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  • EDICIÓN DE 11/03/2015
 
 

El Supremo declara la validez del escrito manuscrito por una anciana en el que legaba a su cuidadora un piso de su propiedad

11/03/2015
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Estima el TS el recurso interpuesto y declara la validez de un testamento ológrafo otorgado por una mujer de avanzada edad. En dicho testamento la causante manifestaba explícitamente su voluntad y deseo de legar un piso de su propiedad a su cuidadora, sin que tengan trascendencia jurídica los móviles que le llevan a ello -“por el tiempo que lleva conmigo tan atenta y cariñosa-", los que, además, no se han probado que sean falsos. Declara la Sala que no existe duda que el escrito controvertido es un verdadero testamento ológrafo que reúne los requisitos formales legalmente establecidos.

Iustel

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia 682/2014, de 25 de noviembre de 2014

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 3095/2012

Ponente Excmo. Sr. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Noviembre de dos mil catorce. Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 7.ª de la Audiencia Provincial de Asturias, con sede en Gijón, como consecuencia de autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 6 de la misma ciudad, cuyo recurso fue interpuesto por la procuradora D.ª Pilar Iribarren Cavalle, en nombre y representación de D.ª Gema; siendo parte recurrida la procuradora D.ª María José Rodríguez Teijeiro, en nombre y representación de D.ª Yolanda y D.ª Erica.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- 1.- La procuradora D.ª Begoña Tellado Egusquizaga, en nombre y representación de D.ª Gema, interpuso demanda de juicio ordinario contra D.ª Yolanda y la herencia yacente de D.ª Socorro y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando se dictara sentencia por la que: A) Declare los documentos que se acompañan con esta demanda con los números 8 a 13 ambos inclusive el carácter de testamentos ológrafos, otorgados por DOÑA Socorro ordenando legados o mandas a favor de DOÑA Gema, su validez y eficacia susceptibles de ser adverados y protocolizados. B) Se reconozca a DOÑA Gema la condición de legataria o subsidiariamente de beneficiaria del encargo o manda ordenada a sus sobrinos herederos por DOÑA Socorro de uno de los pisos de la casa de la CALLE000 NUM000, y del importe de 12.000 €. C) Se declare revocado parcialmente el testamento otorgado por DOÑA Socorro, con fecha de 13 de abril de 1993, en cuanto al legado constituido a favor de DOÑA Yolanda sobre la casa de la CALLE000 NUM000. D) COSTAS. Se impongan las costas de este procedimiento a quien se opusiere a esta demanda.

2.- La procuradora D.ª Concepción Zaldivar Caveda, en nombre y representación de D. Martin, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que se desestime la demanda en todas sus pretensiones con imposición de costas a la actora.

3.- El procurador D. Joaquín Secades Alvarez, en nombre y representación de D.ª Yolanda y D.ª Erica, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que se desestime la demanda formulada en su integridad e imponga las costas del mismo a la parte demandante.

4.- La procuradora D.ª Concepción Zaldivar Caveda, en nombre y representación de D. Luis Carlos y D. Carlos, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que se desestime la demanda en todas sus pretensiones con imposición de costas a la actora.

5.- No habiendo comparecido la parte demandada Jacobo dentro del plazo para contestar a la demanda se le declaró en situación de rebeldía procesal.

6.- Practicadas las pruebas, las partes formularon oralmente sus conclusiones sobre los hechos controvertidos. El Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Gijón, dictó sentencia con fecha 13 de diciembre de 2010, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que estimando en parte la demanda formulada por la procuradora Begoña Tellado Egusquizaga, en nombre y representación de Gema, contra Yolanda, Erica, Jacobo, Martin, Luis Carlos y Carlos, estos últimos como sucesores de su madre Emma, debo declarar y declaro la validez y eficacia, como testamento ológrafo de la causante Socorro, de los documentos n° 9 y 10 presentados con el escrito de demanda, testamento por el que se dispone un legado a favor de la demandante de uno de los pisos de la NUM001 de la casa n° NUM000 de la CALLE000 de Gijón, y en tal sentido parcialmente revocado el testamento abierto otorgado por dicha causante en fecha 13 de abril de 1993, todo ello sin hacer imposición de las costas causadas en este procedimiento.

