Diario del Derecho. Edición de 18/04/2024
  • Diario del Derecho en formato RSS
  • ISSN 2254-1438
  • EDICIÓN DE 06/03/2015
 
 

Catálogo de actividades y centros obligados a adoptar medidas de autoprotección

06/03/2015
Compartir: 

Decreto 30/2015, de 3 de marzo, por el que se aprueba el catálogo de actividades y centros obligados a adoptar medidas de autoprotección y se fija el contenido de estas medidas (DOGC de 5 de marzo de 2015). Texto completo.

DECRETO 30/2015, DE 3 DE MARZO, POR EL QUE SE APRUEBA EL CATÁLOGO DE ACTIVIDADES Y CENTROS OBLIGADOS A ADOPTAR MEDIDAS DE AUTOPROTECCIÓN Y SE FIJA EL CONTENIDO DE ESTAS MEDIDAS.

Según el artículo 132.1 del Estatuto de autonomía de Cataluña, corresponde a la Generalidad la competencia exclusiva en materia de protección civil, que incluye, en todo caso, la regulación, la planificación y ejecución de medidas relativas a las emergencias y la seguridad civil, así como la dirección y coordinación de los servicios de protección civil, que incluyen los servicios de prevención y extinción de incendios, sin perjuicio de las facultades en esta materia de los gobiernos locales, respetando lo establecido por el Estado en el ejercicio de sus competencias en materia de seguridad pública.

Mediante el Decreto 82/2010, de 29 de junio Vínculo a legislación, por el que se aprueba el catálogo de actividades y centros obligados a adoptar medidas de autoprotección y se fija el contenido de estas medidas, se desarrollaron los preceptos relativos a la autoprotección recogidos en la Ley 4/1997, de 20 de mayo Vínculo a legislación, de protección civil de Cataluña, de acuerdo con lo que prevé el artículo 7, para determinar el catálogo de actividades y el tipo de centros que están obligados a adoptar medidas de autoprotección y los medios personales y materiales necesarios para afrontar situaciones de riesgo y de emergencia. Asimismo, de acuerdo con lo que prevé el artículo 20 Vínculo a legislación de la Ley de protección civil de Cataluña, se concretó la estructura del contenido de los planes de autoprotección.

El Decreto mencionado ha sido modificado por el Decreto 127/2013, de 5 de marzo, de fijación de un nuevo plazo para presentar determinados planes de autoprotección de ámbito local y de adecuación de los planes de autoprotección de los espectáculos públicos, de las actividades recreativas y de los establecimientos y espacios abiertos al público al Decreto 82/2010, de 29 de junio Vínculo a legislación, por el que se aprueba el catálogo de actividades y centros obligados a adoptar medidas de autoprotección y se fija el contenido de estas medidas.

La aplicación del Decreto 82/2010, de 29 de junio Vínculo a legislación, ha hecho patente la conveniencia de revisar determinados aspectos relativos a las actividades y centros obligados a adoptar medidas de autoprotección y al procedimiento de tramitación de los planes de autoprotección.

La disposición adicional segunda del Decreto 82/2010 establece que el catálogo tiene que ser actualizado, en su caso, al cabo de cuatro años de su entrada en vigor, en base a la experiencia adquirida como consecuencia de su aplicación. En consecuencia, la nueva regulación establecida da respuesta a esta previsión establecida en el Decreto.

En cuanto al catálogo de actividades y centros con obligación de autoprotección, se reducen de manera significativa las actividades y centros afectados para adecuarlo a aquellos en los que sea imprescindible la realización de los planes de autoprotección, y se fijan una serie de criterios con el objetivo de crear un catálogo con una estructura más sencilla, con una relación de actividades y centros más detallada y precisa.

En este sentido, se equiparan determinadas actividades y centros de interés para la protección civil de Cataluña a los mismos umbrales que los fijados en la Norma básica de autoprotección de los centros, establecimientos y dependencias dedicados a actividades que pueden dar origen a situaciones de emergencia, aprobada por el Real decreto 393/2007, de 23 de marzo Vínculo a legislación. Se simplifica el número de actividades afectadas por la norma y se elimina la distinción entre las actividades con reglamentación específica o sin.

Asimismo, las actividades o centros que se incluían en el catálogo en función de su ocupación de personas se fusionan en un criterio más genérico y de referencia, y en cuanto a las actividades sanitarias, docentes y residenciales públicas, se homogeneizan los criterios de ocupación.

En cuanto al catálogo de actividades y centros de interés para la protección civil local, se establece un catálogo de mínimos con unos umbrales más amplios para que sean los mismos municipios los que regulen de una forma más concreta las actividades y centros que sean de su interés de conformidad con su ámbito competencial.

Considerando la participación efectiva de las diferentes entidades, organizaciones y empresas afectadas en el procedimiento de elaboración de este catálogo, en cumplimiento del artículo 7.2 Vínculo a legislación de la Ley de protección civil de Cataluña, y de acuerdo con el dictamen del Consejo de Trabajo, Económico y Social de Cataluña;

Visto el informe de la Comisión de Protección Civil de Cataluña;

Por todo ello, a propuesta del consejero de Interior, de acuerdo con el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora y de acuerdo con lo Gobierno,

Decreto:

Capítulo 1

Disposiciones generales

Artículo 1

Objeto

De acuerdo con lo que prevé la Ley 4/1997, de 20 de mayo Vínculo a legislación, de protección civil de Cataluña, el objeto de este Decreto es regular las actuaciones destinadas a adoptar las medidas de autoprotección y los medios personales y materiales necesarios para afrontar situaciones de riesgo y de emergencia en las empresas y, en general, las entidades y organismos que pueden resultar afectados de manera especial por situaciones de grave riesgo colectivo, interno o externo, de catástrofe o de calamidad pública, y también en las actividades, centros e instalaciones y sus dependencias, públicos y privados, que pueden generar estas situaciones.

Artículo 2

Finalidades

Las finalidades de este Decreto son:

a) Determinar el catálogo de actividades y tipo de centros con obligación de autoprotección, de acuerdo con lo que establece la Ley de protección civil de Cataluña Vínculo a legislación.

b) Establecer el contenido mínimo de los planes de autoprotección de los centros o actividades objeto de este Decreto.

De acuerdo con lo establecido en el anexo VI, se entiende por plan de autoprotección el documento que prevé, para una determinada actividad, instalación, centro, establecimiento o dependencia, las emergencias que se pueden producir como consecuencia de su propia actividad y las medidas de respuesta ante situaciones de riesgo, de catástrofes y de calamidades públicas que pueden afectarlo.

c) Establecer los sistemas de coordinación entre las actividades y centros objeto de este Decreto y los servicios públicos que forman el sistema de la protección civil, a efectos de la comunicación con los sistemas exteriores de respuesta y la creación de mecanismos eficaces de información durante situaciones de emergencia.

d) Establecer los sistemas de control por parte de la Administración, tanto autonómica como local, respecto a la validación del plan, su registro y su proceso de implantación.

e) Regular los mecanismos organizativos y la provisión de los medios necesarios para asegurar la detección y respuesta rápida y para evitar efectos de gran intensidad o impacto en la población.

f) Asegurar la existencia y el mantenimiento de los medios mínimos de autoprotección por parte de las actividades y centros y a través del control periódico por parte de la Administración, tanto autonómica como local.

Artículo 3

Ámbito de aplicación y definiciones

3.1 Las disposiciones de este Decreto se aplican a las actividades y centros de interés para la protección civil de Cataluña detallados en el anexo I, epígrafe A, y a las actividades y centros de interés para la protección civil local comprendidos en el anexo I, epígrafe B.

3.2 Igualmente, la dirección general competente en materia de protección civil, en virtud de lo previsto en el artículo 16.a) y en el anexo VIII, o bien el municipio afectado, de acuerdo con el artículo 17.c), de oficio o a petición de la persona interesada, pueden incluir dentro del ámbito de aplicación de este Decreto nuevas actividades y centros que, sin estar incluidos en los epígrafes A y B del anexo I, presenten un especial riesgo o un riesgo significativo, respectivamente, siguiendo el procedimiento que prevén los artículos 20, 21, 22 y 23.

