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Organización, funcionamiento y características de los Centros de Internamiento de Menores Infractores de Andalucía

06/03/2015
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Decreto 98/2015, de 3 de marzo, por el que se regula la organización, funcionamiento y características de los Centros de Internamiento de Menores Infractores de Andalucía y se crea la Comisión Andaluza de Centros de Internamiento de Menores Infractores (BOJA de 5 de marzo de 2015). Texto completo.

El Decreto 98/2015 tiene por objeto regular la organización, el funcionamiento y las características de los centros de internamiento de menores infractores dependientes de la consejería con competencia en materia de justicia juvenil y crear la Comisión Andaluza de Centros de Internamiento de Menores Infractores.

Es aplicable a todos los centros de internamiento de menores infractores dependientes de la consejería con competencia en materia de justicia juvenil, con independencia de su forma de gestión.

DECRETO 98/2015, DE 3 DE MARZO, POR EL QUE SE REGULA LA ORGANIZACIÓN, FUNCIONAMIENTO Y CARACTERÍSTICAS DE LOS CENTROS DE INTERNAMIENTO DE MENORES INFRACTORES DE ANDALUCÍA Y SE CREA LA COMISIÓN ANDALUZA DE CENTROS DE INTERNAMIENTO DE MENORES INFRACTORES.

El artículo 61.3.a) del Estatuto de Autonomía para Andalucía establece que corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en materia de protección de menores, que incluye, en todo caso, la regulación del régimen de protección y de las instituciones públicas y tutela de menores desamparados, en situación de riesgo, y de los menores infractores, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación civil y penal.

La Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero Vínculo a legislación, reguladora de la responsabilidad penal de los menores, otorga en su artículo 45.1 la competencia para la ejecución de las medidas adoptadas por los juzgados de menores en sus sentencias firmes a las Comunidades Autónomas y a las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla. Para ello, añade, llevarán a cabo, de acuerdo con sus respectivas normas de organización, la creación, dirección, organización y gestión de los servicios, instituciones y programas adecuados para garantizar la correcta ejecución de las medidas previstas en esa ley orgánica.

Por su parte, el artículo 43.1 Vínculo a legislación de la Ley 1/1998, de 20 de abril, de los derechos y la atención al menor dispone que corresponde a la Administración de la Junta de Andalucía la ejecución de las medidas adoptadas por los Juzgados competentes con relación a los menores a quienes se impute la comisión de un hecho tipificado como delito o falta en las leyes penales. Asimismo, el artículo 51.1 de la referida ley añade que los centros de menores se regirán, en cuanto a su organización y funcionamiento, por las disposiciones establecidas por la Administración de la Junta de Andalucía, y su regulación deberá ajustarse a los principios inspiradores de esta ley.

En virtud de las normas citadas, el presente decreto desarrolla las exigencias de organización, funcionamiento y características de los centros de internamiento de menores infractores, con el objeto de garantizar los derechos de los menores infractores que cumplen medidas judiciales en ellos, quedando excluidos de la regulación aquellos otros centros y servicios de la Comunidad Autónoma de Andalucía que tienen por objeto la ejecución de medidas no privativas de libertad, tales como los centros de día. De esta forma, la experiencia en el trabajo diario en los centros de internamiento avala esta regulación, pues el éxito de la intervención socioeducativa demanda un marco profesional, funcional y físico adecuado a la legalidad vigente y donde ha de predominar el superior interés del menor.

Además, debe tenerse en cuenta que la Comunidad Autónoma de Andalucía, para la ejecución de medidas privativas de libertad en régimen cerrado, semiabierto y abierto, internamiento terapéutico así como de permanencia de fin de semana, impuestas por los juzgados de menores, cuenta con centros de internamiento de menores infractores con diversidad de infraestructura, debido a la fecha de creación de cada uno. Así, algunos son anteriores a la entrada en vigor de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero Vínculo a legislación, y otros posteriores, nacidos para los nuevos perfiles surgidos ante el incremento de menores infractores tras la elevación de la mayoría de edad penal de los 16 a los 18 años, por lo que resulta oportuno homogeneizar dichos recursos.

Esta homogeneización va a permitir continuar avanzando en la calidad de los servicios prestados a la ciudadanía, así como garantizar la igualdad en las condiciones y oportunidades de los menores infractores que cumplen medidas privativas de libertad en Andalucía, con independencia del lugar donde las cumplan.

Asimismo, este decreto pretende garantizar la transparencia de la actividad de los centros de internamiento, asegurando la necesaria publicidad para que los numerosos agentes profesionales y sociales que intervienen en la ejecución de las medidas de internamiento (autoridades judiciales, Ministerio Fiscal, administraciones públicas, profesionales de la abogacía y entidades privadas), así como la ciudadanía en general, conozcan la organización y funcionamiento de los centros de internamiento. Esta transparencia en la organización y funcionamiento de los centros cobra especial relevancia en el caso de que el centro se gestione de forma indirecta. En este sentido, desde el punto de vista de la gestión de los centros de internamiento de menores infractores, el servicio se podrá prestar de forma directa, con medios propios de la Administración de la Junta de Andalucía, o de forma indirecta mediante contrato administrativo, en cuyo caso la regulación contenida en este decreto será objeto de concreción en los pliegos de prescripciones técnicas.

Precisamente porque los centros de internamiento podrán gestionarse de forma indirecta mediante contrato administrativo y para cumplir y respetar los principios inspiradores que rigen la contratación administrativa de libertad de acceso a las licitaciones, publicidad y transparencia en los procedimientos, no discriminación e igualdad de trato para facilitar la libre concurrencia, se hace necesario la derogación del Decreto 33/2008, de 5 de febrero Vínculo a legislación, por el que se regulan los centros y servicios de reforma juvenil y se establece el sistema de gestión de la calidad.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Justicia e Interior, de conformidad con lo establecido en los artículos 21.3, Vínculo a legislación 27.9 Vínculo a legislación y 44.1 Vínculo a legislación de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Andalucía, previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 3 de marzo de 2015,

DISPONGO

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. El presente decreto tiene por objeto regular la organización, el funcionamiento y las características de los centros de internamiento de menores infractores dependientes de la consejería con competencia en materia de justicia juvenil y crear la Comisión Andaluza de Centros de Internamiento de Menores Infractores.

