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Régimen jurídico de los suelos contaminados

07/04/2015
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Decreto 49/2015, de 30 de marzo, por el que se regula el régimen jurídico de los suelos contaminados en la Comunidad Autónoma de Extremadura (DOE de 6 de abril de 2015). Texto completo.

DECRETO 49/2015, DE 30 DE MARZO, POR EL QUE SE REGULA EL RÉGIMEN JURÍDICO DE LOS SUELOS CONTAMINADOS EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE EXTREMADURA

El artículo 45 Vínculo a legislación de la Constitución Española establece que todos tienen el derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, así como el deber de conservarlo, atribuyéndose a los poderes públicos la función de velar por la utilización racional de todos los recursos naturales, con el fin de proteger y mejorar la calidad de la vida y defender y restaurar el medio ambiente, apoyándose en la indispensable solidaridad colectiva.

El Estatuto de Autonomía de Extremadura, en su redacción dada por la Ley Orgánica 1/2011, de 28 de enero Vínculo a legislación, establece en su artículo 7, que entre los principios a que han de ajustar su actuación los poderes públicos extremeños se encuentra el perseguir un modelo de desarrollo sostenible, cuidando de la preservación y mejora de la calidad medioambiental de la región.

Hay que destacar la importancia que el suelo tiene para el ser humano, ya que constituye uno de los recursos naturales más preciados, no renovable, que nos da alimentos, biomasa y materias primas, sirve de plataforma para las actividades humanas y constituye un elemento del paisaje y un archivo del patrimonio cultural. Por ello resulta absolutamente necesaria su protección, mediante una regulación tendente a prevenir y reparar los daños que puedan existir y conseguir que el uso que se inicie sobre el mismo sea sostenible, ya que la formación del suelo es un proceso extremadamente lento, y en consecuencia puede considerarse que es un recurso escaso, no renovable y difícilmente reparable, que cada vez más se ve afectado por el mal uso que del mismo se hace con la actividad humana.

La contaminación es una de las causas que ocasionan la degradación del suelo, siendo uno de los factores que más graves consecuencias negativas suponen para la salud de las personas y del medio ambiente. Las emisiones atmosféricas, los vertidos industriales y el inadecuado depósito de residuos, son las principales causas de la contaminación que alteran la composición del suelo, incorporando contaminantes que pueden llegar a afectar sus funciones dando lugar a un suelo contaminado.

En este sentido, desde la Unión Europea se ha desarrollado una política de conservación y uso sostenible del suelo a través de la Estrategia Temática para la Protección del Suelo, iniciativa impulsada dentro del Sexto Programa de Acción Comunitaria en materia de medio ambiente, y con la que se propone establecer un marco y objetivos comunes para prevenir la degradación del suelo, preservar las funciones de éste y rehabilitar los suelos degradados.

A nivel estatal, la referencia normativa se encuentra en el Título V de la Ley 22/2011, de 28 de julio Vínculo a legislación, de residuos y suelos contaminados y el Real Decreto 9/2005, de 14 de enero Vínculo a legislación, que establece la relación de actividades potencialmente contaminantes del suelo y los criterios y estándares para la declaración de suelos contaminados, que constituyen el marco nacional de actuación debiendo ser complementado en muchos aspecto por las Comunidades Autónomas mediante procedimientos específicos.

Por su parte la Ley 5/2010, de 23 de junio, de Prevención y Calidad Ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura, en su Título III, Capítulo IV establece las prescripciones de aplicación a la protección del suelo y al control de las actividades potencialmente contaminantes del mismo, considerando que la protección del suelo es un deber básico de sus poseedores y propietarios, y conlleva la obligación de conocer y controlar la calidad del mismo, así como de adoptar las medidas preventivas para su defensa y recuperación.

Se prevé el desarrollo reglamentario de las medidas específicas y los instrumentos de intervención destinados a la protección del suelo, con el que se pretende establecer el régimen jurídico de los suelos contaminados existentes en la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Igualmente se pretende definir el procedimiento de declaración de suelos contaminados y su recuperación, y elaborar un inventario de los mismos que permita conocer su existencia y control, todo ello en aras de la protección de la salud y del medio ambiente.

El presente decreto se estructura en veintinueve artículos que se dividen en ocho Capítulos.

El Capítulo primero desarrolla las disposiciones de carácter general tales como el objeto de la disposición y el ámbito de aplicación del mismo, las definiciones nuevas introducidas, necesarias para su compresión y correcta aplicación, y determina la administración competente para llevar a cabo las cuestiones desarrolladas.

El Capítulo segundo regula los deberes de información de los titulares de actividades potencialmente contaminantes del suelo y de sus propietarios, teniendo la posibilidad de suministrar esta información de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto 9/2005 Vínculo a legislación, o someterse voluntariamente a un procedimiento simplificado, que implica una inmediata aceptación de la información e inscripción en el Registro, siempre que se certifique por empresa acreditada o declare por el titular de la actividad que no existen indicios de contaminación. Para la tramitación de este procedimiento se hace una clasificación de las actividades en orden a su potencial impacto sobre el suelo, y atendiendo al tipo de actividad de que se trate, clasificándolas en tipo A, B y C. En el caso de las actividades tipo A y B, deberán presentar el formulario previsto en el Anexo II, acompañado de un certificado técnico sobre la existencia o no de indicios de contaminación. Para las actividades clasificadas de tipo C, este certificado técnico se sustituirá por una declaración responsable. En los casos que se certifique o declare la no existencia de indicios de contaminación, se resolverá sin más trámite, sin perjuicio de la facultad inspectora de la Administración.

