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Reglamento de Régimen Económico-Financiero del abastecimiento y saneamiento de aguas

01/06/2015
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Decreto 36/2015, de 22 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de Régimen Económico-Financiero del abastecimiento y saneamiento de aguas de la Comunidad Autónoma de Cantabria (BOCA de 29 de mayo de 2015) Texto completo.

El Decreto 36/2015 tienen por objeto el desarrollo del régimen económico financiero del abastecimiento y saneamiento de aguas de Cantabria regulado en el Título V de la Ley de Cantabria 2/2014, de 26 de noviembre Vínculo a legislación, de Abastecimiento y Saneamiento de Aguas de la Comunidad Autónoma de Cantabria, que regula el canon del agua residual y la tasa autonómica de abastecimiento de aguas.

La Ley de Cantabria 2/2014, de 26 de noviembre, de Abastecimiento y Saneamiento de Aguas de la Comunidad Autónoma de Cantabria puede consultarse en el Repertorio de Legislación Vigente de Iustel.

DECRETO 36/2015, DE 22 DE MAYO, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE RÉGIMEN ECONÓMICO-FINANCIERO DEL ABASTECIMIENTO Y SANEAMIENTO DE AGUAS DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANTABRIA.

La Disposición Final Primera, apartado 2, de la Ley de Cantabria 2/2014, de 26 de noviembre Vínculo a legislación, de abastecimiento y saneamiento de aguas de Cantabria, otorga al Gobierno de Cantabria un plazo de tres meses para aprobar las normas reglamentarias necesarias para la aplicación del régimen económico-financiero regulado en dicha Ley. Mediante el presente Decreto el Gobierno de Cantabria viene a dar cumplimiento a este mandato legal.

El Decreto se compone de un artículo único, una disposición adicional única, tres disposiciones transitorias, dos disposiciones finales y un Anexo que incluye el Reglamento de régimen económico-financiero del abastecimiento y saneamiento de aguas de Cantabria.

Por todo ello, a propuesta del Consejero de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Urbanismo y de la Consejera de Economía y Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Estado, y tras deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 22 de mayo de 2015 DISPONGO

Artículo único. Aprobación del Reglamento del régimen económico-financiero del abastecimiento y saneamiento de aguas de Cantabria.

En desarrollo de lo previsto en el Título V de la Ley de Cantabria 2/2014, de 26 de noviembre Vínculo a legislación, de abastecimiento y saneamiento de aguas de la Comunidad Autónoma de Cantabria, se aprueba el Reglamento regulador del régimen económico-financiero del abastecimiento y saneamiento de aguas de Cantabria, que figura Anexo al presente Decreto

DISPOSICIÓN ADICIONAL ÙNICA Aplicación del canon del agua residual y de la tasa autonómica de abastecimiento de agua.

1. El inicio de la aplicación efectiva del canon del agua residual y de la tasa autonómica de abastecimiento de agua creados por la Ley de abastecimiento y saneamiento de aguas de la Comunidad Autónoma de Cantabria tendrá lugar a partir del 1 de enero de 2016, sin perjuicio de lo establecido en las disposiciones transitorias de aquella Ley.

2. No obstante, durante el año 2015, se llevarán a cabo los procedimientos necesarios para poder aplicar las exenciones y bonificaciones de la cuota tributaria en el canon del agua residual doméstica en el ejercicio de 2016.

3. Asimismo, a partir del 1 de enero de 2015, aquellas personas físicas que, siendo sujetos pasivos en concepto de contribuyente del canon de saneamiento, sean perceptores de la renta social básica en diciembre de 2014, quedarán exentos del componente fijo de la cuota, y se les minorará en un 60% el tipo de gravamen aplicable al componente variable de la cuota.

4. Mediante Orden de la Consejería competente en materia de abastecimiento y saneamiento de agua podrán determinarse los núcleos en los que se suspende la aplicación efectiva del canon de agua residual doméstica por no contar en el núcleo con ninguna instalación de saneamiento o depuración de aguas residuales.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Primera. Declaración inicial de los sujetos pasivos del canon del agua residual doméstica en los aprovechamientos realizados directamente.

1. Los sujetos pasivos del canon del agua residual doméstica que a la entrada en vigor de este Decreto usen o consuman agua procedente de captaciones superficiales, subterráneas, pluviales, marinas o de cualquier otra procedencia, deberán presentar en el plazo de seis meses desde su entrada en vigor la declaración a la que se refiere el artículo 31 del Reglamento anexo.

2. En el caso de los sujetos pasivos del canon de saneamiento creado por la Ley de Cantabria 2/2002, de 29 de abril, de Saneamiento y Depuración de las Aguas Residuales de la Comunidad Autónoma de Cantabria que hubieran presentado la declaración inicial de datos para el cálculo de este tributo conforme a la normativa anterior y que no presenten la declaración a la que se refiere el apartado 1 de esta Disposición, la declaración presentada anteriormente se entenderá vigente a todos los efectos a los efectos de la liquidación del canon del agua residual doméstico.

3. Para el caso de que no se presente la declaración a que se refiere el apartado primero y no conste declaración anterior en los términos del apartado segundo de esta Disposición se procederá a la estimación indirecta de la base imponible del canon del agua residual doméstico.

Segunda. Declaración de la carga contaminante y del volumen de vertido del canon del agua residual industrial 1. Los sujetos pasivos que a la entrada en vigor de este Decreto queden sujetos al canon del agua residual industrial deberán presentar en el plazo de seis meses desde su entrada en vigor la declaración a la que se refiere el artículo 43 del Reglamento Anexo.

2. Para los sujetos pasivos del canon de saneamiento creado por la Ley de Cantabria 2/2002, de 29 de abril, de Saneamiento y Depuración de las Aguas Residuales de la Comunidad Autónoma de Cantabria, que se encontraran sujetos a la entrada en vigor de este Decreto, a la modalidad de medición de la carga contaminante, se mantendrá la determinación de ésta resultante de la medición realizada de oficio o contenida en la declaración realizada por el sujeto pasivo, durante un plazo máximo de un año.

Mientras no se disponga de mediciones en relación con las concentraciones de fluoruro, se tomará el valor de 0 €/Kg para este parámetro a los efectos de determinar el tipo de gravamen.

3. Transcurridos los plazos establecidos en los apartados anteriores se procederá a la estimación indirecta de la base imponible del canon del agua residual industrial.

Tercera. Solicitud del volumen de garantía por quienes ya sean sujetos pasivos de la tasa de abastecimiento de agua en alta.

1. En el plazo de tres meses desde la entrada en vigor del presente Reglamento, quienes ya sean sujetos pasivos de la tasa de abastecimiento de agua potable deberán solicitar el volumen trimestral de garantía a que se refiere el artículo 56.2 que quieren que les sea asignado. De no formularse la solicitud en el plazo establecido y hasta la presentación de la misma, se calculará un volumen trimestral de garantía considerando el máximo consumo trimestral de los dos años anteriores, multiplicado por un coeficiente de 1,30, salvo cuando se trate de suministros que no alcancen los dos años, en cuyo caso se tomará el máximo volumen trimestral registrado multiplicado por un coeficiente de 1,40.

2. En el mismo plazo de tres meses desde la entrada en vigor de este Reglamento, quienes ya sean sujetos pasivos de la tasa de abastecimiento de agua en alta bruta deberán solicitar igualmente el volumen anual de garantía a que se refiere el artículo 56.3 que quieren que les sea asignado. En este supuesto, de no formularse la solicitud en el plazo establecido y hasta la presentación de la misma se calculará un volumen anual de garantía considerando el máximo consumo anual histórico multiplicado por un coeficiente de 1,30.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA 1. Queda derogado el Decreto 11/2006, de 26 de enero Vínculo a legislación, por el que se aprobó el Reglamento del Régimen Económico-Financiero del Canon de Saneamiento de Cantabria.

2. Quedan asimismo derogadas otras disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo establecido en el presente Decreto.

DISPOSICIONES FINALES Primera. Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en los términos establecidos en la Disposición Adicional Única Segunda. Desarrollo normativo.

Se faculta a la persona titular de la Consejería con competencias en materia de abastecimiento y saneamiento de aguas y a la persona titular de la Consejería con competencias en materia de Hacienda, cada una de ellas en el ámbito de sus respectivas competencias, para dictar las normas necesarias para el desarrollo del presente Decreto.

REGLAMENTO DE RÉGIMEN ECONÓMICO FINANCIERO DEL ABASTECIMIENTO Y SANEAMIENTO DE AGUAS DE CANTABRIA REGLAMENTO DE RÉGIMEN ECONÓMICO-FINANCIERO DEL ABASTECIMIENTO Y SANEAMIENTO DE AGUAS DE CANTABRIA

TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Objeto

Es objeto del presente Reglamento el desarrollo del régimen económico financiero del abastecimiento y saneamiento de aguas de Cantabria regulado en el Título V de la Ley de Cantabria 2/2014, de 26 de noviembre Vínculo a legislación, de Abastecimiento y Saneamiento de Aguas de la Comunidad Autónoma de Cantabria, que regula el canon del agua residual y la tasa autonómica de abastecimiento de aguas.

Artículo 2. Principios Generales

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 20 Vínculo a legislación de la Ley de Cantabria 2/2014, de 26 de noviembre de Abastecimiento y Saneamiento de Aguas de Cantabria, la aplicación del canon del agua residual y de la tasa autonómica de abastecimiento de agua deberá ajustarse a los principios de "uso eficiente y sostenible de los recursos hídricos", "quien contamina paga" y "recuperación de costes de los servicios relacionados con el agua", en particular, de los costes de inversión, conservación, explotación y mantenimiento de los de carácter medioambiental.

2. Los principios enumerados en el apartado anterior tienen por objeto desincentivar los consumos excesivos y gravar la contaminación.

3. Los costes de inversión de las nuevas infraestructuras de abastecimiento y saneamiento o de la ampliación o reforma de las preexistentes, que demanden los nuevos crecimientos urbanísticos amparados en el planeamiento urbanístico o territorial serán sufragados de conformidad con lo establecido en la legislación urbanística.

4. Asimismo se reconoce el principio de garantía del abastecimiento por circunstancias socioeconómicas en los términos del artículo 16 Vínculo a legislación de la Ley de Cantabria 2/2014.

Artículo 3. Régimen jurídico

1. El canon del agua residual y la tasa autonómica de abastecimiento de agua se rigen por la Ley 2/2014, de 26 de noviembre Vínculo a legislación, de Abastecimiento y Saneamiento de Aguas de la Comunidad Autónoma de Cantabria, por el presente Reglamento y por las demás disposiciones de desarrollo que se dicten para su aplicación.

Subsidiariamente serán de aplicación la previsiones de la Ley de Cantabria 14/2006, de 24 de octubre Vínculo a legislación, de Finanzas, la Ley General Tributaria y sus normas de desarrollo, así como la normativa autonómica aplicable en materia tributaria, en especial la Ley 4/2008, de 24 de noviembre Vínculo a legislación, por la que se crea la Agencia Cántabra de Administración Tributaria.

2. En el caso de la tasa autonómica de abastecimiento de agua, resulta igualmente de aplicación a la misma lo previsto en la Ley de Cantabria 9/1992, de 18 de diciembre Vínculo a legislación, de Tasas y Precios Públicos de Cantabria.

Artículo 4. Compatibilidad con otras figuras tributarias

El canon del agua residual y la tasa autonómica de abastecimiento de agua son compatibles con los tributos previstos en la legislación estatal de aguas y costas y con las tasas municipales que gravan la prestación de los servicios de suministro domiciliario de agua y saneamiento municipales conforme a lo dispuesto en los artículos 22 Vínculo a legislación y 39 Vínculo a legislación de la Ley de Abastecimiento y Saneamiento de Aguas de Cantabria.

Artículo 5. Competencias para la aplicación del canon del agua residual

1. Conforme a lo establecido en el artículo 37 de la Ley, corresponde a la Consejería con competencias en materia de Hacienda la aplicación del canon del agua residual, sin perjuicio de la intervención de las entidades suministradoras en materia de facturación y recaudación en período voluntario.

