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Promoción y protección recíproca de inversiones

06/04/2015
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Acuerdo entre el Reino de España y el Reino de Bahrein para la promoción y protección recíproca de inversiones, hecho en Madrid el 22 de mayo de 2008 (BOE de 3 de abril de 2015). Texto completo.

ACUERDO ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y EL REINO DE BAHREIN PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN RECÍPROCA DE INVERSIONES, HECHO EN MADRID EL 22 DE MAYO DE 2008

El Gobierno del Reino de España y el Gobierno del Reino de Bahrein (en adelante denominados “las Partes Contratantes”);

Deseando intensificar la cooperación económica en beneficio mutuo de ambos Estados;

Con el propósito de crear condiciones favorables para las inversiones realizadas por inversores de una Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante; y

Reconociendo que la promoción y protección de las inversiones en virtud del presente Acuerdo estimularán las iniciativas en este ámbito,

Han convenido en lo siguiente:

ARTÍCULO 1

Definiciones

A los efectos del presente Acuerdo:

1. Por “inversión” se entenderá todo tipo de activos invertidos por inversores de una Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante de conformidad con las leyes y reglamentos de esta segunda Parte Contratante, incluidos en particular, aunque no exclusivamente, los siguientes:

a) la propiedad de bienes tangibles e intangibles, muebles e inmuebles, así como otros derechos reales, tales como hipotecas, gravámenes, prendas, usufructos y derechos similares;

b) las participaciones, acciones y obligaciones de una sociedad o cualquier otra forma de participación en una sociedad o empresa;

c) el derecho a aportaciones monetarias o a cualquier otro tipo de prestación en virtud de un contrato que tenga un valor económico y esté asociado a una inversión;

d) derechos de propiedad intelectual e industrial; procesos técnicos; conocimientos técnicos”know-how”y fondo de comercio;

e) derechos para realizar actividades económicas y comerciales, otorgados por la ley o en virtud de un contrato, incluidas las concesiones para la prospección, el cultivo, la extracción o la explotación de recursos naturales.

Las inversiones realizadas en el territorio de una Parte Contratante por cualquier sociedad de esa misma Parte Contratante en la que los inversores de la otra Parte Contratante ejerzan la propiedad o el control efectivos se considerarán también inversiones realizadas por inversores de la segunda Parte Contratante siempre que se hayan efectuado de conformidad con las leyes y reglamentos de la primera Parte Contratante.

Ningún cambio en la forma en que se inviertan o reinviertan los activos afectará a su carácter de inversión.

2. Por “inversor” se entenderá cualquier nacional o cualquier sociedad de una de las Partes Contratantes que realice inversiones en el territorio de la otra Parte Contratante:

a) por “nacional” se entenderá toda persona física que sea nacional de cualquiera de las Partes Contratantes, de acuerdo con la legislación aplicable en esa Parte Contratante;

b) por “sociedad” se entenderá, respecto de cualquier Parte Contratante, las sociedades anónimas y asociaciones mercantiles de cualquier tipo, constituidas u organizadas de conformidad con la legislación en vigor en esa Parte Contratante y que tenga su domicilio social en el territorio de esa misma Parte Contratante.

3. Por “rentas” se entenderán los importes producidos por una inversión y comprenderán en particular, aunque no exclusivamente, los beneficios, dividendos, rendimientos de créditos, plusvalías, cánones y honorarios;

4. Por “rendimientos de créditos” se entenderán los rendimientos procedentes de créditos de cualquier clase, estén o no garantizados por una hipoteca e incorporen o no una cláusula de participación en los beneficios del deudor, y, en particular, los rendimientos de valores públicos y rendimientos de bonos y obligaciones, incluidas las primas y premios vinculados a tales títulos, bonos u obligaciones.

