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Educación de personas adultas

28/05/2015
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Decreto 117/2015, de 19 de mayo, por el que se establece el marco general de actuación de la educación de personas adultas en la Comunidad Autónoma de Extremadura (DOE de 27 de mayo de 2015) Texto completo.

DECRETO 117/2015, DE 19 DE MAYO, POR EL QUE SE ESTABLECE EL MARCO GENERAL DE ACTUACIÓN DE LA EDUCACIÓN DE PERSONAS ADULTAS EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE EXTREMADURA

Preámbulo

El Estatuto de Autonomía de Extremadura en su artículo 10.1.4 atribuye a la Comunidad Autónoma la competencia de desarrollo normativo y ejecución en materia de educación, en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades. En particular, el régimen, organización y control de los centros educativos, del personal docente, de las materias de interés regional, de las actividades complementarias y de las becas con fondos propios.

Entre las Conclusiones del Consejo de la Unión Europea de 12 de mayo de 2009 sobre el marco estratégico para la cooperación europea en el ámbito de la educación y la formación (“ET 2020”) se considera el aprendizaje permanente como el principio fundamental que sustenta todo el marco, el cual está destinado a abarcar el aprendizaje en todos los contextos -formal, no formal e informal- y en todos los niveles -desde la educación en la primera infancia y la escuela hasta la enseñanza superior, la educación y formación profesional y el aprendizaje de adultos. En concreto, el marco debería contemplar los siguientes cuatro objetivos estratégicos:

a) Hacer realidad el aprendizaje permanente y la movilidad.

b) Mejorar la calidad y la eficacia de la educación y la formación.

c) Promover la equidad, la cohesión social y la ciudadanía activa.

d) Incrementar la creatividad y la innovación, incluido el espíritu empresarial, en todos los niveles de la educación y la formación.

La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, de Educación, modificada por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre Vínculo a legislación, para la mejora de la calidad educativa, establece como uno de los principios básicos del sistema educativo propiciar la educación permanente. A tal efecto, preparará al alumnado para aprender por sí mismos y facilitará a las personas adultas su incorporación a las distintas enseñanzas, favoreciendo la conciliación del aprendizaje con otras responsabilidades y actividades. Así en el Capítulo IX del Título II, de la Educación de Personas Adultas, establece en el artículo 66, que la educación de personas adultas tiene la finalidad de adquirir, actualizar, completar o ampliar sus conocimientos y aptitudes para su desarrollo personal y profesional.

La Ley 4/2011, de 7 de marzo Vínculo a legislación, de Educación de Extremadura, dispone como uno de los principios generales sobre los que se fundamenta el modelo educativo extremeño, la formación integral de las personas a lo largo de la vida, procurando el máximo desarrollo de todas sus capacidades.

El Capítulo XII del Título IV de la Ley 4/2011, de 7 de marzo Vínculo a legislación, regula la educación permanente estableciendo el derecho de todas las personas al aprendizaje a lo largo de la vida e insta a la Administración autonómica a promover ofertas de aprendizajes flexibles que permitan la conciliación de la vida personal, laboral o familiar con la formación, así como garantizar una red pública de centros de educación de personas adultas con suficiente oferta de plazas para atender las demandas educativas de los ciudadanos en la totalidad del territorio de la Comunidad Autónoma.

Por su parte, el artículo 122 establece como principios inspiradores de las políticas relativas a la educación permanente, el acceso universal y continuado al aprendizaje, estableciendo conexiones entre las enseñanzas regladas y no regladas, garantizando el reconocimiento de los aprendizajes adquiridos; y la unidad de la actuación pública por medio de mecanismos de cooperación y coordinación institucional y de colaboración con otros agentes implicados en el aprendizaje permanente.

La educación de personas adultas hay que entenderla en el marco de la educación permanente a lo largo de la vida y está encaminada a adquirir, completar o ampliar la formación básica, posibilitar el acceso a estudios superiores, mejorar la cualificación profesional, o adquirir una preparación para el ejercicio de otras profesiones. Asimismo, deberá atender las necesidades educativas de los grupos desfavorecidos y favorecer el acceso a la cultura y el apoyo a su desarrollo cultural, familiar, comunitario y social.

De acuerdo con todo ello, la Consejería con competencias en materia de educación ha establecido el objetivo de conseguir una formación integral de las personas adultas residentes en Extremadura, que les permita ejercer de forma crítica y en una sociedad plural, la libertad, el respeto y la solidaridad.

Se hace necesario, un marco normativo, objeto del presente decreto, a fin de adecuar a la nueva realidad la Educación de las Personas Adultas en la Comunidad Autónoma de Extremadura.

De conformidad con lo anterior, previo informe del Consejo Escolar de Extremadura, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Extremadura, a propuesta de la Consejera de Educación y Cultura, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su sesión de 19 de mayo de 2015, DISPONGO:

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto y ámbito de actuación.

El objeto del presente decreto es establecer el marco general de actuación de la educación de personas adultas en la Comunidad Autónoma de Extremadura de acuerdo con los objetivos y finalidades contenidas en la Ley 4/2011, de 7 de marzo Vínculo a legislación, de Educación de Extremadura, y demás normativa estatal básica aplicable.

Artículo 2. Definición y objetivos.

1. Se entiende como educación de personas adultas al conjunto de actividades de aprendizaje, regladas o no, encaminadas a la adquisición, actualización y ampliación de conocimientos, aptitudes y competencias, facilitando su progreso personal, social y profesional como respuesta a un mundo que cambia continuamente.

2. Las actividades educativas tendrán por objeto desarrollar una educación en valores democráticos, sociales y culturales que fomenten aspectos como la igualdad de oportunidades, la superación de todo tipo de discriminación, la cultura para la paz, el cuidado de la salud y el medio ambiente y la participación de las personas adultas en la sociedad, todo ello teniendo especialmente en cuenta las circunstancias reales del medio rural en Extremadura.

