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Transporte sanitario

15/04/2015
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Decreto 52/2015, de 5 de marzo, por el que se regula el transporte sanitario (DOG de 14 de abril de 2015) Texto completo.

El Decreto 52/2015 regula el transporte sanitario terrestre que transcurra íntegramente en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Galicia.

Asimismo establece las características técnicas, equipamiento sanitario y dotación de personal, de los vehículos de transporte sanitario por carretera.

DECRETO 52/2015, DE 5 DE MARZO, POR EL QUE SE REGULA EL TRANSPORTE SANITARIO

Preámbulo

La regulación del transporte sanitario en nuestra comunidad autónoma en la actualidad se contiene fundamentalmente en el Decreto 42/1998, de 15 de enero Vínculo a legislación, modificado por el Decreto 136/1999, de 7 de mayo.

A esas modificaciones se añadió la que supuso el Decreto 11/2011, de 20 de enero, que cambió sustancialmente las características técnicas que deben cumplir las ambulancias, así como los requisitos de formación del personal que preste servicios en los vehículos de transporte sanitario.

El Real decreto 836/2012, de 25 de mayo Vínculo a legislación, que establece las características técnicas, el equipamiento sanitario y la dotación de personal de los vehículos de transporte sanitario por carretera, modificado por el Real decreto 22/2014, de 17 de enero, estableció con carácter básico las características técnicas, el equipamiento sanitario y la dotación de personal de los vehículos de transporte sanitario por carretera, y conlleva la aplicación de la norma UNE-EN 1789:2007 + A1: 2010, en materia de vehículos de transporte sanitario y sus equipos, lo que implica que el ordenamiento autonómico sectorial debe adaptarse a lo establecido en ella.

La disposición transitoria primera del Real decreto 836/2012 Vínculo a legislación estableció un plazo de dos años, contados a partir de la entrada en vigor de esta norma, para la adaptación de los vehículos a los requisitos establecidos en su artículo 3. Este plazo puede llegar hasta los cinco años en el caso de las empresas o instituciones que en la fecha de entrada en vigor de ese real decreto sean titulares de autorizaciones de transporte sanitario referidas a vehículos que no cumplan los requisitos previstos en el citado artículo.

La disposición transitoria segunda del mismo real decreto estableció los criterios a seguir en el proceso de adaptación del personal a los nuevos requerimientos de formación, atribuyéndoles a las comunidades autónomas la competencia para la expedición de los certificados individuales, con validez en todo el territorio nacional, a través del procedimiento que estas determinen reglamentariamente.

El Real decreto 22/2014, de 17 de enero, modificó el Real decreto 836/2012, de 25 de mayo Vínculo a legislación, añadiendo la disposición adicional sexta relativa a los requisitos de formación para el personal voluntario de entidades benéficas que realicen transporte sanitario.

Asimismo, las administraciones de las comunidades autónomas podrán exigir cuantos otros requisitos y condiciones técnicas estimen convenientes en relación con los vehículos que hayan de utilizar las empresas con las que contraten servicios de transporte sanitario, así como con la dotación de personal con la que hayan de contar.

Por otra parte, hay que tener en cuenta también la Orden PRE/1435/2013, de 23 de julio Vínculo a legislación, que desarrolla el Reglamento de la Ley de ordenación de los transportes terrestres Vínculo a legislación (aprobado por el Real decreto 1211/1990, de 28 de septiembre Vínculo a legislación ) en materia de transporte sanitario por carretera, y regula la obtención de autorizaciones de transporte sanitario para las empresas, así como la obtención de certificaciones técnico-sanitarias de los vehículos. Esta orden considera transporte sanitario privado complementario el realizado por entidades benéficas, siempre que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 25 de la misma.

Este decreto consta de 26 artículos distribuidos en seis capítulos, tres disposiciones adicionales, dos disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales. Completan el texto cuatro anexos, relativos a las características de los vehículos de transporte sanitario por carretera, dotación de personal, solicitud de certificación técnico-sanitaria, y la solicitud de habilitación profesional, respectivamente.

El capítulo I (artículos 1 y 2) recoge las disposiciones generales relativas al objeto de la disposición y a la consideración de transporte sanitario.

El capítulo II (artículos 3 a 6) se refiere a las modalidades, clasificación, características, equipamiento y dotación de los vehículos de transporte sanitario, de conformidad con los criterios contenidos en la normativa básica de aplicación general.

El capítulo III (artículos 7 a 15) se dedica a las certificaciones técnico-sanitarias, incluyendo la regulación de las solicitudes para su obtención, los requisitos y procedimiento para su otorgamiento, su vigencia y causas de revocación, así como el Registro de Transporte Sanitario y la consideración de los incumplimientos relativos a la nueva regulación sectorial.

Por otra parte, el capítulo IV (artículos 16 a 20) se refiere a los requisitos de formación, e incluye la nueva regulación de los requisitos y habilitaciones profesionales, así como el procedimiento de tramitación de estas y el régimen de recursos frente a su eventual denegación.

