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Ordenación e implantación de la Formación Profesional Básica

15/06/2015
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Decreto 86/2015, de 9 de junio, de ordenación e implantación de la Formación Profesional Básica en la Comunidad Autónoma del País Vasco (BOPV de 12 de junio de 2015). Texto completo.

El Decreto 86/2015tiene por objeto la ordenación de los aspectos específicos de las enseñanzas de la Formación Profesional Básica en la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Asimismo regula su implantación en los centros incluidos en el ámbito de la misma.

DECRETO 86/2015, DE 9 DE JUNIO, DE ORDENACIÓN E IMPLANTACIÓN DE LA FORMACIÓN PROFESIONAL BÁSICA EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO.

En la modificación introducida en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, de Educación por el apartado tres del artículo único Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la mejora de la calidad educativa, se crean los ciclos de Formación Profesional Básica dentro de la Formación Profesional del sistema educativo.

Mediante el Real Decreto 127/2014, de 28 de febrero Vínculo a legislación, se regulan aspectos específicos de la Formación Profesional Básica de las enseñanzas de formación profesional del sistema educativo.

La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, de Educación, en su artículo 6bis, asigna al Gobierno del Estado la competencia de la ordenación general del sistema educativo. Así mismo, le asigna la competencia para el diseño del currículo básico, con el fin de asegurar una formación común y el carácter oficial y la validez en todo el territorio nacional de las titulaciones a que se refiere dicha Ley Orgánica Vínculo a legislación. En relación con la Formación Profesional, los contenidos del currículo básico requerirán el 55 por 100 de los horarios escolares para las Comunidades Autónomas que tengan lengua cooficial.

El Estatuto de Autonomía del País Vasco atribuye la competencia propia sobre la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades a la Comunidad Autónoma del País Vasco, sin perjuicio del artículo 27 Vínculo a legislación de la Constitución y Leyes Orgánicas que lo desarrollen, de las facultades que atribuye al Estado el artículo 149.1.30.ª de la misma y de la alta inspección necesaria para su cumplimiento y garantía.

El objeto de este Decreto es regular, en el ámbito de competencia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, la ordenación de la Formación Profesional Básica según lo dispuesto en el Real Decreto 127/2014, de 28 de febrero Vínculo a legislación, por el que se regulan aspectos específicos de la Formación Profesional Básica de las enseñanzas de formación profesional del sistema educativo, se aprueban catorce títulos profesionales básicos, se fijan sus currículos básicos y se modifica el Real Decreto 1850/2009, de 4 de diciembre, sobre expedición de títulos académicos y profesionales correspondientes a las enseñanzas establecidas en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación, así como su implantación.

En su virtud, a propuesta de la Consejera de Educación, Política Lingüística y Cultura, oído el Consejo Vasco de Formación Profesional, de acuerdo con la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi y los demás órganos consultivos interesados, previa deliberación y aprobación en Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 9 de junio de 2015,

DISPONGO:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Objeto y ámbito de aplicación.

El presente Decreto tiene por objeto la ordenación de los aspectos específicos de las enseñanzas de la Formación Profesional Básica en la Comunidad Autónoma del País Vasco, así como su implantación en los centros incluidos en el ámbito de la misma.

Artículo 2.- Oferta de Formación Profesional Básica.

1.- La oferta de Formación Profesional Básica en la Comunidad Autónoma del País Vasco se realizará en régimen presencial y en la modalidad de oferta completa. A los efectos de esta norma, se entiende por oferta completa en régimen presencial la constituida por aquella que incluye todos los módulos que configuran los ciclos formativos y que se imparte en régimen presencial ordinario, en horario de mañana, de tarde o de ambas.

2.- El Viceconsejero de Formación Profesional establecerá las medidas necesarias para garantizar la idoneidad de las ofertas de Formación Profesional Básica con objeto de dar una respuesta coordinada a las demandas de formación de los diferentes sectores productivos y de los alumnos y alumnas de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

CAPÍTULO II

ORDENACIÓN Y ORGANIZACIÓN

Artículo 3.- Ordenación.

La formación profesional básica forma parte de la formación profesional del sistema educativo y deben responder a un perfil profesional. Se ordenará en ciclos formativos, organizados en módulos profesionales de duración variable.

Artículo 4.- Los módulos profesionales.

1.- Los módulos profesionales de la formación profesional básica estarán constituidos por áreas de conocimiento teórico-prácticas cuyo objeto es la adquisición de las competencias profesionales, personales y sociales y de las competencias del aprendizaje permanente a lo largo de la vida.

2.- Entre los módulos profesionales de cada ciclo formativo se incluirá un módulo de formación en centros de trabajo.

Artículo 5.- El currículo de los ciclos formativos de formación profesional básica.

1.- Los currículos de los ciclos formativos de la Formación Profesional Básica serán aprobados por decreto.

2.- Los decretos por los que se establezcan los currículos de los ciclos formativos de formación profesional básica en la Comunidad Autónoma del País Vasco incluirán como mínimo los siguientes apartados para cada ciclo formativo:

a) Perfil profesional descrito por la competencia general y relación de las cualificaciones profesionales y, en su caso, unidades de competencia del Catálogo Nacional de Cualificaciones profesionales incluidas en el título.

b) Objetivos y módulos profesionales que constituyen el ciclo formativo.

c) Resultados de aprendizaje, criterios de evaluación y contenidos de cada módulo profesional.

d) Duración horaria de los módulos profesionales.

e) Distribución temporal de los módulos profesionales en los cursos.

f) Ciclos formativos de grado medio con preferencia en la admisión.

3.- La duración de los ciclos formativos de formación profesional básica será de 2.000 horas, equivalentes a dos cursos académicos a tiempo completo.

Artículo 6.- Adecuación del currículo al entorno socio-productivo y educativo.

1.- El currículo de los ciclos formativos de formación profesional básica en la Comunidad Autónoma del País Vasco se establecerá teniendo en cuenta las características socioeconómicas y las demandas específicas de los sectores productivos.

