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Creación, organización y funcionamiento del Registro de Órganos de Representación del personal al servicio del Sector Público

11/06/2015
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Decreto 15/2015, de 5 de junio, de creación, organización y funcionamiento del Registro de Órganos de Representación del personal al servicio del Sector Público de la Comunidad Autónoma de La Rioja (BOR de 10 de junio de 2015) Texto completo.

DECRETO 15/2015, DE 5 DE JUNIO, DE CREACIÓN, ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL REGISTRO DE ÓRGANOS DE REPRESENTACIÓN DEL PERSONAL AL SERVICIO DEL SECTOR PÚBLICO DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA

El presente Decreto tiene por objeto la adaptación de la normativa regional en materia de función pública a lo dispuesto en el Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio Vínculo a legislación.

En este sentido el Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio Vínculo a legislación, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, establece, en su Título I, un conjunto de medidas de reordenación y racionalización de las Administraciones Públicas, entre las que figura, en su artículo 13, la creación del Registro de órganos de representación del personal al servicio de las Administraciones Públicas, organismos, agencias, universidades y entidades dependientes.

El Gobierno de La Rioja, con el objetivo mantener una información exhaustiva relativa a los órganos de representación del conjunto del sector público de la Comunidad Autónoma de La Rioja, crea un instrumento de gestión en el que serán objeto de inscripción o anotación, al menos, los actos adoptados en su ámbito que afecten a la creación, modificación o supresión de órganos de representación del personal funcionario, estatutario o laboral, la creación modificación o supresión de secciones sindicales, los miembros de dichos órganos y delegados sindicales. Así mismo, serán objeto de anotación los créditos horarios, sus cesiones y liberaciones sindicales que deriven de la aplicación de normas o pactos que afecten a la obligación o al régimen de asistencia al trabajo. La creación de dichos registros se ajustará a la normativa vigente en materia de protección de datos de carácter personal.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 8.uno.1 y en el artículo 26 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 3/1982, de 9 de junio, por el que se aprueba el Estatuto de Autonomía de La Rioja, corresponde a la Comunidad Autónoma de la Rioja la competencia exclusiva en la organización, estructura, régimen y funcionamiento de sus instituciones de autogobierno, y la creación y estructuración de su propia Administración pública dentro de los principios generales y normas básicas del Estado.

El artículo 62.1 Vínculo a legislación de la Ley 3/1990, de 29 de junio, de Función Pública de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja, dispone que el Consejo de Gobierno establece la política de personal, dirige su desarrollo y aplicación y ejerce la potestad reglamentaria en materia de función pública, sin perjuicio de las competencias atribuidas a otros órganos; precisándose en el apartado 2 letra a) y b) de ese mismo precepto que le corresponde aprobar los Decretos en materia de función pública.

Por su parte, el artículo 63.1 de la citada Ley 3/1990, atribuye al titular de la Consejería competente en materia de administraciones públicas el desarrollo general, la coordinación y el control de la ejecución de la política del Gobierno de La Rioja en materia de función pública; precisando en el apartado 2.a) que le corresponde, en concreto, la elaboración de los proyectos de normas de general aplicación en materia de función pública, proponiendo al Gobierno de La Rioja su aprobación.

El artículo 1.1 Vínculo a legislación Decreto 46/2011, de 6 de julio, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Administración Pública y Hacienda y sus funciones en desarrollo de la Ley 3/2003, de 3 de marzo de Organización del Sector Público de la Comunidad Autónoma de La Rioja, dispone que la Consejería de Administración Pública y Hacienda es el órgano de la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja, al que corresponde, entre otras, las competencias en materia de función pública.

Asimismo, se establece en el artículo 10.1.1.a) del citado Decreto 46/2011, que con carácter general corresponde al titular de la Consejería las funciones atribuidas por la Ley 8/2003, de 28 de octubre, del Gobierno e Incompatibilidades de sus miembros; y en el artículo 10.2.1 se le atribuye, entre otras funciones administrativas, la planificación y dirección de la política establecida por el Gobierno en materia de función pública, telecomunicaciones, tecnologías de la información y sociedad del conocimiento.