2. En concreto, corresponden a la Consejería con competencias en materia de Hacienda las siguientes funciones:

a) Determinación del canon de agua residual aplicable a los sujetos pasivos.

b) Liquidación y percepción del canon directamente de los usuarios cuando no obtengan el agua de una entidad suministradora.

c) Concesión de aplazamientos y fraccionamientos en período ejecutivo.

d) Recaudación en período voluntario cuando le corresponda y en vía de apremio en todo caso.

e) Inspección tributaria.

g) Regularización de las declaraciones y autoliquidación presentadas y, en su caso emisión de las oportunas liquidaciones.

h) La gestión del procedimiento para la aplicación de exenciones y bonificaciones de la cuota tributaria del canon de agua residual.

i) Calificación de infracciones e imposición de sanciones cuando le corresponda y, en todo caso, cuando sean consecuencia de la actividad inspectora.

j) Cualesquiera otra que le sea atribuida por la normas en relación con este impuesto.

3. La Consejería con competencias en materia de Hacienda ejercerá las funciones a las que se refiere el apartado anterior a través de la Agencia Cántabra de la Administración Tributaria.

A estos efectos, las entidades suministradoras de agua vienen obligadas a suministrar a la Agencia Cántabra de Administración Tributaria cuantos datos, informes y antecedentes con trascendencia tributaria sean precisos para el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas, teniendo dicho suministro el carácter de comunicación indicado en el artículo 11.º.2.a) Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal.

4. Corresponde a la Consejería con competencias en materia de abastecimiento y saneamiento de aguas la comprobación e inspección de las actividades relativas al rendimiento del canon, tales como el consumo de agua producido, la carga contaminante vertida u otras análogas.

Asimismo le corresponde la concesión de aplazamientos y fraccionamientos en período voluntario.

Artículo 6. Competencias para la aplicación de la tasa autonómica de abastecimiento de agua.

1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 46 Vínculo a legislación de la Ley de Cantabria 2/2014, corresponde a la Consejería con competencias en materia de abastecimiento y saneamiento de aguas:

a) La determinación de la cuantía de la tasa y su liquidación.

b) La comprobación e inspección de las actividades relativas al rendimiento de la tasa, tales como el agua suministrada, su volumen u otras análogas.

c) Concesión de aplazamientos y fraccionamientos en período voluntario.

2. La Consejería con competencias en materia de Hacienda asume las siguientes funciones en relación con la tasa:

a) Recaudación tanto en período voluntario como ejecutivo.

b) Concesión de aplazamientos y fraccionamientos en período ejecutivo.

c) Inspección tributaria.

d) Calificación de infracciones e imposición de sanciones cuando le corresponda en el ámbito tributario y, en todo caso, cuando sean consecuencia de la actividad inspectora.

f) Cualesquiera otra que le sea atribuida por la normas en relación con esta tasa.

Artículo 7. Revisión de los actos de aplicación del canon del agua residual y de la tasa autonómica de abastecimiento de agua.

1. Los actos de aplicación del canon del agua residual y de la tasa de abastecimiento de agua serán susceptibles de reclamación económico-administrativa de acuerdo con lo establecido en la normativa específica reguladora de las reclamaciones económicoadministrativas en Cantabria.

2. Con carácter previo a la interposición de una reclamación económico-administrativa podrá recurrirse potestativamente en reposición ante el órgano que hubiese dictado el acto de aplicación de que se trate.

Será aplicable a este recurso lo previsto con carácter general en la Ley General Tributaria.

3. En relación con la competencia para resolver los procedimientos especiales de revisión de actos y actuaciones de aplicación del canon del agua residual y de la tasa autonómica de abastecimiento de agua y de los actos de imposición de sanciones tributarias respecto a dichos tributos habrá que estar a lo establecido en la Disposición Adicional Duodécima de la Ley de Cantabria 14/2006, de 24 de octubre Vínculo a legislación, de Finanzas, y en el artículo 3 Vínculo a legislación de la Ley 4/2008, de 24 de noviembre, de creación de la Agencia Cántabra de Administración Tributaria.

Artículo 8. Utilización de tecnologías informáticas y telemáticas 1. Los órganos competentes para la gestión tributaria del canon del agua residual y de la tasa autonómica de abastecimiento de agua promoverán la utilización de las técnicas y medios electrónicos, informáticos y telemáticos necesarios para el desarrollo de su actividad y el ejercicio de sus competencias, de acuerdo con lo establecido en la legislación tributaria general.

2. Podrá imponerse la confección de los modelos a que se refiere el presente Reglamento mediante medios electrónicos, informáticos y telemáticos seguros cuando los obligados tributarios sean personas jurídicas.

TÍTULO II

CANON DEL AGUA RESIDUAL

Artículo 9. Naturaleza y finalidad

1.Tal y como se establece en el artículo 21 de la ley de Cantabria 2/2014, el canon del agua residual es un tributo propio de la Comunidad Autónoma de Cantabria, con naturaleza de impuesto de carácter extrafiscal, que grava la generación real o potencial de agua residual.

2. Se destina a la financiación de los gastos de inversión, conservación, mantenimiento y explotación de los sistemas de saneamiento en la Comunidad Autónoma.

CAPÍTULO I

Normas Generales

Artículo 10. Hecho imponible

1. Constituye el hecho imponible de acuerdo con el artículo 23 de la Ley de Abastecimiento y Saneamiento de Agiuas de Cantabria, la generación de agua residual que se manifiesta a través del consumo real o potencial de agua, cualquiera que sea su procedencia, en el caso de las aguas residuales domésticas, y de la carga contaminante vertida en el caso de las aguas residuales industriales, sin perjuicio de los supuestos de exención y no sujeción previstos en el artículo 11 de este Reglamento.

2. De acuerdo con lo establecido en el apartado anterior el canon del agua residual se aplicará a) Al uso o consumo de agua facilitada por entidades suministradoras, entendidas éstas como las entidades públicas o privadas prestadoras de servicios de abastecimiento de agua que gestionan el suministro a los usuarios finales.

b) Al uso o consumo de agua procedente de captaciones superficiales, pluviales, marinas o de cualquier otra procedencia que efectúen directamente los usuarios.

c) A cualquier otro uso o consumo de agua, independientemente de su procedencia, aunque no sea medido por contador o no sea facturado.

d) En el caso de aguas residuales industriales, a los volúmenes de agua vertidos tanto a los sistemas de saneamiento como a cualquier medio natural receptor, en atención a la carga contaminante de los mismos.

3. La tributación por la vía del canon del agua residual doméstico o industrial resulta de la naturaleza de las sustancias vertidas. A este respecto se tendrá en cuenta, tanto el permiso de vertido del que sea titular el contribuyente, las declaraciones que a efectos de liquidación del canon realicen los sujetos y cualesquiera otros datos de los que disponga tanto la Consejería con competencias en materia de abastecimiento y saneamiento como la Consejería con competencias en materia de Hacienda.

Artículo 11. Supuestos de no sujeción y exenciones

1. Conforme al artículo 25 de la ley de Cantabria 2/2014, no están sujetos al canon del agua residual:

a) El abastecimiento a otros servicios públicos de distribución o suministro de agua, cuando su posterior distribución sea objeto de repercusión del canon.

b) Los usos de aguas residuales reutilizadas, siempre que su gravamen supusiera doble imposición respecto al mismo volumen de agua. De acuerdo con lo previsto en este reglamento, corresponderá al titular de la autorización o concesión para la reutilización acreditar ante la Consejería con competencias en materia de abastecimiento y saneamiento de aguas que el volumen reutilizado queda sujeto al canon del agua residual por parte del primer usuario 2. Se encuentran exentos del pago del canon del agua residual:

a) El uso del agua por parte de entidades públicas para la alimentación de fuentes, bocas de riego, limpieza de calles, riego de parques y jardines y campos deportivos públicos.

b) Los usos hechos por los servicios públicos de extinción de incendios o los que con las mismas características sean efectuados u ordenados por las autoridades públicas en situaciones de necesidad extrema o catástrofe.

c) El consumo de agua para usos agrícolas, forestales y ganaderos siempre que no exista una contaminación de carácter especial en naturaleza o cantidad por abonos, pesticidas o materia orgánica, comprobado por los servicios de inspección de la Administración competente.

No obstante, se entenderá que se produce afección al medio y, por tanto, no quedarán exentos del pago del canon los usos anteriores, cuando se efectúen vertidos a los sistemas de saneamiento públicos o a cualquier medio acuático.

A estos efectos, y de acuerdo con la regulación contenida en este reglamento, se considera que una actividad agrícola, forestal o ganadera produce contaminación especial de las aguas cuando supera la equivalente de una población de doscientos habitantes, considerando como carga contaminante media diaria de un habitante la compuesta por 30 gramos de materias en suspensión, 60 gramos de materias oxidables medidas en forma de demanda química de oxígeno, 9 gramos de nitrógeno total y 2 gramos de fósforo total.

d) La utilización de aguas pluviales para usos domésticos y la utilización de aguas freáticas sin otra utilidad que la de impedir la inundación o el deterioro de las instalaciones en las que se realiza una actividad, salvo que estas aguas se viertan a un sistema de saneamiento público o incorporen carga contaminante.

e) El consumo realizado por las entidades públicas para operaciones de investigación y control, sondeos experimentales que no sean objeto de aprovechamiento, operaciones de gestión y mejora del dominio público hidráulico, y los efectuados con destino a infraestructuras hidráulicas públicas.

f) El consumo realizado por la administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria definida en el artículo 3 Vínculo a legislación de la Ley de Cantabria 6/2002, de 10 de diciembre, de Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

3. Las anteriores causas de exención y no sujeción se aplicarán por la Agencia Cántabra de la Administración Tributaria, de acuerdo con lo regulado en este reglamento,previa solicitud por parte de los interesados en cada caso junto con la documentación acreditativa correspondiente, de acuerdo con el modelo que se establezca.

Antes de dictar la Resolución el expediente deberá ponerse de manifiesto al interesado y abrir un trámite de audiencia durante un plazo de quince días siempre que se hayan tenido en cuenta para su adopción datos o elementos de juicio no reflejados en la solicitud y en la documentación presentada por aquél.

La Resolución que se adopte será motivada y producirá efectos a partir del siguiente período de facturación desde su notificación al contribuyente y, en su caso, a la entidad suministradora.

El transcurso de un plazo superior a seis meses para la adopción de la decisión a la que se refiere este apartado sin que se adopte una Resolución expresa determinará la desestimación de la solicitud formulada por silencio administrativo.

4. Deberán individualizarse los usos exentos o no sujetos respecto de otros usos del mismo sujeto que sí queden sujetos al canon del agua residual, cuantificándose de manera separada unos y otros consumos. Esa cuantificación se producirá mediante la instalación de contadores individualizados.

5. Cuando no sea posible la medición del consumo en los términos previstos en el apartado anterior, la base imponible se estimará de acuerdo con los criterios establecidos en el artículo 26.3 Vínculo a legislación de la Ley de Cantabria 2/2014, de 26 de noviembre, de abastecimiento y saneamiento de aguas de Cantabria. Subsidiariamente, se aplicará lo dispuesto en el artículo 26.4 del citado texto legal.

Artículo 12. Sujetos pasivos

1. Conforme a lo establecido en el artículo 24 de la ley de Cantabria 2/2014, son sujetos pasivos en concepto de contribuyentes quienes realicen o puedan realizar los consumos o los vertidos que dan lugar al hecho imponible, incluyendo las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas y las comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado.

2. A los efectos de lo establecido en el apartado anterior, de acuerdo con lo dispuesto en este reglamento, y salvo prueba en contrario, se considerará contribuyente:

a) Cuando se trate de agua suministrada por una entidad, el titular de la póliza o contrato de suministro de agua.

b) En el caso de agua obtenida directamente de captaciones superficiales, subterráneas, pluviales, marinas o de cualquier otra procedencia, quien ostente la titularidad de la correspondiente autorización o concesión o, en su defecto, el titular de la instalación desde la que se realice la captación.

c) Tratándose de consumos propios de las entidades suministradoras, la propia entidad.

d) En el caso de las aguas residuales industriales, el titular de la instalación desde la que se realicen los vertidos.

e) En el caso de aguas residuales procedentes de polígonos industriales, cuando para la adecuada gestión del canon se hubiera impuesto la constitución de una Junta de Usuarios, ésta.

Corresponderá a la Consejería con competencias en materia de abastecimiento y saneamiento acordar, mediante resolución motivada, la constitución de la indicada Junta de Usuarios. En el procedimiento que se tramite con dicha finalidad deberá articularse un trámite de audiencia por plazo de quince días.

3. En el caso de las aguas residuales domésticas, cuando se obtenga el agua a través de entidades suministradoras, éstas tendrán la consideración de sujetos pasivos a título de sustituto del contribuyente en los términos establecidos en el artículo 25 de este Reglamento.

