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Biotopo Protegido de Meatzaldea - Zona Minera de Bizkaia

18/03/2015
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Decreto 26/2015, de 10 de marzo, por el que se declara el Biotopo Protegido de Meatzaldea - Zona Minera de Bizkaia (BOPV de 17 de marzo de 2015). Texto completo.

DECRETO 26/2015, DE 10 DE MARZO, POR EL QUE SE DECLARA EL BIOTOPO PROTEGIDO DE MEATZALDEA - ZONA MINERA DE BIZKAIA.

La secular explotación de los filones de hierro hasta principios del siglo XX en un amplio territorio al noroeste de Bizkaia, ha sido la causa de la denominación de esta área como Meatzaldea o Zona Minera de Bizkaia. Dicha explotación dio lugar a un paisaje de gran singularidad, único en la Comunidad Autónoma del País Vasco, cuyos valores están asociados al legado minero y a su patrimonio cultural, siendo el paraje conocido como “Alta de Galdames” o monte “Grumeran” uno de los mejores representantes en ese sentido.

Desde el punto de vista paisajístico y geomorfológico, el modelado kárstico del área posee numerosas manifestaciones externas (dolinas, fuentes, sumideros...), entre los que destacan los lapiaces de agujas, mientras que en el subsuelo, existe una de las mayores densidades de cavernamiento de la Comunidad Autónoma del País Vasco. El ámbito del presente Decreto recoge el sistema kárstico de esta zona como una unidad integrada, lo que supone una oportunidad única para realizar una planificación a nivel de unidad geomorfológica, tanto del endokarst como de la superficie, analizando conjuntamente sus procesos e interrelaciones. Al margen del karst, las cicatrices dejadas por la extracción del hierro suponen uno de los mayores atractivos paisajísticos de esta área. La estructura de filones propia de las calizas ha dado lugar a un paisaje singular protagonizado por las espectaculares cortas mineras nacidas del vaciado de esos filones de hierro. Estos filones han sido identificados como lugar de interés geológico con el código 141 “Filones de hierro” en Laia-El Sauco (Galdames) en el Inventario de la Comunidad Autónoma del País Vasco. La excepcionalidad del valor de este sistema kárstico, hace necesario establecer un régimen de protección que frene los impactos existentes y prevenga las amenazas, principalmente las físicas como remociones y alteraciones de sustrato, todo tipo de vertidos, las actividades extractivas mineras o cualquier otra actividad que pueda alterar las condiciones del karst, incluido el expolio de posibles yacimientos mineralógicos o paleontológicos presentes o que se pudieran hallar.

Los valores culturales están asociados a varios monumentos megalíticos, reconocidos como Bien Cultural, y numerosas “haizeolak” o ferrerías de monte, vestigios de la actividad minera desarrollada en el área entre la Edad Media y el desarrollo de la industria moderna. Es durante esta época cuando se fragua un importante patrimonio minero, compuesto por minas, poblados, cargaderos y lavaderos de mineral, así como otras infraestructuras mineras. Este legado, hoy en día en diferentes estados de conservación, son una mezcla de valores arquitectónicos y tecnológicos, en algunos casos de gran significancia social y que muestran una enorme transformación del entorno natural.

El patrimonio natural destaca sobre todo en lo referente a la geodiversidad asociada al karst pero no hay que olvidar la presencia de algunos hábitats de interés, como los bosques de los barrancos de Aranaga, del Cepal y del Grazal, el encinar del pico de La Cruz, arroyos y zonas húmedas, pastos de diente y brezales, etc. De forma especial, especies de fauna amenazada como los quirópteros cavernícolas o rapaces rupícolas que por su carácter vulnerable hacen deseable el establecimiento de medidas que garanticen su conservación.

Por otro lado, dentro del área propuesta se integra la cumbre del Monte Eretza, con 887 metros de altitud, y otras cimas que los montañeros recorren habitualmente, al tratarse de importantes hitos paisajísticos en la zona.