También se prevé la obligación de declarar en escritura pública, en caso de transmisión de la propiedad del suelo, la existencia de una actividad potencialmente contaminante en el pasado.

El procedimiento para la declaración de un suelo como contaminado se regula en el Capítulo tercero, en el que se prevén los estudios del suelo previos al inicio del procedimiento y la realización de los análisis que permitan evaluar el grado de contaminación del suelo y valoración detallada de los riesgos que existen para la salud humana y los ecosistemas. Se establece un sistema de coordinación con otras Administraciones u organismos competentes, para que puedan emitir informes en relación a aquellos aspectos en los que son competentes.

En el Capítulo cuarto se establece el procedimiento para la recuperación de los suelos contaminados, siendo el objetivo a alcanzar, que los contaminantes presentes en el suelo no superen su valor de máxima concentración aceptable en función de su uso actual y futuro previsible, lo que comportará su desclasificación como suelo contaminado. Además, se determinan quiénes son las personas responsables de llevar a cabo las operaciones de limpieza y recuperación, y los acuerdos y convenios que se pueden adoptar para tal fin.

En el Capítulo quinto se regula el Inventario de la calidad de los suelos de Extremadura, como un registro público de carácter administrativo que contiene la relación de suelos en los que se desarrollan o se desarrollaron en el pasado actividades potencialmente contaminantes del suelo, compuesto por tres secciones, la de suelos de actividades potencialmente contaminantes, la de suelos alterados y la sección de suelos contaminados.

Igualmente, en el Capítulo sexto se regulan los requisitos que deben cumplir las entidades que realicen la investigación, valoración de riesgos ambientales y recuperación de la calidad del suelo, siendo uno de ellos el estar inscritas en el Registro de entidades colaboradoras que se regula en el Capítulo séptimo.

El último Capítulo está dedicado a la inspección y al régimen sancionador aplicable en esta materia.

Finalmente, el decreto consta de dos disposiciones adicionales, dos disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales, además de cinco anexos.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Agricultura, Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Energía, de acuerdo el Consejo Consultivo, y previa deliberación del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura, en la sesión de 30 de marzo de 2015, D I S P O N G O CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. Constituye el objeto de este decreto el desarrollo del procedimiento para la regulación de los suelos potencialmente contaminados existentes en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Extremadura, con la introducción de un procedimiento simplificado voluntario, la determinación de los niveles genéricos de referencia aplicables en Extremadura, y la creación del Inventario de calidad del suelo de Extremadura y el Registro de entidades colaboradoras, todo ello dentro del marco previsto en la Ley 5/2010, de 23 de junio, de prevención y calidad ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura y la normativa básica estatal.

2. Quedan excluidas del ámbito de aplicación de este decreto, las aguas subterráneas definidas en el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio Vínculo a legislación, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas, sin perjuicio de la obligación que tiene la Consejería con competencias en medio ambiente de comunicar a la Administración hidráulica competente la posible contaminación de las aguas subterráneas como consecuencia de la contaminación de un suelo, y la obligación de ésta de colaborar en la resolución del expediente en base al principio de colaboración entre Administraciones.

3. De acuerdo con el artículo 2.2 Vínculo a legislación d) la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados, los residuos mineros quedan excluidos del ámbito de aplicación del presente decreto.

Artículo 2. Definiciones.

1. Para la interpretación de este decreto se utilizarán las definiciones del artículo 2 Vínculo a legislación del Real Decreto 9/2005, de 14 de enero, por el que se establece la relación de actividades potencialmente contaminantes del suelo y los criterios, y estándares para la declaración de suelos contaminados.

2. De acuerdo con este decreto, se entenderá por:

Suelo alterado: Aquel cuyas características han sido alteradas negativamente por la presencia de componentes químicos de carácter peligroso de origen humano, en concentración tal que comporte un riesgo aceptable para la salud humana o el medio ambiente, y concurra alguna de las circunstancias del anexo IV del Real Decreto 9/2005, de 14 de enero Vínculo a legislación.

Artículo 3. Nivel genérico de referencia (NGR).

Los niveles genéricos de referencia que se establecen en Extremadura, para la evaluación de la contaminación del suelo por metales pesados, otros elementos traza, difenilo y óxido de difenilo serán los establecidos en el Anexo IV.

Artículo 4. Competencia.

Las competencias para la tramitación y resolución de los procedimientos previstos en el presente decreto corresponden a la Consejería con competencias en materia de medio ambiente.

CAPÍTULO II DEBERES DE INFORMACIÓN EN RELACIÓN CON LOS SUELOS CONTAMINADOS Artículo 5. Informes de situación.

