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Personal directivo profesional docente

06/03/2015
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Decreto 29/2015, de 3 de marzo, de modificación del Decreto 155/2010, de 2 de noviembre, de la dirección de los centros educativos públicos y del personal directivo profesional docente (DOGC de 5 de marzo de 2015). Texto completo.

DECRETO 29/2015, DE 3 DE MARZO, DE MODIFICACIÓN DEL DECRETO 155/2010, DE 2 DE NOVIEMBRE, DE LA DIRECCIÓN DE LOS CENTROS EDUCATIVOS PÚBLICOS Y DEL PERSONAL DIRECTIVO PROFESIONAL DOCENTE.

La nueva redacción de los artículos 133 Vínculo a legislación, 134.1, Vínculo a legislación 135 Vínculo a legislación y 136 Vínculo a legislación de la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación (LOE), introduce importantes modificaciones en el procedimiento de selección de la dirección del centro público y en su nombramiento, que hacen necesario modificar el Decreto 155/2010, de 2 noviembre Vínculo a legislación, de la dirección de los centros educativos públicos y del personal directivo profesional docente, con el fin de adecuarlo a las previsiones básicas de la LOE.

Entre otras novedades, en el procedimiento de selección de la dirección se introduce, como requisito para poder participar en el concurso de méritos, tener la certificación acreditativa de haber superado un curso de formación sobre el ejercicio de la función directiva, impartido por las administraciones educativas de las comunidades autónomas o por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte.

Por otro lado, se suprime el requisito de estar prestando servicios en un centro público, en alguna de las enseñanzas del centro al que se opta, con una antigüedad en este de al menos un curso completo al publicarse la convocatoria, en el ámbito de la Administración educativa convocante.

Asimismo, se modifica la proporción de las comisiones de selección, constituidas, por un lado, por representantes de las administraciones educativas, y por otro, en una proporción superior al treinta e inferior al cincuenta por ciento, por representantes del centro correspondiente. De estos últimos, al menos el cincuenta por ciento deben ser del claustro del profesorado del centro mencionado. Las administraciones educativas deben determinar el número total de vocales de las comisiones y la proporción entre los representantes de la Administración y de los centros. En cualquier caso, deben dar participación en las comisiones a los consejos escolares de los centros.

La selección debe basarse en los méritos académicos y profesionales acreditados por los aspirantes, la valoración del proyecto de dirección, y la experiencia y la valoración positiva del trabajo previo desarrollado como cargo directivo y en la tarea docente realizada como profesor o profesora. Se tiene que valorar de manera especial la experiencia previa en un equipo directivo, la situación de servicio activo, el destino, el trabajo previo y la tarea docente desarrollada en el centro cuya dirección se solicita, así como, si corresponde, haber participado con una valoración positiva en el desarrollo de las acciones de calidad educativa reguladas en el apartado 4 del artículo 122 Vínculo a legislación de la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación, o en experiencias similares.

En el procedimiento de selección se suprime la preferencia de las candidaturas de profesores del centro y la previsión en el sentido de que la comisión de selección sólo valoraba las candidaturas de profesores de otros centros en ausencia de candidatos del centro o cuando estos no habían sido seleccionados.

También se modifica la regulación básica de la evaluación de los mandatos de la dirección por periodos de cuatro años, especificando que los criterios y los procedimientos de esta evaluación tienen que ser públicos y objetivos y deben incluir los resultados de las evaluaciones individualizadas realizadas durante su mandato, que, en todo caso, tienen que considerar los factores socioeconómicos y socioculturales del contexto y el seguimiento de la evolución en el tiempo.

La disposición adicional segunda de la Ley orgánica 8/2013, de 9 de diciembre Vínculo a legislación, para la mejora de la calidad educativa, establece, en relación a los requisitos para participar en el concurso de méritos para la selección de directores de centros públicos, la equivalencia de las habilitaciones y acreditaciones de directores de centros públicos expedidas con anterioridad de la entrada en vigor de aquella, a la certificación acreditativa de haber superado el curso de formación sobre el desarrollo de la función directiva establecido en el artículo 134.1.c) de la Ley mencionada.

Por otra parte, la disposición transitoria primera de la misma Ley orgánica prevé que durante los cinco años siguientes a su entrada en vigor, para participar en el concurso de méritos para la selección de directores de centros públicos, no será requisito imprescindible la posesión de la certificación acreditativa de haber superado el curso de formación sobre el desarrollo de la función directiva previsto en el mencionado artículo 134.1.c), aunque deberá valorarse como mérito.

Con el fin de incrementar el número de centros donde se presentan candidaturas con proyecto de dirección, se ha previsto que un aspirante pueda presentarse como candidato a un máximo de tres centros educativos que pertenezcan a un mismo Servicio Territorial o Consorcio de Educación de Barcelona.

Finalmente, con el fin de proceder a un mayor reconocimiento de los docentes que han ejercido la dirección un mínimo de ocho cursos escolares con evaluación positiva, se han incorporado los requisitos de un segundo procedimiento para la acreditación de directivo profesional docente.