2. Este decreto es aplicable a todos los centros de internamiento de menores infractores dependientes de la consejería con competencia en materia de justicia juvenil, con independencia de su forma de gestión.

3. A los efectos del presente decreto, se entiende por menores infractores aquellas personas que cumplen medida judicial impuesta por los juzgados de menores, en aplicación de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero Vínculo a legislación, reguladora de la responsabilidad penal de los menores, en adelante LORPM.

Artículo 2. Definición y finalidad de los centros.

1. Los centros de internamiento de menores infractores son establecimientos especializados para la ejecución de medidas privativas de libertad y medidas cautelares de internamiento impuestas por los juzgados de menores de conformidad con la LORPM. Son centros de internamiento diferentes a los previstos en la legislación penitenciaria para la ejecución de condenas penales y medidas cautelares privativas de libertad impuestas a los mayores de edad penal.

2. Los centros de internamiento de menores infractores tienen como finalidad dar cumplimiento a las medidas judiciales privativas de libertad desde una doble perspectiva, sancionadora y educativa, configurando un marco de atención integral y una intervención educativa altamente estructurada y orientada hacia el desarrollo personal y social, de conformidad con los principios de igualdad entre mujeres y hombres, con el objeto de facilitar la evolución del menor infractor para incorporarse a la vida en libertad.

Artículo 3. Ejecución de medidas en los centros.

1. Los centros de internamiento de menores infractores pueden ejecutar medidas judiciales de internamiento en régimen cerrado, semiabierto y abierto, internamiento terapéutico, así como de permanencia de fin de semana.

2. Para la ejecución de medidas judiciales de internamiento terapéutico en régimen cerrado, semiabierto o abierto, los centros de internamiento de menores infractores deberán disponer de módulos específicos y diferenciados, dotados de recursos humanos y materiales especializados.

3. Los centros de internamiento que atiendan a menores infractores de ambos sexos contarán con módulos diferenciados como garantía de una adecuada atención educativa.

4. Se promoverá la realización de las actividades socioeducativas de forma conjunta entre los menores infractores de los diferentes módulos, facilitándose la coeducación en un clima idóneo para el objetivo educativo de la medida.

Artículo 4. Régimen jurídico.

Los centros de internamiento de menores infractores en Andalucía se regirán por lo dispuesto en la LORPM y el reglamento que la desarrolla, aprobado por Real Decreto 1774/2004, de 30 de julio Vínculo a legislación, en adelante RLORPM, así como por el presente decreto y cuantas otras disposiciones dicte la consejería competente en materia de justicia juvenil.

Artículo 5. Principios de actuación.

La actuación de los centros de internamiento de menores infractores se regirá por los principios y garantías recogidos en el ordenamiento jurídico con carácter general para las personas menores de edad, así como por los específicos que la legislación reguladora de la responsabilidad penal de los menores establece durante la ejecución de las medidas judiciales, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 45 Vínculo a legislación de la Ley 1/1998, de 20 de abril, de los derechos y la atención al menor y el artículo 6 del RLORPM.

Artículo 6. Protección de datos personales y deber de reserva.

1. Los datos de carácter personal que se recaben durante la ejecución de la medida estarán sujetos a la normativa vigente en materia de protección de datos de carácter personal.

2. De acuerdo con lo previsto en el artículo 12.5 del RLORPM, todas las personas que intervengan en la ejecución de la medida tienen el deber de mantener la reserva oportuna de la información que obtengan con relación a los menores y jóvenes en el ejercicio de sus funciones, y de no facilitarla a terceras personas ajenas a la ejecución, deber que persiste una vez finalizada ésta, todo ello sin perjuicio de lo previsto en el artículo 30 del presente decreto.

3. La consejería con competencia en materia de justicia juvenil velará por la confidencialidad de los datos de los menores infractores que cumplan medidas judiciales en centros de internamiento de menores infractores.

4. La información obtenida en el desarrollo del ejercicio profesional o con ocasión de él que pretenda ser utilizada para estudios, publicaciones, trabajos de investigación, cursos, seminarios o conferencias, deberá realizarse mediante datos disociados y requerirá la previa conformidad de la dirección general con competencia en materia de justicia juvenil.

Artículo 7. Prestación del servicio en los centros de internamiento de menores infractores.

1. La consejería competente en materia de justicia juvenil garantizará que los centros de internamiento de menores infractores presten un servicio de calidad a través de un equipo técnico especializado, una infraestructura adecuada a la intervención que se desarrolla en el mismo y una financiación suficiente, de acuerdo con las disponibilidades presupuestarias que cada año establezcan las leyes de presupuesto.

2. La prestación del servicio en los centros de internamiento de menores infractores podrá ejecutarse directamente por la propia Administración de la Junta de Andalucía o podrá llevarse a cabo mediante contrato administrativo al amparo de la legislación de contratos del sector público. En este último caso, no existirá relación jurídica laboral o mercantil entre la Administración de la Junta de Andalucía y el personal contratado por la entidad adjudicataria.

Artículo 8. Participación social.

1. Para favorecer el mantenimiento de los vínculos sociales de los menores infractores con su entorno, así como la implicación y participación de las entidades públicas y privadas en el proceso de integración social, el centro colaborará con los diferentes organismos públicos o privados que intervengan con menores, especialmente los que tengan competencias en o cuya finalidad esté directamente relacionada con la educación, la sanidad o el empleo, atendiendo particularmente a la coordinación con el sistema de protección de menores.

2. La consejería competente en materia de justicia juvenil podrá suscribir convenios de colaboración con universidades, colegios profesionales u otras entidades públicas o privadas, con el fin de establecer las líneas de cooperación para la realización de prácticas o investigaciones en los centros de internamiento de menores infractores.

CAPÍTULO II

Estructura organizativa de los centros de internamientos de menores infractores

Sección 1.ª Centros gestionados de forma directa por la Administración

Artículo 9. Organización de los centros.