CAPÍTULO II

Canon del agua residual doméstica

Sección 1.ª

Base imponible

Artículo 13. Base imponible

La base imponible está constituida por el volumen de agua consumido o estimado en el período impositivo considerado, expresado en metros cúbicos de conformidad con lo establecido en el artículo 26 Vínculo a legislación de la Ley de Cantabria 2/2014.

Artículo 14. Medición directa de la base imponible

1. Con carácter general, los artículos 26.1 y 26.2 de la ley de Cantabria 2/2014 disponen que, la base imponible correspondiente al agua consumida se determina a través de la medición del consumo mediante contadores homologados u otros dispositivos de aforo directo de caudales admitidos por la Administración competente en cada caso.

2. Para la determinación de la base imponible de acuerdo con lo previsto en el apartado anterior, los usuarios, incluidos los titulares de autorizaciones o concesiones hidráulicas o los que obtengan agua de captaciones propias, en su caso, deberán instalar y mantener a su cargo un mecanismo de medición directa del agua efectivamente consumida y declarar las lecturas del mismo, en los términos establecidos por este Reglamento.

La instalación de estos mecanismos de medición será obligatoria cuando ello sea necesario para el cumplimiento de los principios recogidos en el artículo 2 Vínculo a legislación de la Ley de Cantabria 2/2014, de 26 de noviembre, de Abastecimiento y Saneamiento de Aguas de la Comunidad Autónoma de Cantabria, y, en concreto, para garantizar el uso sostenible de los recursos hidráulicos y el suministro de agua en la cantidad y con la regularidad adecuadas.

En el supuesto a que se refiere el párrafo anterior, la instalación deberá producirse por los usuarios obligados a ello en el plazo de los tres meses siguientes a la decisión que al respecto adopte la Consejería con competencias en materia de abastecimiento y saneamiento.

La decisión de exigir la instalación de mecanismos de medición deberá ser motivada.

En el procedimiento que se tramite con dicha finalidad deberá articularse un trámite de audiencia por plazo de quince días.

3. En el caso de abastecimientos por entidad suministradora, el volumen de agua consumido será el suministrado por dicha entidad durante el período de tiempo a que se extienda la facturación, medido por el contador homologado instalado.

4. Si las entidades suministradoras de agua modifican la base imponible inicial, se tendrán en cuenta las mismas para la determinación de la base imponible del canon del agua residual.

Artículo 15. Estimación objetiva de la base imponible

1. Cuando no sea posible la medición del consumo en los términos previstos en el apartado anterior, la base imponible se estimará de acuerdo con los siguientes criterios al amparo de lo establecido en el artículo 26.3 de la Ley de Cantabria 2/2014 a) En los casos de agua obtenida de captaciones que no tengan instalados contadores homologados u otros dispositivos de aforo directo de caudales o que, teniéndolos, no se hallen en funcionamiento, el consumo mensual, a los efectos de aplicación del canon, se determinará por la cantidad que resulte de dividir por doce el total anual otorgado en la autorización o concesión administrativa correspondiente.

b) Para el caso de que no exista autorización o concesión administrativa o que existiendo no señale el volumen total autorizado, o cuando el agua se obtenga de entidades suministradoras que no tengan instalados dispositivos de medición de los caudales suministrados, la base imponible del canon vendrá determinada por la dotación para uso doméstico recogida en el artículo 37.3.b) Vínculo a legislación del Real Decreto 399/2013, de 7 de junio, por el que se aprueba el Plan Hidrológico de la Demarcación Hidrográfica del Cantábrico Occidental.

c) Para determinar el volumen de metros cúbicos en caso de recogida de aguas pluviales por parte de usuarios con la finalidad de utilizarlas en procesos productivos, la cantidad de agua por año a considerar es el equivalente a cinco veces el volumen de los depósitos de recogida.

2. Los gastos que genere la aplicación de este sistema de determinación de la base imponible son siempre a cargo del sujeto pasivo.

Artículo 16. Estimación indirecta de la base imponible.

1. Subsidiariamente, cuando no sea posible la aplicación de ninguno de los métodos anteriores para la determinación de la base imponible del canon del agua residual doméstica, el artículo 26.4 de la Ley de Cantabria 2/2014 establece que, ésta se estimará atendiendo a los índices o los módulos propios de cada actividad y, además, a cualquier dato, circunstancia o antecedente del sujeto pasivo o de otros contribuyentes que pueda resultar indicativo del volumen de agua consumido.

A tal efecto podrán tenerse en cuenta los ingresos, producción o rendimiento de la actividad que realice el sujeto pasivo en atención al sector económico de que se trate, el personal empleado, la potencia eléctrica contratada, el calibre de la tubería de abastecimiento de agua, el consumo de los últimos trimestres u otros datos similares.

2. Se recurrirá en todo caso a este método de estimación de la base imponible en los siguientes supuestos:

a) Falta de presentación de las declaraciones exigibles, o presentación de declaraciones incompletas o inexactas.

b) Resistencia, obstrucción, excusa o negativa a la actuación inspectora.

c) Incumplimiento sustancial de las obligaciones que corresponden al contribuyente.

3. La Agencia Cántabra de la Administración Tributaria deberá motivar la adopción de esta modalidad de estimación indicando las razones que determinan su aplicación, los índices, datos, circunstancias o antecedentes tenidos en cuenta para la determinación de la base imponible y los cálculos y estimaciones obtenidos en virtud de los medios elegidos.

Sección 2.ª Cuota Tributaria

Artículo 17. Cuota tributaria

La cuota tributaria se integra por un componente fijo y un componente variable de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 Vínculo a legislación de la Ley de Cantabria 2/2014.

Artículo 18. Componente fijo de la cuota tributaria

1. El componente fijo, que grava la posibilidad de consumir agua, de acuerdo con la regulación contenida en el artículo 27.2 Vínculo a legislación de la Ley de Cantabria 2/2014, consistirá en una cantidad expresada en euros que recaerá sobre cada sujeto pasivo y que se liquidará con periodicidad en los correspondientes períodos impositivos.

Este componente fijo de la cuota tributaria será de 26 euros por abonado o sujeto pasivo al año.

2. En el caso de que el suministro se realice de manera colectiva a comunidades de propietarios, comunidades de bienes u otras entidades similares, tendrán la condición de abonados a efectos de la aplicación de la parte fija de la cuota, cada una de las viviendas, establecimientos o locales que las integren, además de la propia comunidad o entidad si ésta dispusiera de algún punto de suministro.

3. En el caso de que el contribuyente viniese obligado, simultáneamente, a abonar el canon del agua residual a una entidad suministradora por el agua que ésta le suministre y, asimismo, por el agua obtenida de captaciones propias, el componente fijo de la cuota será facturado por la entidad suministradora.

4. En los casos de declaración en alta, cuando el día de comienzo del suministro no coincida con el año natural, la cuota fija se calculará proporcionalmente al número de trimestres naturales que quedan para finalizar el año, incluido el del comienzo del suministro.

Asimismo, y en el caso de baja por cese en el suministro, la cuota fija se calculará proporcionalmente al número de trimestres transcurridos, excluido aquel en el que se produzca dicho cese.

5. Cuando en un mismo período impositivo deban aplicarse dos cuotas tributarias distintas, el componente fijo se obtendrá de la ponderación de cada uno de ellos en función de los días en que estuvieran en vigor.

Artículo 19. Exenciones y bonificaciones del componente fijo de la cuota tributaria

1. Conforme a lo establecido en el artículo 27.2 Vínculo a legislación de la Ley de Cantabria 2/2014,quedarán exentos del componente fijo de la cuota los hogares con rentas anuales inferiores al Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM).

2. Se minorará la parte fija de la cuota en un 60% en los siguientes supuestos:

a) Hogares formados por dos personas cuyas rentas anuales acumuladas sean inferiores a 1,75 veces el IPREM.

b) Hogares formados por tres personas cuyas rentas anuales acumuladas sean inferiores a 2,5 veces el IPREM.

c) Hogares formados por cuatro personas cuyas rentas anuales acumuladas sean inferiores a 3,25 veces el IPREM.

d) Hogares formados por cinco personas cuyas rentas anuales acumuladas sean inferiores a 4 veces el IPREM.

e) Hogares formados por seis personas cuyas rentas anuales acumuladas sean inferiores a 4,75 veces el IPREM.

f) Hogares formados por siete personas cuyas rentas anuales acumuladas sean inferiores a 5,5 veces el IPREM.

Artículo 20. Componente variable de la cuota tributaria

1.Conforme al artículo 27.2 Vínculo a legislación de la Ley de Cantabria 2/2014, el componente variable de la cuota resultará de la aplicación de los tipos de gravamen expresados en el artículo 21 de este Reglamento a la base imponible calculada conforme a alguno de los mecanismos establecidos en la Sección 1.ª de este Capítulo.

2. Cuando en un mismo período impositivo deban aplicarse dos cuotas tributarias distintas, el componente variable se obtendrá de la ponderación de cada uno de ellos en función de los días en que estuvieran en vigor.

Artículo 21. Tipos de gravamen

1. El tipo de gravamen aplicable al componente variable de la cuota se expresa en euros por metro cúbico y se fija de acuerdo con los siguientes parámetros de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley de Cantabria 2/2014 a) Con carácter general, el tipo aplicable será de 0,5 euros por metro cúbico.

b) En atención a la renta del hogar el tipo de gravamen general se minorará en un 60% en los siguientes casos:

b.1) Hogares cuya renta anual sea inferior al IPREM.

b.2) Hogares formados por dos personas cuyas rentas anuales acumuladas sean inferiores a 1,75 veces el IPREM.

b.3) Hogares formados por tres personas cuyas rentas anuales acumuladas sean inferiores a 2,5 veces el IPREM.

b.4) Hogares formados por cuatro personas cuyas rentas anuales acumuladas sean inferiores a 3,25 veces el IPREM.

b.5) Hogares formados por cinco personas cuyas rentas anuales acumuladas sean inferiores a 4 veces el IPREM.

b.6) Hogares formados por seis personas cuyas rentas anuales acumuladas sean inferiores a 4,75 veces el IPREM.

b.7) Hogares formados por siete personas cuyas rentas anuales acumuladas sean inferiores a 5,5 veces el IPREM.

c) Cuando se trate del aprovechamiento de aguas minero-medicinales o termales por parte de balnearios autorizados, se minorará en un 90% el tipo de gravamen general.

Artículo 22. Procedimiento para la aplicación de exenciones y bonificaciones de la cuota tributaria 1. La aplicación de las exenciones o de las bonificaciones a que se refieren los artículos 19 y 21 anteriores deberá ser objeto de acreditación por parte de quienes pretendan la obtención de tales beneficios y se reconocerá mediante Resolución expresa de la Consejería con competencias en materia de Hacienda, previa tramitación del correspondiente procedimiento.

2. Tratándose de exenciones o bonificaciones a hogares, el procedimiento se iniciará con la presentación de una solicitud en el modelo aprobado al efecto ante la Consejería con competencias en materia de Hacienda por quien tenga la condición de contribuyente conforme a lo establecido en el artículo 12 de este Reglamento.

Dicha solicitud deberá acompañarse por la siguiente documentación:

a) Documento Nacional de Identidad, Libro de Familia, Pasaporte, Certificado de Registro de Ciudadano de la Unión, o cualquier otro que, encontrándose en vigor, acredite la identidad de todos los miembros del hogar.

b) Certificado de empadronamiento de la persona o personas que tengan domicilio en el señalado como hogar expedido por el municipio que proceda de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

c) Declaración responsable en la que se indiquen los miembros que integran el hogar.

d) Acreditación de la renta del hogar, entendida como la suma de todos los ingresos anuales procedentes de los rendimientos de trabajo, de capital y de actividades económicas de las personas que forman el hogar. A tal efecto se presentará fotocopia compulsada de la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) presentada el mismo año en el que se realiza la solicitud, y que se refiera a los ingresos anteriormente citados obtenidos durante el año inmediatamente anterior por las personas que forman el hogar.

Aquéllas personas que resulten exentas de presentar la declaración del IRPF el año en el que se realiza la solicitud, presentarán un certificado expedido por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria haciendo constar dicha exención, así como los ingresos procedentes de los rendimientos de trabajo, de capital y de actividades económicas obtenidos durante el año inmediatamente anterior.

e) Copia de todos aquellos otros documentos que puedan servir para acreditar la totalidad de la renta del hogar.

