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Producción y gestión de los residuos sanitarios

26/05/2015
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Decreto 109/2015, de 19 de mayo, por el que se regula la producción y gestión de los residuos sanitarios en la Comunidad Autónoma de Extremadura (DOE de 25 de mayo de 2015) Texto completo.

DECRETO 109/2015, DE 19 DE MAYO, POR EL QUE SE REGULA LA PRODUCCIÓN Y GESTIÓN DE LOS RESIDUOS SANITARIOS EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE EXTREMADURA

Preámbulo

La Constitución Española reconoce Vínculo a legislación en su artículo 45.1 el derecho de todos a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, así como el deber de conservarlo.

Por su parte, la Comunidad Autónoma de Extremadura ha asumido competencias de desarrollo normativo y ejecución en materia de residuos y salud pública en los términos establecidos en los artículos 10.1.2 y en el 10.1.9 de su Estatuto de Autonomía.

En desarrollo de aquella previsión constitucional se han dictado sucesivas leyes destinadas a regular la adecuada gestión que debe darse a los residuos que se generan por acción del hombre con el fin garantizar aquel derecho constitucional. Entre estas actividades se encuentran las sanitarias efectuadas en centros de atención humana o veterinaria que también generan un importante flujo de residuos caracterizados por su heterogeneidad y, en algunos casos, por su peligrosidad.

Con el fin de garantizar la protección de la salud humana, la defensa del medio ambiente y la preservación de los recursos naturales, la Junta de Extremadura aprobó bajo la vigencia de la Ley 10/1998, de Residuos, el Decreto 141/1998, de 1 de diciembre Vínculo a legislación, por el que se dictaban normas de gestión, tratamiento y eliminación de los residuos sanitarios y biocontaminados en la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Tras más de quince años de aplicación de la citada normativa se ha considerado conveniente actualizar su contenido, aprovechando la experiencia adquirida y teniendo en cuenta el nuevo régimen jurídico de la producción y gestión de residuos establecido por la Ley 22/2011, de 28 de julio Vínculo a legislación, de residuos y suelos contaminados.

El presente decreto incorpora a su ámbito de aplicación los residuos sanitarios generados en las actividades relacionadas con el cuidado y mejora estética, efectúa una clasificación más detallada de los grupos de residuos sanitarios ajustándola a la lista europea de residuos con objeto de mejorar la eficiencia en su gestión, modifica los periodos máximos de almacenamiento de residuos considerando especialmente su potencial infeccioso, actualiza el listado de enfermedades consideradas infecciosas, especifica las actuaciones a desarrollar por las autoridades competentes, y adapta la regulación de las operaciones internas así como la gestión externa de los residuos al ordenamiento jurídico vigente.

Los 17 artículos de que consta la presente norma se distribuyen en cuatro capítulos:

El Capítulo I, bajo la denominación de Disposiciones generales, recoge el ámbito de aplicación, las definiciones necesarias para garantizar una correcta interpretación de la norma, y la clasificación de los residuos generados por las actividades profesionales y empresariales relacionadas con la salud y el cuidado y mejora estética. Esta clasificación es el instrumento del que se sirve el decreto para establecer la regulación posterior.

El Capítulo II regula el régimen jurídico de la producción y gestión de estos residuos, a lo que dedica dos secciones. La primera dedicada a la producción y la segunda a la gestión.

El Capítulo III, establece la responsabilidad por incumplimiento de lo establecido en el decreto mediante remisión a los regímenes sancionadores de la Ley 14/1986, de 25 de abril Vínculo a legislación, General de Sanidad, de la Ley 7/2011, de 23 de marzo Vínculo a legislación, de Salud Pública de Extremadura, de la Ley 22/2011, de 28 de julio Vínculo a legislación, de Residuos y Suelos Contaminados y de la Ley 5/2010, de 23 de junio Vínculo a legislación, de Prevención y Calidad Ambiental de Extremadura.

Por último, el Capítulo IV atribuye las acciones necesarias para el cumplimiento de lo dispuesto en esta norma a la Consejería con competencias en sanidad o a la Consejería con competencias en medio ambiente en función de que se produzcan en el ámbito de la gestión interna o en la gestión externa de los residuos.

El decreto se completa con una disposición adicional única, una disposición derogatoria y una final.

En la disposición adicional se habilita al Consejero con competencias en sanidad para que mediante orden modifique el Anexo I, en el que se recoge la relación de agentes biológicos contenidos en los residuos sanitarios con riesgo de infección, lo que dota de mayor capacidad de adaptación a los descubrimientos científicos que pudieran darse en este campo.

