Diario del Derecho. Edición de 03/05/2024
  • Diario del Derecho en formato RSS
  • ISSN 2254-1438
  • EDICIÓN DE 13/03/2015
 
 

Reglamento de Instalaciones Térmicas en los Edificios en materia de puesta en servicio de las instalaciones, inspecciones, entidades, agentes y expertos

13/03/2015
Compartir: 

Decreto 11/2015, de 4 de marzo, por el que se desarrollan determinados aspectos del Reglamento de Instalaciones Térmicas en los Edificios en materia de puesta en servicio de las instalaciones, inspecciones, entidades, agentes y expertos (BOPA de 12 de marzo de 2015). Texto completo.

El Decreto 11/2015tiene por objeto regular determinados aspectos de las instalaciones térmicas en los edificios, ubicadas en el Principado de Asturias, contempladas en el ámbito de aplicación del Reglamento de Instalaciones Térmicas en los Edificios, aprobado por el Real Decreto 1027/2007, de 20 de julio Vínculo a legislación, en lo relativo a la obtención del carné profesional, las inspecciones iniciales de las instalaciones y a la acreditación de la entidades y agentes para la realización de las inspecciones periódicas de eficiencia energética.

También establecen los requisitos que deben reunir los expertos cualificados que realizan esas inspecciones y se amplía la documentación necesaria para la puesta en servicio de las instalaciones que establece el artículo 24 del RITE.

DECRETO 11/2015, DE 4 DE MARZO, POR EL QUE SE DESARROLLAN DETERMINADOS ASPECTOS DEL REGLAMENTO DE INSTALACIONES TÉRMICAS EN LOS EDIFICIOS EN MATERIA DE PUESTA EN SERVICIO DE LAS INSTALACIONES, INSPECCIONES, ENTIDADES, AGENTES Y EXPERTOS.

PREÁMBULO

El Real Decreto 1027/2007, de 20 de julio Vínculo a legislación, por el que se aprueba el Reglamento de Instalaciones Térmicas en los Edificios, señala en su preámbulo que dicho reglamento constituye el marco normativo básico en el que se regulan las exigencias de eficiencia energética y de seguridad que deben cumplir las instalaciones térmicas en los edificios para atender la demanda de bienestar e higiene de las personas y, así, las determinaciones al servicio de la mencionada exigencia de seguridad se dictan al amparo de la competencia atribuida por el artículo 12.5 Vínculo a legislación de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, el cual dispone que los reglamentos de seguridad industrial de ámbito estatal se aprobarán por el Gobierno de la Nación, sin perjuicio de que las Comunidades Autónomas, con competencia legislativa sobre industria, puedan introducir requisitos adicionales sobre las mismas materias cuando se trate de instalaciones radicadas en su territorio.

El Real Decreto 1027/2007, de 20 de julio Vínculo a legislación, tiene carácter básico, conforme establece su Disposición final primera, y se dicta al amparo de las competencias exclusivas sobre las materias reguladas en el artículo 149.1. 13.ª, 23.ª y 25.ª de la Constitución Española atribuyen Vínculo a legislación al Estado en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, protección del medio ambiente y bases del régimen minero y energético; excepto los artículos 7.2, 17.1, 24, 28, 29.2, 29.3, 30.1, 30.3, 31.2, 31.4, 31.6, 38 y 40 del Reglamento de Instalaciones Térmicas en los Edificios, aprobado por el citado Real Decreto.

El Reglamento de Instalaciones Térmicas en los Edificios establece la intervención de las Comunidades Autónomas en su desarrollo, lo que aconseja dictar la presente disposición por la que se regulan aspectos no básicos del mismo, conforme a las competencias en la materia del Principado de Asturias, a la vez que en algunos aspectos básicos se ha considerado necesario introducir determinadas prescripciones complementarias que permitan adaptar la aplicación de la norma a la situación administrativa en nuestra Comunidad Autónoma.