3. En el caso de los balnearios, la solicitud en el modelo que se apruebe al efecto por la Agencia Cántabra de la Administración Tributaria deberá presentarse por el titular del establecimiento acompañada de los datos que acrediten su personalidad y del título habilitante para el aprovechamiento de las aguas minero-medicinales o termales y para el desarrollo de la actividad de acuerdo con la normativa específica que resulte aplicable.

4. Podrá eximirse a los solicitantes de presentar aquella documentación obrante en otras Administraciones y entidades públicas y a la que la la Administración de la Comunidad Autónoma pueda acceder, cuando se autorice expresamente dicho acceso por cada solicitante.

5. La solicitud deberá presentarse anualmente, con anterioridad al 1 de agosto de cada año.

Tratándose de balnearios autorizados no será necesario reiterar la solicitud salvo que produzca algún cambio en el título autorizatorio o en la personalidad del titular del establecimiento. En cualquier de estos casos deberá presentarse una nueva solicitud en el plazo al que se refiere el apartado anterior.

6. Recibida la solicitud y la documentación acreditativa correspondiente, se procederá a su evaluación por parte del órgano competente de la Consejería con competencias en materia de Hacienda a cuyo fin ésta podrá solicitar los informes que estime pertinentes de otros entes u órganos de la Administración autonómica o de otras Administraciones Públicas.

7. Cuando de la tramitación del procedimiento indicado resultara la desestimación de la exención o de la bonificación de la cuota tributaria solicitada, la Consejería con competencias en materia de abastecimiento y saneamiento de aguas deberá notificar al solicitante la propuesta de resolución denegatoria, concediéndole un plazo de 10 días para que alegue lo que convenga a su derecho.

8. La resolución, que será motivada, deberá dictarse en el plazo de tres meses a contar desde el día siguiente a la presentación de la solicitud. Transcurrido el plazo indicado sin que hubiera recaído resolución expresa, deberá entenderse estimada la solicitud formulada.

La resolución estimatoria de la exención o bonificación solicitada deberá ser comunicada, en su caso, a las entidades suministradoras del agua correspondientes a efectos de que procedan a su aplicación en las facturas que emitan a dicho abonado.

9. Los efectos de la exención o de la correspondiente bonificación serán aplicables a partir del 1 de enero del año siguiente a aquél en el que se presente la solicitud y tendrá vigencia durante todo el año natural, sin perjuicio de lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley de Cantabria 2/2014, de 26 de noviembre Vínculo a legislación, de Abastecimiento y Saneamiento de Aguas de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

10. No será necesaria la tramitación del procedimiento anterior, aplicándose de oficio las exenciones y bonificaciones a que se refiere, respecto de aquellas personas físicas que siendo sujetos pasivos en concepto de contribuyentes del canon del agua residual doméstica, sean perceptores de la renta social básica con fecha de 30 de junio de cada año inmediatamente anterior a aquél en que se aplique el correspondiente beneficio.

11. Serán de aplicación supletoria a lo previsto en este artículo las previsiones que derivan de la Ley de Cantabria 14/2006, de 24 de octubre Vínculo a legislación, de Finanzas de Cantabria, en su caso, la Ley 58/2003, de 17 de diciembre Vínculo a legislación, General Tributaria, así como la Ley 30/1992, de 26 de noviembre Vínculo a legislación, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 23. Modificación de la cuota tributaria

La modificación de la cuota tributaria no exigirá resolución expresa ni su notificación al contribuyente en los siguientes supuestos:

a) Cuando sea consecuencia de la actualización de los importes del componente fijo o del tipo de gravamen.

b) Cuando se modifique alguno de los porcentajes aplicables a la exención o bonificación del componente fijo y del componente variable de la cuota.

c) Cuando se modifique alguno de los criterios que deban ser tenidos en cuenta para la determinación de la base imponible.

Sección 3.ª Período impositivo y devengo

Artículo 24. Período impositivo y devengo 1.De acuerdo con el artículo 29 Vínculo a legislación de la Ley de Cantabria 2/2014, el período impositivo del canon del agua residual doméstica se ajusta a las siguientes reglas:

a) En los casos en los que el contribuyente obtiene el agua de una entidad suministradora el período impositivo coincidirá con los períodos de facturación de los consumos por parte de ésta. Estos periodos de facturación no podrán ser superiores en ningún caso a seis meses.

b) En los casos en los que el contribuyente obtenga agua de captaciones superficiales, subterráneas, pluviales, marinas o de cualquier otra procedencia el período impositivo será el trimestre natural.

2. El devengo del canon del agua residual doméstica se producirá en el momento en que se pueda realizar el consumo de agua gravado.

Sección 4.ª Normas de Gestión Subsección 1.ª Canon del agua residual percibido por entidades suministradoras Artículo 25. Obligaciones de las entidades suministradoras 1. Cuando el abastecimiento de agua se realice por una entidad suministradora, ésta estará obligada, de conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la Ley de Cantabria 2/2014 a:

a) Repercutir y recaudar el canon del agua residual de sus abonados.

b) Autoliquidar e ingresar a la Agencia Cántabra de la Administración Tributaria las cantidades recaudadas dentro de los plazos establecidos.

c) Cumplir con las demás formalidades que le correspondan en relación con la gestión del canon de acuerdo con lo establecido en la Ley de Cantabria 2/2014, de 26 de noviembre Vínculo a legislación, de Abastecimiento y Saneamiento de Aguas de la Comunidad Autónoma de Cantabria y en el presente Reglamento.

2. Las entidades suministradoras, como obligadas a repercutir, autoliquidar e ingresar, están sujetas al régimen de responsabilidades y obligaciones establecido en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre Vínculo a legislación, General Tributaria y en las demás disposiciones aplicables.

En particular, las cantidades que no hayan sido repercutidas adecuadamente, que habiendo sido repercutidas no haya sido percibidas siempre que su falta de pago no se haya justificado de acuerdo con lo previsto en el artículo 27.3 de este Reglamento o que habiendo sido percibidas no sean autoliquidadas e ingresadas adecuadamente serán consideradas deuda tributaria líquida de las entidades suministradoras y serán reclamadas en vía ejecutiva por la Agencia Cántabra de la Administración Tributaria de acuerdo con la legislación tributaria general y, por lo tanto, con la imposición de los recargos e intereses de demora que procedan.

3. En relación con el cumplimiento de las obligaciones anteriores, las entidades suministradoras quedarán sujetas a las determinaciones relativas a inspección y régimen sancionador que derivan de la legislación tributaria general.

4. Las entidades suministradoras están también obligadas a presentar una declaración relativa al comienzo, modificación y cese de las actividades que determinen la sujeción al canon del agua residual de la Comunidad Autónoma de Cantabria, con indicación de la fecha de inicio del primer período que inicia su facturación.

La declaración relativa al comienzo de su actividad como entidad suministradora deberá realizarse un mes antes del comienzo de período de autoliquidación correspondiente.

5. A los efectos de este impuesto y para llevar a cabo las labores de comprobación por la Administración tributaria se creará un censo de entidades suministradoras de agua.

Su organización y funcionamiento se establecerán mediante Orden de la Consejería competente en materia de Hacienda.

Según dispone el artículo 5.1.b) Vínculo a legislación de la Ley 2/2014, de 26 de noviembre, de Abastecimiento y Saneamiento de Aguas de la Comunidad Autónoma de Canatbria, la prestación del servicio de abastecimiento domiciliario de agua potable, es competencia municipal. Si bien su gestión puede realizarse por el Ayuntamiento a través de sus propios servicios o encomendarse a otro sujeto a través de cualquiera de los sistemas que arbitra la legislación vigente. El Ayuntamiento tendrá la condición de entidad suministradora de agua si realiza la gestión directamente a través de sus propios servicios; sin embargo, cuando la gestión del servicio esté encomendada a otro sujeto -así, en el caso de concesión del servicio o en el de entidades locales menores a las que corresponda dicha gestión- será este último quien tenga la condición de entidad suministradora. En caso de que el Ayuntamiento se encuentre en la segunda situación, es necesario comunicar tal circunstancia a la Agencia Cantabra de Administración Tributaria.

Artículo 26. Repercusión del canon del agua residual 1. Cuando el abastecimiento de agua se realice por una entidad suministradora, ésta deberá repercutir íntegramente el importe del canon sobre el contribuyente, que queda obligado a soportarlo de acuerdo con el artículo 30 Vínculo a legislación de la Ley de Cantabria 2/2014.

2. El canon será exigible al mismo tiempo que las contraprestaciones correspondientes al suministro.

A estos efectos, las entidades suministradoras deberán adaptar el formato de sus facturas-recibo de manera que figuren de forma diferenciada respecto a las cuotas por la contraprestación de sus servicios, y de manera suficientemente comprensible, los siguientes datos:

a) El número de metros cúbicos facturados en el período de que se trate.

b) El componente fijo de la cuota tributaria.

c) El tipo de gravamen aplicable y el importe del componente variable de la cuota tributaria.

d) En su caso, la exención o bonificación aplicable y el importe de una y otra.

e) El importe total facturado en concepto de canon del agua residual.

Las entidades suministradoras deberán aplicar de oficio a sus abonados las correspondientes cuotas del canon según los tipos que en cada momento se encuentren vigentes, tanto en lo que se refiere al componente fijo de la cuota como al componente variable. A tal efecto la Agencia Cántabra de la Administración Tributaria deberá comunicar a las entidades suministradoras cualquier variación de las circunstancias que afecten a la determinación de la base imponible y de la cuota tributaria con la finalidad de que puedan incorporarlas en la primera factura-recibo que emitan a partir de la notificación de estas variaciones o las apliquen en el momento en que resulte exigible conforme a lo establecido en la Ley de Cantabria 2/2014, de 26 de noviembre Vínculo a legislación, de Abastecimiento y Saneamiento de Aguas de la Comunidad Autónoma de Cantabria y en el presente Reglamento.

3. En ningún caso podrá repercutirse el canon del agua residual en documento separado de las facturas-recibo que emitan las entidades suministradoras a sus abonados, sin perjuicio de lo establecido en los apartados 6 y 7 de este artículo y en el apartado 5 del artículo 27.

4. En tanto no se disponga de lectura directa y las entidades suministradoras realicen estimaciones de consumo, se tendrán en cuenta las mismas para la determinación de la base imponible del canon.

No obstante, de no practicarse lecturas de contadores durante un período de un año, en la última de las facturas-recibo emitidas en ese período deberá repercutirse el canon del agua residual con las especificaciones por todo el período transcurrido, determinando la base imponible por estimación objetiva de acuerdo con lo establecido en el artículo 15 de este Reglamento.

5. En los casos de abastecimiento por parte de la entidad suministradora cuya prestación no sea objeto de facturación, las entidades suministradoras vienen obligadas a emitir en los dos primeros meses naturales del año una factura-recibo en concepto de canon del agua residual con las especificidades que se establecen en el apartado 2 en relación con el volumen suministrado en el año inmediato anterior.

6. En los supuestos de consumos propios de las entidades suministradoras el canon de agua referido a dichos consumos debe ser ingresado en la autoliquidación del mes de enero en relación al volumen consumido en el año inmediato anterior.

Deberá emitirse también en este supuesto una factura-recibo en el que consten todas las circunstancias a las que se refiere el apartado 2 de este artículo.

Artículo 27. Declaraciones y autoliquidaciones semestrales 1.- Dentro de los meses de enero y julio las entidades suministradoras presentarán a la Agencia Cántabra de Administración Tributaria, por cada municipio que abastezcan y en relación con los respectivos semestres naturales, las autoliquidaciones ajustadas al modelo aprobado al efecto de las cantidades percibidas en concepto de canon del agua residual.

2.- Dentro del mes de marzo de cada año las entidades suministradoras presentaran también por cada municipio, una declaración resumen del año anterior, ajustada al modelo aprobado al efecto. Estas declaraciones resumen contendrán la determinación del saldo pendiente facturado y no percibido a final de año y se acompañarán de:

a) Una autoliquidación ajustada al modelo aprobado al efecto por cada municipio abastecido, de regularización de las cantidades percibidas hasta la fecha de su presentación y no liquidadas en los períodos a que se refiere el apartado 1.

b) Una declaración anual del importe facturado neto, una vez deducidos errores y anulaciones, ajustada al modelo aprobado al efecto.

c) Una declaración ajustada al modelo aprobado al efecto del saldo pendiente facturado y no percibido a final de año.

3.- Las cantidades percibidas de los usuarios por las entidades suministradoras correspondientes al saldo pendiente del año anterior se incorporarán a las autoliquidaciones del período respectivo.