El Decreto consta de dos capítulos, doce artículos, dos disposiciones adicionales, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales.

En su virtud, a propuesta de la Consejera de Administración Pública y Hacienda, conforme con el Consejo Consultivo de La Rioja y previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su reunión del día 5 de junio de 2015, acuerda aprobar el siguiente,

DECRETO

CAPITULO I

Disposiciones Generales

Artículo 1. Objeto.

Se crea, en la Consejería competente en materia de función pública, un Registro de Órganos de Representación del Personal al servicio del Sector Público de la Comunidad Autónoma de la Rioja en el que serán objeto de inscripción o anotación, al menos, los actos que afecten a la creación, modificación o supresión de órganos de representación del personal funcionario, estatutario o laboral, la creación, modificación o supresión de secciones sindicales, los miembros de dichos órganos y delegados sindicales.

Asimismo, serán objeto de anotación los créditos horarios, sus cesiones y liberaciones sindicales que deriven de la aplicación de normas o pactos que afecten a la obligación o al régimen de asistencia al trabajo.

Artículo 2. Dependencia e instalación del Registro.

1. El registro depende de la Dirección General competente en materia de Función Pública.

2. El registro se instalará en un sistema de gestión documental dotado del correspondiente sistema informático que garantice la inalterabilidad y permanencia de sus datos así como el cumplimiento de las medidas de seguridad recogidas en el título VIII del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre Vínculo a legislación, por el que se aprueba el reglamento de Desarrollo de la Ley 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.

Artículo 3. Ámbito.

El presente Decreto será de aplicación al sector público de la Comunidad Autónoma de La Rioja. A efectos de lo dispuesto en este artículo se entiende por sector público de la Comunidad Autónoma de la Rioja

a) La Administración General

b) Organismos Públicos vinculados o dependientes de la misma para el desarrollo de su actividad: Organismos Autónomos y Entes Públicos Empresariales.

c) Otros entes instrumentales: Sociedades Públicas, Fundaciones Públicas y Consorcios.

Asimismo, lo dispuesto en este artículo será aplicable a las Universidades de titularidad pública de la Comunidad Autónoma de la Rioja.

Artículo 4. Organización.

El registro se organizará en las siguientes secciones:

a) Sección de órganos de representación del personal funcionario, estatutario y laboral.

b) Sección de secciones sindicales y delegados sindicales.

c) Sección de dispensas o modificaciones del régimen de asistencia al trabajo.

Artículo 5. Actos Registrables.

1. Serán objeto de inscripción o anotación en este registro los actos que puedan traer causa de los establecidos en disposiciones legales y convencionales, pactos y acuerdos que les resulten de aplicación y afecten a las siguientes materias:

a) Creación, modificación y supresión de órganos de representación del personal funcionario, estatutario o laboral: juntas de personal, delegados de personal, comités de empresa y comités de seguridad y salud.

b) Número e identidad de los miembros de los citados órganos, así como las variaciones que se produzcan respecto de los mismos.

c) Creación, modificación o supresión de secciones sindicales, así como número e identidad de los correspondientes delegados.

d) Cesiones de créditos horarios legal o convencionalmente establecidos que den lugar a la dispensa total o parcial de asistencia al trabajo.

e) Dispensas en la obligación o modificaciones en el régimen de asistencia al trabajo.

2. A efectos de lo dispuesto en la letra c) del apartado anterior, únicamente se inscribirán o anotarán los datos relativos a las secciones sindicales o correspondientes delegados, cuando den lugar a créditos horarios o a cualquier otro tipo de derecho diferente a los previstos por la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto Vínculo a legislación, de Libertad Sindical, como consecuencia de la aplicación de la normativa convencional, pactos o acuerdos que correspondan.

Asimismo, y respecto de lo establecido en el apartado d), se incluirá también en el Registro la información relativa al crédito horario disponible por cada miembro de los órganos de representación o por cada delegado sindical.