2.- Respetando en todo caso el currículo básico establecido en los respectivos títulos de Formación Profesional Básica, podrán definirse módulos de especialización profesional para aquellos ciclos de Formación Profesional Básica que así lo requieran, en función de los contextos sociales y tejido económico-productivo concretos. Estos módulos de especialización tendrán por objeto la ampliación y desarrollo de los contenidos incluidos en los aspectos básicos establecidos en el título, y forman parte del currículo definido en la Comunidad Autónoma del País Vasco para los correspondientes ciclos formativos, permitiendo configurar itinerarios de especialización en los títulos que se requieran por parte de los sectores productivos. Los centros, en el marco de su oferta de ciclos formativos de formación profesional básica, especificarán además el itinerario o itinerarios de especialización ofertados.

CAPÍTULO III

ESTRUCTURA DE LOS CICLOS FORMATIVOS DE FORMACIÓN PROFESIONAL BÁSICA Y METODOLOGÍA

Artículo 7.- Tipos de módulos profesionales.

Los ciclos formativos de formación profesional básica incluirán los siguientes módulos profesionales:

a) Módulos asociados a unidades de competencia del Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales.

b) Módulos asociados a los bloques comunes, que contribuirán a la adquisición de las competencias del aprendizaje permanente.

c) Otros módulos no asociados a unidades de competencia, entre los que estará el módulo de Formación y Orientación Laboral y, en su caso, los módulos de especialización profesional que se contemplan en el artículo 6.2 del presente Decreto.

d) Módulo de formación en centros de trabajo.

Artículo 8.- Módulos asociados a los bloques comunes.

1.- Estos módulos se organizarán en torno a los bloques comunes de Comunicación y Ciencias Sociales y de Ciencias Aplicadas, de la siguiente forma:

a) Módulo de Comunicación y Sociedad I y Módulo de Comunicación y Sociedad II, asociados al bloque de Comunicación y Ciencias Sociales, que incluirá las siguientes materias:

I.- Lengua Castellana.

II.- Lengua extranjera.

III.- Ciencias Sociales.

IV.- Lengua vasca y literatura.

b) Módulo de Ciencias Aplicadas I y Módulo de Ciencias Aplicadas II, asociados al bloque de Ciencias Aplicadas, que incluirá las siguientes materias:

I.- Matemáticas Aplicadas al Contexto Personal y de Aprendizaje en un Campo Profesional.

II.- Ciencias Aplicadas al Contexto Personal y de Aprendizaje en un Campo Profesional.

2.- Los contenidos incluidos para la obtención de los resultados de aprendizaje relativos a los módulos de Comunicación y Sociedad I y II se abordarán con un tratamiento integrado de las lenguas que en ellos se incluyen, que serán el soporte para el desarrollo de las competencias comunicativas transversales relacionadas con la comprensión lectora, la expresión oral y escrita y la comunicación audiovisual definidas en el currículo. Este tratamiento integrado será debidamente establecido en el proyecto curricular del centro y en la posterior programación del módulo en cuestión.

Artículo 9.- Otros módulos profesionales y contenidos de carácter transversal.

1.- En el currículo de cada título se incluirán de forma transversal los aspectos relativos al trabajo en equipo, prevención de riesgos laborales, emprendimiento, actividad empresarial y orientación laboral. Así mismo se incluirán contenidos relacionados con la calidad, la dieta saludable y los principios de actuación respetuosa con el medio ambiente. Para su concreción se tendrán en cuenta como referente el perfil profesional del título y las exigencias de la realidad productiva.

2.- El módulo profesional de Formación y Orientación Laboral incluirá, además de otros contenidos de orientación laboral y emprendizaje, los propios de Prevención de Riesgos Laborales incluidos en el anexo IV.B por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención requeridos para el desempeño de las funciones asociadas al nivel básico de prevención de riesgos laborales, según se dispone en el artículo 35 Vínculo a legislación del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero. En las programaciones didácticas se deberá concretar la duración de estos contenidos en función del sector profesional, de acuerdo con lo establecido en el citado Real Decreto 39/1997 Vínculo a legislación. Esta formación en prevención de riesgos laborales será certificada por cada centro educativo, especificando los contenidos y la duración en horas.

Artículo 10.- Módulo profesional de Formación en Centros de Trabajo.

1.- El módulo profesional de Formación en Centros de Trabajo de los ciclos formativos de Formación Profesional Básica tiene carácter puramente formativo y se desarrollará en un entorno productivo real relacionado con el perfil del título. De forma excepcional y en casos debidamente justificados, bien por falta de plazas suficientes en empresas o bien por las especiales características personales de los alumnos o alumnas, el Director de Formación y Aprendizaje podrá autorizar la realización del módulo profesional de Formación en Centros de Trabajo establecido en estos ciclos formativos en centros educativos o en instituciones públicas. En estos casos, se dispondrán las actividades adecuadas para su desarrollo bajo la supervisión de un profesional que cumpla la función de tutor o tutora de empresa, que responda a un perfil adecuado a los resultados de aprendizaje del módulo y que no imparta docencia en el ciclo formativo.

2.- Su programación será individual para cada alumno o alumna, teniendo en cuenta las características del centro de trabajo y de las tareas a desempeñar. Recogerá las actividades formativas que permitan alcanzar los resultados de aprendizaje establecidos en el currículo correspondiente.

3.- Con carácter general, el módulo profesional de Formación en Centros de Trabajo de los ciclos formativos de Formación Profesional Básica se cursará al final de los demás módulos del ciclo formativo. Los centros podrán, no obstante, determinar que se pueda anticipar una parte durante el segundo curso del ciclo formativo, alternando con la formación en el centro. En cualquier caso, para poder acceder a cursar anticipadamente este módulo se requerirá que el equipo educativo responsable de la evaluación del alumnado valore, en sesión de evaluación específica y de acuerdo con criterios previamente establecidos y comunicados al alumnado, que los alumnos y alumnas han alcanzado un desarrollo competencial suficiente. No obstante, este módulo sólo podrá ser completado una vez alcanzada la evaluación positiva en los módulos profesionales asociados a unidades de competencia incluidos en el título.

4.- Además, en la valoración realizada por el equipo docente deberá apreciarse que, con anterioridad al inicio total o parcial del módulo de Formación en Centros de Trabajo, los alumnos y las alumnas hayan adquirido las competencias y los contenidos relativos a los riesgos específicos y las medidas de prevención en las actividades profesionales correspondientes al perfil profesional de cada título de formación profesional básica, según se requiera en la normativa vigente en materia de prevención de riesgos laborales.