5. Por “territorio” se entenderá:

a) respecto del Reino de España, el territorio del Reino de España, así como cualquier área que se encuentre fuera de su mar territorial sobre la cual, de conformidad con lo dispuesto en el derecho internacional y en su derecho interno, el Reino de España tenga o pueda tener en el futuro jurisdicción y derechos soberanos respecto del lecho marino, su subsuelo y sus aguas suprayacentes y sus recursos naturales;

b) respecto del Reino de Bahrein, el territorio del Reino de Bahrein, incluido el mar territorial, así como las áreas marítimas, el lecho marino y el subsuelo sobre los cuales, de conformidad con lo dispuesto en el derecho internacional, el Reino de Bahrein tenga o pueda tener en el futuro jurisdicción y derechos soberanos.

ARTÍCULO 2

Promoción y admisión de inversiones

1. Cada Parte Contratante, en la medida de lo posible, promoverá en su territorio las inversiones de inversores de la otra Parte Contratante. Cada Parte Contratante admitirá dichas inversiones de conformidad con sus leyes y reglamentos.

2. Cuando una Parte Contratante haya admitido en su territorio una inversión, concederá, de conformidad con sus leyes y reglamentos, los permisos necesarios en relación con dicha inversión y con la ejecución de acuerdos de licencia y de contratos de asistencia técnica, comercial o administrativa. Cada Parte Contratante se esforzará por expedir las autorizaciones necesarias en relación con la actividad de consultores y de otro personal especializado, independientemente de su nacionalidad.

ARTÍCULO 3

Protección

1. Las inversiones realizadas por inversores de una Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante obtendrán en todo momento un tratamiento justo y equitativo y disfrutarán de plena protección y seguridad de conformidad con el derecho internacional.

2. Ninguna de las Partes Contratantes obstaculizará en modo alguno, mediante medidas injustificadas o discriminatorias, la gestión, mantenimiento, utilización, disfrute o enajenación de dichas inversiones. Cada Parte Contratante cumplirá cualquier obligación contraída por escrito en relación con las inversiones de inversores de la otra Parte Contratante.

ARTÍCULO 4

Tratamiento nacional y tratamiento de nación más favorecida

1. Cada Parte Contratante concederá en su territorio a las inversiones realizadas por inversores de la otra Parte Contratante un tratamiento no menos favorable que el otorgado a las inversiones realizadas por sus propios inversores o por inversores de cualquier tercer Estado, el que resulte más favorable para el inversor interesado.

2. Cada Parte Contratante concederá en su territorio a los inversores de la otra Parte Contratante, por lo que respecta a la gestión, mantenimiento, utilización, disfrute o enajenación de sus inversiones, un tratamiento no menos favorable que el otorgado a sus propios inversores o a inversores de cualquier tercer Estado, el que resulte más favorable para el inversor interesado.

3. El tratamiento concedido en virtud de los apartados 1 y 2 del presente artículo no se interpretará en el sentido de que se obligue a una Parte Contratante a hacer extensivo a los inversores de la otra Parte Contratante y a sus inversiones el beneficio de cualquier tratamiento, preferencia o privilegio resultante de:

a) su pertenencia o asociación a cualquier zona de libre comercio, unión aduanera, económica o monetaria u otros acuerdos internacionales semejantes, incluidas otras formas de organización económica regional, futuros o ya existentes, o

b) cualquier acuerdo o arreglo internacional que se refiera total o principalmente a impuestos o cualquier legislación interna que se refiera total o principalmente a impuestos.

4. En aras de una mayor seguridad, las Partes Contratantes consideran que las disposiciones del presente artículo se entenderán sin perjuicio del derecho de cualquiera de las Partes Contratantes a aplicar un tratamiento tributario diferente a los diferentes contribuyentes en función de su residencia fiscal.

ARTÍCULO 5

Expropiación

1. Las inversiones de inversores de cualquiera de las Partes Contratantes en el territorio de la otra Parte Contratante no podrán ser nacionalizadas, expropiadas ni sometidas a ninguna otra medida de efecto equivalente a la nacionalización o la expropiación (en adelante denominadas “expropiación”) salvo por causa de utilidad pública, con arreglo al debido procedimiento legal, de manera no discriminatoria y mediante el pago de una indemnización pronta, adecuada y efectiva.