3.3 Asimismo, la persona titular de un centro o actividad no sometido al presente Decreto puede elaborar un protocolo de actuación en emergencias para regular internamente las actuaciones destinadas a adoptar medidas de autoprotección y los medios personales y materiales necesarios para afrontar situaciones de riesgo y de emergencia.

3.4 Si la actividad afecta a más de un municipio, tendrá la consideración de actividad de interés para la protección civil de Cataluña.

3.5 Este Decreto es la normativa de referencia en protección civil por los objetivos de elaboración y tramitación de los planes de autoprotección para aquellas actividades, instalaciones, establecimientos o dependencias incluidos en el ámbito de aplicación de este Decreto y que ya estén sometidos a reglamentación específica propia con instrumentos de autoprotección de acuerdo con lo que establece el anexo VII.

En cuanto al contenido mínimo de los planes de autoprotección se tiene que aplicar, en todo caso, el anexo II, si bien evitando las duplicidades que se deriven de la normativa específica mencionada.

3.6 Quedan excluidos del control administrativo de la Generalidad los centros, establecimientos o instalaciones dependientes del Ministerio de Defensa, de instituciones penitenciarias, de las fuerzas y cuerpos de seguridad y las aduanas, así como los órganos judiciales.

3.7 Asimismo, en el anexo VI se definen los conceptos y términos específicos a efectos de lo que establece este Decreto.

Capítulo 2

Autoprotección

Artículo 4

Obligaciones generales de la persona titular de la actividad

4.1 Las personas titulares de las actividades y centros incluidos en el ámbito de aplicación de este Decreto están sometidas a las siguientes obligaciones:

a) Garantizar que las condiciones del centro, instalación, establecimiento o actividad son suficientes para asegurar el cumplimiento de las condiciones de autoprotección teniendo en cuenta tanto los riesgos internos como los externos.

b) Comunicar y elaborar desde el inicio de la actividad el correspondiente plan de autoprotección, de acuerdo con el contenido que se establece en este Decreto y en sus anexos Vínculo a legislación, el cual tendrá que estar implantado necesariamente durante el primer año de vigencia del plan.

c) Presentar el plan de autoprotección al órgano de la Administración pública competente en materia de protección civil para proceder a su homologación y posterior control de su implantación, en función de la tipología de actividad.

d) Incorporar dentro del plazo establecido en el plan de autoprotección las modificaciones que se deriven del informe elaborado por el órgano de la Administración competente para la homologación.

e) Enviar, en todos los casos, los datos que se detallan en el anexo IV, sobre el análisis de riesgo y otros aplicables a la gestión de la emergencia, al registro electrónico que a estos efectos establezca la Administración de la Generalidad, registro municipal, si procede, u otras plataformas electrónicas previstas al efecto.

f) Aplicar las medidas previstas en el plan de autoprotección en los casos y en la forma que se hayan establecido en el mismo plan y en general en los episodios de riesgo o emergencia que puedan afectar a la actividad.

g) Disponer de los medios mínimos de autoprotección a los que hace referencia el anexo III.

h) Mantener, actualizar y revisar el plan de autoprotección de la actividad.

i) Cumplir cualquier otra obligación establecida en este Decreto y en las demás disposiciones que sean aplicables.

4.2 Las personas al servicio de una actividad tienen la obligación, de acuerdo con sus capacidades, de participar en el plan de autoprotección de la actividad y asumir las funciones que les sean asignadas, si son requeridas para ello. Asimismo, están obligadas a participar en la formación necesaria que se establezca para llevar a cabo las funciones mencionadas y a participar en los simulacros.

Artículo 5

Elaboración del plan de autoprotección

La elaboración de los planes de autoprotección de las actividades y centros incluidos en el ámbito de aplicación de este Decreto queda sujeta a los siguientes requisitos:

a) El plan de autoprotección, así como su revisión y actualización, tiene que ser elaborado y firmado por personal técnico competente y tiene que estar suscrito igualmente por la persona titular de la actividad, si es una persona física, o por la persona que la represente, si es una persona jurídica.

b) En el caso de actividades temporales realizadas en centros, establecimientos, espacios públicos, instalaciones o dependencias que dispongan de autorización para una actividad diferente de la que se pretende realizar e incluida en el anexo I, la organización de la actividad temporal tiene la obligación de elaborar e implantar, con carácter previo al inicio de la nueva actividad, un plan de autoprotección, de acuerdo con la tramitación que se establece en los artículos 21 y 23.

c) Los centros, establecimientos, espacios, instalaciones y dependencias que tengan que disponer de plan de autoprotección tienen que integrar en su plan los planes de las diferentes actividades que se encuentren físicamente en estos, así como prever el resto de actividades no incluidas en el Decreto. En estos centros, establecimientos, espacios, instalaciones y dependencias se puede admitir un plan de autoprotección integral único, siempre que se prevean todos los riesgos particulares de cada una de las actividades que contengan y siempre que se considere el efecto dominó entre estas.

Asimismo, en el caso de las infraestructuras de suministros básicos, viarias o ferroviarias con instalaciones incluidas en el anexo I de este Decreto, se puede admitir un único plan de autoprotección integral para toda la infraestructura de suministros básicos, viarios o ferroviarios, siempre que este integre los planes de autoprotección específicamente elaborados para las instalaciones incluidas en el anexo I. A efectos de implantación, las instalaciones incluidas en el anexo I tienen que dar cumplimiento a todos los requisitos especificados en este artículo.

d) Las personas titulares de las diferentes actividades, en régimen de arrendamiento, concesión o contrato, que se encuentren físicamente en los centros, establecimientos, espacios, instalaciones y dependencias que tengan que disponer de plan de autoprotección, de acuerdo con lo que establece el anexo I, tienen que elaborar, implantar e integrar sus planes, con sus propios medios y recursos, salvo si expresamente se establece algo diferente por contrato.

Artículo 6

Revisión y actualización del plan de autoprotección

6.1 El plan de autoprotección se tiene que revisar siempre que haya una modificación sustancial y, como mínimo, cada cuatro años, salvo los planes de las actividades y centros sometidos a la normativa de riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervienen sustancias peligrosas, que se tienen que revisar según su normativa específica. La revisión del plan tiene que seguir el mismo procedimiento de homologación inicial, en función de la tipología de actividad de que se trate.

6.2 Asimismo, el plan de autoprotección tiene que estar permanentemente actualizado, es decir, la persona titular de la actividad es responsable de la modificación sistemática de los datos que hayan podido tener alguna variación y de incorporarlos en los protocolos de actuación. El plan de autoprotección actualizado se tiene que enviar, a través del registro previsto en el artículo 4.1.e), a la dirección general competente en materia de protección civil si es un plan de interés para la protección civil de Cataluña, o al municipio afectado si es un plan de interés para la protección civil local.

Artículo 7

Bajas de actividades o centros de interés para la protección civil de Cataluña o local

Sin perjuicio de las obligaciones que fije la normativa específica que sea aplicable, para la tramitación de las bajas de los establecimientos, en caso de cese de la actividad o en caso de desaparición de la causa que motiva la afectación, las personas titulares de las actividades y centros de interés para la protección civil de Cataluña o local, así como las administraciones que tengan constancia justificada, tienen que comunicar esta circunstancia a la dirección general competente en materia de protección civil o al municipio, a través del registro previsto en el artículo 4.1.e), en el plazo de tres meses.

Artículo 8

Contenido mínimo de los planes de autoprotección

8.1 El plan de autoprotección tiene que disponer del contenido mínimo establecido en el anexo II.

8.2 El manual de actuación señalado como documento 3 en el anexo II tiene que garantizar en todo caso:

a) La detección de la emergencia.

b) La alerta a los equipos actuantes internos y la alarma a los ocupantes.

c) El aviso, solicitud y recepción de los servicios externos de ayuda y, según proceda, la comunicación de la activación del plan y de las medidas de autoprotección preventivas aplicadas, de acuerdo con la interfase definida en el artículo 12.

d) La aplicación de las medidas de autoprotección a la población presente en la actividad que puedan proceder, con el confinamiento como medida general o la evacuación en los casos en que la emergencia lo requiera.

e) La información en emergencia a todas las personas que puedan estar expuestas al riesgo.

f) La intervención coordinada.

g) Las personas encargadas de ejecutar cada una de las acciones anteriores.