Artículo 3. Principios rectores de la educación de personas adultas.

Las enseñanzas dirigidas a las personas adultas contribuirán a hacer efectivo el derecho al aprendizaje a lo largo de la vida y estarán inspiradas en los siguientes principios rectores:

a) Garantizar el acceso universal y continuado al aprendizaje permanente.

b) Establecer conexiones entre las enseñanzas regladas y no regladas, garantizando el reconocimiento de los aprendizajes adquiridos.

c) Flexibilizar la oferta educativa posibilitando la elección de itinerarios formativos compatibles con las actividades familiares, sociales y laborales.

d) Promocionar el acceso de las personas adultas a la sociedad de la información y la comunicación y su alfabetización digital.

e) Potenciar el autoaprendizaje como estrategia que fomente la participación, la motivación, la responsabilidad y el acceso a la cultura.

f) Fomentar las enseñanzas a distancia para evitar que las circunstancias personales, sociales y laborales pudieran suponer un obstáculo a la igualdad de oportunidades en el acceso al aprendizaje.

g) Contribuir a la integración social de colectivos desfavorecidos en riesgo de exclusión.

h) Desarrollar mecanismos de cooperación y coordinación institucional y de colaboración con otros agentes públicos y privados implicados en el aprendizaje permanente.

i) Luchar contra el abandono escolar temprano y por la reincorporación al sistema educativo de los jóvenes y adultos que abandonaron el sistema educativo con una escasa formación académica o sin ninguna titulación.

j) Permitir obtener de manera directa titulaciones del sistema educativo mediante la convocatoria de pruebas para personas adultas.

k) Fomentar la participación crítica y creativa en el ámbito social, cultural, político y económico de la sociedad.

l) Educar en la no violencia, la prevención y resolución pacífica de conflictos personales, familiares y sociales.

m) Fomentar la igualdad efectiva de derechos y oportunidades entre hombres y mujeres, así como la prevención de la violencia de género.

n) Adquirir, ampliar y renovar los conocimientos, habilidades y destrezas necesarias para la creación de empresas y para el desempeño de actividades e iniciativas empresariales.

o) Luchar contra el racismo, la xenofobia y la discriminación de cualquier índole.

Artículo 4. Destinatarios.

1. Son destinatarios de la educación de personas adultas los mayores de dieciocho años o quienes los cumplan en el año natural en el que se inicie el curso.

2. Excepcionalmente, podrán cursar estas enseñanzas los mayores de dieciséis con un contrato laboral que no les permita acudir a los centros educativos en régimen ordinario o deportistas de alto nivel o alto rendimiento.

3. Se podrán promover ofertas específicas, con el fin de garantizar el derecho al aprendizaje permanente de quienes habiendo superado la edad de escolarización obligatoria se hallen desvinculados del sistema educativo.

4. Se prestará una atención adecuada a aquellas personas que presentan necesidades específicas de apoyo educativo.

5. La Administración educativa garantizará el acceso de la población reclusa a la educación de personas adultas.

Artículo 5. Contexto formativo.

1. Las enseñanzas de personas adultas podrán ser desarrolladas en un contexto formativo reglado o formal y en un contexto no reglado o no formal.

2. La formación reglada comprende todas aquellas enseñanzas conducentes a una titulación con plena validez académica y cuyos contenidos, competencias, profesorado, admisión y conexión con otros estudios están regulados y organizados por la Administración educativa.

3. La formación no reglada comprende todas aquellas enseñanzas que no se ajustan al sistema educativo oficial, por lo que las certificaciones obtenidas no son consideradas como oficiales y por lo tanto carentes de validez académica. Su reconocimiento es responsabilidad de la institución u organismo en el que se pueda presentar como mérito.

4. Al objeto de poder establecer con garantías mecanismos de conexión entre las enseñanzas no regladas y reglada, se hace necesario que las personas que cursen formación no reglada de personas adultas y alcancen los objetivos correspondientes reciban, al término de la misma, un certificado o diploma de aprovechamiento de la formación realizada emitido por el centro educativo, en el que se hará constar, al menos, la denominación, los contenidos y el número de horas de duración del programa, así como, la realización y superación del mismo.

5. Para la valoración del grado de consecución de los objetivos a los que se hace referencia en el apartado anterior el alumno deberá ser evaluado. La superación de la evaluación dará derecho al diploma de aprovechamiento emitido por el centro educativo, en caso contrario, el alumno recibirá un certificado de asistencia, siempre y cuando no haya faltado más del 20% de la carga horaria asignada a la enseñanza impartida.

6. La formación formal y no formal a las que se refiere el presente decreto se podrán cursar en régimen de enseñanza ordinario mediante la matrícula por cursos completos, y en régimen de enseñanza modular mediante módulos o en unidades formativas de menor duración en las que se pudiera estructurar.

CAPÍTULO II

Red de centros de educación de personas adultas

SECCIÓN 1.ª

RED DE CENTROS

Artículo 6. Red de centros de educación de personas adultas.

1. El conjunto de centros educativos que imparten enseñanzas de personas adultas en la Comunidad Autónoma de Extremadura formarán una única red de centros cuya actuación coordinada permitirá contribuir a mejorar la calidad del servicio que prestan.

2. Los centros de enseñanzas de personas adultas se incluirán como objeto de la actual Comisión Regional para la actualización de la Red de Centros de Extremadura.

3. Las enseñanzas dirigidas a personas adultas se ofertarán preferentemente en centros específicos de educación de personas adultas o en su caso en centros ordinarios.