El capítulo V (artículos 21 a 24) recoge las disposiciones comunes a los procedimientos de expedición técnico-sanitaria (SA648A) y de habilitación de trabajadores/as experimentados/as (SA648B).

Finalmente, el capítulo VI (artículos 25 y 26) se refiere expresamente a la consideración del transporte sanitario como prestación sanitaria del Sistema público de salud, así como los supuestos excluidos de tal consideración.

En su virtud, a propuesta de la conselleira de Sanidad, de acuerdo con el Consello Consultivo, y previa deliberación del Consello de la Xunta de Galicia, en su reunión del día cinco de marzo de dos mil quince,

DISPONGO:

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto

El objeto del presente decreto es regular:

a) El transporte sanitario terrestre que transcurra íntegramente en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Galicia.

b) Las características técnicas, equipamiento sanitario y dotación de personal, de los vehículos de transporte sanitario por carretera.

c) Las certificaciones técnico-sanitarias de los vehículos de transporte sanitario por carretera.

d) Los requisitos mínimos de formación del personal que preste servicios en vehículos de transporte sanitario.

e) El procedimiento de expedición de certificaciones en los supuestos de habilitación por experiencia profesional acreditada.

f) El régimen jurídico del Registro de Transporte Sanitario.

Artículo 2. Transporte sanitario

1. A los efectos del presente decreto, y de conformidad con lo previsto en el artículo 56 de la Ley 8/2008, de 10 de julio, de salud de Galicia, tendrá la consideración de transporte sanitario el que se realiza para el desplazamiento de personas accidentadas o enfermas cuando concurra una situación de urgencia que implique riesgo vital o daño irreparable para la salud de la gente afectada, o cuando exista una imposibilidad física u otras causas clínicas que impidan o incapaciten para la utilización de transporte común para desplazarse a un centro sanitario o a su domicilio después de recibir atención sanitaria.

2. El transporte deberá ser accesible a las personas con discapacidad.

CAPÍTULO II

Modalidades, clasificación, características, equipamiento y dotación

Artículo 3. Modalidades según el origen del servicio

De conformidad con lo previsto en el artículo 134.2 Vínculo a legislación del Real decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de ordenación de transportes terrestres, y atendiendo al origen del servicio, las modalidades de transporte sanitario son las siguientes:

a) Transporte sanitario público: el realizado mediante retribución económica por entidad autorizada a tal fin.

b) Transporte sanitario privado: el realizado por entidades sin ánimo de lucro, por las empresas para el traslado de su personal accidentado o enfermo, y por las entidades asistenciales privadas a las personas aseguradas. En todo caso, el transporte se realizará con vehículo y personal propio, y sin percepción de retribución independiente por el servicio de transporte.

c) Transporte sanitario oficial: el realizado con medios propios de las estructuras sanitarias de las administraciones públicas y organismos dependientes de ellas para la realización de su cometido.

Artículo 4. Clasificación de los vehículos de transporte sanitario por carretera

De conformidad con lo previsto en el artículo 2 Vínculo a legislación del Real decreto 836/2012, de 25 de mayo, el transporte sanitario por carretera se podrá realizar por las siguientes categorías de vehículos:

1. Ambulancias no asistenciales, que no están acondicionadas para la asistencia sanitaria en ruta.

Esta categoría de ambulancias comprende las dos siguientes clases:

a) Ambulancias de clase A1, o convencionales, destinadas al transporte de pacientes en camilla.

b) Ambulancias de clase A2, o de transporte colectivo, acondicionadas para el transporte conjunto de personas enfermas cuyo traslado no revista carácter de urgencia, ni padezcan enfermedades infecto-contagiosas.

2. Ambulancias asistenciales, acondicionadas para permitir asistencia técnico-sanitaria en ruta.

Esta categoría de ambulancias comprende las dos siguientes clases:

a) Ambulancias de clase B, o de soporte vital básico (SVB) y atención sanitaria inicial.

b) Ambulancias de clase C, o de soporte vital avanzado (SVA).

Artículo 5. Características de los vehículos

Las características de los vehículos de transporte sanitario por carretera, cualquiera que sea su clase, serán las determinadas en el anexo I, de conformidad con el artículo 3 Vínculo a legislación del Real decreto 836/2012, de 25 de mayo, y sin perjuicio de lo establecido en la legislación de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, así como en la normativa sectorial de transporte terrestre.

Artículo 6. Dotación de personal

1. De conformidad con lo previsto en el artículo 4 Vínculo a legislación del Real decreto 836/2012, de 25 de mayo, los vehículos destinados a la prestación de los servicios de transporte sanitario por carretera deberán contar con la dotación mínima de personal prevista en el anexo II.

2. La dotación mínima de personal con que deberá contar en todo caso la empresa o entidad, pertenecerá a la plantilla de la empresa o entidad titular de la autorización de transporte sanitario, que deberá acreditar encontrarse en situación de alta y al corriente en el pago de las cuotas del régimen que corresponda de la Seguridad Social.

