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El TS limita los supuestos en que las aseguradoras pueden ejercitar el derecho de repetición contra el tomador o asegurado en el contrato de seguro obligatorio de automóviles

09/03/2015
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Estima el TS el recurso interpuesto por el recurrente, tomador del seguro obligatorio de automóviles, y revoca la sentencia impugnada que accedió a la acción de repetición formulada por la aseguradora, y le condenó al pago de la cantidad satisfecha por la misma con ocasión del accidente de circulación en que se vio implicado el vehículo del actor y que en ese momento era conducido por un menor de 26 años.

Iustel

Aprecia la Sala la alegada ilegalidad de la cláusula contractual que excluye de cobertura los daños y perjuicios causados por conductor no autorizado expresamente, que sea además menor de 26 años. Basa su fallo en lo dispuesto en el art. 10 c) del RD-Leg. 8/2004, que aprueba el TR de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, que autoriza la repetición “contra el tomador del seguro o asegurado, por las causas previstas en la Ley de Contrato de Seguro, y, conforme a lo previsto en el contrato, en el caso de conducción del vehículo por quien carezca del permiso de conducir”. Es decir que, legalmente, se limita el pacto sobre repetición al supuesto de conducción del vehículo por quien carezca de permiso de conducir, pero fuera de tal caso sólo cabe la repetición en los supuestos previstos por la ley, no alcanzando los supuestos legalmente previstos al caso de conducción por persona no autorizada según el contrato que sea menor de 26 años.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia 636/2014, de 20 de noviembre de 2014

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 1926/2012

Ponente Excmo. Sr. ANTONIO SALAS CARCELLER

En la Villa de Madrid, a veinte de Noviembre de dos mil catorce.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio ordinario n.º 420/08, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 40 de Madrid; cuyos recursos fueron interpuestos ante la mencionada Audiencia por la representación procesal de don Casimiro, representado ante esta Sala por la Procuradora de los Tribunales doña María Aránzazu López Orejas; siendo parte recurrida Línea Directa Aseguradora, SA, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Afonso Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Ante el Juzgado de Primera Instancia fueron vistos los autos, juicio ordinario, promovidos a instancia de Línea Directa Aseguradora, SA contra don Casimiro.

1.- Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dicte "... sentencia condenándole al pago de la cantidad de Diecisiete Mil Setecientos Ochenta y Siete Euros con Setenta y Dos Céntimos de Euro (17.787,72 euros) más los intereses de demora de dicha suma y las costas del juicio."

2.- Admitida a trámite la demanda, la representación procesal de don Casimiro contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para concluir solicitando que, "... tras los trámites legales oportunos, acuerde la desestimación de la misma en su integridad con expresa condena en costas a la parte actora."

3.- Convocadas las partes a la audiencia previa, las pruebas propuestas y declaradas pertinentes fueron practicadas en el juicio, quedando los autos conclusos para sentencia.

4.- El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia con fecha 23 de marzo de 2009, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por Línea Directa Aseguradora S.A., representada en juicio por la Procuradora de los Tribunales Doña Isabel Afonso Rodríguez, contra Don Casimiro, representado en juicio por el Procurador de los Tribunales Don Enrique De Antonio Viscor, debo absolver y absuelvo a dicho demandado de cuantas pretensiones formuladas en su contra en el suplico de la demanda, con expresa imposición a la mercantil actora de las costas causadas en la presente instancia."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la actora, y sustanciada la alzada, la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia con fecha 21 de mayo de 2012, cuyo Fallo es como sigue: "Que acogiendo el recurso de apelación interpuesto por la representación procesalde Línea Directa Aseguradora, S.A. contra la sentencia pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia n.º 40 de Madrid, con fecha 23 de marzo de 2009, en los autos de que dimana este rollo, Revocamos la expresada resolución, y, en su virtud, estimando la demanda formulada por la mencionada apelante contra D. Casimiro, condenamos a éste a que satisfaga a la actora la cantidad de Diecisiete Mil Setecientos Ochenta y Siete Euros con Setenta y Dos Céntimos (17.787,72 €) con sus intereses legales desde la interpelación judicial, así como al pago de las costas de la primera instancia, sin expresa imposición de las causadas en esta alzada."

TERCERO.- La procuradora doña Aránzazu López Orejas, en representación de don Casimiro, interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, fundado el primero en el artículo 469.1.4.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y del artículo 1214 del Código Civil, respecto de la inversión de la carga de la prueba.

Por su parte, el recurso de casación aparece fundado en los siguientes motivos: 1) Infracción de lo dispuesto en el artículo 74 y 76 A) de la Ley de Contrato de Seguro; 2) Infracción de los artículos 10 y 10 bis de la Ley 26/1984, de 19 junio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios; y 3) Infracción de los artículos 7 y 1258 del Código Civil, en relación con la buena fe y la doctrina de los actos propios.