4. Los centros para la educación de personas adultas podrán ser públicos o privados:

a) Son centros públicos aquellos cuya titularidad sea de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

b) Son centros privados aquellos cuya titularidad sea de personas físicas o jurídicas privadas.

Artículo 7. Modificación de la red Centros de educación de personas adultas.

1. La Consejería con competencia en educación, oída la Comisión Regional para la red de Centros de Extremadura, podrá modificar la red de centros específicos de educación de personas adultas existente, en función de la planificación de estas enseñanzas, mediante Resolución que se hará pública en el Diario Oficial de Extremadura.

2. Como parte del proceso de modificación de la red de centros la Consejería con competencia en educación incluirá la modificación de la denominación específica, ubicación, número de unidades escolares, plantilla y cambio de adscripción de aulas delegadas, que se estimen necesarias para la eficaz utilización de los recursos disponibles y de la calidad del servicio público de la educación.

SECCIÓN 2.ª

CENTROS ESPECÍFICOS DE EDUCACIÓN DE PERSONAS ADULTAS

Artículo 8. Centros de educación de personas adultas.

1. Los centros de educación de personas adultas son centros creados o autorizados con dicho carácter, destinados al desarrollo total o parcial de los programas educativos relacionados en el artículo 20 de este decreto.

2. La Administración educativa establecerá para cada centro de educación de personas adultas el ámbito territorial sobre el que ejercerán las funciones de coordinación, desarrollo y extensión de la educación de adultos, sin perjuicio de la autonomía del resto de los centros educativos ordinarios que impartan enseñanzas de personas adultas.

3. Estos centros deberán estar abiertos al entorno y a la organización de actividades que surjan en su ámbito de actuación.

Artículo 9. Aulas delegadas de educación de personas adultas.

1. Por necesidades derivadas de la planificación educativa, los centros de educación de personas adultas podrán tener adscritas sedes en la misma localidad o en diferentes localidades de su ámbito territorial. Estas sedes recibirán la denominación genérica de aulas delegadas de educación de personas adultas.

2. Las aulas delegadas de educación de personas adultas tendrán la consideración de centros específicos de educación de personas adultas con dependencia administrativa y pedagógica del centro de educación de personas adultas al que está adscrito.

Artículo 10. Ubicación de los centros específicos de educación de personas adultas.

1. Los centros específicos de educación de personas adultas deberán situarse en espacios formativos destinados exclusivamente a este uso. Cuando no fuera así la Administración educativa procurará que su ubicación en dependencias dedicadas a actividades de tipo formativo o educativo sea llevada a cabo en el menor tiempo posible.

2. En el caso de centros específicos ubicados en instalaciones de centros de educación secundaria no podrán coincidir los horarios de las enseñanzas de ambos centros, salvo que dichas enseñanzas se impartan en espacios perfectamente diferenciados.

3. En el caso de centros específicos ubicados en instalaciones de centros de educación infantil y primaria no podrán coincidir los horarios de las enseñanzas de ambos centros.

4. En todo caso, los centros deberán cumplir con los siguientes requerimientos:

a) Reunir las condiciones de seguridad estructural, de seguridad en caso de incendio, de seguridad de utilización, de salubridad, de protección frente al ruido y de ahorro de energía que señala la legislación vigente.

b) Cumplir los requisitos de protección laboral establecidos en la legislación vigente.

c) Disponer de las condiciones de accesibilidad y supresión de barreras exigidas por la legislación relativa a las condiciones básicas de accesibilidad universal y no discriminación de personas con discapacidad, sin perjuicio de los ajustes razonables que deban adoptarse.

d) Cumplir con los requisitos que sobre infraestructuras se establecen en el presente decreto.

e) Contar con el equipamiento y material necesario para el desarrollo de las actividades que le son propias.

Artículo 11. Infraestructuras de los centros de educación de personas adultas.

Los centros de educación de personas adultas deberán contar en un único recinto educativo con los siguientes requisitos mínimos:

a) Un edificio específico o, en su defecto, local con acceso independiente y directo desde la calle.

b) Cuatro aulas, una por cada tramo en que se organiza la educación básica para personas adultas o cinco si el centro tiene autorizadas enseñanzas en la modalidad a distancia. Cada aula deberá tener, como mínimo, una superficie de un metro y medio cuadrado por puesto escolar.

c) Una sala de uso polivalente.

d) Un aula de informática con un mínimo de 15 ordenadores con conexión a internet.

e) Una sala de biblioteca.

f) Aseos y servicios higiénicos-sanitarios en número adecuado a la capacidad del centro, tanto para el alumnado como para el profesorado.

g) Espacios para despacho de dirección, secretaría y reunión.

h) Una sala de profesores de tamaño proporcional al número de profesores.

Artículo 12. Infraestructuras de las aulas delegadas de educación de personas adultas.

Las aulas delegadas de educación de personas adultas deberán contar en un único recinto educativo con los siguientes requisitos mínimos:

a) Un aula por cada unidad que vaya a desarrollar las clases simultáneamente. Cada aula deberá tener, como mínimo, una superficie de un metro y medio cuadrado por puesto escolar.

b) Un aula de informática con un mínimo de siete ordenadores con conexión a internet.

c) Aseos y servicios higiénicos-sanitarios.

d) Espacio para despacho de coordinación.

Artículo 13. Infraestructuras comunes.

En los centros de educación de personas adultas creados en instalaciones donde se impartan otras enseñanzas, se considerarán infraestructuras comunes las siguientes:

a) La biblioteca, que en este supuesto no será inferior a 90 metros cuadrados.

b) Los despachos de dirección, la secretaría y la sala de profesores.

SECCIÓN 3.ª

CREACIÓN, SUPRESIÓN Y PUESTA EN FUNCIONAMIENTO DE CENTROS ESPECÍFICOS DE EDUCACIÓN DE PERSONAS ADULTAS

Artículo 14. Creación y supresión de centros públicos específicos de educación de personas adultas.

