Diario del Derecho. Edición de 27/03/2024
  • Diario del Derecho en formato RSS
  • ISSN 2254-1438
  • EDICIÓN DE 06/04/2015
 
 

Reglamento de la Ley de Patrimonio Cultural

06/04/2015
Compartir: 

Decreto 20/2015, de 25 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley del Principado de Asturias 1/2001, de 6 de marzo, de Patrimonio Cultural (BOPA de 1 de abril de 2015). Texto completo.

DECRETO 20/2015, DE 25 DE MARZO, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE DESARROLLO DE LA LEY DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS 1/2001, DE 6 DE MARZO, DE PATRIMONIO CULTURAL

Preámbulo

La Constitución Española en Vínculo a legislación su artículo 148 establece que las Comunidades Autónomas podrán asumir competencias en materia de museos, bibliotecas y conservatorios de música de interés para las mismas, en patrimonio monumental y en el fomento de la cultura, de la investigación y, en su caso, de la enseñanza de la lengua de la Comunidad Autónoma.

Con esta habilitación constitucional, el artículo 10 del Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias le atribuye competencia exclusiva en materia de museos, archivos, bibliotecas y hemerotecas que no sean de titularidad estatal, así como en patrimonio cultural, histórico, arqueológico, incluida la arqueología industrial, monumental, arquitectónico, científico y artístico de interés para el Principado de Asturias, y en cultura, con especial atención a la promoción de sus manifestaciones autóctonas y a la enseñanza de la cultura asturiana.

En el ejercicio de la potestad legislativa se dicta la Ley del Principado de Asturias 1/2001, de 6 de marzo, de Patrimonio Cultural, que establece el marco jurídico general para la conservación, protección, investigación, enriquecimiento, fomento y difusión del patrimonio cultural de Asturias.

Una vez que ya se ha producido el desarrollo reglamentario de carácter orgánico-Decreto 126/2001, de 18 de octubre, por el que se regula la composición y funcionamiento de la Comisión de Valoración de Bienes del Patrimonio Cultural de Asturias; Decreto 15/2002, de 8 de febrero, por el que se regula la organización y funcionamiento del Consejo del Patrimonio Cultural de Asturias; Decreto 18/2002, de 8 de febrero, por el que se regula la Comisión de las inversiones con cargo al uno por ciento cultural en obras públicas-, procede en este momento establecer las normas detalladas que han de regir en esta materia en los aspectos más necesitados de concreción mediante un Reglamento de desarrollo de la citada Ley 1/2001, de 6 de marzo Vínculo a legislación, en virtud de la habilitación que realiza la disposición final primera, por la que se autoriza al Consejo de Gobierno del Principado de Asturias para dictar las disposiciones de aplicación y desarrollo de esta Ley que sean necesarias.

La norma por la que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 1/2001, de 6 de marzo Vínculo a legislación, contiene un texto dispositivo que se distribuye en un artículo único, tres disposiciones adicionales, seis disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales.

El Reglamento consta de 108 artículos, repartidos en dos Títulos.

El Título Primero, a lo largo de sus tres capítulos, se ocupa de las distintas categorías de protección que la Ley 1/2001, de 6 de marzo Vínculo a legislación, creó, desarrollando los aspectos procedimentales referidos a la declaración de Bienes de Interés Cultural, la inscripción de datos en el Registro de Bienes de Interés Cultural, la organización, estructura y régimen de funcionamiento del Registro, la inclusión de bienes en el Inventario del Patrimonio Cultural de Asturias, la organización, estructura y régimen de funcionamiento del Inventario y la inscripción de datos en el mismo, y las cuestiones referidas a la actuación del Principado de Asturias respecto de los bienes que accedan a los catálogos urbanísticos municipales. La regulación del Registro de Bienes de Interés Cultural y del Inventario del Patrimonio Cultural de Asturias contribuirá al conocimiento del patrimonio cultural asturiano de mayor relevancia, sirviendo de apoyo a las actividades de investigación, protección y enriquecimiento del mismo, y haciendo posible su divulgación mediante el acceso y consulta de su contenido.

El Título Segundo se estructura, a su vez en tres capítulos. El capítulo primero se refiere al régimen jurídico general de protección de los bienes integrantes del patrimonio cultural asturiano, desarrollando en su sección primera la actividad de inspección, dedicando la sección segunda a los aspectos procedimentales relacionados con las órdenes de ejecución, la tercera a la ruina de bienes inmuebles protegidos, la cuarta a las exigencias de los procedimientos de evaluaciones de impacto ambiental en lo que se refiere a la afección al patrimonio cultural, la quinta al acceso a los bienes integrantes del patrimonio cultural, regulándose por último la salida de bienes muebles del territorio asturiano en la sección sexta y el Registro de personas y entidades que se dediquen habitualmente al comercio de bienes del patrimonio cultural de Asturias en la sección séptima.

El capítulo segundo desarrolla, en dos secciones, las cuestiones relacionadas específicamente con las intervenciones en bienes muebles e inmuebles declarados de Interés Cultural, incluyendo lo referido a los proyectos técnicos de conservación y restauración.

El capítulo tercero se estructura en dos secciones. La primera se dedica al régimen aplicable al patrimonio arqueológico, organizándose a su vez en cinco subsecciones: en la primera se identifican los distintos tipos de intervenciones arqueológicas; se dedica la segunda a regular las solicitudes y tramitación de las correspondientes autorizaciones; en la tercera se recoge el desarrollo de las actividades arqueológicas, estando dedicada la cuarta a las memorias, inventarios, depósitos, partiendo de la consideración de los yacimientos como dotaciones que forman parte de la estructura del territorio asturiano, de conformidad con lo establecido en la legislación urbanística, y finalmente recogiéndose en la quinta la regulación sobre la financiación de las intervenciones.

La sección segunda se dedica al patrimonio etnográfico, que se estructura en dos subsecciones. La primera aborda únicamente la documentación necesaria para proceder al traslado de los hórreos y paneras, quedando pendiente el desarrollo reglamentario de la construcción de los hórreos, paneras y cabazos de nueva factura, cuestión ésta que se ha preferido abordar en un reglamento independiente y específico que contemple el patrimonio etnográfico desde una perspectiva integral. La subsección segunda, teniendo presente el valor supralegal de la Convención de la UNESCO para la Salvaguarda del Patrimonio Cultural Inmaterial, en una interpretación extensiva de la Ley 1/2001, de 6 de marzo Vínculo a legislación, contempla el patrimonio intangible, e insta a su fomento y salvaguarda eficaz en el Plan de Patrimonio Cultural.

En su virtud, a propuesta de la Consejera de Educación, Cultura y Deporte, de acuerdo con el Consejo Consultivo del Principado de Asturias, y previo acuerdo del Consejo de Gobierno, en su reunión de 25 de marzo de 2015,

DISPONGO

Artículo único.-Aprobación del Reglamento de desarrollo de la Ley 1/2001, de 6 de marzo Vínculo a legislación, de Patrimonio Cultural

Se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 1/2001, de 6 de marzo Vínculo a legislación, de Patrimonio Cultural, cuyo texto se inserta a continuación.

REGLAMENTO DE DESARROLLO DE LA LEY DEL Principado de Asturias 1/2001, DE 6 DE MARZO, DE PATRIMONIO CULTURAL

TÍTULO I

De las categorías de protección

CAPÍTULO I

De los Bienes declarados de Interés Cultural

SECCIÓN 1.ª DECLARACIÓN DE BIEN DE INTERÉS CULTURAL

Artículo 1. Iniciación del procedimiento

De conformidad con lo establecido en el artículo 14 Vínculo a legislación de la Ley 1/2001, de 6 de marzo, de Patrimonio Cultural, los procedimientos de declaración de Bien de Interés Cultural se iniciarán de oficio por la Consejería competente en materia de patrimonio cultural, bien por propia iniciativa o a instancia de parte.

Cualquier persona física o jurídica, pública o privada podrá formular peticiones razonadas de iniciación del procedimiento, aportando documentación suficiente para identificar y describir el bien o bienes de que se trate, que incluirá planimetría y documentación gráfica.

Artículo 2. Tramitación del expediente

La instrucción del expediente se ajustará a lo establecido en la Ley 1/2001, de 6 de marzo Vínculo a legislación, y en su tramitación serán de aplicación las normas generales del procedimiento administrativo.

Artículo 3. Autorización de obras inaplazables

1. Cuando el procedimiento se refiera a bienes inmuebles, y de conformidad con lo establecido en el apartado 4 del artículo 15 Vínculo a legislación de la Ley 1/2001, de 6 de marzo, la Consejería competente en materia de patrimonio cultural sólo podrá autorizar la realización de obras inaplazables que manifiestamente no perjudiquen al valor cultural del bien. En todo caso, la autorización incluirá las medidas técnicas oportunas para asegurar que no se ponen en peligro de pérdida o destrucción los valores culturales en presencia ni se perturba el cumplimiento de su función social.

2. A los efectos referidos en el apartado anterior, los promotores, constructores o técnicos directores de las obras presentarán una solicitud acompañada de la licencia municipal concedida antes de la iniciación del procedimiento de declaración y suspendida posteriormente con ocasión de la incoación, poniendo de manifiesto las razones de fuerza mayor existentes.

Cuando las obras solicitadas no cuenten con licencia municipal, se acompañará una memoria descriptiva de las actividades en la que se definan con exactitud todos los extremos de la intervención así como las razones de fuerza mayor existentes. En este caso, la autorización será previa a la concesión de la licencia municipal correspondiente.

3. La Consejería competente en materia de patrimonio cultural dictará resolución expresa en el plazo máximo de dos meses.

Artículo 4. Contenido del acuerdo de incoación

1. El acuerdo de incoación del procedimiento para la declaración de Bien de Interés Cultural contendrá una memoria descriptiva del bien de que se trate.

2. Si se refiere a bienes inmuebles, el acuerdo deberá indicar también:

a) El tipo de bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 Vínculo a legislación de la Ley 1/2001, de 6 de marzo.

b) Las partes integrantes, pertenencias o accesorios del bien, si las hubiere. Se entenderán por tales cuantos elementos puedan considerarse consustanciales con los edificios y formen parte de los mismos o su entorno.

c) Aquellos bienes muebles vinculados al inmueble que se consideren parte esencial de su historia.

d) La delimitación del entorno afectado por la incoación.

e) En el caso de tratarse de bienes clasificados como “Monumentos”, “Conjuntos Históricos” o bienes de otra naturaleza íntimamente contextualizados con los anteriores, la memoria descriptiva deberá contar con un apartado específico en el que se establezca una valoración arquitectónica o urbanística del bien, así como una documentación gráfica que recoja además del plano de situación una planimetría general básica en la que se identifique claramente la zona afectada.

3. Si se refiere a bienes muebles, el acuerdo deberá indicar también:

a) El tipo de bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 Vínculo a legislación de la Ley 1/2001, de 6 de marzo.

b) En el supuesto de que se trate de una colección, la identificación con descripción suficiente de cada uno de los elementos individuales que la componen.

c) La pertenencia, en su caso, al patrimonio documental o bibliográfico de Asturias, de conformidad con lo establecido en los artículos 80 Vínculo a legislación, 81 Vínculo a legislación, 82 Vínculo a legislación, 83 Vínculo a legislación, 84 Vínculo a legislación, 85 Vínculo a legislación y 87 Vínculo a legislación de la Ley 1/2001, de 6 de marzo.

4. En el caso del patrimonio inmaterial el acuerdo contendrá descripción detallada del bien a proteger.

Artículo 5. Contenido del expediente de declaración

En el expediente de declaración de un Bien de Interés Cultural obrarán las siguientes especificaciones:

1. Identificación detallada, incluyendo descripción, datación, promotor o propietario original, autoría y localización; en el caso de bienes inmuebles esta identificación precisará referencias catastrales, cartográficas y coordenadas ETRS89 que serán incluidas dentro de la documentación contenida en el estudio arquitectónico del bien. En el caso de bienes muebles, la identificación incluirá también, en su caso, la técnica empleada, materiales, medidas, época, y escuela o estilo. Cuando se trate de una colección de bienes muebles, la identificación incluirá la catalogación de los elementos unitarios que la componen, especificando los datos necesarios para su reconocimiento individual y como colección.

2. Información exhaustiva sobre la evolución histórica del bien, con identificación y datación de los elementos originales, de los añadidos, reformas, restauraciones y otras intervenciones que haya sufrido, y de los bienes muebles históricamente vinculados, en su caso, al inmueble, y aunque no se encuentren en el mismo lugar o hubieran sido separados de él.

3. Informe detallado sobre el estado actual de conservación del bien.

4. Determinación expresa de la compatibilidad de uso con las exigencias de la correcta conservación del bien.

5. Delimitación, en su caso, de Espacios Arqueológicos. De acuerdo con los contenidos del artículo 65 Vínculo a legislación de la Ley 1/2001, de 6 de marzo, en el caso de bienes inmuebles y siempre que se considere oportuno, el expediente de declaración deberá incluir la delimitación de estos espacios.

Artículo 6. Contenido del expediente de declaración en los inmuebles clasificados como Monumentos

En caso de bienes inmuebles clasificados como Monumentos, el expediente de declaración deberá incluir, además de lo señalado en el artículo 5, un Estudio arquitectónico del que formarán parte los siguientes documentos:

1. Memoria en la que se establezca una valoración del Monumento, incluyendo los siguientes apartados:

a) Datos identificativos, de acuerdo con las especificaciones establecidas en el apartado a) del artículo anterior.

b) Memoria de contenido multidisciplinar referida al edificio y a la parcela en la que se sitúa, que verse sobre las especificaciones establecidas en el apartado 2 del artículo anterior y que deberá ser redactada por titulados o tituladas que reúnan formación académica específica.

c) Valoración arquitectónica.

d) Definición de las relaciones del bien con el área territorial a que pertenece.

e) Estado de conservación.

f) Estudio de usos actuales.

g) Situación urbanística.

2. Criterios de intervención en el Monumento, o en su entorno de protección, con el siguiente contenido:

a) Condicionantes previos a la intervención en el bien protegido o en los inmuebles de su entorno.

b) Intervenciones, actividades, elementos y materiales autorizables y aquellos otros expresamente prohibidos.

c) Medidas a adoptar para garantizar la correcta conservación, mantenimiento y custodia del bien, incluyendo, en su caso, estudios específicos relacionados con sus patologías constructivas que justifiquen la adopción de esas medidas.

d) Definición de aquellas partes del bien catalogado cuya demolición podrá autorizarse sin necesidad de declaración de ruina.

e) Recomendaciones en relación con posibles trabajos de investigación relacionados con el conocimiento histórico del bien, indicando las técnicas de análisis que se consideren adecuadas.

f) Propuesta de régimen urbanístico de protección aplicable.

3. Documentación gráfica que deberá recoger como mínimo los siguientes tipos de información:

a) Planos e imágenes históricas.

b) Planos de estado actual indicando las fases históricas de intervención.

c) Reportaje fotográfico.

4. Delimitación del Entorno de Protección, en el que se podrá incluir el subsuelo, las infraestructuras, los accidentes geográficos, los elementos naturales, y todo aquello que dé apoyo ambiental o significación histórica al bien y cuya alteración pueda afectar a su valor cultural, a su contemplación o a su estudio. El documento deberá incluir los siguientes apartados:

a) Memoria Justificativa, haciendo referencia en sus apartados no solo a las características del monumento sino también al entorno de protección propuesto, debiendo incluir la metodología seguida para la delimitación del mismo.

b) Descripción literaria exhaustiva de la delimitación, detallando relación de parcelas catastrales afectadas.

c) Documentación gráfica formada por planos trazados sobre parcelario catastral y fotografías.

d) Análisis y propuestas de intervención de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 del presente artículo.

Artículo 7. Contenido del expediente de declaración en otros bienes inmuebles

1. En caso de bienes inmuebles clasificados como Conjuntos Históricos, Sitios Históricos y Vías Históricas el expediente de declaración deberá incluir, además de lo señalado en el artículo 5, un Estudio Arquitectónico y/o Urbanístico que contendrá el mismo tipo de documentación que la requerida para el caso de los Monumentos, adaptada a las características específicas del bien. En los criterios de intervención del Estudio Arquitectónico deberán especificarse los tipos de obras o intervenciones sobre los bienes incluidos en los Conjuntos, Sitios y Vías Históricos para las cuales no será necesaria la obtención de autorización previa de la Consejería competente en materia de patrimonio cultural.

2. En caso de bienes inmuebles clasificados como Jardines Históricos el expediente de declaración deberá incluir, además de lo señalado en el artículo 5, un Estudio Paisajístico-Arquitectónico. El expediente de declaración contendrá el mismo tipo de documentación que la requerida para el caso de los Monumentos, adaptada a la naturaleza del bien.

Artículo 8. Contenido del expediente de declaración en los bienes inmateriales

En el caso de los bienes inmateriales, el expediente deberá contener la definición de sus valores significativos y la delimitación del área territorial en la que se manifiestan.

Artículo 9. Contenido simplificado de los expedientes de declaración

Se podrá simplificar, refundir, o incluso suprimir, alguno o algunos de los documentos enumerados en los artículos anteriores siempre que la Consejería competente en materia de patrimonio cultural considere, motivadamente, que la documentación resultante es suficiente para definir los valores que hacen al bien merecedor de la declaración.

Artículo 10. Contenido de la declaración

Cuando en la tramitación del procedimiento hubiera resultado constatada, o se presuma fundadamente, la existencia de un yacimiento arqueológico en el bien afectado por la inclusión o en su entorno, la declaración incluirá este lugar como espacio arqueológico y delimitará su perímetro, sin que quepan menciones genéricas o áreas indeterminadas.