En consecuencia, este Decreto modifica los artículos 13 Vínculo a legislación, 14 Vínculo a legislación, 15 Vínculo a legislación, 16 Vínculo a legislación, 17 Vínculo a legislación, 18 Vínculo a legislación, 19 Vínculo a legislación, 20 Vínculo a legislación, 21 Vínculo a legislación, 27 Vínculo a legislación, 36 Vínculo a legislación y el anexo 2 Vínculo a legislación del Decreto 155/2010, de 2 de noviembre, añade una nueva disposición adicional octava referida a las habilitaciones y acreditaciones de directores expedidas a la entrada en vigor de la Ley orgánica 8/2013 y también añade una nueva disposición transitoria 4, que regula la valoración como mérito de la certificación de un curso de formación sobre la función directiva, la excepción temporal del requisito de la mencionada certificación acreditativa de haber superado un curso de formación directiva y el programa específico de formación para la incorporación en el ejercicio de la dirección de aquellos candidatos que no dispongan de ninguno de los requisitos, acreditaciones o habilitaciones previstas en el artículo 14.1.d), y deroga el artículo 28, sobre el programa específico de formación para la incorporación al ejercicio de la dirección.

Este Decreto se dicta en virtud de la competencia atribuida a la Generalidad de Cataluña por el artículo 131, apartados 2 y 3, del Estatuto de autonomía de Cataluña, y de acuerdo con las previsiones de la Ley 12/2009 Vínculo a legislación, del 10 de julio, de educación, sobre la selección y nombramiento del director o directora, el proyecto de dirección y la formación del ejercicio de la función directiva, y se ha tramitado de acuerdo con el artículo 59 Vínculo a legislación y siguientes de la Ley 26/2010, del 3 de agosto, de régimen jurídico y de procedimiento de las administraciones públicas de Cataluña y con la Ley 13/2008, de 5 de noviembre Vínculo a legislación, de la Presidencia de la Generalidad y del Gobierno, y con el dictamen del Consejo Escolar de Cataluña, efectuado el trámite previo de consulta y participación con los representantes del personal al servicio de las administraciones públicas, y con el informe de la Comisión de Gobierno Local.

En su virtud, a propuesta de la consejera de Enseñanza, de acuerdo con el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora, y con la deliberación previa del Gobierno,

Decreto:

Artículo 1

Se modifican los artículos 13 Vínculo a legislación, 14 Vínculo a legislación, 15 Vínculo a legislación, 16 Vínculo a legislación, 17 Vínculo a legislación, 18 Vínculo a legislación, 19 Vínculo a legislación, 20 Vínculo a legislación, 21 Vínculo a legislación, 27 Vínculo a legislación, 36 Vínculo a legislación y el anexo 2 Vínculo a legislación del Decreto 155/2010, de 2 de noviembre, que quedan redactados con el texto siguiente:

“Artículo 13

”Proceso de selección. Criterios generales

”13.1 La selección del director o directora de los centros educativos públicos se efectúa mediante concurso de méritos. En el proceso de selección, que se rige por los principios de igualdad, mérito, capacidad, idoneidad y publicidad, participan la comunidad escolar y la administración educativa.

”13.2 La persona titular del Departamento de Enseñanza debe convocar periódicamente concurso de méritos para la selección de la dirección de los centros educativos en que tenga que quedar vacante este cargo.

”13.3 El proceso de selección tiene que valorar de manera objetiva los méritos académicos, los méritos relacionados con la competencia profesional y la experiencia de los aspirantes en el ámbito de la gestión y la docencia y la valoración positiva del trabajo previo desarrollado como cargo directivo y de la tarea docente realizada como profesor o profesora, la valoración del proyecto de dirección que tiene que presentar cada candidato o candidata y su capacidad de liderazgo. Se debe valorar de manera especial la experiencia previa en un equipo directivo, la situación de servicio activo, el destino el trabajo previo y la tarea docente desarrollada en el centro cuya dirección se solicita.”.

“Artículo 14

”Requisitos

”14.1 Las personas candidatas a participar en el proceso de selección tienen que cumplir los siguientes requisitos:

”a) Tener una antigüedad de al menos cinco años como funcionario de carrera en la función pública docente.

”b) Haber impartido docencia directa como funcionario de carrera, durante un periodo de la misma duración, en alguna de las enseñanzas de los que ofrece el centro al que se opta.

”c) Tener acreditada la competencia lingüística en catalán, y en Era Val d’Aran también en aranés, de acuerdo con la regulación vigente para la acreditación de competencia lingüística de los funcionarios docentes en el momento de obtenerla.

”d) Disponer de la certificación acreditativa de haber superado un curso de formación sobre el ejercicio de la función directiva, impartido por las administraciones educativas de las comunidades autónomas o por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte o tener la acreditación de directivo profesional docente o las habilitaciones o acreditaciones equivalentes.

”e) Presentar un proyecto de dirección de acuerdo con lo que establece el capítulo 4 de este Decreto.

”14.2 No son exigibles los requisitos del apartado 1 a) y b) para optar a la dirección de centros de menos de ocho unidades y de centros de enseñanzas artísticas profesionales, deportivos, de idiomas o de formación de personas adultas con menos de ocho profesores. Tampoco son exigibles para optar a la dirección de una zona escolar rural (ZER).

”14.3 El cumplimiento de los requisitos debe referirse a la fecha de finalización del plazo de presentación de solicitudes de la convocatoria, y se tiene que mantener hasta el momento de la toma de posesión como director o directora.”.

“Artículo 15

”Solicitudes de participación

”15.1 La solicitud de participación, acompañada de la documentación acreditativa de los méritos alegados y del proyecto de dirección, se tiene que dirigir a la dirección de los servicios territoriales del Departamento de Enseñanza o al órgano competente del Consorcio de Educación de Barcelona en los términos y plazos que especifique la convocatoria correspondiente. Cada aspirante puede presentarse como candidato en hasta un máximo de tres centros educativos o zona/s escolar/es rural/es siempre y cuando pertenezcan a los mismos servicios territoriales del Departamento de Enseñanza o del Consorcio de educación de Barcelona.