4.- Una vez justificados los importes impagados de acuerdo con lo detallado en el apartado 2.c) la entidad suministradora de agua no podrá percibir el importe en concepto de canon del agua residual del contribuyente. No obstante, las entidades suministradoras que excepcionalmente reciban pagos correspondientes a cantidades justificadas de acuerdo con el procedimiento que se describe deberán ingresar su importe, coincidiendo con las autoliquidaciones a las que se refieren los apartados 1 y 2. Las autoliquidaciones se acompañarán en este caso de una relación documentada según el modelo aprobado al efecto.

Junto con el modelo de declaración al que se refiere el punto 2c) deberá presentarse una relación individualizada de las deudas tributarias repercutidas a los contribuyentes y no satisfechas por estos. La presentación de esta relación exonera a las entidades suministradoras de responsabilidad en relación con las deudas tributarias contenidas en ella, excepto que el procedimiento recaudatorio seguido no fuera unitario con el de recaudación de los derechos que correspondan por el suministro de agua.

6.- La relación indicada en el apartado anterior debe contener todos los elementos necesarios que posibilite la continuación del procedimiento de recaudación.

Singularmente, y sin perjuicio de la información que se establezca en el modelo de declaración establecido al efecto, deberá declararse para cada recibo:

a) Nombre del abonado y NIF/CIF.

b) Dirección de suministro.

c) Nombre y NIF/CIF de la persona/entidad que realice el pago.

d) Volumen suministrado.

e) Período de facturación.

f) Importe repercutido en concepto de canon de agua, tanto en el referido a la cuota fija como a la variable.

g) Fecha de emisión.

h) Fecha de vencimiento del pago voluntario.

i) En su caso, fecha de aprobación del padrón de aguas.

j) En su caso, fecha de publicación del padrón de aguas en el correspondiente diario oficial o, en su defecto, de notificación de la factura-recibo.

La ausencia de cualquiera de los citados datos que imposibilite la continuación del procedimiento de recaudación indicado en el apartado 6 de este artículo, dará lugar a la emisión de un requerimiento de subsanación a la entidad suministradora con un plazo de 15 días, advirtiéndole que de no hacerlo en el plazo indicado se considerará incumplida la obligación de justificación de las cantidades impagadas y, en consecuencia, no se considerará exonerada de responsabilidad a la entidad suministradora sobre dichas deudas no justificadas.

7.- Una vez que por parte de las entidades suministradoras se haya procedido a justificar del modo establecido en los apartados anteriores las cantidades facturadas y no percibidas en concepto del canon del agua residual, se exigirá el cumplimiento directamente al contribuyente en vía ejecutiva, excepto en el caso de que de la gestión recaudatoria seguida por la entidad suministradora no exista constancia de la notificación de la deuda al contribuyente, en cuyo caso estas deudas serán notificadas por la Agencia Cántabra de la Administración Tributaria para su ingreso en período voluntario, antes de pasar, si procede, a su exacción en vía ejecutiva.

Si procediera la ejecución en vía ejecutiva la Agencia Cántabra de la Administración Tributaria se ajustará a lo establecido en la legislación tributaria general, incluyendo la imposición de los recargos e intereses de demora pertinentes.

Artículo 28. Anulación de liquidaciones.

Una vez presentados los modelos a los que hacen referencia en el artículo anterior, en el caso de que por parte de la entidad suministradora se anule alguna de las facturasrecibo cuyo canon del agua haya sido declarado en dichos modelos, deberá remitir una relación detallada donde se identificarán las liquidaciones anuladas.

Artículo 29. Liquidaciones y notificaciones 1. Por parte de la Agencia Cántabra de la Administración Tributaria se podrán practicar liquidaciones provisionales complementarias de las autoliquidaciones presentadas por las entidades suministradoras para:

a) Corregir errores aritméticos o de concepto en las autoliquidaciones presentadas por la entidad suministradora.

b) Rectificar autoliquidaciones en función de los datos de que previamente disponga.

c) Liquidar recargos e intereses de demora cuando el ingreso por parte de la entidad suministradora se haya producido fuera de plazo.

d) Liquidar directamente a los contribuyentes los importes de canon del agua residual que no hayan sido adecuadamente repercutidos por la entidad suministradora. Esta liquidación se efectuará de acuerdo con los datos, antecedentes y otros elementos de que disponga la Agencia respecto de la facturación de la entidad.

2. Las regularizaciones a que se refiere el apartado anterior se realizarán en base a los datos reales que aporte el interesado o con los que la Agencia Cántabra de la Administración Tributaria pueda obtener mediante las oportunas actuaciones de comprobación e inspección.

La regularización se llevará a cabo de acuerdo con las previsiones de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre Vínculo a legislación, General Tributaria, con independencia de las sanciones que puedan corresponder cuando se aprecie la comisión de infracciones tributarias.

3. En su caso, si ello fuera necesario, la Agencia Cántabra de la Administración Tributaria procederá a la determinación de la base imponible de acuerdo con los métodos de estimación indirecta a que se refiere el artículo 16 de este Reglamento.

4. Antes de proceder a la correspondiente liquidación, el expediente deberá ponerse de manifiesto al interesado otorgándole un plazo de quince días para que pueda alegar y presentar los documentos y justificantes que considere oportunos.

5. Las liquidaciones practicadas serán notificadas conforme a lo establecido en la legislación tributaria general.

Artículo 30. Ingresos 1. El ingreso de las deudas tributarias derivadas de la gestión del canon del agua residual doméstico se efectuará en las entidades colaboradoras de recaudación autorizadas y, en su caso, en las oficinas de la Administración designadas al efecto.

2. Los plazos de ingresos serán:

a) Por las deudas autoliquidadas, simultáneamente con la presentación de la autoliquidación, dentro de los plazos establecidos en el artículo 27 de este Reglamento.

b) Por las deudas liquidadas por la Administración los plazos de ingreso serán los establecidos en el artículo 62 Vínculo a legislación de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General tributaria.

Subsección 2.ª Canon del agua residual declarado directamente por el contribuyente Artículo 31. Declaración inicial 1. En el caso de agua obtenida de captaciones superficiales, subterráneas, pluviales, marinas o de cualquier otra procedencia, el titular de la correspondiente autorización o concesión o, en su defecto, el titular de la instalación desde la que se realice la captación está obligado a presentar una declaración inicial según el modelo establecido al efecto que contendrá todos los datos y los elementos necesarios para la aplicación singular del tributo.

Entre otras circunstancias deberán indicarse las fuentes de aprovisionamiento de agua, sus características y la existencia de aparatos de medida homologados por la Administración competente, así como sus características.

La Agencia Cántabra de la Administración Tributaria podrá proceder a la comprobación e inspección de los datos declarados en cualquier momento.

2. La declaración a la que se refiere el apartado anterior deberá presentarse en el plazo de un mes desde el inicio del aprovechamiento.

3. En el caso de que la declaración esté incompleta la Agencia Cántabra de la Administración Tributaria procederá a requerir al interesado para que subsane los defectos en el plazo de diez días desde su recepción, advirtiéndole que de no hacerlo se le aplicará el método de estimación indirecta para la determinación de la base imponible del canon a que se refiere el artículo 16.

4. Cualquier variación de los datos y características declarados deberá ser comunicada a la Agencia Cántabra de la Administración Tributara dentro del plazo de un mes desde el momento en que se produzca.

Artículo 32. Determinación de la cuota tributaria 1. La Agencia Cántabra de la Administración Tributaria, a la vista de la información aportada por el sujeto pasivo en la declaración inicial a la que se refiere el artículo anterior o, en su caso, de la estimación de la base imponible que se haya realizado y de cuantos otros datos pudiera disponer, dictará una resolución en la que fijará de manera singular el componente fijo de la cuota tributaria y el tipo de gravamen aplicable a la base imponible.

2. Antes de dictar la resolución, el expediente deberá ponerse de manifiesto al interesado durante un plazo de quince días, siempre que se hayan tenido en cuenta para su adopción datos o elementos de juicio no contenidos en la declaración presentada por el contribuyente.

3. Serán aplicables al componente fijo de la cuota tributaria y al tipo de gravamen aplicable a la base imponible las exenciones y bonificaciones previstas en los artículos 19 y 21 del presente Reglamento.

4. El contenido de la Resolución a que se refiere este artículo permanecerá vigente mientras el sujeto pasivo no presente una nueva declaración inicial o en tanto que no se realicen comprobaciones o inspecciones que evidencien una alteración en los datos declarados.

Salvo las circunstancias a que se refiere el párrafo anterior, las declaraciones iniciales efectuadas por el sujeto pasivo tendrán una vigencia de cuatro años.

5. La Resolución que se adopte o, en su caso, su modificación, producirá efectos a partir del periodo de facturación siguiente a su notificación al contribuyente.

6. El importe del componente fijo y del tipo de gravamen aplicable a la base imponible recogidos en la resolución a la que se refiere el presente artículo podrán ser modificados de acuerdo con lo establecido en el artículo 23 del presente Reglamento.

Artículo 33. Declaraciones periódicas 1. Los sujetos pasivos obligados a presentar la declaración inicial a la que se refiere el artículo 31 deberán igualmente presentar ante la Agencia Cántabra de la Administración Tributaria, dentro de los primeros veinte días naturales de cada trimestre, una declaración de los volúmenes agua consumidos o utilizados en el trimestre inmediatamente anterior, según el modelo aprobado al efecto.

2. La determinación de los volúmenes consumidos o utilizados se determinará de manera directa mediante la lectura de los contadores homologados instalados por el contribuyente de acuerdo con lo establecido en el artículo 14 de este Reglamento.

3. En el caso de que el aprovechamiento de que se trate no tenga instalados contadores homologados u otros dispositivos de aforo directo de caudales o que, teniéndolos no se hallen en funcionamiento se procederá a la determinación de la base imponible mediante los criterios de estimación objetiva previstos en el artículo 15 del presente Reglamento.

4. Cuando la aplicación de los métodos de determinación del volumen de agua utilizada o consumida diese como resultado una magnitud constante, podrá acordarse por la Agencia Cántabra de la Administración Tributaria la fijación de un volumen fijo de agua que servirá de base para la aplicación trimestral del canon del agua residual y se mantendrá vigente mientras permanezcan las circunstancias que dieron lugar a la determinación. Ello eximirá al contribuyente de presentar las declaraciones periódicas a que se refiere el presente artículo.

No obstante, cualquier cambio en las circunstancias a que se refiere el párrafo anterior obligará al sujeto pasivo a presentar la correspondiente declaración para ese período impositivo y para los siguientes en tanto no se acuerde por la Agencia Cántabra de la Administración Tributaria un nuevo volumen fijo de agua usada o consumida que sirva de base para el cálculo de la cuota tributaria del canon.

Artículo 34. Liquidación y notificación 1. La Agencia Cántabra de la Administración Tributaria practicará, a la vista de las declaraciones periódicas presentadas por el contribuyente, la liquidación del trimestre correspondiente.

Esta liquidación tiene el carácter de provisional y podrá ser regularizada en los términos previstos en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre Vínculo a legislación, General Tributaria.

2. La primera liquidación que se practique en todo caso, y las sucesivas si se considerase oportuno, serán notificadas individualizadamente en la forma y términos previstos en la Ley General Tributaria. No obstante, la segunda y posteriores liquidaciones que se practiquen podrán ser notificadas conforme al procedimiento establecido en la legislación tributaria general para las deudas de vencimiento periódico y notificación colectiva, debiendo hacerse constar dicha circunstancia en la última notificación que se realice individualizadamente.

3. En caso de que el contribuyente no presente la declaración inicial o las periódicas cuando ello fuera exigible, la Agencia Cántabra de la Administración Tributaria, sin perjuicio de la incoación de un expediente sancionador, procederá a practicar y a notificar la liquidación provisional por el método de estimación indirecta a que se refiere el artículo 16 del presente Reglamento, aplicándole los intereses de demora en la cuantía que resulte vigente en cada momento según la legislación tributaria general.

A tal efecto los intereses de demora se devengarán desde la fecha de finalización del plazo para la presentación de la declaración hasta la fecha de emisión de la liquidación.

Artículo 35. Ingreso 1. Los plazos de ingreso del canon del agua residual serán los establecidos en el artículo 62 Vínculo a legislación de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

2. Transcurridos los plazos a los que se refiere el apartado anterior, la deuda correspondiente será exigible en vía ejecutiva conforme a lo establecido en la legislación tributaria general.