Para su correcto funcionamiento, los centros de internamiento de menores infractores contarán con la siguiente estructura organizativa:

a) Dirección.

b) Subdirección.

c) Equipo socioeducativo.

d) Comisiones socioeducativas.

e) Personal de administración y servicios.

f) Personal de vigilancia.

Artículo 10. Dirección.

1. La dirección del centro de internamiento de menores infractores es el órgano ejecutivo unipersonal que ostentará la representación ordinaria del centro de internamiento de menores infractores.

2. Corresponderán a la persona titular de la dirección del centro de internamiento de menores infractores las siguientes funciones:

a) Dirigir, coordinar y supervisar el cumplimiento y ejecución de las directrices de la dirección general competente en materia de justicia juvenil, relativas a la organización de los distintos aspectos del centro internamiento de menores infractores.

b) Dirigir, organizar, coordinar y orientar el trabajo del personal del centro.

c) Elevar a la dirección general competente en materia de justicia juvenil cuantos informes y propuestas considere oportunos.

d) Proponer al órgano territorial provincial competente los programas e informes de ejecución de las medidas judiciales privativas de libertad de los menores infractores.

e) Custodiar los expedientes personales de los menores infractores internados en el centro.

f) Administrar y gestionar los recursos económicos de acuerdo con criterios de eficiencia.

3. Además, en relación con los menores infractores, le corresponderán las siguientes funciones:

a) Ejercer la guarda de las personas menores de edad internadas, de acuerdo con la legislación vigente.

b) Velar por que se garanticen los derechos que les reconoce la legislación vigente.

c) Realizar cuantas actuaciones sean necesarias para que la ejecución de las medidas judiciales impuestas se realicen conforme a las previsiones legales y reglamentarias, dando cumplimiento a las resoluciones de los juzgados de menores.

d) Iniciar los procedimientos disciplinarios ordinarios y abreviados, resolver los procedimientos disciplinarios abreviados y adoptar las medidas cautelares procedentes hasta la adopción del acuerdo definitivo.

e) Decidir sobre los grupos de separación interior de los menores infractores.

f) Conceder los permisos extraordinarios de conformidad con el artículo 47 RLORPM, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 13.7.c). de este decreto.

g) Realizar las propuestas oportunas sobre mantenimiento, modificación o sustitución de las medidas impuestas.

h) Autorizar, previa aprobación o mandamiento de la autoridad judicial competente, la salida del centro al finalizar el período de internamiento de los menores internados.

i) Recibir las peticiones y quejas de los menores, de acuerdo con lo previsto en el artículo 57 del RLORPM.

4. En todo caso, corresponde a la dirección ejercer cuantas otras funciones le sean atribuidas en virtud de disposición legal o reglamentaria o por resolución de la dirección general competente en materia de justicia juvenil.

5. En caso de vacante, ausencia, enfermedad u otra causa de imposibilidad legal, la persona que ejerza la dirección será sustituida por la persona titular de la subdirección.

Artículo 11. Subdirección.

1. La persona titular de la subdirección del centro colaborará con la dirección en el ejercicio de sus funciones, debiendo realizar también aquellas que expresamente le encomiende.

2. Corresponderán a la persona titular de la subdirección las siguientes funciones:

a) Gestionar los recursos humanos del centro, en relación a los horarios, turnos de trabajo, vacaciones y permisos, así como velar por el cumplimento de las funciones asignadas.

b) Velar por el adecuado uso y mantenimiento de las instalaciones y del equipamiento del centro, supervisando su estado, así como proponer a la dirección las medidas oportunas para mejorar su funcionamiento.

c) Organizar, dirigir y coordinar la tramitación y gestión de los expedientes, libros, documentos y estadísticas del centro.

d) Velar por la ejecución de las actividades socioeducativas contenidas en el plan anual de actividades.

e) Ejercer cuantas otras funciones le correspondan por delegación de la dirección o le sean atribuidas en virtud de disposición legal o reglamentaria o por resolución de la dirección general competente en materia de justicia juvenil.

3. En caso de vacante, ausencia, enfermedad u otra causa de imposibilidad legal, la persona que ejerza la subdirección será sustituida por el miembro del equipo socioeducativo que designe la dirección.

Artículo 12. Equipo socioeducativo.

1. El equipo socioeducativo es el conjunto de profesionales encargado de la intervención integral con los menores infractores y tendrá carácter técnico y multidisciplinar.

2. Está compuesto por profesionales de la psicología, el trabajo social y el derecho, por personal sanitario del centro, el personal de coordinación y el de atención educativa directa.

Formarán parte del personal de atención educativa directa los profesores o profesoras, los educadores o educadoras, los monitores o monitoras educativos y los formadores o formadoras de talleres.

3. El equipo socioeducativo podrá incorporar otros profesionales según las necesidades del centro.

4. Los centros contarán con personal de coordinación, que será el responsable de supervisar la actividad del personal de atención educativa directa, coordinar las intervenciones socioeducativas con los menores infractores y realizar el seguimiento de las actividades de la vida cotidiana.

5. Los miembros del equipo socioeducativo actuarán bajo la dependencia directa de la dirección.

Artículo 13. Las comisiones socioeducativas.

1. Las comisiones socioeducativas son órganos técnicos multidisciplinares encargados de la coordinación y evaluación de las actividades que se realizan con cada menor infractor, pudiendo funcionar por secciones si se estima conveniente.

2. Integran las comisiones socioeducativas los siguientes miembros, previa designación de la presidencia:

a) La presidencia, que será ejercida por la persona que ostente la dirección del centro, o por la subdirección o miembro del equipo socioeducativo en quien delegue.

b) Un profesional de la psicología.

c) Un profesional del trabajo social.

d) Una persona del personal coordinación.

e) El educador o educadora responsable del menor infractor.

f) Un profesional del derecho, cuando la comisión socioeducativa ejerza la función descrita en el apartado 7.c) del presente artículo.

3. En caso de vacante, ausencia o enfermedad u otra causa de imposibilidad legal, la presidencia será ejercida por la persona que ejerza la subdirección o la persona del equipo socioeducativo que designe la dirección.