8.3 Asimismo, el plan tiene que tener una estructura organizativa y jerarquizada dentro de la organización, que establezca las funciones y responsabilidades de todas las personas implicadas en las situaciones de emergencia. En las actividades y centros de interés para la protección civil de Cataluña, de acuerdo con el epígrafe A del anexo I, se puede establecer un comité de autoprotección, que tiene como misión prever y asesorar sobre las acciones de gestión, implantación y mantenimiento del plan de autoprotección.

8.4 Igualmente, el plan de autoprotección debe tener la capacidad operativa adecuada, tiene que estar coordinado con los planes de protección civil que sean aplicables, y tienen que quedar garantizados los requisitos del procedimiento de intervención administrativa descrito en el capítulo 4 y la interfase de planes de emergencia y procedimientos de comunicación descrita en el artículo 12.

Artículo 9

Funciones de la persona titular de la actividad en relación con el plan de autoprotección

9.1 La persona titular de la actividad tiene las siguientes funciones:

a) Dirigir el plan de autoprotección o, en su caso, designar a una persona directora del plan de autoprotección, responsable de las funciones y acciones especificadas en el plan.

b) Designar a una persona responsable de la gestión de las actuaciones encaminadas a la prevención y control de los riesgos.

c) Designar a una persona jefe de emergencia, con autoridad y con capacidad de gestión, responsable de la gestión de las actuaciones encaminadas a la respuesta ante las emergencias, de acuerdo con el contenido del manual de actuación según se establece en el anexo II de este Decreto.

9.2 Las responsabilidades mencionadas en el apartado anterior las pueden asumir personas diferentes o una única persona, de acuerdo con la estructura de la actividad y de manera compatible con el volumen de tareas asignadas.

Artículo 10

Implantación y mantenimiento del plan de autoprotección

10.1 El plan de autoprotección tiene que ser implantado necesariamente durante el primer año de vigencia del plan y tiene que ser mantenido de forma continuada. La implantación y mantenimiento mencionados tienen que dar cumplimiento a los siguientes aspectos:

a) Formación teórica y práctica al personal que trabaja en la actividad. Se tiene que establecer un programa de actividades formativas periódicas adecuado y dimensionado a la actividad para asegurar el mantenimiento de la formación teórica y práctica del personal asignado al plan de autoprotección, y establecer sistemas o formas de comprobación de que estos conocimientos han sido adquiridos.

b) Información a las personas usuarias de la actividad sobre sus riesgos, sobre las medidas a tomar en caso de emergencia y sobre los medios existentes para hacer efectivas estas medidas: vías de evacuación, puntos de reunión y zonas de confinamiento, si procede. Hay que garantizar que los puntos de reunión quedan fuera de las vías de acceso de los servicios de emergencia a la instalación o, en caso de imposibilidad material, que permitan un fácil acceso de los servicios de emergencia a la instalación.

c) Realización y comunicación de simulacros de emergencia, con la periodicidad y las condiciones que fija el artículo 13 de este Decreto.

d) Antes de los dos años de vigencia del plan, la persona titular o responsable de la actividad tiene que elaborar un informe de descripción de las actuaciones de implantación del plan realizadas en el primer año, firmado por el jefe de la emergencia. De forma cuatrienal, hay que elaborar un informe de descripción de las actuaciones de mantenimiento del plan también firmado por el jefe de la emergencia.

10.2 La persona titular del centro o actividad tiene que conservar la documentación de todas las actuaciones de implantación y mantenimiento del plan. La Administración competente podrá requerir en cualquier momento, como obligación derivada del plan, la documentación mencionada; la falta de disponibilidad y remisión de la documentación puede suponer la imposición de las sanciones que sean aplicables.

10.3 La Administración competente podrá evaluar las actuaciones de implantación y proponer las actuaciones correctoras oportunas. Asimismo, la persona titular de la actividad o centro podrá proponer medidas alternativas en función de su organización y medios disponibles.

Artículo 11

Medios de autoprotección

11.1 Las actividades y centros afectados por este Decreto están obligados a dotarse de los medios de autoprotección mínimos que se especifican en el anexo III a efectos de asegurar la buena ejecución del plan de autoprotección.

11.2 Los recursos que conforman los medios mínimos de autoprotección pueden ser mancomunados por actividades cercanas en el supuesto de que el tiempo de respuesta ante una emergencia no sea superior a diez minutos.

Artículo 12

Interfase de planes de emergencia y procedimientos de comunicación

12.1 En el supuesto de que se active el plan de autoprotección en cualquier fase, de acuerdo con lo que prevé el mismo plan, la persona titular de la actividad -o el centro de control, alarma y comunicaciones (conectado 24 horas) que especifique su plan- tiene que comunicarlo inmediatamente de la siguiente forma:

a) Comunicación telefónica inmediata al Centro de Atención y Gestión de Llamadas de Urgencia 112 Cataluña por parte de todas las actividades y centros afectados, en los casos que se requiera la ayuda externa de los servicios de emergencia. Esta llamada no será obligatoria en los supuestos en que el plan de autoprotección se aplique de forma preventiva ante una contingencia interna o externa o no se requiera ayuda externa.

b) En el caso de las actividades y centros de interés para la protección civil de Cataluña de acuerdo con el epígrafe A del anexo I, es necesaria la comunicación al Centro de Coordinación Operativa de Cataluña (CECAT) de la siguiente forma:

- De forma inmediata por teléfono por parte del responsable que determine el plan en cuanto decrete la activación, para todos aquellos supuestos que generen o puedan generar afectación en el interior o en el exterior y sean susceptibles de aplicar medidas de emergencia para la protección de la población en el interior o en el exterior de la actividad. Esta comunicación se complementará con correo electrónico.

- Siempre a través de correo electrónico lo antes posible indicando:

Nombre y emplazamiento de la instalación, para su localización inmediata.

Fase de activación del plan de autoprotección.

Descripción y alcance de la condición de riesgo o de la emergencia y estimación de los efectos producidos o posibles en el interior del establecimiento, y en el exterior si se conocen.

Medidas de autoprotección adoptadas y previstas, tanto en lo referente al confinamiento/evacuación como a los equipos propios de intervención, y las medidas de apoyo del exterior solicitadas para el control del accidente y la atención a las personas afectadas.

Información complementaria relevante que facilite la respuesta de protección civil para la gestión de la emergencia y la protección a la población.

- Además de la comunicación inicial estas actividades tienen que mantener un flujo de información con el CECAT mientras dure la emergencia.

c) En el supuesto de que sea una actividad o centro de interés para la protección civil local, de acuerdo con el epígrafe B del anexo I, es necesaria la comunicación inmediata al centro receptor de alarmas municipal, y en los casos en que el municipio no disponga de centro, se podrá realizar la comunicación al centro que este establezca. Dicha comunicación tiene que contener los mismos datos que los especificados en el epígrafe 1.b) de este artículo.

12.2 En la no comunicación en tiempo y forma al CECAT o al 112 en los casos en que corresponda se aplicará el régimen sancionador previsto en la legislación vigente en materia de protección civil.

12.3 Las obligaciones de comunicación e información tienen que estar recogidas en el plan de autoprotección.

12.4 Si como consecuencia de la emergencia la Administración valora la necesidad de activar el plan de protección civil correspondiente, se podrá convocar al comité de emergencias, ubicado de ordinario en el CECAT en el caso de los planes de la Generalidad de Cataluña o en el CECOPAL en caso de los planes municipales, a un representante de la instalación o actividad correspondiente, en su caso, y de acuerdo con los datos de que se disponga. Del mismo modo, se podrá requerir la incorporación de personal técnico o de operadores de sala al CECAT, facilitando su incorporación para reforzar la coordinación en la resolución de la emergencia, especialmente en el caso de los servicios básicos a la población.