3. La empresa titular de los vehículos deberá acreditar ante la persona titular de la jefatura territorial con competencias en materia de sanidad que corresponda, según el lugar en el que se desarrolla la autorización de transporte sanitario en la que pretendan ampararse los vehículos, que el personal vinculado a ella, que forme parte de la dotación de los vehículos, cumple con los requisitos de formación exigidos. Cualquier variación en la relación de personal aportada por la empresa, en el momento de obtener la certificación técnico-sanitaria, deberá ser también comunicada.

CAPÍTULO III

Certificaciones técnico-sanitarias

Artículo 7. Obligatoriedad

1. Los vehículos de transporte sanitario a que se refiere el presente decreto deberán contar con la correspondiente certificación técnico-sanitaria, expedida por la jefatura territorial de la consellería competente en materia de sanidad, teniendo en cuenta el lugar en el que se domicilie la autorización de transporte sanitario en la que pretendan ampararse.

2. Para la expedición de dicha certificación, los vehículos deberán reunir las características técnicas y las dotaciones previstas en este decreto. Las certificaciones estarán referidas a un vehículo concreto, y deberán presentarse en el momento de la inspección del vehículo en la entidad concesionaria de la Inspección Técnica de Vehículos (ITV).

3. Dicha certificación no exime ni sustituye la obtención de otras autorizaciones o permisos, para cuyo otorgamiento sean competentes otras consellerías de la Xunta de Galicia, u otras administraciones, según lo previsto en la normativa vigente en materia de transporte.

Artículo 8. Solicitudes

1. Las solicitudes para la expedición de certificaciones técnico-sanitarias se presentarán según el modelo normalizado que consta como anexo III.

2. Dicha solicitud irá acompañada de original o fotocopia compulsada de la siguiente documentación:

a) Copia del DNI o NIE, solo en el caso de no autorizar su consulta en el Sistema de verificación de datos de identidad.

b) Escritura de constitución de la persona jurídica, en su caso.

c) Documento acreditativo de la representación que ostente en el caso de personas jurídicas.

d) Justificación del pago de la tasa.

e) Permiso de circulación del vehículo al que se pretenda referir la certificación, en el que conste como destino del vehículo la actividad de transporte sanitario.

f) Ficha de inspección técnica del vehículo, en la que figure encontrarse vigente el reconocimiento periódico legalmente establecido.

g) Memoria referida al vehículo, en la que consten sus características técnicas, equipamiento y dotación de personal, conforme a las especificaciones que para el tipo de vehículo de que se trate se encuentren establecidas en el presente decreto y en el Real decreto 836/2012, de 25 de mayo Vínculo a legislación.

3. En el caso de las entidades titulares de vehículos de transporte sanitario público, aportarán además la siguiente documentación:

a) Licencia de apertura del local, en su caso.

b) Alta en el impuesto de actividades económicas (IAE), excepto que autorice expresamente la consulta de este dato a través del correspondiente portal de interoperabilidad.

c) Relación del parque móvil disponible.

d) Justificación de la disposición de los medios que permitan la inmediata localización las 24 horas del día y, en poblaciones de más de 20.000 habitantes, tener un local abierto al público con nombre o título registrado.

Artículo 9. Requisitos para el otorgamiento

Para la obtención de la certificación técnico-sanitaria será necesario acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) El vehículo deberá estar matriculado y habilitado para circular y no podrá superar la antigüedad de 10 años, contados desde su primera matriculación.

b) Deberá encontrarse vigente la última inspección técnica periódica que, según las normas vigentes en materia de industria, legalmente corresponda realizar en relación con el vehículo.

c) El vehículo deberá cumplir las condiciones técnico-sanitarias que para cada clase de vehículo se exigen en el presente decreto y en el Real decreto 836/2012, de 25 de mayo Vínculo a legislación.

d) La empresa certificará que disponen del personal adecuado y con la cualificación o habilitación que, según lo especificado en el Real decreto 836/2012, de 25 de mayo Vínculo a legislación, y en el presente decreto o normativa que lo desarrolle, resulten necesarias para el servicio del tipo de vehículo de que se trate, aportando la documentación justificativa de estos requisitos.

Artículo 10. Otorgamiento

1. A la vista de la documentación presentada, el órgano competente de la jefatura territorial de la consellería competente en materia de sanidad que corresponda, según el lugar en el que se domicilie la autorización de transporte sanitario en la que pretendan ampararse, con los informes que considere pertinentes y una vez proceda a la comprobación del cumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos en el presente decreto y en la normativa básica estatal, elevará la correspondiente propuesta a la persona titular de la jefatura territorial, que otorgará o denegará en el plazo de tres meses la certificación técnico-sanitaria solicitada.

2. Cuando la documentación presentada sea la adecuada, el órgano competente procederá a inspeccionar el vehículo y, después de verificarse que cumple con los requisitos exigidos, otorgará la correspondiente certificación técnico-sanitaria.

