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Condiciones y requisitos del personal de las Oficinas Farmacia

03/03/2015
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Decreto 28/2015, de 24 de febrero, por el que se regulan las condiciones y requisitos del personal de las Oficinas Farmacia de Extremadura (DOE de 2 de marzo de 2015). Texto completo.

El Decreto 28/2015 tiene por objeto la regulación de las condiciones y requisitos que deben reunir los profesionales farmacéuticos que desempeñan su ejercicio profesional en las oficinas de farmacia ubicadas en la Comunidad Autónoma, así como el personal técnico y auxiliar de las mismas.

Es de aplicación a los profesionales farmacéuticos, titulares o cotitulares, regentes, sustitutos y adjuntos, así como al personal técnico y auxiliar de farmacia, que desarrollen su actividad en las oficinas de farmacia ubicadas en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

DECRETO 28/2015, DE 24 DE FEBRERO, POR EL QUE SE REGULAN LAS CONDICIONES Y REQUISITOS DEL PERSONAL DE LAS OFICINAS FARMACIA DE EXTREMADURA.

La Constitución Española, Vínculo a legislación en su artículo 43, reconoce el derecho a la protección de la salud e impone a los poderes públicos organizar y tutelar la salud pública, a través de medidas preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios.

A este mandato constitucional responden la Ley 14/1986, de 25 de abril Vínculo a legislación, General de Sanidad y la Ley 29/2006, de 26 de julio Vínculo a legislación, de Garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios, constituyendo normativa básica en esta materia.

Además, la Ley 16/1997, de 25 de abril Vínculo a legislación, de Regulación de Servicios de las Oficinas de Farmacia, establece con carácter básico aquellos aspectos de la ordenación y de la planificación farmacéutica que han de armonizar la prestación farmacéutica.

El Estatuto de Autonomía de Extremadura, reformado por Ley Orgánica 1/2011, de 28 de enero Vínculo a legislación, en su artículo 9.1.25, atribuye a la Comunidad Autónoma competencia exclusiva en materia de ordenación farmacéutica.

En ejercicio de esta competencia, se aprueba la Ley 6/2006, de 9 de noviembre Vínculo a legislación, de Farmacia de Extremadura, la cual incorpora dichos criterios básicos y dedica el Capítulo I de su Titulo II a la regulación de las oficinas de farmacia y, en concreto a la titularidad y personal de las mismas, contemplando, junto a la figura del farmacéutico titular, al farmacéutico regente, al farmacéutico sustituto y al farmacéutico adjunto, además del resto del personal técnico y auxiliar.

Por tanto, siendo uno de los objetivos fundamentales de esta ley garantizar a todos los ciudadanos una adecuada atención farmacéutica, es necesario que estos establecimientos estén dotados de los recursos humanos necesarios para tal fin; y precisamente esta necesidad justifica la aprobación de la presente norma, que pretende determinar las condiciones y requisitos que deben reunir estos profesionales al servicio de la salud para garantizar la calidad en la atención y prestación farmacéutica.

Recientemente, la Ley 4/2012, de 28 de diciembre, de medidas financieras y administrativas de la Comunidad Autónoma de Extremadura, en su disposición adicional cuarta, ha modificado el artículo 17 Vínculo a legislación de dicha Ley de Farmacia de Extremadura, estableciendo que “Reglamentariamente se determinarán los supuestos en que, atendiendo al volumen y/o la diversidad de las actividades realizadas en la oficina de farmacia, y/o la edad del farmacéutico titular, sea preciso contar con un número determinado de adjuntos y técnicos auxiliares de farmacia”.

Esta última reforma hace necesario regular los requisitos para la contratación de dicho personal, garantizando además la obligación legal de la presencia física del farmacéutico durante el horario de atención al público.