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación procesal de D.ª Erica, D.ª Yolanda, D. Martin, D. Luis Carlos y D. Carlos, la Sección 7.ª de la Audiencia Provincial de Asturias con sede en Gijón, dictó sentencia con fecha 10 de abril de 2012 cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Se estiman los recursos interpuestos por la representación procesal de D.ª Yolanda y D.ª Erica y la representación procesal de D. Martin y otros contra la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia n.º 6 de Gijón en los autos de juicio ordinario 77/2008; resolución que se revoca para desestimar íntegramente la demanda formulada por doña Gema contra dichos recurrentes con expresa imposición de las costas de primera instancia a dicha demandante y sin especial pronunciamiento sobre las de esta alzada.

TERCERO.- 1.- La procuradora D.ª M.ª Victoria Azcona de Arriba, en nombre y representación de D.ª Gema, interpuso recursos por infracción procesal y de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS POR INFRACCION PROCESAL: INADMITIDO. MOTIVOS DE CASACION: PRIMERO.- Vulneración de los artículos 667, 675, 739, 750 del Código civil y la doctrina jurisprudencial en interpretación de dichos preceptos. SEGUNDO.- Vulneración de los artículos 658, 660, 675, 678, 688, 750, 858, 875.2.º, 859, 881, 882 y 885 del Código civil sobre la existencia y formalización de un legado. TERCERO.- Infracción de los artículos 660, 858 del Código civil que definen las funciones del heredero.

2.- Por Auto de fecha 29 de octubre de 2013, se acordó ADMITIR EL RECURSO DE CASACION y NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL y dar traslado a la parte recurrida para que formalizara su oposición en el plazo de veinte días.

3.- Evacuado el traslado conferido, la procuradora D.ª María José Rodríguez Teijeiro, en nombre y representación de D.ª Yolanda y D.ª Erica presentó escrito de impugnación al recurso de casación interpuesto.

4. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 11 de noviembre de 2014, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Xavier O' Callaghan Muñoz,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.-. 1.- Todo el presente proceso, desde la instancia hasta la casación, gira alrededor de la validez de un testamento ológrafo otorgado por doña Socorro, que falleció el día 28 septiembre 2005. Son varios escritos que pueden considerarse como precedentes hasta llegar al discutido testamento ológrafo.

El primero es de fecha 15 enero 2001 y dice así:

"Gijón 15 enero 2001. Quiero que cuando yo me muera tengan en cuenta mis sobrinos y Jacobo se haga cargo de cumplir con Carina ( Gema ) cúmplase esto".

Viene firmado por Socorro. El segundo es de la misma fecha, en estos términos:

"Gijón 15 enero 2001. Socorro. Me dirijo a todos mis sobrinos para que le den un piso a Gema de mi propiedad bien sea en Oviedo o en Gijón. Es mi deseo que esto se cumpla por su buen comportamiento conmigo".

Viene firmado por Socorro. Y el escrito de fecha posterior, 6 mayo 2002, es el que se presenta y se discute, como el verdadero testamento ológrafo, con este texto:

"Gijón a 6 mayo 2002. Socorro desea que un piso de la casa de la NUM001. CALLE000 NUM000 se le entregue a Gema por el tiempo que lleva conmigo tan atenta y cariñosa". Firma. " Socorro "

Viene también firmado por Socorro. Por último hay un escrito sin fecha ni firma en que la misma causante escribe que les regala 12.000 € a " Carina ", que es el diminutivo de la aludida doña Gema; asimismo, un cheque por la misma cantidad con firma y sin fecha; de ambos documentos no se plantea que sean testamentos ológrafos.

Con anterioridad a todo lo anterior, en fecha 13 abril 1993, la misma causante había otorgado testamento abierto en el que manifestó su estado de viudez, sin descendencia y legó a su sobrina doña Yolanda (codemandada en la instancia y parte recurrida en casación) "la casa número NUM000 de la CALLE000, de esta villa de Gijón" y, asimismo, tras otros legados, instituye herederos a los que han sido demandados, en la cláusula octava de aquel testamento.

OCTAVA: Instituye herederos por partes iguales a los seis citados Yolanda, Erica, Emma, Martin, Jacobo y Jacobo.

2.- Doña Gema formuló demanda en la que interesó la declaración de validez y eficacia del testamento ológrafo, aunque coloca a todos los documentos mencionados como tales.

La sentencia del Juzgado de primera instancia número 6 de Gijón de 13 diciembre 2010 estimó la demanda declarando la validez y eficacia del segundo de 15 enero 2001, y del fechado el 6 mayo 2002. A lo largo de la sentencia explica que de los escritos "se desprende la clara voluntad de la testadora de favorecer a la demandante..." y advierte que no se ha probado la presión de la legataria sobre la causante y "no basta su simple alegación".