3. El órgano competente podrá denegar la certificación solicitada si la solicitud no va acompañada de la documentación exigida, o, si las especificaciones contenidas en la memoria, no se ajustan a lo establecido en el presente decreto. La resolución denegatoria será motivada y se podrá recurrir en alzada ante la persona titular de la consellería competente en materia de sanidad, de conformidad con el previsto en los artículos 114 Vínculo a legislación y 115 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

No obstante, una vez examinada la documentación aportada, el órgano competente podrá otorgar una certificación provisional con base en la memoria aportada y mediante declaración responsable del/de la solicitante de que cumple los requisitos exigidos, en tanto se procede a la correspondiente inspección, siempre que no conste o se observe el incumplimiento de alguno de los requisitos exigidos en el artículo precedente. Dicha certificación provisional tendrá una validez máxima de tres meses.

Artículo 11. Expedición de las certificaciones técnico-sanitarias

1. Las certificaciones otorgadas se documentarán mediante la expedición de un certificado en el que conste:

a) Titularidad y domicilio indicado en el permiso de circulación del vehículo.

b) Matrícula.

c) Número de bastidor.

d) Clase y antigüedad del vehículo.

e) Fecha de expedición y renovación de la certificación técnico-sanitaria.

2. La certificación técnico-sanitaria deberá ir, en todo momento, junto con la documentación del vehículo.

3. El órgano concedente remitirá copia de las certificaciones técnico-sanitarias expedidas al Registro de Transporte Sanitario.

Artículo 12. Vigencia y renovación

1. Las certificaciones técnico-sanitarias se otorgarán por un plazo de duración de dos años para vehículos nuevos y anual a partir del segundo año de antigüedad, hasta los 10 años que fija como antigüedad máxima el artículo 32.a) Vínculo a legislación de la Orden PRE/1435/2013, de 23 de julio, que desarrolla el Reglamento de la Ley de ordenación de los transportes terrestres en materia de transporte sanitario por carretera.

2. Con independencia de la duración de la certificación, el órgano competente para su otorgamiento podrá, cuando lo estime oportuno, comprobar el cumplimiento de las condiciones que lo justificaron y proceder a las inspecciones pertinentes.

3. Los/las titulares de vehículos de transporte sanitario deberán solicitar la renovación de la certificación técnico-sanitaria correspondiente a cada uno de estos con, por lo menos, un mes de antelación al final del plazo de vigencia de la anterior, aportando a tal efecto la documentación prevista para la solicitud de otorgamiento de la certificación.

La renovación se podrá solicitar mientras el vehículo no cumpla el plazo de antigüedad máxima indicado en el párrafo 1 desde artículo.

4. De no solicitarse la renovación en plazo, la certificación perderá su validez.

Artículo 13. Revocación

1. Procederá la revocación de la certificación técnico-sanitaria, previa audiencia de la persona interesada por plazo de 15 días, cuando se produzca cualquiera de las siguientes circunstancias:

a) Recualificación del vehículo de acuerdo a su finalidad, lo que dará origen a la obtención de una nueva certificación ajustada a la nueva función asignada, cuyo plazo de vigencia será lo que corresponda de conformidad con las reglas indicadas en el artículo precedente.

b) Incumplimiento de alguno de los requisitos señalados en el artículo 9.

2. La revocación de la certificación técnico-sanitaria comportará automáticamente la revocación de la autorización de transporte sanitario. A estos efectos, las consellerías competentes en materia de transportes y de sanidad actuarán de forma coordinada.

Artículo 14. Registro de Transporte Sanitario

1. El Registro de Transporte Sanitario dependerá de la Secretaría General Técnica de la consellería competente en materia de sanidad y en él se integrará toda la información disponible en relación con las certificaciones técnico-sanitarias expedidas por las jefaturas territoriales, así como la información facilitada por la consellería competente en materia de transportes en relación a los vehículos certificados.

2. Las resoluciones de otorgamiento, renovación y revocación de las certificaciones técnico-sanitarias de los vehículos, así como las autorizaciones concedidas por la consellería competente en materia de transporte, se inscribirán en el Registro de Transporte Sanitario. A tal efecto, se llevará a cabo la coordinación necesaria entre las consellerías competentes en materia de sanidad y transportes, a los efectos de mantener actualizado el registro.

3. Cualquier cambio en la titularidad de la empresa o de los vehículos, así como las bajas o ceses en la actividad de los mismos, se deberá comunicar al registro a través de la jefatura territorial que haya otorgado la certificación.

Artículo 15. Incumplimientos

El incumplimiento de las previsiones contenidas en los capítulos II y III será sancionado de conformidad con la Ley 8/2008, de 10 de julio, de salud de Galicia, y demás disposiciones de general aplicación.

CAPÍTULO IV

Requisitos de formación

Artículo 16. Requisitos profesionales

1. El personal que preste servicios de transporte sanitario por carretera deberá reunir los requisitos de titulación que, en función del tipo de vehículo, vienen determinados en el anexo II de este decreto.

2. A partir de la entrada en vigor del presente decreto, el personal conductor o el personal conductor en funciones de ayudante de nuevo ingreso en las empresas de transporte sanitario, deberá poseer el certificado de profesionalidad en transporte sanitario o título de técnico/a en emergencias sanitarias, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 Vínculo a legislación del Real decreto 836/2012, de 25 de mayo.