Por tanto, en este espacio concurren las circunstancias precisas, previstas en el artículo 10 Vínculo a legislación del Decreto Legislativo 1/2014, de 15 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Conservación de la Naturaleza del País Vasco, para su declaración como Biotopo Protegido, ya que se trata de un espacio con formaciones de notoria singularidad, rareza, espectacular belleza o destacado interés científico que se consideran merecedores de una protección especial. En este espacio, sin embargo, no es legalmente exigible la instauración de un Plan de Ordenación de los Recursos Naturales, dado que no reúne los requisitos para considerarse incluido en la categoría que la normativa básica tipifica de Reserva Natural (categoría I propuesta en la Asamblea General de la UICN de 1997), y que viene recogido en el artículo 20 del texto refundido de la Ley de Conservación de la Naturaleza del País Vasco para exigir en el mismo la aprobación de un Plan de Ordenación de los Recursos Naturales. Además, la consecución de los objetivos de conservación precisos y destacados en el proceso de participación, así como la ágil gestión que deben presidir en este espacio se alcanzan mediante el régimen previsto en el articulado de este Decreto, sin necesidad de un Plan de Ordenación de los Recursos Naturales. Por ello, procede archivar el procedimiento iniciado por Orden de 13 de junio de 2006 de elaboración y aprobación del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales del área de los Montes de Triano (BOPV n.º 129, de 7 de julio) y modificada por Orden de 18 de mayo de 2011 (BOPV n.º 123 de 29 de junio), y con ello dejar sin efecto el régimen preventivo que instaura el artículo 9.1 del texto refundido de la Ley de Conservación de la Naturaleza del País Vasco.

Además, en aplicación de lo establecido en el artículo 34 Vínculo a legislación de la Ley 42/2007, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, el biotopo protegido objeto del presente Decreto se asimila a la categoría de Paisaje Protegido de la citada Ley.

Durante la tramitación, se han observado las previsiones y principios de la Ley 27/2006, de 18 de julio Vínculo a legislación, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente (incorpora las Directivas 2003/4/CE y 2003/35/CE), y a tal fin se ha consultado al público cuando todas las posibilidades estaban abiertas.

En virtud del artículo 19 del texto refundido de la Ley de Conservación de la Naturaleza del País Vasco, aprobado por Decreto Legislativo 1/2014, de 15 de abril Vínculo a legislación, a propuesta de la Consejera de Medio Ambiente y Política Territorial y previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión del celebrada el día 10 de marzo de 2015,

DISPONGO:

Artículo 1.- Objeto.

Se declara el Biotopo Protegido de Meatzaldea - Zona Minera de Bizkaia para proteger, conservar y poner en valor los patrimonios natural, paisajístico y cultural a través de la regulación de usos y actividades que se acompaña a este Decreto, y en los términos previstos en el artículo 21 del texto refundido de la Ley de Conservación de la Naturaleza del País Vasco, aprobado por Decreto Legislativo 1/2014, de 15 de abril Vínculo a legislación.

Artículo 2.- Objetivos.

1.- La declaración de este Biotopo Protegido del área de Meatzaldea - Zona Minera de Bizkaia, tiene los siguientes objetivos generales:

a) Asegurar la protección del paisaje, evitando su degradación y promoviendo su puesta en valor.

b) Garantizar la conservación del patrimonio natural y geológico, incluyendo el endo y exokarst.

c) Asegurar la conservación del patrimonio cultural, incluyendo el patrimonio arqueológico y los restos de la actividad minera.

d) Mantener y desarrollar los usos tradicionales bajo criterios de sostenibilidad y de forma compatible con la conservación del paisaje y del patrimonio natural y cultural.

e) Ordenar las actividades de ocio y uso público en el medio natural, de forma compatible con la conservación de los valores del área.

2.- El cumplimiento de estos objetivos generales se concreta en objetivos específicos que se implementan de acuerdo con las disposiciones asociadas a cada uno de ellos según lo establecido en los artículos 5 a 9 del presente Decreto.

Artículo 3.- Ámbito territorial.

1.- El Biotopo Protegido de Meatzaldea - Zona Minera de Bizkaia comprende el área geográfica grafiada en el anexo del presente Decreto.