”El aspirante que solicite la dirección de una zona escolar rural (ZER) o de una de las escuelas que forman parte de ella, no puede formular petición de un tercer centro.

”15.2 La unidad competente en la materia de los servicios territoriales del Departamento de Enseñanza o del Consorcio de Educación de Barcelona comprueba para cada candidato el cumplimiento de los requisitos y propone la admisión o no de la solicitud. En el supuesto de que no se haya acreditado debidamente el cumplimiento de los requisitos de participación, se requerirá a la persona interesada para que, en el plazo de diez días, corrija la falta o aporte los documentos preceptivos, con la indicación que, si no lo hace, se considerará que desiste de su petición. La falta de presentación del proyecto de dirección no puede ser objeto de enmienda.

”15.3 Corresponde a la dirección de los servicios territoriales del Departamento de Enseñanza o al órgano competente del Consorcio de Educación de Barcelona emitir y hacer pública en la correspondiente unidad administrativa la resolución sobre la admisión o no de las solicitudes porque no cumplen los requisitos exigibles. La resolución correspondiente también se notifica a la dirección del centro afectado a fin de que se haga pública en el tablón de anuncios del centro y tengan conocimiento el claustro de profesorado y el consejo escolar. Contra estas resoluciones se puede interponer recurso de alzada ante la dirección general competente en razón de la materia, la cual se tiene que especificar en cada convocatoria.

”También tienen que informar a las comisiones de selección afectadas sobre las personas que han presentado su candidatura a más de un centro.

”15.4. Para la elaboración del proyecto de dirección, las personas candidatas pueden consultar la documentación relativa al centro a cuya dirección optan en el mismo centro y en las sedes de los servicios territoriales del Departamento de Enseñanza o del Consorcio de Educación de Barcelona, según corresponda, de acuerdo con las especificaciones que establezca la convocatoria.”.

“Artículo 16

”Comisión de selección

”16.1 La selección corresponde a una comisión para cada centro, integrada por:

”a) Cinco representantes de la Administración, de los cuales cuatro corresponden al Departamento competente en materia educativa y son designados por la dirección de los servicios territoriales correspondientes o por el órgano competente del Consorcio de Educación de Barcelona, y uno corresponde al ayuntamiento.

”b) Un miembro del consejo escolar que no sea profesor, elegido por y entre sus miembros, excluido el alumnado de los dos primeros cursos de la educación secundaria obligatoria.

”c) Tres profesores del centro elegidos por el claustro. En ningún caso puede formar parte de la comisión de selección profesorado candidato a ser seleccionado.

”16.2 Uno de los representantes de la Administración educativa es un inspector o inspectora de educación, que preside la comisión. Los otros representantes de la Administración educativa son designados entre inspectores, directores de centros públicos en ejercicio, otros órganos unipersonales de dirección de centros públicos en ejercicio que hayan ejercido la dirección, directivos profesionales docentes y directores de los servicios educativos en ejercicio que hayan ejercido la dirección de centros educativos públicos. Actúa como secretario de la comisión uno de los representantes de la Administración educativa que no la preside. El secretario de la comisión también ejerce las funciones de ponente.

”16.3 Todos los miembros de la comisión son nombrados por la dirección de los servicios territoriales del Departamento de Enseñanza o por el órgano competente del Consorcio de Educación de Barcelona.

”16.4 Cuando la dirección actual del centro participe como candidata en el proceso de selección, debe abstenerse de ejercer las funciones que el procedimiento asigna a la dirección. Estas funciones las tiene que ejercer la persona que es jefe de estudios y, si también recae motivo de abstención, la persona del centro que determinen los servicios territoriales del Departamento de Enseñanza o el órgano competente del Consorcio de Educación de Barcelona.

”16.5 La comisión actúa en el centro de acuerdo con el régimen jurídico de los órganos colegiados previsto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre Vínculo a legislación, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, y en la Ley 26/2010, de 3 de agosto Vínculo a legislación, de régimen jurídico y de procedimiento de las administraciones públicas de Cataluña.”.

“Artículo 17

”Valoración de méritos

”17.1 El concurso de méritos para la selección de la dirección consta de dos fases eliminatorias. En la primera fase se valoran los méritos académicos y los relacionados con la competencia y la experiencia profesional de los aspirantes en el ámbito de la gestión y la docencia en centros y servicios educativos y la valoración positiva del trabajo previo desarrollado como cargo directivo y de la tarea docente realizada como profesor o profesora, especialmente la desarrollada en el centro a cuya dirección se opta. También se valorará de manera especial la experiencia previa en un equipo directivo, el hecho de estar en servicio activo; el destino; el trabajo previo y la tarea docente desarrollada en el centro cuya dirección se solicita y el haber participado con valoración positiva en programas de innovación y de calidad educativa. En la segunda fase se valoran el proyecto de dirección y la capacidad de liderazgo de las personas candidatas.

”17.2 La superación de programas de formación relativos a la función directiva se considera un mérito preferente en el procedimiento de selección.

”17.3 Cada una de las dos fases es eliminatoria. Para la superación de cada fase se requiere una puntuación mínima del 50% de la puntuación máxima de la fase.

