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  • EDICIÓN DE 04/03/2015
 
 

Cuando se declara la nulidad del expediente expropiatorio y resulte imposible reponer la situación a su estado primitivo, no procede fijar un nuevo justiprecio sino una indemnización por los daños y perjuicios

04/03/2015
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El TS declara haber lugar al recurso de casación interpuesto y revoca la sentencia impugnada al incurrir en una clara infracción del art. 58 de la LEF, pues, constando ya la firmeza de la sentencia que declaró la nulidad del procedimiento expropiatorio, el expediente de retasación y su justiprecio había perdido sobrevenidamente su objeto, por inexistencia de justiprecio expropiatorio del que traía causa.

Iustel

Basa la Sala su fallo en la jurisprudencia establecida en la materia conforme a la cual las consecuencias de la declaración de nulidad del expediente expropiatorio, en los casos en los que resulte imposible reponer la situación a su estado primitivo por estar íntegramente ejecutada la obra, no son la retroacción de dicho expediente a su iniciación, sino la indemnización de los daños y perjuicios que se le han causado al propietario con la ocupación ilegal de sus bienes, y se ha venido calculando dicha indemnización en atención al justiprecio debido más un veinticinco por cien.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia de 14 de noviembre de 2014

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 4118/2012

Ponente Excmo. Sr. INES MARIA HUERTA GARICANO

En la Villa de Madrid, a catorce de Noviembre de dos mil catorce.

Visto por la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 4118/2012, interpuesto por la Procuradora Dña. Elisa Zabía de la Mata, actuando en nombre y representación de "ACCESOS DE MADRID, CONCESIONARIA ESPAÑOLA, S.A.U", contra la Sentencia n.º 673, dictada -24 de septiembre de 2012- por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en sus R.º contenciosos-administrativos acumulados n.º 345 y 410/08, por la que, con estimación parcial del recurso interpuesto por "DESARROLLOS LEGANÉS, S.A." (y desestimación del deducido por la aquí recurrente), anulaba la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de 28 de febrero de 2008, que fijó el justiprecio en retasación de las fincas 29 y 43 del Proyecto de Trazado "M-50 Autovía de Circunvalación a Madrid. Tramo A-6 Carretera M-4009. Clave T-8-M-9003", en el TM de Leganés (Madrid), elevándolo a las cantidades de 931.589,022 € para la finca n.º 29, y, de 103.650,568 € para la finca n.º 43.

Han sido partes recurridas la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado y "DESARROLLOS LEGANÉS, S.A.", representada por la Procuradora Dña. Rosario Fernández Molleda.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La Sentencia recurrida, en lo que a este recurso interesa, desestimó el deducido por la beneficiaria de la expropiación y hoy recurrente -en el que postulaba la anulación del justiprecio del Jurado por haber aplicado la doctrina de los sistemas generales para la valoración del suelo-, si bien dedicaba todo su Fundamento de Derecho Tercero a dar respuesta denegatoria a la petición de nulidad de la Resolución del Jurado, instada en escrito presentado por dicha beneficiaria el 16 de julio de 2012 (ya concluso el proceso y pendiente de señalamiento), a la vista de nuestra Sentencia de 8 de noviembre de 2011 (casación 5068/08 ) -en la que se declaraba la improcedencia de la retasación, una vez declarada la nulidad de un procedimiento expropiatorio-, dado que el procedimiento expropiatorio en el que se expropiaron las fincas retasadas, fue declarado nulo en Sentencia -ya firme- de la misma Sala y Sección de Madrid, de 19 de febrero de 2010 (R.º 1459/04 ), en la que, ante la imposibilidad de restitución "in natura", se fijó la correspondiente indemnización, cuyo "quantum" venía determinado por el importe del justiprecio, incrementado en un 25%.

SEGUNDO.- Por la representación procesal de la mercantil beneficiaria, se preparó recurso de casación contra la precitada Sentencia ante la expresada Sección Cuarta de la Sala de Madrid, que lo tuvo por preparado en tiempo y forma, emplazando a las partes para que comparecieran ante esta Sala del Tribunal Supremo y elevando las actuaciones, tuvieron entrada en el Registro del Tribunal el 22 de noviembre de 2012.

TERCERO.- Admitido a trámite el recurso, únicamente y por razones de cuantía, respecto de la finca n.º 29, formalizó recurso de casación al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa: "" Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate", y, articulado en un sólo motivo: infracción del art. 58 LEF en relación con el art. 62 de la Ley 30/92, al fijarse un justiprecio habiendo sido declarado nulo el expediente expropiatorio del trae origen.

CUARTO.- Emplazadas las partes recurridas, el Sr. Abogado del Estado presentó escrito en el que se abstenía de formular oposición, mientras que la propiedad instaba en un farragosísimo escrito, en primer término la inadmisibilidad "in totum" del recurso por ser la cuantía inferior al límite cuantitativo mínimo de la casación, y porque el motivo introducía una cuestión nueva, subsidiariamente, su desestimación por entender, básicamente, que la retasación era un procedimiento distinto del de expropiación.