1. La creación y supresión de centros públicos de educación de personas adultas, de titularidad de la Comunidad Autónoma de Extremadura, le corresponde al Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de Extremadura mediante decreto, a propuesta de la Consejería con competencia en materia de educación.

2. La creación y supresión de aulas delegadas de educación de personas adultas, de titularidad de la Comunidad Autónoma de Extremadura, le corresponde a la Consejería con competencia en materia de educación mediante resolución, por iniciativa propia o a propuesta de otras unidades administrativas y oído el Consejo Regional de Educación de Personas Adultas.

3. Para la creación o supresión de centros públicos específicos de educación de personas adultas se tendrá especialmente en cuenta la dispersión geográfica y ruralidad característica de la región.

Artículo 15. Propuesta de creación y supresión de centros públicos específicos de educación de personas adultas.

1. La Consejería con competencia en educación, oído el Consejo Regional de Educación de Personas Adultas, podrá proponer la creación o supresión de centros públicos de educación de personas adultas al Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

2. La propuesta de creación o supresión de los centros educativos deberá incluir los datos de ubicación de los mismos y el número de unidades escolares con presencia simultánea, así como las causas que motivan su creación o supresión.

3. La propuesta de creación del centro deberá ir acompañada de un informe del Servicio de Inspección Educativa en el que se indiquen las razones que apoyan a la misma y el cumplimiento de los requisitos mínimos establecidos en el presente decreto, de un informe del Servicio Regional de Obras y Proyectos perteneciente a la Secretaría General de la Consejería sobre la idoneidad de los locales, junto con una memoria económica y de un informe de la Dirección General con competencia en personal docente sobre disponibilidad de gasto de personal.

4. Las Delegaciones Provinciales de Educación, a propuesta de la comisión de coordinación provincial de educación de personas adultas, podrán proponer a la Consejería con competencia en materia de educación la creación, modificación y supresión de centros específicos, que deberá ir acompañada de un informe del Servicio de Inspección Educativa en el que se indiquen las razones que apoyan a la misma y de un informe del Servicio Provincial de Obras y Proyectos sobre la idoneidad de los locales.

Artículo 16. Propuesta de creación de centros públicos específicos de educación de personas adultas en instalaciones de titularidad municipal.

1. Las Corporaciones Locales podrán proponer a la Consejería con competencia en materia de educación la creación de centros y aulas delegadas de educación de personas adultas con arreglo a las siguientes normas:

a) Los centros propuestos deberán cumplir los requisitos mínimos de los centros y aulas de educación de personas adultas dispuestos en el presente decreto.

b) Previamente a su creación, la Corporación Local y la Consejería con competencia en materia de educación firmarán un convenio en el que se regulará el régimen económico y de funcionamiento del mismo. Se acompañará del acuerdo expreso del Pleno de la corporación para la cesión de las instalaciones por un periodo no inferior a diez años.

2. Los centros creados con arreglo a lo establecido en el apartado anterior tendrán, a todos los efectos, el carácter de centros públicos, de acuerdo con la disposición adicional segunda de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio Vínculo a legislación, reguladora del Derecho a la Educación.

Artículo 17. Puesta en funcionamiento de los centros públicos de educación de personas adultas.

1. Mediante orden la Consejería con competencias en educación autorizará la puesta en funcionamiento de los centros de educación de personas adultas creados en aplicación de lo dispuesto en el artículo 14 de este decreto.

2. Para cada centro autorizado se indicará la ubicación, el código de centro asignado, decreto de creación, unidades escolares en presencia simultánea, número total de puestos escolares en presencia simultánea, denominación específica, turnos de funcionamiento y número de profesores de plantilla.

Artículo 18. Creación y supresión de centros privados de educación de personas adultas.

1. La apertura y funcionamiento de Centros Privados de Educación de Personas Adultas se someterá al principio de autorización administrativa conforme a lo establecido en el Real Decreto 332/1992, de 3 de abril Vínculo a legislación, sobre autorizaciones de centros docentes privados, para impartir enseñanzas de régimen general no universitarias, excepto lo referente a instalaciones que se estará a lo dispuesto en el presente decreto. Esta autorización la concederá mediante resolución la Consejería con competencias en educación, a propuesta de la Dirección General competente en educación de adultos, oído el Consejo Regional de Educación de Personas Adultas y siempre que el centro reúna los requisitos que se establecen en este decreto.

La oferta privada será complementaria a la oferta pública existente.

2. Cuando un centro privado de educación de personas adultas incumpliese los requisitos establecidos en este decreto, la Consejería con competencias en educación procederá, de oficio o a instancia de los interesados, a revocar la autorización mediante resolución, previa instrucción de expediente, en el que se oirá al titular del centro y se otorgará un plazo en función de las circunstancias concretas, para que, en su caso, se subsanen las deficiencias.

Artículo 19. Registro de los centros específicos de educación de personas adultas.

Tanto los centros de educación de personas adultas como sus aulas delegadas deberán inscribirse en el Registro de Centros Docentes dependiente de la Consejería con competencia en materia de educación de la Junta de Extremadura.

CAPÍTULO III

Enseñanzas de personas adultas

Artículo 20. Ámbitos y programas de actuación.

1. La educación de personas adultas comprende los siguientes ámbitos de actuación:

a) Enseñanzas destinadas a la obtención de certificaciones y titulaciones del sistema educativo.

b) Programas de formación para obtener y mejorar la cualificación profesional.

c) Programas que faciliten el acceso al sistema educativo y el empleo.

d) Programas orientados al desarrollo personal y la inclusión social.