2.- El Biotopo Protegido de Meatzaldea - Zona Minera de Bizkaia abarca una superficie de 957,5 ha, correspondiente a los términos municipales de Galdames y Güeñes, en el Territorio Histórico de Bizkaia, que incluye una parte significativa del monte Grumeran o Alta Galdames.

Artículo 4.- Zona periférica de protección.

1.- A fin de contribuir al cumplimiento de los objetivos establecidos para el Biotopo Protegido de Meatzaldea - Zona Minera de Bizkaia, así como evitar los posibles impactos ecológicos y paisajísticos procedentes del exterior, se establece una zona periférica de protección. Dicha zona tiene un total de 261,5 ha y se encuentra grafiada en el anexo del presente Decreto.

2.- En el ámbito de la zona periférica de protección no podrán realizarse actos de transformación de la realidad física o biológica o que puedan impedir o dificultar el cumplimiento de los objetivos establecidos en el artículo 2 del presente Decreto.

3.- En los procedimientos autorizatorios de toda actuación susceptible de producir los efectos previstos en el apartado anterior se solicitará preceptivamente informe del órgano gestor del Biotopo, quien además podrá limitar aquí las actividades que pueda afectar o alterar la realidad física o biológica del Biotopo Protegido.

Artículo 5.- Objetivos específicos y disposiciones para la protección del paisaje.

La consecución del objetivo general de protección del paisaje en el Biotopo Protegido se llevará a cabo mediante el cumplimiento de dos objetivos específicos y las disposiciones asociadas a los mismos:

a) Objetivo específico 5.1: asegurar la conservación del paisaje actual mediante la prohibición de implantación o intensificación de usos no compatibles con la conservación de la calidad del mismo.

1.- Son usos prohibidos en el Biotopo Protegido:

a) Nuevas infraestructuras, incluyendo vías de transporte, líneas de tendido aéreo, líneas subterráneas, instalaciones técnicas de servicios de carácter no lineal, parques eólicos, escombreras o vertederos.

b) Nuevas edificaciones y usos constructivos, exceptuándose, previo informe del órgano gestor, aquéllos que vayan dirigidos a la protección y gestión del propio espacio, o aquellos que sean autorizados por el órgano gestor por ser necesarios para el mantenimiento de usos tradicionales existentes en el Biotopo Protegido.

2.- Cualquier obra de ampliación o cambio de uso en las edificaciones e infraestructuras preexistentes deberá contar con un informe favorable del órgano competente en materia de Cultura para aquellas intervenciones en su ámbito competencial, y ser autorizada por el Órgano Gestor del espacio.

3.- Se mantendrá una red principal de pistas y se restaurarán ambientalmente las pistas innecesarias.

4.- Se efectuará un análisis de las infraestructuras lineales y no lineales existentes en el Biotopo Protegido, y en concreto de las líneas de transporte eléctrico, antenas o anemómetros, etc., de su estado y uso actual, con la finalidad de valorar una posible eliminación de las mismas.

b) Objetivo específico 5.2: poner en valor el paisaje del Biotopo Protegido, tanto su componente natural como la derivada de la actividad minera.

1.- Deberá asegurarse el mantenimiento de la visibilidad en los lugares más idóneos para la interpretación del paisaje del biotopo protegido.

2.- Se deberá fomentar la participación ciudadana en la difusión del valor paisajístico del patrimonio minero del espacio.

Artículo 6.- Objetivos específicos y disposiciones para la conservación del patrimonio natural.

La consecución del objetivo general de conservación del patrimonio natural en el Biotopo Protegido se llevará a cabo mediante el cumplimiento de cuatro objetivos específicos y las disposiciones asociadas a los mismos:

a) Objetivo específico 6.1: proteger, gestionar, estudiar y divulgar de forma integral el sistema kárstico y la geodiversidad:

1.- En el Biotopo Protegido queda prohibido:

a) El vertido o abandono de residuos (incluidos cadáveres de ganado) y de restos forestales, en lugares no expresamente autorizados a tal fin, y especialmente en simas, dolinas y cavidades.

b) Actividades extractivas de recursos minerales y demás recursos geológicos, en cualquiera de sus secciones, tanto en superficie, como subterráneas. Tampoco podrán otorgarse permisos o concesiones de exploración o investigación de dichos yacimientos y recursos.