La disposición derogatoria afecta expresamente al Decreto 141/1998, de 1 de diciembre Vínculo a legislación, y de forma genérica a cualquier otra regulación anterior de igual o inferior rango y al Decreto 133/1996, de 3 de septiembre, por el que se crea el Registro de Pequeños Productores de Residuos Peligrosos y normas para minimizar la generación de residuos procedentes de automoción y aceites usados. Esta derogación viene exigida por la necesidad de actualizar el obsoleto régimen de inscripción en este Registro que se ha visto superado por la posterior Ley 22/2011, de 28 de julio Vínculo a legislación, de Residuos y Suelos Contaminados.

Por último, la disposición final determina expresamente la entrada en vigor de la norma para el día siguiente a la publicación, renunciando así al periodo de vacatio legis ordinario.

En virtud de lo expuesto, de conformidad con el artículo 23.h) Vínculo a legislación y 90.2 Vínculo a legislación de la Ley 1/2002, de 28 de febrero, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, a propuesta del Consejero de Agricultura, Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Energía y del Consejero de Salud y Política Sociosanitaria, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Extremadura y previa deliberación del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura, en su sesión del día 19 de mayo de 2015,

D I S P O N G O

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. El presente decreto tiene por objeto establecer el régimen jurídico de la producción y gestión de los residuos sanitarios en el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura, con el fin de garantizar la protección de la salud humana y la defensa del medio ambiente.

2. Este decreto es de aplicación a la totalidad de los residuos sanitarios incluidos en los grupos II, III, IV y V, conforme a la clasificación del artículo 3, producidos en las actividades sanitarias.

También quedan incluidos en el ámbito de aplicación de este decreto, los residuos de los grupos II y III producidos en el ejercicio de actividades profesionales y empresariales relacionadas con el cuidado y mejora estética.

3. Quedan excluidos del presente decreto los residuos de los grupos I, VI, VII y VIII, clasificados en el artículo 3, que estarán regulados, según su naturaleza, por la normativa que les resulte de aplicación y en particular los residuos del grupo VI, que están sometidos a la normativa aplicable en materia de residuos peligrosos.

También quedan excluidos los animales muertos, desperdicios de origen animal y subproductos animales no destinados al consumo humano, incluidos en el Reglamento (CE) 1069/2009, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano y por el que se deroga el Reglamento (CE) 1774/2002.

Artículo 2. Definiciones.

1. A efectos de lo dispuesto en este decreto, se entiende por:

a) Residuo sanitario: cualquier sustancia u objeto generado en la realización de actividades sanitarias o en la aplicación de tratamientos o técnicas de cuidado y mejora estética, que su poseedor deseche o tenga la intención o la obligación de desechar y se encuentre incluido en alguno de los grupos II, III, IV y V, de los definidos en el articulo 3.

b) Actividades sanitarias: las correspondientes a la asistencia sanitaria proporcionada en hospitales, centros de salud, centros de orientación y planificación familiar, centros de drogodependencia, centros médicos, clínicas y sanatorios, centros sociosanitarios y asistenciales, clínicas dentales, consultorios profesionales liberales, oficinas de farmacia que realicen formulaciones magistrales o análisis clínicos, laboratorios de análisis clínicos y de ensayos microbiológicos, bancos de sangre y de material biológico humano, laboratorios de experimentación, investigación o docencia asociada, institutos anatómicos forenses y establecimientos funerarios, clínicas veterinarias, explotaciones ganaderas, así como cualquier otra actividad profesional o empresarial que realicen actividades que tengan relación con la investigación, la prevención, el diagnóstico y el tratamiento de la salud humana o animal.

c) Actividades relacionadas con el cuidado y mejora estética: aquellas actividades cuyo fin es la mejora o modificación del aspecto exterior de las personas, tales como la implantación capilar, microimplantación de pigmentos, tatuajes, perforación cutánea y otras de análoga naturaleza.

d) Operaciones internas de residuos: manipulación, clasificación, segregación, envasado, etiquetado, acopio, traslado y almacenamiento de residuos sanitarios dentro del centro donde tengan lugar las actividades sanitarias o aquellas relacionadas con el cuidado y mejora estética.

e) Gestión de residuos: la recogida, el transporte, y el tratamiento de los residuos, incluida la vigilancia de estas operaciones y las actuaciones realizadas en calidad de negociante o agente.

2. Para el resto de la terminología empleada en este decreto serán de aplicación las definiciones establecidas en la normativa que en materia de residuos que esté en vigor y en sus disposiciones complementarias.

Artículo 3. Clasificación de residuos.

A efectos del presente decreto los residuos se clasifican a en los siguientes grupos:

Grupo I: residuos domésticos y similares.

En este grupo se incluyen los residuos que son similares a los generados en los hogares, por no proceder directamente de actividades sanitarias propiamente dichas, y no presentar riesgos de infección.