Entre los aspectos no básicos desarrollados en este decreto se encuentran las inspecciones iniciales, previas a la puesta en servicio de las instalaciones, así como la acreditación de las entidades y agentes para la realización de las inspecciones periódicas de eficiencia energética y de los expertos cualificados al servicio de esas entidades o agentes. En cuanto a las prescripciones complementarias, se refieren a la obtención del carné profesional de instalaciones térmicas en los edificios, y a la documentación para la puesta en servicio de las instalaciones, añadiendo un documento más a la documentación a presentar conforme al artículo 24 del Reglamento de Instalaciones Térmicas en los Edificios, que es el contrato de mantenimiento y, en el caso de instalaciones de climatización sujetas al Reglamento de seguridad para instalaciones frigoríficas y sus instrucciones técnicas complementarias, aprobado por el Real Decreto 138/2011, de 4 de febrero Vínculo a legislación, los documentos requeridos en su artículo 21, por referirse a la misma instalación y tramitarse en la misma unidad administrativa.

En el presente decreto se ha tenido en cuenta lo dispuesto en la Ley 17/2009, de 23 de noviembre Vínculo a legislación, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, aplicado a las entidades y agentes acreditados para la realización de las inspecciones periódicas de eficiencia energética de las instalaciones térmicas. El procedimiento de acreditación de estas entidades y agentes se ha regulado en base a la presentación de una declaración responsable sobre el cumplimiento de los requisitos establecidos en el decreto, pudiendo aceptarse los documentos procedentes de otros Estados miembros de la Unión Europea en los términos previstos en la citada ley.

El presente decreto se dicta al amparo del artículo 10.1.31 del Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias, que establece que el Principado de Asturias tiene competencia exclusiva en materia de industria, sin perjuicio de lo que determinen las disposiciones del Estado en el ejercicio de sus competencias por razones de seguridad o de interés militar y las relacionadas con las industrias que estén sujetas a la legislación de minas, hidrocarburos y energía nuclear. Asimismo, el artículo 11. 5 y 6 del Estatuto de Autonomía atribuye al Principado de Asturias la competencia para el desarrollo legislativo y la ejecución en materia de protección del medio ambiente y del régimen minero y energético.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Economía y Empleo, de acuerdo con el Consejo Consultivo del Principado de Asturias y previo acuerdo del Consejo de Gobierno en su reunión de 4 de marzo de 2015,

DISPONGO

Artículo 1.-Objeto y ámbito de aplicación

El presente decreto tiene por objeto regular determinados aspectos de las instalaciones térmicas en los edificios, ubicadas en el Principado de Asturias, contempladas en el ámbito de aplicación del Reglamento de Instalaciones Térmicas en los Edificios, aprobado por el Real Decreto 1027/2007, de 20 de julio Vínculo a legislación, en adelante RITE, en lo relativo a la obtención del carné profesional, las inspecciones iniciales de las instalaciones y a la acreditación de la entidades y agentes para la realización de las inspecciones periódicas de eficiencia energética. También se establecen los requisitos que deben reunir los expertos cualificados que realizan esas inspecciones y se amplía la documentación necesaria para la puesta en servicio de las instalaciones que establece el artículo 24 del RITE.

Artículo 2.-Carné profesional en instalaciones térmicas de los edificios

Para la obtención del carné profesional de instalaciones térmicas de los edificios, la experiencia profesional a que se refiere el apartado 1.b)b.2.2 del artículo 42 del RITE, podrá ser acreditada mediante certificaciones de las empresas donde se hayan prestado servicios que han de cubrir, como mínimo, tres años, y un certificado de vida laboral emitido por la Seguridad Social, o mediante otros documentos que proporcionen un nivel equivalente de acreditación.

Artículo 3.-Documentación para la puesta en servicio de la instalación

1. Junto con la documentación requerida por el artículo 24 del RITE para la puesta en servicio de la instalación, deberá presentarse una copia del contrato de mantenimiento a que se refiere en su artículo 26.

2. Cuando la instalación térmica se encuentre, además, dentro del ámbito de aplicación del Reglamento de seguridad para instalaciones frigoríficas y sus instrucciones técnicas complementarias, aprobado por Real Decreto 138/2011, de 4 de febrero Vínculo a legislación, junto con la documentación requerida en el apartado anterior, se deberá aportar la documentación técnica que corresponda por aplicación de lo dispuesto en el artículo 21 de ese reglamento.

Artículo 4.-Instalaciones que requieren inspección inicial

Serán sometidas a inspección inicial las instalaciones térmicas de nueva ejecución, o reforma de las existentes, que requieran proyecto de acuerdo con lo establecido en el artículo 15 del RITE, excepto cuando se trate de un conjunto de instalaciones individuales, de menos de 70 Kw de potencia útil nominal cada una de ellas, en edificios de uso residencial vivienda.