c) Cualquier actividad que pueda alterar las condiciones del sistema kárstico durante las visitas a cavidades, como molestar a la fauna cavernícola, arrancar estalactitas, llevarse minerales, alterar los depósitos de sedimentos subterráneos, hacer fuego, utilizar carburo, abandonar basuras, hacer pintadas, etc.

d) Las nuevas captaciones de agua no necesarias para los usos autorizados en el área. Solo con carácter excepcional podrán, autorizarse nuevas captaciones con destino al consumo humano cuando se den circunstancias de emergencia declarada en el Territorio Histórico de Bizkaia.

e) La recolección o recogida de minerales, rocas y fósiles, con fines coleccionistas o de comercio. Únicamente se permitirá la recogida de dichos elementos, previa autorización del órgano gestor, con fines didácticos, educativos o de investigación científica, no relacionada con la explotación.

2.- Será necesaria la autorización del Órgano Gestor para cualquier actuación que conlleve el uso de sustancias químicas (fitosanitarios, pesticidas, abonos...) en el Biotopo Protegido, tanto de forma puntual como de forma extensiva.

3.- Será obligatoria la comunicación al Órgano Gestor de la aparición de nuevas bocas naturales o artificiales, tanto en el interior del Biotopo Protegido como en la Zona Periférica de Protección, durante la ejecución de alguna actividad autorizada.

4.- Se promoverá el estudio, protección y divulgación de los valores del Karst del Biotopo Protegido de Meatzaldea - Zona Minera de Bizkaia y su geodiversidad, así como un estudio y categorización de las cuevas y bocaminas, identificando aquellas de acceso no restringido y aquellas en las que el acceso deba restringirse o limitarse por razones de conservación del patrimonio natural y/o cultural. En todo caso, el acceso a cuevas y bocaminas nunca podrá poner en peligro la consecución de los objetivos establecidos para este espacio protegido.

5.- Se realizará un análisis de las captaciones de agua existentes en el Biotopo Protegido, de su estado y uso actual con la finalidad de valorar un posible rescate, cierre o clausura de aquellas que comprometan la consecución de los objetivos establecidos para el espacio.

b) Objetivo específico 6.2: aumentar la superficie y mejorar el estado ecológico de los hábitats arbolados autóctonos existentes actualmente en el espacio (robledales y encinares, fundamentalmente).

1.- En el Biotopo Protegido queda prohibido:

a) cualquier cambio de uso que suponga una disminución superficial de hábitats de arbolado autóctono.

b) las actuaciones forestales en hábitats de arbolado autóctono, salvo las encaminadas a facilitar la regeneración o mejorar el estado de conservación de las mismas, que serán en todo caso objeto de autorización por el órgano gestor.

2.- Dentro del ámbito del Biotopo Protegido se sustituirán progresivamente las plantaciones forestales de masas alóctonas por frondosas autóctonas. Esta disposición se aplicará de forma prioritaria en las cumbres coincidentes con las Áreas de Protección Básicas definidas en el Decreto 25/2009, de 3 de febrero, por el que se califica como Bien Cultural, entre otros, la estación megalítica de Eretza.

c) Objetivo específico 6.3: conservar activamente los hábitats seminaturales de interés (espinares, setos, brezales y pastos mesófilos, principalmente).

1.- La utilización del fuego para el control de la vegetación necesitará la autorización expresa del órgano gestor, quién determinará los procedimientos adecuados para ello.

2.- Se realizará una gestión ordenada de los hábitats de interés pascícola, abordando como mínimo las cuestiones relativas a los diferentes ámbitos y periodos de pastoreo, cabaña ganadera, etc. asegurándose el mantenimiento y en su caso, mejora del estado de conservación de dichos hábitats.

3.- Se realizará un inventario de las balsas de origen minero y otras zonas húmedas en el área, incluyendo la determinación de su interés y estado de conservación y se establecerán medidas de conservación en función de ello.

d) Objetivo específico 6.4: evitar impactos de origen antropogénico sobre hábitats y especies amenazadas.