12.5 Comunicación posterior de las emergencias. Una vez conocidas las consecuencias y posibles causas de las emergencias, así como una estimación de la población afectada, las personas titulares de las actividades y centros, en el plazo máximo de siete días hábiles, tienen que elaborar y enviar un informe, sin perjuicio de que se lleven a cabo los procedimientos establecidos por la normativa sectorial que sean aplicables.

Este informe tiene que detallar como mínimo la descripción de la emergencia y de las causas conocidas; hora exacta y procedimiento de detección de la emergencia; cronología de las actuaciones reales y de las actuaciones previstas en el plan de autoprotección, incluidas las comunicaciones internas y externas; medidas de protección tomadas (confinamiento o evacuación de los ocupantes) y aspectos del plan de autoprotección a mejorar o modificar, como resultado de la experiencia derivada de la emergencia.

Las personas titulares de centros o actividades tienen que enviarlo a la dirección general competente en materia de protección civil o al ayuntamiento correspondiente. La falta de emisión puede suponer la imposición de las sanciones que correspondan.

Artículo 13

Simulacros y procedimientos de comunicación

13.1 Todas las actividades incluidas en el ámbito de aplicación de este Decreto están obligadas a llevar a cabo simulacros de supuestos de activación del plan de autoprotección con una periodicidad mínima anual, excepto las actividades desarrolladas de carácter temporal.

13.2 La realización de simulacros puede ser con movilización de medios personales propios o ajenos o bien de despacho. En el supuesto de que haya movilización de medios ajenos, se tiene que contar con su aceptación previa a efectos de coordinarse.

13.3 En cuanto a las diferentes actividades incluidas en el ámbito de aplicación de este Decreto que se encuentren físicamente en un mismo centro, establecimiento, espacio, instalación o dependencia, así como en el caso de las infraestructuras viarias o ferroviarias o de servicios básicos con instalaciones incluidas en el anexo I de este Decreto, se admite la realización de un único simulacro con periodicidad mínima anual, siempre que participen todas las actividades incluidas, de acuerdo con el plan de autoprotección integral único que tienen que elaborar en virtud de lo que establece este Decreto.

13.4 Todos los simulacros que comporten acciones que puedan provocar llamadas al Centro de Atención y Gestión de Llamadas de Urgencia 112 de Cataluña o al CECAT se tienen que comunicar a la Administración competente, a través del registro correspondiente, con una antelación mínima de quince días hábiles. Posteriormente a la realización de los simulacros y en el plazo de veinte días hábiles a contar a partir de su realización, la persona titular o responsable de la actividad tiene que elaborar un informe de autoevaluación firmado por el jefe de la emergencia, así como detallar las acciones de mejora, en su caso, y diferenciar tanto las que comportan cambios en el plan de autoprotección como las de implantación.

13.5 La persona titular del centro o actividad tiene que disponer en todo momento de los informes de autoevaluación mencionados en el apartado anterior y los tiene que facilitar, como obligación derivada del plan, a la Administración competente en el momento en que esta se los requiera; la falta de remisión de los informes mencionados a la Administración competente puede comportar la imposición de las sanciones que correspondan.

13.6 La Administración competente tiene que valorar la conveniencia y necesidad de que personal técnico a su servicio, técnicos municipales o de entidades colaboradoras de la Administración, haga el seguimiento de la evolución del simulacro cuando participen servicios públicos.

Capítulo 3

Órganos competentes a efectos de este Decreto

Artículo 14

Comisión de Protección Civil de Cataluña

Son funciones de la Comisión de Protección Civil de Cataluña las siguientes:

a) Proponer criterios técnicos para la interpretación y aplicación correctas de este Decreto.

b) Proponer las revisiones y actualizaciones necesarias de este Decreto o de sus anexos Vínculo a legislación.

c) Proponer las modificaciones que sean pertinentes de otras disposiciones normativas de la Generalidad relacionadas con la autoprotección.

d) Elaborar criterios, estudios y propuestas en el ámbito de la autoprotección.

e) Homologar los planes de autoprotección de las empresas, establecimientos, centros, dependencias, instalaciones o actividades de interés para la protección civil de Cataluña, de acuerdo con el epígrafe A del anexo I.

Artículo 15

Comisiones municipales de protección civil

Las comisiones municipales de protección civil tienen como función principal, en el ámbito de este Decreto, homologar los planes de autoprotección de las empresas, establecimientos, centros, dependencias, instalaciones o actividades de interés para la protección civil local.

Artículo 16

Dirección general competente en materia de protección civil

Son funciones de la dirección general competente en materia de protección civil las siguientes:

a) Incluir dentro del ámbito de aplicación del epígrafe A del anexo I de este Decreto por resolución del director general, con el correspondiente informe motivado, y dados los criterios del anexo VIII, las actividades, instalaciones o dependencias que presenten un especial riesgo.

b) Recibir, a través del registro correspondiente, los planes de autoprotección de las empresas, establecimientos, centros, dependencias, instalaciones o actividades de interés para la protección civil de Cataluña, de acuerdo con el epígrafe A del anexo I.

c) Solicitar al ayuntamiento del municipio donde se ubica la actividad o centro de interés para la protección civil de Cataluña, de acuerdo con el epígrafe A del anexo I, que efectúe las alegaciones que considere adecuadas sobre el plan de autoprotección de la actividad o centro en el ámbito de sus competencias.

d) Exigir a las personas titulares de las actividades y centros de interés para la protección civil de Cataluña, de acuerdo con el epígrafe A del anexo I, las modificaciones que sean necesarias para garantizar las condiciones mínimas de autoprotección.

e) Elaborar el informe técnico previo preceptivo para la homologación de los planes de autoprotección de las instalaciones, centros, establecimientos o dependencias de interés para la protección civil de Cataluña de acuerdo con el epígrafe A del anexo I.

f) Tramitar los expedientes de revocación o suspensión temporal de la acreditación como personal técnico competente para la elaboración de planes de autoprotección.

g) Ejecutar un sistema de control y evaluación de la implantación de los planes de autoprotección y del cumplimiento de las obligaciones impuestas en materia de autoprotección objeto de este Decreto que hayan sido homologados por la Comisión de Protección Civil de Cataluña.

h) Proponer al órgano competente ejercer la potestad sancionadora, en el ámbito de aplicación de este Decreto, de acuerdo con lo que prevén la Ley de protección civil de Cataluña y la normativa sobre el procedimiento sancionador aplicable a los ámbitos de competencia de la Generalidad.

i) Establecer las directrices, en los aspectos técnicos en materia de protección civil, de manera coordinada con el Instituto de Seguridad Pública de Cataluña, para que se formen los técnicos competentes a efectos de este Decreto.

j) Ser responsable del mantenimiento del registro electrónico de planes de autoprotección. Este registro tiene que incorporar e integrar los datos sobre análisis de riesgo y otros aplicables a la gestión de las emergencias, especificados en el anexo IV. Este registro, que tiene que ser consultable por los órganos competentes en materia de protección civil de Cataluña y por los operativos que intervienen en la gestión de las emergencias, tiene que ser aplicable durante la gestión de la emergencia y para la elaboración de los planes de emergencia y del mapa de protección civil de Cataluña.

k) Ejercer las funciones que se establezcan reglamentariamente en relación con las entidades colaboradoras de la Administración y de control.

l) Promover la autoprotección, estableciendo los medios y recursos necesarios para el desarrollo de actuaciones orientadas a informar y sensibilizar a la ciudadanía, empresas e instituciones en materia de prevención y control de riesgos, así como en materia de preparación y respuesta en situaciones de emergencia.

m) Proponer criterios, hacer estudios y tramitar propuestas en el ámbito de la autoprotección.

n) Las otras funciones que se establezcan en este Decreto.