2. Anualmente las Delegaciones Provinciales de Educación elaborarán un plan provincial de educación de adultos en el que se integrará la totalidad de programas educativos a desarrollar por la red provincial de centros públicos de educación de adultos, que deberán satisfacer las necesidades de formación de la población adulta para un área geográfica delimitada y deberá adaptarse adecuadamente a la realidad de cada área en cuestión. Estos planes se publicarán, al menos, en la sede electrónica de la Consejería competente en materia de educación.

Artículo 21. Enseñanzas destinadas a la obtención de certificaciones y titulaciones del sistema educativo.

1. En atención a sus especiales circunstancias, por vía reglamentaria se podrán establecer currículos específicos para la educación de personas adultas que conduzcan a la obtención de certificaciones y titulaciones del sistema educativo.

2. En el ámbito de las enseñanzas destinadas a la obtención de certificaciones y titulaciones del sistema educativo se podrán desarrollar las siguientes enseñanzas:

a) Enseñanzas iniciales de personas adultas para la adquisición inicial de conocimientos y competencias básicas previas a la Educación Secundaria Obligatoria.

b) Enseñanzas para la obtención del Graduado en Educación Secundaria Obligatoria para adultos.

c) Enseñanzas de Bachillerato para personas adultas.

d) Enseñanzas de Formación Profesional a distancia.

e) Programas para la obtención del título de profesional básico para mayores de 17 años.

Artículo 22. Programas de formación para obtener y mejorar la cualificación profesional.

En el ámbito de los programas de formación para obtener y mejorar la cualificación profesional se podrán desarrollar las siguientes enseñanzas:

a) Oferta parcial de módulos profesionales asociados a unidades de competencia incluidos en títulos de Formación Profesional para personas adultas sin requisitos académicos de acceso.

b) Programas de Formación laboral que se establezcan en colaboración con otros organismos e instituciones que favorezcan la orientación, la inserción, la actualización y la promoción profesional siempre que se respeten los objetivos y principios rectores del presente decreto.

c) Programas de formación a través del proyecto Mentor en colaboración con el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte.

Artículo 23. Programas que faciliten el acceso al sistema educativo y el empleo.

En el ámbito de los programas de enseñanza que faciliten el acceso al sistema educativo y el empleo se podrán desarrollar las siguientes enseñanzas:

a) Programas de preparación de las pruebas libres para la obtención título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria.

b) Programas de preparación de las pruebas libres para la obtención título de Bachillerato.

c) Programas que faciliten el acceso ciclos formativos para personas adultas sin requisitos académicos de acceso.

d) Programas de preparación de pruebas de acceso a la Universidad para mayores de 25/40/45 años.

e) Programas de preparación de las pruebas para la obtención del certificado de superación de las competencias clave necesarias para el acceso a los certificados de profesionalidad nivel 2 y 3.

f) Programas de apoyo tutorial a la educación en régimen a distancia.

Artículo 24. Programas orientados al desarrollo personal y la inclusión social.

En el ámbito de los programas de enseñanza no reglada orientados al desarrollo personal y la inclusión social se podrán desarrollar las siguientes enseñanzas:

a) Programas de alfabetización digital.

b) Programas para la adquisición inicial y desarrollo de competencias en lengua castellana, matemáticas y conocimiento del medio natural, social y cultural.

c) Programas de lengua y cultura españolas para extranjeros.

d) Programas de lengua extranjera para castellanohablantes.

e) Programas dirigidos al fomento de la cultura emprendedora y el espíritu empresarial.

f) Programas para el conocimiento de Extremadura: Geografía, Historia, Arte, Literatura, Cultura...

g) Programas dirigidos a la integración de inmigrantes y minorías en el contexto de la lucha contra la exclusión social.

h) Otros programas de desarrollo personal, social y cultural.

Artículo 25. Régimen de estudios.

1. Las enseñanzas dirigidas a las personas adultas podrán ofertarse en régimen presencial y a distancia según la normativa que las regule, configurando una única red formativa con aprovechamiento de todos los medios humanos y materiales disponibles.

2. Las enseñanzas en régimen a distancia podrán ser impartidas en la modalidad semipresencial y de teleformación.

3. La oferta educativa en la modalidad semipresencial está dirigida a aquellas personas adultas que, por sus circunstancias laborales o personales, no pueden asistir al centro formativo de manera presencial de forma continuada, por lo que sus enseñanzas se impartirán mediante la combinación de sesiones presenciales de orientación, tutoría, prácticas o evaluación y sesiones no presenciales, preferentemente a través de tecnologías de la información y comunicación telemáticas que proporciona internet.

4. La oferta educativa en la modalidad de teleformación se fundamenta en la utilización de las tecnologías de la información y comunicación telemática que proporciona internet, por lo que la asistencia al centro se limitará a la realización de las pruebas de evaluación presencial obligatorias, siendo necesario garantizar la identidad del alumno que realiza la misma.

No se contemplará la atención tutorial presencial, salvo que sea imprescindible y en ningún caso será de asistencia obligatoria para el alumnado.

5. Para las enseñanzas que se impartan en régimen a distancia el entorno de comunicación telemática a través de internet, se utilizará la plataforma de educación virtual @vanza, que posibilitará la interactividad de alumnos, tutores y recursos didácticos situados en distintos lugares.

6. A los efectos de garantizar apoyos a usuarios con dificultades para utilizar la TIC con aprovechamiento, las enseñanzas a distancia contarán con una red de aulas de autoaprendizaje, que son espacios dotados con equipos informáticos y un tutor de apoyo a su cargo, para que el alumno no tenga que desplazarse al centro de educación a distancia a realizar la matrícula o para comunicarse con el profesor-tutor. Estas aulas recibirán la denominación genérica de aulas @vanza.

Artículo 26. Autorización de enseñanzas.