5.- En cualquiera de los casos, con 15 días de antelación al comienzo, bien de la parte anticipada o de la duración completa, del módulo de Formación en Centros de Trabajo, se deberá remitir a la Dirección de Formación y Aprendizaje el proyecto del mismo, especificando el cuadro organizativo en el que figure la distribución de las prácticas por la que se ha optado y la relación de alumnos y alumnas y empresas en las que van a realizar esa fase práctica.

6.- En casos debidamente justificados, bien por circunstancias de la estacionalidad o temporalidad de las actividades productivas relacionadas con el perfil profesional del ciclo formativo, bien por falta de plazas suficientes en empresas o bien por las especiales características personales de los alumnos o alumnas, el Director de Formación y Aprendizaje podrá autorizar la realización de partes del módulo de Formación en Centros de Trabajo en un momento temporal diferente al previsto con carácter general, o en el propio centro educativo o en instituciones públicas.

7.- El seguimiento del alumnado en el periodo de desarrollo del módulo de Formación en Centros de Trabajo será realizado por profesorado que imparta módulos profesionales específicos del segundo curso. Este profesorado, teniendo en cuenta la información aportada por el tutor de empresa, será el responsable de la evaluación y calificación del módulo.

Artículo 11.- Tutoría y orientación personal.

1.- La tutoría del alumnado de los ciclos formativos de formación profesional básica es un importante recurso encaminado a orientar la educación integral que este alumnado requiere.

2.- La acción tutorial deberá ser compartida por todo el equipo docente del programa. El equipo docente del centro elaborará un plan de acción tutorial que aborde al menos los aspectos siguientes:

a) Refuerzo de la autoestima del alumnado.

b) Las relaciones interpersonales y las habilidades sociales.

c) Relación programada con la familia o tutores legales.

d) Orientación y apoyo al proceso de aprendizaje individual y grupal.

3.- Cada grupo de alumnos y alumnas tendrá, al menos, un profesor o profesora que ejerza la labor de tutoría y coordine la realización del plan de acción tutorial en el mismo. En cada curso, esta labor será ejercida por profesorado que imparta docencia en dicho curso, procurándose que, en la medida de lo posible, la labor de tutoría sea ejercida por la misma persona en ambos cursos.

4.- El tutor o tutora debe ser un elemento de referencia para el alumnado, el resto del equipo docente y las familias. Orientará su actuación, junto con el equipo docente, para garantizar que el alumnado disponga de estrategias metodológicas y organizativas que permitan mejorar su potencial personal y profesional y su capacidad de aprendizaje autónomo.

5.- El tutor o la tutora realizará una programación anual de la acción tutorial recogida en el proyecto educativo del centro. Dicha programación contemplará los aspectos específicos del grupo al que se dirige para conseguir lo establecido en el párrafo dos del presente artículo, incluyendo actividades específicas de información y orientación que garanticen al alumno o a la alumna una adecuada toma de decisiones sobre su itinerario educativo y profesional al término del ciclo de formación profesional básica.

Artículo 12.- Organización y metodología de la Formación Profesional Básica.

1.- La organización de los ciclos de la formación profesional básica en los centros tendrá carácter flexible para adaptarse a las distintas situaciones presentadas por los alumnos y las alumnas.

2.- Los criterios pedagógicos con los que se desarrollará la didáctica de los módulos profesionales de estos programas se adaptarán a las características específicas del alumnado y fomentarán el trabajo en equipo. Asimismo, la tutoría y la orientación educativa y profesional tendrán una especial consideración.

3.- Se procurará que el número de profesores y profesoras que impartan docencia en un mismo grupo de formación profesional básica sea lo más reducido posible, respetando los elementos educativos y el horario del conjunto de los módulos profesionales incluidos en el título.

4.- La metodología utilizada tendrá carácter globalizador y tenderá a la integración de competencias y contenidos entre los distintos módulos profesionales que se incluyen en cada título. En este contexto, se fomentarán metodologías activas de aprendizaje centradas en la resolución de problemas y en aprender haciendo. El carácter integrador deberá dirigir la programación de cada uno de los módulos y la actividad docente.

5.- Dicha metodología se adaptará a las necesidades de los alumnos y las alumnas y a la adquisición progresiva de las competencias del aprendizaje permanente para facilitar a cada alumno y alumna la transición hacia la vida activa y ciudadana y su continuidad en el sistema educativo.

6.- Los centros que impartan los ciclos formativos de formación profesional básica, en uso de su autonomía pedagógica y en el marco de su proyecto educativo, concretarán en su proyecto curricular las medidas organizativas y el desarrollo del currículo establecido, adaptando la formación a las especificidades de su entorno socio-productivo. Así mismo tendrán en cuenta las características de los alumnos y las alumnas, promoviendo los principios de igualdad de oportunidades, igualdad de trato y no discriminación por cualquier condición o circunstancia personal o social, con particular atención a la igualdad efectiva entre hombres y mujeres, así como a la prevención de la violencia de género, y al respeto a los derechos y accesibilidad de las personas con discapacidad.

7.- En consonancia con su proyecto curricular, los departamentos de los centros que impartan los ciclos formativos de formación profesional básica desarrollarán y aprobarán las programaciones de todos los módulos profesionales de los mismos. En dichas programaciones se incluirán las unidades didácticas secuenciadas, que especificarán al menos las actividades incluidas en las mismas y los contenidos formativos asociados y que permitirán alcanzar los Resultados de Aprendizaje prescritos en el currículo, junto con los criterios de evaluación y de calificación de cada actividad evaluable y los globales, que se harán públicos al comienzo de cada curso escolar. Dicha programación será única para cada módulo profesional y será de aplicación en todos los grupos y por todos los profesores y profesoras a los que les sea encargada la impartición. Corresponderá a cada profesor o profesora del equipo docente del ciclo formativo la adecuación y contextualización de la programación a las circunstancias y características del grupo concreto en que tenga que ser desarrollada.

Artículo 13.- Atención a la diversidad.