1. Las personas físicas o jurídicas titulares de actividades potencialmente contaminantes del suelo deberán presentar, previamente al inicio de la actividad, ante la Consejería con competencias en medio ambiente, un informe de situación (en adelante IS), con el alcance y contenido previsto en el Anexo II del Real Decreto 9/2005, de 14 de enero Vínculo a legislación, por el que se establece la relación de actividades potencialmente contaminantes del suelo y los criterios y estándares para la declaración de suelos contaminados. Además, con una periodicidad de cinco años, deberán presentar un IS actualizando la información del informe inicial que en su día remitió.

2. Las personas físicas o jurídicas titulares de las actividades potencialmente contaminantes que pretendan llevar a cabo una modificación sustancial en la actividad, de acuerdo con la definición del artículo 5.27 Vínculo a legislación de la Ley 5/2010, de prevención y calidad ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura, deberán presentar ante la Consejería con competencias en medio ambiente un IS, en el que se actualice la información contenida en el informe presentado al inicio de la actividad, con respecto a la modificación en particular.

3. Las personas físicas o jurídicas titulares de las actividades potencialmente contaminantes cuando pretendan llevar a cabo el cierre definitivo de la actividad deberán presentar ante la Consejería con competencias en medio ambiente un IS actualizando los datos iniciales.

4. Los propietarios de los suelos en los que en el pasado se desarrolló una actividad potencialmente contaminante deberán presentar ante la Consejería con competencias en medio ambiente, un IS cuando se solicite una autorización para el desarrollo de una actividad no contaminante, o cuando se produzca un cambio en el uso del suelo. El contenido y alcance de dicho informe será el que se establece en el Anexo II del Real Decreto 9/2005, de 14 de enero Vínculo a legislación, por el que se establece la relación de actividades potencialmente contaminantes del suelo y los criterios y estándares para la declaración de suelos contaminados.

Artículo 6. Informes complementarios.

La Consejería con competencias en medio ambiente a la vista de la información recibida a través del IS establecido en el artículo anterior, podrá recabar del titular de la actividad o del propietario del suelo informes complementarios más detallados, así como aquellos datos o análisis que permitan evaluar el grado de contaminación del suelo.

Artículo 7. Informe de situación simplificado.

1. Con carácter voluntario, las personas físicas o jurídicas, titulares de actividades potencialmente contaminantes del suelo, podrán presentar previo al inicio de la actividad, ante la Consejería con competencias en medio ambiente, un informe de situación simplificado que sustituirá al previsto en el artículo 5 de este decreto, y en un plazo de cinco años otro informe actualizando el inicial.

Todo ello, se realizará mediante la cumplimentación del formulario del Anexo II de este decreto, en el que está previsto que aquellas actividades clasificadas dentro del grupo C en el Anexo I, deberán presentar una declaración responsable mientras que las clasificadas en los demás grupos adjuntarán un certificado técnico.

Los modelos de presentación del IS simplificado, así como la de los certificados y declaraciones, estarán disponibles para su descarga telemática en la siguiente dirección de Internet:

extremambiente.gobex.es.

2. Los titulares de las actividades potencialmente contaminantes, que pretendan llevar a cabo una modificación sustancial en la actividad, de acuerdo con la definición del artículo 5.27 Vínculo a legislación de la Ley 5/2010, de prevención y calidad ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura, deberán presentar ante la Consejería con competencias en medio ambiente un IS cumplimentando el formulario del Anexo II, con respecto a la modificación en particular, con el mismo contenido y alcance establecido en el punto primero de este artículo.

3. Los titulares de las actividades potencialmente contaminantes, cuando pretendan llevar a cabo el cierre definitivo de la actividad deberán presentar ante la Consejería con competencias en medio ambiente un IS con el mismo contenido y alcance establecido en el punto 1 del presente artículo.

4. Los propietarios de los suelos en los que en el pasado se desarrolló una actividad potencialmente contaminante, deberán presentar ante la Consejería con competencias en medio ambiente un IS, cuando se solicite una autorización para el desarrollo de una actividad no contaminante o cuando se produzca un cambio en el uso del suelo. El contenido y alcance de dicho informe será el que se establece en el punto 1 del presente artículo.

5. La información que incluye la valoración técnica del emplazamiento, y que sirve de base para la elaboración del certificado o declaración que se debe adjuntar con este informe de situación simplificado, podrá ser requerida en el ejercicio de la actividad inspectora.

Artículo 8. Aceptación de la información.

1. Si a la vista de la información recibida y de aquella otra que de forma complementaria se haya solicitado, así como de otras fuentes de información recibida, no existieran indicios de alteración del suelo, se notificará a los titulares de la actividad o a los propietarios del suelo, la aceptación de la información por ellos remitida, comunicándoles el plazo en el que deben presentar, en su caso, el informe periódico de situación. Si se estimase necesaria la adopción de medidas de protección del suelo, se dará trámite de audiencia por un plazo de 10 días a las personas físicas o jurídicas interesadas, para que aleguen lo que a su derecho convenga sobre las medidas a adoptar, y posteriormente se dictará resolución teniendo en cuenta lo alegado.

2. En ambos casos, se comunicará que dicho suelo será inscrito en la Sección de Suelos de Actividades Potencialmente Contaminantes, del Inventario de Calidad del Suelo de Extremadura.