1. La autorización para impartir cualquiera de las enseñanzas conducentes a la obtención de titulaciones académicas oficiales, tanto en régimen presencial como a distancia, en centros específicos u ordinarios donde se impartan enseñanzas de personas adultas corresponde al titular de la Consejería con competencia en educación, y será aprobada mediante resolución y publicada en el Diario Oficial de Extremadura.

2. Las enseñanzas de Formación Profesional de grado medio y superior en régimen de enseñanza a distancia, así como la oferta modular parcial de módulos profesionales, será impartida exclusivamente en Institutos de Educación Secundaria donde éstas existan previamente en régimen presencial.

3. Los centros específicos y ordinarios podrán solicitar autorización para impartir las enseñanzas regladas establecidas en el artículo 20 del presente decreto en régimen presencial o a distancia mediante propuesta dirigida a la Delegación Provincial correspondiente, que será informada por el Servicio de Inspección Educativa y la Unidad de Programas Educativos, con indicación de las razones que apoyan la propuesta junto con la disponibilidad y necesidades de espacios y profesorado conforme a lo establecido en la normativa aplicable a las citadas enseñanzas, que será remitida a la Dirección General con competencia en educación de adultos y a distancia.

4. Para el desarrollo de las enseñanzas formales y no formales de competencia de otras Consejerías requerirá una orden conjunta suscrita por el titular de la mencionada Consejería y el titular de la Consejería con competencia en educación.

5. La Consejería competente en materia de educación podrá modificar la autorización de las enseñanzas de adultos que imparten los centros específicos y ordinarios en función de la planificación de las mismas.

Artículo 27. Enseñanzas en los centros específicos de educación de personas adultas.

1. Todos los centros de educación de personas adultas ofertarán en régimen presencial enseñanzas iniciales de personas adultas, la educación secundaria obligatoria para personas adultas completa, así como un aula @vanza para el apoyo tutorial y técnico a las enseñanzas en régimen a distancia de educación secundaria obligatoria para personas adultas y bachillerato.

2. Todas las aulas delegadas de educación de personas adultas ofertarán en régimen presencial las enseñanzas iniciales de personas adultas, así como un aula @vanza para el apoyo tutorial y técnico a las enseñanzas en régimen a distancia de educación secundaria obligatoria para personas adultas.

3. Aquellos centros de educación de personas adultas que, además de las enseñanzas correspondientes a la formación básica de personas adultas, vayan a ser autorizados a impartir otros estudios, deberán reunir los requisitos de instalaciones y profesorado establecidos en la normativa aplicable a las citadas enseñanzas.

4. Las aulas delegadas de educación de personas adultas podrán ser autorizadas a impartir distintos niveles de la Educación Secundaria Obligatoria para personas adultas en régimen presencial, para lo que deberán reunir adicionalmente los requisitos de instalaciones y profesorado establecidos en la normativa aplicable a las citadas enseñanzas.

5. Los centros específicos de educación de personas adultas no requerirán de autorización de la Administración educativa para impartir las enseñanzas no formales indicadas en los artículos 23 y 24 del presente decreto, a excepción de los programas indicados en la letra g) artículo 24, para lo cual los Directores de los centros presentarán una solicitud previa en las fechas y términos que la Consejería competente en educación establezca al efecto.

6. Las enseñanzas no regladas serán impartidas por los centros con arreglo a la plantilla de personal docente con disponibilidad horaria, una vez atendida la demanda de enseñanzas regladas autorizadas.

Artículo 28. Actuaciones en el aprendizaje a lo largo de la vida.

1. Se entiende por actuación en el aprendizaje a lo largo de la vida aquella acción educativa para personas adultas de carácter temporal que se realizase en colaboración con una Administración local o institución privada sin ánimo de lucro.

2. La Consejería competente en materia educativa podrá convocar subvenciones y suscribir convenios de colaboración con estas entidades con el fin de organizar y financiar actuaciones en el aprendizaje a lo largo de la vida, debiendo atender las necesidades reales existentes en toda la región.

3. Las actuaciones en el aprendizaje a lo largo de la vida quedarán adscritas, a efectos de coordinación educativa y seguimiento pedagógico, al centro de educación de personas adultas en cuyo ámbito territorial estén ubicadas.

4. El profesorado que imparta estas acciones formativas deberá cumplir los requisitos de titulación o capacitación, adecuados a las enseñanzas que imparta, que reglamentariamente sean determinados en la convocatoria de ayudas o convenio de colaboración.

Artículo 29. Simultaneidad de estudios.

1. La Consejería competente en materia educativa, a través de la Dirección General con competencia en educación de adultos, podrá autorizar la simultaneidad de estudios de la población adulta que cursa enseñanzas dirigidas a personas adultas con otras enseñanzas ordinarias del sistema educativo.

2. El alumnado que se encuentre matriculado en cualquiera de las enseñanzas del sistema educativo y desee simultanear estudios matriculándose en alguna de las enseñanzas que contempla el presente decreto podrá hacerlo siempre que cumpla las siguientes condiciones:

a) Que el alumno cumpla con los requisitos generales de acceso o titulación que las enseñanzas objeto de simultaneidad precisen en su normativa vigente.

b) Que queden plazas vacantes en la enseñanza objeto de simultaneidad tras el proceso de admisión y matriculación de alumnos, incluida la gestión de las listas de espera, en el centro donde se solicita la simultaneidad.

c) Que se puedan compaginar los horarios de ambos estudios o enseñanzas, en el caso de que sean cursados en régimen presencial.

d) Que la suma horaria total de las dos matrículas no supere la carga máxima que se establezca para cursar con aprovechamiento las enseñanzas que se simultanean.

CAPÍTULO IV

Personal con destino en centros públicos específicos de educación de personas adultas

Artículo 30. Personal docente.