1.- En el Biotopo Protegido queda prohibido:

a) El acceso a las cavidades y lugares con presencia conocida de grupos faunísticos especialmente amenazados, salvo actividades de investigación y gestión, previa autorización del órgano gestor. El órgano gestor definirá cuáles son esas cavidades, lugares y las épocas de acceso prohibido, en función del conocimiento que en cada momento se disponga sobre la presencia de poblaciones y ejemplares de dichos grupos faunísticos, así como en función del grado de amenaza de los mismos.

b) La pesca, en los cursos fluviales y zonas húmedas.

2.- Las pruebas deportivas colectivas, a pié, en bicicleta o con vehículos a motor, a desarrollar en el Biotopo Protegido están sometidas a autorización previa del órgano gestor. En las zonas con presencia de aves nidificantes amenazadas, entre el 1 de marzo y el 15 de septiembre quedan restringidos los usos recreativos que puedan causar molestias a las mismas. La autorización excepcional de pruebas deportivas que incluyan el acceso a zonas con presencia de dichas aves incluirá las restricciones y limitaciones adecuadas para garantizar la mínima afección a las especies nidificantes amenazadas.

3.- Se prohíbe la escalada entre el 1 de marzo y el 15 de septiembre en la Escarpada y en el Barranco de Aranaga.

4.- Se estudiará y elaborará una cartografía detallada de los hábitats de interés y especies amenazadas presentes en dicho espacio.

5.- Se estudiará y elaborará una cartografía detallada de las especies de flora exótica invasora más problemáticas y se aprobará un programa de control y eliminación de las mismas, así como un programa de vigilancia sobre la evolución y resultados del mismo.

6.- El conjunto del ámbito del Biotopo Protegido tendrá la consideración de zona de Régimen Cinegético Especial, y para su desarrollo se deberán elaborar las previsiones necesarias para la gestión ordenada del uso cinegético.

Artículo 7.- Objetivos específicos y disposiciones para la conservación del patrimonio cultural.

La consecución del objetivo general de conservación del patrimonio cultural en el Biotopo Protegido se llevará a cabo mediante el cumplimiento de tres objetivos específicos y las disposiciones asociadas a los mismos:

a) Objetivo específico 7.1: asegurar la protección de la Cueva de Arenaza.

1.- Cualquier intervención que pueda afectar al sistema kárstico al que pertenece la cueva de Arenaza o a su entorno quedará sujeta a autorización del órgano gestor del Biotopo Protegida previo informe del departamento de cultura de la Diputación Foral de Bizkaia. Dicha autorización deberá ser previa a la concesión de la licencia municipal.

2.- Se delimitará y cartografiará en detalle el ámbito del karst correspondiente al entorno de protección de la cueva de Arenaza.

b) Objetivo específico 7.2: asegurar la protección y fomentar la investigación y difusión de otros elementos del patrimonio arqueológico de especial interés (monumentos megalíticos y haizeolas).

1.- Se prohíbe cualquier tipo de uso, salvo aquéllos de difusión e investigación previa autorización del Órgano Gestor del Biotopo Protegido, en un entorno de 5 metros alrededor de los monumentos megalíticos y haizeolas declarados como Bien Cultural en la actualidad o aquéllos que sean declarados como tal en el futuro, sin perjuicio de las competencias sectoriales que resulten de aplicación en materia de cultura. En concreto, actualmente se trata de la estación megalítica de Eretza, declarada bien cultural al amparo del Decreto 25/2009, de 3 de febrero, así como del Conjunto monumental de la zona arqueológica del Campo de los Ferrones de Tellitu, declarado en la Orden de 20 de enero de 2000, de la Consejera de Cultura.

2.- Se promoverá la declaración como bien de interés cultural de las haizeolas existentes en el Biotopo protegido. Se elaborará un inventario y cartografía detallada de los elementos del patrimonio arqueológico presentes en dicho espacio.

c) Objetivo específico 7.3: poner en valor del patrimonio minero.