Habiéndose interpuesto recurso de apelación por los demandados, la sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias, con sede en Gijón, de fecha 10 abril 2012, revocó la anterior y desestimó íntegramente la demanda. La razón esencial de ello es porque:

"No se puede entender que doña Socorro tuviere la resuelta intención de disponer de sus bienes por sí misma de manera definitiva, sino que lo que se exterioriza en dichos documentos es simplemente un deseo que dirige a sus sobrinos, pero no que ella disponga de un bien suyo a favor de un tercero, ya que en ningún momento manifiesta intención de instituir a doña Gema heredera o legataría de un bien, sino que más bien se dirige a sus herederos para que fueran éstos los que le cedieran un bien, pero sin hacerlo ella."

3.- Frente a esta sentencia, la demandante doña Gema ha formulado el presente recurso de casación, (el de infracción procesal ha sido inadmitido) en tres motivos, aunque todos ellos se centran en un solo tema, que es, no ya la interpretación, sino la calificación de un texto manuscrito -y querido- por una persona de avanzada edad, aunque no se prueba una incapacidad, ni una presión, que "desea" que un piso "se entregue a Gema por el tiempo que lleva conmigo tan atenta y cariñosa".

Los motivos del recurso se refieren, el primero, a la interpretación, aunque es más bien calificación; el segundo, a la normativa del legado, el tercero, en relación al anterior, a las funciones de los herederos.

SEGUNDO.- 1.- Es preciso destacar que son extremos esenciales, que no se han discutido y en los que se debe partir los siguientes.

En primer lugar, la capacidad de testar que, aparte de la edad que específicamente se prevé para el testamento ológrafo en el artículo 688 y que no presenta problema alguno en este caso, se exige la capacidad general de obrar y que, en forma negativa, el artículo 663.2.º, del Código civil la excluye al que no se hallare en su cabal juicio y las sentencias del 27 enero 1998, 12 mayo 1998 y 27 junio 2005 exigen "una prueba en contrario muy cumplida y convincente", para eliminar la presunción general de capacidad.

En segundo lugar, la autenticidad de la autografía y de la firma que han quedado probadas en autos, como la habitual de la prestadora, a la que se refiere específicamente la sentencia de 5 mayo 2011.

En tercer lugar, la revocación parcial del testamento abierto, anterior. El principio de que el testamento posterior revoca el anterior, que proclama el artículo 739 del Código civil ha sido atemperado por la jurisprudencia en el sentido de que se mantiene el anterior cuando "aparezca evidente la intención del testador de mantener o conservar el testamento anterior, respecto del cual el posterior sea complementario, aclaratorio o simplemente modificativo", como dicen las sentencias de 7 mayo 1990 y 14 mayo 1996 y, como añade la de 28 julio 2009, la voluntad de dejar subsistente el anterior "puede ser, no sólo la expresa, sino también la que se deduzca del tenor de ambos testamentos". En el presente caso, ni siquiera se ha planteado este tema, al ser evidente e indiscutido por las partes, que el testamento ológrafo dispone un sublegado (legado a cargo de una legataria) sin revocar el testamento abierto anterior.

2.- Lo que sí plantea problema al ser la esencia del litigio, es decir, de la discusión entre las partes litigantes, es si concurre la intención de la causante, su voluntad testamentaria de disponer mortis causa de un determinado inmueble, un piso, como legado (rectius, sublegado) a favor de una determinada persona, la demandante en la instancia y recurrente en casación, doña Gema.

No se trata de analizar las exactas palabras, en su sentido gramatical o, mucho menos, jurídico, sino ver la intención que se desprende del texto. La antigua y célebre sentencia de 8 junio 1918 admitió esta intención que se acreditaba en el reverso de una carta de novios en la que decía "... todo para ti, todo" (aunque también añadía: va mi testamento") y la más reciente del 19 diciembre 2006, en que se acepta como testamento ológrafo, una carta en que le adjunta una tarjeta de visita en que expresa "mi deseo de sustituir el nombre..."