”17.4 El procedimiento de selección tiene que permitir seleccionar los candidatos más idóneos profesionalmente, según valoración de la comisión, de acuerdo con el baremo de méritos que establece el anexo 2. En la segunda fase de valoración de méritos, la comisión tiene que concretar y adaptar al centro los criterios que establece el apartado C de la segunda fase del baremo para la valoración de los proyectos de dirección y así debe constar en el acta al que hace referencia el apartado 6 del anexo 1. Posteriormente, el miembro de la comisión que actúa como secretario y ponente presenta a la comisión, conjuntamente con otro miembro, un análisis valorativo de cada proyecto de dirección, con el fin de permitir al presidente su función de ordenar y moderar el debate y la deliberación correspondientes y facilitar, si procede, la expresión de votos particulares a la resolución adoptada por la comisión. El análisis valorativo tiene que tener en cuenta lo que se establece en el artículo 25 y tiene que identificar los elementos de calidad, posibles carencias y el valor añadido que aporta la candidatura a la mejora del centro.

”Una vez valorados los proyectos de dirección y la capacidad de liderazgo de cada aspirante, la comisión hará pública en el tablón de anuncios del centro, el acta provisional acreditativa, con especificación de las puntuaciones de las dos fases de cada aspirante.

”En el acta debe figurar, si procede y a solicitud de los miembros respectivos de la comisión, el voto contrario al acuerdo adoptado, la abstención y los motivos que la justifiquen o el sentido de su voto favorable.

”17.5 La persona candidata seleccionada por la comisión es la que haya obtenido la puntuación más alta, como suma de las puntuaciones de las dos fases, de entre las que hayan obtenido o superado las puntuaciones mínimas correspondientes, excepto en el supuesto del artículo 17.6.

”17.6 Si una persona aspirante ha presentado más de una candidatura y dos o tres comisiones la seleccionan, será nombrada director/a del centro donde haya obtenido la mayor puntuación.

”Sin embargo, un mismo candidato puede ser seleccionado para ocupar la dirección de una ZER y de una escuela que forma parte de ella.

”La resolución de convocatoria debe establecer el plazo y procedimiento de actuación de las comisiones de los centros que tienen que seleccionar el siguiente candidato por orden de puntuación porque el de mayor puntuación ha sido seleccionado por otra comisión.”.

“Artículo 18

”Nombramiento

”La dirección de los servicios territoriales del Departamento de Enseñanza o el órgano competente del Consorcio de Educación de Barcelona nombra director o directora del centro que corresponda, por un periodo de cuatro años, al aspirante que haya sido seleccionado en el procedimiento regulado en este capítulo.”.

“Artículo 19

”Nombramiento con carácter extraordinario

”19.1 Si no hay candidatos, la comisión no ha seleccionado ningún aspirante porque ninguno de ellos ha obtenido la puntuación mínima o en el supuesto que el candidato seleccionado haya accedido en este concurso a la dirección de otro centro, el director o directora de los servicios territoriales del Departamento de Enseñanza o el órgano competente del Consorcio de Educación de Barcelona nombra director o directora a un funcionario docente, con carácter extraordinario y por un periodo de un año. El nombramiento, que se tiene que hacer de acuerdo con criterios de competencia profesional y capacidad de liderazgo, debe recaer en un profesor o profesora que tenga la acreditación de personal directivo profesional docente o en un profesor o profesora que cumpla los requisitos que establece el artículo 14. En estas circunstancias no se puede ocupar, aunque esté en el centro, el puesto de trabajo reservado a directivos profesionales docentes.

”19.2 La persona designada con carácter extraordinario para ejercer la dirección de un centro tiene que presentar, antes de finalizar el primer trimestre del curso escolar, un proyecto de dirección para el periodo al que se extiende su nombramiento.

”19.3 El ejercicio de la dirección por nombramiento con carácter extraordinario con evaluación positiva es un mérito en el concurso de selección de directores y directoras y en cualquier otro concurso de méritos que así lo establezca. Sin embargo, no comporta los efectos de reconocimiento de la función directiva que determinan los apartados 3, 4 y 5 del artículo 30.”.

“Artículo 20

”Nombramiento en centros de nueva creación

”20.1 En centros de nueva creación, el director o directora de los servicios territoriales del Departamento de Enseñanza o el órgano competente del Consorcio de Educación de Barcelona nombra director o directora por un periodo de cuatro años a un funcionario docente. El nombramiento, que se tiene que hacer conforme a criterios de competencia profesional y capacidad de liderazgo, debe recaer en un profesor o profesora que tenga la acreditación de personal directivo profesional docente o en un profesor o profesora que cumpla los requisitos que establece el artículo 14.

”20.2 La persona designada para ejercer la dirección de un centro nuevo debe presentar, antes de la finalización del primer trimestre del curso escolar, un proyecto de dirección para el periodo al que se extiende su nombramiento.

”20.3 A la finalización del mandato de cuatro años, se convocará concurso de méritos para la selección de la dirección del centro.

”20.4 El ejercicio de la dirección, con evaluación positiva, en el primer mandato de cuatro años en centros de nueva creación comporta el reconocimiento de la función directiva.”.

“Artículo 21

”Renovación del mandato

”21.1 Al finalizar el periodo de nombramiento, el director o directora puede optar por continuar en el ejercicio del cargo durante otro mandato, siempre que haya sido evaluado de manera positiva el ejercicio de la dirección y que presente, antes de hacerse efectiva la renovación, la actualización de su proyecto de dirección. Los criterios y los procedimientos de esta evaluación tienen que ser públicos y objetivos, tal como prevén el artículo 31, 32 y 33 y deben incluir los resultados de las evaluaciones individualizadas, a que hace referencia el artículo 144 Vínculo a legislación de la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación, realizadas durante su mandato. La renovación de mandato se puede reiterar hasta completar un total de cuatro periodos consecutivos. Una vez finalizados los cuatro periodos, si la persona afectada quiere continuar optando a la dirección del centro, debe participar en el concurso de méritos de selección que se tendrá que convocar a tal efecto.