1. Los centros específicos de educación de personas adultas de titularidad de la Comunidad Autónoma de Extremadura contarán con el personal que se determine en la plantilla orgánica, conducente a satisfacer sus necesidades curriculares en función de los tramos y especialidades que de este ámbito educativo tengan autorizadas, sin perjuicio de las posibles adaptaciones que puedan tomarse en función de la planificación educativa.

2. Las aulas delegadas podrán contar con plantilla orgánica propia.

3. El personal docente que imparta y evalúe a las personas adultas las enseñanzas comprendidas en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, de Educación, para la obtención de un título académico o profesional, deberá contar con la titulación establecida con carácter general para impartir las respectivas enseñanzas, conforme lo establecido en el artículo 99 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo.

4. El profesorado que imparta otros programas formativos deberá cumplir los requisitos de titulación o capacitación, adecuados a las enseñanzas que imparta, que reglamentariamente se determinen.

Artículo 31. Profesorado itinerante.

1. El ámbito de itinerancia del profesorado de carácter itinerante será el correspondiente a las localidades del ámbito territorial del centro de educación de personas adultas del que dependa organizativamente su centro de destino.

2. El desempeño de puestos de trabajo que implique desplazamiento entre localidades no alterará las obligaciones inherentes al cumplimiento de la jornada de trabajo correspondiente.

Dichos desplazamientos se realizarán por medios propios, y se compensarán conforme a la normativa o los acuerdos vigentes.

Artículo 32. Profesorado especialista.

1. Cada centro o conjunto de centros contará con equipos multiprofesionales de composición adecuada para cooperar, con la finalidad de que sean atendidas correctamente las necesidades de orientación educativa, atención a la diversidad y la promoción de la formación integral de las personas adultas a fin de potenciar su desarrollo personal y la participación sociocultural.

2. Los centros podrán contar con el apoyo de otros profesores especialistas cuando la naturaleza de los programas así lo exija y cuando dicha función no pueda ser realizada por el personal docente destinado en el centro.

Artículo 33. Formador colaborador.

En los centros específicos de educación de personas adultas podrá colaborar formadores dependiente de una entidad diferente a la Consejería con competencia en educación, que cooperará en el desarrollo de programas formativos no formales específicos.

Artículo 34. Personal de Administración y servicios.

La Administración educativa dotará a los centros de educación de personas adultas del personal de administración y servicios, incluido técnicos informáticos, que estime necesario para el desarrollo de las tareas que los mismos tengan encomendadas.

Artículo 35. Formación del profesorado.

1. El profesorado de educación de personas adultas dispondrá de una oferta formativa adecuada a su actuación docente. A tal efecto, la Consejería competente en materia de educación incluirá en los planes regionales de formación del profesorado, actuaciones formativas adaptadas al correcto desempeño de estas enseñanzas, compatibles en todo caso con su particular horario de trabajo.

2. En la oferta formativa contenida en los planes regionales de formación del profesorado, serán incluidas anualmente, actuaciones iniciales destinadas al personal docente que por primera vez imparte docencia en estas enseñanzas. Así mismo, en el seno de la Red de Formación Permanente del Profesorado de Extremadura, se fomentará el intercambio de experiencias entre profesores y de investigación en el campo de la educación de personas adultas.

Artículo 36. Colaboración para la formación docente con otras Administraciones.

1. La Administración pública mantendrá convenios de colaboración con Universidades, preferentemente de Extremadura, en orden a desarrollar cuantas materias y acciones formativas fueran de interés en estas enseñanza.

2. De la misma forma, se deberán potenciar los intercambios de experiencias y buenas prácticas así como los programas de cooperación con otras Administraciones, ya sean con la Unión Europea u otros organismos internacionales relacionados con el aprendizaje permanente a lo largo de la vida.

CAPÍTULO V

Participación educativa

Artículo 37. Consejos Escolares.

La Consejería competente en materia de educación promoverá que las personas adultas participen en la organización y el funcionamiento de los Centros Específicos de Educación de Personas Adultas, a través de los Consejos Escolares de los Centros.

Artículo 38. Asociaciones de alumnos y antiguos alumnos.

Las personas adultas podrán formar asociaciones de alumnos y antiguos alumnos para participar en los centros de acuerdo con las normas que se establezcan.

CAPÍTULO VI

Coordinación educativa

Artículo 38. Niveles de coordinación.

La Consejería competente en materia de educación fomentará la participación y garantizará la coordinación de las diferentes instituciones y entidades que realicen actividades en el ámbito de la educación de personas adultas en Extremadura. Esta participación y coordinación se efectuará en los niveles local, provincial y regional.

Artículo 40. Comisión de coordinación local de educación de personas adultas.

1. En aquellas localidades donde exista más de una entidad que realice acciones de educación de personas adultas se podrá establecer, por iniciativa de la Administración educativa, una comisión de coordinación local de educación de personas adultas, que será el órgano de participación y coordinación de la educación de las personas adultas en esa localidad.

2. La comisión local estará formada por el Director de cada centro y las funciones de esta comisión será la de estudiar las necesidades educativas de las personas adultas de esa localidad, elaborar propuestas de actuaciones, informar a la comisión de coordinación provincial de la que depende y coordinar las actuaciones que se establezcan por el órgano competente.

3. La comisión de coordinación local se reunirá al principio y final de curso, así como cuantas veces consideren oportunas.

Artículo 41. Comisión de coordinación provincial de educación permanente.

1. La comisión provincial de educación de personas adultas será el órgano de participación y de coordinación de aquellas entidades e instituciones públicas, privadas y comunitarias que desarrollan acciones relacionadas con la educación de personas adultas en la provincia.