CUARTO.- Por esta Sala se dictó auto de fecha 18 de junio de 2013 por el que se acordó la admisión de ambos recursos, así como que se diera traslado de los mismos a la parte recurrida, Línea Directa Aseguradora SA, que se opuso a su estimación mediante escrito que presentó en su nombre la procuradora doña Isabel Afonso Rodríguez.

QUINTO. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública ni estimándola necesaria este Tribunal, se señaló para votación y fallo del recurso el día 28 de octubre de 2014.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Línea Directa Aseguradora SA interpuso demanda contra don Casimiro reclamándole el pago de la cantidad de 17.787,82 euros, más intereses. En la demanda se alegaba que el demandado tenía concertado con la demandante seguro de responsabilidad civil derivada de la circulación del vehículo Toyota Yaris, matrícula....-NLM, mediante póliza en la que expresamente se hacía constar que quedaba excluida la cobertura para conductores menores de veintiséis años que no aparecieran declarados en la misma. El día 6 de diciembre de 2006, sobre las 3,15 horas, dicho vehículo se vio implicado en un accidente cuando era conducido por don Genaro -menor de 26 años- viéndose obligada la demandante a pagar como consecuencia del accidente la cantidad de 17.787,72 euros. Concretamente satisfizo la cantidad de 82,46 euros por los gastos de utilización de una ambulancia del Samur que precisó la conductora del otro vehículo implicado, doña Apolonia; pagó 16.187,74 euros a esta última por incapacidad temporal más las lesiones y secuelas sufridas -8.850,40 euros por incapacidad temporal y 7.362,34 euros por lesiones y secuelas- y 1.517,52 euros correspondientes a los gastos de reparación del propio vehículo Toyota Yaris, toda vez que la póliza concertada era a todo riesgo con franquicia.

Se opuso el demandado a dichas pretensiones y, seguido el proceso por sus trámites, el Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia de fecha 23 de marzo de 2009 por la que desestimó la demanda formulada y absolvió al demandado con imposición a la demandante de las costas causadas, todo ello por considerar que tenía carácter abusivo la referida cláusula de exclusión de cobertura

La aseguradora recurrió en apelación y la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Novena) dictó sentencia de fecha 21 de mayo de 2012 por la que estimó el recurso, revocó la sentencia de primer grado y condenó al demandado a satisfacer a la aseguradora la cantidad de 17.787,72 euros más los intereses legales desde la interpelación judicial, así como al pago de las costas de primera instancia, sin especial declaración sobre las de la alzada. Contra esta sentencia recurre por infracción procesal y en casación el demandado don Casimiro.

SEGUNDO.- La sentencia dictada por la Audiencia, hoy recurrida, muestra su disconformidad con la dictada en primera instancia en cuanto el juez había declarado nula por abusiva, conforme a lo dispuesto en el artículo 10 bis de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios

-en su redacción temporalmente aplicable dada por Ley 7/1998- la cláusula incluida dentro de las condiciones particulares de la póliza litigiosa que establecía que "quedan excluidos de la cobertura de esta póliza los conductores menores de 26 años que no aparezcan expresamente declarados y los que carezcan de permiso de conducir según las leyes españolas", e igualmente la había declarado inaplicable al supuesto enjuiciado en que el conductor del vehículo asegurado era menor de 26 años (tenía 21), pero sin embargo era mayor que la conductora declarada doña Carlota (18 años) y con mayor antigüedad aquél en la posesión del carnet de conducir, por lo que entendió el juez que en el caso no se había producido agravación del riesgo.

La Audiencia rechazó tal argumento “en primer lugar, porque la tan repetida cláusula es en su literalidad transcrita meridianamente clara y expresiva de lo querido por los contratantes (art. 1281), sin que sea permisible suplir su voluntad con otras interpretaciones, y, en segundo término, toda vez que, frente a lo razonado en instancia, la exclusión de conductores de menor edad que la estipulada, no declarados, puede obedecer a diversas motivaciones o finalidades subjetivas queridas y aceptadas por las partes al contratar (p.ej. conocimiento de los declarados, impedir que el móvil sea conducido por múltiples conductores noveles, etc...) perfectamente lícitas, por lo que aunque la estipulación comentada se considere como cláusula limitativa de los derechos del asegurado, en vez de delimitadora del riesgo, está convenientemente destacada en la póliza y suscrita por el tomador, por lo que cumple los requisitos exigibles para su virtualidad por el artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro....”.

En cuanto a la objeción de la parte demandada sobre la justificación de las cantidades satisfechas, sostiene la Audiencia que resulta suficiente la acreditación por la demandante de la cantidad que ha pagado como indemnización y el escrito de la lesionada -presentado ante el Juzgado- en que así lo reconoce. Estimación del recurso extraordinario por infracción procesal

TERCERO.- El único motivo del recurso se formula por infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y del artículo 1214 del Código Civil (este último sin contenido, según Disposición Derogatoria 2.1.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) sobre la inversión de la carga de la prueba, a lo que añade la infracción del artículo 24 de la Constitución Española.