”21.2 Los directores y directoras que opten para acceder a un nuevo periodo de mandato lo tienen que solicitar a las direcciones de los servicios territoriales del Departamento de Enseñanza o el órgano competente del Consorcio de Educación de Barcelona.

”21.3 El resultado negativo de la evaluación del ejercicio de la dirección en un periodo de mandato comporta que el director o directora no pueda optar a la renovación en otro mandato.”.

“Artículo 27

”Formación para el ejercicio de la función directiva

”27.1 La formación inicial y permanente para el ejercicio de la dirección se tiene que encomendar a instituciones, públicas o privadas de prestigio reconocido, o a las universidades, que tienen que diseñar maestría y otros programas de formación en dirección y gestión de centros educativos públicos de acuerdo con los principios y prioridades del sistema educativo.

”27.2 Corresponde al Departamento de Enseñanza, en colaboración con las entidades a las que se encomiende la formación, la convocatoria, la validación previa de contenidos y también la validación del procedimiento y de los criterios de evaluación de las personas que cursen la maestría u otros programas de formación en dirección y gestión de centros educativos, que tienen que incluir aspectos de desarrollo del liderazgo en estos contextos.

”27.3 La Administración educativa promueve la participación de los funcionarios docentes en programas de formación en la función directiva de centros educativos públicos. Para que una persona pueda acreditar la formación del programa será imprescindible haber obtenido evaluación positiva.

”27.4 Corresponde al Departamento de Enseñanza la convocatoria de cursos de formación sobre el ejercicio de la función directiva y la expedición de la certificación acreditativa de su superación, a los efectos del requisito de formación exigido en el artículo 14.1 d).”.

“Artículo 36

”Procedimiento para la obtención de la acreditación de directivo profesional docente

”36.1 Los procesos de obtención de la acreditación de directivo profesional docente tienen que ser objeto de convocatoria pública del Departamento de Enseñanza en que podrán participar todos los candidatos que cumplan los requisitos para hacerlo.

”36.2 La experiencia directiva adicional, que tienen que valorar el órgano u órganos técnicos constituidos a este efecto, debe tener en cuenta tanto su duración como la dificultad del contexto en que se ha desarrollado.

”36.3 Los conocimientos que debe valorar el órgano técnico tienen que garantizar que el candidato domina el marco institucional de la dirección de centros públicos y tiene conocimientos mínimos suficientes para ejercer todas y cada una de las funciones que le corresponden como directivo profesional docente.

”36.4 La valoración del perfil competencial del candidato requiere, en todo caso y como mínimo, una entrevista con el órgano técnico de valoración, en la que se podrá someter al candidato a preguntas y situaciones de hecho.

”36.5 Tanto los conocimientos como el perfil competencial tienen que asegurar, en un contexto de uso de las tecnologías de la información y la comunicación, experiencia en las competencias siguientes:

”a) Gestión y dirección de equipos humanos en el contexto educativo. Liderazgo pedagógico.

”b) Planificación, control y calidad en los ámbitos curricular y de gestión general de los centros educativos.

”c) Gestión de recursos económicos y de procedimientos de contratación en el contexto del centro educativo.

”d) Habilidades directivas y de conducción de grupos humanos de carácter general.

”36.6 El órgano técnico de valoración está integrado por tres o más miembros titulados superiores designados por el Departamento de Enseñanza. Como mínimo, tienen que formar parte del órgano técnico de valoración:

”a) Un inspector o inspectora de educación, que actúa como presidente.

”b) Un funcionario, docente o no docente, de subgrupo A-1 con experiencia en dirección de equipos humanos y conocimientos de centros educativos.

”c) Un directivo profesional docente.

”Si eventualmente no hay personal directivo profesional docente, lo puede suplir un funcionario docente de subgrupo A-1.

”36.7 Las decisiones del órgano técnico concluyen con la propuesta de declaración o denegación motivada de la aptitud de cada candidato. Los declarados aptos son propuestos a la persona titular del Departamento de Enseñanza a fin de que esta les reconozca la condición de directivo profesional docente.

”36.8 Además del procedimiento descrito en los apartados anteriores, el Departamento de Enseñanza abre un plazo de solicitudes en el que los directores que hayan cumplido dos o más periodos de mandato con evaluación positiva, podrán solicitar la acreditación de directivo profesional docente conforme a lo previsto en este apartado.

”La valoración del candidato la realizará el órgano u órganos técnicos constituidos a tal efecto de acuerdo con lo que se establece en el apartado 6 de este artículo.

”Este procedimiento de acreditación se realizará en dos fases:

En la primera, los aspirantes tienen que superar una prueba de contenido práctico sobre una situación de hecho relacionada con el ejercicio de la dirección que permita valorar su capacidad y habilidades adquiridas, en relación con las competencias enumeradas en el apartado 5 de este artículo.

”En la segunda fase, los candidatos tienen que acreditar el perfil de competencias profesionales a partir de la presentación de una memoria justificativa de su actividad directiva durante los periodos de mandato y, en una entrevista, tienen que defender y responder ante los miembros del órgano técnico las preguntas que sean planteadas.