TERCERO.- 1.- Yendo al presente caso concreto, lo esencial es acreditar la verdadera "voluntad de testar", como dice para un caso de testamento ológrafo, la sentencia de 18 junio 1994 y ésta aparece en el texto literal, el cual, de 6 mayo 2000 2,15 "... deseo que un piso se le entregue a Gema...". No puede pensarse que sea un simple ruego a sus sobrinos, herederos, o a la legataria que lo era de la casa entera, sino que era su voluntad (testamentaria), "deseo", de que un piso de una casa de la que era propietaria sea destinado a una persona, sin que tengan trascendencia jurídica los móviles que le llevan a ello, "por el tiempo que lleva conmigo tan atenta y cariñosa" los que, por cierto, tampoco se ha probado que sean falsos.

Cuyo texto, si bien es indudable, se completa con elementos extrínsecos que, como dice la sentencia de 19 diciembre 2006 son admitidos por doctrina y jurisprudencia, citando sentencias anteriores de 29 diciembre 1997, 18 julio 1998, 24 mayo 2002, 21 enero 2003. Y los elementos extrínsecos en el presente caso son los dos escritos de puño y letra y firmados por la causante, con fecha 15 enero 2001 que han sido transcritos literalmente y que expresan que "... se haga cargo de cumplir con Carina...", sin concretar y "... que le den un piso a Gema... es mi deseo que esto se cumpla...". La verdadera voluntad de la causante no puede ser más explícita, tanto más cuanto era una persona lega en derecho y expresa lo que siente y desea, lo que jurídicamente es disponer mortis ausa de un inmueble de su propiedad. Tal como dicen las sentencias de 22 junio 2010 y 9 junio 2011, "debe primar el sentido literal de los términos empleados por el testador y sólo cuando aparezca claramente que su voluntad fue otra, puede prescindirse del sentido literal y atribuir a la disposición testamentaria un alcance distinto".

2.- Siendo clara la intención de la prestadora, no expresada en términos jurídicos, es preciso calificarlos en derecho.

El escrito de 6 mayo 2002 es un verdadero testamento ológrafo que reúne los requisitos formales, es decir, su voluntad "resulta expresada en la forma requerida por la ley" como ya decía la antigua sentencia de 7 junio 1923 y resalta la del 28 septiembre 1998. Requisitos que son y se cumplen en el presente caso, conforme al artículo 688 del Código civil, la autografía total ( sentencia de 28 septiembre 1998 ), la firma ("habitual o usual" dice la sentencia de 5 mayo 2011 ), la fecha ( sentencia de 10 a febrero de 1994 ), el salvar tachaduras ( sentencias de 24 febrero 1961, 4 noviembre 1961 ).

El contenido es un legado alternativo "... un piso de la casa..." que contempla el artículo 874 y es tratado en la sentencia de 20 mayo 2010, ya que la casa entera la había legado a una sobrina suya (codemandada), lo que le da la naturaleza de sublegado.

CUARTO.- 1.- Partiendo de todo lo expuesto anteriormente es clara la estimación del recurso de casación y la consiguiente estimación esencial de la demanda.

El primero de los motivos del recurso se centra en la interpretación del testamento: artículos 667 y 675 del Código civil y otros artículos, 739 y 750 que no guardan relación con el caso. Ciertamente, se trata de interpretación aunque corresponde más al concepto jurídico de calificación. Como dijo la sentencia de 9 junio 1987, aunque no viene referida a un testamento ológrafo, sino a la interpretación del testamento en general:

"dados los términos del artículo 675 del Código Civil puede deducirse, que el mismo se basa en un criterio subjetivo, que aspira esencialmente a descubrir la voluntad del testador, por lo que, aun cuando la primera regla interpretativa del precepto sea la de la literalidad, puede acudirse, con el fin de aclarar esa voluntad, al conjunto del documento testamentario, empleando unitariamente las normas de hermenéutica, e incluso haciendo uso de los llamados medios extrínsecos o circunstancias exteriores al testamento ( Sentencias de 8 de julio de 1940, 26 de marzo de 1983, 29 de febrero de 1984, 9 de marzo de 1984, etcétera)"

No se trata tanto de interpretar un texto, sino que, partiendo de la claridad del mismo ("... desea que un piso... se le entregue a..."), estas palabras claras sean calificadas como disposiciones de última voluntad, que coincide con el concepto de testamento que da el artículo 667 y con el principio de favor testamentii, que no puede ser obviado. Ya la sentencia de 19 diciembre 2006, antes mencionada, calificó el término "... mi deseo de.." como constitutivo de disposición de última voluntad.