4. Las comisiones socioeducativas estarán asistidas por un secretario o secretaria, designado por la dirección del centro que será un miembro del órgano u otra persona que preste servicio en el centro, teniendo en este último caso voz pero no voto. En caso de vacante, ausencia, enfermedad u otra causa legal, será sustituido por la persona que designe la presidencia.

5. Las comisiones socioeducativas se reunirán semanalmente, previa convocatoria acordada por la presidencia y con carácter extraordinario cuando lo acuerde la presidencia, de oficio o a propuesta de la mitad de sus miembros.

6. A las reuniones de la comisión socioeducativa podrán asistir, previa invitación de la presidencia, y teniendo voz pero no voto:

a) Miembros del personal del centro en atención a los temas incluidos en el orden del día.

b) Personas que, sin depender funcionalmente del centro, guarden relación directa con las actividades desarrolladas por el menor infractor o con el seguimiento de aspectos relacionados con su desarrollo o con la defensa de sus intereses.

7. Las funciones de las comisiones socioeducativas son:

a) Coordinar y asesorar la intervención con los menores infractores.

b) Valorar y proponer sobre la evolución o retroceso de los menores infractores en las distintas fases educativas de la intervención.

c) La concesión, suspensión o denegación de los permisos y salidas de los menores infractores, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 10.3.f) de este decreto. Si en virtud del artículo 45.7 del RLORPM, el permiso de salida debe ser autorizado por el juzgado de menores, la comisión socioeducativa elaborará un informe de valoración sobre la idoneidad o no del permiso o salida.

d) Elaborar el programa individualizado de ejecución de la medida o modelo individualizado de intervención de cada menor infractor, recabando los informes técnicos de los profesionales correspondientes.

e) Elaborar los informes de seguimiento y final de la medida judicial.

f) Elaborar informes sobre el desarrollo de los permisos y salidas que el menor infractor disfrute durante la ejecución de la medida, y de su incidencia en la intervención educativa.

g) Resolver los procedimientos disciplinarios ordinarios

Artículo 14. Personal de administración y servicios.

1. Serán miembros del personal de administración y servicios las personas encargadas del mantenimiento de las instalaciones, limpieza, lavandería y restauración, así como el personal administrativo correspondiente.

2. Desarrollarán las funciones que corresponden a su puesto de trabajo, colaborando en todo momento en el cumplimiento de las disposiciones contenidas en este decreto.

Artículo 15. Personal de vigilancia.

1. Las funciones de vigilancia y seguridad interior de los centros de internamiento de menores infractores corresponderá a las personas trabajadoras, con arreglo a los cometidos propios de cada uno y a la distribución de servicios que la dirección del centro haya acordado de acuerdo con el artículo 54 del RLORPM.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, en los centros de internamiento de menores infractores, en los que la necesidad de seguridad así lo requiera, existirá personal especializado que velará por la seguridad en el centro y desempeñará funciones de vigilancia y de apoyo en las actuaciones realizadas por el personal del centro. Este personal dependerá funcionalmente de la dirección del centro y no podrá portar ni utilizar dentro del centro de internamiento de menores infractores otros medios de contención que los expresamente previstos en el artículo 55.2 del RLORPM.

Sección 2.ª Centros gestionados de forma indirecta

Artículo 16. Organización de los centros gestionados de forma indirecta.

Los centros de internamiento de menores infractores cuyo servicio se preste de forma indirecta en virtud de contrato administrativo deberán respetar, en sus normas de funcionamiento interno, la organización y funciones establecidas en la sección primera del capítulo II.

No obstante, la entidad adjudicataria, dentro de sus facultades de dirección y organización, podrá crear otros órganos internos de dirección, gobierno y apoyo técnico que considere necesarios para la prestación del servicio, siempre que hayan sido presentados en el proyecto de licitación.

Sección 3.ª Comisión técnica

Artículo 17. Naturaleza, composición y funcionamiento de la comisión técnica.

1. La comisión técnica será el órgano decisorio y de asesoramiento encargado de la aprobación y elaboración de la documentación necesaria para la correcta planificación y programación de la actividad socioeducativa del centro de internamiento de menores infractores.

2. La comisión técnica dependerá del órgano territorial con competencia en materia de justicia juvenil de la provincia donde radique el centro de internamiento de menores infractores.

3. Su composición será la siguiente:

a) La persona titular de la jefatura de servicio con competencia en la materia del órgano territorial de la Administración de la Junta de Andalucía de la provincia donde radique el centro de internamiento de menores infractores, que ostentará la presidencia.

b) Una persona, designada por la presidencia, que preste servicio en el órgano territorial de la Administración de la Junta de Andalucía con competencia en materia de justicia juvenil de la provincia donde radique el centro.

c) La dirección del centro de internamiento de menores infractores.

d) La subdirección.

4. A las reuniones de la comisión técnica podrán asistir, previa invitación de la presidencia o de la dirección del centro, teniendo voz pero no voto, los miembros del equipo socioeducativo designados en atención a los temas incluidos en el orden del día.

5. En caso de vacante, ausencia o enfermedad, la presidencia será ejercida por quien sustituya en sus funciones a la persona titular de la jefatura de servicio con competencia en materia de justicia juvenil del órgano territorial de la Administración de la Junta de Andalucía de la provincia donde radique el centro de internamiento.

6. La comisión técnica estará asistida por un secretario o secretaria, cuya designación será realizada por la presidencia, que será miembro del órgano o una persona que preste servicio en el órgano territorial de la Administración de la Junta de Andalucía con competencia en la materia de la provincia donde radique el centro, teniendo en este último caso voz pero no voto. En caso de vacante, ausencia, enfermedad u otra causa legal, será sustituido por la persona que designe la presidencia.

7. La comisión técnica se reunirá, con carácter ordinario, trimestralmente, previa convocatoria acordada por la presidencia y, con carácter extraordinario, cuando lo acuerde la presidencia de oficio o a propuesta de la mitad de sus miembros.

Artículo 18. Funciones de la comisión técnica.