”36.9 En las convocatorias que realice el Departamento de Enseñanza a partir del año 2019 para la obtención de la acreditación de directivo profesional docente, en cualquiera de los dos procedimientos mencionados, será requisito estar en posesión de la certificación acreditativa de haber superado el curso de formación sobre el ejercicio de la función directiva previsto en el artículo 14.1.d).”.

“Anexo 2

”Baremo de méritos

”-1 Estructura del baremo

”Primera fase

”Consta de dos apartados:

”Apartado A: valora los méritos relacionados con la experiencia y la competencia profesionales en el ámbito de la gestión y de la docencia en centros y servicios educativos y la valoración positiva del trabajo previo desarrollado como cargo directivo y de la tarea docente realizada como profesor o profesora. Se tiene que valorar de manera especial la experiencia previa en un equipo directivo; la situación de servicio activo; el destino, el trabajo previo y la tarea docente desarrollada en el centro cuya dirección se solicita. También se valorará el haber participado, con valoración positiva, en programas de innovación y de calidad educativa, con un máximo de 25 puntos. No hay puntuación mínima requerida para este apartado.

”Apartado B: valora la formación específica para el ejercicio de la dirección y la formación académica general de las personas candidatas, con un máximo de 15 puntos. No hay puntuación mínima requerida para este apartado.

”La puntuación máxima total para la primera fase es de 40 puntos. La puntuación mínima para superar la primera fase es de 20 puntos.

”Segunda fase

”Consta de dos apartados:

”Apartado C: valora el proyecto de dirección, con un máximo de 40 puntos. No hay puntuación mínima requerida para este apartado.

”Apartado D: valora la capacidad de liderazgo a través de la exposición-defensa del proyecto de dirección y de una entrevista, con un máximo de 20 puntos. No hay puntuación mínima requerida para este apartado.

”La puntuación máxima total para la segunda fase es de 60 puntos. La puntuación mínima para superar la segunda fase es de 30 puntos.

”-2 Puntuaciones del baremo de méritos

”Primera fase

”El baremo detallado de los apartados de la primera fase es el siguiente:

”Apartado A: méritos relacionados con la experiencia y la competencia profesionales.

”Puntuación máxima: 25 puntos.

”a) Por tener la acreditación de directivo profesional docente: 25 puntos.

”b) Por el ejercicio del cargo de director o directora, con valoración positiva: 2 puntos por cada año, hasta un máximo de 16 puntos.

”c) Por el ejercicio de órganos unipersonales de gobierno, incluidos los adicionales, con valoración positiva: 1,5 puntos por cada año, hasta un máximo de 7,5 puntos.

”d) Por el ejercicio de órganos unipersonales de coordinación, con valoración positiva: 0,5 puntos por cada año, hasta un máximo de 3 puntos.

”e) Por cada año de servicio en puestos de trabajo de la Administración educativa de nivel 26 o superior: 0,5 puntos, hasta un máximo de 3 puntos.

”f) Por pertenecer en situación de servicio activo a un cuerpo de catedráticos de la función pública docente no universitaria: 3 puntos.

”g) Por tener la categoría superior de senior: 3 puntos.

”h) Por los años de experiencia docente que superen los cinco años exigidos como requisito, si se valora de manera positiva el ejercicio de la docencia: 0,25 puntos por cada año, hasta un máximo de 3 puntos.

”i) Por la evaluación positiva de la actividad docente en centros y servicios educativos realizada por la inspección educativa durante el proceso selectivo: hasta un máximo de 10 puntos.

”j) Por cada curso escolar que se haya participado, con evaluación positiva, en programas de innovación y calidad educativa: 0,5 puntos por cada curso hasta un máximo de 5 puntos.

”k) Por estar en servicio activo durante el curso escolar de la convocatoria del concurso de méritos: 1 punto.

”l) Por tener el destino y ejercer efectivamente la docencia en el curso escolar de la convocatoria en centros de dificultad especial o en centros de referencia educativa con evaluación positiva: 3 puntos.

”La puntuación de los subapartados b), c), d), h) y j) se incrementa en un 25% en los méritos por el ejercicio del cargo y/o la docencia prestados en el centro cuya dirección se solicita.

”La aplicación del baremo debe atenerse a los siguientes criterios:

”A efectos de la valoración positiva del ejercicio del cargo de director o directora que prevé el apartado b), se entiende valorado de manera positiva el ejercicio de la dirección de los centros docentes durante los años anteriores a la entrada en vigor del Decreto 71/1996, de 5 de marzo, por el que se regula la acreditación de la dirección en los centros docentes.

”Se entiende valorado de manera positiva el ejercicio de los cargos directivos y de coordinación de los centros docentes, que prevén los apartados c) y d), durante los años anteriores a la entrada en vigor de la Ley orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de calidad de la educación.

”En el apartado h) se entiende valorado de manera positiva el ejercicio de la docencia durante los años anteriores a la entrada en vigor de la Ley orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de calidad de la educación.

”Corresponde a los inspectores e inspectoras de educación realizar la valoración del ejercicio de cargos y de la experiencia docente del profesorado candidato a la dirección de los centros docentes que prevén los apartados b), c), d) y h) de este baremo, prestados a partir de la entrada en vigor de la Ley orgánica 10/2002, de 23 de diciembre. Asimismo, tienen que realizar la evaluación de las capacidades pedagógicas del aspirante, del dominio de las técnicas de trabajo docente y de su participación en el funcionamiento del centro que componen la actividad docente a puntuar en el apartado i) asegurando la intervención de un inspector de perfil profesional adecuado con las especialidades docentes del aspirante relacionadas con la actividad docente llevada a cabo.