CAPÍTULO III PROCEDIMIENTO PARA LA DECLARACIÓN DE SUELOS CONTAMINADOS Artículo 9. Estudios previos al inicio del procedimiento.

1. Si a la vista de la información recibida a través de los informes, de la documentación complementaria exigida, así como de otras fuentes de información recibida, existieran indicios de alteración del suelo, se requerirá al titular de la actividad o al propietario del suelo la realización de una investigación analítica de suelos a través de una entidad colaboradora.

Esta investigación analítica podrá constar de dos fases, una primera etapa exploratoria y otra detallada. El alcance y contenido de estas investigaciones se determina en el Anexo III del presente decreto.

2. Si del resultado de la investigación analítica exploratoria se deduce que no concurren ninguna de las circunstancias previstas en el Anexo IV del Real Decreto 9/2005, de 14 de enero Vínculo a legislación, por el que establece la relación de actividades potencialmente contaminantes del suelo y los criterios y estándares para la declaración de suelos contaminados, se notificará conforme a lo establecido en el artículo 8.1 de este decreto. Si por el contrario, de la investigación analítica se dedujera que concurren algunas de las circunstancias recogidas en el citado Anexo IV, se exigirá la realización de una investigación analítica detallada, previamente a la valoración de riesgos ambientales.

3. Los suelos en los que concurran alguna de las circunstancias del Anexo IV del Real Decreto 9/2005, de 14 de enero Vínculo a legislación, serán objeto de una valoración detallada de los riesgos que éstos puedan suponer para la salud humana o los ecosistemas, realizada por entidad colaboradora, determinando si estos riesgos son aceptables o inaceptables. Tras la valoración de riesgos, el titular de la actividad o, en su caso, el titular del suelo lo pondrá en conocimiento de la Consejería con competencias en materia de medio ambiente. En cualquier caso, la valoración de riesgos para la salud humana o los ecosistemas se realizará de acuerdo con los contenidos recogidos en el Anexo III de este decreto.

4. En aquellos casos en los que se considere que la investigación analítica, ya sea exploratoria o detallada, no aporta información suficiente que permita conocer el problema de contaminación de suelos, se podrán requerir estudios adicionales que completen la información ya recabada.

5. Quien sea titular de la actividad o la persona propietaria del suelo, en su caso, estará obligado a realizar y a asumir el coste de las operaciones de investigación y valoración de riesgos establecidas en este artículo.

6. Si del resultado de la valoración detallada de los riesgos se concluye que el riesgo es aceptable, se dictará resolución expresa en este sentido, considerando el suelo como alterado y así quedará inscrito en el Inventario de calidad del suelo de Extremadura. Por el contrario, si la conclusión es que existe un riesgo inaceptable para la protección de la salud humana o los ecosistemas, se iniciará motivadamente el procedimiento de declaración de suelo contaminado.

7. El procedimiento de declaración de suelo contaminado también se iniciará en los siguientes supuestos:

a. Cuando no se disponga de la correspondiente valoración de riesgos, en las situaciones previstas en el Anexo III del Real Decreto 9/2005, de 14 de enero Vínculo a legislación.

b. En los casos que se detecte la presencia de fase libre de contaminante durante cualquiera de las etapas de la investigación analítica de los suelos.

Artículo 10. Coordinación con la Administración hidráulica competente.

1. Si de la información recabada por el órgano competente en suelos contaminados se derivan evidencias o indicios de contaminación de las aguas subterráneas, tal circunstancia se comunicará a la Administración hidráulica competente.

2. Antes del inicio del procedimiento de declaración de suelo contaminado se dará traslado de los estudios realizados, conforme al artículo anterior, a la Administración hidráulica competente, siempre que haya afección en las aguas subterráneas, solicitando informe de valoración al respecto.

3. En los casos que haya afección de las aguas subterráneas se dará traslado del proyecto de recuperación de suelo contaminado a la Administración hidráulica competente, solicitando emita informe de valoración al respecto.

4. En el supuesto que la Administración hidráulica competente no emita los informes solicitados en los apartados anteriores en el plazo de 15 días, por parte del órgano competente en suelos contaminados, se adoptará el criterio técnico que se estime procedente, en base a los niveles de riesgo determinados, siempre para resolver sobre la afección del suelo.

Posteriormente se dará traslado a la Administración hidráulica competente de los resultados obtenidos en el procedimiento de declaración de suelos contaminados y de descontaminación.

Artículo 11. Coordinación con otros organismos competentes.

Si del resultado de la valoración detallada de los riesgos se concluye que existe un riesgo inaceptable para la salud humana, antes del inicio del procedimiento de declaración de suelo contaminado, se dará traslado del mismo a la Consejería con competencias en salud pública, para que en el plazo de 15 días emita informe de valoración al respecto.

Artículo 12. Inicio del procedimiento.