La comisión técnica tendrá las siguientes funciones:

a) Proponer la modificación del proyecto educativo de centro.

b) Aprobar el plan anual de actividades y la memoria anual.

c) Evaluar la ejecución del plan anual de actividades, realizando las adaptaciones necesarias para alcanzar los objetivos previstos en el proyecto educativo del centro.

d) Proponer todas aquellas actividades que favorezcan la consecución de los objetivos recogidos en el proyecto educativo del centro.

e) Coordinar y asesorar aquellos casos que, de forma excepcional, requieran de una intervención especializada, a propuesta de la comisión socioeducativa.

f) Implementar la formación continua del personal del centro de internamiento de menores infractores.

g) Promover las actuaciones necesarias que contribuyan al desarrollo de las actividades educativas, laborales y de ocio, tanto en el interior del centro de internamiento de menores infractores, como en los servicios normalizados del entorno.

h) Cuantas otras funciones le sean atribuidas en virtud de disposición legal o reglamentaria, o por resolución de la dirección general competente en materia de justicia juvenil.

CAPÍTULO III

Normas de funcionamiento de los centros de internamientos de menores infractores

Sección 1.ª Planificación, ejecución y evaluación de la actividad de los centros de internamiento de menores infractores.

Artículo 19. Documentos técnicos.

1. La actividad de los centros de internamiento de menores infractores se planificará, ejecutará y evaluará a través de los siguientes documentos técnicos rectores:

a) Proyecto educativo de centro.

b) Plan anual de actividades.

c) Memoria anual.

2. Los centros dispondrán de libros de registro en los que constarán aspectos específicos de su actividad, en los términos previstos en el artículo 23.

Artículo 20. Proyecto educativo de centro.

1. El proyecto educativo de centro definirá la identidad del mismo, articulará el marco legal, administrativo y teórico de la intervención, marcará su misión y objetivos, establecerá el modelo de trabajo, gestión y organización, así como los recursos disponibles para su actuación y el sistema de evaluación.

2. Incluirá las normas de régimen interno por las que se regulará la convivencia de los menores infractores en el centro, de conformidad con lo dispuesto en la LORPM y en el RLORPM. Contendrá los derechos y deberes del menor infractor, normas de funcionamiento, horarios del centro de menores infractores, objetos y sustancias prohibidas, régimen de salidas, régimen de visitas y comunicaciones con el exterior, así como el sistema de participación de los menores internos, si lo hubiere.

3. El proyecto educativo será aprobado por la dirección general con competencia en materia de justicia juvenil, a propuesta del centro de internamiento, y será objeto de seguimiento y evaluación continuada, pudiendo ser revisado para su adecuación a los cambios en las condiciones de funcionamiento del centro de internamiento de menores infractores o en el marco de planes de mejora.

Artículo 21. Plan anual de actividades.

1. El plan anual de actividades contendrá el conjunto de actuaciones a desarrollar durante un año, siendo su referente el proyecto educativo de centro. Sus objetivos vendrán marcados por las líneas directrices de la dirección general competente en materia de justicia juvenil y por las líneas de mejora propuestas en la memoria del año anterior.

2. El plan anual de actividades será aprobado por la comisión técnica en el primer mes de funcionamiento del centro y en el primer mes de cada año, y se remitirá a la dirección general competente en materia de justicia juvenil.

Artículo 22. Memoria anual.

1. La memoria anual será el documento de carácter evaluador en el que se reflejarán el conjunto de actuaciones desarrolladas durante el año inmediatamente anterior, los resultados obtenidos, su valoración cualitativa y las propuestas de mejora futuras.

2. Aprobada la memoria anual por la comisión técnica, en el primer mes del año se remitirá a la dirección general competente en materia de justicia juvenil.

Artículo 23. Libros de registro.

1. Los centros de internamiento de menores infractores dispondrán de libros de registro que deberán ser previamente visados por el órgano territorial provincial competente donde se ubique el centro. Estos libros pueden ser sustituidos por formatos electrónicos, previa resolución de la dirección general competente en materia de justicia juvenil. Serán los siguientes:

a) Un libro diario, en el que se anotarán la fecha y hora de los ingresos, bajas y traslados, motivos y autoridades que los acuerdan y los datos de los letrados o letradas de los menores infractores. Asimismo, se reflejarán la fecha y hora de las salidas o permisos y, en su caso, de los no reingresos, de los reingresos, de las fugas, así como cualquier otro incidente que pueda producirse.

b) Un libro de registro de visitas a los menores infractores, haciendo constar la fecha y hora de la visita, duración de la misma, nombre del menor infractor y los datos de identidad y grado de parentesco o relación que la persona visitante tiene con el menor infractor que acude a visitar.

c) Un libro de registro de visitas al centro, en el que se registren y anoten la fecha y datos de identidad de aquellas personas que visiten el centro de internamiento de menores infractores, debiéndose especificar, en su caso, el cargo o autoridad que ostenta y el motivo de la visita.

d) Un libro de registro de la correspondencia escrita que expidan y reciban los menores infractores internos, con indicación de su nombre así como de las personas remitentes o destinatarias y la fecha correspondiente. Igualmente, será objeto de anotación en este libro el envío y recepción de paquetes.

e) Un libro de registro de peticiones y quejas que presenten los menores infractores.

f) Un libro registro de medios de contención, donde se recoja el nombre del menor infractor, circunstancias y razones que los fundamenten, medio que se aplica, fecha y hora de la adopción y cese.

2. Los libros de registro estarán bajo el control y la supervisión de la dirección del centro y la información que contienen estará a disposición de la fiscalía y de los jueces de menores.

Sección 2.ª La intervención y su contenido

Artículo 24. Definición.

La intervención en los centros de internamiento de menores infractores es el conjunto de actuaciones desarrolladas durante la ejecución de las medidas judiciales, estando determinada por el carácter primordialmente socioeducativo de las mismas. El conjunto de actividades formativas y educativas se ajustarán al perfil psicosocial de los menores infractores, de acuerdo con los principios inspiradores de la LORPM.

Artículo 25. Principios.