Artículo 17

Ayuntamientos

Los ayuntamientos tienen las siguientes funciones:

a) Elaborar el informe técnico previo preceptivo para la homologación de los planes de autoprotección de las instalaciones, centros, establecimientos o dependencias de interés para la protección civil local de acuerdo con el epígrafe B del anexo I, así como formular las alegaciones, en su caso, a la homologación de los planes de autoprotección de interés para la protección civil de Cataluña de las instalaciones, centros, establecimientos o dependencias situados en su municipio.

b) Exigir, en base al informe mencionado en el apartado a) de este artículo, a las personas titulares de las actividades, establecimientos o centros de interés para la protección civil local las modificaciones que sean necesarias para garantizar las condiciones mínimas de autoprotección.

c) Elaborar, dentro del ámbito de sus competencias, y en desarrollo de lo no previsto en el anexo I B del presente Decreto, las disposiciones necesarias para, en su caso, ampliar el catálogo de actividades o centros obligados a elaborar planes de autoprotección de ámbito local a efectos de incluir las actividades, instalaciones o dependencias que presenten un riesgo significativo a criterio de la correspondiente Administración municipal, con el informe motivado del órgano municipal competente.

d) Ejecutar un sistema de control y evaluación de la implantación y del cumplimiento de las obligaciones impuestas en materia de autoprotección objeto de este Decreto que hayan sido homologados por la comisión de protección civil local u organismo competente.

e) A efectos de este Decreto, ejercer la potestad sancionadora, de acuerdo con lo que prevén la Ley de protección civil de Cataluña y la normativa sobre el procedimiento sancionador aplicable a los ámbitos de competencia de la Generalidad.

f) Aportar a la dirección general competente en materia de protección civil, dentro del plazo de tres meses desde su homologación, a efectos de su inscripción en el registro electrónico de planes de autoprotección, respecto a las actividades y centros de interés para la protección civil local, los datos especificados en el anexo IV y los datos correspondientes a los planes de autoprotección homologados por la comisión municipal de protección civil u órgano municipal competente.

g) Poner en conocimiento del órgano competente en materia de protección civil de la Generalidad los casos en los que se detecte que el personal técnico acreditado elabora planes de autoprotección que no se ajustan a los requisitos establecidos en este Decreto.

h) Las otras funciones que se establezcan en este Decreto.

Artículo 18

Consejos comarcales y otros entes de carácter supramunicipal

Los consejos comarcales tienen que prestar apoyo, asistencia y cooperación a las funciones municipales de protección civil.

Asimismo, esta actividad de apoyo la pueden llevar a cabo otros entes de carácter supramunicipal recogidos en la normativa municipal y de régimen local.

En el supuesto de que el consejo comarcal disponga de comisión comarcal de protección civil, las funciones de homologación de los planes de autoprotección por parte de los municipios pueden ser delegadas en el consejo comarcal correspondiente.

Artículo 19

Instituto de Seguridad Pública de Cataluña

En el ámbito de aplicación de este Decreto, al Instituto de Seguridad Pública de Cataluña le corresponden las siguientes funciones:

a) Formar al personal técnico competente a efectos de este Decreto, siguiendo las directrices técnicas de la dirección general competente en materia de protección civil.

b) Acreditar los centros de formación necesarios para cubrir las demandas de formación en el territorio.

Capítulo 4

Procedimiento

Artículo 20

Actividades y centros de interés para la protección civil de Cataluña

Los establecimientos, actividades, centros o instalaciones no temporales de interés para la protección civil de Cataluña, de acuerdo con el epígrafe A del anexo I, están sujetos al procedimiento administrativo que se describe en este artículo.

20.1 La elaboración y tramitación del plan de autoprotección, que debe realizarse de la siguiente manera:

a) Elaborar el plan de autoprotección correspondiente. Sin perjuicio de la obligatoriedad de disponer de plan de autoprotección desde el inicio de la actividad, de acuerdo con las normativas y procedimientos sectoriales correspondientes, el plazo máximo para la tramitación del plan a la dirección general competente en materia de protección civil a través del registro previsto en el artículo 4.1.e) para las nuevas actividades es de seis meses desde el inicio de la actividad.

b) La dirección general competente en materia de protección civil tiene que solicitar al ayuntamiento del municipio donde se ubica la actividad, en el plazo máximo de cuatro días hábiles, las alegaciones sobre el plan de autoprotección de la actividad. El ayuntamiento, directamente o a través del correspondiente ente de carácter supramunicipal, las trasladará a la dirección general competente en materia de protección civil, en el plazo de tres meses.

En el caso de actividades que afecten a más de un término municipal, la dirección general competente en materia de protección civil informará en el plazo máximo de cuatro días hábiles a los ayuntamientos de los municipios afectados, que podrán efectuar alegaciones sobre el plan de autoprotección de la actividad, directamente o a través del ente de carácter supramunicipal correspondiente, y las trasladará a la dirección general competente en materia de protección civil, en el plazo de tres meses.

20.2 La homologación del plan de autoprotección y el informe técnico de la dirección general competente en materia de protección civil se tiene que tramitar de acuerdo con el siguiente procedimiento:

a) Una vez recibidas las alegaciones o transcurrido el plazo para efectuarlas, la dirección general competente en materia de protección civil elabora un informe técnico sobre el plan de autoprotección, el cual debe tener en cuenta aspectos propios del contenido del plan de autoprotección y aspectos relativos a las condiciones de autoprotección del centro, instalación, establecimiento o actividad.

b) El informe técnico tiene que ser emitido en el plazo máximo de cuatro meses desde la recepción del plan de autoprotección, directamente o a través de entidades colaboradoras de la Administración y de control debidamente acreditadas, de acuerdo con lo que prevé el artículo 27.

La falta de emisión del informe en el plazo previsto se tiene que considerar como un informe favorable.

c) En caso de informe desfavorable, se tiene que enviar a través del registro correspondiente a la persona titular o representante de la actividad o centro para que en el plazo máximo de quince días hábiles pueda aportar los documentos, alegaciones o pruebas que considere oportunos o incorporar las modificaciones a la propuesta de plan de autoprotección derivadas del informe técnico mencionado.

d) En el supuesto de que la persona interesada formule alegaciones, aporte documentos o pruebas o incorpore modificaciones a la propuesta de plan, la dirección general competente en materia de protección civil tiene que emitir un nuevo informe en el plazo máximo de quince días hábiles, que en caso de que sea desfavorable tiene carácter vinculante. La falta de emisión del informe en el plazo previsto se tiene que considerar como un informe favorable.

20.3 Para la homologación del plan de autoprotección, la Comisión de Protección Civil de Cataluña tiene que valorar las alegaciones realizadas por el municipio o municipios donde se ubica la instalación y el informe técnico elaborado por la dirección general competente en materia de protección civil.

20.4 La persona titular o representante de la actividad o centro puede entender estimada por silencio administrativo su solicitud de homologación del plan de autoprotección si, transcurrido el plazo de seis meses desde su presentación en el registro mencionado, el órgano pertinente del departamento competente en materia de protección civil de Cataluña no le ha notificado la resolución expresa.