Lo constituyen, entre otros, los producidos en cocinas, cafeterías, oficinas y en trabajos de jardinería.

Grupo II: residuos sanitarios sin riesgo de infección.

En este grupo se incluyen los residuos generados en el ejercicio de la actividad sanitaria o de cuidado y mejora estética propiamente dichas, que no tienen la calificación de peligrosos, y cuya recogida y tratamiento no es objeto de requisitos especiales para la prevención de infecciones.

Lo constituyen entro otros: vendas, gasas, algodón usado, vaciados de yeso, sondas, guantes, ropa desechable, compresas y pañales con restos de sangre y secreciones, residuos procedentes de análisis, curas y otros desechables quirúrgicos no infectados, bolsas de sangre vacías y, en general, todo material en contacto con líquidos biológicos o con pacientes que no padecen ninguna de las enfermedades producidas por los agentes biológicos relacionados en el Anexo I.

En todos estos casos se trata de residuos asimilables a los domésticos y el eventual riesgo de infección está limitado al interior de los centros generadores durante su manejo.

También se incluyen en este grupo los restos anatómicos y órganos sin identidad suficiente, bolsas y bancos de sangre, que no estén incluidos en los grupos III y VII, procedentes de maternidades, del diagnóstico, tratamiento o prevención de enfermedades humanas.

Grupo III: residuos sanitarios con riesgo de infección.

En este grupo se incluyen los residuos peligrosos producidos como resultado de la actividad sanitaria o de cuidado y mejora estética cuya recogida y eliminación es objeto de requisitos especiales para la prevención de infecciones.

Este grupo lo constituyen los siguientes residuos:

- Residuos infecciosos: los que hayan entrado en contacto con personas que padezcan alguna de las enfermedades infecciosas producidas por los agentes biológicos enumerados en el Anexo I, y que puedan transmitirlas.

- Objetos cortantes o punzantes: todo instrumento u objeto utilizado en la actividad sanitaria o de mejora y cuidado estético, que sea capaz de cortar o pinchar, incluyendo, sin carácter limitativo, agujas hipodérmicas, hojas de bisturí, lancetas, capilares, portaobjetos, cubreobjetos, pipetas Pasteur y similares, así como cualquier otro artículo, que haya estado en contacto con productos biológicos y que por poseer esquinas, bordes o salientes sea capaz de cortar o pinchar.

- Vacunas vivas y atenuadas, incluidos sus envases.

- Filtros y circuitos de diálisis de máquinas reservadas a pacientes portadores de las enfermedades de transmisión sanguínea siguientes: hepatitis B, hepatitis C, otras hepatitis de transmisión parenteral y virus de la inmunodeficiencia humana (SIDA).

- Fluidos corporales, sangre y hemoderivados en forma líquida que puedan ser vehículo de transmisión de alguna de las enfermedades infecciosas producidas por los agentes biológicos enumerados en el Anexo I.

- Cultivos de agentes infecciosos y material de desecho en contacto con ellos, procedentes de análisis, ensayos o experimentación microbiológica e inmunología, así como reservas de agentes infecciosos.

- Restos anatómicos y órganos sin identidad suficiente, que no estén incluidos en el grupo VII y que puedan ser vehículo de transmisión de algunas de las enfermedades infecciosas producidas por los agentes biológicos enumerados en el Anexo I de este decreto.

- Residuos que hayan entrado en contacto con animales que padezcan alguna de las enfermedades producidas por los agentes biológicos enumerados en el Anexo I del presente decreto, o que hayan sido inoculados con ellos, y que puedan transmitirla.

- Cualquier otro residuo procedente de enfermos que por necesidades de aislamiento, y a criterio del centro generador, puedan ser incluidos en este grupo.

Los residuos sanitarios con riesgo de infección requieren el cumplimiento de medidas de prevención en cuanto a su manipulación por representar un riesgo para los trabajadores, la salud pública o el medio ambiente.

Grupo IV: residuos sanitarios de medicamentos citotóxicos y citostáticos.

En este grupo se incluyen los residuos compuestos por restos de medicamentos citotóxicos y citostáticos, así como todo material que haya estado en contacto con ellos.

Grupo V: otros residuos sanitarios de naturaleza química.

En este grupo se incluyen todos los residuos de naturaleza química, tanto peligrosos como no peligrosos, generados como consecuencia de la actividad sanitaria propiamente dicha. Los residuos de este grupo se conforman en los tipos indicados a continuación.

Residuos peligrosos:

a) Residuos de productos químicos que consisten en, o contienen, sustancias peligrosas.

b) Residuos que contienen mercurio de amalgamas procedentes de cuidados dentales.