CAPÍTULO III Canon del agua residual industrial Sección 1.ª Base imponible Artículo 36. Base imponible 1. La base imponible del canon del agua residual industrial está constituida, conforme al artículo 31 de la ley de Cantabria 2/2014, por la cantidad de carga contaminante vertida en el periodo impositivo considerado, expresada en kilogramos o en otras unidades de medida propias de la contaminación contenida en el agua residual industrial.

Conforme al artículo 31.1 Vínculo a legislación de la Ley de Cantabria 2/2014, la carga contaminante se obtiene de multiplicar el volumen de agua residual industrial vertida por las correspondientes concentraciones de las sustancias contaminantes u otras características del agua residual industrial estipuladas en el apartado siguiente de este artículo.

2. Las sustancias contaminantes u otras características del agua que podrán considerarse para la determinación de la base imponible del canon son:

- Demanda Química de Oxígeno Soluble (DQO soluble), - Carbono orgánico total (COT). Se considerará solamente en los casos de no ser posible la determinación de la Demanda Química Oxigeno (DQO). A efectos de análisis se tendrá en cuenta únicamente la fracción soluble (COD) del carbono orgánico total (COT).

- Materias en suspensión con contenido de sólidos orgánicos menor o igual a 10% (MES), - Materias en suspensión con contenido de sólidos orgánicos mayor de 10% (MESO), - Materias Inhibitorias (MI), - Fósforo Total (P), - Nitrógeno Total (NT), - Incremento de Temperatura (IT), - Incremento de la conductividad eléctrica (C), - Fluoruro (F), - Metales Pesados (MP): Cadmio (Cd), Cobre (Cu), Níquel (Ni), Plomo (Pb), Zinc (Zn), Cromo (Cr), Arsénico (As), Aluminio (Al), Mercurio (Hg).

3. La cantidad de contaminación correspondiente a cada uno de los parámetros se mide de acuerdo con los siguientes criterios:

a) DQO soluble: Es la DQO de la muestra de agua, previamente filtrada con filtros de fibra de vidrio (borosilicato) sin aglutinante.

b) Carbono Orgánico Disuelto (COD): Es el carbono orgánico contenido en la muestra de agua, previamente filtrada con filtros de fibra de vidrio (borosilicato) sin aglutinante.

c) Materia en suspensión (MES): Es la materia retenida en filtros de fibra de vidrio (borosilicato), sin aglutinante, expresada en mg/l, cuando el porcentaje de sólidos orgánicos en suspensión es igual o inferior al 10% de la cantidad de materia en suspensión retenida en el filtro.

d) Materia en suspensión (MESO): Es la materia retenida en filtros de fibra de vidrio (borosilicato), sin aglutinante, expresada en mg/l, cuando el porcentaje de sólidos orgánicos en suspensión es superior al 10% de la cantidad de materia en suspensión retenida en el filtro.

e) Sólidos orgánicos en suspensión: Es la materia en suspensión definida por la diferencia de peso entre el peso del filtro con la materia en suspensión retenida, una vez seco, y el mismo filtro con la materia en suspensión, tras ser calcinado a 550.ºC durante una hora.

f) Las materias inhibitorias (MI) por la cantidad contenida en el agua, una vez reposadas las materias decantadas en dos horas, medidas de acuerdo con la inhibición de la emisión de luz de bacterias luminiscentes, expresada en equitox/m³.

g) El fósforo total (P) por el contenido de fósforo orgánico e inorgánico contenido en el agua expresado en miligramos/litro.

h) El nitrógeno total (NT) por el contenido en nitrógeno orgánico e inorgánico contenido en el agua, expresado en mg/l. Se considera aceptable determinarlo como suma de nitrógeno Kjeldahl (nitrógeno orgánico más nitrógeno amoniacal), más el nitrógeno correspondiente a nitratos y nitritos.

i) El incremento de temperatura (IT) por la diferencia de temperatura existente entre la temperatura del agua del vertido y la de las aguas de entrada, expresado en grados centígrados (.ºC). No será objeto de gravamen este parámetro cuando la diferencia entre una y otra sea menos de 3.ºC en el punto de dispersión, así como en los supuestos de vertidos desde tierra a mar abierto.

j) El incremento de la conductividad eléctrica (C) por la diferencia entre la conductividad eléctrica (a 20.ºC) entre el agua de vertido y las aguas de entrada. No será objeto de gravamen este parámetro cuando la diferencia entre una y otra sea menor de 600 uS/cm, ni tampoco en los vertidos efectuados desde tierra al Dominio Público Marítimo-Terrestre.

k) Los metales pesados (MP) por la suma de los miligramos totales por litro existentes en el agua de los siguientes metales (concentración total de los mismos): mercurio Hg, cadmio Cd, plomo Pb, aluminio Al, cromo Cr, cobre Cu, níquel Ni y zinc Zn, afectadas cada una de las concentraciones halladas por un coeficiente multiplicador en función de su peligrosidad potencial, de acuerdo con la siguiente expresión: mg/l de equimetal= (40 x Kg.Cadmio + 2 x Kg.Cobre + 2 x Kg.Níquel + 6 x Kg.Plomo + 1 x Kg.Zinc + 2 x Kg.Cromo + 10 x Kg.Arsénico + 1 x Kg.Aluminio + 70 x Kg.Mercurio) Los métodos y procedimientos para el análisis de los elementos anteriores son los que se describen en el Anexo I de este Reglamento.

4. Cuando el vertido de aguas residuales industriales disponga de Autorización Ambiental integrada, para el cálculo de la base imponible del canon se tendrán en cuenta solo aquellas sustancias o características de las indicadas en el apartado 2 de este artículo, que vengan recogidas en dicha autorización.

Para los vertidos que no disponen de Autorización Ambiental Integrada, pero sí de Autorización de Vertido, se tendrán en cuenta sólo aquellas sustancias o características de los indicados en el apartado anterior que vengan recogidas en la correspondiente Autorización de Vertido.

Para los restantes vertidos considerados como industriales se tendrán en cuenta las sustancias o características contenidas en el agua residual industrial vertida. A tal efecto, la Consejería con competencias en materia de abastecimiento y saneamiento de aguas emitirá un informe, previo a la resolución a la que se refiere el artículo 44 de este Reglamento, en el que se determinarán cuáles son las sustancias que deberán tenerse en cuenta para el cálculo la base imponible del canon.

Artículo 37. Medición directa de la carga contaminante y del volumen vertido 1. Con carácter general, la base imponible se determina mediante la medición del volumen vertido y de la concentración de sustancias contaminantes o de otras características del agua residual industrial.

2. Para la determinación de la base imponible de acuerdo con lo previsto en el apartado anterior los contribuyentes deberá tener instalados y mantener a su cargo los instrumentos adecuados y aplicar las técnicas necesarias que permitan determinar las características del vertido.

3. La instalación de los instrumentos de medición de caudales y de muestreo de vertidos a que se refiere este artículo será obligatoria cuando ello sea necesario para el cumplimiento de los principios recogidos en el artículo 2 Vínculo a legislación de la Ley de Cantabria 2/2014, de 26 de noviembre, de Abastecimiento y Saneamiento de Aguas de la Comunidad Autónoma de Cantabria y, en concreto, para conseguir un buen estado de las aguas y para la preservación, protección y mejora de los recursos y ecosistemas hídricos.

La decisión en este sentido deberá adoptarse por la Consejería con competencias en materia de abastecimiento y saneamiento de aguas mediante Resolución motivada y previo trámite de audiencia a los obligados por plazo de quince días.

La Resolución fijará los datos que ha de proporcionar el sujeto pasivo, la periodicidad de éstos y los mecanismos de inspección y acceso del personal de la Consejería con competencias en materia de abastecimiento y saneamiento de aguas para la verificación de los aparatos.

Cuando se imponga la colocación de los instrumentos de medición de caudales y muestreo de vertidos, la instalación deberá producirse por los sujetos pasivos obligados a ello en el plazo de los tres meses siguientes a la notificación de la Resolución adoptada.

4. Cuando el vertido se realice a un sistema de saneamiento será necesario disponer de la arqueta de registro y, en su caso, del dispositivo de aforo que resulte exigible conforme a la normativa aplicable.

5. En el caso de que las concentraciones u otras características del agua residual industrial presentes en el volumen vertido estén por debajo de los límites de cuantificación establecidos en este Reglamento, se tomarán con valor cero.

Artículo 38. Estimación indirecta de la base imponible 1. Subsidiariamente, y para el caso de que no sea posible determinar la base imponible del canon del agua residual industrial de acuerdo con lo establecido en el artículo anterior, la Ley de Cantabria 2/2014 en su artículo 31.5 dispone que ésta se determinará teniendo en cuenta los índices, módulos o cualesquiera otras circunstancias o antecedentes relevantes de la actividad de que se trate, o bien datos de otras instalaciones del sector al cual pertenezca el establecimiento.

2. En concreto, cuando para el cálculo de la base imponible del canon se tomen las sustancias incluidas en una Autorización Ambiental Integrada otorgada al contribuyente, podrán tenerse en cuenta los datos de vertido que figuren en dicha autorización.

En los demás supuestos podrá tomarse en consideración la documentación técnica de la actividad industrial contenida en los correspondientes expedientes administrativos, a cuyo fin la Agencia Cántabra de la Administración Tributaria podrá requerir la pertinente información de otros órganos de la Administración autonómica o de otras Administraciones Públicas.

3. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, la Consejería con competencias en materia de abastecimiento y saneamiento podrá aprobar tablas de coeficientes o parámetros de contaminación existentes en el agua residual vertida en diversas actividades dentro de los usos industriales del agua.

En la elaboración de dichas tablas se tendrán en cuenta los elementos físicos, químicos, biológicos y microbiológicos que previsiblemente contengan las aguas residuales de la actividad industrial a que vengan referidas, el volumen de agua necesario para el tipo de proceso de producción de que se trate y la proporción entre la dimensión y destino de la instalación y los dispositivos de depuración instalados.

4. Se recurrirá en todo caso a este método de estimación de la base imponible en los siguientes supuestos:

a) Falta de presentación de las declaraciones exigibles, o presentación de declaraciones incompletas o inexactas.

b) Resistencia, obstrucción, excusa o negativa a la actuación inspectora.

c) Incumplimiento sustancial de las obligaciones que corresponden al contribuyente.

d) Falta de métodos fiables de estimación directa.

5. La Agencia Cántabra de la Administración Tributaria deberá motivar la adopción de esta modalidad de estimación indicando las razones que determinan su aplicación, los datos o antecedentes tenidos en cuenta para la determinación de la base imponible y los cálculos y estimaciones obtenidos en virtud de los medios elegidos.

Sección 2.ª Cuota tributaria Artículo 39. Cuota tributaria 1. Al amparo de lo establecido en el artículo 32 Vínculo a legislación de la Ley de Cantabria 2/2014, la cuota tributaria resultará de la aplicación de los tipos expresados en el artículo 40 de este Reglamento para cada una de las sustancias contaminantes o características del agua residual industrial, a la base imponible calculada conforme a lo establecido en la Sección 1.ª del presente Capítulo, obteniéndose como suma de los productos de la cantidad contaminante producida por el correspondiente tipo de gravamen.

2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior y para los casos en que además de aguas residuales industriales se generen y viertan por estos sujetos pasivos también aguas residuales domésticas, éstas quedarán a su vez sujetas a la cuota tributaria prevista para el canon residual doméstico en el Capítulo II del Título II de este Reglamento.

Artículo 40. Tipo de gravamen 1. Los tipos de gravamen aplicables a las distintas sustancias contaminantes o características de las aguas residuales industriales, expresados en euros por cantidad contaminante producida, se fijan del siguiente modo de acuerdo con el artículo 33 de la Ley de Cantabria 2/2014:

- 0,30000 €/Kg de Demanda química de oxígeno soluble (DQO).

- 0,30000 €/Kg de Carbono orgánico total (COT).

- 0,30000 €/Kg de Materias en suspensión con contenido de sólidos orgánicos mayor de 10% (MESO), - 0,00400 €/Kg de Materias en suspensión con contenido de sólidos orgánicos menor o igual a 10% (MES), - 7,00000 €/kiloequitox de Materias inhibitorias (MI).

- 1,00000 €/Kg de Fósforo Total (P).

- 0,50000 €/Kg de Nitrógeno total (N).