A efectos de lo anterior, se entenderán por “Edificios de uso residencial vivienda” los destinados a alojamiento permanente de personas, tales como viviendas unifamiliares, edificios de pisos o de apartamentos, y similares.

Artículo 5.-Entidades autorizadas para la realización de las inspecciones iniciales

1. Las inspecciones iniciales a las que se refiere el artículo 30 Vínculo a legislación del RITE serán realizadas por Organismos de Control Autorizados, regulados en el Real Decreto 2200/1995, de 28 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de la infraestructura para la calidad y la seguridad industrial, que se encuentren acreditados en el campo reglamentario de las instalaciones térmicas de los edificios para esa actividad.

2. El personal facultativo de la Consejería competente en materia de industria podrá realizar cuantas inspecciones iniciales considere oportunas, aunque la instalación haya sido inspeccionada previamente por un Organismo de Control Autorizado.

Artículo 6.-Entidades y agentes acreditados para la realización de las inspecciones periódicas de eficiencia energética

1. Las inspecciones periódicas de eficiencia energética a las que se refiere el artículo 31 del RITE serán realizadas por entidades o agentes acreditados por la Consejería competente en materia de industria, o por entidades y agentes acreditados por los órganos competentes de cualquiera de las otras Comunidades Autónomas del territorio nacional.

2. A efectos de lo anterior, se entenderá por entidades acreditadas las personas jurídicas y por agentes acreditados las persona físicas.

3. Se establecen las siguientes categorías de acreditación para las entidades o agentes:

a) Categoría I: Entidades o agentes acreditados para inspeccionar instalaciones térmicas de potencia térmica nominal instalada igual o inferior a 70 Kw.

b) Categoría II: Entidades o agentes acreditados para inspeccionar las instalaciones térmicas de cualquier potencia térmica nominal instalada.

Artículo 7.-Habilitación de entidades y agentes acreditados para la realización de las inspecciones periódicas de eficiencia energética

1. Las entidades o agentes que radiquen en el Principado de Asturias y deseen acreditarse para la realización de las inspecciones periódicas de eficiencia energética, antes del inicio de su actividad deberán presentar, ante la Consejería competente en materia de industria, una declaración responsable en la que el titular de la entidad o su representante legal o el propio agente, manifieste que cumple los requisitos que se establecen, de acuerdo con su categoría, en el artículo 8 de este decreto, que dispone de la documentación que así lo acredita y que se compromete a mantenerlos durante la vigencia de la actividad.

2. Las entidades o agentes legalmente establecidos en cualquier otro Estado miembro de la Unión Europea, que no se encuentren acreditados ante el órgano competente de otra Comunidad Autónoma y deseen acreditarse para la realización de las inspecciones periódicas de eficiencia energética, antes del inicio de su actividad deberán presentar, ante la Consejería competente en materia de industria, una declaración responsable en la que el titular de la entidad o su representante legal o el propio agente, manifieste que cumple los requisitos que se establecen, de acuerdo con su categoría, en el artículo 8 de este decreto, que dispone de la documentación que así lo acredita y que se compromete a mantenerlos durante la vigencia de la actividad.

3. La presentación de la declaración responsable habilita a las entidades o agentes, desde el momento de su presentación, para el ejercicio de la actividad por tiempo indefinido.

4. De conformidad con lo previsto en el artículo 71 Vínculo a legislación bis.3 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la Consejería competente en materia de industria podrá comprobar a posteriori lo declarado por el interesado.

5. La inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, en cualquier dato, manifestación o documento que se acompañe o incorpore a la declaración responsable determinará la imposibilidad de continuar con el ejercicio de la actividad afectada desde el momento en que se tenga constancia de tales hechos, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas a que hubiera lugar.

6. Las entidades o agentes que presenten la declaración responsable para la actividad de inspección periódica de eficiencia energética de las instalaciones térmicas de los edificios serán incluidos en un registro y se les emitirá la correspondiente acreditación.

7. De acuerdo con lo previsto en el artículo 29.5 del RITE la Consejería competente en materia de industria publicará periódicamente listados actualizados de las entidades o agentes acreditados que ofrezcan sus servicios al público.

8. Conforme a lo dispuesto en el artículo 71 Vínculo a legislación bis.5 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, la Consejería competente en materia de industria publicará y mantendrá permanentemente actualizados los modelos de declaración responsable indicados en los apartados 1 y 2 de este artículo.