Residuos no peligrosos:

c) Residuos de productos químicos que no consisten ni contienen sustancias peligrosas.

d) Residuos de medicamentos no citotóxicos ni citostáticos.

Grupo VI: residuos peligrosos no específicos de la actividad sanitaria.

En este grupo se incluyen los residuos peligrosos que, aunque se hayan producido en un centro donde se realizan actividades sanitarias, no son específicos de dichas actividades y, por su naturaleza o cantidad, no pueden asimilarse a los domésticos, debiendo ser gestionados de acuerdo con la legislación aplicable.

Lo constituyen, entre otros, residuos tales como: aceites usados industriales, baterías, etc.

Grupo VII: residuos anatómicos humanos.

Aquellos regulados por la normativa vigente en materia de policía sanitaria mortuoria.

Grupo VIII: residuos radiactivos.

Aquellos regulados por la normativa vigente en materia de gestión de residuos radiactivos.

Artículo 4. Clasificación de los residuos que comparten características de más de un grupo.

Cualquier residuo que se genere en el ejercicio de la actividad sanitaria y que, atendiendo a su naturaleza, pueda tener características de más de un grupo de los definidos en el artículo anterior, o que como consecuencia necesaria de la práctica profesional sanitaria esté constituido por una mezcla de residuos pertenecientes a varios de los grupos anteriormente definidos, tendrá la consideración que resulte más exigente para garantizar la protección de la salud y el medio ambiente.

CAPITULO II

RÉGIMEN JURÍDICO DE LA PRODUCCIÓN Y LA GESTIÓN

SECCIÓN 1.ª

PRODUCCIÓN. OPERACIONES INTERNAS DE RESIDUOS

Artículo 5. Criterios generales.

1. La manipulación de los residuos en el interior de los centros se ajustará en todo momento a los criterios de segregación, asepsia, inocuidad y economía.

2. Los residuos se segregarán, acumularán, identificarán y codificarán rigurosamente en origen.

3. Los trabajadores responsables de la manipulación de los residuos deberán contar con los medios de protección personal adecuados, para evitar riesgos derivados de sus tareas.

4. Se evitarán las manipulaciones que puedan incrementar los riesgos de infección o de peligrosidad asociados a los residuos.

5. En los centros donde se produzcan residuos sanitarios, deberá designarse expresamente a una persona para ejercer las funciones de organización y supervisión de todas las operaciones de carácter interno que se realicen sobre dichos residuos, con el fin de garantizar que las mismas se llevan a cabo dando cumplimiento a las prescripciones de este decreto.

La persona designada deberá prestar el auxilio y la colaboración que le sean requeridos por el personal que lleve a cabo los actos de inspección y control.

Artículo 6. Segregación y acumulación de los residuos sanitarios.

1. Se prohíbe mezclar o diluir, en un mismo recipiente, residuos de diferentes grupos o tipos de residuos de un mismo grupo.

2. Los residuos sanitarios se segregarán y acumularán de acuerdo con lo dispuesto a continuación:

a) Los residuos sanitarios de los grupos II, III y IV, deberán acumularse separadamente en los lugares de producción, de modo que cada grupo se segregue de forma selectiva y cuente con sus correspondientes recipientes exclusivos.

b) La acumulación de los residuos pertenecientes a los grupos III y IV, deberá realizarse en el menor tiempo posible desde que el residuo se haya generado, y de forma inmediata para los objetos punzantes y cortantes.

c) Los residuos del grupo V, deberán acumularse separadamente por tipo de residuos.

Además, para los residuos peligrosos, deberán observarse los criterios de compatibilidad química, evitando cualquier mezcla o acción que aumente su peligrosidad o dificulte su gestión.

3. Características de los recipientes:

a) Los recipientes para la recogida de residuos sanitarios del grupo II no precisarán señalización específica y podrán ser rígidos, semirrígidos o bolsas, siempre que sean de un solo uso, opacos, impermeables y resistentes a la carga.

b) Los residuos de los grupos III y IV se recogerán en recipientes de un solo uso con las siguientes características:

- Rígidos y de libre sustentación.

- Estanqueidad total.

- Opacidad a la vista.

- Resistencia a la carga, perforación y rotura.

- Asepsia total en su exterior.

- Ausencia total en su exterior de elementos sólidos punzantes o cortantes.

- Volumen máximo de 70 litros, en función de su resistencia a la carga.

- Cierre hermético adecuado, sin posibilidad de apertura una vez cerrado.

- Impermeabilidad y resistencia a la humedad.

- Resistencia al contenido y a posibles combinaciones o reacciones peligrosas con él.