2. Dicha indemnización corresponderá al valor de mercado de la inversión expropiada inmediatamente antes de la expropiación o antes de que la inminencia de la misma llegue a conocimiento público, según lo que ocurra antes (en lo sucesivo denominada “fecha de tasación”).

3. Dicho valor de mercado se expresará en una moneda libremente convertible al tipo de cambio de mercado vigente para esa moneda en la fecha de tasación. La indemnización incluirá intereses a un tipo comercial establecido sobre la base del mercado para la divisa de tasación desde la fecha de la expropiación hasta la fecha del pago. La indemnización se pagará sin demora, será efectivamente realizable y libremente transferible.

4. El inversor afectado tendrá derecho, de conformidad con la legislación de la Parte Contratante que lleve a cabo la expropiación, a una rápida revisión de su caso por una autoridad judicial u otra autoridad competente e independiente de esa Parte Contratante, incluida la tasación de su inversión y el pago de una indemnización, con arreglo a los principios establecidos en el presente artículo.

5. Cuando una Parte Contratante expropie los activos de una sociedad constituida de conformidad con la legislación vigente en cualquier parte de su propio territorio y en la que tengan participación inversores de la otra Parte Contratante, se asegurará de que se apliquen las disposiciones del presente artículo con el fin de garantizar una indemnización pronta, adecuada y efectiva respecto de su inversión a los inversores de la otra Parte Contratante que sean titulares de dichas participaciones.

ARTÍCULO 6

Indemnización por pérdidas

1. A los inversores de cualquier Parte Contratante cuyas inversiones en el territorio de la otra Parte Contratante sufran pérdidas debidas a guerra u otro conflicto armado, estado de emergencia nacional, revolución, insurrección o disturbios civiles, o a cualquier otro acontecimiento similar, se les concederá por esta última Parte Contratante, respecto de la restitución, indemnización u otro arreglo, un tratamiento no menos favorable que el que la última Parte Contratante conceda a sus propios inversores o a inversores de cualquier tercer Estado, según el que resulte más favorable para el inversor afectado. Los pagos que se deriven de ello serán libremente transferibles.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, a los inversores de una Parte Contratante que, en cualquiera de las situaciones mencionadas en dicho apartado, sufran pérdidas en el territorio de la otra Parte Contratante como consecuencia de:

a) la requisa de su inversión o de parte de la misma por las fuerzas o autoridades de esta última; o

b) la destrucción de su inversión o de parte de la misma por las fuerzas o autoridades de esta última, sin que lo exigiera la necesidad de la situación,

esta última Parte Contratante les concederá una restitución o indemnización que en todo caso será pronta, adecuada y efectiva. Los pagos que se deriven de ello se realizarán sin demora y serán libremente transferibles.

ARTÍCULO 7

Transferencias

1. Cada Parte Contratante garantizará a los inversores de la otra Parte Contratante la libre transferencia de todos los pagos relacionados con sus inversiones. Dichas transferencias incluirán, en particular, aunque no exclusivamente:

a) el capital inicial y los importes adicionales utilizados para mantener o ampliar la inversión;

b) las rentas de la inversión, en el sentido del artículo 1;

c) los fondos por reembolsos de cualesquiera préstamos relacionados con una inversión;

d) las indemnizaciones previstas en los artículos 5 y 6;

e) el producto obtenido por la de venta o liquidación total o parcial de una inversión;

f) los ingresos y otras remuneraciones del personal contratado del extranjero en relación con una inversión;

g) los pagos derivados de la solución de una controversia.

2. Las transferencias a que se refiere el presente Acuerdo se realizarán sin demora, en una moneda libremente convertible y al tipo de cambio de mercado aplicable en la fecha de la transferencia.