El motivo se estima. La sentencia impugnada entiende que para el éxito de la acción de repetición basta la prueba de haber satisfecho determinadas cantidades a quienes resultaren perjudicados, sin que aquél contra el que se dirige la acción de repetición pueda exigir la justificación de la procedencia de la cantidad así satisfecha. Tal argumentación rompe el principio de atribución de la carga y de la exigencia probatoria que se contiene en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuyo apartado 2 se dice que “corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención....”. De este modo la carga probatoria de la parte demandante no sólo se extiende a la acreditación de que ha pagado determinadas cantidades, sino que alcanza igualmente a la prueba de que tales concretas cantidades resultaban exigibles por corresponderse con el daño o perjuicio realmente causado, lo que la Audiencia no ha considerado necesario.

CUARTO.- Lo anterior conduce a la estimación del recurso extraordinario por infracción procesal y a que, como consecuencia, esta Sala haya de asumir la instancia y resolver sobre el fondo de la cuestión planteada teniendo en cuenta lo alegado en el recurso de casación (Disposición Final Decimosexta.1, regla 7.ª).

Esta Sala, al asumir la instancia, ha de abordar el tema referido a la legalidad de la cláusula contractual que excluye de cobertura los daños y perjuicios causados por conductor no autorizado expresamente, que sea además menor de veintiséis años; por lo que en tal caso queda abierta a la aseguradora la acción de repetición una vez que ha satisfecho las indemnizaciones oportunas a los perjudicados. La acción de repetición o de regreso, en el derecho de seguros, es aquella por la cual se faculta a la aseguradora a recuperar las cantidades abonadas por razón del cumplimiento del contrato de seguro y por el principio de indemnidad de las víctimas, cuando le asista el derecho a hacerlo frente al tomador o el asegurado.

Hasta la reforma operada por la Ley 21/2007, el artículo 10 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor disponía que el asegurador, una vez efectuado el pago de la indemnización, podrá repetir, según su apartado c) “contra el tomador del seguro o asegurado por causas previstas en la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, y en elpropio contrato de seguro....”.

Pero tal posibilidad de exclusión de cobertura, en el ámbito del aseguramiento obligatorio, por causas previstas "en el propio contrato de seguro" desaparece con ocasión de dicha reforma. Resulta clarificadora al respecto la frase incorporada por el legislador en el párrafo segundo del apartado III de la Exposición de Motivos de la Ley 21/2007, que modifica el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 octubre, y el texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 octubre. Dice el legislador lo siguiente: "Con el objetivo de reforzar el carácter de protección patrimonial para el tomador o asegurado, se limitan las posibilidades de repetición por el asegurador sobre ellos a las causas previstas en la Ley, con eliminación de la posibilidad de que el asegurador repita contra el tomador o asegurado por causas previstas en el contrato".

Pues bien, como consecuencia, el artículo 10 en su apartado c), autoriza la repetición “contra el tomador del seguro o asegurado, por las causas previstas en la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, y, conforme a lo previsto en el contrato, en el caso de conducción del vehículo por quien carezca del permiso de conducir”. Es decir que, legalmente, se limita la posibilidad de pacto sobre repetición al supuesto de conducción del vehículo por quien carezca de permiso de conducir, de modo que fuera de tal caso sólo cabe la repetición en los supuestos previstos por la ley, no alcanzando los supuestos legalmente previstos al caso de conducción por persona no autorizada según el contrato que sea menor de veintiséis años, como aquí sucede.

En definitiva, dicha exclusión de cobertura -que claramente era conocida y aceptada por el tomador del seguro- únicamente podrá desplegar sus efectos fuera del ámbito del seguro obligatorio, alcanzando por ello en el caso presente a la indemnización por las daños causados al propio vehículo asegurado, cuyo importe consta satisfecho por la aseguradora.

Costas

QUINTO.- Estimado que ha sido el recurso por infracción procesal, no procede hacer especial declaración sobre costas causadas por los presentes recursos ( artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) y procede la devolución del depósito constituido ( Disposición final 15.ª, regla 8.ª, de la Ley Orgánica del Poder Judicial ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

F A L L A M O S

Que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS haber lugar al recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de don Casimiro contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 9.ª) de fecha 21 de mayo de 2012, en Rollo de Apelación n.º 44/2011 dimanante de autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 40 de dicha ciudad con el número 420/2008, en virtud de demanda interpuesta por Línea Directa Aseguradora SA contra el hoy recurrente la cual anulamos y, en su lugar: 1) Estimamos en parte la demanda y condenamos al demandado don Casimiro a satisfacer a la demandante la cantidad de mil quinientos diecisiete euros con cincuenta y dos céntimos (1.517,52 €), más los intereses legales desde la interposición de dicha demanda. 2) No ha lugar a especial pronunciamiento sobre costas causadas en ambas instancias y por los presentes recursos.

3) Procede la devolución a la parte recurrente del depósito constituido.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

Antonio Salas Carceller Francisco Javier Arroyo Fiestas

Eduardo Baena Ruiz Xavier O' Callaghan Muñoz

José Luis Calvo Cabello

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Salas Carceller, ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como secretario de la misma, certifico.

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