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Cobertura de necesidades temporales de personal docente en centros públicos no universitarios

16/06/2015
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Orden de 8 de junio de 2015, de la Consejera de Educación, Política Lingüística y Cultura, de tercera modificación de la Orden por la que se aprueba la normativa sobre gestión de la lista de candidatos y candidatas para la cobertura de necesidades temporales de personal docente en centros públicos no universitarios de la Comunidad Autónoma del País Vasco (BOPV de 15 de junio de 2015). Texto completo.

ORDEN DE 8 DE JUNIO DE 2015, DE LA CONSEJERA DE EDUCACIÓN, POLÍTICA LINGÜÍSTICA Y CULTURA, DE TERCERA MODIFICACIÓN DE LA ORDEN POR LA QUE SE APRUEBA LA NORMATIVA SOBRE GESTIÓN DE LA LISTA DE CANDIDATOS Y CANDIDATAS PARA LA COBERTURA DE NECESIDADES TEMPORALES DE PERSONAL DOCENTE EN CENTROS PÚBLICOS NO UNIVERSITARIOS DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO.

El Decreto 185/2010, de 6 de julio Vínculo a legislación, por el que se aprueba el Acuerdo Regulador de las condiciones de trabajo del personal funcionario docente no universitario de la Comunidad Autónoma de Euskadi establece en su artículo 17.1 que el Departamento de Educación, Universidades e Investigación fijará instrucciones para la gestión de la lista de candidatos y candidatas a sustituciones de personal docente en centros públicos no universitarios de la Comunidad Autónoma del País Vasco mediante normativa específica, estableciéndose, a lo largo del citado artículo, los criterios básicos para la configuración de dicha norma.

Mediante Orden de 27 de agosto Vínculo a legislación de 2012, de la Consejera de Educación, Universidades e Investigación del Gobierno vasco, se aprobó la normativa sobre gestión de la lista de candidatos y candidatas para la cobertura de necesidades temporales de personal docente en centros públicos no universitarios de la Comunidad Autónoma del País Vasco. Y mediante Órdenes de 18 de abril de 2013 y de 16 de abril de 2014 se efectuaron modificaciones a la citada Orden.

Con motivo de la creación de la Escuela Superior de Arte Dramático y Danza de Euskadi (Dantzerti), se han de incorporar en la normativa sobre gestión de la lista de candidatos y candidatas las especialidades de las enseñanzas artísticas superiores de Arte Dramático y Danza, dando lugar a la creación de nuevas listas de sustituciones docentes de las citadas especialidades; se introducen todas las cuestiones derivadas de la creación del citado centro de enseñanzas artísticas superiores, necesarias para la gestión de la lista de candidatos y candidatas a sustituciones, como es la determinación de un baremo específico a aplicar a la ordenación de dichas listas (además del baremo general de méritos para todas las especialidades de todos los niveles de enseñanza), atendiendo a la particularidad de dichas especialidades, al igual que existe un baremo específico en las especialidades de Música del Cuerpo de Profesores de Música y Artes escénicas así como la determinación de las titulaciones que dan acceso a las listas de cada una de las especialidades.

En consecuencia, se ha de efectuar una tercera modificación de la citada Orden de 27 de agosto de 2012 que incorpore lo indicado.

Conforme al citado Acuerdo Regulador de las condiciones de trabajo del personal funcionario docente no universitario de la Comunidad Autónoma de Euskadi, las instrucciones se han de actualizar de forma negociada entre las partes, requisito que se ha cumplimentado a través de la negociación sectorial.

En virtud de todo ello,

DISPONGO:

Primero.- Modificación del subapartado f) y adición del subapartado g) en el apartado 1 del artículo 3 Vínculo a legislación “Constitución y vigencia de las listas de candidatos y candidatas” de la Orden de 27 de agosto Vínculo a legislación de 2012 de la Consejera de Educación, Universidades e Investigación.

Se modifica el subapartado f) y se añade el subapartado g) en el apartado 1 del artículo 3 Vínculo a legislación “Constitución y vigencia de las listas de candidatos y candidatas”, que quedan redactados como sigue:

“f) Nivel de Enseñanzas artísticas superiores de Arte Dramático (Grupo 8) y de Danza (Grupo 9)

g) Centros de Apoyo a la Formación e Innovación Educativa (Berritzegune) y otros servicios de apoyo docente.”

Segundo.- Modificación del subapartado b) en el apartado 1 del artículo 8 Vínculo a legislación “Requisitos específicos para formar parte de las listas de candidatos y candidatas” de la Orden de 27 de agosto de 2012 de la Consejera de Educación, Universidades e Investigación.

Se añaden las enseñanzas de Arte Dramático y Danza en el subapartado b) del apartado 1 del artículo 8 “Requisitos específicos para formar parte de las listas de candidatos y candidatas”, que queda redactado como sigue:

“b) Educación Secundaria, Enseñanzas en Escuelas Oficiales de Idiomas, Enseñanzas de Música, Enseñanzas artísticas superiores de Arte Dramático y Danza y Enseñanzas de Artes Plásticas y Diseño (asignaturas reservadas al profesorado del Cuerpo de Profesores de Artes Plásticas y Diseño): título de Doctor, Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o el título de grado correspondiente u otros títulos equivalentes a efectos de docencia.”

Tercero.- Modificación de la Nota 5 del apartado A) en el Anexo I “Baremo de méritos” de la Orden de 27 de agosto Vínculo a legislación de 2012 de la Consejera de Educación, Universidades e Investigación.