ARTÍCULO 8

Aplicación de otras disposiciones

1. Si la legislación de cualquiera de las Partes Contratantes o las obligaciones dimanantes del derecho internacional, ya existentes o que surjan posteriormente entre las Partes Contratantes además del presente Acuerdo, contienen normas, ya sean generales o específicas, en virtud de las cuales deba concederse a las inversiones realizadas por inversores de la otra Parte Contratante un tratamiento más favorable que el previsto en el presente Acuerdo, dichas normas prevalecerán sobre el presente Acuerdo en la medida en que sean más favorables.

2. Las condiciones más favorables que las del presente Acuerdo que una de las Partes Contratantes haya convenido con inversores de la otra Parte Contratante no se verán afectadas por el presente Acuerdo.

3. Nada de lo dispuesto en el presente Acuerdo afectará a las disposiciones establecidas mediante acuerdos internacionales en relación con los derechos de propiedad intelectual e industrial vigentes en la fecha de su firma.

ARTÍCULO 9

Subrogación

En caso de que una Parte Contratante o su organismo designado realice un pago en virtud de un acuerdo de indemnización o garantía o de un contrato de seguro contra riesgos no comerciales otorgado en relación con una inversión efectuada por alguno de sus inversores en el territorio de la otra Parte Contratante, esta última reconocerá la cesión de cualquier derecho o crédito de dicho inversor a la primera Parte Contratante o a su organismo designado y el derecho de la primera Parte Contratante o de su organismo designado a ejercer, por subrogación, dicho derecho o crédito con el mismo alcance que su predecesor en el título. Esta subrogación hará posible que la primera Parte Contratante o su organismo designado sea beneficiario directo de cualquier pago en concepto de indemnización u otra compensación a que pueda tener derecho el inversor.

ARTÍCULO 10

Solución de controversias entre las partes contratantes

1. Cualquier controversia entre las Partes Contratantes referente a la interpretación o a la aplicación del presente Acuerdo se resolverá, en la medida de lo posible, por conducto diplomático.

2. Si no fuera posible solucionar la controversia de ese modo en el plazo de seis meses desde el inicio de las negociaciones, ésta será sometida, a petición de cualquiera de las dos Partes Contratantes, a un tribunal arbitral.

3. El tribunal arbitral se constituirá del siguiente modo: cada Parte Contratante designará a un árbitro y esos dos árbitros elegirán como Presidente a un nacional de un tercer estado. Los árbitros se designarán en un plazo de tres meses y el Presidente en un plazo de cinco meses a contar desde la fecha en que cualquiera de las dos Partes Contratantes hubiera informado a la otra Parte Contratante sobre su intención de someter la controversia a un tribunal arbitral.

4. Si no se hubieran hecho las designaciones necesarias en los plazos fijados en el apartado 3 del presente artículo, cualquier Parte Contratante podrá instar, a falta de cualquier otro acuerdo, al Presidente de la Corte Internacional de Justicia a que realice las designaciones necesarias. Si el Presidente fuera nacional de alguna de las Partes Contratantes o no pudiera desempeñar dicha función por otras razones, se instará al Vicepresidente a que efectúe las designaciones necesarias. Si el Vicepresidente fuera nacional de una de las Partes Contratantes o tampoco pudiera desempeñar dicha función, se instará a efectuar las designaciones necesarias al miembro de la Corte Internacional de Justicia que le siga en antigüedad, que no sea nacional de ninguna de las Partes Contratantes.

5. El tribunal arbitral adoptará su decisión basándose en las disposiciones contenidas en el presente Acuerdo y en los principios generalmente admitidos del derecho internacional.

6. A menos que las Partes Contratantes decidan otra cosa, el tribunal establecerá su propio procedimiento.

7. El tribunal arbitral tomará su decisión por mayoría de votos y dicha decisión será definitiva y vinculante para ambas Partes Contratantes.

8. Cada Parte Contratante correrá con los gastos de su propio árbitro y los relacionados con su representación en el procedimiento arbitral. Los demás gastos, incluidos los del Presidente, serán sufragados a partes iguales por las dos Partes Contratantes. El tribunal podrá indicar en su decisión, no obstante, que una de las Partes Contratantes corra con una parte mayor de gastos.