1.- La formación profesional básica se organiza de acuerdo con el principio de atención a la diversidad de los alumnos y las alumnas. Las medidas de atención a la diversidad estarán orientadas a responder a las necesidades educativas concretas de los alumnos y las alumnas y a la consecución de los resultados de aprendizaje vinculados a las competencias profesionales del título y responderá al derecho a una educación inclusiva que les permita alcanzar dichos objetivos y la titulación correspondiente, según lo establecido en la legislación vigente en materia de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social.

2.- El departamento competente en materia de educación promoverá medidas metodológicas de atención a la diversidad que permitan a los centros, en el ejercicio de su autonomía, una organización de la formación adecuada a las características de los alumnos y las alumnas, con especial atención en lo relativo a la adquisición de las competencias lingüísticas contenidas en los módulos profesionales de Comunicación y Sociedad para los alumnos y las alumnas que presenten dificultades en su expresión oral, sin que las medidas adoptadas supongan una minoración de la evaluación de sus aprendizajes.

Artículo 14.- Estructura horaria de los ciclos formativos de formación profesional básica.

Los diferentes currículos de los títulos de Formación Profesional Básica incluirán la duración y secuenciación de los módulos que los conformen que, con carácter general, atenderá como mínimo a 30 horas semanales durante 33 semanas, con la siguiente distribución:

a) Primer curso:

i.- Un promedio de 19 horas semanales para módulos profesionales asociados a unidades de competencia o módulos propios de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Ii.- Un promedio de 1 hora semanal para las actividades propias de orientación y tutoría.

Iii.- Un promedio de 10 horas semanales para módulos de carácter general asociados a los bloques comunes que, a su vez se dividirán en 5 horas para el módulo de Comunicación y Sociedad I y 5 horas para el módulo de Ciencias Aplicadas I.

b) Segundo curso. Durante las primeras 25 semanas:

i.- Un promedio de 16 horas semanales para módulos profesionales asociados a unidades de competencia o módulos propios de la Comunidad Autónoma del País Vasco, entre los que estarán el módulo de formación y Orientación laboral y el módulo o módulos de especialización señalados en el artículo 7.c) del presente Decreto. Durante el periodo anterior a la incorporación al módulo de Formación en Centros de Trabajo, se intensificará la formación laboral y de prevención de riesgos, hasta completar el montante horario asignado a este conjunto de módulos.

Ii.- Un promedio de 1 hora semanal para las actividades propias de orientación y tutoría.

Iii.- Un promedio de 13 horas semanales, durante 24 semanas, para módulos profesionales de carácter general asociados a los bloques comunes de contenidos que, a su vez se dividirán en 7 horas para el módulo de Comunicación y Sociedad II y 6 horas para el módulo de Ciencias Aplicadas II.

c) El módulo profesional de Formación en Centros de Trabajo se desarrollará durante el segundo curso del ciclo formativo, en las condiciones indicadas en el artículo 10 del presente Decreto. Su duración será la establecida en cada currículo.

CAPÍTULO IV

OFERTA, ACCESO, ADMISIÓN

Artículo 15.- Oferta de plazas escolares.

1.- El Director de Formación y Aprendizaje determinará anualmente la oferta de ciclos formativos de Formación Profesional Básica en cada centro dependiente del departamento competente en materia de educación, así como las plazas escolares de acuerdo con la planificación elaborada y las características y capacidad de los centros.

2.- La oferta de plazas de los demás centros sostenidos con fondos públicos se adecuará a lo establecido en la autorización de las enseñanzas.

Artículo 16.- Acceso a los ciclos formativos de Formación Profesional Básica.

1.- El Departamento de Educación, Política Lingüística y Cultura ofertará las enseñanzas de Formación Profesional Básica para los alumnos y las alumnas que cumplan simultáneamente los siguientes requisitos:

a) Tener cumplidos quince años, o cumplirlos durante el año natural en curso, y no superar los diecisiete años de edad en el momento del acceso ni durante el año natural en curso.

b) Haber cursado el tercer curso de Educación Secundaria Obligatoria o, excepcionalmente, haber cursado el segundo curso de la Educación Secundaria Obligatoria.

c) Haber sido propuesto por el equipo docente a los padres, madres o tutores legales para la incorporación a un ciclo de Formación Profesional Básica.

2.- El Departamento de Educación, Política Lingüística y Cultura podrá, mediante convocatoria específica, ofertar ciclos formativos de Formación Profesional Básica para personas que superen los 17 años de edad y que no estén en posesión de un título de Formación Profesional o de cualquier otro título que acredite la finalización de estudios secundarios completos, para favorecer su empleabilidad.

3.- El consejo orientador al que se refiere el artículo 28.7 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, además de la propuesta del equipo docente para la incorporación a la Formación Profesional Básica, deberá contener la identificación, mediante informe motivado, del grado del logro de los objetivos y de adquisición de las competencias correspondientes que justifica la propuesta.

4.- Dicho consejo orientador se incluirá en el expediente del alumno o de la alumna junto con el documento de consentimiento de los padres, madres o tutores legales para que curse esta formación profesional.

Artículo 17.- Admisión a los ciclos formativos de Formación Profesional Básica.

1.- Deberán presentar solicitud de admisión todos los alumnos y alumnas que, reuniendo los requisitos exigidos para el acceso, pretendan cursar primer curso de un ciclo de Formación Profesional Básica, así como aquellos y aquellas que pretendan cursar segundo curso si ello conlleva cambio de centro. La admisión será regulada por el Departamento de Educación, Política Lingüística y Cultura.

2.- En aquellos centros y ciclos formativos de Formación Profesional Básica que cuenten con plazas suficientes para atender todas las solicitudes, serán admitidos todos los alumnos y alumnas que cumplan los requisitos y participen en el proceso de admisión.

3.- Cuando hubiera una demanda de plazas superior a la oferta se aplicarán los siguientes criterios de admisión, con el orden de prioridad que se indica:

a) Alumnado escolarizado en la Comunidad Autónoma del País Vasco en el momento de la inscripción o que su último curso de escolarización en Educación Secundaria Obligatoria se haya realizado en esta comunidad.

b) Alumnado que haya cursado hasta 3.º o 4.º de ESO en modo ordinario o mediante diversificación curricular y cuente con 17 años en el año natural de inscripción.

c) Alumnado que haya cursado hasta 3.º o 4.º de ESO y cuente con 16 años en el año natural de inscripción.

d) Alumnado que haya cursado hasta 3.º de ESO y cuente con 15 años en el año natural de inscripción.

e) Alumnado que haya cursado hasta 2.º de ESO y cuente con 16 años en el año natural de inscripción.

f) Alumnado que haya cursado hasta 2.º de ESO y cuente con 15 años en el año natural de inscripción.