A los efectos del presente decreto, se entenderá cómo “nuevo ingreso” la contratación de personal que no hubiera prestado servicios en el sector del transporte sanitario con anterioridad.

Artículo 17. Habilitación de trabajadores/as experimentados/as

1. De conformidad con lo previsto en la disposición transitoria segunda del Real decreto 836/2012, de 25 de mayo Vínculo a legislación, y en la disposición adicional sexta del mismo real decreto, el personal que, careciendo de la titulación exigida, acredite de manera fidedigna la experiencia laboral a que se refiere el apartado 2 podrá quedar habilitado para el desarrollo de las funciones propias de su puesto de trabajo.

2. Para los efectos indicados en el apartado 1:

a) Quedarán habilitados como personal conductor o como personal conductor en funciones de ayudante de ambulancias de clase A1 y A2 las personas que acrediten más de tres años de experiencia laboral, realizando funciones propias de su puesto de trabajo en los últimos seis años inmediatamente anteriores al 9 de junio de 2012.

b) Quedarán habilitadas como personal conductor o como personal conductor en funciones de ayudante de ambulancias de clase B y C las personas que acrediten una experiencia laboral realizando funciones propias de su puesto de trabajo de cinco años en los últimos ocho años inmediatamente anteriores al 9 de junio de 2012.

3. La habilitación como personal conductor o como personal conductor en funciones de ayudante de ambulancias de clase B y C, servirá también como habilitación para las de clase A1 y A2. La obtención de la habilitación tendrá efecto exclusivamente de cara a la justificación de los requisitos mínimos de formación para cada tipo de ambulancia.

Artículo 18. Solicitud de habilitación

1. Las personas que se encuentren en alguno de los supuestos previstos en el parágrafo 2 del artículo 17 deberán presentar la correspondiente solicitud de conformidad con lo previsto en el anexo IV de este decreto. La solicitud se presentará dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigor de este decreto, dirigida a la Fundación Pública Urgencias Sanitarias de Galicia-061. Cuando las personas interesadas estén prestando servicios en puestos de trabajo de empresas de transporte sanitario autorizadas en Galicia, podrá ser la empresa la que presente las solicitudes de habilitación para sus trabajadores/as, acreditando la representación por cualquier medio válido en derecho que deje constancia fehaciente, o mediante declaración en comparecencia personal del/la interesado/a.

2. La solicitud irá acompañada de original o fotocopia compulsada de la siguiente documentación:

a) Copia del DNI o NIE, solo en el caso de no autorizar su consulta en el Sistema de verificación de datos de identidad.

b) Justificación del pago de las tasas correspondientes.

c) Justificación de la experiencia laboral para trabajadores/as por cuenta ajena, necesariamente, mediante los siguientes documentos:

1.º. La certificación de la Tesorería General de la Seguridad Social, del Instituto Social de la Marina o de la mutualidad laboral en que se tenga afiliación, donde conste la empresa, el grupo de cotización y el período de contratación.

2.º. El contrato de trabajo o certificación de la empresa en la que se había adquirido la experiencia laboral que refleje, específicamente, la duración de los períodos de prestación de servicios, la categoría laboral, la actividad desarrollada y el período en que se había realizado la dicha actividad.

d) Justificación de la experiencia laboral para trabajadores/as autónomos o por cuenta propia:

1.º. Certificación de la Tesorería General de la Seguridad Social o del Instituto Social de la Marina, de los períodos de alta en la Seguridad Social en el régimen especial correspondiente.

2.º. Descripción de la actividad desarrollada y el intervalo de tiempo en que esta se realizó.

e) Justificación de la experiencia laboral para personal voluntario que preste servicios de transporte sanitario en Cruz Roja Española y en entidades benéficas cuya actividad principal sea la prestación de asistencia sanitaria con una finalidad humanitaria y social de carácter general. Este extremo se acreditará mediante certificación individual expedida por la organización en la que haya prestado su servicio voluntario, en la que conste, específicamente, las actividades y funciones realizadas, el año en el que se hayan realizado y el número total de horas dedicadas a las mismas.

3. En caso de que se haya prestado servicio de forma indistinta en ambulancias asistenciales y no asistenciales, y no se concrete el tipo de trabajo en cada clase de ambulancias, se entenderá que el tiempo trabajado corresponde a ambulancias no asistenciales.

4. En caso de negativa de la empresa a expedir el certificado de funciones desempeñadas, alegada por el trabajador, o bien de la extinción de la misma, se podrá acreditar por el trabajador aportando otros medios de prueba admitidos en derecho.

Artículo 19. Tramitación y resolución

1. Cuando la solicitud no reúna los requisitos exigidos o no se acompañe de la documentación preceptiva, se requerirá a la persona interesada para que, en un plazo de 10 días, subsane la falta o acompañe la documentación necesaria, con la advertencia de que, si no lo hiciera, se le tendrá por desistida de su petición, archivándose el expediente sin más trámite, de conformidad con el artículo 71 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

El cómputo del plazo para dictar resolución se interrumpirá durante el plazo requerido para la subsanación de errores y avance de las solicitudes por las personas interesadas.