ARTÍCULO 11

Controversias entre una parte contratante y un inversor de la otra parte contratante

1. Las controversias entre un inversor de una Parte Contratante y la otra Parte Contratante relativas a una obligación de esta última en virtud del presente Acuerdo con respecto a una inversión de dicho inversor serán notificadas por el inversor a la segunda Parte Contratante, en forma escrita. En la medida de lo posible, las partes interesadas se esforzarán por resolver dichas controversias de forma amistosa mediante negociaciones.

2. Si estas controversias no pudieran resolverse de forma amistosa en un plazo de seis meses a partir de la fecha de la notificación escrita mencionada en el apartado 1, podrán someterse, a elección del inversor:

- al tribunal competente de la Parte Contratante en cuyo territorio se haya efectuado la inversión; o

- a un tribunal de arbitraje “ad hoc” establecido según el Reglamento de Arbitraje de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI); o

- al Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (CIADI) establecido en virtud del “Convenio sobre el arreglo de diferencias relativas a inversiones entre Estados y nacionales de otros Estados”, abierto a la firma en Washington el 18 de marzo de 1965, en el caso de que ambas Partes Contratantes lleguen a ser miembros de dicho Convenio. Si una Parte Contratante que sea parte en la controversia no ha llegado a ser Estado Contratante del Convenio antes mencionado, la controversia se resolverá de conformidad con las normas del Mecanismo Complementario para la Administración de los Procedimientos de Conciliación, Arbitraje y de Determinación de Hechos del CIADI.

3. El arbitraje se basará en las disposiciones del presente Acuerdo, en el derecho nacional de la Parte Contratante en cuyo territorio se haya efectuado la inversión, incluidas las reglas relativas a los conflictos de leyes, y en las normas y principios generalmente admitidos del derecho internacional que sean de aplicación.

4. Una Parte Contratante no podrá alegar como excepción que el inversor ha recibido o va a recibir, en virtud de una garantía o de un contrato de seguro, una indemnización u otra compensación por la totalidad o una parte de los daños en cuestión.

5. Las decisiones arbitrales serán definitivas y vinculantes para las partes en la controversia. Cada Parte Contratante se compromete a ejecutar las decisiones de conformidad con su legislación nacional.

ARTÍCULO 12

Ámbito de aplicación

El presente Acuerdo será aplicable a las inversiones realizadas por inversores de cualquiera de las Partes Contratantes en el territorio de la otra Parte Contratante, tanto antes como después de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

ARTÍCULO 13

Entrada en vigor, duración y terminación

1. El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha en que las Partes Contratantes se hayan notificado mutuamente el cumplimiento de sus respectivos requisitos constitucionales necesarios para la entrada en vigor de acuerdos internacionales.

2. El presente Acuerdo permanecerá en vigor por un período inicial de diez años. Una vez transcurrido dicho periodo inicial de diez años, continuará en vigor con carácter indefinido, a menos que cualquiera de las Partes Contratantes notifique por escrito a la otra Parte Contratante su decisión de terminar el Acuerdo. La notificación de terminación surtirá efecto un año después de la fecha de dicha notificación.

3. Con respecto a las inversiones efectuadas antes de la fecha de terminación del presente Acuerdo, las disposiciones contenidas en los artículos 1 a 12 seguirán surtiendo efecto por un período adicional de diez años a partir de la fecha de terminación del mismo.

En fe de lo cual, los abajo firmantes, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, firman el presente Acuerdo.

Hecho en Madrid, el 22 de mayo de 2008, por duplicado, en español, árabe e inglés, siendo todos los textos igualmente auténticos. En caso de divergencia en la interpretación, prevalecerá el texto inglés.

CUADRO OMITIDO

El presente Acuerdo entró en vigor el 17 de diciembre de 2014, la fecha en que las Partes Contratantes se notificaron mutuamente el cumplimiento de sus respectivos requisitos constitucionales, según se establece en su artículo 13.1.

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