La intervención con menores infractores se regirá por los siguientes principios:

a) Individualización, adecuando los procesos educativos a las características y necesidades de los menores infractores.

b) Globalización en la planificación de la actividad educativa, garantizando la motivación y coherencia del aprendizaje.

c) Responsabilidad, incidiendo en la capacidad de los menores infractores para reconocer las consecuencias de los hechos realizados libremente.

d) Equidad, garantizando la igualdad de oportunidades, compensando las desigualdades personales, culturales y sociales.

e) Transmisión de valores favorecedores de la libertad personal, la responsabilidad, la solidaridad, la tolerancia, la igualdad, el respeto y la justicia.

f) Intervención mínima, asegurando que la restricción de la libertad y la intervención educativa no excedan de lo necesario para alcanzar los objetivos socioeducativos de la medida.

g) Normatividad, procediendo mediante normas claras y coherentes que faciliten su interiorización y actúen como elemento favorecedor de la responsabilidad.

Artículo 26. Objetivos.

La intervención con los menores infractores se orientará a los objetivos siguientes:

a) Garantizar la ejecución de las medidas judiciales de internamiento de acuerdo a los principios inspiradores de la LORPM y demás principios de la regulación vigente.

b) Garantizar una convivencia estable y ordenada, fundamentada en el respeto de los derechos y deberes individuales y colectivos de quienes integran el centro.

c) Posibilitar el desarrollo personal y social de los menores infractores.

d) Favorecer la integración del menor infractor en la sociedad, incidiendo en la prevención del delito y las conductas de riesgo.

e) Capacitar a las familias para el ejercicio de su responsabilidad parental una vez finalizado el periodo de internamiento, incorporando a las mismas en el proceso de intervención.

Artículo 27. Fases educativas.

La vida cotidiana en el centro de internamiento de menores infractores girará en torno a un conjunto de actividades formativas y educativas ajustadas al perfil de los menores infractores atendidos. La intervención se diseñará, en su caso, en tres fases diferenciadas en atención a las necesidades educativas de los menores infractores, que serán las siguientes:

a) Fase de observación. Se realizará una intervención en el caso que los menores infractores necesiten control para su adaptación a la vida del centro, por estar recién ingresados o por tratarse de menores de alta conflictividad que hayan incumplido reiteradamente la normativa del centro.

b) Fase de desarrollo. Se realizará una intervención de carácter global, durante el tiempo necesario para alcanzar la fase de mayor autonomía. Durante la fase de desarrollo se ejecutará el proyecto individualizado educativo del menor infractor, distinguiéndose dentro de ella subfases. Éstas se fijarán para cada menor infractor a partir de su proyecto individualizado, no pudiéndose configurar con carácter general para todos los internos.

c) Fase de consolidación. Preparará al menor infractor para la reincorporación a su entorno sociofamiliar.

Artículo 28. Contenido de la intervención.

1. El proyecto educativo de un centro de internamiento de menores infractores deberá contener los programas necesarios para la atención a las diversas necesidades socioeducativas de los menores infractores. Se desarrollarán programas de carácter general, sobre los que estará basada la vida cotidiana de los menores infractores, así como programas específicos, destinados a aquellos menores infractores cuyo perfil lo requiera.

2. Los programas de carácter general cubrirán las necesidades relacionadas con el desarrollo personal, la promoción de la igualdad entre hombres y mujeres, la competencia social y la orientación formativa y profesional de los menores infractores. Incorporarán actuaciones relativas a la vida cotidiana, el ámbito escolar y la formación profesional, así como actividades socioculturales y deportivas.

3. Los programas específicos se ajustarán a las necesidades específicas de los menores infractores relacionadas con el delito que motiva la medida judicial de internamiento, con sus circunstancias personales, familiares y sociales. Todos los centros de internamiento de menores infractores contarán al menos con los siguientes programas específicos:

a) Programa para delitos violentos.

b) Programa para delitos sexuales.

c) Programa para la violencia filioparental.

d) Programas para la prevención y tratamiento de las drogodependencias.

e) Programa para la atención a la población extranjera.

f) Programa para madres y padres adolescentes

g) Programa para madres con hijos a su cargo, en los centros con plazas femeninas.

Artículo 29. Programas e informes de ejecución de las medidas.

1. El programa individualizado de ejecución será el marco de planificación de las actuaciones previstas durante la ejecución de una medida, con el fin de posibilitar su integración en el colectivo del centro, el aprendizaje de habilidades y normas sociales positivas que permitan la maduración e interiorización de valores, así como cuantos otros aportes puedan facilitar la inserción social o familiar al tiempo que opera la función sancionadora de la medida. En base al estudio y evaluación del menor infractor se describirán los objetivos, la metodología de intervención y las principales actividades en las que se materializará la intervención y del proceso evaluador previsto que dará como resultado la emisión de posteriores informes de seguimiento.

2. En el caso de internamiento cautelar, el programa individualizado de ejecución se sustituirá por el modelo individualizado de intervención que, sin perjuicio de respetar el principio de presunción de inocencia, se define según los criterios establecidos en el apartado anterior, conforme a lo previsto en el artículo 29 del RLORPM.

3. El conjunto de informes que se realizan durante todo el periodo de ejecución de una medida judicial, que se regulan en el artículo 49 de la LORPM y en el artículo 13 del RLORPM, garantizarán el conocimiento de las características del menor infractor y de las circunstancias en que se desarrolla el programa socioeducativo, así como la evolución y resultados del mismo.

4. Los informes de seguimiento se elaborarán durante la ejecución del programa individualizado de ejecución o modelo individualizado de intervención y suponen una revisión permanente del proceso personal y educativo del menor infractor.

5. El Informe final de la medida judicial realizará una valoración global del proceso de intervención desarrollado con el menor infractor y orientará las actuaciones de los profesionales que continúen trabajando con el menor infractor en medidas de libertad vigilada u otras medidas de medio abierto, en su caso.

Sección 3.ª El expediente del menor infractor

Artículo 30. Expediente único.