QUINTO.- Conclusas las actuaciones, se señaló, para deliberación, votación y fallo, la audiencia del día 11 de noviembre de 2014, teniendo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente la Excma. Sra. D.ª. Ines Huerta Garicano, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Como antecedentes procesales de interés, a tomar en consideración, cabe destacar los siguientes: a) Las fincas aquí concernidas se expropiaron (Acta de ocupación de 2 de octubre de 2000) para la ejecución del Proyecto de Trazado "M-50 Autovía de Circunvalación a Madrid. Tramo A-6 Carretera M-4009. Clave T-8-M-9003", en el TM de Leganés (Madrid), cuyo justiprecio fue fijado por Acuerdo del Jurado Provincial de 15 de abril de 2004, impugnado tanto por la propiedad, como por la beneficiaria, siendo tramitados acumuladamente bajo el n.º de autos 1459 y 2425/04, de la Sección Cuarta de la Sala de Madrid, en los que recayó Sentencia -n.º 152-, de 19 de febrero de 2010 (firme al haberse declarado desierto, Auto de la Sección Primera de la Sala Tercera de este Tribunal Supremo de 22 de septiembre de 2010, el recurso de casación preparado por la Abogacía del Estado), por la que, con estimación de la pretensión de la propiedad, se declaraba nulo el procedimiento expropiatorio por ausencia del trámite de información pública, y, al no poderse devolver las fincas, fijaba una indemnización, cuyo importe venía determinado por el justiprecio, incrementado en un 25%; b) En escrito presentado el 22 de junio de 2007 (antes de que se resolviera su recurso jurisdiccional contra el Acuerdo de justiprecio al que se acaba de aludir), la mercantil propietaria instó la retasación de las fincas por su falta de pago, en el que recayó Acuerdo del Jurado de 28 de febrero de 2008, por el que se fijó en la cantidad total de 973.939,12 €, valorándolas como fincas adscritas a sistemas generales; c) Interpuesto recurso contencioso- administrativo por la beneficiaria y la propiedad, se tramitaron acumuladamente, bajo el n.º de autos 345 y 410/08 de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, en los que la beneficiaria combatía la aplicación de la doctrina de los sistemas generales, mientras que la propiedad rechazaba el justiprecio porque entendía que para su valoración debería haberse aplicado el método residual dinámico; d) En escrito presentado por la hoy recurrente el 16 de julio de 2012, concluso el procedimiento y pendientes los autos de señalamiento para deliberación, aportaba nuestra Sentencia de 8 de noviembre de 2011 (casación 5068/08 ), y, con base en ella (dado que declaraba la improcedencia de la retasación, una vez declarada la nulidad del procedimiento expropiatorio) instaba, en aplicación del art. 62.1.c) de la Ley 30/92, la nulidad de la Resolución del justiprecio de retasación que en dicho proceso se impugnada al traer causa de un procedimiento expropiatorio declarado nulo en Sentencia de la propia Sección Cuarta; e) El 24 de septiembre de 2012, se dictó Sentencia en los expresados autos, que en la que y por lo que a este recurso de casación interesa, rechazaba, en su Fundamento de Derecho Tercero, dicha petición al entender que, en la medida que la indemnización fijada como consecuencia de la nulidad de pleno derecho del procedimiento expropiatorio, se había cuantificado con referencia al justiprecio de la expropiación (más un 25%), subsistía, tras dicha Sentencia anulatoria, el " justo precio que, al no haber sido abonado en el plazo establecido en el art. 58 de la Ley de Expropiación Forzosa, es susceptible de retasación, con independencia de la indemnización que se reconoce a los propietarios de la finca por los perjuicios que pudieran habérsele ocasionado como consecuencia del defecto apreciado en la tramitación del proyecto que da lugar a la expropiación, por lo que incluso en esta situación no podría denegarse la retasación".

SEGUNDO.- Respecto de las causas de nulidad planteadas por la recurrida, ninguna de ellas puede ser acogida. La primera está ya tratada en el Auto de 12 de diciembre de 2013, por el que, por razones de cuantía se admitió a trámite el recurso sólo para la finca n.º 29 y a su Razonamiento Jurídico Cuarto nos remitimos.

Tampoco consideramos que la denunciada infracción del art. 58 de la LEF y 62 de la Ley 30/92 por la Sentencia de instancia, fundamento de este recurso de casación sea una cuestión nueva, pues aparte de que no era desconocida para ninguna de las partes y fue abordada en la Sentencia, es que la falta de pago del justiprecio en el plazo legalmente establecido (dos años) es presupuesto inexcusable para la validez del justiprecio de retasación, y, en este caso, al haber sido declarada la nulidad del procedimiento expropiatorio en la citada Sentencia de 19 de febrero de 2010 (seis años después de la iniciación del proceso, y tres después de que la allí actora, sin esperar a su resolución, promoviera expediente de retasación) y de todos los actos y resoluciones del mismo, incluido, obviamente, el Acuerdo de justiprecio, falta el presupuesto sin el cual no puede instarse, ni obtenerse, una valoración de retasación porque no existe impago de justiprecio, simplemente no existe éste.