- 0,00005 €/.ºC de Incremento de temperatura (IT) - 6,00000 €/S/cm por m³ Incremento de conductividad eléctrica (C) - 0,50000 €/Kg de Fluoruro (F) - 3,00000 €/(40 x Kg.Cadmio + 2 x Kg.Cobre + 2 x Kg.Níquel + 6 x Kg.Plomo + 1 x Kg.Zinc + 2 x Kg.Cromo + 1 x Kg.Arsénico + 10 x Kg.Aluminio + 70 *Kg.Mercurio).

Artículo 41. Coeficientes correctores 1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 33.2 Vínculo a legislación de la Ley de Cantabria 2/2014, los tipos de gravamen aplicables para el cálculo del canon del agua residual industrial quedarán afectados por los coeficientes correctores que se regulan en los apartados siguientes.

2. La carga contaminante incorporada al agua consumida o utilizada podrá deducirse de la carga contaminante del vertido siempre que se demuestre mediante las correspondientes analíticas del agua de entrada y salida que no ha sido causada por el mismo sujeto pasivo.

3. El tipo de gravamen correspondiente a cada uno de los parámetros de contaminación tenidos en cuenta para la determinación de la cuota del canon del agua residual industrial se verá afectado por un coeficiente de punta, que expresa la relación entre el valor de concentración de la contaminación media y los valores de concentración de la contaminación máxima, obtenidos a partir de la declaración de carga contaminante indicada en el artículo 43, o bien a partir de las mediciones a que se refiere el artículo 46 del presente Reglamento.

A los efectos del apartado anterior se entiende por valores de concentración de contaminación máxima la mediana de los que superen los valores medios.

Este coeficiente se aplica separadamente a cada uno de los parámetros de contaminación, de acuerdo con el baremo indicado en el Anexo II de este Reglamento 4. El coeficiente de dilución aplicable a los tipos resultantes para cada parámetro en los vertidos efectuados desde tierra al mar mediante instalaciones de saneamiento de titularidad privada es el contenido en la tabla siguiente:

Tabla omitida.

5. Para aguas vertidas de piscifactorías y depuradoras de moluscos el tipo de gravamen será materias en suspensión con contenido de sólidos orgánicos mayor de 10% (MESO) minorado en un 90%.

Sección 3.ª Período impositivo y devengo Artículo 42. Período impositivo y devengo 1. El período impositivo del canon del agua residual industrial es el trimestre natural.

2. El devengo del canon tendrá lugar en el momento en que se produzca el vertido.

Sección 4.ª Normas de Gestión Artículo 43. Declaración inicial 1. Los sujetos pasivos del canon del agua residual industrial están obligados a presentar una declaración inicial en la que deberán contenerse todos los datos tanto cuantitativos como cualitativos del agua residual industrial necesarios para la aplicación singular del tributo.

2. La declaración deberá presentarse ante la Agencia Cántabra de la Administración Tributaria en el plazo máximo de un mes desde la fecha en que el canon del agua residual industrial sea aplicable al sujeto pasivo de que se trate, de acuerdo con el modelo aprobado al efecto.

La declaración deberá ir acompañada de los informes analíticos de los vertidos que se realicen, emitidos por establecimientos técnicos auxiliares debidamente habilitados para ello.

3. En el caso de que la declaración esté incompleta o no se acompañe de los informes analíticos indicados, la Agencia Cántabra de la Administración Tributaria procederá a requerir al interesado para que subsane los defectos en el plazo de diez días desde su recepción, advirtiéndole que de no hacerlo se le aplicará el método de estimación indirecta para la determinación de la base imponible del canon a que se refiere el artículo 38.

Artículo 44. Determinación de la cuota tributaria 1. La Agencia Cántabra de la Administración Tributaria, a la vista de la información aportada por el sujeto pasivo en su declaración inicial o, en su caso, de la estimación de la base imponible conforme a lo previsto en el artículo 38, así como de cuantos otros datos pudiera disponer y, en particular, teniendo en cuenta la Autorización Ambiental Integrada de que disponga la instalación o, en su defecto, el informe a que se refiere el artículo 36.4 de este Reglamento, dictará una Resolución en la que fijará de manera singular los elementos de la cuota tributaria, precisando la carga contaminante y el tipo de gravamen aplicable a cada una de las sustancias consideradas.

En la indicada Resolución se recogerán también, si fuera procedente, los coeficientes correctores a que se refiere el artículo 41 de este Reglamento.

2. Antes de dictar la Resolución, el expediente deberá ponerse de manifiesto al interesado y abrir un trámite de audiencia durante un plazo de quince días, siempre que se hayan tenido en cuenta para su adopción datos o elementos de juicio no contenidos en la declaración presentada por el contribuyente.

3. La Resolución tendrá efectos a partir del periodo de facturación siguiente a la presentación completa por el contribuyente de la declaración inicial prevista en el artículo 43.

Artículo 45. Declaraciones periódicas 1. Los sujetos pasivos obligados a presentar la declaración inicial a la que se refiere el artículo 43 deberán presentar ante la Agencia Cántabra de la Administración Tributaria, dentro de los primeros veinte días naturales de cada trimestre, una declaración de la carga contaminante presente en el agua residual vertida durante el correspondiente período impositivo.

La declaración se realizará en base a los datos obtenidos de los instrumentos de medición de caudales y muestreo de vertidos instalados de acuerdo con lo establecido en el artículo 37. Cuando dichos instrumentos no existieran o no estuvieran en funcionamiento la carga contaminante presente en el agua residual vertida se estimara para cada periodo impositivo de acuerdo con lo establecido en el artículo 38.

2. Cuando de los datos obtenidos a través de los instrumentos de medición de caudales y de muestreo de vertidos resultasen magnitudes constantes podrá acordarse por la Agencia Cántabra de la Administración Tributaria su aplicación como base fija para la determinación de la cuota tributaria trimestral del canon del agua residual industrial y se mantendrá vigente mientras permanezcan las circunstancias que dieron lugar a la determinación. Ello eximirá al sujeto pasivo de presentar las declaraciones periódicas a que se refiere el presente artículo.

Artículo 46. Mediciones y toma de muestras realizadas de oficio 1. Con la finalidad de comprobar los datos contenidos en las declaraciones iniciales y periódicas presentadas por los sujetos pasivos del canon o de verificar las circunstancias en que se producen los vertidos de aguas residuales industriales, podrá procederse a la toma de muestras bien directamente por parte del personal inspector de la Consejería con competencias en materia de abastecimiento y saneamiento de aguas, bien por establecimientos técnicos auxiliares debidamente acreditados y habilitados para ello.

2. La toma de muestras y su análisis se realizará en la forma establecida en la regulación vigente si bien en estos casos, para conseguir una representatividad adecuada de la carga contaminante presente en el vertido se procederá a una medición inicial de carácter continuado que se corresponderá con un turno laboral completo.

No obstante, el tiempo de muestreo podrá ser ampliado, reducido o fraccionado con la finalidad de tomar muestras significativas de los vertidos cuando la actividad industrial de que se trate presente una gran variedad de procesos de fabricación o puntas de estacionalidad que provoquen modificaciones sustanciales en la cantidad o calidad de dichos vertidos.

3. Las muestras tomadas, debidamente ponderadas, deben permitir establecer la cantidad de contaminación producida en función de los diversos períodos de producción, del volumen de agua y de la concentración de la contaminación generada en cada caso.

No obstante, en relación con los parámetros para los cuales el contribuyente solicite el análisis de una muestra dirimente, los valores a considerar para estos parámetros para la determinación de la base imponible del canon del agua residual industrial serán los obtenidos en el análisis de la muestra dirimente.

Artículo 47. Revisión de las declaraciones y modificación de la cuota tributaria.

1. Cualquier variación en los procesos productivos, en el régimen de vertidos o la concurrencia de cualquier otra circunstancia que modifique sustancialmente las condiciones en que se llevó a cabo la declaración inicial a que se refiere el artículo 43 de este Reglamento obligará al contribuyente a la presentación de una nueva declaración inicial en el plazo de un mes desde el momento en que se hubiera producido tal variación.

Asimismo, cuando se alteren los datos tomados como base fija para la determinación de la cuota tributaria trimestral de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 45.2, el contribuyente deberá presentar obligatoriamente para ese período impositivo y para los siguientes las declaraciones periódicas a las que se refiere dicho precepto en tanto no se acuerde por la Agencia Cántabra de la Administración Tributaria una nueva medición constante de las magnitudes tomadas como base para la liquidación.

2. Las mediciones y tomas de muestras que se realicen para comprobar la veracidad y vigencia de los datos contenidos en las declaraciones iniciales y periódicas del sujeto pasivo del canon del agua residual industrial podrán determinar la modificación de la base imponible y de la cuota tributaria del canon.

La modificación podrá igualmente producirse sobre la base de la actividad inspectora que desarrolle la Administración competente en cada caso sobre los sistemas de saneamiento en relación con el permiso de vertido.

3. El contenido de la Resolución a que se refiere el artículo 44 del presente Reglamento, permanecerá vigente mientras el sujeto pasivo no presente una nueva declaración inicial o en tanto que no se realicen mediciones y tomas de muestras en los términos del artículo 46 que evidencien una alteración en los datos declarados.

Salvo que con carácter previo el sujeto pasivo deba presentar una nueva declaración por haberse producido alguna modificación sustancial en las circunstancias declaradas inicialmente de acuerdo con lo establecido en el apartado 1 de este artículo, las declaraciones efectuadas tendrán una vigencia de cuatro años.

4. Cuando como consecuencia de cualquiera de circunstancias anteriores se produzca una modificación en la carga contaminante y/o en el volumen vertido, dicha modificación producirá efectos a partir del siguiente periodo de facturación desde que la alteración se hubiese producido.

Cuando las modificaciones determinen la adopción por parte de la Agencia Cántabra de la Administración Tributaria de una nueva Resolución de las previstas en el artículo 44, aquéllas producirán efectos en el período de facturación siguiente al de la presentación completa por el contribuyente de la nueva declaración inicial o desde que se hubieran realizado de oficio las mediciones y tomas de muestras del agua residual vertida.

5. La modificación del tipo de gravamen aplicable a cada una de las sustancias contaminantes o características del agua residual industrial que permiten el cálculo de la cuota tributaria del canon no exigirá resolución expresa ni su notificación al contribuyente cuando sea consecuencia de la actualización de su importe.

Cuando como consecuencia de una modificación de este tipo debieran aplicarse dos cuotas tributarias distintas en el mismo período impositivo, su importe se obtendrá de la ponderación de cada uno de los tipos en función de los días en que estuvieran en vigor.

Sección 5.ª Liquidación e ingreso Artículo 48. Liquidación y notificación 1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 36 Vínculo a legislación de la Ley de Cantabria 2/2014, la Agencia Cántabra de la Administración Tributaria liquidará trimestralmente el canon del agua residual industrial a la vista de las declaraciones periódicas presentadas por el contribuyente.

Esta liquidación tiene el carácter de provisional y podrá ser regularizada en los términos previstos en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre Vínculo a legislación, General Tributaria.

2. La primera liquidación que se practique en todo caso, y las sucesivas si se considerase oportuno, serán notificadas individualizadamente en la forma y términos previstos en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre Vínculo a legislación, General Tributaria. No obstante, la segunda y posteriores liquidaciones que se practiquen podrán ser notificadas conforme al procedimiento establecido para los tributos de vencimiento periódico y notificación colectiva, debiendo hacerse constar dicha circunstancia en la última notificación que se realice individualizadamente.

3. En el caso de falta de presentación de las declaraciones inicial y periódicas a las que esté obligado el sujeto pasivo, la Agencia Cántabra de la Administración Tributaria, sin perjuicio de la incoación de un expediente sancionador, procederá a practicar y a notificar la liquidación provisional por el método de estimación indirecta a que se refiere el artículo 38, aplicándole los intereses de demora en la cuantía que resulte vigente en cada momento según Ley General Tributaria. A tal efecto los intereses de demora se devengarán desde la fecha de finalización del plazo para la presentación de las declaraciones hasta la fecha de emisión de la liquidación.

Artículo 49. Ingreso 1. Los plazos de ingreso del canon del agua residual industrial serán los establecidos en el artículo 62 Vínculo a legislación de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General tributaria.

2. Transcurridos los plazos a los que se refiere el apartado anterior, la deuda correspondiente será exigible en vía ejecutiva conforme a lo establecido en la legislación tributaria general.