Artículo 11. Informe sobre licencias municipales suspendidas

1. Transcurrido el plazo de dos meses para la emisión del informe sobre las licencias municipales suspendidas al que hace referencia el apartado 5 del artículo 18 Vínculo a legislación de la Ley 1/2001, de 6 de marzo, sin que éste haya sido emitido, quedarán expeditas las potestades municipales para proceder a la anulación o modificación de las licencias que resulten incompatibles con el contenido de la declaración de Interés Cultural.

2. Si como consecuencia del informe de la Administración autonómica o, en su defecto, de la decisión municipal adoptada se hubiere de anular o modificar una licencia, se procederá a ello de conformidad con los criterios establecidos por la legislación urbanística.

Artículo 12. Procedimiento para la delimitación de los entornos de protección y su modificación

La delimitación de un entorno de un Bien de Interés Cultural, de acuerdo con la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 1/2001, de 6 de marzo Vínculo a legislación, se llevará a cabo por el procedimiento de declaración establecido en la presente Sección. Los mismos trámites se aplicarán cuando proceda la modificación de un entorno ya delimitado por haberse producido alteraciones en el espacio que dé apoyo ambiental o significación histórica al bien declarado de Interés Cultural, o cuando sea necesario tomar en consideración nuevas circunstancias para la adecuada protección de su valor cultural.

Artículo 13. Procedimiento para modificar otras determinaciones

Las determinaciones y criterios básicos, de carácter específico para cada bien, sobre intervenciones, uso y conservación, incluidas las medidas de protección arqueológica, que, al amparo de lo establecido en el artículo 18 Vínculo a legislación de la Ley 1/2001, de 6 de marzo, se contengan en la declaración de un Bien de Interés Cultural, podrán ser modificadas con arreglo al mismo procedimiento previsto para la modificación de entornos de protección, sin que sean preceptivos los informes de las instituciones consultivas previstas en el artículo 16.3 de la mencionada Ley. Será de aplicación lo dispuesto en este artículo cuando resulte procedente su inclusión posterior.

Artículo 14. Procedimiento para dejar sin efecto la declaración de Bien de Interés Cultural

1. La pérdida del carácter de Bien de Interés Cultural requiere la incoación previa de un expediente administrativo, iniciado de oficio por la Consejería competente en materia de patrimonio cultural, bien por propia iniciativa o a petición de parte.

A tales efectos, cualquier persona física o jurídica, pública o privada, podrá formular peticiones razonadas de iniciación del procedimiento, aportando documentación suficiente, incluida documentación gráfica, acerca del estado en que se encuentre el bien y de la pérdida de sus valores singulares. La decisión que se adopte deberá ser notificada a quienes lo hubieran solicitado.

2. La incoación del expediente se notificará y publicará en los términos previstos en los apartados 1 y 2 del artículo 15 Vínculo a legislación de la Ley 1/2001, de 6 de marzo, y su tramitación se efectuará siguiendo los mismos trámites y requisitos para su declaración. En caso de caducidad o resolución denegatoria del procedimiento para dejar sin efecto la declaración de Bien de Interés Cultural no resultará aplicable la previsión establecida en el apartado 2 in fine del artículo 17 de la mencionada Ley.

3. En el citado expediente deberán constar las circunstancias en virtud de las cuales deba producirse la resolución que se adopte. En el supuesto de que se considere dejar sin efecto la declaración de un Bien de Interés Cultural, habrá de resultar acreditada la pérdida de los valores singulares que en su día fueron determinantes de la especial relevancia del bien, sin perjuicio de lo que se establece en el artículo 56.

4. La Consejería competente en materia de patrimonio cultural podrá acordar la retirada de elementos o partes integrantes de un Bien de Interés Cultural ante supuestos de amenaza de ruina física inminente, de conformidad con lo establecido en el artículo 54 Vínculo a legislación de la Ley 1/2001, de 6 de marzo, y en el apartado 4 del artículo 60 de este Reglamento.

5. No podrá ser causa determinante para dejar sin efecto la declaración de Bien de Interés Cultural el incumplimiento de las determinaciones y criterios básicos a que, en su caso, estuviere subordinada la declaración de Interés Cultural, ni el incumplimiento de las obligaciones de conservación y uso adecuado que, de conformidad con lo establecido en la legislación, incumben a sus propietarios, poseedores y demás titulares de derechos reales.

6. Corresponde a la persona titular de la Consejería competente en materia de patrimonio cultural proponer al Consejo de Gobierno el decreto por el que quede sin efecto la declaración de un determinado Bien de Interés Cultural.

7. Este decreto supondrá la cancelación de la inscripción del bien en el Registro de Bienes de Interés Cultural de Asturias y en el Registro de la Propiedad; en este último caso, cuando se trate de bienes inmuebles.

Será título suficiente para las cancelaciones a que hace referencia este apartado la certificación administrativa en la que se transcriba la resolución por la que queda sin efecto la declaración de Interés Cultural.

Artículo 15. Conversión del procedimiento

Si durante la tramitación del procedimiento se demostrara que el bien no reúne de forma singular y relevante las características para ser declarado Bien de Interés Cultural, pero mereciera una especial consideración por su notable valor cultural y por tanto susceptible de ser incluido en el Inventario del Patrimonio Cultural de Asturias, la Consejería competente en materia de patrimonio cultural dispondrá la continuación del expediente con los trámites previstos para la inclusión en dicho Inventario, conservándose los trámites realizados, comunicándose a las personas interesadas, al Registro de Bienes de Interés Cultural de Asturias y al Registro General de Bienes de Interés General dependiente de la Administración General del Estado. En el supuesto de inmuebles se notificará también a los Ayuntamientos de los concejos donde radique el bien.

SECCIÓN 2.ª REGISTRO DE BIENES DE INTERÉS CULTURAL DE ASTURIAS

Artículo 16. Objeto y finalidad

El Registro de Bienes de Interés Cultural de Asturias tiene por objeto la anotación e inscripción de los datos referidos a los Bienes de Interés Cultural, su situación jurídica, los actos y negocios jurídicos y las resoluciones administrativas que sobre los mismos recaigan o pudieran afectarles.

Artículo 17. Organización y estructura

1. El Registro de Bienes de Interés Cultural se gestionará por la Consejería competente en materia de patrimonio cultural, que desarrollará las funciones relativas a la formación, conservación y actualización del citado Registro. La Consejería fijará las condiciones para garantizar la consulta pública, acceso y gestión automatizada de sus contenidos, así como definir las instrucciones que sean necesarias para la recogida de datos y la elaboración de fichas.

2. El Registro de Bienes de Interés Cultural se organizará en las siguientes Secciones:

a) De los Bienes Muebles. Esta Sección se organizará en las siguientes Subsecciones:

1.º Bienes inscritos a título individual.

2.º Bienes inscritos como colección.

b) De los Bienes Inmuebles. Esta Sección se organizará, a su vez, en las siguientes Subsecciones:

1.º Monumentos.

2.º Conjuntos Históricos.

3.º Jardines Históricos.

4.º Sitios Históricos.

5.º Zonas Arqueológicas.

6.º Vías Históricas.

c) De los Bienes Inmateriales

Artículo 18. Anotaciones preventivas

1. La incoación de expedientes para la declaración de Bienes de Interés Cultural será objeto de anotación preventiva en el Registro de Bienes de Interés Cultural.

2. Las anotaciones preventivas se cancelarán por resolución desfavorable del expediente de declaración, convirtiéndose en inscripciones definitivas en el caso de resolución favorable. También se cancelarán por resolución de caducidad del expediente de declaración.

Artículo 19. Inscripción

1. La inscripción de los bienes que sean declarados de Interés Cultural tiene carácter declarativo, es obligatoria y se hará de oficio por la Consejería competente en materia de patrimonio cultural una vez haya entrado en vigor el decreto que los declare.

Dicha inscripción, así como los actos de anotación preventiva, de cancelación o cualesquiera anotaciones posteriores serán notificadas al titular del bien, y al Ayuntamiento en el que radique el mismo, en el caso de bienes inmuebles.

2. La inscripción inicial y las anotaciones posteriores serán canceladas de oficio una vez haya entrado en vigor el decreto por el que se deje sin efecto la declaración de Interés Cultural.

3. En el supuesto de que se hayan concedido ayudas con carácter de anticipo reintegrable a los titulares de los bienes declarados, no podrá hacerse efectiva la cancelación de la inscripción en el Registro de Bienes de Interés Cultural hasta que estos no hayan dado cumplimiento a las obligaciones derivadas de tales ayudas.

Artículo 20. Contenido de la inscripción

De cada bien que se inscriba constarán, cuando así proceda, los siguientes datos:

1. Datos sobre el bien objeto de la declaración de Interés Cultural:

a) Denominación.

b) Referencias: código de identificación, organismo autor del registro, fecha de compilación de la ficha y referencias cruzadas a registros relacionados.

c) Descripción, que en el caso de inmuebles podrá incluir, en su caso, la descripción de las partes integrantes, pertenencias o accesorios, de los bienes muebles vinculados, del entorno, y otros datos. En el caso de colecciones de bienes muebles, la descripción hará referencia tanto a la colección misma como a los elementos unitarios que la componen. En el caso de bienes inmateriales, deberá contener la definición de sus valores significativos.

d) Datos históricos, en función de la naturaleza del bien, entre los que se podrá incluir autor, época, escuela o estilo, cronología, adscripción cultural, lugar del hallazgo u otros datos.

e) Uso y estado de conservación en el momento de la inscripción.

f) Localización. En el caso de bienes inmuebles, deberá constar la referencia catastral, las referencias cartográficas y las coordenadas. En el caso de bienes inmateriales, se delimitará el área territorial en la que se manifiestan.

g) Régimen de visitas o, en su caso, los depósitos que se acuerden para la exhibición del bien previstos en el artículo 43 Vínculo a legislación de la Ley 1/2001, de 6 de marzo, que a estos efectos la Consejería competente en materia de patrimonio cultural comunicará al Registro.

h) Otros datos que pudieran ser relevantes en relación con la singularidad del bien.

2. Situación jurídica del bien:

a) Titulares del derecho de propiedad, usuarios, poseedores y titulares de derechos reales y arrendamientos: nombre y apellidos o razón social y domicilio, información que no tendrá carácter público.

b) Anticipos reintegrables y subvenciones concedidas para su conservación.

3. Datos administrativos:

a) Número de expediente de declaración.

b) Incoación: fechas de incoación, de notificación, de publicación oficial y de comunicación al Registro.

c) Instrucción: instituciones consultivas que emitieron informe, fecha de apertura del trámite de información pública y Boletín Oficial en el que se publicaron la apertura y la duración del trámite. En el caso de inmuebles, el Ayuntamiento o Ayuntamientos oídos en el expediente.

d) Fecha del acuerdo de declaración del bien y de su publicación.

e) Fecha de notificación del acuerdo de declaración a las personas interesadas, y al Ayuntamiento donde radique el bien, en el caso de bienes inmuebles.

f) Nivel de protección otorgada por el planeamiento urbanístico.

4. Documentos gráficos.

5. Cualesquiera otros datos de interés que procedan.

Artículo 21. Deber de comunicación de los titulares de los bienes

Los titulares de los bienes declarados de Interés Cultural están obligados a comunicar al Registro de Bienes de Interés Cultural todos los actos, negocios jurídicos y resoluciones administrativas que recaigan sobre los mismos y toda alteración que se produzca con posterioridad a la inscripción en los datos contenidos en la misma, incluida la salida de bienes muebles del territorio asturiano.

Artículo 22. Anotaciones posteriores

1. Todos los actos, negocios jurídicos y resoluciones administrativas recaídos sobre Bienes de Interés Cultural o que pudieran afectarles que conlleven alteraciones de los datos contenidos en la inscripción que sean comunicados al órgano encargado de la gestión del Registro de Bienes de Interés Cultural, o que sean conocidos por el mismo, dará lugar a un expediente administrativo de anotación.

2. Las anotaciones posteriores a la inscripción que no supongan rectificación de la misma se harán constar como una nota marginal.

3. El expediente administrativo de anotación habrá de resolverse en un plazo de 6 meses.

Artículo 23. Comunicación entre registros públicos

1. La inscripción, anotación preventiva y cancelación de la inscripción que afecte a bienes inmuebles serán comunicadas al Registro de la Propiedad, y a la Dirección General del Catastro a los efectos de coordinación y concordancia con los datos obrantes en ambos registros públicos.

2. De las inscripciones, anotaciones marginales y cancelaciones en el Registro de Bienes de Interés Cultural que afecten a bienes inmuebles se dará cuenta al Registro de Planeamiento y Gestión Urbanística del Principado de Asturias a los efectos de su inclusión en el mismo y de coordinación y concordancia de los datos obrantes en ambos registros públicos. Dicho Registro será considerado como el Registro común a que se refiere el artículo 27.5 Vínculo a legislación de la Ley 1/2001, de 6 de marzo, en relación a los bienes inmuebles protegidos por la normativa urbanística de los Concejos.

Artículo 24. Consulta pública de los datos del Registro de Bienes de Interés Cultural

1. El Registro de Bienes de Interés Cultural tiene carácter público, pudiendo acceder a sus inscripciones cualquier persona o entidad, pública o privada, interesada en el conocimiento de los correspondientes datos, con los límites y en los términos regulados en la normativa vigente sobre la materia y en este reglamento.

2. El acceso a los documentos que contengan datos referentes a la privacidad de las personas estará reservado a éstas, que podrán solicitar, en su caso, su rectificación o cancelación.

3. La consulta de los datos referidos a la ubicación de bienes muebles será pública únicamente en los supuestos en que resulte exigible la visita pública o los bienes hayan sido objeto de depósito en un centro público, o cuando conste la autorización expresa de su titular.

4. El acceso de las personas interesadas a los datos inscritos en el Registro de Bienes de Interés Cultural a los efectos de consulta se ejercerá mediante la formulación de petición individualizada de la consulta que se desee realizar, referida a los datos de un contenido determinado.

Artículo 25. Acceso de los interesados a la consulta de los expedientes

Las solicitudes de los interesados de acceso a consulta y obtención de copias de los documentos que formen parte de los expedientes podrán ser autorizadas por la Consejería competente en materia de patrimonio cultural en los términos previstos por las normas de procedimiento administrativo, y teniendo en cuenta la legislación sobre protección de datos de carácter personal.

Artículo 26. Resolución de solicitudes

1. Las solicitudes de consulta e investigación se resolverán en el plazo máximo de dos meses desde su recepción

La falta de resolución expresa en el plazo indicado supondrá la autorización de la petición.

2. Las resoluciones que denieguen total o parcialmente la solicitud serán motivadas, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho.

Artículo 27. Publicación y difusión de datos

1. Todos los documentos obrantes en los expedientes de declaración y en el Registro de Bienes de Interés Cultural pueden ser utilizados únicamente con fines de consulta o investigación, en los términos establecidos en los artículos anteriores.

2. Se podrá autorizar la publicación y difusión de datos siempre que se haga constar expresamente la autoría de los datos o imágenes a los que se acceda.

Artículo 28. Certificación y testimonio de asientos

El encargado del Registro de Bienes de Interés Cultural emitirá, con el visto bueno de la persona titular del órgano que lo gestione, los testimonios y certificaciones que sean solicitadas por escrito, siempre que se refieran a datos obrantes en el mismo, y con las limitaciones previstas en los artículos anteriores y en la legislación que resulte aplicable.

CAPÍTULO II

De los bienes incluidos en el Inventario del Patrimonio Cultural de Asturias

SECCIÓN 1.ª INCLUSIÓN DE BIENES EN EL INVENTARIO DEL PATRIMONIO CULTURAL DE ASTURIAS

Artículo 29. Bienes susceptibles de inclusión

1. Los bienes inmuebles podrán incluirse de acuerdo con alguna de las siguientes categorías:

a) Edificio o Construcción Inventariada (IPCA), en el caso de inmuebles que, no siendo declarados de Interés Cultural, tengan un destacado valor patrimonial.

b) Conjunto Arquitectónico Inventariado (IPCA), en el caso de agrupaciones continuas o dispersas de construcciones de notable interés, en un medio rural o urbano, que formen una entidad coherente por la homogeneidad de su estilo o por la huella histórica de los grupos humanos que allí vivieron y puedan ser objeto de delimitación topográfica.

c) Jardín Inventariado (IPCA), en el caso de espacios resultantes de la ordenación de elementos naturales, que no siendo declarados de Interés Cultural, cuenten con un destacado valor patrimonial.

d) Sitio Cultural Inventariado (IPCA), en el caso de parajes o lugares que, no siendo declarados de Interés Cultural, cuenten con un destacado valor patrimonial.

e) Yacimiento Arqueológico Inventariado (IPCA), en el caso de lugares o parajes en que existan bienes muebles o inmuebles susceptibles de aportar datos de interés mediante su estudio con una técnica arqueológica, hayan sido o no extraídos y tanto si se encuentran en la superficie, en el subsuelo o bajo las aguas, que no tengan la entidad suficiente para ser declarados de Interés Cultural, pero que tengan un destacado valor patrimonial.

f) Vía Inventariada (IPCA), en el caso de vías que no tengan la entidad suficiente para ser declaradas de Interés Cultural, pero que tengan un destacado valor patrimonial.

2. A los efectos de la inclusión de bienes en el Inventario, tendrán la consideración de bienes inmuebles, las partes integrantes, pertenencias o accesorios de los edificios y construcciones de suerte que no puedan separarse de ellos sin quebrantamiento de la materia o deterioro del objeto.