1. El expediente personal de cada menor infractor será único en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma y tendrá carácter reservado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la LORPM y en el artículo 12 del RLORPM. Será abierto por el órgano administrativo competente y constará al menos de la siguiente documentación:

a) Ficha personal del menor infractor, en la que se reflejarán los datos identificativos del mismo, su situación legal, datos de la persona letrada que ejerce su defensa y representación así como cualquier otro dato de interés.

b) Documentación judicial relativa al menor infractor.

c) Programa individualizado de ejecución de medida o en su caso, modelo individualizado de intervención.

d) Informes de seguimiento y cualquier otro informe que se emita durante la ejecución de la medida judicial.

e) Partes de incidencia.

f) Expedientes disciplinarios.

g) Cuantos documentos se generen durante la ejecución de la medida judicial, incluidas las comunicaciones con la entidad pública responsable en materia de justicia juvenil.

2. Una vez finalizada la ejecución de la medida judicial y el menor infractor sea puesto en libertad, el centro de internamiento de menores infractores remitirá la documentación obrante en su poder al órgano administrativo competente, sin que pueda quedarse con copia. El centro solo podrá conservar los datos necesarios para fines puramente estadísticos y siempre que en los mismos no aparezcan elementos que permitan la identificación de los menores infractores.

Sección 4.ª Ingreso y baja en el centro de internamiento de menores infractores

Artículo 31. Designación de centro.

1. Corresponde a la dirección general competente en materia de justicia juvenil determinar el centro de internamiento de menores infractores donde se han de ejecutar las medidas de internamiento cautelar o firmes, designando aquél que considere más adecuado de entre los más cercanos al domicilio del menor infractor en los que existan plazas disponibles correspondientes al régimen o tipo de medida judicial de internamiento impuesta, sin perjuicio de las facultades que, en esta materia, corresponden al juez de menores.

2. En la designación del centro más adecuado primará el interés superior del menor y se valorarán sus características personales, la naturaleza del delito cometido, las medidas judiciales anteriormente impuestas, si las hubiere, los programas socioeducativos que se desarrollen en los centros de internamiento de menores infractores y cualquier otro factor que incida en las expectativas de éxito de la intervención durante la ejecución de la medida judicial de internamiento impuesta.

Artículo 32. Ingreso.

Los ingresos en el centro de internamiento de menores infractores se producirán conforme a lo previsto en el artículo 31 del RLORPM:

a) En cumplimiento de un mandamiento de internamiento cautelar adoptado por la autoridad judicial competente.

b) Por sentencia firme adoptada por la autoridad judicial competente.

c) Por presentación voluntaria del menor infractor sobre el que se haya dictado mandamiento cautelar o sentencia firme de internamiento pendiente de ejecutar, o del menor infractor evadido de un centro o no retornado a este después de una salida autorizada.

Artículo 33. Baja.

La baja del menor infractor en un centro de internamiento de menores infractores solo se podrá producir por alguna de las siguientes causas:

a) Puesta en libertad acordada por resolución de la autoridad judicial competente remitida a la entidad pública.

b) Cumplimiento de la medida judicial.

c) Traslado a otro centro de internamiento de menores infractores o a un establecimiento penitenciario.

d) Fallecimiento del menor infractor.

CAPÍTULO IV

Características de los centros de internamientos de menores infractores

Artículo 34. Características.

1. El diseño arquitectónico de los centros de internamiento de menores infractores y sus instalaciones deberán estar al servicio del proyecto educativo del centro y favorecer su desarrollo. Su ubicación será la adecuada al cumplimiento de los objetivos y funciones que tenga asignados.

2. Los centros deberán cumplir, en función de su espacio y características, las condiciones estipuladas en la legislación sanitaria, urbanística, arquitectónica y de seguridad e higiene, incluidos los requisitos relacionados con la protección acústica, las condiciones térmicas y la protección contra incendios.

3. Los materiales de equipamiento, mobiliario y decoración se ajustaran al perfil de los menores infractores y deberán ser objeto de reposición en caso de deterioro.

4. Los requisitos materiales de los centros de internamiento de menores infractores serán establecidos por la consejería con competencia en materia de justicia juvenil mediante orden.

Artículo 35. Protección y seguridad.

1. Los centros de internamiento de menores infractores estarán dotados de las medidas adecuadas de protección y seguridad exigidas por la legislación vigente y en especial por la normativa contra incendios.

2. Cada centro contará con un plan de autoprotección, cuyo contenido se adecuará al Real Decreto 393/2007, de 23 de marzo Vínculo a legislación, por el que se aprueba la Norma Básica de Autoprotección de los centros, establecimientos y dependencias dedicados a actividades que puedan dar origen a situaciones de emergencia y a las disposiciones que al respecto pudiera establecer la Comunidad Autónoma.

3. En todos los centros de internamiento de menores infractores se llevarán a cabo aquellas medidas necesarias para garantizar la seguridad interior, que vendrán recogidas en el plan de vigilancia y seguridad, adaptado al régimen de internamiento y capacidad del centro.

Artículo 36. Zonas del centro.

1. El centro de internamiento de menores infractores deberá contar con espacios adecuados para el desarrollo de su actividad, distinguiéndose las zonas de profesionales y de servicios, zona residencial, de recursos formativos y de tiempo libre.

2. Existirá una zona específica para garantizar el derecho a las comunicaciones y visitas ordinarias de los menores infractores.

3. Los espacios donde se produzca una especial intervención, tales como habitaciones usadas para la aplicación de medios de contención o para la realización de desnudos integrales de acuerdo con lo previsto en los artículos 54 y 55 del RLORPM, contarán con medios técnicos para asegurar que la actividad se desarrolla de la forma menos gravosa posible y garantizando en todo momento la integridad de los menores infractores.

CAPÍTULO V

Supervisión y control de los centros de internamiento de menores infractores

Artículo 37. Supervisión y control.

1. Con objeto de garantizar que la actuación de los centros de internamientos de menores infractores se lleve a cabo con respeto a los derechos y garantías de los menores internados, la consejería con competencia en materia de justicia juvenil supervisará y controlará el cumplimiento de la normativa de aplicación en los centros de internamiento de menores infractores, con especial incidencia en lo relativo a sus instalaciones, organización, funcionamiento e intervención socioeducativa, sin perjuicio de las facultades de inspección que corresponden a los juzgados de menores, al Ministerio Fiscal, Defensor del Pueblo y Defensor del Menor de Andalucía.