1. Acordado el inicio del procedimiento por la Consejería con competencias en medio ambiente, se notificará a los causantes de la contaminación, al propietario del suelo y a los poseedores si no fueran los mismos, al Ayuntamiento en cuyo término esté el suelo afectado, y a las demás personas interesadas que pudiera haber, en los términos previstos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre Vínculo a legislación, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2. Iniciado el procedimiento, la Consejería con competencias en medio ambiente podrá acordar la adopción de aquellas medidas provisionales necesarias para evitar posibles riesgos, movilización de contaminantes fuera del emplazamiento o para garantizar la eficacia de la resolución que ponga fin al procedimiento. No obstante lo anterior, siempre que se detecte la presencia de fase libre contaminante en el suelo, se deberán adoptar estas medidas provisionales con el fin de extraerla del medio.

Artículo 13. Terminación del expediente.

1. Una vez instruido el procedimiento, y previamente a dictarse propuesta de resolución, se dará traslado del expediente a las personas físicas o jurídicas interesadas y al Ayuntamiento competente por la situación del terreno, para que en el plazo de 10 días aleguen y presenten aquellos documentos que a su derecho convenga.

De la propuesta de resolución se dará traslado nuevamente a los interesados y al Ayuntamiento competente por la situación del terreno, para que en el plazo de 10 días aleguen lo que a su derecho convenga. Trascurrido dicho plazo, la persona titular de la Consejería con competencias en medio ambiente dictará resolución motivada declarando, en su caso, el carácter contaminado del suelo. Contra dicha resolución se podrán interponer los recursos legalmente previstos.

2. El plazo máximo para resolver y notificar lo resuelto en los procedimientos de declaración de suelo contaminado será de seis meses.

3. La resolución declarando el suelo contaminado deberá contener la información recogida en el artículo 34.2 Vínculo a legislación de la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados.

Artículo 14. Efectos de la declaración de un suelo como contaminado.

1. Las personas físicas o jurídicas declaradas responsables en la declaración de un suelo como contaminado, tendrán la obligación de llevar a cabo las operaciones necesarias para la recuperación ambiental del mismo.

2. La resolución firme por la que se declare un suelo como contaminado se inscribirá automáticamente en la sección de suelos contaminados del Inventario de calidad del suelo de Extremadura.

3. La declaración de un suelo contaminado puede comportar la suspensión de la ejecutividad de los derechos de edificación y otros aprovechamientos del suelo, en el caso de resultar incompatibles con las medidas de limpieza y recuperación del terreno que se establezcan, hasta que éstas se lleven a cabo o se declare el suelo como no contaminado.

CAPÍTULO IV PROCEDIMIENTO PARA LA RECUPERACIÓN DE SUELOS CONTAMINADOS Artículo 15. Personas físicas o jurídicas obligadas a adoptar las medidas de recuperación de suelos contaminados.

1. Estarán obligados a realizar las operaciones de limpieza y recuperación de suelos contaminados, los causantes de la contaminación, que responderán de forma solidaria cuando sean varios.

2. Si resultase imposible determinar a los causantes de la contaminación, responderán de las obligaciones previstas, subsidiariamente, y por este orden, los propietarios de los suelos contaminados y los poseedores de los mismos.

Y en los casos de bienes de dominio público en régimen de concesión, responderán subsidiariamente en defecto de causante o causantes de la contaminación, por este orden el poseedor y el propietario.

3. En cualquier caso, el obligado a realizar las operaciones de limpieza y recuperación correrá con los gastos que se generen al efecto. Los responsables subsidiarios podrán repercutir el coste de las actuaciones de descontaminación al causante o causantes de la misma.

Artículo 16. Operaciones de recuperación ambiental de un suelo contaminado.

1. Las operaciones de recuperación ambiental de un suelo declarado contaminado, se realizarán de acuerdo con lo establecido en el artículo 7 Vínculo a legislación de Real Decreto 9/2005, de 14 de enero, y con el alcance y contenido establecido en Anexo III de este decreto. La finalidad de estas operaciones es la minimización del riesgo asociado a la contaminación presente en la localización hasta un nivel de riesgo aceptable.

2. Los obligados a la recuperación ambiental del suelo contaminado deberán presentar, en el plazo de cuatro meses desde la notificación de la declaración de suelo contaminado, ante la Consejería con competencias en medio ambiente, para su aprobación, un proyecto de recuperación, que incluirá la forma y plazo de ejecución, y que deberá ser aprobado por la Consejería competente en materia medio ambiente.

En caso de que haya afección de aguas subterráneas, se dará traslado del proyecto a la Administración hidráulica competente para que emita informe al respecto.

Artículo 17. Recuperación voluntaria de suelos.

Los titulares o poseedores de un suelo contaminado podrán proceder de forma voluntaria a su descontaminación, sin la previa declaración del suelo como contaminado, presentando ante la Consejería competente en medio ambiente un proyecto de recuperación que ésta aprobará.

Tras la ejecución del proyecto deberá acreditarse que la descontaminación se ha llevado a cabo conforme a éste, y desde la Consejería competente en medio ambiente se registrará en el Inventario de calidad del suelo de Extremadura, en la sección de suelos alterados.

Artículo 18. Acuerdos y convenios de colaboración para la recuperación de suelos contaminados.

Se podrán suscribir convenios de colaboración entre los obligados a llevar a cabo las labores de limpieza y recuperación y las Administraciones públicas competentes, en los que se podrán establecer ayudas públicas para financiar los costes que se generen, previo compromiso de que las plusvalías que adquieran los suelos revertirán en la cuantía subvencionada a favor de la Administración que haya financiado las citadas ayudas y siempre que estén previstas las correspondientes dotaciones presupuestarias para ello.