Se modifica la Nota 5 (referida al punto 2 de Formación académica) del apartado A) del Anexo I “Baremo de méritos”, que queda redactada como sigue:

“5.- En los apartados 2.2 y 2.3. no se tendrán en cuenta las titulaciones exigidas con carácter general para acceder a cada nivel, que se indican a continuación:

- Nivel de Educación Infantil y Primaria: título de Maestro, Profesor de Educación General Básica o Maestro de Enseñanza Primaria o el título de grado correspondiente.

- Nivel de Educación Secundaria, Enseñanzas de Artes Plásticas y Diseño (asignaturas reservadas al profesorado del Cuerpo de Profesores de Artes Plásticas y Diseño), Enseñanzas de Escuelas Oficiales de Idiomas, Enseñanzas de Música y Enseñanzas artísticas superiores de Arte Dramático y Danza: título de Doctor, Licenciado, Arquitecto, Ingeniero o el título de grado correspondiente.

- Nivel de Formación Profesional y Enseñanzas de Artes Plásticas y Diseño (asignaturas reservadas a los cuerpos de Profesores Técnicos de Formación Profesional y Maestros de Taller de Artes Plásticas y Diseño): título de Diplomado, Arquitecto Técnico, Ingeniero Técnico o el título de grado correspondiente.

Apartado de la baremación uno de los títulos indicados, en función del nivel de enseñanza de las listas en las que se encuentra incluido el candidato, se baremarán los demás títulos que posea.

Si el candidato no poseyera ninguno de los títulos arriba indicados para el nivel de las listas en las que se encuentra incluido, sino que poseyera un título de rango inferior que también le hubiera capacitado para el acceso a las listas, este título no será baremado y se computarán los demás que poseyera.”

Cuarto.- Adición de los apartados D) y E) en el Anexo I “Baremo de Méritos” de la Orden de 27 de agosto Vínculo a legislación de 2012 de la Consejera de Educación, Universidades e Investigación.

Se añaden los apartados D) y E) en el Anexo I “Baremo de Méritos”, que quedan redactados como sigue:

D) Aplicable únicamente al nivel de Enseñanzas artísticas superiores de Arte Dramático

Imagen omitida.

En el apartado 5.4 se excluyen las actuaciones organizadas como actividad docente en centros de enseñanza de Arte Dramático.

E) Aplicable únicamente al nivel de Enseñanzas artísticas superiores de Danza

Imagen omitida.

* En el apartado 6.4 se excluyen las actuaciones organizadas como actividad docente en centros de enseñanza de Danza.

Notas

1.- Aquellas publicaciones que, estando obligadas a consignar el ISBN en virtud de lo dispuesto por el Decreto 2984/1972, de 2 de noviembre Vínculo a legislación, modificado por el Real Decreto 2063/2008, de 12 de diciembre Vínculo a legislación o, en su caso, ISSN o ISMN, carezcan de ellos, no serán valoradas, así como aquellas en las que la autora o el autor sea la editora o el editor de las mismas.

No se baremarán publicaciones que constituyan programaciones, temarios de oposiciones, unidades didácticas, experiencias de clase, recopilación de ejercicios o tareas para el alumnado, trabajo de asignaturas de carrera, legislación, estudios descriptivos y enumerativos, publicaciones aparecidas en la prensa diaria, prólogos ni artículos de opinión.

2.- Para baremar los méritos específicos de las especialidades de Arte Dramático y Danza previstos en los apartados D) y E) se constituirán comisiones baremadoras nombradas mediante Resolución del Director de Gestión de Personal del Departamento de Educación, Política lingüística y Cultura. Se podrán nombrar asesores o asesoras especialistas de la materia a tratar, en cada caso.

Quinto.- Adición del apartado F) en el Anexo II “Especialidades y Asignaturas” de la Orden de 27 de agosto Vínculo a legislación de 2012 de la Consejera de Educación, Universidades e Investigación.

Se añade el apartado F) en el Anexo II “Especialidades y Asignaturas”, que queda redactado como sigue:

F) NIVEL DE ENSEÑANZAS ARTÍSTICAS SUPERIORES DE ARTE DRAMÁTICO Y DANZA

CUERPO DE PROFESORES Y PROFESORAS DE MÚSICA Y ARTES ESCÉNICAS

Imagen omitida.

Sexto.- Adición del apartado F) en el Anexo III “Tablas de titulaciones y especialidades” de la Orden de 27 de agosto Vínculo a legislación de 2012 de la Consejera de Educación, Universidades e Investigación.

Se añade el apartado F) en el Anexo III de “Tablas de titulaciones y especialidades”, que queda redactado como sigue:

F) NIVEL DE ENSEÑANZAS ARTÍSTICAS SUPERIORES DE ARTE DRAMÁTICO Y DANZA

CUERPO DE PROFESORES Y PROFESORAS DE MÚSICA Y ARTES ESCÉNICAS

ESPECIALIDADES DE ARTE DRAMÁTICO

Imagen omitida.

ESPECIALIDADES DE DANZA

Imagen omitida.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA.- Primer proceso de rebaremación posterior a la publicación de la presente norma.

Las personas que integren las listas de las especialidades de las enseñanzas artísticas superiores a que se refiere la presente Orden, como consecuencia de nuevas aperturas de listas, tomarán parte en el proceso de rebaremación que se inicie con posterioridad a la fecha de entrada en vigor de la misma.

DISPOSICIÓN FINAL..- Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

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