2. Las actuaciones de supervisión y control serán realizadas por el personal técnico dependiente de los órganos o unidades administrativas con competencia en materia de justicia juvenil siempre que sea necesario y, al menos, cada cuatro meses de forma ordinaria.

3. Se elaborará informe de las actuaciones de supervisión y control, cuyos resultados podrán recoger áreas de mejora con medidas objeto de un especial seguimiento.

4. La dirección general con competencia en materia de justicia juvenil podrá dar instrucciones o directrices específicas a los centros para asegurar un mejor ajuste de sus condiciones o de su actividad a las exigencias establecidas en la normativa de aplicación, así como para mejorar la calidad de los servicios y la atención que se dispensa a los menores infractores.

CAPÍTULO VI

Comisión Andaluza de Centros de Internamiento de Menores Infractores

Artículo 38. Creación, composición y funcionamiento.

1. Se crea la Comisión Andaluza de Centros de Internamiento de Menores Infractores como órgano colegiado de coordinación y asesoramiento, adscrito a la consejería competente en materia de justicia juvenil.

2. La Comisión estará integrada por los siguientes miembros:

a) La persona titular de la dirección general competente en materia de justicia juvenil, que ostentará la presidencia.

b) La persona titular de la jefatura del servicio competente en la ejecución de medidas privativas de libertad de la dirección general, que ostentará la vicepresidencia.

c) Las personas titulares de las jefaturas de servicio de los órganos territoriales provinciales de la Administración de la Junta de Andalucía con competencia en materia de justicia juvenil.

d) Las personas titulares de la dirección de los centros de internamiento de menores infractores gestionados directamente por la Administración.

e) Una persona en representación de cada entidad adjudicataria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7.2 de este decreto.

3. A las reuniones de la Comisión Andaluza de Centros de Internamiento de Menores Infractores podrán asistir, previa invitación de la presidencia, teniendo voz pero no voto, personas de reconocido prestigio y experiencia en materia de justicia juvenil.

4. En caso de vacante, ausencia o enfermedad de la persona titular de la presidencia u otra causa legal, la presidencia será ejercida por la vicepresidencia y, en su defecto, por quien aquélla designe.

5. La Comisión estará asistida por una secretaría, que será ejercida por un funcionario o funcionaria al servicio de la dirección general con competencia en materia de justicia juvenil, designada por la presidencia, que actuará con voz y sin voto.

6. La Comisión se reunirá al menos una vez al año previa convocatoria acordada por la presidencia. Podrá reunirse con carácter extraordinario, cuando lo acuerde la presidencia de oficio, así como a propuesta de la mitad de sus miembros.

7. La Comisión podrá constituir en su seno grupos de trabajo para el estudio y preparación de asuntos concretos, cuya composición y régimen será establecido por la propia Comisión.

Artículo 39. Funciones.

Serán funciones de la Comisión Andaluza de Centros de Internamiento de Menores Infractores:

a) Efectuar propuestas para la coordinación de las actuaciones de los distintos operadores intervinientes en la ejecución de las medidas judiciales impuestas a menores, ya sean privativas de libertad o de medio abierto.

b) Elaborar propuestas de mejora de la actividad de los centros y establecer pautas que garanticen la existencia de recursos homogéneos para atender a los menores infractores en toda Andalucía.

c) Impulsar la formación del personal de los centros de internamiento de menores infractores, promoviendo la existencia de recursos formativos adecuados a las líneas de formación que en cada momento se requieran.

d) Proponer el desarrollo normativo adaptado a la realidad de la justicia juvenil en Andalucía.

e) Impulsar la realización de estudios y análisis sobre la ejecución de las medidas judiciales privativas de libertad en los centros de internamiento de menores infractores.

f) Cualesquiera otras funciones que les fueran encomendadas por la dirección general competente en materia de justicia juvenil.

Disposición adicional primera. Publicidad de actuaciones.

En el primer trimestre de cada año, la dirección general competente en materia de justicia juvenil hará pública en la web de la consejería una memoria anual que permita a la ciudadanía disponer de la información relevante sobre las actuaciones y situación de la ejecución de medidas privativas de libertad en Andalucía.

Disposición adicional segunda. Disposiciones comunes a los órganos colegiados.

1. Los órganos previstos en los artículos 13, 17 y 38, se regirán, en lo no previsto en el decreto, por las normas de funcionamiento contenidas en el capítulo II del título IV de la Ley 9/2007, de 22 de octubre Vínculo a legislación, de Administración de la Junta de Andalucía y en el capítulo II del título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre Vínculo a legislación, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2. Para la válida constitución de los órganos, a efectos de celebración de sesiones, deliberaciones y toma de acuerdos, se requerirá la presencia de la presidencia y de la secretaría o, en su caso, de quienes les sustituyan y, al menos, la mitad del resto de sus miembros.

3. Los órganos colegiados adoptarán sus decisiones por mayoría de votos, dirimiendo los empates el voto de la persona titular de la presidencia.

4. Del contenido de las reuniones, la secretaría levantará acta, que será aprobada en la misma sesión o en la siguiente.

Disposición transitoria única. Contratos administrativos vigentes.

A los contratos administrativos suscritos con entidades para la gestión indirecta de centros de internamiento de menores infractores vigentes en el momento de la entrada en vigor del presente decreto, no les será de aplicación el mismo y continuarán ejecutándose de conformidad con lo estipulado en la normativa que resultó de aplicación en el momento de la perfección del contrato y hasta su vencimiento.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Queda derogado el Decreto 33/2008, de 5 de febrero Vínculo a legislación, por el que se regulan los centros y servicios de reforma juvenil y se establece el sistema de gestión de la calidad, así como cualquier otra disposición de igual o inferior rango que se oponga a lo dispuesto en el presente decreto.

Disposición final primera. Desarrollo y ejecución.

Se autoriza al Consejero de Justicia e Interior para dictar cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo y ejecución de lo previsto en el presente decreto.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente norma entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

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