Artículo 21

Actividades de carácter temporal de interés para la protección civil de Cataluña

Las actividades de carácter temporal de interés para la protección civil de Cataluña, de acuerdo con el epígrafe A del anexo I, quedan sujetas al siguiente procedimiento:

a) Tienen que elaborar el plan de autoprotección correspondiente, que se tiene que enviar a la dirección general competente en materia de protección civil, a través del registro previsto en el artículo 4.1.e), en el plazo de un mes anterior al inicio de la actividad.

b) La dirección general mencionada tiene que solicitar en el plazo máximo de cuatro días naturales al ayuntamiento del municipio donde se ubica la actividad o a los ayuntamientos de los municipios afectados, en el caso de actividades que afecten a más de un término municipal, las alegaciones sobre el plan de autoprotección de la actividad.

c) El ayuntamiento o ayuntamientos, directamente o a través de los entes de carácter supramunicipal correspondientes, tienen que trasladarlas a la dirección general competente en materia de protección civil, en el plazo máximo de diez días naturales a contar desde el siguiente al de la recepción de la solicitud de alegaciones, a través del registro mencionado.

d) Una vez recibidas las alegaciones municipales o transcurrido el plazo para efectuarlas, la dirección general competente en materia de protección civil elabora un informe técnico sobre el plan de autoprotección, el cual tiene que tener en cuenta aspectos propios del contenido del plan de autoprotección y aspectos relativos a las condiciones de autoprotección de la actividad.

e) El informe técnico tiene que ser emitido en el plazo máximo de quince días naturales desde la recepción del plan de autoprotección, directamente o a través de entidades colaboradoras de la Administración y de control debidamente acreditadas, de acuerdo con lo que prevé el artículo 27. La falta de emisión del informe en el plazo previsto se tiene que considerar como un informe favorable.

f) En caso de informe desfavorable, se tiene que enviar a través del registro mencionado a la persona titular o representante de la actividad para que en el plazo máximo de diez días naturales pueda aportar los documentos, alegaciones o pruebas que considere oportunos o incorporar las modificaciones a la propuesta de plan de autoprotección derivadas del informe técnico mencionado.

g) En el supuesto de que la persona interesada formule alegaciones, aporte documentos o pruebas o incorpore modificaciones a la propuesta de plan, la dirección general competente en materia de protección civil tiene que emitir un nuevo informe en el plazo máximo de cinco días naturales a contar a partir de la recepción de las alegaciones formuladas por la persona titular de la actividad, que tanto en el supuesto de que sea favorable como en el supuesto de que sea desfavorable tiene carácter vinculante. La falta de emisión del informe en el plazo previsto se tiene que considerar como un informe favorable.

h) Para la homologación del plan de autoprotección, la Comisión de Protección Civil de Cataluña tiene que tener en cuenta las alegaciones realizadas por el municipio o municipios donde se ubica la instalación y el informe técnico elaborado por la dirección general competente en materia de protección civil.

i) La persona titular o representante de la actividad puede entender estimada por silencio administrativo su solicitud de homologación del plan de autoprotección si, transcurrido el plazo de un mes desde su presentación en el registro correspondiente, el órgano pertinente del departamento competente en materia de protección civil de Cataluña no le ha notificado la resolución expresa.

Artículo 22

Actividades y centros de interés para la protección civil local

Los establecimientos, actividades, centros o instalaciones no temporales de interés para la protección civil local a los que hace referencia el epígrafe B del anexo I quedan sujetos al procedimiento administrativo que se describe en este artículo.

22.1 Para la elaboración y tramitación del plan de autoprotección:

a) Tienen que elaborar el correspondiente plan de autoprotección, de acuerdo con lo que prevé este Decreto, y enviarlo al ayuntamiento del término municipal donde se ubica la actividad. Sin perjuicio de la obligatoriedad de disponer de plan de autoprotección desde el inicio de la actividad, el plazo máximo para enviar el plan al ayuntamiento, a través del registro previsto en el artículo 4.1.e), para las nuevas actividades es de seis meses desde el inicio de la actividad.

b) El personal técnico del mismo ayuntamiento, de entidades colaboradoras de la Administración y de control debidamente acreditadas u otros entes de carácter supramunicipal tiene que hacer un informe sobre el plan de autoprotección y sobre las condiciones de autoprotección de la actividad. Este informe se tiene que elaborar en el plazo máximo de tres meses y debe tener en cuenta aspectos propios del contenido del plan de autoprotección y aspectos relativos a las condiciones de autoprotección de la actividad. La falta de emisión del informe en el plazo previsto se tiene que considerar como un informe favorable.

c) En caso de informe desfavorable, se tiene que enviar a la persona titular o representante de la actividad o centro para que en el plazo de quince días hábiles pueda aportar los documentos, alegaciones o pruebas que considere oportunos o incorporar las modificaciones a la propuesta de plan de autoprotección derivadas del informe técnico mencionado.

d) En el supuesto de que el interesado formule alegaciones, aporte documentos o pruebas o incorpore modificaciones a la propuesta de plan, el órgano competente tiene que emitir un nuevo informe en el plazo máximo de quince días hábiles, que en caso de que sea desfavorable tiene carácter vinculante. La falta de emisión del informe en el plazo previsto se tiene que considerar como un informe favorable.

22.2 La homologación del plan de autoprotección por la comisión de protección civil municipal se hará en base al informe descrito en la letra b) del apartado anterior de este artículo, siempre que este cumpla los requisitos que especifica este Decreto.

En el caso de municipios que no dispongan de comisión propia de protección civil, pueden optar por delegar su función de homologación de los planes de autoprotección en la comisión comarcal de protección civil o en el órgano de gobierno del mismo ayuntamiento que corresponda.

22.3 La persona titular o representante de la actividad o centro puede entender estimada por silencio administrativo su solicitud de homologación del plan de autoprotección si, transcurrido el plazo de seis meses desde su presentación en el registro correspondiente, no se le ha notificado la resolución expresa.

22.4 El municipio tiene que enviar el plan homologado, a través del registro previsto en el artículo 4.1.e), a la dirección general competente en materia de protección civil, junto con los datos sobre el análisis de riesgo y otros aplicables a la gestión de las emergencias, de acuerdo con el apartado 3 del anexo IV.

Artículo 23

Actividades de carácter temporal de interés para la protección civil local

Las actividades de carácter temporal de interés para la protección civil local a que hace referencia el epígrafe B del anexo I quedan sujetas al siguiente procedimiento:

a) Tienen que elaborar el correspondiente plan de autoprotección, que se tiene que enviar al ayuntamiento del término municipal donde se ubica la actividad, en el plazo de un mes anterior al inicio de la actividad.

b) El personal técnico del mismo ayuntamiento, de las entidades colaboradoras de la Administración externas debidamente acreditadas u otros entes de carácter supramunicipal tiene que realizar un informe sobre el plan de autoprotección y sobre las condiciones de autoprotección de la actividad. Este informe se tiene que elaborar en el plazo máximo de quince días naturales, a contar desde la entrada del plan en el registro correspondiente, y debe tener en cuenta aspectos propios del contenido del plan de autoprotección y aspectos relativos a las condiciones de autoprotección de la actividad. La falta de emisión del informe en el plazo previsto se tiene que considerar como un informe favorable.

c) En caso de informe desfavorable, se tiene que enviar a la persona titular o representante de la actividad para que en el plazo máximo de diez días naturales pueda aportar los documentos, alegaciones o pruebas que considere oportunos o incorporar las modificaciones a la propuesta de plan de autoprotección derivadas del informe técnico mencionado.

d) En el supuesto de que el interesado formule alegaciones, aporte documentos o pruebas o incorpore modificaciones en la propuesta de plan, el órgano competente tiene que emitir un nuevo informe, en el plazo máximo de cinco días naturales a contar desde la recepción de las alegaciones formuladas por la persona titular de la actividad, que tanto en el supuesto de que sea desfavorable como en el supuesto de que sea favorable tiene carácter vinculante. La falta de emisión del informe en el plazo previsto se tiene que considerar como un informe favorable.

e) La homologación del plan de autoprotección por la comisión de protección civil municipal o el órgano en quien se delegue se hará en base al informe descrito en el apartado b) de este artículo, siempre que este cumpla los requisitos que especifica este Decreto. En el caso de municipios que no dispongan de comisión propia de protección civil, pueden optar por delegar su función de homologación de los planes de autoprotección en la comisión comarcal de protección civil o en el órgano de gobierno del mismo ayuntamiento que corresponda.

f) La persona titular o representante de la actividad o centro puede entender estimada por silencio administrativo su solicitud de homologación del plan de autoprotección si, transcurrido el plazo de un mes desde su presentación en el registro correspondiente, no se le ha notificado la resolución expresa.

g) El municipio tiene que enviar el plan homologado, a través del registro previsto en el artículo 4.1.e), a la dirección general competente en materia de protección civil, junto con los datos sobre el análisis de riesgo y otros aplicables a la gestión de las emergencias, de acuerdo con el apartado 3 del anexo IV, antes del inicio de la actividad.