- Con señalización mediante rótulo o etiqueta adhesiva, el pictograma que figura en el Anexo II del presente decreto, y el texto asociado que corresponda: riesgo de infección o biorriesgo para los residuos del grupo III, y citotóxico o citostático para los residuos del grupo IV.

c) Los recipientes para la recogida de residuos sanitarios peligrosos del grupo V se ajustarán a lo establecido en el régimen jurídico de la producción de residuos peligrosos.

Artículo 7. Etiquetado, denominaciones y códigos de la Lista Europea de Residuos (códigos LER) de los residuos sanitarios.

1. El responsable del centro generador de los residuos garantizará el correcto etiquetado de los recipientes o envases de residuos sanitarios, que tengan la consideración de peligrosos, en los lugares de producción con arreglo a lo dispuesto en los apartados siguientes:

a) El tamaño de la etiqueta debe tener como mínimo las dimensiones de 10 x 10 centímetros.

b) En la etiqueta deberán figurar de forma clara, legible e indeleble los siguientes datos:

- Datos relativos al productor: nombre, dirección y teléfono del centro generador.

- Datos relativos al residuo: denominación y código de la Lista Europea de Residuos (LER); código de identificación según el sistema establecido en la normativa de residuos peligrosos, y la naturaleza de los riesgos que presenta con sus respectivos pictogramas.

- Fecha de inicio de envasado.

c) La naturaleza de los riesgos que presentan los residuos sanitarios y sus pictogramas son:

- Para el grupo III, riesgo de infección o biorriesgo y el pictograma correspondiente conforme al Anexo II del presente decreto.

- Para el grupo IV, citotóxico o citostático y el pictograma correspondiente conforme al Anexo II del presente decreto.

- Para los residuos peligrosos del grupo V figurará la naturaleza o categoría de peligrosidad dispuesta en la normativa en materia de residuos vigente y el pictograma que corresponda.

d) Cuando se trate de residuos infecciosos producidos a partir de agentes causantes de la enfermedad de Creutzfeldt-Jacob u otras producidas por priones, se indicará claramente y de forma visible que su tratamiento final será la incineración.

2. Las denominaciones y códigos LER de los residuos sanitarios son las siguientes:

a) Grupo II: residuos cuya recogida y eliminación no es objeto de requisitos especiales para prevenir infecciones, código LER 18 01 04 ó 18 02 03, según se trate, respectivamente, de servicios médicos o veterinarios.

Cuando sean restos anatómicos y órganos sin identidad suficiente, bolsas y bancos de sangre, que no estén incluidos en los grupos III y VII, procedentes de servicios médicos, el código LER será: 18 01 02, y la denominación: restos anatómicos y órganos, incluidos bolsas y bancos de sangre (excepto los del código 18 01 03*).

b) Grupo III: residuos cuya recogida y eliminación es objeto de requisitos especiales para prevenir infecciones, código LER 18 01 03* ó 18 02 02*, según se trate, respectivamente, de servicios médicos o veterinarios.

c) Grupo IV: medicamentos citotóxicos y citostáticos, código LER 18 01 08* ó 18 02 07*, según se trate, respectivamente, de servicios médicos o veterinarios.

d) Grupo V:

- Tipo “A”: productos químicos que consisten en, o contienen, sustancias peligrosas, código LER 18 01 06* ó 18 02 05*, según se trate, respectivamente, de servicios médicos o veterinarios.

- Tipo “B”: residuos de amalgamas procedentes de cuidados dentales, código LER 18 01 10*.

- Tipo “C”: productos químicos distintos de los especificados en el código 18 01 06*, código LER 18 01 07, o productos químicos distintos de los especificados en el código 18 02 05*, código LER 18 02 06; según se trate, respectivamente, de servicios médicos o veterinarios.

- Tipo “D”: medicamentos distintos de los especificados en el código 18 01 08*, código LER 18 01 09, o medicamentos distintos de los especificados en el código 18 02 07*, código LER 18 02 08; según se trate, respectivamente, de servicios médicos o veterinarios.

La Lista Europea de Residuos es una lista armonizada sujeta a revisiones periódicas a la luz de los nuevos conocimientos y, en particular, de los resultados de la investigación; por lo que, si fuera necesario, ésta podría ser modificada y afectar a las denominaciones y códigos anteriormente descritos, en cuyo caso deberán adaptarse a las modificaciones que se hubieren producido.

Artículo 8. Traslado y almacenamiento de residuos dentro del centro productor.

1. Una vez decidida la retirada de los residuos sanitarios, los recipientes que los contengan se cerrarán convenientemente en el lugar de producción y se trasladarán a los lugares de almacenamiento.