3. Los bienes muebles podrán incluirse individualmente o como colección.

Artículo 30. Iniciación del procedimiento de inclusión

1. De conformidad con el artículo 24.1 Vínculo a legislación de la Ley 1/2001, de 6 de marzo, el procedimiento de inclusión de bienes en el Inventario del Patrimonio Cultural de Asturias se iniciará de oficio, mediante resolución de la Consejería competente en materia de patrimonio cultural, bien por propia iniciativa o a petición de parte.

2. Cualquier persona física o jurídica, pública o privada, podrá formular peticiones razonadas de iniciación del procedimiento, aportando documentación suficiente para identificar y describir el bien o bienes de que se trate, incluyendo planimetría y documentación gráfica. La Consejería competente en materia de patrimonio cultural resolverá si procede o no la iniciación. La no iniciación del procedimiento deberá motivarse y notificarse a quienes formularon las peticiones en el plazo máximo de cuatro meses, entendiéndose desestimada la petición si no recae resolución expresa en dicho plazo.

3. El acuerdo de iniciación se publicará en el Boletín Oficial del Principado de Asturias. En el supuesto de inmuebles se notificará a los Ayuntamientos de los concejos donde radiquen los bienes. La incoación será objeto de anotación preventiva en el Inventario del Patrimonio Cultural de Asturias y se comunicará a los mismos efectos al Registro de la Propiedad, al Catastro y al Registro del Planeamiento y Gestión Urbanística cuando se trate de bienes inmuebles.

4. A los solos efectos de facilitar la elaboración del Inventario General, la obligación de comunicación que el artículo 41.1 Vínculo a legislación de la Ley 1/2001, de 6 de marzo, señala a los propietarios o poseedores de bienes muebles se circunscribe a los bienes cuyo valor económico sea igual o superior a las cantidades que a continuación se indican:

a) 90.152 euros cuando se trate de obras pictóricas y escultóricas de menos de cien años de antigüedad.

b) 60.101 euros en los casos de obras pictóricas de cien o más años de antigüedad.

c) 60.101 euros cuando se trate de colecciones o conjuntos de objetos artísticos, culturales y antigüedades.

d) 42.071 euros cuando se trate de obras escultóricas, relieves y bajo relieves con cien o más años de antigüedad.

e) 42.071 euros en los casos de colecciones de dibujos, grabados, libros, documentos e instrumentos musicales.

f) 42.071 euros cuando se trate de mobiliario histórico.

g) 30.051 euros en los casos de alfombras, tapices y tejidos históricos.

h) 18.030 euros cuando se trate de dibujos, grabados, libros impresos o manuscritos y documentos unitarios en cualquier soporte.

i) 9.015 euros en los casos de instrumentos musicales unitarios de carácter histórico.

j) 9.015 euros en los casos de cerámica, porcelana y cristal antiguos.

k) 6.000 euros cuando se trate de objetos arqueológicos

l) 2.404 euros en los casos de objetos etnográficos.

Cuando el propietario o poseedor de un bien mueble desconozca el valor de éste, podrá solicitar a la Comisión de Valoración de Bienes del Principado de Asturias la tasación del mismo, a los efectos de poder cumplir con la obligación establecida en el párrafo anterior.

Artículo 31. Contenido del acuerdo de incoación

1. El acuerdo de incoación del procedimiento para la inclusión de un bien en el Inventario contendrá una memoria descriptiva del bien de que se trate.

2. Si se refiere a bienes inmuebles, el acuerdo deberá indicar también:

a) El tipo de bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 29.

b) Las partes integrantes, pertenencias o accesorios del bien, si las hubiere. Se entenderán por tales cuantos elementos puedan considerarse consustanciales con los edificios y formen parte de los mismos o su entorno.

c) Aquellos bienes muebles vinculados al inmueble que se consideren parte esencial de su historia.

d) La delimitación de la zona de protección, en su caso, afectada por la incoación, motivando expresamente esta delimitación. La zona afectada puede incluir el subsuelo.

e) En el caso de tratarse de bienes clasificados como “Edificios o Construcciones Inventariadas”, “Conjuntos Arquitectónicos” o bienes de otra naturaleza íntimamente contextualizados con los anteriores, la memoria descriptiva deberá contar con un apartado específico en el que se establezca una valoración arquitectónica o urbanística del bien, así como una documentación gráfica que recoja además del plano de situación una planimetría general básica en la que se identifique claramente la zona afectada.

3. Si se refiere a bienes muebles, el acuerdo deberá indicar también:

a) El tipo de bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 29.

b) En el supuesto de que se trate de una colección, la identificación con descripción suficiente de cada uno de los elementos individuales que la componen.

c) La pertenencia, en su caso, al patrimonio documental o bibliográfico de Asturias.

Artículo 32. Condicionamiento de licencias y autorizaciones

El acuerdo de incoación podrá establecer determinaciones que condicionen el otorgamiento de las licencias municipales y de las autorizaciones que resulten exigibles en la zona afectada por la iniciación del procedimiento de inclusión de bienes inmuebles en el Inventario del Patrimonio Cultural de Asturias, que comprenderá el propio bien y el entorno de protección que en su caso se haya propuesto, con el fin de asegurar las necesidades de conservación del bien o bienes afectados así como de evitar que se pongan en peligro de pérdida o destrucción todos o algunos de los valores en presencia o se perturbe el cumplimiento de su función social.

Artículo 33. Examen directo y colaboración en la instrucción del procedimiento

La Consejería competente en materia de patrimonio cultural podrá recabar de los particulares o de cualquier organismo público o privado la información necesaria sobre el bien o los bienes afectados con el fin de conocer las circunstancias del caso concreto. A tales efectos, y previo requerimiento de la citada Consejería, los propietarios o poseedores del bien cuya inclusión en el Inventario se persigue, así como los Ayuntamientos cuando se trate de bienes inmuebles, prestarán también su colaboración, facilitando el examen directo del bien y los documentos e informaciones que se estimen necesarias.

Artículo 34. Contenido del expediente de inclusión

En el expediente de inclusión de un bien en el Inventario del Patrimonio Cultural de Asturias obrarán las siguientes especificaciones:

1. Identificación detallada, incluyendo descripción, datación, promotor o propietario original, autoría y localización.

En el caso de bienes inmuebles esta identificación precisará referencias catastrales, cartográficas y coordenadas ETRS89 que serán incluidas dentro de la documentación contenida en el estudio arquitectónico del bien.

En el caso de bienes muebles, la identificación incluirá también, en su caso, la técnica empleada, materiales, medidas, época, y escuela o estilo. Cuando se trate de una colección de bienes muebles, la identificación incluirá la catalogación de los elementos unitarios que la componen, especificando los datos necesarios para su reconocimiento individual y como colección.

2. Información exhaustiva sobre la evolución histórica del bien, con identificación y datación de los elementos originales, de los añadidos, reformas, restauraciones y otras intervenciones que haya sufrido, y de los bienes muebles históricamente vinculados, en su caso, al inmueble, y aunque no se encuentren en el mismo lugar o hubieran sido separados de él.

3. Informe detallado sobre el estado actual de conservación del bien.

4. Determinación expresa de la compatibilidad de uso con las exigencias de la correcta conservación del bien.

5. Delimitación, en su caso, de Espacios Arqueológicos. De acuerdo con los contenidos del artículo 65 Vínculo a legislación de la Ley 1/2001, de 6 de marzo, en el caso de bienes inmuebles y siempre que se considere oportuno, el expediente de inclusión deberá incorporar la delimitación de estos espacios.

Artículo 35. Contenido del expediente de inclusión en Edificios o Construcciones Inventariadas

En caso de bienes clasificados como Edificios o Construcciones Inventariadas (IPCA), el expediente de inclusión deberá incorporar además de lo señalado en el artículo 34, un Estudio Arquitectónico del que formarán parte los siguientes documentos:

1. Memoria en la que se establezca una valoración del Edificio o Construcción Inventariada (IPCA), incluyendo como mínimo los siguientes apartados:

a) Datos identificativos, de acuerdo con las especificaciones establecidas en el apartado 1 del artículo anterior.

b) Memoria de contenido multidisciplinar referida al edificio y a la parcela en la que se sitúa, que verse sobre las especificaciones establecidas en el apartado 2 del artículo anterior y que deberá ser redactada por titulados o tituladas que reúnan formación académica específica.

c) Valoración arquitectónica.

d) Definición de las relaciones del bien con el área territorial a que pertenece.

e) Estado de conservación.

f) Estudio de usos actuales.

g) Situación urbanística.

2. Criterios de intervención en el Edificio o Construcción Inventariada (IPCA), o en su zona de protección, con el siguiente contenido:

a) Condicionantes previos a la intervención en el bien inventariado o en los inmuebles de su entorno.

b) Intervenciones, actividades, elementos y materiales autorizables y aquellos otros expresamente prohibidos.

c) Medidas a adoptar para garantizar la correcta conservación, mantenimiento y custodia del bien, incluyendo, en su caso, estudios específicos relacionados con sus patologías constructivas que justifiquen la adopción de esas medidas.

d) Tipos de obras o intervenciones sobre el bien inventariado o su entorno para las cuales no será necesaria la obtención de autorización previa de la Consejería competente en materia de patrimonio cultural, en su caso.

e) Definición de aquellas partes del bien inventariado cuya demolición podrá autorizarse sin necesidad de declaración de ruina.

f) Recomendaciones en relación con posibles trabajos de investigación relacionados con el conocimiento histórico del bien, indicando las técnicas de análisis que se consideren adecuadas.

g) Propuesta de régimen urbanístico de protección aplicable.

3. Documentación gráfica que deberá recoger los siguientes tipos de información:

a) Planos e imágenes históricas.

b) Planos de estado actual indicando las fases históricas de intervención.

c) Reportaje fotográfico.

4. Delimitación de la Zona de Protección, en la que se podrá incluir el subsuelo, las infraestructuras, los accidentes geográficos, los elementos naturales, y todo aquello que dé apoyo ambiental o significación histórica al bien y cuya alteración pueda afectar a su valor cultural, a su contemplación o a su estudio. El documento deberá incluir los siguientes apartados:

a) Memoria justificativa, haciendo referencia en sus apartados a la zona de protección propuesta, debiendo incluir la metodología seguida para la delimitación de la misma.

b) Descripción literaria exhaustiva de la delimitación, detallando relación de parcelas catastrales afectadas.

c) Documentación gráfica formada por planos trazados sobre parcelario catastral y fotografías.

d) Análisis y propuestas de intervención de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 del presente artículo.

Artículo 36. Contenido del expediente de inclusión en otros bienes inmuebles

1. En caso de bienes clasificados como Conjuntos Arquitectónicos Inventariados (IPCA), Sitios Culturales Inventariados (IPCA) y Vías Inventariadas (IPCA) el expediente de inclusión deberá incorporar, además de lo señalado en el artículo 34, un estudio arquitectónico y/o urbanístico que contendrá el mismo tipo de documentación que la requerida para el caso de los Edificios y Construcciones Inventariadas, adaptada a las características específicas del bien.

2. En caso de bienes clasificados como Jardines Inventariados (IPCA) el expediente de inclusión deberá incorporar, además de lo señalado en el artículo 34, un estudio paisajístico-arquitectónico. El expediente de inclusión contendrá el mismo tipo de documentación que la requerida para el caso de los Edificios y Construcciones Inventariadas, adaptada a la naturaleza del bien.

Artículo 37. Contenido simplificado de los expedientes de inclusión

Se podrá simplificar, refundir, o incluso suprimir, alguno o algunos de los documentos enumerados en los apartados anteriores siempre que la Consejería competente en materia de patrimonio cultural considere, motivadamente, que la documentación obrante en el expediente es suficiente para definir los valores que hacen al bien merecedor de la inclusión.

Artículo 38. Vista del expediente, trámite de audiencia e información pública

Emitidos los informes previstos en el artículo 24 Vínculo a legislación de la Ley 1/2001, de 6 de marzo, se dará vista del expediente a las personas interesadas para alegaciones. Si el expediente se refiere a bienes inmuebles, simultáneamente y por el mismo plazo, se dará audiencia al Ayuntamiento correspondiente y se abrirá un período de información pública mediante anuncio en el Boletín Oficial del Principado de Asturias. Para la realización de estos trámites, se estará a lo previsto en la propia Ley 1/2001, de 6 de marzo Vínculo a legislación, y en las normas reguladoras del procedimiento administrativo común.

Artículo 39. Contenido de la resolución

1. La resolución por la que se incluya un bien en el Inventario contendrá una descripción detallada y precisa del bien que permita su exacta identificación, incluida, en el caso de bienes inmuebles, la de sus pertenencias y accesorios, si los hubiere, así como los bienes muebles vinculados, a los que también se extenderá la protección no pudiendo ser separados del inmueble sin previa autorización de la Consejería competente en materia de patrimonio cultural.

2. Asimismo, en la resolución constarán con claridad los valores culturales determinantes de su especial protección.

3. Cuando se trate de bienes inmuebles, la resolución podrá incluir la delimitación motivada de la zona de protección afectada por la inclusión del bien en el Inventario, así como las intervenciones respecto de las que sea precisa la obtención de autorización previa de la Consejería competente en materia de patrimonio cultural, de conformidad con lo establecido en el apartado 1, letras d) y e) del artículo 59 Vínculo a legislación de la Ley 1/2001, de 6 de marzo. Todo ello, con independencia de la posible inclusión en la resolución de condiciones especiales referidas a la conservación y criterios básicos de intervención de los bienes afectados, de conformidad con lo establecido en el apartado 3 del artículo 24 de la citada Ley.

4. Cuando en la tramitación del procedimiento se presuma fundadamente la existencia de un yacimiento arqueológico en el bien afectado por la inclusión o en su entorno, la resolución incluirá la declaración formal del lugar como Espacio Arqueológico y delimitará su perímetro, sin que quepan menciones genéricas o áreas indeterminadas.

Artículo 40. Finalización

1. Cualquiera que sea el contenido de la resolución que ponga fin al procedimiento de inclusión, ésta determinará la cancelación de las anotaciones preventivas en el Inventario del Patrimonio Cultural de Asturias y, cuando se trate de bienes inmuebles, en el Registro de la Propiedad. Para esta cancelación será título suficiente la certificación administrativa expedida por la Consejería competente en materia de patrimonio cultural en la que se transcriba la resolución de que se trate.

2. La resolución por la que se aprueba la inclusión de un bien en el Inventario del Patrimonio Cultural de Asturias es de obligada observancia para los Ayuntamientos afectados en el ejercicio de sus competencias en materia de urbanismo, debiendo inscribir el bien inventariado en el Catálogo urbanístico de elementos protegidos previsto en la normativa o instrumento de planeamiento urbanístico vigente. Efectuada la inscripción, el Ayuntamiento lo comunicará a la Consejería competente en materia de patrimonio cultural para su anotación en el Inventario.

Artículo 41. Procedimiento para modificar otras determinaciones

Las determinaciones que se contengan en la resolución por la que se incluya un bien en el Inventario o resulte procedente adoptar con posterioridad, podrán ser modificadas o incluidas con arreglo al mismo procedimiento previsto para la inclusión, sin que sean preceptivos los informes de las instituciones consultivas.

Artículo 42. Exclusión de bienes del Inventario del Patrimonio Cultural de Asturias

1. Se podrá acordar la exclusión parcial de un bien incluido en el Inventario cuando la Consejería competente en materia de patrimonio cultural autorice expresamente la retirada de elementos o partes del bien ante supuestos de amenaza de ruina física inminente, de conformidad con lo establecido en los apartados 3 y 4 del artículo 60.

2. No podrá ser causa determinante para dejar sin efecto la inclusión de un bien en el Inventario del Patrimonio Cultural de Asturias el incumplimiento de las determinaciones a que, en su caso, se hubieren condicionado las licencias o autorizaciones, ni el incumplimiento de las obligaciones de conservación y uso adecuado que, de conformidad con lo establecido en la legislación, incumben a sus propietarios, poseedores y demás titulares de derechos reales.

3. Será título suficiente para las cancelaciones a que hace referencia este apartado la certificación administrativa en la que se transcriba la resolución por la que queda sin efecto la inclusión.

SECCIÓN 2.ª INSCRIPCIÓN DE DATOS EN EL INVENTARIO DEL PATRIMONIO CULTURAL DE ASTURIAS

Artículo 43. Objeto y finalidad

1. Los bienes merecedores de inclusión serán inscritos en el Inventario del Patrimonio Cultural de Asturias con el fin de que quede garantizada su adecuada protección y conocimiento general, y pueda servir de apoyo a las actividades de investigación, haciendo posible su divulgación mediante el acceso y consulta de su contenido.

2. La inscripción tiene carácter declarativo, es obligatoria y se hará de oficio por la Consejería competente en materia de patrimonio cultural cuando alcance firmeza la resolución que los incluya en el Inventario. Dicha inscripción será notificada al titular del bien, y al Ayuntamiento cuando se trate de un inmueble ubicado en su término municipal. Se anotarán en el Inventario todos los actos y negocios jurídicos y las resoluciones administrativas que sobre los bienes en él incluidos recaigan o pudieran afectarles.

Artículo 44. Organización y estructura

1. El Inventario se gestionará por la Consejería competente en materia de patrimonio cultural, que desarrollará las funciones relativas a la formación, conservación y actualización del mismo. La Consejería fijará las condiciones para garantizar la consulta pública, acceso y gestión automatizada de sus contenidos, y definirá las instrucciones que sean necesarias para la recogida de datos y la elaboración de fichas.

2. El Inventario se organizará en las siguientes secciones:

a) De los Bienes Muebles. Se organiza esta sección en las siguientes subsecciones:

1.º. Bienes inscritos a título individual.

2.º. Bienes inscritos como colección.

b) De los Bienes Inmuebles. Esta sección se organizará a su vez con las siguientes subsecciones:

1.º. Edificio o Construcción Inventariada (IPCA).