Artículo 24

Personal técnico competente para la elaboración de planes de autoprotección

24.1 Para poder ser acreditado como personal técnico competente para elaborar planes de autoprotección de las actividades y centros de interés para la protección civil local, además de disponer de un título universitario, hay que superar un curso de formación básica para elaborar planes de autoprotección de las actividades y centros de interés para la protección civil local. En este caso, para superar el curso, hay que elaborar un proyecto final que debe consistir en un plan de autoprotección de una actividad o centro de interés para la protección civil local, de acuerdo con el epígrafe B del anexo I.

24.2 Para poder ser acreditado como personal técnico competente para elaborar planes de autoprotección de las actividades y centros de interés para la protección civil de Cataluña, el personal con titulación universitaria que ha sido acreditado para elaborar planes de autoprotección de las actividades y centros de interés para la protección civil local tiene que superar un curso de formación superior para elaborar planes de autoprotección de las actividades y centros de interés para la protección civil de Cataluña. Como requisito para superar el curso, hay que elaborar un proyecto final que consiste en redactar un plan de autoprotección de una actividad o centro de interés para la protección civil de Cataluña, de acuerdo con el epígrafe A del anexo I.

24.3 El personal que haya prestado servicios como técnico en la dirección general competente en materia de protección civil con funciones relacionadas con los planes de protección civil durante un periodo mínimo de tres años, y que transcurrido este plazo deje de prestarlos, puede ser acreditado para elaborar planes de autoprotección de actividades incluidas dentro del ámbito de aplicación de este Decreto.

24.4 Los técnicos de protección civil con titulación universitaria de los municipios u otros entes supramunicipales que acrediten sus funciones mediante un contrato o nombramiento de duración total o acumulada no inferior a tres años pueden ser acreditados para elaborar planes de autoprotección de actividades y centros de interés para la protección civil local si superan un curso reducido de formación de especialización en materia de planes de autoprotección, específicamente diseñado, impartido por el Instituto de Seguridad Pública de Cataluña. Para tener acreditación como técnicos competentes para la elaboración de planes de autoprotección de las actividades y centros de interés para la protección civil de Cataluña, de acuerdo con el epígrafe A del anexo I, es aplicable lo que prevé el apartado 2 de este artículo.

24.5 Tanto el curso específico para la elaboración de planes de autoprotección de actividades y centros de interés para la protección civil de Cataluña, de acuerdo con el epígrafe A del anexo I, como el curso específico para la elaboración de planes de autoprotección de actividades y centros de interés para la protección civil local se organizan en diferentes módulos o bloques en función de las materias. El Instituto de Seguridad Pública de Cataluña puede establecer, si procede, diferentes itinerarios formativos y para poder convalidar determinados módulos, en función de la titulación previa y de la experiencia del alumnado.

24.6 El departamento competente en materia de protección civil puede firmar convenios de colaboración para la acreditación de técnicos de otros territorios.

24.7 El resto de aspectos relativos al procedimiento administrativo y a los efectos de la acreditación del personal técnico competente se desarrollan mediante orden de la persona titular del departamento competente en materia de protección civil.

Artículo 25

Suspensión temporal de la condición de técnico acreditado o revocación

25.1 El departamento competente en materia de protección civil puede suspender temporalmente, por un plazo máximo de seis meses, la condición de personal técnico acreditado para la elaboración de los planes de autoprotección en los casos en que se acredite que el técnico acreditado elabora planes de autoprotección que no se ajustan a los requisitos exigidos por la normativa vigente o que se han llevado a cabo actuaciones irregulares, carentes de rigor o de profesionalidad.

Asimismo, se puede proceder a la revocación cuando se constate la pérdida de algunos de los requisitos necesarios para la habilitación.

25.2 La suspensión temporal o revocación requiere, previa audiencia de quince días de la persona interesada, la tramitación por la dirección general competente en materia de protección civil del correspondiente expediente administrativo, de acuerdo con la normativa de procedimiento administrativo aplicable en la Administración de la Generalidad, que no tiene carácter sancionador.

Artículo 26

Órganos competentes para la elaboración de informes

26.1 Los informes previos a la homologación, los informes de evaluación periódica de la implantación y los informes previos a las actualizaciones y revisiones de los planes de autoprotección de las actividades y centros de interés para la protección civil de Cataluña, de acuerdo con el epígrafe A del anexo I, pueden ser elaborados directamente por los órganos competentes en materia de protección civil de la Generalidad o por medio de entidades colaboradoras de la Administración y de control acreditadas, de acuerdo con el procedimiento que se establezca reglamentariamente.

A estos efectos, los técnicos de protección civil de la Generalidad se consideran personal técnico acreditado para emitir informe de los planes de autoprotección de las actividades objeto de este Decreto. También se considera personal técnico acreditado el que cumpla los requisitos que establece este Decreto para elaborar planes de autoprotección de esta tipología y que cumpla los requisitos establecidos reglamentariamente cuando pertenezca a entidades colaboradoras de la Administración y de control debidamente acreditadas.

26.2 Los informes previos a la homologación, los informes de evaluación periódica de la implantación y los informes previos a las actualizaciones y revisiones de los planes de autoprotección de las actividades y centros de interés para la protección civil local, de acuerdo con el epígrafe B del anexo I, pueden ser elaborados directamente por los órganos competentes en materia de protección civil de los ayuntamientos, otros entes de carácter supramunicipal o por medio de entidades colaboradoras de la Administración y de control acreditadas, de acuerdo con el procedimiento que se establezca reglamentariamente.

A estos efectos, el personal técnico competente de los municipios, de los consejos comarcales u otros entes supramunicipales se considera personal técnico con acreditación para emitir informe de los planes de autoprotección de las actividades y centros de interés para la protección civil local. También se considera personal técnico con acreditación para emitir informe de los planes de autoprotección de este tipo de actividades el personal que cumpla los requisitos establecidos reglamentariamente cuando pertenezca a entidades colaboradoras de la Administración y de control debidamente acreditadas.

Artículo 27

Entidades colaboradoras de la Administración y de control acreditadas

El departamento competente en materia de protección civil, los municipios y entes supramunicipales que presten asistencia al municipio pueden encomendar a entidades colaboradoras de la Administración debidamente acreditadas el ejercicio de funciones de inspección y control, y también la elaboración de informes sobre los planes de autoprotección de centros y de actividades incluidos en el ámbito de aplicación de este Decreto.

Las entidades colaboradoras de la Administración mencionadas tienen que estar debidamente habilitadas por el departamento competente en materia de protección civil, según la normativa de procedimiento y régimen jurídico de las administraciones públicas de Cataluña y lo que se establezca reglamentariamente. Asimismo, el personal técnico de las entidades mencionadas debe tener la condición de técnico para la elaboración de planes de autoprotección y cumplir los otros requisitos que se establezcan.

Artículo 28

Informe técnico previo a la homologación

El informe técnico se tiene que pronunciar sobre si el plan de autoprotección se ajusta al cumplimiento de este Decreto.

A efectos de la emisión del informe técnico, hay que tener en cuenta que el plan de autoprotección no es un documento para la evaluación de otras normativas diferentes y, por lo tanto, únicamente se tiene que circunscribir al cumplimiento de las especificaciones del presente Decreto.

Artículo 29

Apoyo a la calidad de la actividad de autoprotección

Con el objetivo de garantizar y controlar la calidad de la actividad de autoprotección de las actividades incluidas en el ámbito de aplicación de este Decreto, la dirección general competente en materia de protección civil, en colaboración, si procede, con los ayuntamientos y con otros organismos implicados en el proceso, elabora:

a) Guías explicativas, que son puestas a disposición del público, sobre el contenido de los planes de autoprotección, en base a los índices incluidos en el anexo II.

b) Modelos normalizados sobre los requisitos que tienen que cumplir las actuaciones de control a realizar por las administraciones competentes.

c) Recomendaciones en relación con la aplicación del anexo III, relativo a los medios de autoprotección mínimos.