1.- Cualquier actividad que se desarrolle en el entorno de restos construidos del patrimonio minero y que pueda afectar a su estado de conservación actual, deberá ser compatible con los regímenes de protección que se establezcan por la administración competente en materia de cultura, para lo cual requerirá de comunicación previa a dicha administración quien evaluará el impacto o la bondad de las intervenciones previstas. Además, deberá ser autorizada por el órgano gestor del espacio natural protegido.

2.- Se procederá al inventario, evaluación del interés (para su consolidación, interpretación y/o divulgación) y cartografía detallada de los elementos del patrimonio minero presentes en dicho espacio. Se señalizarán y conservarán dichos elementos.

Artículo 8.- Objetivos específicos y disposiciones para el mantenimiento de los usos tradicionales.

La consecución del objetivo general de mantenimiento de los usos tradicionales en el Biotopo Protegido se llevará a cabo mediante el cumplimiento de tres objetivos específicos y las disposiciones asociadas a los mismos:

a) Objetivo específico 8.1: mantener y ordenar la actividad ganadera como garante de la conservación de hábitats seminaturales de interés y del paisaje.

1.- Se prohíbe la presencia de ganado caprino, en el Biotopo Protegido de Meatzaldea - Zona Minera de Bizkaia cuando pueda perjudicar a especies de flora incluidas en el catálogo vasco de especies amenazadas, a hábitats de interés comunitario o a masas arboladas de carácter natural. No obstante, el Órgano Gestor podrá autorizar el pastoreo de cabras bajo vara, estableciendo cuantas condiciones considere necesarias, donde sea patente su utilidad para el control de la vegetación natural en el mantenimiento de hábitats seminaturales de interés o de elementos de valor cultural.

2.- Se promoverá el pastoreo y la gestión ordenada de los hábitats de interés pascícola, estableciéndose los diferentes ámbitos y periodos de pastoreo, cabaña ganadera y cuales quiera otros requisitos sean necesarios para asegurar el mantenimiento y mejora del estado de conservación de dichos hábitats y dedicándose especial atención a las razas domésticas autóctonas.

b) Objetivo específico 8.2: realizar una gestión forestal que priorice los aspectos ambientales, culturales y paisajísticos frente a la productividad de las masas.

1.- En el interior del Biotopo Protegido de Meatzaldea - Zona Minera de Bizkaia queda prohibido:

a) la realización de nuevas plantaciones con especies alóctonas. Tal y como ha sido expresado en el objetivo 6.2 del presente Decreto, se sustituirán progresivamente las plantaciones de masas exóticas por frondosas autóctonas.

b) la realización de matarrasas, destoconado y remoción del suelo en las plantaciones existentes sobre terreno kárstico, así como en las zonas con potencial afección a los elementos del patrimonio arqueológico.

c) la realización de nuevas pistas forestales. Sólo excepcionalmente podrá autorizarse la creación de nuevas pistas forestales cuando el órgano gestor lo considere imprescindible para la gestión del Biotopo Protegido.

c) Objetivo específico 8.3: minimizar el riesgo de erosión.

1.- Se estudiará el riesgo potencial de erosión en el espacio protegido, promocionándose la restauración del bosque autóctono en las zonas donde dicho riesgo sea mayor.

2.- Se prohíbe el acceso al Biotopo Protegido, sin autorización del órgano gestor, de maquinaria pesada para obra pública o forestal (excavadoras, retroexcavadoras, bulldozers, etc.).

Artículo 9.- Objetivos específicos y disposiciones para la ordenación de las actividades de uso público en el Biotopo Protegido.

La consecución del objetivo general de garantizar el uso del medio natural como espacio de investigación y ocio compatibles con la conservación en el Biotopo Protegido se llevará a cabo mediante el cumplimiento de dos objetivos específicos y las disposiciones asociadas a los mismos:

a) Objetivo específico 9.1: ordenar el uso público, asegurando que el disfrute recreativo del espacio natural quede supeditado al resto de objetivos del Biotopo Protegido establecidos en el artículo 2 del presente Decreto.

1.- Se prohíbe la corta de leña y hacer fuego con fines recreativos, salvo en las estructuras destinadas a tal fin en la zona recreativa de La Berenilla.

2.- Se prohíbe la acampada libre y el establecimiento de campamentos recreativos.