4.- El alumnado que, tras el proceso de ordenación en función de los criterios expresados en el apartado anterior, no haya obtenido plaza en el centro y ciclo formativo deseado, podrá optar, en una segunda fase, a las plazas que quedaran vacantes.

CAPÍTULO V

EVALUACIÓN, PROMOCIÓN Y TITULACIÓN

Artículo 18.- Evaluación, calificación y promoción.

1.- La evaluación de los alumnos y las alumnas de los ciclos de formación profesional básica tendrá carácter continuo, formativo e integrador. Permitirá orientar los aprendizajes y las programaciones educativas y se realizará por módulos profesionales.

2.- La evaluación estará adaptada a las necesidades y evolución de los alumnos y las alumnas, especialmente para las personas en situación de discapacidad, para las que se incluirán medidas de accesibilidad que garanticen una participación no discriminatoria en las pruebas de evaluación.

3.- La calificación de cada uno de los módulos profesionales será numérica, entre 1 y 10, considerándose como superado cuando se obtenga una nota igual o superior a 5. El módulo de Formación en Centros de trabajo tendrá la calificación de apto o no apto.

4.- Los alumnos y las alumnas matriculados en un centro tendrán derecho a dos convocatorias anuales cada uno de los cuatro años en que pueden estar cursando esta formación profesional para superar los módulos en que esté matriculado, excepto el módulo de formación en centros de trabajo, que podrá ser objeto de evaluación únicamente en dos convocatorias.

5.- El alumno o la alumna podrá promocionar a segundo curso cuando el número de horas de los módulos profesionales asociados a unidades de competencia pendientes no superen el 20% del número de horas global del curso establecidas en el currículo. Además, en este caso, deberá haber superado al menos uno de los módulos asociados a los bloques comunes, obteniendo también una nota media igual o superior a 4 entre las obtenidas en dichos módulos asociados a los bloques comunes. El alumnado promocionado con módulos pendientes deberá matricularse de los mismos como pendientes de primer curso.

6.- El alumnado que repita primer curso con módulos pendientes cuya duración no alcance el 50% del horario del curso lo hará con los módulos profesionales pendientes, aunque podrá asistir a las actividades de los demás módulos con el objeto de reforzar sus aprendizajes, previo informe favorable del equipo docente. El alumnado que repita primer curso con evaluación negativa en módulos cuya duración sea igual o superior al 50% del horario del curso tendrá que cursar la totalidad de los módulos del primer curso.

7.- El alumnado que, tras cualquiera de las dos convocatorias de segundo curso, tenga evaluación positiva en todos los módulos que componen el ciclo será propuesto para la obtención del título.

8.- El alumnado con evaluación negativa en módulos de segundo curso que superen el 50% del horario del curso deberá repetir el curso en su integridad. El alumnado con evaluación negativa en módulos de segundo curso con una duración igual o inferior al 50% del horario del curso solo tendrá que cursar los módulos pendientes.

7.- Los alumnos y las alumnas, sin superar el plazo máximo de 4 años establecido de permanencia, podrán repetir cada uno de los cursos una sola vez como máximo, si bien excepcionalmente podrán repetir uno de los cursos una segunda vez, previo informe favorable del equipo docente.

8.- El módulo de formación en centros de trabajo, con independencia del momento en que se realice, se evaluará una vez alcanzada la evaluación positiva en los módulos profesionales especificados en los apartados a) y c) del artículo 7 del presente Decreto.

Artículo 19.- Procedimiento para la gestión de la matriculación y evaluación.

Los centros de formación que impartan formación profesional básica deberán utilizar para la matriculación, evaluación y propuesta de titulación del alumnado los procedimientos informáticos que al efecto tenga establecidos el departamento competente en materia de educación.

Artículo 20.- Convalidaciones y exenciones.

1.- Se aplicará la normativa vigente en materia de convalidación y exención de módulos profesionales incluidos en los títulos profesionales básicos en las condiciones y mediante los procedimientos establecidos con carácter general para formación profesional.

2.- Quienes hubieran superado los módulos de Comunicación y Sociedad I y II y Ciencias Aplicadas I y II en cualquiera de los ciclos formativos de formación profesional básica correspondiente a los títulos establecidos al amparo de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, tendrán convalidados dichos módulos en cualquier otro ciclo formativo de formación profesional básica.

3.- Los alumnos y alumnas que hayan cursado un Programa de Cualificación Profesional Inicial y hubieran superado los módulos formativos obligatorios del ámbito de comunicación y del ámbito social que, además, hubieran superado un módulo de Lengua Extranjera, bien establecido por la administración educativa o de oferta de los centros, en el ámbito de sus competencias, podrán obtener la convalidación del módulo profesional de Comunicación y Sociedad I. Asimismo, quienes hubieran superado el módulo formativo obligatorio del ámbito científico-tecnológico, podrán convalidar el módulo profesional de Ciencias Aplicadas I.

4.- Los alumnos y alumnas que estén matriculados en la oferta para mayores de 17 años a la que se refiere el artículo 16.2 del presente Decreto podrán solicitar, además, las siguientes convalidaciones:

a) Quienes tengan superadas las materias del cuarto curso de la Educación Secundaria Obligatoria en cualquiera de sus modalidades, incluidas en el Bloque de Comunicación y Ciencias Sociales, podrán obtener la convalidación de los módulos Comunicación y Sociedad I y II.

b) Quienes reúnan alguno de los siguientes requisitos podrán convalidar los módulos profesionales de Ciencias Aplicadas I y II:

I.- Haber superado las materias de Matemáticas Orientadas a las Enseñanzas Académicas y Biología y Geología o Física y Química de la modalidad de enseñanzas académicas del cuarto curso de la Educación Secundaria Obligatoria.