2.º. Conjunto Arquitectónico Inventariado (IPCA).

3.º. Jardín Inventariado (IPCA).

4.º. Sitio Cultural Inventariado (IPCA).

5.º. Yacimiento Arqueológico Inventariado (IPCA).

6.º. Vía Inventariada (IPCA).

Artículo 45. Régimen de funcionamiento

Las anotaciones preventivas, inscripciones y anotaciones posteriores, rectificación de datos y cancelaciones, la comunicación entre registros públicos, el acceso y la consulta, la publicación y difusión de sus datos, y la emisión de testimonios y certificaciones se regirán por lo dispuesto en los artículos 18, 19 y 21 a 28 inclusive para el Registro de Bienes de Interés Cultural.

Artículo 46. Contenido de la inscripción

De cada bien que se inscriba constarán, cuando así proceda, los siguientes datos:

1. Sobre el bien objeto de inclusión en el Inventario:

a) Denominación.

b) Referencias: código de identificación, organismo autor del registro, fecha de compilación de la ficha y referencias cruzadas a registros relacionados.

c) Descripción.

En el caso de bienes inmuebles la descripción podrá incluir también el detalle de las partes integrantes, pertenencias o accesorios, de los bienes muebles vinculados, del entorno, y otros datos.

En el caso de colecciones de bienes muebles, la descripción hará referencia tanto a la colección misma como a los elementos singulares que la componen.

d) Datos históricos, en función de la naturaleza del bien, entre los que se podrá incluir autor, época, escuela o estilo, cronología, adscripción cultural, lugar del hallazgo u otros datos.

e) Uso y estado de conservación en el momento de su inscripción.

f) Localización. En el caso de los bienes inmuebles deberá constar la referencia catastral, las referencias cartográficas y las coordenadas.

g) Régimen de visitas o, en su caso, los depósitos que se acuerden para la exhibición del bien previstos en el artículo 43 Vínculo a legislación de la Ley 1/2001, de 6 de marzo, que a estos efectos la Consejería competente en materia de patrimonio cultural comunicará al Registro.

h) Otros datos que pudieran ser relevantes en relación con la singularidad del bien.

i) Personas y organismos asociados al bien.

j) Fecha de los datos.

2. Situación jurídica del bien:

a) Titulares del derecho de propiedad, usuarios, poseedores y titulares de derechos reales y arrendamientos: nombre y apellidos o razón social y domicilio, información que no tendrá carácter público.

b) Anticipos reintegrables y subvenciones concedidas para su conservación.

3. Datos administrativos:

a) Número de expediente de inclusión del bien en el Inventario.

b) Incoación: fechas de incoación, de notificación, de publicación oficial y de comunicación al Inventario.

c) Instrucción: instituciones consultivas que emitieron informe, fecha de apertura del trámite de información pública y Boletín Oficial en el que se publicaron la apertura y la duración del trámite. En el caso de inmuebles, el Ayuntamiento o Ayuntamientos oídos en el expediente.

d) Fecha de la resolución y de su publicación.

e) Fecha de notificación a los interesados de la resolución de inclusión del bien en el Inventario.

f) Protección establecida por el planeamiento urbanístico.

4. Documentos gráficos.

Artículo 47. Deber de comunicación de los titulares de los bienes

Los titulares de los bienes incluidos en el Inventario están obligados a comunicar al Inventario todos los actos, negocios jurídicos y resoluciones administrativas que recaigan sobre los mismos y toda alteración que se produzca con posterioridad a la inscripción en los datos contenidos en la misma, incluida la salida de bienes muebles del territorio asturiano.

CAPÍTULO III

De los bienes incluidos en los catálogos urbanísticos

Artículo 48. Bienes catalogables

1. Los bienes inmuebles integrantes del patrimonio cultural de Asturias deberán ser objeto de conservación, recuperación y valorización a través de los instrumentos de ordenación urbanística, de conformidad con lo establecido en la Ley 1/2001, de 6 de marzo Vínculo a legislación, en este reglamento, y en los términos establecidos en su legislación específica.

2. A tales efectos, los Ayuntamientos están obligados a incluir en los catálogos urbanísticos los bienes inmuebles existentes en el término municipal que presenten interés histórico, artístico, etnográfico, industrial, o de cualquier otra naturaleza cultural; entre ellos, los elementos naturales o construidos que aun no poseyendo un interés intrínseco relevante, resulten de un modo u otro irrepetibles, identifiquen y singularicen el paisaje, o formen parte de la imagen y de la memoria histórica del concejo.

3. Los catálogos urbanísticos protegerán los bienes que incluyan aplicando los niveles integral, parcial y ambiental previstos en la normativa urbanística. Se incluirán necesariamente en el nivel de protección integral a los Bienes de Interés Cultural y a los bienes incluidos en el Inventario del Patrimonio Cultural de Asturias.

Artículo 49. Actuación del Principado de Asturias en relación con los catálogos urbanísticos

1. En cualquier momento, y dada la consideración de interés supramunicipal que tiene la protección del patrimonio cultural asturiano, la Consejería competente en materia de patrimonio cultural trasladará a los Ayuntamientos la relación de bienes que, por presentar un interés histórico, artístico, arqueológico, etnográfico, industrial, o de cualquier otra naturaleza cultural, deberán ser tomados en consideración a efectos de su inclusión en los catálogos urbanísticos.

2. Esta Consejería podrá requerir motivadamente a los Ayuntamientos afectados, previa audiencia de los mismos, que incorpore las previsiones establecidas en el apartado anterior, mediante la formulación o modificación del catálogo urbanístico. A tales efectos, concederá un plazo mínimo de tres meses, contado desde la fecha de entrada del requerimiento en el Registro municipal, para el inicio de la tramitación del correspondiente expediente de aprobación o modificación.

Artículo 50. Informes en la tramitación de los catálogos urbanísticos

1. La formulación de los catálogos urbanísticos y sus modificaciones están sujetas a trámite de informe preceptivo previo de la Consejería competente en materia de patrimonio cultural, de conformidad con lo establecido en el apartado 3 del artículo 27 Vínculo a legislación de la Ley 1/2001, de 6 de marzo.

2. El trámite de informe preceptivo previo es independiente y posterior a la consulta previa a la aprobación inicial a la que están sujetos todos los instrumentos de ordenación urbanística para garantizar la coordinación interadministrativa, de conformidad con su legislación específica.

3. Recaído acuerdo de aprobación inicial de los catálogos urbanísticos, o de modificación de los mismos, por el órgano municipal competente se solicitará el informe preceptivo previo a la Consejería competente en materia de patrimonio cultural, con remisión del expediente completo, debidamente diligenciado, quien lo emitirá y comunicará en el plazo de un mes contado desde la fecha de entrada del expediente completo en su Registro.

4. Será preceptiva la solicitud de nuevo informe cuando con posterioridad a su emisión en los términos señalados en el apartado anterior, se introdujeran cambios sustanciales en los criterios y soluciones de la ordenación inicialmente aprobada que afecten a los intereses públicos tutelados por la Consejería competente en materia de patrimonio cultural. Este informe, que habrá de emitirse en el plazo de un mes, se remitirá al Ayuntamiento para que, en su caso, efectúe los correspondientes cambios en el documento de aprobación provisional, con carácter previo a su remisión a la Consejería competente en materia de patrimonio cultural y a la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio del Principado de Asturias, a los efectos de que emita el correspondiente informe o proceda a su aprobación definitiva, de acuerdo con lo previsto en la normativa reguladora de la ordenación del territorio y el urbanismo.

TÍTULO II

Del régimen jurídico general de protección

CAPÍTULO I

Régimen general aplicable a todos los bienes integrantes del patrimonio cultural de Asturias

SECCIÓN 1.ª ACTIVIDAD INSPECTORA

Artículo 51. Competencia

1. La actividad inspectora en materia de patrimonio cultural, que tiene la finalidad de velar por el cumplimiento de las normas de protección de bienes integrantes del patrimonio cultural de Asturias, está atribuida a la Dirección General competente en la materia, sin perjuicio de las funciones que en esta materia poseen las Corporaciones Locales.

2. Las funciones de inspección sobre los bienes integrantes del patrimonio cultural y de las actividades que puedan afectarles serán encomendadas a personal adscrito a la referida Dirección.

3. La persona titular de la Dirección General competente en materia de patrimonio cultural habilitará al personal que deba ejercer la actividad inspectora, acreditándole con una tarjeta de identificación con la finalidad de garantizar la posibilidad de aquel de emplear las facultades atribuidas legalmente.

Artículo 52. Objeto de la actividad inspectora

Son objeto de la actividad inspectora los bienes integrantes del patrimonio cultural de Asturias, cualquiera que sea su titularidad: bienes muebles e inmuebles de interés histórico, artístico, arqueológico, arquitectónico, etnográfico, documental, bibliográfico, patrimonio inmaterial de la cultura popular y tradicional así como las actuaciones y actividades que de forma directa o indirecta incidan en la conservación, protección e investigación de éste.

Artículo 53. Funciones del personal que desarrolle la actividad inspectora

El personal habilitado para el ejercicio de la actividad inspectora tendrá, entre otras, las siguientes funciones:

a) Vigilancia e inspección sobre el cumplimiento de la normativa en materia de patrimonio cultural.

b) Comprobación de denuncias y práctica de cuantas pruebas resulten necesarias en el ejercicio de la actividad de inspección.

c) Realización de las actividades de investigación necesarias dirigidas a obtener la información que se precise.

d) Constatación y denuncia de cuantas anomalías, infracciones e ilegalidades observen.

e) Levantamiento de actas de inspección.

f) Propuesta de adopción de medidas urgentes específicas ante posibles amenazas o destrucción de bienes objeto de protección.

g) Emisión de informes sobre el estado de conservación y utilización de los bienes integrantes del patrimonio cultural asturiano, así como de las intervenciones que sobre los mismos se realicen.

h) Propuesta de adopción de medidas cautelares o cualquier otra actuación que se estime necesaria para el mejor cumplimiento de las respectivas competencias.

Artículo 54. Ejercicio de las actividades de inspección

1. Al personal que desarrolla la actividad inspectora en materia de patrimonio cultural, en el ejercicio de esta función se le atribuyen las siguientes facultades:

a) Acceder y permanecer libremente en cualquier momento y sin previo aviso en los bienes integrantes del patrimonio cultural, lugares donde se desarrollen actividades que puedan afectarles, así como a centros públicos o privados donde se reúnan bienes integrantes del patrimonio cultural, para efectuar los reconocimientos pertinentes y comprobar el cumplimiento de la legislación en esta materia o los actos dictados en su aplicación, con el consentimiento expreso de los afectados y, a falta del mismo, autorización judicial en aquellos casos en los que éste sea legalmente exigible.

b) Acceder a la documentación e información relacionada con el bien que se inspecciona para el adecuado cumplimiento de sus funciones

c) Realizar cualquier tipo de investigación o examen necesario para constatar que se cumplen las normas de protección del patrimonio cultural.

d) Requerir cuanta información, documentación, apoyo y ayuda material precisen para el adecuado cumplimiento de su actividad inspectora.

e) Recabar auxilio de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, y de la Policía Local de conformidad con la legislación vigente.

2. Tanto las Administraciones Públicas como las Entidades relacionadas con el patrimonio cultural colaborarán con el personal encargado de la actividad inspectora facilitándole la información, antecedentes, documentos y datos relevantes necesarios para un adecuado cumplimiento de sus funciones con las limitaciones legalmente establecidas en materia de protección de datos de carácter personal.

3. El personal que desarrolla la actividad inspectora en materia de patrimonio cultural en el ejercicio de sus funciones tendrá las siguientes obligaciones:

a) Identificarse y exhibir su acreditación cuando se halle en el ejercicio de sus funciones, le sea o no requerida, pero no comunicar su presencia si dicha información pudiera perjudicar el éxito de su actuación inspectora.

b) Cumplir el deber de secreto y sigilo profesional.

c) Levantar acta como resultado de la actividad inspectora.

Artículo 55. Colaboración con los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado

1. La Administración del Principado de Asturias y la Administración General del Estado podrán establecer las medidas precisas para el más eficaz desarrollo de la función de inspección, con el fin de fortalecer y mejorar la vigilancia y seguridad de los bienes integrantes del patrimonio cultural y evitar su expoliación, mediante Planes de colaboración específicos con los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado.

2. Los Planes contendrán, al menos, los ámbitos prioritarios de la colaboración, la periodicidad de las inspecciones en función de dichos ámbitos, y el personal y los medios a su servicio.

SECCIÓN 2.ª ÓRDENES DE EJECUCIÓN

Artículo 56. Alcance

1. La Consejería competente en materia de patrimonio cultural podrá dictar órdenes de ejecución para obligar a las personas propietarias, poseedoras y titulares de derechos reales sobre bienes integrantes del patrimonio cultural asturiano a realizar las actuaciones que sean necesarias para dar cumplimiento a los deberes de conservación cultural y uso adecuado establecidos en los apartados 1 y 2 del artículo 28 Vínculo a legislación de la Ley 1/2001, de 6 de marzo.

Los Ayuntamientos estarán igualmente facultados para dictar las órdenes de ejecución a las que se refiere el párrafo anterior respecto de los bienes inmuebles incluidos en los catálogos urbanísticos que no sean Bienes de Interés Cultural o no formen parte del Inventario del Patrimonio Cultural de Asturias.

2. A tales efectos, las órdenes de ejecución obligarán, entre otras posibles medidas, a:

a) Asegurar la integridad de los bienes.

b) Evitar que se ponga en peligro de pérdida, destrucción o deterioro su valor cultural.

c) Adoptar medidas de seguridad.

d) Cesar o rectificar la utilización de los bienes que suponga menoscabo de su valor cultural o perturbe el cumplimiento de su función social.

e) Depositar de forma provisional en un centro público los bienes muebles o los elementos integrantes de bienes inmuebles cuando peligre su conservación o seguridad.

f) Demoler, reponer, reconstruir, retirar los elementos perturbadores o adoptar las medidas que resulten exigibles para reparar los daños causados ilícitamente en los bienes y recuperar el estado que tuvieran con anterioridad al daño.

g) Cesar o rectificar los usos en los entornos delimitados de los bienes inmuebles que desvirtúen los valores que justificaron su inclusión en el Inventario o su delimitación como zona de protección.

3. La iniciación de un procedimiento de declaración de ruina no paralizará ni impedirá que se dicten órdenes de ejecución para la exigencia a sus titulares de los deberes de conservación y uso adecuado.

4. Las medidas a realizar como consecuencia de las órdenes de ejecución reguladas en este reglamento serán adoptadas de conformidad con lo establecido para el cumplimiento del deber urbanístico de conservación de las construcciones, en los términos señalados por la legislación urbanística.

Artículo 57. Procedimiento y contenido

1. Las órdenes de ejecución se dictarán previa tramitación de un procedimiento que podrá iniciarse de oficio o a instancia de parte, en el que deberán emitir informe los servicios técnicos y jurídicos de la entidad que las promueva. En dicho procedimiento deberá asimismo abrirse un trámite de audiencia a las personas propietarias, poseedoras y titulares de derechos reales por un plazo de veinte días, que podrá reducirse a la mitad cuando la urgencia en la intervención, debidamente apreciada por el personal técnico de la entidad promotora, así lo requiera.

2. Las órdenes de ejecución serán motivadas, con explícita referencia a las normas que las justifiquen. Detallarán con precisión las obras y demás actuaciones necesarias a ejecutar, así como el presupuesto estimado y el plazo para el cumplimiento voluntario por la persona propietaria, poseedora o titular del derecho real de lo ordenado, que se determinará en razón directa de la importancia, volumen y complejidad de las obras a realizar.

3. Los plazos de ejecución serán susceptibles de ser prorrogados conforme a lo establecido en la normativa reguladora del procedimiento administrativo común.

4. Las órdenes de ejecución emanadas de la Consejería competente en materia de patrimonio cultural eximirán de la obligación de obtener autorización de la misma para los actos que constituyan su objeto, salvo que requieran proyecto técnico para su ejecución conforme a los artículos 51 Vínculo a legislación y 63 Vínculo a legislación de la Ley 1/2001, de 6 de marzo, en cuyo caso las órdenes de ejecución indicarán el plazo de presentación del mismo. En este caso, el plazo para la realización de las actuaciones a ejecutar comenzará a contar desde la fecha de la aprobación del proyecto técnico.

SECCIÓN 3.ª RUINA

Artículo 58. Ámbito de aplicación

1. La declaración de ruina de un bien inmueble declarado Bien de Interés Cultural, incluido en el Inventario del Patrimonio Cultural o incluido en un catálogo urbanístico con protección integral, o que forme parte de su entorno o zona de protección, así como las actuaciones necesarias para rehabilitar o, en su caso, para autorizar el derribo de los citados bienes deberán sujetarse a lo dispuesto en este reglamento.

2. Será de aplicación supletoria al procedimiento de ruina desarrollado en este reglamento lo regulado en la legislación urbanística.

Artículo 59. Supuestos en que procede la declaración de ruina

1. Procederá la declaración de ruina en cualquiera de los siguientes supuestos:

a) Situación de ruina física irrecuperable. En este caso deberá presentarse la situación de peligro cierto y constatado de derrumbe de la construcción, que sea de imposible reparación por medios técnicos normales.

b) Coste de la reparación de los daños que presenta el bien. En este caso habrá de ser superior al cincuenta por ciento del valor actual de reposición del inmueble excluido el valor del terreno.