Artículo 30

Régimen de inspecciones y acceso de las autoridades competentes a las actividades y centros objeto de este Decreto

30.1 Tal como establecen los artículos 16 y 17 del presente Decreto, la dirección general competente en materia de protección civil y los ayuntamientos pueden ejecutar un sistema de control y evaluación de la implantación de los planes de autoprotección y del cumplimiento de las obligaciones impuestas en materia de autoprotección objeto de este Decreto que hayan sido homologados por la Comisión de Protección Civil de Cataluña o local.

30.2 La tarea inspectora, de control y de evaluación mencionada la pueden realizar el departamento competente en materia de protección civil y el ayuntamiento a través de personal técnico competente, de acuerdo con lo que establece el artículo 26 o, en su caso, las entidades colaboradoras de la Administración y de control debidamente acreditadas.

30.3 En todos los casos, las personas responsables de los establecimientos, instalaciones y actividades objeto de este Decreto tienen que prestar la máxima colaboración para el desempeño de las tareas de inspección. A tal efecto, tienen que facilitar el acceso del personal inspector al establecimiento y tienen que poner a su disposición la información o documentación que les sea requerida.

30.4 En caso de emergencia, se tiene que facilitar el acceso del personal técnico y del operativo de la Generalidad y del municipio relacionados con la emergencia, y las personas responsables de los establecimientos tienen que prestar la máxima colaboración.

Artículo 31

Régimen sancionador

El incumplimiento de las obligaciones de autoprotección faculta a las administraciones públicas competentes para sancionar, de acuerdo con lo que prevén la Ley de protección civil de Cataluña y la normativa sobre el procedimiento sancionador aplicable a los ámbitos de competencia de la Generalidad.

Disposiciones adicionales

Primera

Actualización del catálogo de actividades y centros obligados a adoptar medidas de autoprotección

El catálogo de actividades y centros obligados a adoptar medidas de autoprotección, establecido en el anexo I, puede ser actualizado en base a la experiencia adquirida como consecuencia de su aplicación, si procede, mediante una orden de la persona titular del departamento competente en materia de protección civil, con el informe previo de la Comisión de Protección Civil de Cataluña.

Segunda

Tramitación de los procedimientos relativos a los planes de autoprotección

Los procedimientos administrativos regulados en este Decreto se tienen que tramitar por los medios y de la forma que establezca por orden la persona titular del departamento competente en materia de protección civil.

Tercera

Aprobación de planes específicos municipales para dar cobertura a varias actividades

En el supuesto de que una entidad local desarrolle en su territorio varias actividades obligadas a redactar y aprobar un plan de autoprotección, puede elaborar un plan específico municipal que haga la función de integración, coordinación y relación de las diferentes figuras de autoprotección.

Cuarta

Protocolo de actuación de emergencias

De conformidad con el artículo 3.3 del presente Decreto, aquellos centros o actividades que no estén dentro del ámbito de actuación del presente Decreto pueden elaborar un protocolo de actuación de emergencias donde se especifiquen aquellas medidas para gestionar cualquier incidencia que les afecte. A tal efecto, la dirección general competente en materia de protección civil elaborará y publicará unas guías orientativas para su elaboración. Estos documentos no tienen carácter normativo ni son sometidos a la intervención administrativa previa o posterior.

Quinta

Formación de los equipos humanos que forman los medios mínimos de autoprotección

Los equipos humanos que forman los medios mínimos de autoprotección establecidos por el anexo III de este Decreto tienen que disponer de la correspondiente formación de acuerdo con lo que establezca la normativa sectorial y el departamento competente en materia de seguridad pública, a propuesta de la Dirección General de Protección Civil, de conformidad con las funciones que este Decreto determina en su anexo III en relación con estos equipos humanos.

Sexta

Régimen especial del Ayuntamiento de Barcelona

El Ayuntamiento de Barcelona dispone de las competencias en materia de protección civil que le reconoce la Ley 22/1998, de 30 de diciembre Vínculo a legislación, de la Carta municipal de Barcelona. En virtud de estas competencias, corresponden a aquel Ayuntamiento, entre otras, la regulación del catálogo y la tramitación de los planes de autoprotección de las instalaciones, establecimientos o actividades de interés para la protección civil local, de acuerdo con la normativa municipal que se establezca.

Disposiciones transitorias

Primera

Expedientes en tramitación

Los expedientes en tramitación y presentados antes de la entrada en vigor de este Decreto se rigen por el Decreto 82/2010, de 29 de junio Vínculo a legislación, por el que se aprueba el catálogo de actividades y centros obligados a adoptar medidas de autoprotección y se fija el contenido de estas medidas, salvo los casos en que las previsiones de este Decreto sean más favorables.

Segunda

Presentación de documentación

Mientras no entre en funcionamiento el registro o plataforma electrónica al que hace referencia el artículo 4.1.e), se podrá presentar la correspondiente documentación de acuerdo con lo previsto en la normativa general sobre procedimiento administrativo.

Disposición derogatoria

Quedan derogados el Decreto 82/2010, de 29 de junio Vínculo a legislación, por el que se aprueba el catálogo de actividades y centros obligados a adoptar medidas de autoprotección y se fija el contenido de estas medidas, y el Decreto 127/2013, de 5 de marzo, de fijación de un nuevo plazo para presentar determinados planes de autoprotección de ámbito local y de adecuación de los planes de autoprotección de los espectáculos públicos, de las actividades recreativas y de los establecimientos y espacios abiertos al público al Decreto 82/2010, de 29 de junio Vínculo a legislación, por el que se aprueba el catálogo de actividades y centros obligados a adoptar medidas de autoprotección y se fija el contenido de estas medidas.

Disposiciones finales

Primera

Facultades de aplicación y desarrollo

La persona titular del departamento competente en materia de protección civil, con el informe previo de la Comisión de Protección Civil de Cataluña, tiene que dictar las disposiciones que sean necesarias para la aplicación y el desarrollo de este Decreto.

Segunda

Salvaguarda del cumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales

Lo que dispone este Decreto se entiende sin perjuicio de lo que establecen la Ley 31/1995, de 8 de noviembre Vínculo a legislación, de prevención de riesgos laborales, y la normativa que la desarrolla.

Tercera

Actividades con más de diez centros, instalaciones o establecimientos

Las personas titulares de actividades afectadas por este Decreto que tengan más de diez centros, instalaciones o establecimientos ubicados en Cataluña pueden dirigir a la dirección general competente en materia de protección civil una solicitud motivada de modificación de los plazos del cumplimiento de las obligaciones que se derivan de este Decreto. La dirección general competente en materia de protección civil tiene que resolver de forma motivada sobre el calendario alternativo de cumplimiento de las obligaciones mencionadas en el plazo de dos meses. La falta de notificación de la resolución en el plazo mencionado determina la aceptación y, por lo tanto, la persona interesada tiene que entender estimada por silencio positivo la solicitud efectuada.

Cuarta

Entrada en vigor

Esta norma entra en vigor al mes de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.

Sin embargo, las personas titulares de los centros y actividades afectados por el anexo III, relativo a medios de autoprotección mínimos, disponen del plazo máximo de un año desde la publicación del presente Decreto para dar cumplimiento a las previsiones que se establecen en el anexo mencionado.

Anexos

Omitidos.

Comentarios

Escribir un comentario

Para poder opinar es necesario el registro. Si ya es usuario registrado, escriba su nombre de usuario y contraseña:

 

Si desea registrase en www.iustel.com y poder escribir un comentario, puede hacerlo a través el siguiente enlace: Registrarme en www.iustel.com.

  • Iustel no es responsable de los comentarios escritos por los usuarios.
  • No está permitido verter comentarios contrarios a las leyes españolas o injuriantes.
  • Reservado el derecho a eliminar los comentarios que consideremos fuera de tema.

Revista El Cronista:

Revista El Cronista del Estado Social y Democrático de Derecho

Lo más leído:

Secciones:

Boletines Oficiales:

 

© PORTALDERECHO 2001-2024

Icono de conformidad con el Nivel Doble-A, de las Directrices de Accesibilidad para el Contenido Web 1.0 del W3C-WAI: abre una nueva ventana