II.- Haber superado las materias de Matemáticas Orientadas a las Enseñanzas Aplicadas y Ciencias Aplicadas a la Actividad Profesional de la modalidad de enseñanzas aplicadas del cuarto curso de la Educación Secundaria Obligatoria.

Artículo 21.- Títulos profesionales básicos y sus efectos.

1.- El alumno o la alumna que supere un ciclo de formación profesional básica obtendrá el título profesional básico correspondiente a la formación cursada, con valor académico y profesional y con validez en todo el territorio del estado.

2.- El título profesional básico permitirá el acceso a los ciclos formativos de grado medio.

3.- En virtud de lo establecido en el artículo 44.1 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación:

a) Las personas que estén en posesión de un título profesional básico podrán presentarse a la evaluación final de la Educación Secundaria Obligatoria, en cualquiera de sus opciones.

b) Las personas mayores de 22 años que tengan acreditadas todas las unidades de competencia incluidas en un título profesional básico, bien a través de certificados de profesionalidad de nivel 1, o por el procedimiento de evaluación y acreditación de competencias profesionales establecido, recibirán el título profesional básico correspondiente.

4.- Los alumnos o las alumnas que finalicen sus estudios sin haber obtenido el título profesional básico recibirán la certificación académica de los módulos profesionales superados, que tendrá efectos académicos y de acreditación parcial acumulable de las competencias profesionales adquiridas en relación con el Sistema Nacional de Cualificaciones y Formación Profesional.

5.- El título profesional básico tendrá los mismos efectos laborales que el título de graduado en educación secundaria obligatoria para el acceso a empleos públicos y privados.

CAPÍTULO VI

FORMACIÓN PROFESIONAL DUAL EN RÉGIMEN DE ALTERNANCIA EN LA FORMACIÓN PROFESIONAL BÁSICA

Artículo 22.- Finalidad.

La finalidad de los programas de formación profesional dual en régimen de alternancia es posibilitar a los jóvenes la modalidad de formación en alternancia entre el estudio y la estancia en la empresa para la obtención del título de un ciclo formativo, en este caso de formación profesional básica, a través de un proceso de aprendizaje que se desarrolla en el centro de formación y en la empresa.

Artículo 23.- Características.

1.- La actividad realizada por el alumnado en la empresa debe estar estrechamente relacionado con el perfil profesional del ciclo formativo, de modo que se posibilite el aprendizaje y, en definitiva, la adquisición de las competencias inherentes al título y otras de carácter personal y social.

2.- Con carácter general, los programas de formación profesional dual en régimen de alternancia en Formación Profesional Básica contemplarán un primer curso del ciclo formativo en el centro de formación profesional y un segundo curso de formación en alternancia entre el centro y la empresa. Se podrán establecer jornadas diferentes de permanencia en la empresa en función del periodo del curso. No obstante, la duración ordinaria de los ciclos formativos podrá ser ampliada hasta tres cursos académicos para permitir el desarrollo de programas de formación profesional dual en régimen de alternancia con un plan de formación que cuente con el aval de una empresa o grupo de empresas de un determinado sector productivo, que podrá incluir la formación complementaria demandada por dicho grupo de empresas o sector productivo. Esta modificación de la duración ordinaria requerirá de la autorización previa por parte del Viceconsejero de Formación profesional.

3.- Así mismo y con carácter general, los programas de formación profesional dual en régimen de alternancia realizados en Formación Profesional Básica deberán respetar para su finalización la fecha límite que se establezca en la normativa que regula el calendario escolar anual.

4.- En los ciclos formativos de Formación Profesional Básica, se establecerá un mínimo de permanencia en el centro de trabajo del 30% de la duración total del ciclo formativo, en función de las características de cada ciclo y de la empresa participante. La actividad formativa deberá garantizar la adquisición de los resultados de aprendizaje del ciclo formativo correspondiente. El módulo de Formación en Centros de Trabajo se entenderá realizado por el trabajo en el marco de la formación dual en régimen de alternancia.

5.- La alternancia de las actividades entre el centro y la empresa se sustenta en un convenio con cada empresa colaboradora. Dicho convenio será suscrito por el Director o Directora del centro de formación profesional, en el caso de centros públicos, o por el representante legal, en el caso de los centros de formación profesional privados.

6.- El contenido y características del citado convenio se ajustará a lo dispuesto en el Título III del Real Decreto 1529/2012, de 8 de noviembre Vínculo a legislación, por el que se desarrolla el contrato para la formación y el aprendizaje y se establecen las bases de la formación profesional dual, y en la normativa que regula la formación profesional dual en la Comunidad Autónoma del País Vasco.

7.- Las características de la actividad en el centro y en la empresa, la compensación al alumnado, su inscripción en la Seguridad Social, seguros complementarios y demás aspectos comunes de estos programas serán las estipuladas en el Título III del Real Decreto 1529/2012, de 8 de noviembre Vínculo a legislación, por el que se desarrolla el contrato para la formación y el aprendizaje y se establecen las bases de la formación profesional dual, y en la normativa que regula la formación profesional dual en la Comunidad Autónoma del País Vasco.

CAPÍTULO VII

IMPLANTACIÓN DE LOS PROGRAMAS DE FORMACIÓN PROFESIONAL BÁSICA

Artículo 24.- Profesorado.

1.- Para impartir las enseñanzas de los ciclos de Formación Profesional Básica se exigirán los requisitos contemplados en el real Decreto 127/2014, de 28 de febrero.

2.- A los efectos del cumplimiento del requisito contemplado en el artículo 20.3 Vínculo a legislación Real Decreto 127/2014, de 28 de febrero, se entenderá que los programas de estudios de las titulaciones que se requieren para impartir docencia engloban los resultados de aprendizaje de los módulos profesionales cuando, al menos, 24 créditos se encuentran vinculados con dichos resultados de aprendizaje.

3.- Para impartir módulos profesionales en euskera será necesario, además de los requisitos vinculados al módulo, estar en posesión del título o certificado que habilite para la docencia en esa lengua, atendiendo así mismo a la normativa vigente en la Comunidad Autónoma del País Vasco sobre convalidación de títulos y certificados acreditativos de conocimientos del euskera, y su equiparación con los niveles del Marco Común Europeo de referencia para las Lenguas.