Por otra parte, la actual coyuntura socioeconómica aconseja rebajar el nivel de exigencia de ciertos requisitos que implican un sobrecoste para el farmacéutico titular, adaptando las necesidades reales de acceso de la población a una atención farmacéutica de calidad a un razonable esfuerzo económico y social, tanto público como privado, y evitar la imposición de sacrificios que, en las actuales circunstancias, pudieran resultar superfluos.

Por todo ello, y a propuesta del Consejero de Salud y Política Sociosanitaria, de conformidad con el artículo 36.d) Vínculo a legislación de la Ley 1/2002, de 28 de febrero, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, de oído el Consejo Consultivo de Extremadura y previa deliberación del Consejo de Gobierno en sesión de fecha 24 de febrero de 2015, DISPONGO

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

El presente decreto tiene por objeto la regulación de las condiciones y requisitos que deben reunir los profesionales farmacéuticos que desempeñan su ejercicio profesional en las oficinas de farmacia ubicadas en la Comunidad Autónoma, así como el personal técnico y auxiliar de las mismas.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

El presente decreto es de aplicación a los profesionales farmacéuticos, titulares o cotitulares, regentes, sustitutos y adjuntos, así como al personal técnico y auxiliar de farmacia, que desarrollen su actividad en las oficinas de farmacia ubicadas en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Artículo 3. Incompatibilidad.

1. Los profesionales farmacéuticos de una oficina de farmacia, con carácter previo a la autorización de su nombramiento o contratación, según corresponda, deberán presentar ante la Dirección General con competencias en materia de ordenación farmacéutica una declaración responsable de no estar incurso en responsabilidad civil, penal o administrativa que pudiera afectar al desempeño de la actividad farmacéutica, así como en ninguno de los supuestos de incompatibilidad contemplados en la Ley de Farmacia de Extremadura y demás normativa que le sea de aplicación.

2. Esta declaración deberá ser efectiva con anterioridad a la autorización de su nombramiento o a su contratación y al ejercicio de sus funciones y se entenderá formulada mediante la suscripción del correspondiente Anexo.

Artículo 4. Identificación del personal.

Los profesionales farmacéuticos y el resto del personal técnico y auxiliar que presten sus servicios en las oficinas de farmacia deberán ir provistos, durante el horario de atención al público, de un distintivo que los identifique con su nombre y categoría profesional, de forma que resulte claramente visible para los usuarios.

Artículo 5. Registro de personal farmacéutico.

1. Por la Dirección General con competencias en materia de ordenación farmacéutica se llevará un registro permanente de los profesionales farmacéuticos titulares o cotitulares, regentes, sustitutos y adjuntos que presten sus servicios en las oficinas de farmacia de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

A tales efectos, el Colegio Oficial de farmacéuticos correspondiente deberá comunicar a la Dirección General con competencias en materia de ordenación farmacéutica, en los plazos establecidos en el presente decreto, la contratación de farmacéuticos sustitutos y adjuntos, cuando ésta sea por tiempo superior a 1 mes, así como cualquier modificación que se produzca en esta materia.

La inscripción de los farmacéuticos regentes en dicho registro se practicará, de oficio, por esa Dirección General, una vez se haya autorizado por la misma su nombramiento.

2. En dicho registro constarán, al menos, los siguientes datos:

a) Nombre y apellidos del farmacéutico.

b) Modalidad de ejercicio profesional.

c) Número de colegiado.

d) Fecha y causa de su autorización o contratación.

e) Fecha del cese.

f) Oficina de farmacia y municipio y zona de salud a que pertenece.

Artículo 6. Presencia y actuación profesional del farmacéutico.

1. En las oficinas de farmacia que realicen horario mínimo obligatorio de atención al público, salvo en los casos de ausencia justificada previstos en el apartado 3 del presente artículo, es requisito indispensable la presencia y actuación profesional del farmacéutico titular, regente o sustituto para llevar a cabo las funciones establecidas en la Ley 6/2006, de 9 de noviembre Vínculo a legislación, de Farmacia de Extremadura; sin perjuicio de las responsabilidades de colaboración de farmacéuticos adjuntos o de los supuestos de sustitución o regencia.