Artículo 19. Ejecución subsidiaria.

Teniendo en cuenta la afección producida, si los obligados a realizar las operaciones de limpieza y recuperación de suelos contaminados, así como los estudios previos del artículo 9 de esta disposición, no lo hicieran en el plazo establecido al efecto, dichas operaciones las realizará la Consejería con competencias en medio ambiente, por sí o a través de las personas, físicas o jurídicas, que determine, a costa y por cuenta del obligado.

En los casos que no fuera posible determinar los responsables, la Consejería con competencias en medio ambiente realizará las operaciones de limpieza y recuperación, de forma subsidiaria.

Artículo 20. Desclasificación de un suelo contaminado.

1. Quienes tengan la obligación de llevar a cabo las labores de recuperación de un suelo contaminado deberán presentar ante la Consejería con competencias en medio ambiente, un informe elaborado por una entidad acreditada que ponga de manifiesto el resultado de las actuaciones realizadas y la calidad del suelo, y que garantice que la contaminación remanente, en su caso, se traduce en niveles de riesgo aceptables de acuerdo con el uso del suelo.

2. Una vez acreditada la recuperación del suelo declarado contaminado, por parte de la Consejería con competencias en medio ambiente, se dictará una resolución declarando que el suelo en cuestión ha dejado de tener tal consideración, y se remitirá al Registro de la Propiedad una certificación en la que se incorpore la resolución administrativa de desclasificación, con el fin de que la nota marginal de declaración de suelo contaminado quede cancelada.

La desclasificación también se inscribirá en el Inventario de calidad del suelo de Extremadura.

3. Sin perjuicio de la desclasificación de suelo contaminado, la Consejería competente en medio ambiente podrá establecer medidas de control y seguimiento en aquellos supuestos en los que exista una contaminación remanente, después de la ejecución de un proyecto de recuperación, y siempre que se hubiera aplicado una técnica de contención o confinamiento.

Estas medidas se adecuarán a lo establecido en el Anexo III de este decreto.

CAPÍTULO V

INVENTARIO DE CALIDAD DEL SUELO DE EXTREMADURA

Artículo 21. Inventario de calidad del suelo de Extremadura.

1. Se crea el Inventario de calidad del suelo de Extremadura, como registro administrativo público que contiene la relación de suelos en los que se desarrolla, o se desarrolló en el pasado, una actividad potencialmente contaminante, y aquellos suelos que mediante resolución firme han sido declarados contaminados.

2. El Inventario de calidad del suelo de Extremadura, dependerá orgánica y funcionalmente de la Consejería con competencias en medio ambiente y constará de tres secciones:

a) La sección de suelos de actividades potencialmente contaminantes: en la que se inscribirán aquellos suelos que soportan o soportaron en el pasado una actividad potencialmente contaminante, pero nunca se les ha requerido los estudios previos conforme al artículo 9 de este decreto, o cuando se les haya solicitado, y del resultado no haya indicios de alteración.

b) La sección de suelos alterados: en la que se inscribirán los suelos afectados en los que se cumple la condición de que el riesgo es aceptable, así como los suelos desclasificados como contaminados mediante resolución administrativa firme.

c) La sección de suelos contaminados: en la que se inscribirán aquellos suelos declarados contaminados mediante resolución firme.

3. En la sección de suelos contaminados se inscribirán como mínimo la información que se recoge en el Anexo XI de la Ley 22/2011, de 28 de julio Vínculo a legislación, de residuos y suelos contaminados.

Artículo 22. Tratamiento automatizado de los datos de carácter personal.

El tratamiento automatizado de los datos de carácter personal que se incluyan en el Inventario, se realizará de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre Vínculo a legislación, de Protección de los Datos de Carácter Personal y las disposiciones complementarias.

CAPÍTULO VI ENTIDADES COLABORADORAS Artículo 23. Entidades colaboradoras.

1. Será obligatorio que las entidades que realicen la investigación, valoración de riesgos ambientales y recuperación de la calidad del suelo estén inscritas en el Registro de entidades colaboradoras regulado en Capítulo VII de este decreto.

2. Los análisis químicos que se lleven a cabo durante la fase de investigación y de recuperación del suelo podrán realizarse por laboratorios propios de la entidad colaboradora o por otros con los que éstas colaboren puntual o permanentemente. En cualquier caso, los laboratorios de análisis químicos, deberán estar acreditados para los parámetros a analizar conforme a la norma UNE-EN ISO/IEC 17025, que establece los requisitos generales relativos a la competencia técnica de los laboratorios de ensayo y calibración.

3. Del mismo modo, la entidad colaboradora podrá contratar a otras entidades independientes para la ejecución de excavaciones y gestión controlada, o para la prestación de servicios auxiliares, tales como la realización de sondeos y catas o el levantamiento topográfico.

4. Las entidades colaboradoras deberán actuar con imparcialidad e independencia, y llevar a cabo sus funciones con solvencia técnica, con respecto a las personas físicas o jurídicas que requieran su servicio.