2. Si la solicitud reúne los requisitos, la Fundación Pública Urgencias Sanitarias de Galicia-061 emitirá propuesta de resolución sobre la procedencia o no de la habilitación solicitada.

3. La propuesta de resolución se elevará a la Secretaría General Técnica de la consellería competente en materia de sanidad, que dictará resolución en el plazo máximo de cinco meses. Transcurrido este plazo sin que recaiga resolución, la solicitud se entenderá desestimada.

4. Concedida la habilitación, la Fundación Pública Urgencias Sanitarias de Galicia-061 emitirá un certificado individual que habilita al profesional como conductor o como personal conductor en funciones de ayudante de ambulancias de la clase que le corresponda, e identificará el tipo de ambulancias en las que el trabajador podrá prestar servicios.

5. Los certificados expedidos tendrán validez en todo el territorio nacional.

Artículo 20. Régimen de recursos

Contra la resolución de la Secretaría General Técnica de la consellería competente en materia de sanidad que decida sobre el origen o no de la habilitación, cabe interponer recurso de alzada ante la persona titular de la Consellería de Sanidad, conforme a las previsiones contenidas en los artículos 114 Vínculo a legislación y 115 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

CAPÍTULO V

Disposiciones comunes a los procedimientos de expedición de la certificación técnico-sanitaria y de habilitación de trabajadores/as experimentados/as

Artículo 21. Presentación de las solicitudes

Las solicitudes deberán ser presentadas, preferiblemente por vía electrónica, a través del formulario normalizado disponible en la sede electrónica de la Xunta de Galicia, https://sede.xunta.es, de conformidad con lo establecido en los artículos 27 Vínculo a legislación de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos, y 24 del Decreto 198/2010, de 2 de diciembre Vínculo a legislación, por el que se regula el desarrollo de la Administración electrónica en la Xunta de Galicia y en las entidades de ella dependientes. Para la presentación de las solicitudes será necesario el documento nacional de identidad electrónico o cualquiera de los certificados electrónicos reconocidos por la sede electrónica de la Xunta de Galicia.

Opcionalmente, también se podrán presentar las solicitudes en soporte papel en cualquiera de los lugares y registros establecidos en el artículo 38.4 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, utilizando el formulario normalizado disponible en la sede electrónica de la Xunta de Galicia.

Artículo 22. Documentación y modelos normalizados

1. La sede electrónica de la Xunta de Galicia tiene a disposición de las personas interesadas una serie de modelos normalizados de los trámites más comúnmente utilizados en la tramitación administrativa, que podrán ser presentados en cualquiera de los lugares y registros establecidos en el artículo 38.4 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

2. La documentación complementaria podrá presentarse de forma electrónica utilizando cualquier procedimiento de copia digitalizada del documento original. En este caso, las copias digitalizadas presentadas garantizarán la fidelidad con el original bajo la responsabilidad de la persona solicitante o representante. La Administración podrá requerir la exhibición del documento original para el cotejo de la copia electrónica presentada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 35.2 Vínculo a legislación de la Ley 11/2007, de 22 de junio, y 22.3 del Decreto 198/2010, de 2 de diciembre Vínculo a legislación.

3. La documentación complementaria también podrá presentarse en formato papel en cualquiera de los lugares y registros establecidos en el artículo 38.4 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

4. Las copias de los documentos tendrán la misma validez y eficacia que sus originales siempre que exista constancia de que sean auténticas.

5. Siempre que se realice la presentación de documentos separadamente de la solicitud, la persona interesada o representante deberá mencionar el código y el órgano responsable del procedimiento, el número de expediente y el número o código único de registro.

6. En caso de que alguno de los documentos que se van a presentar de forma electrónica por parte de la persona solicitante o representante supere los tamaños límites establecidos por la sede electrónica, se permitirá la presentación de este de forma presencial dentro de los plazos previstos. Para esto, y junto con el documento que se presenta, la persona interesada deberá mencionar el código y el órgano responsable del procedimiento, el número de expediente y el número o código único de registro. En la sede electrónica de la Xunta de Galicia se publicará la relación de formatos, protocolos y tamaño máximo admitido de la documentación complementaria para cada procedimiento.

7. En la sede electrónica se encontrarán publicados los formatos admitidos para la presentación de documentación. Si el solicitante desea presentar cualquier documentación en formatos no admitidos, podrá realizarlo de forma presencial a través de cualquiera de los registros habilitados. La persona interesada deberá mencionar el código y el órgano responsable del procedimiento, el número de expediente y el número o código único de registro.

Artículo 23. Consentimientos y autorizaciones

1. La tramitación del procedimiento requiere la incorporación de datos en poder de las administraciones públicas, por lo que los modelos de solicitud incluirán autorizaciones expresas al órgano gestor para realizar las comprobaciones oportunas que acrediten la veracidad de los datos. En caso de que no se autorice al órgano gestor para realizar esta operación, deberán aportarse los documentos comprobantes de los datos, en los términos exigidos por las normas reguladoras del procedimiento.