Artículo 8.-Requisitos a cumplir por las entidades o agentes para la realización de las inspecciones periódicas de eficiencia energética de las instalaciones térmicas de los edificios

1. Las entidades o agentes que deseen acreditarse para realizar las inspecciones periódicas de eficiencia energética de las instalaciones térmicas de los edificios deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Disponer de la documentación que identifique a la entidad o agente, que en el caso de personas jurídicas, deberán estar legalmente constituidas e incluir en su objeto social la actividad de inspección periódica de eficiencia energética de las instalaciones térmicas de los edificios.

b) Estar dados de alta en el correspondiente régimen de la Seguridad Social y al corriente en el cumplimiento de las obligaciones del sistema.

c) Disponer en su plantilla de expertos cualificados en número suficiente para atender el volumen de inspecciones que la empresa vaya a realizar, y de acuerdo con su categoría. Como mínimo, dispondrán de un experto con cualificación adecuada a la categoría de la empresa, contratado a jornada completa.

d) Las entidades o agentes dispondrán de los medios técnicos necesarios y adecuados a las tareas a realizar para la correcta inspección de las instalaciones térmicas de los edificios, y al volumen de sus operaciones.

Dentro de estos medios se incluyen las herramientas necesarias para la operación sobre la instalación, los equipos de medida y/o verificación, y los necesarios para toma de datos, cálculo y elaboración del certificado de inspección.

Todos los instrumentos de medida que se utilicen deberán ser calibrados periódicamente conforme a las indicaciones que en cada caso establezca el fabricante, salvo aquellos instrumentos sobre los que recaiga la aplicación de normativa específica en materia de verificaciones metrológicas, en cuyo caso deberán ser verificados según la mencionada legislación. Es responsabilidad del titular de los equipos mantener los mismos en condiciones idóneas de funcionamiento.

e) Disponer de un seguro de responsabilidad civil profesional u otra garantía equivalente que cubra los daños que se puedan producir como consecuencia de la prestación del servicio, por la cuantía mínima que se indica a continuación:

1.º 100.000 € para la Categoría I.

2.º 300.000 € para la Categoría II.

2. A los efectos de acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos a las entidades o agentes, se aceptarán los documentos procedentes de otro Estado miembro de la Unión Europea de los que desprenda que se cumplen los anteriores requisitos, en los términos previstos en el artículo 17.2 Vínculo a legislación de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.

Artículo 9.-Obligaciones de las entidades y agentes acreditados para la realización de las inspecciones periódicas de eficiencia energética

1. Las actividades de las entidades o agentes no pueden tener ninguna vinculación técnica, comercial, financiera o de cualquier otro tipo con la instalación a inspeccionar, ni pasada ni presente, de manera que no afecte a su independencia e influya en el resultado de sus actuaciones.

Cuando la inspección la realice una entidad o agente acreditado que sea también empresa instaladora y/o mantenedora habilitada de instalaciones térmicas de los edificios, en caso de que el informe de inspección emitido recoja deficiencias que precisen corrección o recomendaciones para la mejora en términos de eficiencia energética, no podrá realizar las obras correspondientes a esas correcciones o mejoras.

2. Las entidades o agentes acreditados deberán remitir a la Consejería competente en materia de industria, a efectos de ejecución de los sistemas de control independientes, de acuerdo con lo dispuesto en la Directiva 2010/31/UE Vínculo a legislación, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de mayo de 2010, relativa a la eficiencia energética de los edificios, y antes del 31 de enero de cada año, una relación de las instalaciones inspeccionadas en el Principado de Asturias a lo largo del año anterior, a efectos de someter a verificación una muestra significativa, tal y como se prevé en el artículo 31.3 del RITE. En la relación deberán figurar, como mínimo, los siguientes datos:

a) Identidad del titular.

b) Número de expediente administrativo de la instalación en el órgano competente en materia de industria. En el caso de tratarse de instalaciones que se hubiesen ejecutado y puesto en servicio con anterioridad al año 1980, y careciesen de ese número de expediente, se hará constar esa circunstancia.

c) Emplazamiento de la instalación.

d) Tipo de instalación (calefacción, ACS, climatización).

e) Potencia térmica total instalada en régimen de generación de calor y de frío.

f) Fecha de inspección.

g) Resultado de la inspección.

h) Identidad de la persona inspectora.