2. La determinación del valor actual de reposición del inmueble en los supuestos de ruina se calculará sin atender a coeficiente alguno de depreciación por la edad, pudiendo por contra aplicarse un coeficiente de mayoración, deducido en atención al incremento de valor obtenido en base al interés cultural que dio lugar a la declaración de Bien de Interés Cultural, a la inclusión en el Inventario del Patrimonio Cultural de Asturias o a su catalogación urbanística con nivel de protección integral.

Artículo 60. Adopción de medidas cautelares

1. Cuando los bienes integrantes del patrimonio cultural asturiano amparados por el régimen de protección de Bien de Interés Cultural, incluidos en el Inventario del Patrimonio Cultural o en un catálogo urbanístico con nivel de protección integral se encuentren en situación de amenaza de ruina que ponga en peligro la seguridad pública o la de los moradores, si los hubiere, o la integridad de las construcciones, el órgano municipal competente dispondrá con urgencia una visita de inspección para que por personal técnico municipal con cualificación suficiente, de conformidad con la normativa vigente en materia de ordenación de la edificación, se informe sobre las medidas cautelares necesarias para evitar daños que requiera la edificación y deban efectuarse de forma urgente.

El Ayuntamiento comunicará inmediatamente a la Consejería competente en materia de patrimonio cultural las razones que determinen la urgencia de la actuación y las medidas que pretenda llevar a cabo. La comunicación podrá efectuarse por cualquier vía que asegure la constancia de su recepción, pudiendo emplearse los medios electrónicos, informáticos o telemáticos que garanticen la inmediatez de la remisión.

2. Las medidas cautelares adoptadas ante una situación de amenaza de ruina física inminente no presuponen la declaración de situación legal de ruina.

3. Si por amenaza de ruina física que pusiera en peligro la seguridad o la integridad del propio bien, de las personas o cosas, fuera necesaria la realización de obras sobre el inmueble amenazado que impliquen la eliminación de partes del bien, será precisa la autorización expresa de la Consejería competente en la materia, que se pronunciará en el plazo máximo de dos días a contar desde aquél en el que se haya producido la comunicación.

4. Las medidas que se adopten en el supuesto contemplado en el apartado anterior se ceñirán a los términos de la autorización, y en ningún caso podrán incluir la retirada de más elementos que los estrictamente necesarios para la eliminación de la situación de riesgo para personas o cosas. En todo caso, la eliminación de la situación de riesgo no impedirá la futura rehabilitación o reposición del inmueble a su estado anterior.

A tales efectos, deberá documentarse previamente y de forma exhaustiva el estado del bien, mediante documento suscrito por personal técnico con la habilitación que corresponda según la normativa vigente en materia de ordenación de la edificación, que contenga una memoria descriptiva, reportaje fotográfico a color, planimetrías y la documentación que se considere oportuna con el fin de garantizar la reposición parcial o total del bien inmueble.

5. La ejecución de las medidas adoptadas en los supuestos contemplados en este artículo requerirán que el Ayuntamiento garantice la presencia en las obras de personal técnico con cualificación suficiente de conformidad con la normativa vigente en materia de ordenación de la edificación. Cuando la entidad local carezca de los servicios técnicos necesarios, deberá solicitar el apoyo preciso a la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio del Principado de Asturias.

Artículo 61. Iniciación del procedimiento

1. El procedimiento de declaración de ruina podrá iniciarse de oficio o a instancia de parte interesada, de conformidad con lo dispuesto en la legislación urbanística.

2. Incoado el expediente, deberá comunicarse el acuerdo de incoación y ponerse de manifiesto su contenido, incluidos los informes técnicos, a las personas propietarias, poseedoras, ocupantes legítimas y titulares de derechos reales sobre el inmueble, así como a la Consejería competente en materia de patrimonio cultural, que se tendrá por personada en dicho expediente a partir de ese momento.

Artículo 62. Iniciación de oficio

1. La iniciación de oficio del procedimiento de declaración de ruina se acordará por el Ayuntamiento correspondiente, siendo preceptiva a tales efectos la emisión de informe técnico municipal.

2. En los supuestos de recepción de denuncias sobre la situación parcial o total de ruina de una construcción, el Ayuntamiento podrá acordar la instrucción de una información previa a la incoación de oficio del expediente, consistente en la emisión de un informe técnico municipal, que servirá de base para la incoación del expediente o, en su caso, el archivo de las actuaciones.

Artículo 63. Informe técnico municipal

1. El informe técnico municipal al que hace referencia el artículo 62 deberá ser elaborado y estar suscrito por personal técnico con habilitación suficiente, conforme a la normativa vigente en materia de ordenación de la edificación. Cuando la entidad local carezca de los servicios técnicos adecuados, el referido informe deberá ser solicitado a la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio del Principado de Asturias.

2. El informe deberá reflejar los siguientes extremos: plano de situación o referencia catastral detallada, descripción del inmueble, estado físico del mismo, condiciones de seguridad y habitabilidad, y justificación, en su caso, de causa suficiente para la incoación del procedimiento de declaración de ruina. La específica descripción del inmueble se concretará en planimetrías completas, fotografías a color en las que se aprecie el bien por todos sus vientos, y en su caso, su vinculación a inmuebles de su entorno, así como mediante los medios y/o documentos que el técnico considere oportunos.

3. Si el personal técnico considera que el inmueble se encuentra en situación de ruina física irrecuperable, de conformidad con lo establecido en la letra a) del apartado 1 del artículo 34 Vínculo a legislación de la Ley 1/2001, de 6 de marzo, deberá además señalar en el informe los siguientes datos:

a) Especificación de la existencia de daños que comprometen las condiciones mínimas de seguridad del inmueble.

b) Descripción de los elementos estructurales que deben ser sustituidos y de los que pueden mantenerse en su actual estado.

c) Proporción de los elementos estructurales que deben ser sustituidos con respecto al conjunto de los existentes.

d) Estimación de las obras necesarias.

e) Valoración de las causas del estado de ruina del inmueble.

f) Situación urbanística, planeamiento municipal, catálogo urbanístico, conformidad con la ruina y amenaza de ruina física inminente, de acuerdo con lo previsto en la normativa vigente en materia de ordenación del territorio y urbanismo en el Principado de Asturias.

4. Si el personal técnico considera que el inmueble se encuentra en situación de ruina por exceder el coste de reparación de los daños el cincuenta por ciento del valor actual de reposición, de conformidad con lo establecido en la letra b) del apartado 1 del artículo 34 Vínculo a legislación de la Ley 1/2001, de 6 de marzo, deberá precisar en su informe los siguientes datos:

a) Evaluación del coste de reposición del inmueble sin aplicar coeficiente alguno de depreciación por edad.

b) Estimación de las obras de reparación necesarias.

Artículo 64. Iniciación a instancia de parte

1. El procedimiento de declaración de ruina se podrá iniciar a instancia de las personas interesadas, que deberán hacer constar en el escrito de solicitud, que se dirigirá al Ayuntamiento correspondiente, los datos identificativos del inmueble, el motivo o motivos justificativos de la solicitud de ruina, la relación de personas propietarias, poseedoras, ocupantes legítimos y demás titulares de derechos reales, la fecha de adquisición del inmueble, las obras de conservación y seguridad que se hayan realizado por los titulares hasta la fecha de la solicitud de declaración de ruina y las obras realizadas como consecuencia de las recomendaciones de los informes técnicos correspondientes a, al menos, las dos últimas inspecciones técnicas que hubiera resultado acreditado se realizaran al amparo de lo previsto en la legislación urbanística.

2. Al escrito de solicitud de declaración de ruina se acompañará: informe elaborado y suscrito por personal técnico con la habilitación exigida por la normativa vigente en materia de ordenación de la edificación, en el que se justifique la causa de instar la declaración de ruina, descripción del estado físico del inmueble y acreditación de si cumple con las debidas condiciones de seguridad y salubridad que permitan a sus ocupantes la permanencia en él hasta que se adopte el acuerdo que proceda, y, en su caso, las ayudas económicas existentes para la reparación del inmueble. En su caso, deberá contener las especificaciones establecidas en los apartados 3 y 4 del artículo 63.

3. Si quien solicita la declaración de ruina es la persona propietaria del inmueble, acreditará también su titularidad.

4. A la vista de la documentación presentada por las personas interesadas, se emitirá informe técnico municipal.

Artículo 65. Informe sectorial de la Administración autonómica previo a la resolución del expediente de ruina

1. Instruido el procedimiento, e inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución, el expediente de declaración de ruina completo deberá ponerse de manifiesto a la Consejería competente en materia de patrimonio cultural para que emita informe al respecto.

2. Se considerará que el expediente está completo cuando haya tenido entrada en el Registro de esta Administración autonómica la siguiente documentación:

a) Solicitud de incoación de expediente de ruina por parte de las personas propietarias, poseedoras u otros titulares de derechos reales, o informe de comprobaciones realizadas por los servicios de la administración urbanística, de oficio o en virtud de la denuncia de particulares, de acuerdo con lo previsto en la legislación sobre ordenación del territorio y urbanismo del Principado de Asturias.

b) Relación de personas propietarias, poseedoras o titulares de derechos reales.

c) Resolución de incoación del expediente de declaración de ruina por el órgano municipal competente.

d) En caso de iniciación a instancia de parte, el informe técnico al que se refiere el artículo 64.

e) En caso de iniciación de oficio, el informe técnico municipal al que se refiere el artículo 63.

f) Certificado municipal sobre las obras solicitadas y licencias de obras concedidas para llevar a cabo actuaciones sobre el bien durante los últimos 10 años, expresando el tipo de obras llevadas a cabo.

3. El informe sectorial favorable a la declaración de ruina no implicará en ningún caso autorización de demolición.

Artículo 66. Audiencia a las personas interesadas

Una vez redactada la propuesta de resolución municipal, se concederá trámite de audiencia a las personas propietarias, poseedoras, ocupantes legítimos y titulares de derechos reales sobre el inmueble, por un tiempo no inferior a diez días.

Artículo 67. Efectos de la resolución que declare la ruina

1. La resolución municipal que declare la ruina determinará para la persona propietaria del bien integrante del patrimonio cultural afectado (incluido en la categoría de Bien de Interés Cultural, incluido en el Inventario del Patrimonio Cultural o incluido en un Catálogo urbanístico con protección integral), la obligación de adoptar las medidas urgentes y realizar las obras necesarias para mantener o, en su caso, recuperar la estabilidad y seguridad de la construcción.

2. Excepcionalmente, solo será posible acordar la eliminación de partes del bien o su demolición en los supuestos contemplados en el artículo 54 Vínculo a legislación de la Ley 1/2001, de 6 de marzo, o cuando así lo prevea expresamente el correspondiente instrumento de ordenación urbanística.

3. La resolución de declaración de ruina podrá dar lugar a la incoación de expediente sancionador a fin de depurar responsabilidades por las infracciones que se hayan podido cometer en relación al incumplimiento de los deberes de conservación cultural y uso adecuado.

Artículo 68. Intervención de la Administración autonómica posterior a la resolución del expediente de ruina

1. La resolución municipal de declaración de ruina de un bien integrante del patrimonio cultural, por estar declarado Bien de Interés Cultural, incluido en el Inventario del Patrimonio Cultural o en un catálogo urbanístico con nivel de protección integral se deberá trasladar a la Consejería competente en materia de patrimonio cultural a fin de que proceda a:

a) Emitir un informe favorable en un plazo de veinte días respecto de las obras de mantenimiento o recuperación total o parcial del bien que fuera preciso ejecutar, incluida la rehabilitación.

El informe deberá solicitarse una vez instruido el procedimiento de otorgamiento de licencia municipal para la ejecución de las mismas e inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución. La Consejería podrá dirigir su actuación protectora a la consolidación de los bienes ruinosos, a fin de que se conserven sin variar su estructura actual, cuando la ejecución de obras de restauración o reedificación pueda afectar al valor cultural de los mismos.

b) Autorizar o denegar el derribo, cuando en el expediente de declaración de ruina se hubiera acordado la eliminación total o parcial de partes o elementos del bien afectado.

La resolución de la Consejería competente en patrimonio cultural se producirá previa audiencia por un plazo de diez días al Ayuntamiento afectado, debiendo resolver en un plazo máximo de diez días desde la finalización del plazo de audiencia, de conformidad con lo dispuesto en el régimen de protección a que se halle sometido el bien.

2. Para el resto de bienes integrantes del patrimonio cultural sujetos a categorías de protección inferiores a las señaladas en el punto 1, y con posterioridad a la declaración legal de ruina, el Ayuntamiento deberá comunicar a la Consejería competente en materia de patrimonio cultural la resolución por la cual se otorga licencia para la rehabilitación o el derribo, en la cual deberán señalarse expresamente las condiciones en las cuales se autorizan las actuaciones.

3. La tramitación del expediente de derribo, a falta de previsión de llevar a cabo la reposición del bien, determinará la obligación de modificar el catálogo urbanístico en orden a excluir el bien de su régimen de protección.

4. Cuando en el procedimiento de declaración de ruina correspondiente se establezca la procedencia de autorizar el derribo, el consentimiento no exime a la persona propietaria del inmueble del deber de solicitar licencia urbanística de demolición, condicionándose las obras de demolición a la presentación de una memoria que deberá ser elaborada y estar suscrita por personal técnico con la habilitación suficiente, conforme a la normativa vigente en materia de ordenación de la edificación, en la cual se documentará ampliamente las características del bien afectado.

5. La prohibición de edificar en los solares en los que se haya producido la destrucción de un bien, en los términos establecidos en el apartado 3 del artículo 37 Vínculo a legislación de la Ley 1/2001, de 6 de marzo, deberá inscribirse en el Registro de la Propiedad, en su caso en el Registro municipal de solares no edificables y en el Planeamiento Municipal.

En el caso de tratarse de hórreos, paneras o cabazos, la prohibición afectará a su entorno de protección. En caso de que el planeamiento no lo determine, será el área incluida en el polígono que resulte de trazar una línea paralela a sus lados a una distancia de 25 metros.

SECCIÓN 4.ª IMPACTO AMBIENTAL

Artículo 69. Contenido del estudio de impacto ambiental

El estudio de impacto ambiental que corresponde elaborar al titular del proyecto o promotor de las obras o actividades sujetas a los distintos procedimientos que el ordenamiento jurídico establece para la evaluación del impacto ambiental, deberá contener, por lo que se refiere a la afección en los bienes integrantes del patrimonio cultural asturiano, un apartado específico con los siguientes datos, plasmados sobre documentación planimétrica y fotográfica suficiente para permitir la identificación y valoración de los bienes y su potencial afección:

a) Identificación de los bienes integrantes del patrimonio cultural potencialmente afectados por la actuación proyectada y estado material en que se encuentren. A tales efectos se tendrán en consideración de forma específica los artículos 11, 22, 65, 66, 69, 75, 76 y disposición transitoria tercera de la Ley 1/2001, de 6 de marzo Vínculo a legislación.

b) Identificación y valoración de impactos, positivos o negativos, tanto en la solución propuesta como en sus alternativas.

c) Medidas protectoras y correctoras.

Artículo 70. Informe sectorial

1. El órgano ambiental competente procederá a recabar el informe de la Consejería competente en materia de patrimonio cultural simultáneamente al trámite de información pública.

2. El informe deberá ser emitido en el plazo previsto por las normas de Estudio de Impacto Ambiental (EIA) y de Estudio Ambiental Estratégico (EAE).

3. Cuando los impactos negativos previsibles, tanto en la solución propuesta por el estudio como en sus alternativas igualmente propuestas, o las medidas correctoras previstas no se consideren admisibles, se formulará informe desfavorable, lo que determinará que la declaración de impacto ambiental deba establecer la no conveniencia de ejecutar el proyecto.

Artículo 71. Contenido de la declaración de impacto ambiental y seguimiento de su cumplimiento

1. La declaración de impacto ambiental determinará, a los efectos de la afección al patrimonio cultural, las condiciones en que deba realizarse el proyecto en los términos que resultaran establecidos en el informe sectorial. De dicha declaración se dará traslado a la Consejería competente en materia de patrimonio cultural, así como del otorgamiento de la autorización del correspondiente proyecto.

2. La Consejería competente en materia de patrimonio cultural podrá recabar información de los órganos competentes para el otorgamiento de la autorización del proyecto respecto al cumplimiento de lo establecido en la declaración de impacto ambiental, en lo que atañe a la afección del patrimonio cultural.

Asimismo, la citada Consejería podrá efectuar las comprobaciones necesarias para verificar su cumplimiento, recabando en todo momento el necesario auxilio administrativo, tanto para obtener información como para efectuar las comprobaciones que considere necesarias.

3. De conformidad con lo establecido en la legislación sectorial específica, los órganos sustantivos deberán realizar un seguimiento de los efectos en el medio ambiente de su aplicación o ejecución para, entre otras cosas, identificar con prontitud los efectos adversos no previstos y permitir llevar a cabo las medidas adecuadas para evitarlos.

Artículo 72. Evaluación Ambiental. Contenido del estudio de afecciones al patrimonio cultural

1. Los informes y documentos ambientales exigidos por la normativa sectorial de aplicación en los distintos procedimientos de evaluación de impacto ambiental deberán contemplar listados y localización cartográfica a escala adecuada de todos los bienes que integran el patrimonio cultural de Asturias en el ámbito de influencia del proyecto, así como la evaluación de los efectos previsibles y la enumeración de las medidas preventivas, reductoras y compensatorias necesarias.