2. Las solicitudes de las personas interesadas deberán aportar los documentos o informaciones previstos en esta norma, salvo que estos ya estén en poder de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia. En este caso, las personas interesadas podrán acogerse a lo establecido en el artículo 35.f) Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, siempre que se haga constar la fecha y el órgano o la dependencia en los que fueron presentados o, en su caso, emitidos, y cuando no hayan transcurrido más de cinco años desde la finalización del procedimiento al que correspondan.

En los supuestos de imposibilidad material de obtener el documento, el órgano competente podrá requerirle a la persona solicitante o representante su presentación, o, en su defecto, la acreditación por otros medios de los requisitos a los que se refiere el documento, con anterioridad a la emisión de la certificación.

Artículo 24. Datos de carácter personal

De conformidad con la Ley orgánica 15/1999, de 13 diciembre Vínculo a legislación, de protección de datos de carácter personal, los datos personales recogidos en la tramitación de esta disposición, cuyo tratamiento y publicación autoricen las personas interesadas mediante la presentación de las solicitudes, serán incluidos en un fichero denominado “usuarios y profesionales del sistema sanitario” cuyo objeto es gestionar el presente procedimiento, así como para informar a las personas interesadas sobre su desarrollo. El órgano responsable de este fichero es la secretaría general técnica de la consellería competente en materia de sanidad, ante la que se podrán ejercer los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición.

CAPÍTULO VI

Prestación de transporte sanitario

Artículo 25. Prestación de transporte sanitario

1. Se considerará prestación de transporte sanitario, de conformidad con lo establecido en el artículo 56 de la Ley 8/2008, de 10 de julio, el transporte especial de personas enfermas o accidentadas, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

a) Una situación de urgencia que implique riesgo vital o daño irreparable para la salud de la gente afectada.

b) La imposibilidad física de la persona u otras causas clínicas que impidan o que lo incapaciten para la utilización del transporte común para desplazarse a un centro sanitario o a su domicilio después de recibir la atención sanitaria correspondiente.

2. La cartera de servicios comunes de transporte sanitario incluye:

a) Transporte sanitario no asistido, que es el indicado para el traslado especial de personas enfermas o accidentadas que no requieren asistencia técnico-sanitaria en ruta.

b) Transporte sanitario asistido, que es el indicado para el traslado de personas enfermas o accidentadas que requieren asistencia técnico-sanitaria en ruta.

3. La prescripción le corresponderá al/la facultativo/a que preste asistencia y/o a la inspección de servicios sanitarios, y su prestación seguirá el procedimiento regulado por la Administración sanitaria.

Artículo 26. Exclusiones

1. No tendrán la consideración de prestaciones sanitarias obligatorias, los siguientes traslados:

a) Traslado por asistencia continuada, que es el traslado de pacientes desde su domicilio a un centro asistencial o a la inversa, por motivos diagnósticos o terapéuticos.

b) Traslado por alta, que es el traslado de pacientes desde un centro sanitario a su domicilio.

c) Traslado de trasplante que es el traslado de pacientes, órganos o personal sanitario para la realización de trasplantes.

d) Traslado de material biosanitario, que es el traslado de material biológico, soporte de pruebas diagnósticas, o medios terapéuticos que se realicen entre centros sanitarios.

2. La planificación, organización y supervisión, así como los gastos ocasionados por los traslados descritos, podrán ser asumidos polo Servicio Gallego de Salud, siempre que concurran circunstancias que así lo aconsejen y exista crédito presupuestario disponible.

Disposición adicional primera. Habilitación de personal voluntario en entidades benéficas

1. El proceso de adaptación a los requisitos de formación que establece el Real decreto 836/2012, de 25 de mayo Vínculo a legislación, por parte del personal voluntario que preste servicios de transporte sanitario en la Cruz Roja Española y en las entidades benéficas cuya actividad principal sea la prestación de servicios de asistencia sanitaria con una finalidad humanitaria y social de carácter general, se ajustará a lo previsto en el presente decreto, así como en las disposiciones transitoria segunda y adicional sexta del citado real decreto.

2. El personal voluntario que desempeñe las funciones de personal conductor o de personal conductor en funciones de ayudante en las ambulancias destinadas a la prestación de los servicios de transporte sanitario de Cruz Roja Española o de otras entidades cuya actividad principal sea la prestación de servicios de asistencia sanitaria con una finalidad humanitaria y social de carácter general, deberán ostentar, como mínimo, el certificado de profesionalidad de transporte sanitario previsto en el Real decreto 710/2011, de 20 de mayo, por el que se establecen dos certificados de profesionalidad de la familia profesional Sanidad, que se incluyen en el Repertorio nacional de certificados de profesionalidad, sin que le resulten de aplicación los requisitos de formación establecidos en el artículo 4.1 Vínculo a legislación del Real decreto 836/2012, de 25 de mayo. Sin perjuicio de lo anterior, dicho personal también podrá acceder a los procedimientos de habilitación establecidos en el presente decreto.