2. El traslado interno de los residuos obedecerá a los criterios de responsabilidad, agilidad, rapidez, asepsia, inocuidad y seguridad, realizándose de forma que se evite cualquier riesgo para los usuarios y el personal que presta servicio en el centro sanitario.

3. Para el traslado de los recipientes con residuos del grupo III y IV se estará a lo que a continuación se dispone:

a) Los recipientes se trasladarán separados de los correspondientes a otros grupos de residuos sanitarios

b) Los recipientes irán convenientemente cerrados y no podrán realizarse trasvases de residuos de unos a otros.

c) Se evitará el traslado de los residuos por las mismas rutas utilizadas por los usuarios.

d) Cuando para el traslado se utilicen carros, éstos deben estar fabricados con materiales resistentes a la corrosión, fáciles de desinfectar y no se utilizarán para llevar otro tipo de residuos ni para otros fines.

e) Se dispondrá de desinfectantes químicos adecuados por si fuera necesario su utilización inmediata como consecuencia de roturas o fugas en los recipientes de residuos con riesgo de infección.

4. Los lugares habilitados para el almacenamiento de los residuos peligrosos deberán estar debidamente delimitados y señalizados a tal efecto, con acceso restringido y controlado por personal capacitado. Estos almacenes se encontrarán en ubicaciones de fácil acceso y utilización por el gestor de residuos, preferentemente próximas al exterior y sin afluencia de usuarios.

Además, los almacenes de residuos peligrosos deberán reunir las siguientes características:

existencia de cubierta, solera impermeable y cerramiento perimetral con superficies fáciles de limpiar; dotados con medios de extinción de incendios y de medidas para la recogida de derrames, limpieza y desinfección en caso de vertidos o derrames accidentales, y en caso de que dispongan de un sumidero se establecerán dispositivos para que los posibles vertidos no lleguen a la red de saneamiento.

5. Por razones técnicas u organizativas, los centros generadores podrán disponer de zonas de almacenamiento intermedio, las cuales nunca podrán ser estancias en las que se realice actividad sanitaria o de mejora y cuidado estético, ni zonas de tránsito o de afluencia de usuarios, deberán estar cerradas o bajo supervisión por parte de personal del centro y debidamente señalizadas.

Si existiera un agravamiento significativo del riesgo originado por los residuos, no se permitirá ningún tipo de almacenamiento intermedio.

Artículo 9. Mantenimiento de los residuos y prevención de incidentes en los centros generadores de residuos sanitarios.

1. Los responsables de los centros generadores de residuos sanitarios garantizarán el mantenimiento de estos residuos en condiciones adecuadas de higiene y seguridad.

2. Queda prohibido almacenar residuos sanitarios peligrosos en otro lugar distinto a los locales habilitados para este fin.

3. Con respecto a los periodos de almacenamiento de los residuos sanitarios se estará a lo que a continuación se dispone:

a) El periodo máximo de almacenamiento intermedio de los residuos sanitarios, hasta el traslado al almacén final, será de 12 horas.

b) El periodo total máximo de almacenamiento para los residuos del grupo III en centros generadores de tres o más toneladas anuales de estos residuos peligrosos, será:

- Setenta y dos horas en almacenamiento sin refrigeración.

- Una semana en almacenamiento con refrigeración a temperatura estable y menor o igual a 4.º C.

c) El periodo total máximo de almacenamiento para los residuos del grupo III en centros generadores de menos de tres toneladas anuales de estos residuos peligrosos será:

- Una semana en almacenamiento sin refrigeración.

- Dos semanas en almacenamiento con refrigeración a temperatura estable menor o igual a 4.º C.

d) El periodo total máximo de almacenamiento de residuos cortantes o punzantes, en contenedores exclusivos para estos residuos, será:

- Mensual, si la cantidad generada es igual o mayor a 3 kg/mes.

- Trimestral, si la cantidad generada es menor a 3 kg/mes.

e) El tiempo total de almacenamiento para el resto de los residuos sanitarios peligrosos será, con carácter general, de seis meses, conforme a lo dispuesto en la normativa vigente en materia de residuos.

4. En relación a los residuos de los grupos III y IV, los centros generadores dispondrán de:

- Protocolos de actuación, equipos y materiales adecuados, conforme lo requieran incidencias como vertidos o derrames accidentales.

- Sistema de comunicación a las autoridades sanitarias y medioambientales en los casos de desaparición, pérdida, substracción o escape de los residuos.

- Sistema de registro documental de incidencias, con indicación de fecha del episodio, residuos implicados, causas, efectos, actuaciones realizadas y otras indicaciones de interés.

Artículo 10. Archivo cronológico.