Artículo 6. Clases de asientos registrales.

1. Los asientos registrales adoptarán la forma de inscripciones y anotaciones.

2. Se considerarán como inscripciones los asientos registrales en cuya virtud se produzca la toma en razón en el Registro por primera vez de los actos relativos a la creación de órganos de representación o de secciones sindicales, a la cesión de créditos horarios o a las dispensas o modificaciones en el régimen de asistencia al trabajo.

3. Tendrán el carácter de anotación los restantes asientos registrales, que se integrarán en el Registro de forma que se establezca su vinculación con las correspondientes inscripciones.

CAPÍTULO II

Procedimiento y régimen jurídico de las inscripciones y anotaciones

Artículo 7. Efectos de los asientos registrales.

1. La inscripción en el registro será automática para los supuestos previstos en los apartados a) y b) del artículo 5.1 del presente Decreto, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto Vínculo a legislación, de Libertad Sindical, en el Texto refundido del Estatuto de los Trabajadores aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo Vínculo a legislación, y en la Ley 7/2007, de 12 de abril Vínculo a legislación, del Estatuto Básico del Empleado Público. En los restantes casos, las resoluciones adoptadas necesitarán de la inscripción o anotación en el Registro para surtir efectos.

2. La inscripción o anotación de actos y resoluciones en el Registro de Órganos de Representación del Personal no convalidarán los contenidos ilícitos o irregulares que dichos actos y resoluciones pudieran contener.

Artículo 8. Deber de comunicación.

1. Los actos previstos en los apartados a) y b) del artículo 5.1 del presente Decreto deberán ser comunicados, para su preceptiva inscripción o anotación en el registro, por la unidad administrativa con competencia en materia de relaciones laborales.

2. Las organizaciones sindicales deberán comunicar al Registro todos aquellos actos previstos en los apartados c), d) y e) del artículo 5.1 del presente Decreto que se refieran a sus representantes o secciones sindicales, al objeto de su preceptiva inscripción o anotación, en los términos previstos por las disposiciones normativas, acuerdos o pactos vigentes en esta materia.

A tales efectos, cada organización sindical designará ante la Dirección General competente en materia de Función Pública al representante facultado para realizar dichas comunicaciones. Dicho representante podrá ser el mismo o diferente para cada uno de los ámbitos de representación afectados.

3. Los órganos administrativos competentes en materia de personal que dicten aquellos actos que estén sujetos a inscripción o anotación en el registro, en atención a lo dispuesto en el artículo 5 del presente Decreto, deberán efectuar la correspondiente comunicación.

Artículo 9. Plazos de las comunicaciones.

Los responsables de comunicar los actos previstos artículo 5.1 del presente Decreto tendrán que cumplir los siguientes plazos:

a) Para los actos previstos en sus apartados a, b y c será un plazo máximo de diez días hábiles, a contar desde el día siguiente a su adopción.

b) Para los actos previstos en sus apartados d y e se atenderá a lo dispuesto en aquellas disposiciones normativas, acuerdos o pactos vigentes en materia de acción sindical. En su defecto se atenderá al plazo previsto en el punto anterior.

En este sentido los órganos administrativos competentes en materia de personal del sector público de la Comunidad Autónoma de la Rioja deberán dar traslado a la Dirección General competente en materia de Función Pública de aquellas disposiciones normativas, acuerdos o pactos vigentes en materia de acción sindical que afecten a cualquiera de los apartados previstos en el artículo 5 del presente Decreto, en el plazo máximo de un 1 mes a contar desde el día siguiente a la entrada en vigor del presente Decreto.

c) Los órganos administrativos competentes en materia de personal comunicarán al Registro las resoluciones que adopten en sus respectivos ámbitos, en relación con las materias indicadas en el apartado anterior, en el plazo máximo de tres días hábiles a contar desde el siguiente a su adopción.

Artículo 10. Plazo de Inscripción o anotación de las comunicaciones.