2. El estudio de afecciones al patrimonio cultural deberá contener los siguientes apartados:

a) Identificación del promotor de las obras y del equipo redactor del estudio de afecciones.

b) Ubicación del proyecto, con indicación textual y planimétrica sobre cartografía a escala 1/50.000 o 1/25.000 según los casos.

c) Naturaleza, descripción y características del proyecto incluyendo todas sus obras auxiliares y acciones que deban ser tenidas en cuenta.

d) Descripción de las alternativas estudiadas.

e) Inventario del patrimonio cultural que pueda verse afectado por las mismas con descripción textual del bien y fotografías que permitan identificar cada elemento con claridad.

f) Explicación de los posibles efectos sobre estos bienes del patrimonio cultural y valoración de los impactos que se determinen sobre los mismos.

g) En su caso, prospección arqueológica, que habrá de realizarse en la fase de tramitación del proyecto que le corresponda, y que se indicará expresamente en el informe que emita la Consejería competente en materia de patrimonio cultural, ya sea esta la fase de redacción del proyecto, previamente al inicio de las obras, o formando parte del seguimiento arqueológico si lo hubiere.

h) Cuando corresponda, conforme a la legislación sectorial de aplicación, definición de las medidas preventivas, correctoras y compensatorias necesarias para la adecuada protección del patrimonio cultural.

i) En su caso, la forma de realizar el seguimiento que garantice el cumplimiento de las indicaciones y las medidas necesarias.

Entre la documentación gráfica se incluirá una planimetría de detalle, en función de las características del proyecto (1:10.000, 1:5.000, 1:1000, etc.) que muestre la interferencia entre las zonas de ocupación del proyecto, sus obras auxiliares y las demás acciones que deban ser tenidas en cuenta, con el patrimonio cultural.

Artículo 73. Procedimiento de evaluación en el marco de proyectos de parques eólicos

Para el tratamiento del patrimonio cultural en el marco de proyectos de parques eólicos se estará a lo previsto en la normativa sectorial vigente en materia de energía eólica.

SECCIÓN 5.ª ACCESO

Artículo 74. Acceso a los bienes integrantes del patrimonio cultural asturiano

1. La Consejería competente en materia de patrimonio cultural establecerá, de común acuerdo con las personas propietarias, poseedoras y otros titulares de derechos reales sobre Bienes de Interés Cultural o incluidos en el Inventario del Patrimonio Cultural de Asturias, los calendarios previstos para hacer efectivo el derecho de acceso a los mismos en los términos establecidos por la Ley 1/2001, de 6 de marzo Vínculo a legislación.

2. A tales efectos, las personas propietarias, poseedoras y otros titulares de derechos reales sobre los bienes anteriormente descritos deberán comunicar a la Consejería competente en materia de patrimonio cultural en el plazo de un año desde la declaración de Bien de Interés Cultural o de la resolución de inclusión de un bien en el Inventario del Patrimonio Cultural de Asturias las fechas previstas para las visitas, así como cualquier modificación que se produzca en las mismas.

3. Dicha Consejería autorizará, mediante Resolución de su titular, los calendarios previstos, así como las modificaciones, si las hubiera.

SECCIÓN 6.ª CIRCULACIÓN DE BIENES MUEBLES

Artículo 75. Salida del territorio asturiano

1. Las personas propietarias y poseedoras de bienes muebles protegidos con arreglo a alguna de las categorías que contempla la Ley 1/2001, de 6 marzo Vínculo a legislación, deberán comunicar por escrito a la Consejería competente en materia de patrimonio cultural la intención de proceder a sacarlos del territorio del Principado de Asturias con destino a otra parte del territorio español, con un plazo de antelación no inferior a un mes antes de que la salida se produzca. En la comunicación se consignará el código de identificación del bien o, en su caso, el número de anotación preventiva en el registro que corresponda.

2. Comunicada esta circunstancia, cuando se trate de un traslado definitivo la Consejería iniciará el procedimiento de exclusión del bien, y simultáneamente pondrá en conocimiento del órgano competente de la Comunidad Autónoma de destino la citada circunstancia, a los efectos de la posible inclusión del bien en alguna categoría de protección que su legislación contemple. La resolución del procedimiento de exclusión solo producirá efectos cuando la Comunidad Autónoma de destino resuelva protegiendo el bien; si ésta rechazara otorgar protección al mismo, se mantendrá su inscripción en el Registro de Bienes de Interés Cultural de Asturias o en el Inventario del Patrimonio Cultural de Asturias, efectuándose anotación de su nueva ubicación.

SECCIÓN 7.ª COMERCIO

Artículo 76. Registro de personas y entidades dedicadas al comercio de bienes del patrimonio cultural en el ámbito del Principado de Asturias

1. Las personas y entidades que se dediquen habitualmente al comercio de bienes muebles integrantes del patrimonio cultural de Asturias, deberán llevar un libro registro en el que se harán constar las transacciones que efectúen, de manera correlativa.

2. Deberá anotarse en el libro registro:

a) Datos de identificación del objeto.

b) Descripción del objeto.

c) Forma de adquisición del objeto.

d) Procedencia.

e) Las partes que intervienen en la transacción del objeto.

f) Valor estimado del bien.

3. La Dirección General competente en materia de patrimonio cultural es el órgano competente para legalizar este libro registro con carácter previo a su utilización, así como para diligenciar anualmente el mismo.

El libro registro deberá presentarse anualmente para su diligencia en la Dirección General competente en materia de patrimonio cultural, dentro de los tres primeros meses del año natural.

4. El libro registro deberá ser exhibido cuando sea solicitado por la Dirección General competente en materia de patrimonio cultural.

CAPÍTULO II

Del régimen aplicable a los bienes de interés cultural

SECCIÓN 1.ª BIENES MUEBLES

Artículo 77. Intervenciones en bienes muebles

1. Los bienes muebles que hayan sido declarados Bienes de Interés Cultural, singularmente o como colección, y los bienes muebles vinculados a un bien inmueble igualmente declarado, no podrán ser sometidos a tratamiento alguno sin autorización expresa de la Consejería competente en materia de patrimonio cultural.

2. Con el fin de garantizar la salvaguarda de su valor cultural propio, no podrán realizarse sobre los bienes muebles otras actuaciones que las destinadas a su conservación o restauración.

3. Quienes pretendan intervenir en bienes muebles remitirán a la Consejería competente en materia de patrimonio cultural la solicitud correspondiente acompañada de la documentación relacionada en el artículo 78.

4. El procedimiento para la autorización de las intervenciones se regirá por la normativa sobre procedimiento administrativo común.

Con carácter previo a la resolución del procedimiento será emitido informe técnico correspondiente.

Artículo 78. Proyectos técnicos de conservación o restauración de bienes muebles

1. Para la realización de cualquier actuación sobre bienes muebles declarados de Interés Cultural será necesaria la elaboración del correspondiente proyecto de conservación o restauración.

2. El proyecto deberá incluir, como mínimo, la identificación del bien sobre el que se pretenda intervenir, la diagnosis de su estado de conservación, la documentación de las intervenciones previas que hubiera tenido, la justificación de la conveniencia de la intervención, la propuesta completa de actuación a que se va a someter al bien desde el punto de vista técnico y económico, la descripción de la técnica y materiales a utilizar, la autorización del propietario, y la identificación del responsable de la intervención y relación del equipo técnico que llevará a cabo la intervención.

3. Al término de las actuaciones, quien ostente la condición de responsable de la intervención presentará ante la Consejería competente en materia de patrimonio cultural, una memoria de ejecución detallada sobre las actuaciones llevadas a cabo así como del resultado obtenido, que deberán ajustarse en todo caso a los términos de la autorización. Dicha memoria será sometida a informe técnico por los servicios correspondientes de la Consejería competente en materia de patrimonio cultural. En caso de que se aprecien deficiencias o se considere inadecuada, se requerirá que se hagan las correcciones o modificaciones pertinentes en el plazo que se indique.

SECCIÓN 2.ª BIENES INMUEBLES

Artículo 79. Intervenciones en bienes inmuebles sujetas a autorización previa

1. Será necesario obtener autorización previa de la Consejería competente en materia de patrimonio cultural para realizar obras e intervenciones que los particulares o las propias Administraciones Públicas deseen llevar a cabo en los siguientes bienes inmuebles:

a) Monumentos, en todo caso.

b) Jardines Históricos, Conjuntos Históricos, Sitios Históricos, Zonas Arqueológicas y Vías Históricas, en los supuestos que se contemplan en el apartado 2 de este artículo.

c) Entornos de protección de cualesquiera bienes inmuebles declarados, en los supuestos que se contemplan en el apartado 2 de este artículo.

2. Las obras e intervenciones en los bienes inmuebles referidos en las letras b) y c) del apartado 1 de este precepto estarán sujetas a autorización expresa previa de la Consejería competente en materia de patrimonio cultural en los siguientes supuestos:

a) Cuando no haya sido aprobado el planeamiento urbanístico protector a que se refiere el artículo 55 Vínculo a legislación de la Ley 1/2001, de 6 de marzo, y se trate de obras que supongan alteración del volumen, uso objetivo, afecten al diseño interior o exterior, cimentación, estructura, o estuvieran contempladas expresamente a tales efectos en la resolución que declare protegido el bien.

b) Cuando, de haberse aprobado el planeamiento urbanístico protector a que se refiere el artículo 55 Vínculo a legislación de la Ley 1/2001, de 6 de marzo, se trate de obras o intervenciones que no estuvieran previstas en el mismo o se realicen sobre bienes que cuenten con declaración de Interés Cultural a título singular.

3. Las facultades de autorización y la potestad de planeamiento en relación con las Zonas Arqueológicas se ejercerá de acuerdo con los siguientes criterios:

a) Las obras deben ser compatibles con la conservación in situ de los restos que deban permanecer en su emplazamiento original para mantener los valores singulares que motivaron la declaración de la zona como Bien de Interés Cultural.

b) Se delimitará el ámbito concreto donde se sitúan los restos que deben ser conservados in situ y la técnica de conservación a aplicar.

4. El procedimiento para la autorización de las intervenciones se regirá por la normativa sobre procedimiento administrativo común.

Artículo 80. Tramitación de las autorizaciones previas en intervenciones sometidas a licencia urbanística

1. Las personas o entidades que se propongan realizar actividades sometidas a licencia urbanística que afecten a inmuebles declarados Bien de Interés Cultural o incluidos en su entorno y estén sujetas también a previa autorización con arreglo a lo previsto en el artículo anterior, incluirán la solicitud de autorización, acompañada de la documentación a que se refiere el artículo 82, junto con el resto de los documentos que resulten exigibles para la obtención de la licencia urbanística correspondiente.

2. Los Ayuntamientos ante los que se presente la solicitud de licencia urbanística remitirán a la Consejería competente en materia de patrimonio cultural las solicitudes de autorización, acompañadas de la documentación que se hubiere presentado, así como de cuantas consideraciones o informes se consideren necesarios.

3. La autorización podrá establecer la realización de las intervenciones arqueológicas necesarias para la conservación o protección de bienes integrantes del patrimonio arqueológico presentes en el ámbito objeto de licencia urbanística. Estas intervenciones se regirán por lo establecido en el artículo 87.

4. El otorgamiento de la autorización será requisito indispensable para la concesión de la licencia municipal.

Artículo 81. Tramitación de las autorizaciones previas en intervenciones no sometidas a licencia urbanística

Cuando las intervenciones no estén sujetas a licencia urbanística en los términos previstos en el artículo 79, quienes promuevan la actuación remitirán a la Consejería competente en materia de patrimonio cultural junto con su solicitud, la documentación relacionada en el artículo 82, acompañada de una memoria en la que se describan las características de la actuación pretendida y se identifique su localización precisa.

Artículo 82. Proyectos técnicos de intervención en bienes inmuebles

1. Para la realización de actuaciones en Monumentos la solicitud de autorización se acompañará en todo caso del correspondiente proyecto de intervención que podrá estar encaminado a la conservación, consolidación, recuperación, rehabilitación o restauración. Dicho proyecto será redactado con arreglo a lo previsto en el apartado 2 del artículo 51 Vínculo a legislación de la Ley 1/2001, de 6 de marzo, especificando la causa que motiva la intervención, acompañado de documentación gráfica y planimetría, y de acuerdo con los criterios establecidos en el apartado 1 del artículo 57 y en el artículo 58 Vínculo a legislación de la Ley 1/2001, de 6 de marzo.

2. Cuando se trate de intervenciones en Conjuntos Históricos, Jardines Históricos, Sitios Históricos y Vías Históricas o en el entorno de cualesquiera bienes inmuebles declarados de Interés Cultural, la solicitud de autorización se acompañará de una copia del proyecto técnico o de la memoria descriptiva de las actividades exigidos por la legislación urbanística para la obtención de la licencia municipal, incluyendo la documentación que se enumera a continuación, de acuerdo con las características de la misma:

a) Memoria justificativa de la causa que motiva la intervención y del cumplimiento de los criterios establecidos en el apartado 1 del artículo 57 y en el artículo 58 Vínculo a legislación de la Ley 1/2001, de 6 de marzo.

b) Planos de situación general del inmueble y de localización.

c) Documentación fotográfica del inmueble y su entorno.

d) Memoria de calidades de materiales en cubiertas y paramentos exteriores.

e) Memoria de instalaciones que afecten a fachadas y cubiertas.

3. La dirección de las obras de intervención podrá recaer en el autor del proyecto de intervención o en quien ostente la condición de proyectista conforme a la legislación sobre ordenación de la edificación.

4. Al término de las actuaciones, quien ostente la dirección de las obras presentará ante la Consejería competente en materia de patrimonio cultural una memoria de ejecución detallada sobre las actuaciones llevadas a cabo así como del resultado obtenido, que deberán ajustarse en todo caso a los términos de la autorización. Dicha memoria será sometida a informe técnico por los servicios correspondientes de la Consejería competente en materia de patrimonio cultural. En caso de que se aprecien deficiencias o se considere inadecuada, se requerirá que se hagan las correcciones o modificaciones pertinentes en el plazo que se indique.

Artículo 83. Planeamiento urbanístico protector subsidiario

1. De conformidad con lo establecido en el apartado 6 del artículo 55 Vínculo a legislación de la Ley 1/2001, de 6 de marzo, la Administración del Principado de Asturias podrá formular con carácter subsidiario el planeamiento urbanístico a que hace referencia el apartado 2 del citado precepto cuando los Ayuntamientos no hubieran procedido a formular dicho planeamiento protector, o cuando no hubieran modificado o revisado el planeamiento en vigor para adaptarlo a las exigencias de esa Ley en el plazo de seis meses desde que el requerimiento fuera efectuado.

2. La elaboración del planeamiento protector referido en el apartado anterior se llevará a cabo con arreglo al procedimiento establecido en la legislación urbanística. Corresponde a la Consejería competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo del Principado de Asturias su aprobación inicial, así como su aprobación definitiva, tras ser informado por el Consejo del Patrimonio Cultural de Asturias.

CAPÍTULO III

Del régimen aplicable al patrimonio arqueológico, etnográfico e inmaterial

SECCIÓN 1.ª DEL RÉGIMEN APLICABLE AL PATRIMONIO ARQUEOLÓGICO

Subsección 1.ª Disposiciones generales

Artículo 84. Tipos de intervenciones arqueológicas

1. A efectos de su planificación y tramitación administrativa, las intervenciones arqueológicas podrán ser de los siguientes tipos:

a) Intervenciones previstas en el marco de un proyecto de investigación y realizadas por personas físicas con soporte de una institución pública o privada. Se considera que una institución científica presta apoyo a una intervención arqueológica cuando la avala científicamente y hace una aportación de medios técnicos e infraestructura que permita garantizar la continuidad del proyecto de investigación del que se trate.

b) Intervenciones no previstas en un proyecto de investigación, que a su vez podrán ser, en función del momento y de las circunstancias en que se realicen, preventivas o de urgencia.

Las intervenciones arqueológicas preventivas son las que deban realizarse en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 64 Vínculo a legislación de la Ley 1/2001, de 6 de marzo, en los Yacimientos Arqueológicos, o en cumplimiento de lo previsto en el apartado 3 del artículo 89 de este reglamento.

Las intervenciones arqueológicas de urgencia son las que deban ejecutarse cuando concurran circunstancias de peligro de pérdida o destrucción de bienes integrantes del patrimonio arqueológico de Asturias en los casos de suspensiones de obras motivadas por la aparición de hallazgos casuales, y siempre que se descubran restos arqueológicos durante la realización de una obra o actuación en un lugar donde no había indicios de su existencia.

2. La concesión de proyectos de investigación no otorga derecho preferente a la persona solicitante para realizar las intervenciones arqueológicas preventivas o urgentes que hayan de realizarse en el ámbito territorial del mismo.

3. La Consejería competente en materia de patrimonio cultural podrá llevar a cabo directamente, por medios propios o contratados, las intervenciones arqueológicas que, aun no estando impuestas por una norma jurídica, considere convenientes por razones de interés científico, de metodología o de protección del patrimonio arqueológico de Asturias. A tales efectos, podrá ordenar la ejecución de actuaciones arqueológicas en cualquier terreno público o privado en el que se presuma la existencia de bienes integrantes de dicho patrimonio, pudiendo acudir a la ocupación temporal de terrenos, si ello fuera necesario. Para la correspondiente indemnización se estará a lo dispuesto en la legislación sobre expropiación forzosa.

Artículo 85. Actividades arqueológicas

1. Las intervenciones en bienes que formen parte integrante del patrimonio arqueológico podrán englobar uno o varios tipos de las actividades arqueológicas referidas en este artículo.

2. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 63 Vínculo a legislación de la Ley 1/2001, de 6 de marzo, tendrán la consideración de actividades arqueológicas:

a) Las excavaciones arqueológicas, en el subsuelo o subacuáticas, entendidas como las remociones de tierra y el análisis de estructuras realizados con metodología científica, destinadas a descubrir e investigar toda clase de restos históricos, así como los contextos geomorfológicos y paleoambientales relacionados con la historia del hombre y sus orígenes.

b) Las prospecciones arqueológicas, entendidas como las exploraciones superficiales, o subacuáticas, realizadas con metodología científica, dirigidas a la localización y el estudio o examen de datos para la detección de los elementos a que se refiere la letra a) de este apartado.

c) Los muestreos arqueológicos, entendidos como extracciones de muestras en yacimientos.

d) Los análisis arqueológicos de estructuras emergentes, entendidos como la actividad dirigida a la documentación e interpretación estratigráficas de las estructuras arquitectónicas alzadas que forman parte de un inmueble.

e) Los seguimientos arqueológicos, entendidos como tareas de supervisión de remociones de terreno y de ejecución de obras de conservación, restauración o rehabilitación de bienes integrantes del patrimonio cultural de Asturias y de vigilancia y coordinación de obras o trabajos, cuando puedan afectar a los elementos a que se refiere la letra a) de este apartado.

f) Los estudios directos de arte rupestre, entendidos como los trabajos destinados a la reproducción del patrimonio arqueológico orientados a la investigación, documentación gráfica y plástica o cualquier tipo de manipulación o contacto con el soporte de los motivos representados.

g) Las labores de protección, consolidación, restauración y restitución, entendidas como actuaciones que tienen por objeto la conservación y el mantenimiento o la adecuación para la visita pública de los Yacimientos Arqueológicos. Tendrán esta consideración las labores de cerramiento, vallado, dotación de cubiertas, señalización y limpieza de los yacimientos arqueológicos.

h) El empleo de detectores de metales o instrumentos similares de detección de restos culturales en zonas donde se presuma la existencia de bienes arqueológicos.

i) Cualesquiera otras que, con remoción del terreno o sin ella, tenga por finalidad descubrir, documentar, investigar o proteger bienes integrantes del patrimonio arqueológico e impliquen su manejo directo o la intervención sobre ellos o en su entorno.

Artículo 86. Declaración de Espacios Arqueológicos

La declaración y delimitación de los Espacios Arqueológicos a los que se refiere el apartado 2. a) del artículo 65 Vínculo a legislación de la Ley 1/2001, de 6 de marzo, podrá llevarse a cabo:

a) En la declaración de un inmueble como Bien de Interés Cultural.

b) En la resolución del procedimiento por la que se incluya un inmueble en el Inventario del Patrimonio Cultural de Asturias.

Subsección 2.ª Solicitudes y tramitación del procedimiento de autorización de intervenciones arqueológicas

Artículo 87. Autorización

1. De conformidad con lo previsto en el apartado 1 del artículo 63 Vínculo a legislación de la Ley 1/2001, de 6 de marzo, la realización de las intervenciones arqueológicas referidas en el artículo 85 en el ámbito territorial del Principado de Asturias precisará autorización previa y expresa de la Consejería competente en materia de patrimonio cultural.

2. La autorización para el desarrollo de intervenciones arqueológicas se concederá sin perjuicio de la obligación de obtener las demás autorizaciones o licencias necesarias en aplicación de la legislación urbanística u otra cualquiera de carácter sectorial, así como del cumplimiento de cualquier otro requisito que resulte exigible por la legislación vigente.

3. Todas las intervenciones arqueológicas autorizadas serán inspeccionadas y controladas por personal técnico de la Consejería competente en materia de patrimonio cultural.

4. La autorización concedida podrá ser revocada por resolución del órgano autorizante, previo trámite de audiencia a los interesados por un plazo de diez días, por disconformidad de los trabajos con la intervención autorizada o por incumplimiento de las condiciones establecidas en la resolución de autorización.

La resolución de revocación determinará las medidas que proceda realizar para la conservación del yacimiento o de los restos que hubieran aparecido, sin que la revocación exima a la dirección de las intervenciones arqueológicas de las obligaciones establecidas en este reglamento.

El titular de la autorización revocada deberá entregar a la Consejería competente en materia de patrimonio cultural toda la documentación textual, gráfica y fotográfica realizada hasta ese momento.

En caso de revocación de una autorización para una intervención arqueológica preventiva, el promotor de la obra que generó la actividad propondrá una nueva dirección que deberá contar con la aceptación del órgano autorizante.

Artículo 88. Solicitantes de autorización

Podrán solicitar la autorización para el desarrollo de intervenciones arqueológicas las personas físicas, nacionales o extranjeras, que acrediten cumplir los requisitos que se indican en el artículo 91 para asumir su dirección.

En el caso de intervenciones arqueológicas preventivas la solicitud deberá ser presentada por el promotor de las obras.

Artículo 89. Contenido de la solicitud

1. Las solicitudes de autorización para llevar a cabo intervenciones arqueológicas deberán contener los siguientes datos:

a) Datos personales de la persona solicitante.

b) Titulación y datos personales y profesionales de las personas que ejercerán la dirección de la intervención arqueológica.

c) Identificación del área donde se realizará la intervención y su situación exacta, con expresión de las coordenadas geográficas y la representación sobre cartografía general y de detalle.

d) Proyecto técnico detallado y coherente de la intervención, que indique la causa que motiva la intervención, explique los objetivos perseguidos, justifique su necesidad, y en el que se incluya el tipo o tipos de actividades arqueológicas a desarrollar, el programa detallado de los trabajos, la metodología y técnicas a emplear, y, en su caso, toma y análisis de muestras, tiempos de ejecución y especificación de fases si las hubiere y todos aquellos datos que contribuyan a la concreción del proyecto.

e) En las solicitudes derivadas exclusivamente de proyectos de investigación, presupuesto económico detallado de la intervención, acreditando expresamente las fuentes de financiación previstas.

f) Autorización de la persona propietaria de los terrenos donde se desarrollará la intervención arqueológica para la ocupación de los mismos, y del titular de cualquier derecho real sobre el terreno que pueda verse afectado por la intervención. La autorización debe indicar el plazo por el que se concede. Cuando los terrenos sean de dominio público, se acompañarán igualmente las autorizaciones o concesiones correspondientes.

2. En el supuesto de que la solicitud no reúna los requisitos anteriormente señalados se procederá conforme a lo previsto en la normativa sobre procedimiento administrativo común.

3. La solicitud de autorización para llevar a cabo el estudio arqueológico en las intervenciones preventivas previstas en el artículo 65.4 Vínculo a legislación de la Ley 1/2001, de 6 de marzo, deberá contener, además de los datos establecidos en las letras a), b), c), e) y f) del apartado 1 del presente artículo, la explicación del proyecto de obras que genera la intervención arqueológica y el tipo de actuación, el documento acreditativo de la vinculación contractual entre el promotor de las obras y el técnico Director de la intervención, el programa detallado de los trabajos a desarrollar, la metodología y técnicas a emplear, los tiempos de ejecución, con indicación de la fecha de comienzo y terminación, las previsiones analíticas y de conservación, y, en general, los datos precisos para que la Consejería competente en materia de patrimonio cultural pueda determinar la procedencia de la realización del proyecto arqueológico que se contempla en el citado precepto legal.

4. La solicitud de autorización para llevar a cabo intervenciones arqueológicas en el marco de proyectos de investigación deberá contener, además de los datos establecidos en el apartado 1 del presente artículo, la referencia al proyecto de investigación del que forme parte o al que se vincule, concretando su duración, alcance y objetivos. La solicitud deberá ir acompañada igualmente del aval del proyecto de investigación por una institución pública o privada y de la documentación que acredite que dispone de medios económicos e infraestructura necesarios para realizarla.

Artículo 90. Tramitación y resolución del procedimiento

1. La solicitud para realizar una intervención arqueológica se presentará ante la Consejería competente en materia de patrimonio cultural.

2. La solicitud será informada por personal técnico del Servicio correspondiente de la Consejería. El informe deberá pronunciarse expresamente sobre la adecuación técnica del proyecto propuesto y su coherencia. Se dará cuenta de este informe al Consejo del Patrimonio Cultural.

3. La resolución que ponga fin al procedimiento será motivada. En caso de autorizarse la intervención, especificará el plazo en que deberán realizarse las actuaciones y el plazo de entrega de la memoria de ejecución final, la institución donde se depositarán los materiales y, en su caso, los condicionantes a que se sujetará el desarrollo de la misma.

4. La solicitud se resolverá en un plazo de dos meses.

Subsección 3.ª Desarrollo de las intervenciones arqueológicas

Artículo 91. Dirección

1. Todas las intervenciones arqueológicas se realizarán bajo la dirección de una o varias personas que deben reunir los siguientes requisitos:

a) Tener una titulación universitaria en las disciplinas científicas aplicables a la naturaleza del bien y al contenido del proyecto.

b) Experiencia acreditada en intervenciones arqueológicas.

2. En el caso de que la dirección sea ejercida por varias personas, cada una de ellas responde solidariamente de las obligaciones asumidas.

Artículo 92. Comunicación del comienzo y finalización de los trabajos

La dirección de cualquier intervención arqueológica está obligada a comunicar de forma fehaciente a la Consejería competente en materia de patrimonio cultural las fechas de inicio y de finalización de los trabajos, en un plazo máximo de cuarenta y ocho horas.

Artículo 93. Desarrollo de actividades arqueológicas en intervenciones preventivas

El estudio arqueológico previo es independiente del informe favorable de la Consejería competente en materia de patrimonio cultural que resulta igualmente exigible para el otorgamiento de las licencias urbanísticas en Yacimientos Arqueológicos, de conformidad con el apartado 4 del artículo 65 Vínculo a legislación de la Ley 1/2001, de 6 de marzo.

Artículo 94. Paralización de obras para realizar intervenciones de urgencia

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 68 Vínculo a legislación de la Ley 1/2001, de 6 de marzo, si durante la ejecución de obras, cualquiera que sea su naturaleza, se hallan restos con presunto interés arqueológico, el promotor, el constructor, el Director o los responsables de la misma paralizarán los trabajos, adoptarán las medidas adecuadas para la protección de los restos y comunicarán inmediatamente su descubrimiento a la Consejería competente en materia de patrimonio cultural, conforme a lo previsto en el artículo 67.1 Vínculo a legislación de la Ley 1/2001, de 6 de marzo.

2. En caso de incumplimiento de dichas obligaciones, la Consejería competente en la materia ordenará la paralización de las obras, sin perjuicio de la incoación, en su caso, de expediente sancionador.

Si se trata de obras o actuaciones sujetas a licencia municipal, la paralización podrá ser acordada igualmente por el Ayuntamiento.

3. La paralización tendrá una duración inicial máxima de un mes, contado desde la comunicación del hallazgo a la Consejería competente en la materia, o desde la notificación de la paralización si ésta ha sido ordenada por la Consejería o por el Ayuntamiento. En función de las intervenciones arqueológicas que se acuerde realizar, la Consejería podrá levantar la paralización antes de la finalización del citado plazo, o prorrogarla por otro mes, hasta la adecuada valoración y propuesta de tratamiento del hallazgo.

Artículo 95. Realización de intervenciones arqueológicas de urgencia

1. La Consejería competente en materia de patrimonio cultural acordará la realización de intervenciones arqueológicas de urgencia para determinar o, en su caso, preservar los restos arqueológicos que se descubran durante la realización de cualquier tipo de obras en lugares donde no hubiera habido previamente indicios de la existencia de Yacimientos Arqueológicos, y siempre que se produzcan paralizaciones de obras motivadas por la aparición de hallazgos casuales.

2. La resolución por la que se acuerde realizar la intervención debe contener las siguientes indicaciones:

a) Causas que motivan la urgencia de la intervención.

b) Lugar donde se llevará a cabo la intervención y su duración.

c) Alcance y objetivos del proyecto.

3. La resolución debe notificarse a la persona propietaria del terreno afectado, al promotor y al Ayuntamiento correspondiente.

4. Cuando la intervención arqueológica no afecte a todo el ámbito de las obras que hubieren resultado paralizadas, la Consejería competente en materia de patrimonio cultural permitirá su continuación en la parte que no comprometa el estudio de los restos ni la decisión que se deba tomar sobre su protección.

Subsección 4.ª Memoria, inventario y depósito de materiales

Artículo 96. Memoria

1. Terminada una intervención arqueológica, el promotor deberá entregar en el plazo máximo de un año a la Consejería competente en materia de patrimonio cultural una memoria final sobre los resultados de la intervención. Junto con la memoria se adjuntará el documento de depósito de materiales en el Museo Arqueológico de Asturias, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 2 del artículo 99.

2. En el plazo máximo de tres meses desde la presentación de la memoria final, la Consejería competente en la materia resolverá sobre su aceptación, previo informe del servicio técnico correspondiente. En caso de que se aprecien deficiencias o se considere inadecuada, se requerirá, con carácter previo a la resolución, que se hagan las correcciones o modificaciones pertinentes en el plazo que se indique, con interrupción del plazo de resolución de la aceptación.

Artículo 97. Contenido de la memoria

1. La Memoria final de una intervención arqueológica incluirá los siguientes apartados.

a) Introducción y antecedentes administrativos relacionados con los trabajos arqueológicos y, en su caso, con las circunstancias que los han originado.

b) Objetivos de la intervención arqueológica realizada, tanto prácticos en relación con las circunstancias que hayan originado los trabajos, como científicos.

c) Contexto histórico del ámbito en el que se ubica la intervención arqueológica, es decir, la información histórica de la zona, la toponimia del lugar, la documentación histórica referente al entorno, si la hay, y la referencia a las intervenciones arqueológicas realizadas con anterioridad en esa zona, si las hubiere.

d) Ubicación planimétrica general de la intervención arqueológica realizada, en cartografía oficial a escala 1/5.000.

e) Descripción general de los trabajos realizados y su desarrollo.

f) Relación y descripción de las unidades estratigráficas documentadas. Para ello se utilizarán fichas normalizadas y se incluirá un diagrama estratigráfico.

g) Documentación gráfica de los trabajos y de las unidades estratigráficas mediante fotografías y dibujos a escala de detalle (1/10, 1/20, 1/50) de plantas y alzados.

h) Inventario de los materiales localizados conforme a lo previsto en el artículo 90 del presente reglamento.

i) Relación de las muestras tomadas y sus resultados, de acuerdo con las previsiones contenidas al efecto en la resolución de autorización de la intervención.

j) Conclusiones e interpretación de la intervención realizada, con valoración de la misma en su contexto histórico.

2. Se entregará una copia de la memoria en papel y dos copias en formato digital, una de las cuales se presentará en el Museo Arqueológico de Asturias. La copia en papel presentará las fotografías a un tamaño mínimo de 15 cm de ancho, evitando deformar las mismas y quedando prohibida la alteración de la realidad por medios digitales. La copia en formato digital incluirá un documento completo y montado en formato compatible con los visores digitales de documentos habituales. También incluirá los archivos de los textos, fotografías, dibujos y demás información pertinente. La calidad de las imágenes deberá ser siempre la estándar en función de los medios digitales habituales de los que se pueda disponer, previendo en cualquier caso una calidad mínima para la publicación de esas imágenes (300 ppp).

3. Cuando las intervenciones arqueológicas afecten a Bienes de Interés Cultural o a Yacimientos Arqueológicos, se presentará aparte un plano de situación de los trabajos realizados y, en su caso, con la ubicación de las estructuras que se hubieran documentado. Esta copia se archivará en la ficha correspondiente del bien o del Yacimiento.

4. En aquellas intervenciones arqueológicas promovidas por la Consejería competente en materia de patrimonio cultural se entregará, junto con la memoria final, un resumen de la misma para ser publicado. Dicho resumen tendrá una extensión aproximada de diez páginas.

5. En aquellas intervenciones arqueológicas no promovidas por la Consejería competente en materia de patrimonio cultural, la entrega del resumen será voluntaria por parte de la dirección de la intervención, dependiendo de la relevancia científica o patrimonial de los resultados obtenidos.

6. Las intervenciones arqueológicas para las que se prevea su desarrollo en varias campañas anuales deberán presentar memorias anuales con los mismos requisitos que los exigidos para las memorias finales, adecuándose su contenido a los trabajos realizados en cada año. En estos casos, si la dirección de la intervención arqueológica solicita el depósito temporal de los materiales previsto en el artículo 67.5 Vínculo a legislación de la Ley 1/2001, de 6 de marzo, y se autoriza, la información relativa al inventario de materiales a presentar en la memoria anual no precisará el detalle exigido en el apartado primero de este artículo. Sí será necesario hacer una valoración de la cantidad de materiales, el número de cajas que ocupa, una relación de los materiales singulares con foto de los mismos, y una relación de los materiales y muestras que se envían fuera del Principado de Asturias para la realización de estudios puntuales si se da el caso.

7. En el caso de intervenciones arqueológicas de una sola campaña, si la dirección de la intervención arqueológica solicita el depósito temporal previsto en el artículo 67.5 Vínculo a legislación de la Ley 1/2001 de 6 de marzo, y se le autoriza, se retrasará la presentación de la memoria hasta el momento de entrega definitiva de los materiales.

Artículo 98. Inventario de los materiales recuperados

1. Los materiales arqueológicos recuperados durante una intervención arqueológica deberán ser inventariados conforme al modelo establecido al efecto por la Consejería competente en materia de patrimonio cultural.

2. Cuando se estime conveniente por la Consejería competente en la materia la selección de los bienes muebles recuperados, se establecerán, con anterioridad al depósito de las piezas en el Museo Arqueológico de Asturias, los criterios de descarte y el protocolo para realizarlo, así como el tratamiento final de los bienes descartados.

Artículo 99. Depósito de materiales

1. Los bienes muebles procedentes de las intervenciones arqueológicas, debidamente inventariados, deberán ser depositados en el Museo Arqueológico de Asturias junto con una copia de la memoria arqueológica. Desde su recuperación hasta la entrega definitiva en el Museo Arqueológico de Asturias, la dirección será responsable del estado de conservación de los mismos y le serán de aplicación las normas relativas al depósito civil.