En caso de no haber realizado ninguna inspección, se presentará una declaración indicando esta circunstancia.

La no presentación de esa documentación podrá ser constitutiva de infracción administrativa, sancionable conforme a lo dispuesto en la Ley 21/1992, de 16 de julio Vínculo a legislación, de industria.

Artículo 10.-Expertos cualificados para la realización de las inspecciones periódicas de eficiencia energética

1. Los expertos cualificados para la realización de las inspecciones periódicas de eficiencia energética de las instalaciones térmicas de los edificios deberán reunir los requisitos establecidos en el artículo 11 de este decreto.

2. Las actividades de estos expertos cualificados no pueden tener ninguna vinculación técnica, comercial, financiera o de cualquier otro tipo con la instalación a inspeccionar, de manera que no afecte a su independencia e influya en el resultado de sus actuaciones.

Cuando el experto que realice la inspección pertenezca a la plantilla de una entidad o agente acreditado que sea también empresa instaladora y/o mantenedora habilitada de instalaciones térmicas de los edificios, en caso de que el informe de inspección emitido recoja deficiencias que precisen corrección o recomendaciones para la mejora en términos de eficiencia energética, no podrá realizar las obras correspondientes a esas correcciones o mejoras.

3. Para obtener la acreditación de experto cualificado, las personas físicas interesadas deberán:

a. Presentar la correspondiente solicitud, según modelo que se establezca.

b. Acreditar su residencia en la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias.

c. Presentar copia compulsada del título, certificado, reconocimiento, carné, o certificación otorgada por una entidad acreditada, según lo establecido en el Real Decreto 2200/1995, de 28 de diciembre Vínculo a legislación, para la certificación de personas en el ámbito de la inspección de la eficiencia energética de las instalaciones térmicas, conforme a lo indicado en el artículo 11 de este decreto.

d. Haber superado la prueba que establezca la Consejería competente en materia de industria sobre conocimientos de la materia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 11 de este decreto.

4. Las personas que cumplan los requisitos establecidos serán incluidas en un registro y se les emitirá un documento acreditativo de su cualificación para la realización de inspecciones periódicas de eficiencia energética de las instalaciones térmicas de los edificios por tiempo indefinido.

5. La acreditación de experto cualificado no capacita, por sí solo, para la realización de la actividad de inspección periódica de eficiencia energética de las instalaciones térmicas de los edificios, sino que la misma debe ser ejercida como agente acreditado o en el seno de una entidad acreditada.

Artículo 11.-Requisitos a cumplir por las personas para obtener la acreditación de experto cualificado para la realización de las inspecciones periódicas de eficiencia energética de las instalaciones térmicas de los edificios

Para obtener la acreditación de experto cualificado en inspecciones periódicas de eficiencia energética de las instalaciones térmicas de los edificios, las personas interesadas deberán cumplir los siguientes requisitos, en función de la potencia de las instalaciones a inspeccionar:

1. Instalaciones, sujetas a inspección, de cualquier potencia térmica nominal instalada.

a. Disponer de un título universitario cuyo plan de estudios cubra las materias objeto del RITE, aprobado por el Real Decreto 1027/2007 de 20 de julio Vínculo a legislación, o de una certificación otorgada por una entidad acreditada, según lo establecido en el Real Decreto 2200/1995, de 28 de diciembre Vínculo a legislación, por el que se aprueba el Reglamento de la Infraestructura para la Calidad y la Seguridad Industrial para la certificación de personas en el ámbito de la inspección de la eficiencia energética de las instalaciones térmicas de los edificios,

b. Superar una prueba, convocada por la Consejería competente en materia de Industria, sobre conocimientos técnicos y reglamentarios relacionados con la normativa aplicable a las instalaciones térmicas de los edificios y sobre eficiencia energética. Por resolución de la Consejería competente en materia de industria se determinará el contenido de dicha prueba.

Las personas que dispongan de una certificación otorgada por una entidad acreditada para la certificación de personas en el ámbito de la inspección de la eficiencia energética de las instalaciones térmicas de los edificios están exentas de la realización de esta prueba.

2. Instalaciones, sujetas a inspección, con potencia térmica nominal instalada menor o igual que 70 Kw.

a. Disponer de alguna de las siguientes titulaciones, reconocimientos o certificaciones:

1.º. Título universitario cuyo plan de estudios cubra las materias objeto del RITE aprobado por el Real Decreto 1027/2007 de 20 de julio Vínculo a legislación.