2. La comisión provincial estará presidida por el titular de la Delegación Provincial de educación y entre sus miembros estarán los representantes provinciales de las Consejerías que desarrollen actividades relacionadas con la formación y la educación de personas adultas, el Jefe de Servicio provincial de Inspección Educativa, así como un representante de los directores de los centros públicos específicos de educación de personas adultas, y un representante de aquellas entidades e instituciones públicas, privadas y comunitarias que desarrollan actuaciones relacionadas con la educación de personas adultas en la provincia que serán designados por la persona titular de la Delegación Provincial correspondiente.

3. Las funciones de la comisión provincial de educación de personas adultas serán las de analizar las necesidades educativas de las personas adultas en la provincia, diseñar propuestas de intervención dando traslado de las mismas al Consejo Regional, además de ser la encargada del desarrollo de acciones que éste determine, sin perjuicio de otras funciones que reglamentariamente se establezcan.

4. La comisión de coordinación provincial se reunirá al principio y final de curso, así como cuantas veces consideren oportunas.

Artículo 42. Consejo Regional de Educación Permanente.

1. El Consejo Regional de Educación Permanente será el encargado de la coordinación y participación de este ámbito, de las acciones desarrolladas por aquellas entidades e instituciones públicas o privadas relacionadas con la educación permanente de personas adultas.

2. El Consejo Regional estará presidido por la persona que ostente la titularidad de la Consejería con competencias en educación o persona en quien delegue y formarán parte del mismo las personas titulares de las Delegaciones Provinciales de Educación, el titular de la Dirección General con competencia en educación de personas adultas, un representante con rango, al menos, de Director General de cada una de las Consejerías que desarrollen actividades relacionadas con la formación y la educación de personas adultas y dos representantes de la Federación de Municipios y Provincias Extremeña.

3. Son funciones del Consejo Regional las de analizar las necesidades educativas de las personas adultas en la región, impulsar el desarrollo de planes educativos concretos y supervisar la revisión, renovación y actualización de los mismos, realizar el seguimiento de las actuaciones derivadas de la aplicación del presente decreto, así como, la coordinación y planificación de acciones conjuntas con aquellas instituciones públicas y privadas con las que se colabore en este campo, sin perjuicio de otras funciones que se establezcan reglamentariamente.

4. El Consejo Regional de Educación Permanente se reunirá, al menos, una vez por curso académico.

Artículo 43. Financiación.

La financiación de la educación de personas adultas, se llevará a cabo a través de:

a) Créditos consignados por la Ley de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

b) Los fondos procedentes del Estado, comunitarios o de organismos internacionales, destinados a colaborar en la educación y promoción de personas adultas.

c) Cualquier fondo de naturaleza pública o privada cuya finalidad sea la de colaborar con la Educación de Personas Adultas.

Disposición transitoria primera

Todos los centros de educación de personas adultas autorizados a la entrada en vigor del presente decreto adoptarán la denominación genérica de centros de educación de personas adultas y mantendrán la autorización para impartir las enseñanzas que están desarrollando.

Disposición transitoria segunda

Todas las aulas de educación de personas adultas autorizadas a la entrada en vigor del presente decreto adoptarán la denominación genérica de aulas delegadas de educación de personas adultas y permanecerán adscritas a los mismos centros de educación de personas adultas. Asimismo, mantendrán la autorización para impartir aquellas enseñanzas que el presente decreto les autoriza.

Disposición transitoria tercera

Sin perjuicio de lo establecido en las disposiciones anteriores, en el supuesto de cambio de ubicación o de renovación de convenio de cesión de instalaciones, los centros y aulas delegadas deberán cumplir con los requisitos mínimos de infraestructuras establecidas en el presente decreto.

Disposición transitoria cuarta

Todos los Institutos de Educación Secundaria autorizados a impartir enseñanzas de personas adultas mantendrán dicha autorización a la entrada en vigor del presente decreto.

Disposición transitoria quinta

Se establece un plazo máximo de seis meses para la creación y puesta en funcionamiento del Consejo Regional de Educación Permanente.

Disposición transitoria sexta

A los funcionarios del Cuerpo de Maestros que impartían la Educación Secundaria para personas adultas le será de aplicación lo establecido en la disposición transitoria primera del Real Decreto 1594/ 2011, de 4 de noviembre Vínculo a legislación, por el que se establecen las especialidades docentes del Cuerpo de Maestros que desempeñen sus funciones en las etapas de Educación Infantil y de Educación Primaria reguladas en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, de Educación. Así como lo establecido en la disposición transitoria primera de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación.

Disposición transitoria séptima

La Consejería con competencia en materia de educación deberá hacer pública la composición de las plantillas orgánicas de los centros y aulas delegadas de Educación de Personas Adultas en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura antes del inicio del curso académico 2016/2017.

Disposición derogatoria única

Derogación normativa.

Quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango en lo que contradigan o se opongan a lo dispuesto en el presente decreto.

Disposición final primera

Con el fin de armonizar la imagen institucional de los centros dependientes de la Consejería con competencia en materia de educación, en todos los anuncios, folletos, impresos, etc., en los que figure el nombre del centro se estará a lo dispuesto en el Decreto 7/2002 de 29 de enero Vínculo a legislación, modificado por el Decreto 243/2011, de 1 de septiembre, por el que se regula la imagen corporativa de la Junta de Extremadura, así como las normas establecidas en el Plan de Comunicación de los Programas Operativos FEDER y FSE de Extremadura.

Disposición final segunda

Todas las referencias de género para las que en este decreto se utiliza la forma del masculino genérico, se entenderán con la denominación correspondiente según la condición masculina o femenina de cada persona.

Disposición final tercera

Se autoriza a la Consejería con competencia en materia de educación para desarrollar y regular cuantas cuestiones se deriven de la aplicación del presente decreto.

Disposición final cuarta

El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario oficial de Extremadura.

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