Los establecimientos productores de residuos sanitarios peligrosos deberán poseer y llevar al día un archivo físico o telemático donde se recoja por orden cronológico la cantidad, naturaleza, origen, destino y método de tratamiento de los residuos, también el medio de transporte y la frecuencia de recogida. Esta información se guardará archivada durante, al menos, tres años y estará a disposición de los funcionarios y autoridades competentes a los efectos de inspección y control.

Artículo 11. Control de las operaciones internas de residuos.

1. Las operaciones internas de los residuos sanitarios se realizarán de acuerdo con lo dispuesto en el presente decreto, sin perjuicio de la normativa adicional que sea de aplicación.

2. Corresponde a la autoridad sanitaria competente la vigilancia, el control, la inspección y la supervisión de las operaciones de manipulación, clasificación, recogida y traslado interno de los residuos sanitarios, tanto de los centros sanitarios públicos como privados;

sin perjuicio de que tales facultades, en materia de sanidad animal, sean ejercidas por la consejería con competencias en dicha materia. No obstante, la consejería competente en materia de medio ambiente podrá cooperar y colaborar en el ejercicio dichas funciones, así como ejercer la facultad de inspección que le corresponda.

SECCIÓN 2.ª

GESTIÓN. OPERACIONES DE GESTIÓN EXTERNA DE RESIDUOS

Artículo 12. Criterios generales.

1. Cuando los residuos sanitarios sean objeto de tratamiento en los propios centros productores, éste se ajustará a lo dispuesto en el artículo 14 del presente decreto y se aplicará el régimen jurídico de la gestión de residuos.

2. Cuando los productores no traten sus propios residuos estarán obligados a encargar el tratamiento de estos a negociantes, o entidades o empresas, registrados conforme a lo dispuesto en la normativa vigente en materia de residuos, o bien entregar los residuos a una entidad pública o privada de recogida de residuos, incluidas las entidades de economía social, para su tratamiento.

3. Las operaciones de gestión externa se realizarán evitando en todo momento el traslado de la contaminación o deterioro ambiental a otro medio receptor.

Artículo 13. Recogida, transporte y almacenamiento.

1. La recogida, transporte, descarga y almacenamiento de los residuos sanitarios se realizará mediante medios tales que garanticen la estanqueidad, la seguridad, la higiene y la total asepsia en las operaciones, debiendo ajustarse a lo dispuesto en la normativa vigente en materia de residuos y normativa complementaria.

2. Queda prohibido el trasvase de residuos sanitarios peligrosos entre contenedores.

3. Los residuos de los grupos I y II serán recogidos con los sistemas empleados para los domésticos generados en los hogares, comercios y servicios, en los términos que establezcan las correspondientes ordenanzas municipales, sin perjuicio de que los productores de estos residuos puedan gestionarlos por sí mismos, conforme a lo dispuesto en el artículo 12.5 Vínculo a legislación de la Ley 22/2011, de residuos y suelos contaminados.

4. Los residuos sanitarios se transportarán y almacenarán cumpliendo, en todo momento, las condiciones de segregación, envasado, etiquetado, y periodos máximos de almacenamiento establecidos en el presente decreto.

5. Los transportistas profesionales de residuos deben estar registrados en la comunidad autónoma en la que tengan su sede social, y estarán sujetos a las obligaciones y responsabilidades derivadas de la inscripción en el registro como transportistas.

6. Todo trasporte de residuos deberá ir acompañado del documento de identificación a los efectos de seguimiento y control.

Artículo 14. Tratamiento.

1. El tratamiento de los residuos sanitarios se realizará en instalaciones autorizadas teniendo en cuenta rigurosos criterios de inocuidad, asepsia y salubridad para garantizar la protección del medio ambiente.

2. Los residuos sanitarios del grupo III podrán ser tratados mediante incineración en instalaciones debidamente autorizadas por el órgano ambiental correspondiente.

3. Los residuos incluidos en el grupo III también podrán ser eliminados como si se tratara de residuos sanitarios del grupo II siempre que, se haya procedido a una desinfección o esterilización mediante vapor de agua caliente a presión (sistema autoclave) en instalaciones debidamente autorizadas. En todo caso este sistema de tratamiento debe garantizar la eliminación de todas las formas vegetativas de las bacterias, micobacterias, hongos, virus y esporas de Bacillus Anthracis, y cumplir los siguientes requisitos:

a) Extracción del aire de la cámara de desinfección mediante evacuación en varias etapas, alternando con introducción de vapor de agua saturado a presión.

b) Desinfección por vapor de agua saturado y a presión, con un mínimo de dos fases vacío- vapor y saturado-vacío.

c) Sistema de filtración en la salida de aire de la cámara de desinfección.

d) El nivel de llenado del autoclave deberá ser inferior a dos tercios de su capacidad total.

e) En cada ciclo de desinfección deberán medirse los siguientes parámetros:

- Presión de vacío alcanzada en cada una de las fases.