2.º. Título de formación profesional, o certificado de profesionalidad incluido en el Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales cuyo ámbito competencial coincida con las materias objeto del RITE.

3.º. Reconocimiento de una competencia profesional adquirida por experiencia laboral, de acuerdo con lo estipulado en el Real Decreto 1224/2009, de 17 de julio Vínculo a legislación, de reconocimiento de las competencias profesionales adquiridas por experiencia laboral, en las materias objeto del RITE.

4.º. Certificación otorgada por entidad acreditada para la certificación de personas, según lo establecido en el Real Decreto 2200/1995, de 28 de diciembre Vínculo a legislación, que incluya, como mínimo, los contenidos del RITE.

5.º. Certificación de una entidad acreditada para la certificación de personas, según lo establecido en el Real Decreto 2200/1995, de 28 de diciembre Vínculo a legislación, en el ámbito de la inspección de la eficiencia energética de las instalaciones térmicas de los edificios.

6.º. Carné profesional de instalaciones térmicas de los edificios, regulado en el artículo 42 del RITE.

b. Superar una prueba, convocada por la Consejería competente en materia de industria, sobre conocimientos técnicos y reglamentarios relacionados con la normativa aplicable a las instalaciones térmicas de los edificios y sobre eficiencia energética. Por resolución de la Consejería competente en materia de industria se determinará el contenido de dicha prueba.

3. Las personas que dispongan de una certificación otorgada por una entidad acreditada para la certificación de personas en el ámbito de la inspección de la eficiencia energética de las instalaciones térmicas de los edificios están exentas de la realización de esta prueba.

Artículo 12.-Infracciones y sanciones

En caso de incumplimiento de los requisitos y condiciones establecidas para el ejercicio de la actividad, se estará a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 4 Vínculo a legislación de la Ley 21/1992, 16 de julio, de Industria. El régimen sancionador aplicable será el establecido en el capítulo V de la referida Ley.

Disposición transitoria única.-Habilitación de los carnés profesionales emitidos conforme al Real Decreto 1751/1998, de 31 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Instalaciones Térmicas de Edificios

Las personas que, a la entrada en vigor del Real Decreto 1027/2007, de 20 de julio Vínculo a legislación, estuviesen en posesión de alguno de los carnés profesionales establecidos en el artículo 15 del Reglamento de Instalaciones Técnicas en los Edificios, aprobado por Real Decreto 1751/1998, de 31 de julio, podrán ejercer su actividad en el seno de una empresa instaladora o mantenedora a que se refiere el artículo 35 del RITE, pero sus intervenciones se ajustarán a las competencias propias de su especialidad y categoría que figuren en sus carnés profesionales.

Disposición final primera.-Habilitación para el desarrollo normativo.

1. Se autoriza al titular de la Consejería competente en materia de industria para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo de este decreto y para la aprobación de los modelos de documentos que resulten necesarios para la correcta aplicación del mismo.

2. Se autoriza al titular de la Consejería competente en materia de industria para establecer el registro de entidades o agentes y el registro de expertos cualificados a los que se refieren los artículos 7.6 y 10.4 de este decreto.

Disposición final segunda.-Entrada en vigor

El presente decreto entrará en vigor al mes de su publicación en el Boletín Oficial del Principado de Asturias.

Comentarios

Escribir un comentario

Para poder opinar es necesario el registro. Si ya es usuario registrado, escriba su nombre de usuario y contraseña:

 

Si desea registrase en www.iustel.com y poder escribir un comentario, puede hacerlo a través el siguiente enlace: Registrarme en www.iustel.com.

  • Iustel no es responsable de los comentarios escritos por los usuarios.
  • No está permitido verter comentarios contrarios a las leyes españolas o injuriantes.
  • Reservado el derecho a eliminar los comentarios que consideremos fuera de tema.

Revista El Cronista:

Revista El Cronista del Estado Social y Democrático de Derecho

Lo más leído:

Secciones:

Boletines Oficiales:

 

© PORTALDERECHO 2001-2024

Icono de conformidad con el Nivel Doble-A, de las Directrices de Accesibilidad para el Contenido Web 1.0 del W3C-WAI: abre una nueva ventana