TÍTULO III TASA AUTONÓMICA DE ABASTECIMIENTO DE AGUA Artículo 50. Naturaleza La tasa autonómica de abastecimiento de agua es un tributo propio de la Comunidad Autónoma de Cantabria exigible por la prestación del servicio de abastecimiento de agua por la Comunidad Autónoma desde las instalaciones y captaciones que están gestionadas por la misma conforme a lo dispuesto en el artículo 38 de la ley de Cantabria 2/2014.

CAPÍTULO I Elementos del tributo Artículo 51. Hecho imponible 1. Conforme al artículo 40 Vínculo a legislación de la Ley de Cantabria 2/2014, el hecho imponible de la tasa es la prestación del servicio de abastecimiento de agua, tanto bruta como potable, por parte de la Comunidad Autónoma.

A los efectos de esta tasa se entiende por prestación del servicio al que se refiere el apartado anterior, tanto el suministro de agua como la disponibilidad de las instalaciones que integran el correspondiente sistema de abastecimiento.

2. De acuerdo con lo establecido en el apartado anterior la tasa autonómica de abastecimiento de agua se aplicará al abastecimiento, desde infraestructuras de interés de la Comunidad Autónoma, de agua potable o bruta:

a) A sistemas de abastecimiento municipales.

b) A otras personas físicas o jurídicas que tengan la condición de usuarios finales de las aguas suministradas.

Artículo 52. Sujetos pasivos Son sujetos pasivos de la tasa de abastecimiento en concepto de contribuyentes de acuerdo a la regulación contenida en el artículo 41 de la Ley de Cantabria 2/2014 a) Los Municipios titulares de los respectivos sistemas de abastecimiento municipales.

Éstos podrán repercutir sobre los usuarios finales del servicio el importe de la tasa, incorporándolo al importe de las tarifas satisfechas por la prestación del servicio de abastecimiento domiciliario de agua potable.

b) Excepcionalmente, las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas y las comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado a las que se les preste el servicio.

Artículo 53. Base imponible Conforme a lo dispuesto en el artículo 42 Vínculo a legislación de la Ley de Cantabria 2/2014, constituye la base imponible de la tasa autonómica de abastecimiento de agua, tanto bruta como potable, el volumen de agua suministrado desde sistemas de abastecimiento de interés de la Comunidad Autónoma.

Artículo 54. Medición directa de la base imponible Con carácter general la determinación de la base imponible se realizará a partir de la medición de los volúmenes de agua registrados en los equipos de medida de caudal de salida de los sistemas de abastecimiento correspondientes, expresado en metros cúbicos de acuerdo con lo establecido en el artículo 43 Vínculo a legislación de la Ley de Cantabria 2/2014.

Artículo 55. Estimación indirecta de la base imponible.

1. De conformidad con el artículo 43 Vínculo a legislación de la Ley de Cantabria 2/2014, excepcionalmente y en los casos en los que no sea posible la medición de los caudales en los términos indicados en el artículo anterior, la base imponible se determinará atendiendo a los antecedentes disponibles que resulten de aplicación, así como a otras magnitudes y datos relevantes a tal fin.

En particular, podrá tenerse en cuenta, la potencia eléctrica contratada, el calibre de la tubería de abastecimiento de agua, el consumo de los últimos períodos impositivos y otros datos similares.

2. La Consejería con competencias en materia de abastecimiento y saneamiento de aguas deberá motivar la adopción de esta modalidad de estimación indicando las razones que determinan su aplicación, los índices, datos, circunstancias o antecedentes tenidos en cuenta para la determinación de la base imponible y los cálculos y estimaciones obtenidos en virtud de los medios elegidos.

Artículo 56. Cuota tributaria y tipos de gravamen.

1. La cuota tributaria de la tasa autonómica de abastecimiento de agua se obtiene de la suma de tres componentes: una parte fija de garantía de suministro, una parte variable de suministro y una parte variable de exceso sobre la garantía de suministro conforme a lo establecido en el artículo 43 Vínculo a legislación de la Ley de Cantabria 2/2014.

2. En el caso de la tasa autonómica de abastecimiento de agua potable, los tres componentes que determinan su cuantía se concretan del siguiente modo:

a) Parte fija de garantía de suministro: Es la cantidad trimestral expresada en euros que se calcula a partir de la multiplicación del volumen trimestral de garantía asignado por la tarifa expresa en euros por metro cúbico por una tarifa de 0,08273 euros/metro cúbico.

b) Parte variable de suministro. La parte variable queda fijada en 0,1303 euros/metro cúbico suministrado para los trimestres de invierno (trimestres naturales primero, segundo y cuarto) y en 0,1655 euros/metro cúbico suministrado para el trimestre de verano (tercer trimestre natural).

c) Parte variable de exceso sobre la garantía de suministro: Es la cantidad anual expresada en euros que se calcula a partir de la multiplicación del volumen suministrado en exceso sobre el volumen determinado en el párrafo a) por una tarifa de 0,41365 euros/metro cúbico.

3. Para la tasa autonómica de abastecimiento de agua bruta, los tres componentes que determinan su cuantía se concretan del siguiente modo:

a) Parte fija de garantía de suministro: Es la cantidad anual expresada en euros que resulta de multiplicar el volumen en metros cúbicos de volumen de garantía anual solicitado, por una tarifa de 0,07627 euros/metro cúbico.

b) Parte variable de suministro: La parte variable queda fijada en la cantidad en 0,04480 euros/metro cúbico.

c) Parte variable de exceso sobre la garantía de suministro: Es la cantidad anual expresada en euros que se calcula a partir de la multiplicación del volumen suministrado en exceso sobre el volumen determinado en el párrafo a) por una tarifa de 0,38135 euros/metro cúbico.

4. A los efectos de lo establecido en los apartados anteriores, la garantía de suministro se concreta, en el caso del agua potable, en el máximo volumen que el sujeto pasivo prevé consumir en un trimestre natural. Tratándose de agua bruta, el volumen de garantía viene determinado por el máximo volumen que el sujeto pasivo tiene previsto consumir en un período de un año.

5. No será de aplicación la parte fija en los supuestos de suministro de agua a los servicios públicos de extinción de incendios y emergencias.

6. Sobre la cuota tributaria obtenida de acuerdo con lo previsto en los apartados 2 y 3 anteriores se aplicará el Impuesto sobre el Valor Añadido, en los términos establecidos en la legislación aplicable.

Artículo. 57. Determinación del volumen de garantía de suministro 1. El sujeto pasivo de la tasa autonómica de abastecimiento de agua, tanto bruta como potable, deberá presentar ante la Consejería con competencias en materia de abastecimiento y saneamiento de aguas una solicitud del volumen de garantía de suministro en base a la que se calculará la parte fija de la tasa.

La solicitud, en el modelo aprobado al efecto, deberá presentarse junto con la solicitud de alta de la prestación del servicio de abastecimiento de agua desde las instalaciones de interés de la Comunidad Autónoma.

2. A la vista de la solicitud formulada y en atención a la capacidad técnica y operativa de las infraestructuras destinadas a la prestación del servicio de abastecimiento, de la disponibilidad del recurso y de la legislación que resulte aplicable en cada caso, la Consejería con competencias en materia de abastecimiento y saneamiento asignará, en su caso, el volumen de garantía solicitado, incluyendo dicha determinación en la Resolución por la que acuerde la prestación del servicio.

Cuando en atención a las circunstancias señaladas en el apartado anterior no sea posible asignar el volumen de garantía de suministro solicitado, el expediente deberá ponerse de manifiesto al sujeto pasivo, otorgándole un plazo de quince días para que alegue lo que mejor convenga a su derecho, dictándose finalmente la resolución correspondiente.

La falta de resolución del procedimiento al que se refiere este apartado en el plazo máximo de seis meses implicará la desestimación de la petición formulada.

3. El volumen asignado podrá revisarse una vez cada cuatro años a petición del sujeto pasivo. A tal fin éste deberá presentar una nueva solicitud que será tramitada conforme a lo establecido en el apartado anterior.

La modificación del volumen de garantía de suministro será aplicable en el período de facturación siguiente al de la aprobación de la modificación.

Artículo 58. Suministro de agua potable y bruta.

1. El suministro de agua potable y bruta se iniciará a petición del sujeto pasivo correspondiente mediante solicitud formulada con una antelación mínima de tres días hábiles. El suministro efectivo, no obstante, se vinculará a la capacidad técnica de llevarlo a cabo.

Asimismo la Consejería con competencias en materia de abastecimiento y saneamiento de aguas podrá acordar el inicio de suministro de oficio si la necesidad de agua o razones ambientales así lo aconsejan, previa comunicación al sujeto pasivo con tres días hábiles de antelación, sin que de estos e deriven obligaciones para la administración de ningún tipo.

2. El suministro de agua potable o bruta podrá ser limitado o interrumpido de oficio por el órgano competente por razones ambientales, económicas o por razón de los contratos que se hayan suscrito con otras Administraciones Públicas, siempre que quede garantizado el suministro alternativo y previo aviso al sujeto pasivo con tres días hábiles de antelación, sin que de esto se deriven obligaciones para la administración de ningún tipo.

Los volúmenes suministrados podrán ser limitados o interrumpidos, en todo caso, cuando los recursos hídricos sean escasos o cuando no exista disponibilidad, sin que de esto se deriven obligaciones para la administración de ningún tipo.

3. Para el suministro de agua potable o bruta se utilizarán las fuentes o instalaciones que la Consejería con competencias en materia de abastecimiento y saneamiento de aguas considere oportunas por razones ambientales o eficiencia económica.

4. El periodo mínimo de suministro de agua potable o bruta es de 15 días naturales.

5. El suministro de agua potable o bruta podrá ser interrumpido a petición del sujeto pasivo. A tal fin deberá remitir la correspondiente solicitud a la Consejería con competencias en materia de abastecimiento y saneamiento de aguas con una antelación mínima de tres días hábiles.

La Consejería con competencias en materia de abastecimiento y saneamiento de aguas podrá acordar la continuación ininterrumpida del suministro cuando considere que la calidad del servicio de abastecimiento correspondiente pudiera verse alterada de lo contrario o cuando así se estime conveniente por razones ambientales, sin que de esto se deriven obligaciones para la administración de ningún tipo.

Artículo 59. Garantía de abastecimiento por razones socioeconómicas.

Se garantiza el abastecimiento de agua por razones socioeconómicas en los términos establecidos en el artículo 16 Vínculo a legislación de la Ley de Cantabria 2/2014, de 26 de noviembre, de régimen económico-financiero del abastecimiento y saneamiento de aguas de Cantabria CAPÍTULO II Período impositivo y devengo Artículo 60. Periodo impositivo y devengo 1. El período impositivo de la tasa autonómica de abastecimiento de agua potable es el trimestre natural, devengándose ésta el último día de cada trimestre.

2. El período impositivo de la tasa autonómica de abastecimiento de agua bruta es el año natural, devengándose el último día de este período tal y como se recoge en el artículo 44 Vínculo a legislación de la Ley de Cantabria 2/2014.

CAPÍTULO III Liquidación e ingreso Artículo 61. Liquidación y notificación 1.Conforme al artículo 45 Vínculo a legislación de la Ley de Cantabria 2/2014, la Consejería con competencias en materia de abastecimiento y saneamiento de aguas liquidará trimestralmente la tasa autonómica de abastecimiento de agua potable.

Este mismo órgano liquidará con periodicidad anual la tasa autonómica de abastecimiento de agua bruta. La liquidación se producirá durante el primer trimestre del año siguiente al de la prestación del servicio.

En ambos casos la liquidación tiene el carácter de provisional y podrá ser regularizada en los términos previstos en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre Vínculo a legislación, General Tributaria.

2. La primera liquidación que se practique en todo caso, y las sucesivas que se realicen si se considerase oportuno, serán notificadas individualizadamente en la forma y términos previstos en la Ley General Tributaria. No obstante, la segunda y posteriores liquidaciones que se practiquen podrán ser notificadas conforme al procedimiento establecido para los tributos de vencimiento periódico y notificación colectiva, debiendo hacerse constar dicha circunstancia en la última notificación que se realice individualizadamente.

Artículo 62. Ingreso 1. Los plazos de ingreso de la tasa de abastecimiento de agua serán los establecidos en el artículo 62 Vínculo a legislación de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General tributaria.

2. Transcurridos los plazos a los que se refiere el apartado anterior, la deuda correspondiente será exigible en vía ejecutiva por la Agencia Cántabra de la Administración Tributaria conforme a lo establecido en la legislación tributaria general.

Anexos Omitidos.

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