”Los puntos por los años de experiencia, que prevén los apartados b), c), d), e) y h), se calculan dividiendo por 12 el número de meses acumulados hasta el final del curso en el que se realice la convocatoria y multiplicando el resultado por los puntos anuales asignados a cada año de ejercicio en el cargo y servicio o de experiencia docente.

”Apartado B: méritos relacionados con la formación específica para el ejercicio de la dirección y otros méritos académicos.

”Puntuación máxima: 15 puntos.

”a) Por la superación de programas de formación inicial o permanente de actualización relativos a la función directiva a que hace referencia el artículo 27:

”a1) Organizados por el Departamento de Enseñanza o realizados por instituciones públicas o privadas de prestigio reconocido o por las universidades validados por el Departamento de Enseñanza con un mínimo de 155 horas: 7,5 puntos.

”Por la superación de los programas anteriores con evaluación de notable o superior: 7,5 puntos adicionales.

”a2) Programa de formación de directores nuevos para su incorporación a la dirección de 60 horas: 3 puntos.

”Por la superación del programa anterior con evaluación de notable o superior: 3 puntos adicionales.

”b) Por la superación de otros programas de formación relativos a la función directiva a que hace referencia el artículo 27 organizados o validados por el Departamento de Enseñanza hasta 7,5 puntos. Por cada hora: 0,05 puntos.

”c) Por la superación de programas de formación permanente profesional a que hacen referencia los artículos 27 y 29 de este Decreto organizados por el Departamento de Enseñanza o realizados por instituciones públicas o privadas de prestigio reconocido o por las universidades, validados por el Departamento de Enseñanza con un mínimo de 155 horas: 7,5 puntos.

”Por la superación de los programas anteriores con evaluación de notable o superior: 7,5 puntos adicionales.

Los apartados a.1) y c) están excluidos.

”d) Por la superación de programas de formación anteriores a la entrada en vigor de este Decreto, impartidos por universidades o instituciones públicas o privadas de prestigio reconocido, homologados por el Departamento de Enseñanza con un mínimo de 155 horas: 3 puntos.

”e) Por la superación de cursos de formación anteriores a la entrada en vigor de este Decreto, organizados por el Departamento de Enseñanza o impartidos por universidades o instituciones públicas o privadas de prestigio reconocido, homologados por el Departamento de Enseñanza hasta 3 puntos. Por cada hora: 0,02 puntos.

”f) Por haber impartido actividades de formación directiva después de la entrada en vigor de este Decreto: hasta 3 puntos. Por cada hora: 0,02 puntos.

”g) Por actividades de formación, investigación y publicaciones relacionadas con la organización escolar, las tecnologías aplicadas a la educación, la didáctica, la psicopedagogía o la sociología de la educación, la coeducación, la gestión y dirección de los centros educativos y de los servicios y programas educativos: hasta 3 puntos.

”h) Por titulación universitaria diferente de la exigida para el ingreso al cuerpo de la función pública docente desde el que se concursa, hasta un máximo de 3 puntos:

”2 puntos por cada título de doctor/a, de licenciado/a, de arquitecto/a, ingeniero/a, grado o equivalente.

”1 punto por cada título de diplomado/a universitario/a o equivalente.

”0,2 puntos por cada titulación de máster o de posgrado no consideradas en la acreditación de ningún otro mérito o que no hayan sido requisito necesario para obtener puntuación por otro mérito.

”0,2 puntos por cada certificado de nivel avanzado de EOI de lenguas extranjeras.

”Segunda fase

”El baremo detallado de los apartados de la segunda fase del concurso es:

”Apartado C: valoración del proyecto de dirección.

”Puntuación máxima: 40 puntos.

”La valoración del proyecto de dirección debe atenerse a los siguientes criterios:

”El contenido del proyecto se tiene que adecuar a los contenidos que establece el artículo 25.

”El contenido tiene que mostrar, mediante un diagnóstico actualizado del centro, el conocimiento del centro, de su estructura organizativa, de su funcionamiento, de su proyecto educativo, si tiene y, cuando sea necesario, de los resultados de las últimas evaluaciones internas y externas del centro. Asimismo, tiene que mostrar conocimientos sobre el entorno y su influencia o relación con el centro.

”Se tiene que valorar la coherencia del proyecto de dirección con el proyecto educativo del centro y los fundamentos y la viabilidad de las propuestas de modificación del proyecto educativo, si es necesario, y la relación del proyecto de dirección con los objetivos de sistema que haya definido el Departamento de Enseñanza.

”También se tiene que valorar la coherencia entre los objetivos y las estrategias que se proponen, los criterios para la optimización de los recursos disponibles, el realismo en materia de recursos a obtener.

”En materia de estrategias, se tienen que valorar las líneas de actuación previstas, la secuencia temporal de las actuaciones y la previsión de márgenes para rectificar decisiones y adaptarlas a la evolución de los indicadores, especialmente en materia de resultados educativos.

”También se tiene que valorar el rigor y la simplicidad de los indicadores, que deben permitir la evaluación del ejercicio de la dirección y de la aplicación del proyecto durante el mandato y hacer efectiva la transparencia en la gestión.

”Cada miembro de la comisión tiene que puntuar de 0 a 40 puntos el proyecto de dirección presentado por cada aspirante, teniendo en cuenta los siguientes criterios:

”1) Diagnosis actualizada del centro: hasta 10 puntos.