A la vista del texto literal de 6 mayo 2002 y de acuerdo con lo expuesto hasta ahora y con la doctrina de esta Sala, se debe calificar de testamento ológrafo, anulando la consideración de las sentencias de la Audiencia Provincial por ser contraria a derecho, contraria a la normativa del Código civil sobre testamento, sobre interpretación y calificación del texto escrito y querido por la causante y sobre el principio aludido de favor testamentii.

El motivo segundo también se estima, pese a que enumera una larga lista de preceptos heterogéneos sobre testamento y legado, lo que no procede en casación que exige la concreción de la norma que estima infringida y así lo ha manifestado reiteradamente la jurisprudencia en sentencias de 24 septiembre 2010, 29 diciembre 2011, 29 noviembre 2012, 1 de marzo de 2013. Sin embargo, a lo largo del desarrollo del motivo califica, certeramente, de legado el texto del testamento ológrafo. Se trata de una sucesión mortis causa a título particular, conforme al artículo 660 del Código civil, por la que el testador (la testadora) dispone de un determinado bien a favor de una persona, a la cual se lo entregará el heredero o herederos, o el legatario gravado, como dicen los artículos 858 y 859 del Código civil. Y en el caso de autos se ha ordenado un legado a favor de la demandante doña Gema, de un piso de una determinada casa, objeto de legado; por tanto, un sublegado y este deberá ser cumplido, entregando la posesión y el derecho de propiedad a la misma.

El tercero de los motivos insiste en lo mismo del motivo anterior. Se trata de un legado (rectius, sublegado) válido y eficaz y así debe ser declarado, estimándose al efecto este motivo.

2.- Se estiman, por consiguiente, los motivos del recurso de casación, casando la sentencia recurrida de la Audiencia Provincial de Asturias, con sede en Gijón, tal como dispone el artículo 487.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, lo que lleva consigo la asunción de la instancia y resolver sobre la demanda, estimándola esencialmente.

En consecuencia, debe declararse válido y eficaz el testamento ológrafo de fecha 6 mayo 2002 otorgando la causante doña Socorro, un determinado legado (sublegado) a favor de doña Gema (primer pedimento del suplico de la demanda); se reconoce a ésta su cualidad de legataria (segundo pedimento); se declara parcialmente revocado, sólo en cuanto a dicho sublegado, el testamento abierto otorgado por la misma causante en fecha de 13 abril 1993 (tercero de los pedimentos). Todo ello respecto a uno de los pisos, como legado alternativo contemplado en el artículo 874 del Código civil de la casa de la CALLE000 NUM000 de Gijón; no alcanza al supuesto legado de 12.000 € que no es tal, porque su posible deseo está en un texto no fechado ni firmado.

3.- En cuanto a las costas, no procede hacer condena en las causadas en este recurso, conforme al artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Tampoco procede hacer condena en las de primera instancia, que fue estimada la demanda, ni en las de apelación que fue formulado el recurso por los demandados en la instancia, ya que en este recurso, al asumir la instancia esta Sala, no se ha estimado la demanda en cuanto al extremo de la disposición de 12.000 € que no se estima que constituye, el escrito del que lo dispone, verdadero testamento ológrafo.

El depósito sí le será devuelto a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

F A L L A M O S

PRIMERO.- QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D.ª Gema contra la sentencia dictada por La Sección 7.ª de la Audiencia Provincial de Asturias con sede en Gijón, en fecha 10 de abril de 2012, que SE CASA y ANULA.

SEGUNDO.- En su lugar, estimamos esencialmente la demanda formulada por dicha recurrente y:

1.- Se declara válido y eficaz el testamento ológrafo otorgado por D.ª Socorro en fecha 6 mayo 2002 por el que lega a la mencionada recurrente un piso de la NUM001 del número NUM000 de la CALLE000, de Gijón.

2.- Se le reconoce a ésta su cualidad de legataria del mencionado piso.

3.- Se declara parcialmente revocado, sólo en cuanto este piso se refiere, el testamento abierto otorgado por dicha causante, ante el notario don Angel Aznares Rubio, en fecha 13 abril 1993, número de protocolo 829.

TERCERO.- No se hace imposición de costas en las causadas por este recurso, ni en las de primera y segunda instancia.

CUARTO.- Se ordena la devolución del depósito constituido, a la parte recurrente.

QUINTO.- Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José Antonio Seijas Quintana.-Antonio Salas Carceller.-Francisco Javier Arroyo Fiestas.- Eduardo Baena Ruiz.- Xavier O' Callaghan Muñoz.-José Luis Calvo Cabello.- Rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O' Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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