CAPÍTULO VII REGISTRO DE ENTIDADES COLABORADORAS Artículo 24. Registro de entidades colaboradoras.

1. Se crea el Registro de entidades colaboradoras de la Consejería con competencias en medio ambiente, para actuar en el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura en el ámbito de calidad del suelo, realizando la investigación, valoración de riesgos y recuperación de la calidad del suelo conforme a lo previsto en este decreto.

2. Este Registro adscrito a la Dirección General con competencias en medio ambiente es de naturaleza administrativa y carácter público, con las limitaciones previstas en la legislación sobre protección de datos de carácter personal.

Artículo 25. Requisitos.

1. Para la inscripción en el registro, las entidades colaboradoras deberán estar acreditadas con arreglo a la norma UNE-EN ISO/IEC17020, que establece los criterios generales para el funcionamiento de diferentes tipos de organismos que realizan inspección, en el sector ambiental, campo: suelos. El personal adscrito a las labores objeto de registro deberá haber sido reconocido como inspector en la acreditación en la norma UNE-EN ISO/IEC17020, y las actuaciones acreditables deberán presentarse con la marca ENAC.

2. Estas entidades deberán disponer de seguro de responsabilidad civil para hacer frente a los perjuicios que en el ejercicio de su actividad pudieran provocar.

Artículo 26. Inscripción en el Registro.

1. Las personas o entidades interesadas que pretendan actuar en la Comunidad Autónoma de Extremadura como entidad colaboradora en el ámbito de suelos contaminados, deberán dirigir a la Dirección General con competencias en medio ambiente una declaración responsable conforme al modelo contenido en el Anexo V, poniendo en conocimiento que la entidad cumple con los requisitos previstos en el artículo 25 de este decreto, así como que se compromete a mantenerlos durante el tiempo de ejercicio de la actividad.

El Anexo V estará disponible para su descarga telemática en la siguiente dirección de Internet:

extremambiente.gobex.es.

2. Dicha declaración podrá ser presentada en cualquier lugar de los previstos en el artículo 7 Vínculo a legislación del Decreto 257/2009, de 18 de diciembre, por el que se implanta un Sistema de Registro Único y se regulan las funciones administrativas del mismo en el ámbito de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, así como en el artículo 38.4 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

3. Una vez presentada la declaración responsable, por la Dirección General con competencias en medio ambiente, se procede a la inscripción en el Registro, lo que faculta para iniciar las actividades como entidad colaboradora en ámbito de suelos contaminados. Sin perjuicio de la facultad que tiene la Dirección General con competencias en medio ambiente a comprobar la veracidad y conformidad de los datos de la declaración responsable y su documentación acreditativa.

4. La inscripción en el Registro conservará su validez por tiempo indefinido, en tanto la entidad siga reuniendo los requisitos para ser considerada y actuar como entidad colaboradora.

5. La inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, en cualquier dato, manifestación o documento que se acompañe o incorpore a una declaración responsable, determinará la imposibilidad de continuar con el ejercicio del derecho o actividad afectada desde el momento en que se tenga constancia de tales hechos, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas a que hubiera lugar.

Artículo 27. Cese de la actividad y baja en el Registro.

1. Serán causas de pérdida de la condición de entidad colaboradora y de la consiguiente baja en el Registro, las siguientes:

a) El incumplimiento de cualquiera de los requisitos establecidos en el artículo 25 de este decreto.

b) La revocación o suspensión temporal de la acreditación referida en el artículo 25.1 de este decreto.

c) Las circunstancias establecidas en el artículo 26.5 de este decreto.

d) La inexactitud, falsedad u omisión, en cualquier documento y los informes presentados en las actuaciones de investigación, valoración de riesgo y recuperación de suelos, previstos en este decreto.

e) Incompetencia manifiesta en los trabajos realizados en ejercicio de la actividad para la cual esté inscrita.

2. Las entidades colaboradoras que decidan cesar sus actividades voluntariamente en la Comunidad Autónoma de Extremadura comunicarán esta circunstancia a la Dirección General competente en materia de medio ambiente con una antelación mínima de un mes. En este caso la Dirección General con competencia en medio ambiente dictará resolución en el plazo de dos meses desde la solicitud, declarando la baja como entidad acreditada en el Registro. Transcurrido este plazo sin que se haya dictado y notificado resolución expresa, la entidad colaboradora podrá entender estimada su solicitud.

3. La baja en el Registro, en los supuestos del punto primero de este artículo, se producirá de oficio, dictándose resolución de la Dirección General competente en materia de medio ambiente, previa audiencia de las personas o entidades interesadas en la forma prevista en el artículo 84 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

4. Aquellas entidades colaboradoras que causen baja en el Registro conforme a lo regulado en el presente artículo no podrán volver a comunicar su inicio de actividad como entidad colaboradora durante un plazo mínimo de un año a contar desde que dicha resolución adquiera firmeza, a excepción de la causa indicada en el apartado 1.b) y la cancelación a instancia de parte, cuando se trate de una suspensión temporal de la acreditación por un tiempo inferior a un año.

CAPÍTULO VIII INSPECCIÓN, INFRACCIONES Y SANCIONES Artículo 28. Inspección y vigilancia.