- Temperatura durante la fase de desinfección.

- Tiempos de inicio y final de la fase de desinfección.

f) Periódicamente se introducirán, junto con los residuos, pruebas químicas y culturales de microorganismos termo resistentes (Bacillus stearothermophilus u otro microorganismo de resistencia equivalente reconocido internacionalmente), indicadores de la eficacia del tratamiento.

Todos los datos obtenidos en las operaciones de control descritas en las letras e) y f) de este apartado, así como las incidencias observadas durante el funcionamiento habitual, deberán quedar registrados, al menos durante tres años, y estar disponibles para conocimiento de la Administración competente.

Los residuos sometidos a este proceso no deben sufrir ninguna manipulación previa. Una vez tratados en el autoclave seguidamente deberán someterse a un proceso de trituración que los haga irreconocibles.

4. Los residuos contaminados por la enfermedad de Creutzfeldt-Jakob y por otras enfermedades producidas por priones únicamente podrán ser tratados mediante la incineración en instalaciones debidamente autorizadas.

5. El tratamiento de los residuos del grupo IV se realizará en instalaciones debidamente autorizadas mediante neutralización química o incineración a una temperatura que pueda asegurar su total destrucción, salvaguardando la protección de la salud y el medio ambiente.

6. El tratamiento de los residuos pertenecientes a los grupos V y VI se realizará en instalaciones debidamente autorizadas, mediante procesos adecuados a la naturaleza y composición de los residuos, salvaguardando la protección de la salud y el medio ambiente. Queda expresamente prohibida la incineración de los residuos que contienen mercurio de amalgamas procedentes de cuidados dentales.

7. Sin perjuicio del cumplimiento de lo dispuesto en los apartados anteriores, en el tratamiento de los residuos se aplicará la jerarquía de residuos establecida en el artículo 8 de la ley 22/2011, de 29 de julio, de Residuos y Suelos Contaminados Artículo 15. Control de las operaciones de gestión.

Corresponden a la consejería competente en materia de medio ambiente las funciones de vigilancia, control e inspección de todas las actividades de gestión de los residuos sanitarios, tanto las externas como las realizadas en los propios centros de producción, públicos o privados, todo ello sin perjuicio de las competencias asignadas a otros organismos públicos.

CAPITULO III

INFRACCIONES, SANCIONES Y RESPONSABILIDADES

Artículo 16. Infracciones y sanciones.

La responsabilidad por incumplimiento de lo dispuesto en este decreto será exigible según el régimen sancionador previsto en las Leyes 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, 7/2011, de 23 de marzo, de Salud Pública de Extremadura y 22/2011, de 28 de julio, de Residuos y Suelos Contaminados.

CAPITULO IV

DE LA ACTUACIÓN DE LAS CONSEJERÍAS CON COMPETENCIAS EN MEDIO AMBIENTE Y EN SANIDAD

Artículo 17. Actuación de las Consejerías competentes.

1. La Consejería competente en materia de sanidad, con la cooperación y colaboración de la consejería competente en medio ambiente, velará por el cumplimiento de las condiciones que define el presente decreto para asegurar que las operaciones internas de los residuos sanitarios se efectúe en condiciones adecuadas en orden a la protección de la salud humana y la defensa del medio ambiente, sin perjuicio de las competencias de la consejería competente en sanidad animal.

2. Corresponde a la consejería competente en medio ambiente, sin perjuicio de las competencias de las entidades locales, adoptar las medidas necesarias para asegurar que las diferentes fases de la gestión externa de los residuos sanitarios se efectúen en condiciones adecuadas en orden a la protección de la salud y el medio ambiente.

Disposición adicional única.

La relación de agentes biológicos que se recoge en el Anexo I podrá ser modificada por orden de la Consejería competente en materia de salud.

Disposición derogatoria única.

Queda derogado el Decreto 133/1996, de 3 de septiembre, por el que se crea el Registro de Pequeños Productores de Residuos Peligrosos y normas para minimizar la generación de residuos procedentes de automoción y aceites usados, (Diario Oficial de Extremadura n.º 105, de 10 de septiembre de 1996), y el Decreto 141/1998, de 1 de diciembre Vínculo a legislación, por el que se dictan normas de gestión, tratamiento y eliminación de residuos sanitarios y biocontaminados, (Diario Oficial de Extremadura n.º 141, de 10 de diciembre de 1998), así como cuantas disposiciones, de igual o inferior rango, se opongan a lo establecido en el presente decreto.

Disposición final única. Entrada en vigor El presente decreto entrará en vigor a los veinte días contados desde el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura.

Anexos

Omitidos.

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