Dicha Sentencia de 19 de febrero de 2010, al no poder devolver las fincas a su propietario, fijó una indemnización sustitutoria, cuya cuantificación venía determinada por el importe del justiprecio (que, junto con los restantes actos del procedimiento expropiatorio, declaraba nulo por inexistencia del trámite de información pública), incrementado en un 25%.

Yerra, ciertamente, la Sentencia de instancia aquí recurrida en casación, cuando dice que " permanece tras la sentencia un justiprecio", porque ese justiprecio ha sido sustituido por una indemnización de perjuicios al no haberse podido reintegrar "in natura" las fincas indebidamente expropiadas como consecuencia del vicio de nulidad apreciado.

En este sentido es reiterada y unánime nuestra jurisprudencia. A título de ejemplo, en nuestra Sentencia de 15 de marzo de 2013 (casación 2762/10 ), decíamos que "cuando se declara la nulidad del procedimiento expropiatorio no procede ya fijar justiprecio alguno, porque declarado ilegal el acto de desposesión de los bienes, lo procedente es que se proceda a su restitución, y, además de ello, a indemnizar los daños y perjuicios que se hubiesen ocasionado. En suma, es cierto que ya no procedería hablar de justiprecio porque no existe expropiación ni, por tanto, reglas legales de valoración". Igualmente, en Sentencia de 5 de diciembre de 2011 (casación 5678/08 ), con cita en otras anteriores (4 de marzo de 2000, casación 6843/94; 27 de enero de 2011, casación 4007/96; y, 8 de junio de 2002, casación 1047/99 ), recordaba que " las consecuencias de la declaración de nulidad del expediente expropiatorio, en los casos en los que resulte imposible reponer la situación a su estado primitivo por estar íntegramente ejecutada la obra, no son la retroacción de dicho expediente a su iniciación, sino la indemnización de los daños y perjuicios que se le han causado al propietario con la ocupación ilegal de sus bienes....., y se ha venido calculando dicha indemnización en atención al justiprecio debido más un veinticinco por cien". A ellas puede añadirse, entre otras muchas, la de 19 de noviembre de 2013 (casación 1111/11).

Resumen y corolario de cuanto antecede es que la Sentencia recurrida incurre en una clara infracción del art. 58 de la LEF, pues constando ya la firmeza de la precitada Sentencia de 19 de febrero de 2010, que declaró la nulidad del procedimiento expropiatorio, el expediente de retasación y su justiprecio había perdido sobrevenidamente su objeto, por inexistencia de justiprecio expropiatorio del que traía causa, procediendo, con estimación de este recurso de casación, revocar la precitada Sentencia -n.º 673- de 24 de septiembre de 2012.

TERCERO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 95.2.d) de la Ley Jurisdiccional, y tal como se ha anticipado, procede desestimar los recursos contencioso-administrativos acumulados n.º 345 y 410/08 de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, sin que se efectúe pronunciamiento en materia de costas en la instancia, ni en casación ( art. 139 LJCA ).

FALLAMOS

PRIMERO.- QUE HA LUGAR al recurso de casación número 4118/2012, interpuesto por la Procuradora Dña. Elisa Zabía de la Mata, actuando en nombre y representación de "ACCESOS DE MADRID, CONCESIONARIA ESPAÑOLA, S.A.U", contra la Sentencia n.º 673, dictada -24 de septiembre de 2012- por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en sus R.º contenciosos-administrativos acumulados n.º 345 y 410/08, y, en consecuencia, la ANULAMOS. Sin costas.

SEGUNDO.- QUE DESESTIMAMOS los precitados R.º contenciosos-administrativos acumulados n.º 345 y 410/08, interpuestos por "ACCESOS DE MADRID, CONCESIONARIA ESPAÑOLA, S.A.U" y "DESARROLLOS LEGANÉS, S.A." contra la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de 28 de febrero de 2008, que fijó el justiprecio en retasación de la finca 29 del Proyecto de Trazado "M-50 Autovía de Circunvalación a Madrid. Tramo A-6 Carretera M-4009. Clave T-8-M-9003", en el TM de Leganés (Madrid). Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Octavio Juan Herrero Pina D.ª. Margarita Robles Fernandez D. Juan Carlos Trillo Alonso D. Jose Maria del Riego Valledor D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Diego Cordoba Castroverde D.ª. Ines Huerta Garicano PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente Dña. Ines Huerta Garicano, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretaria, certifico.

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