”2) Objetivos a alcanzar. Coherencia y viabilidad: hasta 10 puntos.

”3) Estrategias y líneas de actuación previstas: hasta 10 puntos.

”4) Indicadores y mecanismos para la restitución de cuentas: hasta 10 puntos.

”La puntuación final otorgada por la comisión por este apartado será la media de las puntuaciones otorgadas por los miembros de la comisión. Cuando exista una diferencia de 10 o más enteros entre las puntuaciones otorgadas por diferentes miembros, se excluirán una puntuación máxima y una mínima, y la puntuación otorgada será la media del resto de puntuaciones.

”El secretario de la comisión tiene que extender un acta acreditativa de la puntuación final obtenida por cada aspirante en el apartado C

”Apartado D: valoración de la capacidad de liderazgo.

”Puntuación máxima: 20 puntos.

”La comisión de selección tiene que valorar la capacidad de liderazgo del aspirante a la dirección a partir de la defensa que tendrá que hacer del proyecto de dirección que ha presentado y de una entrevista personal con el candidato.

”En las convocatorias, el Departamento de Enseñanza tiene que facilitar a las comisiones de selección los criterios, instrumentos y métodos que permitan la valoración de la capacidad de liderazgo de los aspirantes a partir de la defensa del proyecto de dirección y de la entrevista personal, que podrá versar sobre aspectos del desarrollo del proyecto y sobre otras cuestiones pertinentes al objeto de la entrevista. Si corresponde, la comisión de selección podrá solicitar la incorporación de un asesor especialista, que tendrá la única función de asesorar a los miembros de la comisión para valorar la entrevista con el candidato, sin intervenir directamente en la asignación de puntuaciones a los candidatos.

”Cada miembro de la comisión tiene que puntuar de 0 a 20 puntos la capacidad de liderazgo del candidato, a partir de la defensa de su proyecto de dirección y de la entrevista personal.

”La puntuación final otorgada por la comisión por este apartado será la media de las puntuaciones otorgadas por los miembros de la comisión. Cuando exista una diferencia de 5 o más enteros entre las puntuaciones otorgadas por diferentes miembros, se excluirán una puntuación máxima y una mínima, y la puntuación otorgada será la media del resto de puntuaciones.

”El secretario de la comisión extenderá un acta acreditativa de la puntuación final obtenida por cada aspirante en el apartado D.

”-3 Criterios de desempate

”En caso de empate en las puntuaciones obtenidas, la comisión de selección tiene que aplicar sucesivamente los siguientes criterios:

”a) Puntuación más elevada en la segunda fase.

”b) Puntuación más elevada en el subapartado a) del apartado A de la primera fase.

”c) Puntuación más elevada en el subapartado b) del apartado A de la primera fase, y así sucesivamente con el resto de subapartados, hasta el subapartado i).

”d) Puntuación más elevada en el apartado B de la primera fase.

”e) Puntuación más elevada en el subapartado a) del apartado B de la primera fase, y así sucesivamente con el resto de subapartados, hasta el subapartado e).

”f) Si finalmente persiste el empate, debe efectuarse un sorteo entre los aspirantes empatados.”.

Artículo 2

Se añade una nueva disposición adicional octava, con el siguiente texto:

”-8 Las habilitaciones y acreditaciones de directores de centros públicos expedidas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley orgánica 8/2013, de 9 de diciembre Vínculo a legislación, de mejora de la calidad educativa, se consideran equivalentes a la certificación acreditativa de haber superado el curso de formación sobre el ejercicio de la función directiva.”.

Artículo 3

Se añade una nueva disposición transitoria 4, con el siguiente texto:

“-4 Requisitos de participación y valoración de méritos en las convocatorias que se realicen antes del año 2019

”4.1 En las convocatorias anuales de concurso de méritos de selección de directores que se realicen antes del año 2019 no será requisito estar en posesión de la certificación acreditativa de haber superado el curso de formación sobre el ejercicio de la función directiva previsto en el artículo 14.1.d).

”4.2 En las convocatorias anuales de concurso de méritos de selección de directores que se realicen antes del año 2019, en la primera fase de valoración de méritos prevista en el artículo 17 y en el anexo 2 de este Decreto, también tendrá la consideración de mérito estar en posesión de la certificación acreditativa de haber superado el curso de formación sobre el ejercicio de la función directiva previsto en el artículo 14.1.d).

”4.3 En las convocatorias anuales realizadas antes del año 2019, los candidatos y candidatas seleccionados mediante concurso de méritos para el ejercicio de la dirección de un centro que no dispongan de ninguno de los requisitos, acreditaciones o habilitaciones del artículo 14.1.d) y no tengan la acreditación de directivo profesional docente, deberán seguir un programa específico de formación previo a la incorporación en el ejercicio de la dirección. También lo deberán cursar los directores y directoras nombrados con carácter extraordinario y los nombrados en los centros de nueva creación.

”Con carácter excepcional, en la convocatoria que se realice durante el curso 2014-2015, dicho programa específico de formación se podrá realizar con posterioridad al nombramiento y antes del día 31 de octubre de 2015.

”Corresponde al Departamento competente en materia educativa la evaluación del aprovechamiento obtenido por las personas que siguen este programa de formación.”.

Disposición derogatoria

Se deroga el artículo 28 Vínculo a legislación del Decreto 155/2010, de 2 de noviembre.

Disposición final

Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el DOGC.

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