1. Los titulares de actividades e instalaciones potencialmente contaminantes del suelo estarán obligados a prestar su colaboración a las autoridades competentes, a fin de permitirles realizar los exámenes, controles, toma de muestras y recogida de información o cualquier otra actuación requerida para el ejercicio de sus competencias.

2. Las personas que realicen las labores de inspección tendrán la condición de agentes de la autoridad conforme se establece en la Ley 5/2010, de 23 de junio, de prevención y calidad ambiental de Extremadura.

Artículo 29. Régimen sancionador.

1. Serán sancionadas conforme a la Ley 22/2011, de 28 de julio Vínculo a legislación, de residuos y suelos contaminados, las infracciones que supongan un incumplimiento de lo previsto en este decreto, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden a la que hubiera lugar.

2. Corresponde a la Consejería con competencias en medio ambiente, el ejercicio de la potestad sancionadora por las infracciones que se cometieran en esta materia.

Disposición adicional primera. Suelos afectados por sustancias contaminantes.

1. Las personas físicas o jurídicas poseedoras, así como las propietarias no poseedoras, de suelos afectados por la presencia de sustancias contaminantes informarán de esta afección, inmediatamente a su detección, a la Dirección General con competencias en materia de medio ambiente, a fin de que se pueda determinar la contaminación o no del suelo, así como las medidas a adoptar, y las personas físicas o jurídicas obligadas a ejecutarlas.

Dicha información deberá suministrarse en cualquier caso, con independencia de que los suelos soporten o no actividades o instalaciones potencialmente contaminantes del suelo.

2. La detección de indicios de contaminación de un suelo cuando se lleven a cabo operaciones de excavación o movimiento de tierras obligará al responsable directo de tales actuaciones a informar de tal extremo de manera inmediata a la Dirección General con competencias en materia de medio ambiente, con el objeto de que éste defina las medidas a adoptar.

Disposición adicional segunda. Afección de la parcela colindante a aquella en la que se está desarrollando la actividad potencialmente contaminante.

En el caso que como consecuencia del desarrollo de una actividad potencialmente contaminante, en un emplazamiento la extensión de la afección del suelo sobrepase los límites de la finca, la obligación de reparar el daño causado se exigirá al responsable de la contaminación en virtud de la Ley 26/2007, de 23 de octubre Vínculo a legislación, de Responsabilidad Medioambiental.

Disposición transitoria primera. Tramitación de los expediente ya iniciados.

Las actividades potencialmente contaminantes del suelo, que hayan presentado el IPS (Informe Preliminar de Situación), y para las que aún no se haya determinado la existencia o no de indicios de alteración del suelo a la entrada en vigor de este decreto, deberán remitir, a la Consejería con competencias en medio ambiente, un informe de situación conforme a lo establecido en este decreto en el plazo máximo de un año.

Disposición transitoria segunda. Sobre la inscripción de entidades colaboradoras.

Podrán también inscribirse aquellas entidades que no estando acreditadas con arreglo a la norma UNE-EN ISO/IEC17020, en el sector ambiental, campo: suelos, adquieran el compromiso por escrito de estar acreditados por ENAC en el plazo máximo de tres años desde la entrada en vigor del presente decreto, y además cumplan con los siguientes requisitos:

a) La plantilla deberá ser adecuada en dotación y formación a los trabajos a realizar y a la capacidad y régimen de funcionamiento de los medios técnicos propuestos, y en todo caso debe estar compuesta al menos por:

- Un jefe o una jefa de Proyecto, titulado universitario con 3 años experiencia en calidad de suelo.

- Una persona que ostente el titulo universitario de ingeniería química, ciencias químicas, geología o ciencias ambientales.

- Una persona titulada en el área del conocimiento relacionado con las actividades para las que se solicita la acreditación, con al menos 18 créditos europeos en materia de suelo.

b) Tener implantados procedimientos adecuados que garanticen la total independencia e imparcialidad con respecto a las personas físicas o jurídicas que pudieran requerir sus servicios y pudieran influir en el resultado de sus actuaciones.

c) Disponer de los medios técnicos necesarios que permitan llevar a cabo todas las actuaciones para las que sean registradas por el órgano ambiental, de acuerdo con el alcance y contenido mínimo de las fases de investigación analítica, valoración de riesgos y recuperación de la calidad del suelo que se establecen en el Anexo III de este decreto.

d) Disponer de una memoria técnica sobre la/s tecnología/s de tratamiento de suelos que manejan y su descripción, así como la relación de experiencias en trabajos realizados con ella y el personal técnico adscrito a estas labores. Esta información sólo será necesaria en los casos en los que estas entidades se dediquen a la recuperación ambiental de suelos.

e) Disponer de seguro de responsabilidad civil para hacer frente a los perjuicios que en el ejercicio de su actividad pudiera provocar.

Disposición derogatoria única. Derogatoria normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones, de igual o inferior rango, se opongan a lo establecido en el presente decreto.

Disposición final primera. Habilitación.

Se faculta al titular de la Consejería con competencias en medio ambiente, para que en el ámbito de sus competencias, dicte cuantas disposiciones sean necesarias en el desarrollo de este decreto y para modificar sus anexos.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura.

ANEXOS OMITIDOS

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