4.- Para impartir módulos profesionales en una lengua extranjera será necesario, además de los requisitos vinculados al módulo, estar en posesión, en la lengua correspondiente, del nivel B2 del Marco Común de Referencia para las Lenguas, atendiendo así mismo a lo especificado en el Decreto 73/2012, de 15 de mayo Vínculo a legislación, por el que se establecen los requisitos de competencia lingüística para impartir áreas o materias en lenguas extranjeras en la enseñanza no universitaria de la Comunidad Autónoma del País Vasco y se reconocen títulos y certificados.

5.- En los centros dependientes del departamento competente en materia de educación, el módulo de Formación y Orientación Laboral será impartido por profesorado de dicha especialidad. En el caso de los centros privados o centros dependientes de otras administraciones, será impartido por un profesor o profesora que cumpla con los requisitos exigidos para la impartición de este módulo en la formación profesional del sistema educativo. En los casos en los que no exista profesorado de las características señaladas, dicho módulo podrá ser impartido por algún profesor o profesora que imparta algún otro módulo profesional del ciclo formativo.

6.- Los módulos de especialización y otros módulos no asociados a unidades de competencia, excepto Formación y Orientación Laboral, propios de la Comunidad Autónoma del País Vasco contemplados en el apartado 6.2 del presente Decreto serán impartidos por profesorado con atribución docente para la impartición de los módulos profesionales contemplados en el apartado a) del artículo 7 del presente Decreto.

7.- De acuerdo con lo señalado en la disposición transitoria decimocuarta de la Ley Orgánica 2/2006 Vínculo a legislación, de Educación, los requisitos de titulación establecidos no afectarán al profesorado de los módulos profesionales específicos relacionados con el perfil profesional de los Programas de Cualificación Profesional Inicial que haya impartido dichos módulos según lo dispuesto por la legislación aplicable en relación a las plazas que se encontraran ocupando en el momento de la sustitución de dichos programas o en los tres cursos anteriores.

A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se considerará que cumplen dicho requisito aquellos profesores o profesoras que consten como impartidores en los cuadros horarios del documento de actividad escolar de la Inspección de Educación u otro que, de acuerdo con lo dispuesto por la administración educativa competente, constituya acreditación fehaciente de dicha condición de impartidor.

Artículo 25.- Espacios y equipamientos.

Los espacios y el equipamiento mínimo necesarios para el desarrollo de los ciclos de formación profesional básica serán los establecidos en cada uno de los títulos profesionales básicos.

Artículo 26.- Ratios.

1.- En los centros sostenidos con fondos públicos, el número mínimo de alumnos y alumnas que permite configurar un grupo será de 12.

2.- El número máximo de alumnos y alumnas en cada grupo de Formación Profesional Básica será de 15. No obstante, los centros podrán sobrepasar este número hasta 20 alumnos y alumnas como consecuencia de la permanencia del alumnado no promocionado o para atender al alumnado desplazado de otro centro o de incorporación tardía, debidamente autorizadas estas dos circunstancias por el Director de Formación y Aprendizaje.

3.- El Director de Formación y Aprendizaje podrá autorizar grupos con un número de alumnos o alumnas diferente a los señalados anteriormente por razón de las características del alumnado, la ubicación geográfica del centro o la singularidad del ciclo de formación profesional básica.

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA.- Efectividad de la autorización de centros que vinieran impartiendo Programas de Cualificación Profesional Inicial.

De acuerdo con lo dispuesto en la disposición adicional quinta del Real Decreto 127/2014, de 28 de febrero Vínculo a legislación, los centros que impartan o hayan impartido los Programas de Cualificación Profesional Inicial a partir del curso 2012-2013 quedan autorizados para impartir las enseñanzas conducentes a los títulos de Formación Profesional Básica correspondientes, siempre que dichos títulos contengan el perfil profesional del o de los programas que venían impartiendo.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA.- Otros programas formativos de formación profesional para los alumnos y las alumnas con necesidades educativas específicas.

1.- A efecto de dar continuidad a los alumnos y las alumnas con necesidades educativas especiales, y responder a colectivos con necesidades específicas, el departamento competente en materia de educación podrá establecer y autorizar otras ofertas formativas de formación profesional adaptadas a sus necesidades. Estos programas podrán incluir módulos profesionales de un título profesional básico y otros módulos de formación apropiados para la adaptación a sus necesidades. Esta formación complementaria seguirá la estructura modular y sus objetivos estarán definidos en resultados de aprendizaje, criterios de evaluación y contenidos, según lo establecido en la normativa vigente.

2.- Cuando se oferten módulos incluidos en un título profesional básico, su superación tendrá carácter acumulable para la obtención de dicho título. La superación del resto de módulos no incluidos en un título profesional básico que formen parte del programa se acreditará mediante certificación académica y las competencias profesionales así adquiridas podrán ser evaluadas y acreditadas de acuerdo con el procedimiento establecido en el Real Decreto 1224/2009, de 17 de julio Vínculo a legislación, de reconocimiento de las competencias profesionales adquiridas por experiencia laboral.

3.- La duración de estos programas será variable, según las necesidades de los colectivos a que vayan destinados.

4.- El Viceconsejero de Formación Profesional podrá autorizar, para alumnos y alumnas con necesidades educativas especiales asociadas a discapacidad, programas individuales específicos en los que se distribuyan los módulos de alguno o cada uno de los cursos de un ciclo formativo de Formación Profesional Básica en un tiempo doble al previsto en la escolarización ordinaria. Las condiciones para la evaluación, promoción y titulación se aplicarán al finalizar el conjunto de módulos definido para cada uno de los dos cursos ordinarios. Así mismo, estos programas podrán incluir otros módulos de formación apropiados para las necesidades de los alumnos y alumnas. En estos programas, la carga horaria del conjunto de los módulos profesionales asociados a los bloques comunes de contenidos podrá reducirse hasta un 22% de la duración total de los módulos del ciclo formativo.

DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA.- Proyectos singulares de adecuación de las enseñanzas de grado medio para titulados de Formación Profesional Básica.