1. Las comunicaciones recibidas en el registro serán objeto de inscripción a anotación en el plazo máximo de cinco días hábiles, previa comprobación por parte de los responsables del registro.

2. En caso de que se observen errores materiales o de hecho en que se hubiere incurrido al promover las inscripciones o anotaciones, serán rectificadas de oficio por el propio registro cuando se deduzca de la confrontación de los documentos remitidos o de los datos obrantes en el registro.

3. Si se apreciasen omisiones o discrepancias que impidan deducir claramente la existencia del hecho a inscribir o anotar, así como cuando concurra defecto de requisitos formales de acreditación de quien promueve las inscripciones o anotaciones, se remitirá de nuevo la propuesta a quien la ha promovido a efectos de la subsanación de la misma, otorgando un plazo máximo de cinco días hábiles para que subsane. En caso contrario no se realizará la inscripción o anotación del acto.

Articulo 11. Nulidad o anulabilidad.

En el supuesto que el Registro de Órganos de Representación del Personal al servicio del Sector Público de la Comunidad Autónoma de la Rioja aprecie la existencia de vicios susceptibles de determinar la nulidad o anulabilidad de los actos a inscribir o anotar, de conformidad con lo previsto en los artículo 62 Vínculo a legislación y 63 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la Dirección General competente en materia de Función Pública deberá comunicarlo al órgano que dictó el acto para subsanar o desistir de su inscripción o anotación.

Dicha comunicación implicará la paralización de la inscripción o anotación hasta en tanto no resuelva el órgano que dictó el acto en un plazo máximo de 5 días hábiles.

Artículo 12. Publicidad del Registro.

Los datos registrados tendrán carácter público, sin perjuicio de lo establecido en la normativa en materia de protección de datos de carácter personal y en el resto de las disposiciones reguladoras del acceso a archivos y registros públicos.

A estos efectos, el acceso a los datos de los empleados incluidos en el Registro por razón de su pertenencia a un órgano representativo no precisará de autorización o consentimiento expreso previo, dado el carácter público de su función y en lo que haga referencia a esta. En el resto de los casos, se precisará el consentimiento previo y expreso del interesado, con las excepciones legalmente establecidas en materia de tratamiento, cesión o uso de datos personales.

Disposición adicional primera. Régimen de las comunicaciones.

Las comunicaciones previstas en el presente Decreto se efectuarán a través de medios telemáticos, garantizando en todo caso su seguridad y confidencialidad.

En el supuesto de que dichas comunicaciones se refieran a datos relativos a la afiliación sindical resultará de aplicación lo previsto en el artículo 104 del Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre Vínculo a legislación, de Protección de Datos de Carácter Personal.

Los responsables de realizar las comunicaciones a los que se refiere el artículo 8 deberán usar los sistemas de identificación y firma previstos en el artículo 13 Vínculo a legislación de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos.

Disposición adicional segunda. Renovación de asientos registrales.

Los actos que hayan de ser objeto de inscripción o anotación tras la celebración de elecciones sindicales serán formalizados en el Registro en el plazo máximo de un mes a contar desde el día de su comunicación, no siendo por tanto de aplicación en estos supuestos lo dispuesto en el artículo 10.1 de la presente Orden.

Disposición transitoria única. Plazo para la incorporación de datos.

Se establece un plazo transitorio de 3 meses, a contar desde la entrada en vigor del presente Decreto, para la inscripción o anotación de aquellos actos previstos en el artículo 5 y que se hayan generado a consecuencia de la celebración de las últimas elecciones sindicales para los órganos de representación del sector público definido en el artículo 3 de este Decreto.

Los responsables del registro estarán facultados para solicitar cuanta información sea necesaria para su cumplimiento.

Disposición derogatoria única. Normas derogadas.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan al contenido del presente Decreto.

Disposición final primera. Habilitación de desarrollo.

Se faculta al titular de la Consejería competente en materia de Función Pública para dictar las disposiciones precisas para el desarrollo y aplicación de este Decreto.

Disposición Final Segunda. Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

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