3.- Para el tránsito de vehículos a motor en el ámbito del Biotopo Protegido, incluso en el caso de usos agroforestales, será precisa la autorización del órgano gestor del espacio natural protegido. El libre tránsito de vehículos a motor estará prohibido salvo que el órgano gestor defina y concrete alguna pista general donde éste pueda ser admitido. En todo caso, se prohíbe el tránsito de quads y motos por la totalidad del terreno del Biotopo Protegido excepto en los casos en que estos sean usados para labores de salvamento y/o vigilancia, así como, excepcionalmente, en el caso de uso agroforestal, con autorización previa del órgano gestor.

4.- Se contemplarán las determinaciones necesarias para un Programa de Uso Público del espacio, en el que se establezca una sectorización del espacio en función de dicho uso, en base a la sensibilidad de los elementos culturales y ambientales presentes en el Biotopo.

5.- Se realizará un estudio del ámbito protegido con la finalidad de conocer cuales son las zonas de acceso más peligroso y, consecuentemente, poder adoptar las medidas más adecuadas.

b) Objetivo específico 9.2: impulsar la sensibilización ambiental en el ámbito protegido.

Se impulsarán programas de información, sensibilización e interpretación del patrimonio natural y cultural del espacio protegido.

Artículo 10.- Gestión del Biotopo Protegido.

1.- La gestión del Biotopo Protegido de Meatzaldea - Zona Minera de Bizkaia le corresponde al órgano de la Diputación Foral de Bizkaia con competencia en materia de Patrimonio Natural y Biodiversidad.

2.- El órgano gestor del Biotopo protegido de Meatzaldea - Zona Minera de Bizkaia nombrará un Director Conservador o una Directora Conservadora del Biotopo Protegido que tendrá como funciones las establecidas en el artículo 34 de la Ley 1/2014, de 15 de abril, de Conservación de la Naturaleza del país Vasco y aquéllas que expresamente se le encomienden.

3.- El órgano gestor del Biotopo protegido de Meatzaldea - Zona Minera de Bizkaia articulará los mecanismos que resulten más adecuados para fomentar la coordinación y la participación de las administraciones del ámbito del espacio, así como de las entidades sociales, todo ello con la finalidad de contribuir a la consecución de los objetivos establecidos para el Biotopo Protegido.

Artículo 11.- Utilidad pública e indemnizaciones.

1.- La declaración de esta parte de Meatzaldea - Zona Minera de Bizkaia como Biotopo Protegido lleva aparejada la utilidad pública, a efectos expropiatorios de los bienes y derechos afectados, tal y como señala el artículo 20 Ley de Conservación de la Naturaleza.

2.- La privación singular de la propiedad privada o de los derechos e intereses patrimoniales legítimos, con motivo de la aplicación de las determinaciones establecidas en el presente Decreto implicará para las personas titulares afectados el derecho a obtener la pertinente indemnización, conforme a lo establecido en la legislación vigente.

Artículo 12.- Derecho de tanteo y retracto.

Corresponde a la Diputación Foral de Bizkaia, a través del órgano que resulte competente, el ejercicio de los derechos de tanteo y retracto en todas las transmisiones onerosas intervivos de terrenos situados en el interior del Biotopo Protegido.

Artículo 13.- Infracciones.

El régimen de infracciones y sanciones en el Biotopo protegido de Meatzaldea será el previsto en la Ley de Conservación de la Naturaleza, en el Título VI de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre Vínculo a legislación, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, y demás normativa que le sea de aplicación.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.- Desistimiento del Plan de Ordenación de Recursos Naturales.

Se desiste de la aprobación de un Plan de Ordenación de Recursos Naturales para regir en este espacio iniciado por Orden de 13 de junio de 2006 (publicada en el BOPV n.º 129, de 7 de julio), y modificada por Orden de 18 de mayo de 2011 (publicada en el BOPV n.º 123 de 29 de junio), por lo que se deja sin efecto el régimen preventivo instaurado en este Espacio Natural Protegido en virtud del artículo 9.1 del texto refundido de la Ley de Conservación de la Naturaleza del País Vasco.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.- Entrada en vigor.

Este Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

Anexo

Omitido.

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