3. Cruz Roja Española y las demás entidades benéficas a las que se refiere el apartado anterior deberán, a efectos de lo dispuesto sobre la dotación mínima de personal en el artículo 4.2 Vínculo a legislación del Real decreto 836/2012, de 25 de mayo, acreditar la condición de voluntarios/as de quien desempeñe las funciones de personal conductor o de personal conductor en funciones de ayudante en las ambulancias destinadas a la prestación de los servicios de transporte sanitario por carretera, de acuerdo con lo previsto en la Ley 6/1996, de 15 de enero Vínculo a legislación, del voluntariado, y demás legislación de desarrollo que resulte de aplicación.

4. Cruz Roja Española y las demás entidades benéficas podrán canalizar la presentación de solicitudes de habilitación para su personal voluntario, acreditando la representación por cualquier medio válido en derecho que deje constancia fehaciente, o mediante declaración en comparecencia personal del/la interesado/a. Pese a lo anterior, las certificaciones de los servicios prestados deberán ser individuales.

5. Las habilitaciones obtenidas cómo personal conductor o como personal conductor en funciones de ayudante de ambulancias en entidades benéficas, sólo producirán efectos para la prestación de servicios en dichas entidades.

Disposición adicional segunda. Referencias a la norma UNE-EN

Las referencias a la norma UNE-EN 1789: +A1: 2010, se entenderán hechas a aquella otra norma UNE que, en su caso, la sustituya.

Disposición adicional tercera. Actualización de formularios

Con el objetivo estricto de mantener adaptados a la normativa vigente los formularios vinculados la normas reguladoras de procedimientos administrativos de plazo abierto, estos formularios podrán ser actualizados en la sede electrónica de la Xunta de Galicia, sin necesidad de publicarlos nuevamente en el Diario Oficial de Galicia, siempre que la modificación o actualización no suponga una modificación sustancial de estos y se aprueben, los referidos a este reglamento, mediante resolución de la persona titular de la consellería con competencias en materia de sanidad. Por consiguiente, para la presentación de las solicitudes será necesario utilizar los formularios normalizados, disponibles en la sede electrónica de la Xunta de Galicia, donde estarán permanentemente actualizados y accesibles para las personas interesadas.

Disposición transitoria primera. Período transitorio de adaptación

1. El cumplimiento de los requisitos previstos en el anexo I de este decreto para cada una de las clases de vehículos es obligatorio a partir de 9 de junio de 2014.

2. A pesar de lo anterior, las empresas o instituciones que en la fecha de entrada en vigor del Real decreto 836/2012, de 25 de mayo Vínculo a legislación, fueran titulares de autorizaciones de transporte sanitario referidas a vehículos que no cumplan los requisitos previstos en el anexo I de este decreto, así como los vehículos de transporte sanitario tipo 4x4 actualmente existentes, podrán seguir prestando sus servicios con ellos hasta el 9 de junio de 2017, sin perjuicio de la aplicación de lo previsto en el apartado anterior para los nuevos vehículos que se adquieran.

3. Transcurrido el plazo indicado en el párrafo 2 sin que la empresa proceda a adaptar el vehículo a las exigencias de este decreto o a su sustitución por otro que las cumpla, dicho vehículo quedará excluido del amparo de la autorización, procediéndose a la anulación de la copia referida a aquel en la que se especifica su matrícula, de conformidad con la disposición transitoria primera del Real decreto 836/2012, de 25 de mayo Vínculo a legislación.

4. Los/las trabajadores/as que a la entrada en vigor del Real decreto 836/2012, de 25 de mayo Vínculo a legislación, estuviesen prestado servicio en vehículos de transporte sanitario y no reúnan los requisitos de formación exigidos, ni la experiencia profesional necesaria para la habilitación profesional, podrán permanecer en sus puestos de trabajo desarrollando las mismas funciones mientras se mantenga la relación de servicio, sin que por tales motivos puedan ser removidos/as del mismo.

Disposición transitoria segunda. Acreditación para la expedición o renovación de la certificación técnico-sanitaria

Para la expedición o renovación de la certificación técnico-sanitaria, las empresas de transporte sanitario deberán acreditar, dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigor de este decreto, que todo el personal contratado para cada vehículo como conductor o como personal conductor en funciones de ayudante, con posterioridad a la publicación del Real decreto 836/2012, de 25 de mayo Vínculo a legislación, que establece las características técnicas, el equipamiento sanitario y la dotación de personal de los vehículos de transporte sanitario por carretera, posee el título de técnico/a en emergencias sanitarias, o certificado de profesionalidades o la habilitación (o en su defecto, la solicitud de habilitación) correspondiente según el establecido en la citada norma estatal.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente decreto y, especialmente, el Decreto 42/1998, de 15 de enero Vínculo a legislación, por el que se regula el transporte sanitario.

Disposición final primera. Desarrollo normativo y ejecución

Se faculta a la persona titular de la consellería competente en materia de sanidad, para dictar las disposiciones oportunas para el desarrollo normativo y ejecución del presente decreto.

Disposición final segunda. Entrada en vigor

El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

(ANEXOS OMITIDOS)

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