1.- El Viceconsejero de Formación Profesional podrá establecer itinerarios integrados de aprendizaje entre los ciclos formativos de Formación Profesional Básica y los ciclos formativos de grado medio. Para ello, se podrá modificar el currículo de los ciclos formativos de grado medio, con la finalidad de adaptarlos a las características formativas del alumnado que accede a los mismos desde los ciclos formativos de Formación Profesional Básica. Con este fin se podrá adecuar el número de horas atribuidas a los módulos profesionales en el currículo aprobado en la Comunidad Autónoma del País Vasco, manteniendo la secuenciación de dichos módulos por cursos y respetando el currículo básico establecido en los respectivos títulos de Formación Profesional de Grado Medio y el número de horas mínimas atribuidos a cada módulo en el Real Decreto de creación del título.

2.- Por su especial naturaleza, tendrán acceso a esta oferta singular de ciclos formativos de grado medio los alumnos y alumnas titulados de Formación Profesional Básica de los ciclos formativos de la familia o familias profesionales que se determinen para dichos itinerarios. En el caso de que la demanda de plazas sea superior a la oferta, tendrán preferencia los de menor edad. En el caso de empate, la prioridad se decidirá mediante sorteo.

DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA.- Modelos lingüísticos en las enseñanzas de formación profesional del sistema educativo.

1.- El Departamento competente en materia educativa garantizará la continuidad de la formación en el modelo lingüístico elegido por el alumnado en la Educación Básica y el Bachillerato y adoptará las medidas necesarias para evitar, a quienes prosigan estudios de la Formación Profesional del sistema educativo, la ruptura de las opciones lingüísticas ejercidas en las etapas anteriores. En tal sentido, impulsará la oferta educativa de la formación profesional en euskera, ampliando la oferta en el modelo D, implantando de forma progresiva y planificada la oferta del modelo B, orientado a reforzar el aprendizaje y la profesionalización en euskera.

2.- En el marco de la planificación lingüística en la formación profesional cada centro, teniendo en cuenta las decisiones adoptadas en su Proyecto Lingüístico, establecerá en el Proyecto Curricular el número de horas de impartición en cada una de las lenguas oficiales y, en su caso, en lengua extranjera, de los diferentes módulos profesionales o materias.

3.- Los centros que impartan formación profesional, en la medida de lo posible, adoptarán medidas que posibiliten al alumnado realizar sus actividades en las mismas lenguas, tanto en el centro como en la empresa.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.- Impartición del primer curso de Formación Profesional Básica durante los cursos escolares 2014-2015 y 2015-2016.

1.- Para los cursos escolares 2014-2015 y 2015-2016, queda autorizada la impartición del primer curso de los ciclos de Formación Profesional Básica por corporaciones locales, asociaciones profesionales y organizaciones no gubernamentales, siempre que dichas entidades hayan impartido Programas de Cualificación Profesional Inicial de perfiles profesionales acordes con los ciclos de Formación Profesional Básica que vayan a impartir durante los citados cursos escolares. En este supuesto, el correspondiente Delegado o Delegada Territorial de Educación determinará el centro educativo al que estarán adscritas las corporaciones locales, asociaciones profesionales y organizaciones no gubernamentales que impartan estos ciclos de formación profesional.

2.- El alumnado que en el curso 2014-2015 se halle matriculado en los programas de Formación Transitoria Integrada contemplados en el Decreto 47/2014, de 1 de abril, de segunda modificación del Decreto por el que se establece el currículo de la Educación Básica y se implanta en la Comunidad Autónoma del País Vasco, se integrará en los ciclos formativos de Formación Profesional Básica correspondientes en el momento de su implantación, siempre que dichos ciclos contengan el perfil profesional del o de los programas que venían cursando.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.- Profesorado, al que hace referencia el artículo 93 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, que viniera impartiendo módulos formativos de carácter general de un Programa de Cualificación Profesional Inicial.

Aquellos profesores y profesoras que vinieran impartiendo módulos formativos de carácter general, podrán seguir impartiendo los módulos profesionales de Comunicación y Sociedad I y Ciencias Aplicadas I en el primer curso de los ciclos de Formación Profesional Básica según las siguientes condiciones:

a) Quienes tuvieran plaza asignada mediante oposición o concurso para impartir dicho módulos durante el curso 2013-2014, podrán seguir impartiendo dichos módulos hasta el momento en que se produzca su cese o pierdan la condición de empleado público.

b) Quienes hubieran impartido dichos módulos formativos sin tener plaza asignada, podrán impartir dichos módulos profesionales durante cuatro cursos consecutivos a partir del curso 2014-2015. El departamento competente en materia de educación dispondrá las medidas necesarias para garantizar su movilidad y participación en procesos de traslados al finalizar el periodo transitorio.

c) Quienes estuvieran en posesión de un contrato en vigor de carácter indefinido o temporal durante el curso 2013-2014, podrán impartir los módulos a que hace referencia esta disposición transitoria hasta el momento en que se extinga dicho contrato.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA.- Desarrollo del módulo de Formación en Centros de Trabajo.

Hasta la fecha de entrada en vigor de la norma que regule el desarrollo del módulo de Formación en Centros de Trabajo de los ciclos formativos de Formación Profesional Básica, será de aplicación para el mismo el procedimiento contemplado en el capítulo I de la Decreto 156/2003, de 8 de julio, por el que se regula la realización del Módulo de Formación en Centro de Trabajo (FCT) en los Ciclos Formativos de Formación Profesional.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUARTA.- Admisión de alumnado que haya cursado 2.º curso de un Programa de Cualificación Profesional Inicial sin obtener el certificado del programa.

1.- El alumnado que haya cursado en el curso 2014-2015 un programa de Cualificación Profesional Inicial sin conseguir el certificado correspondiente al programa, podrá ser admitido para cursar 2.º curso de un ciclo formativo de Formación Profesional Básica siempre y cuando, tras la solicitud y resolución positiva de convalidación de módulos profesionales, pueda acceder al 2.º curso de un ciclo de Formación Profesional Básica.

2.- Este alumnado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 18 Vínculo a legislación del Real Decreto 127/2014, de 28 de febrero, podrá ocupar plazas vacantes tras el proceso de admisión desarrollado de acuerdo con los criterios contemplados en el artículo 17 del presente Decreto.

DISPOSICIÓN FINAL

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

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