El Museo Arqueológico de Asturias extenderá documento de depósito de los materiales recibidos y velará por el cumplimiento de las garantías establecidas por la normativa vigente para su estudio e investigación.

2. La dirección de la intervención arqueológica podrá solicitar por escrito a la Consejería competente en materia de patrimonio cultural que todos o parte de los bienes muebles recuperados puedan permanecer temporal y provisionalmente bajo su custodia a los efectos de su estudio, en el lugar que ésta designe, siempre que no se trate de piezas que necesiten de medidas especiales para su protección o conservación. Durante el período que los bienes permanezcan para su estudio bajo la custodia de la dirección de la intervención, se podrán llevar a cabo funciones de inspección de los bienes y del lugar en que se encuentren cuantas veces se considere necesario. Los bienes no podrán abandonar el territorio asturiano, salvo autorización expresa. Hasta que los bienes no sean entregados en el Museo Arqueológico de Asturias, a la dirección le serán de aplicación las normas relativas al depósito civil.

3. En los casos señalados en el artículo 61.2 Vínculo a legislación de la Ley 1/2001, de 6 de marzo, aquellos objetos y muestras de interés paleontológico que hayan sido separados de su entorno natural y que no guarden relación con la historia del hombre y sus orígenes serán depositados en el Museo del Jurásico de Asturias.

Se exceptúan de esta obligación aquellos restos singulares que contribuyan a aportar mayor conocimiento a la historia de la humanidad, los cuales serán custodiados en el Museo Arqueológico de Asturias.

Asimismo, se exceptúan aquellas otras muestras que por carecer de valor alguno en el ámbito de protección de la Ley 1/2001, de 6 de marzo Vínculo a legislación, una vez documentadas, quedarán a disposición de los investigadores.

Artículo 100.-Consulta, difusión y publicación de memorias

1. Los objetos y los inventarios de materiales arqueológicos procedentes de intervenciones arqueológicas son de consulta pública. La Administración velará por el cumplimiento de la normativa en materia de protección de propiedad intelectual.

2. En el caso de las intervenciones arqueológicas financiadas de forma total o en parte por la Administración del Principado de Asturias, la Consejería competente en la materia tendrá prioridad, en el plazo de dos años, para proceder a la publicación de las memorias correspondientes a dichas intervenciones. Se podrá renunciar a esta prioridad mediante petición expresa de la dirección de las mismas dentro de este plazo. Transcurridos los dos años sin haber sido publicada la memoria, la dirección de la intervención arqueológica podrá publicarla libremente.

3. La prioridad a la que se refiere el apartado anterior no afectará a la posibilidad de que los autores de la memoria utilicen la información y la documentación derivada de la intervención arqueológica en trabajos de difusión especializada o general, siempre y cuando no exista ánimo de lucro.

4. Para todos los demás casos de intervenciones arqueológicas los directores de las mismas o los autores de los estudios incluidos en las memorias deberán enviar dos copias de todo tipo de publicaciones en los que se difunda el resultado de estas intervenciones.

Subsección 5.ª Financiación

Artículo 101.-Financiación de las intervenciones

1. La financiación de los estudios arqueológicos previos en Yacimientos Arqueológicos será a cargo del promotor, público o privado, de las obras o intervenciones que se proyecten en dichos Yacimientos.

2. Los costes de las actividades que conlleve el estudio arqueológico tendrán la consideración de gastos complementarios de la ejecución material de la urbanización, y como tales, estarán incluidos en los gastos de urbanización.

3. Los costes de los trabajos que se realicen para detectar o preservar los restos encontrados en intervenciones preventivas o de urgencia que puedan resultar afectados por obras sujetas al uno por ciento cultural tienen la consideración de aportación al citado uno por ciento.

Artículo 102.-Gestión urbanística de los yacimientos arqueológicos

1. Los Yacimientos Arqueológicos, presuntos o constatados, y aunque permanezcan ocultos, tienen la consideración de dotación urbanística pública que forma parte de la estructura del territorio conforme se define ésta en la legislación urbanística.

Cuando el Yacimiento esté declarado Bien de Interés Cultural, Zona Arqueológica o esté incluido en el Inventario del Patrimonio Cultural de Asturias, dada la relevancia del interés cultural en presencia, tendrá la consideración de dotación supramunicipal. En el resto de los casos, tendrá la consideración de dotación municipal.

2. Los Planes Generales de Ordenación considerarán a los Yacimientos Arqueológicos como sistemas generales, a los efectos de la obtención de los terrenos por alguno de los procedimientos de gestión urbanística, y podrán incluirlos o adscribirlos a polígonos o unidades de actuación con exceso de aprovechamiento urbanístico real, de conformidad con lo establecido en la legislación urbanística.

SECCIÓN 2.ª DEL RÉGIMEN APLICABLE AL PATRIMONIO ETNOGRÁFICO

Subsección 1.ª De la protección de hórreos, paneras y cabazos

Artículo 103.-Traslado de hórreos y paneras

1. El traslado de hórreos y paneras deberá ser autorizado por los Ayuntamientos de origen y destino, previo informe vinculante de la Consejería competente en materia de patrimonio cultural.

2. La solicitud de traslado de un hórreo o panera habrá de contener la siguiente documentación:

a) Justificación de la solicitud de traslado.

b) Descripción del bien etnográfico, en la que se tengan especialmente en cuenta cuestiones como la existencia, en su caso, de decoraciones o inscripciones.

c) Documentación fotográfica que muestre el estado actual del bien etnográfico, así como de su emplazamiento y fotografías del nuevo emplazamiento propuesto.

d) Identificación de las personas propietarias iniciales y finales, en su caso, del bien etnográfico.

e) Localización de la parcela de origen y destino sobre cartografía catastral (polígono y parcela o referencia catastral completa de 20 dígitos).

f) Documento técnico que deberá contener como mínimo memoria que detalle las obras a ejecutar, materiales y medios técnicos a aplicar para el desmontaje, la instalación y reparación del bien etnográfico, presupuesto, y planos en planta y alzado en el que se reflejen el sistema de sustentación, y se indiquen las dimensiones y cotas.

g) Informe técnico municipal del Ayuntamiento de destino respecto de la viabilidad urbanística de la implantación del bien etnográfico en la parcela, en el que se acreditará que el traslado se produce dentro de una zona que presenta las mismas características tipológicas.

h) Justificación de la existencia de una vivienda en la parcela de destino, a la cual se vinculará el bien etnográfico.

3. El traslado de un hórreo o panera de un concejo a otro supondrá la modificación del catálogo urbanístico de protección de ambos, en un caso para excluir el elemento del listado de bienes protegidos y en el otro para incorporarlo, haciendo constar en la correspondiente ficha de catalogación el origen del elemento, procedente de un traslado autorizado.

Artículo 104.-Usos en hórreos, paneras y cabazos

Sólo serán autorizables los usos de hórreos, paneras y cabazos que no menoscaben su valor cultural, entendiéndose que en cualquier caso menoscaban dicho valor cuando se pone en riesgo su conservación. Para favorecer la preservación de este tipo de construcciones se articularán fórmulas de aprovechamiento y puesta en valor respetuosas con la naturaleza y usos tradicionales de estos bienes etnográficos, tal y como aparece recogido en el Derecho Consuetudinario Asturiano.

Subsección 2.ª De la protección de los bienes inmateriales

Artículo 105.-Bienes inmateriales

La Consejería competente en materia de patrimonio cultural adoptará las medidas previstas en los artículos siguientes para garantizar la salvaguarda y difusión de los bienes inmateriales existentes en Asturias con valor cultural y con significado para la identidad y la memoria colectiva de los asturianos.

Artículo 106.-Censo del Patrimonio Cultural Inmaterial de Asturias

1. Se crea el Censo del Patrimonio Cultural Inmaterial de Asturias con la finalidad de reflejar e identificar las manifestaciones culturales inmateriales de Asturias, con sus datos básicos. Este censo estará adscrito a la Dirección General competente en materia de patrimonio cultural, y se podrán incorporar al mismo referencias a expresiones inmateriales recogidas en el Archivo de la Tradición Oral de Asturias y en distintos centros de documentación, públicos o privados, existentes en Asturias.

2. Cualquier persona física o jurídica podrá solicitar la inscripción en el Censo del Patrimonio Cultural Inmaterial de Asturias de aquellas manifestaciones que puedan ser representativas del patrimonio inmaterial asturiano. La Consejería competente en materia de patrimonio cultural procederá, mediante resolución de su titular, a su inclusión en el Censo, incorporando la información que se enumera en el siguiente apartado.

3. El Censo de Patrimonio Cultural Inmaterial de Asturias contará con una ficha relativa a cada manifestación inmaterial de interés patrimonial que exista en la Comunidad. En dicha ficha deberán constar, al menos, los siguientes campos:

a) Identificación de la manifestación cultural inmaterial y del sujeto o colectivo protagonista.

b) Caracterización de sus elementos.

c) Percepción del sujeto o colectivo protagonista.

d) Interpretación, riesgos y diagnóstico.

Artículo 107.-Protección de las manifestaciones del patrimonio cultural inmaterial de Asturias

1. En función del interés de cada una de las manifestaciones del patrimonio cultural inmaterial de Asturias que se censen de acuerdo con lo señalado en el artículo 107, se podrán otorgar a las mismas distintos niveles de protección:

a) Documentación en el propio Censo del Patrimonio Cultural Inmaterial de Asturias.

b) Declaración, en el caso de las manifestaciones más significativas y relevantes desde el punto de vista identitario y cultural, como Bien de Interés Cultural de carácter inmaterial, lo que conllevará su inscripción en el Registro de Bienes de Interés Cultural.

2. En el caso de que se estime que el nivel de protección adecuado para una manifestación del patrimonio cultural inmaterial sea su declaración como Bien de Interés Cultural, se seguirá el procedimiento previsto en la Ley 1/2001, de 6 de marzo Vínculo a legislación, y en este reglamento.

Artículo 108.-Plan de Patrimonio Cultural de Asturias

El Plan de Patrimonio Cultural de Asturias, regulado en al artículo 96 Vínculo a legislación de la Ley 1/2001, de 6 de marzo, fomentará la realización de estudios científicos y actividades artísticas relacionadas con el patrimonio cultural inmaterial, así como la implementación de medidas encaminadas a garantizar la viabilidad de este patrimonio, comprendidas las acciones de identificación, investigación, protección, promoción, valorización y revitalización.

Disposición adicional primera. Inscripción en el Registro de Bienes de Interés Cultural de Asturias

1. Serán objeto de inscripción en el Registro de Bienes de Interés Cultural de Asturias los bienes declarados por ministerio de la Ley 16/1985, de 25 de junio Vínculo a legislación, del Patrimonio Histórico Español, así como los recogidos en sus disposiciones adicionales primera y segunda, que se encuentren ubicados en el territorio asturiano o estén relacionados con la historia y la cultura de Asturias. La inscripción se hará de oficio, previa comunicación a la Administración General del Estado. Será título suficiente para la inscripción la certificación administrativa expedida por la autoridad a la que corresponda la protección del bien, en la que se transcriba la resolución correspondiente.

2. Asimismo, serán objeto de inscripción en el Registro los bienes declarados mediante decreto del Consejo de Gobierno del Principado de Asturias con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1/2001, de 6 de marzo Vínculo a legislación.

Disposición adicional segunda. Ayudas con carácter de anticipo reintegrable

En los supuestos que la Consejería competente en materia de patrimonio cultural dispense ayudas con carácter de anticipo reintegrable podrá exigir al beneficiario, una vez concluidas las obras para las que se concedan, el otorgamiento de escritura en la que se determinen las cantidades adeudadas y se acuerde transformar el crédito en hipotecario, a los efectos de convertir la correspondiente anotación en el Registro de la Propiedad en inscripción de hipoteca, de conformidad con lo establecido en la legislación hipotecaria.

Disposición adicional tercera. Conversión a euros de las cuantías de las multas

1. Las cuantías de las multas establecidas en el apartado 1 del artículo 111 Vínculo a legislación de la Ley 1/2001, de 6 de marzo, se entenderán convertidas a euros en los términos que se indican a continuación:

a) Para las infracciones leves, multa de entre 90,15 a 3.005,06 €

b) Para las infracciones graves, multa de entre 3.005,06 a 150.253,03 €

c) Para las infracciones muy graves, multa de entre 150.253,03 a 901.518,16 €

2. Corresponderá al titular de la Consejería competente en materia de patrimonio cultural la imposición de sanciones de hasta 150.253,03 euros, y al Consejo de Gobierno las sanciones de más de 150.253,03 euros.

Disposición transitoria primera. Intervenciones en bienes muebles declarados de Interés Cultural con anterioridad a la entrada en vigor de este reglamento

1. Las actuaciones a realizar en bienes muebles cuyos procedimientos de declaración de Interés Cultural se hubieran resuelto con anterioridad a la entrada en vigor de este reglamento precisan, además de la documentación a que se hace referencia en el artículo 96 del presente reglamento, de una memoria histórica en la que conste la identificación detallada del bien, incluyendo descripción, datación, promotor o propietario original, autoría, localización, técnica empleada, materiales, medidas, época, y escuela o estilo, así como la información exhaustiva sobre su evolución histórica, con identificación y datación de los elementos originales, de los añadidos, reformas, restauraciones y otras intervenciones que haya sufrido.

2. Las memorias históricas a que hace referencia el apartado anterior serán redactadas por personas que reúnan formación académica específica en las disciplinas científicas aplicables a la naturaleza del bien mueble.

Disposición transitoria segunda. Intervenciones en bienes inmuebles declarados de Interés Cultural con anterioridad a la entrada en vigor de este reglamento

1. Las actuaciones a realizar en bienes inmuebles cuyos procedimientos de declaración de Interés Cultural se hubieran resuelto con anterioridad a la entrada en vigor de este reglamento precisan, además de la documentación a que se hace referencia en el artículo 82 del presente reglamento, de una memoria histórica en la conste la descripción detallada del bien, datación, promotor o propietario original, autoría, evolución histórica, con identificación y datación de los elementos originales, de los añadidos, reformas, restauraciones y otras intervenciones que haya sufrido. Asimismo, requerirán las especificaciones a que hace referencia los artículos 6 y 7 del presente reglamento, cuando no consten previamente en el expediente de declaración o no estuvieran actualizadas.

2. Las memorias históricas a que hace referencia el apartado anterior serán redactadas por personas que reúnan formación académica específica en las disciplinas científicas aplicables a la naturaleza del bien.

Disposición transitoria tercera. Procedimiento de declaración de ruina

Los expedientes de declaración de ruina iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente reglamento, se regirán por las disposiciones vigentes en el momento de inicio de los mismos.

Disposición transitoria cuarta. Resultados de intervenciones arqueológicas

Las estructuras y materiales arqueológicos recuperados como resultado de intervenciones arqueológicas autorizadas y no finalizadas a la fecha de entrada en vigor de este reglamento, no se someterán a las prescripciones del presente reglamento.

Disposición transitoria quinta. Autorización de obras en los trayectos asturianos del Camino de Santiago

En tanto no se proceda a la aprobación del Plan Especial a que hace referencia la disposición adicional quinta de la Ley 1/2001, de 6 de marzo Vínculo a legislación, las obras y demás actuaciones que se realicen en las zonas afectadas por la delimitación provisional de los trayectos asturianos incluidos en la declaración del Camino de Santiago como Conjunto Histórico requerirán autorización de la Consejería competente en materia de patrimonio cultural, de conformidad con lo establecido en el artículo 50 Vínculo a legislación de la citada Ley 1/2001, de 6 de marzo y en el artículo 79 del presente reglamento.

Disposición transitoria sexta. Comunicación de calendarios de visitas a los bienes integrantes del patrimonio cultural asturiano

En el plazo de cinco años desde la entrada en vigor del presente reglamento las personas propietarias, poseedoras y otros titulares de derechos reales sobre bienes de interés cultural o incluidos en el Inventario del Patrimonio Cultural de Asturias deberán comunicar a la Consejería competente en materia de patrimonio cultural el calendario de visitas previsto para hacer efectivo el derecho de acceso a los mismos en los términos establecidos por la Ley 1/2001, de 6 de marzo Vínculo a legislación.

Disposición derogatoria única. Normativa del Principado de Asturias que se deroga

Quedan derogadas a la entrada en vigor del presente reglamento las disposiciones de igual o inferior rango emanadas de los órganos de la Comunidad Autónoma que se opongan a lo previsto en el mismo.

Disposición final primera. Desarrollo normativo

Se autoriza a quien sea titular de la Consejería competente en materia de patrimonio cultural a dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo e interpretación de este reglamento.

Disposición final segunda. Entrada en vigor

El presente reglamento entrará en vigor a los seis meses de su publicación en el Boletín Oficial del Principado de Asturias.

Comentarios

Escribir un comentario

Para poder opinar es necesario el registro. Si ya es usuario registrado, escriba su nombre de usuario y contraseña:

 

Si desea registrase en www.iustel.com y poder escribir un comentario, puede hacerlo a través el siguiente enlace: Registrarme en www.iustel.com.

  • Iustel no es responsable de los comentarios escritos por los usuarios.
  • No está permitido verter comentarios contrarios a las leyes españolas o injuriantes.
  • Reservado el derecho a eliminar los comentarios que consideremos fuera de tema.

Revista El Cronista:

Revista El Cronista del Estado Social y Democrático de Derecho

Lo más leído:

Secciones:

Boletines Oficiales:

 

© PORTALDERECHO 2001-2024

Icono de conformidad con el Nivel Doble-A, de las Directrices de Accesibilidad para el Contenido Web 1.0 del W3C-WAI: abre una nueva ventana