2. En el caso de las oficinas de farmacia que realicen servicios de urgencia y horarios voluntarios ampliados será requisito inexcusable la presencia y actuación profesional de, al menos, un farmacéutico, para realizar las funciones establecidas en la Ley de Farmacia de Extremadura Vínculo a legislación.

Los farmacéuticos adjuntos que realicen los turnos de urgencia y de horario ampliado voluntario de las oficinas de farmacia en sustitución del farmacéutico titular o regente tendrán la consideración de farmacéutico sustituto durante dichos turnos.

3. A efectos de lo establecido en el presente decreto, se consideran ausencias justificadas del farmacéutico titular o regente, las debidas al cumplimiento de deberes profesionales o inexcusables, de carácter personal o publico, que impidan su presencia en la oficina de farmacia.

Artículo 7. Responsabilidad profesional.

Todos los farmacéuticos que ejercen en una oficina de farmacia, ya sean titulares, cotitulares, adjuntos, sustitutos o regentes, tienen igual capacidad profesional para la adopción responsable de las decisiones que procedan en el ámbito de la dispensación de medicamentos y productos sanitarios.

CAPÍTULO II

Farmacéutico titular

Artículo 8. Farmacéutico titular.

1. Tendrá la consideración de farmacéutico titular o cotitular, aquel cuya identidad conste en la correspondiente autorización administrativa, quien dirigirá y será responsable personal y profesionalmente de todas las actuaciones realizadas en su oficina de farmacia.

2. El farmacéutico titular o cotitular, será responsable del cumplimiento de las funciones son las establecidas en el artículo 11 Vínculo a legislación de la Ley 6/2006, de 9 de noviembre, de Farmacia de Extremadura.

CAPÍTULO III

Farmacéutico regente

Artículo 9. Farmacéutico regente.

1. Tendrá la consideración de farmacéutico regente, el farmacéutico no titular nombrado en los supuestos de fallecimiento, declaración judicial de ausencia o incapacitación, incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez del titular, y durante la tramitación de los procedimientos que deriven en las situaciones anteriores.

2. El farmacéutico regente ejerce las mismas funciones y asume las mismas responsabilidades e incompatibilidades correspondientes al farmacéutico titular o cotitular.

3. La regencia tendrá un carácter temporal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15.1, Vínculo a legislación 30 Vínculo a legislación y 31 Vínculo a legislación de la Ley 6/2006, de 9 de noviembre, de Farmacia de Extremadura.

4. El cese del farmacéutico regente deberá producirse cuando finalicen íntegramente los trámites relativos al cambio de titularidad y figure al frente de la oficina de farmacia el nuevo titular o cotitular, a cuyo nombre se extienda la correspondiente autorización o, en su caso, cuando se proceda, de oficio, al cierre de la oficina de farmacia y a declarar caducada la autorización.

Si el farmacéutico regente nombrado cesa antes de finalizar el procedimiento de transmisión, los herederos o personas legitimadas deberán comunicar en un periodo de diez días a la Dirección General competente en materia de ordenación farmacéutica, tanto dicho cese como el nuevo farmacéutico regente.

5. Transcurrido el plazo de dieciocho meses previsto en la Ley 6/2006, sin que se haya solicitado la transmisión de la oficina de farmacia, o en caso de inadmisión de la misma o declaración de desistido por la no subsanación de los defectos advertidos, se procederá de oficio a tramitar el cierre de dicha oficina de farmacia y a declarar la caducidad de la autorización, de acuerdo con lo establecido en los artículos 30.2 Vínculo a legislación y 36.b Vínculo a legislación de la Ley 6/2006, de Farmacia de Extremadura.

Artículo 10. Procedimiento de autorización de farmacéutico regente.

1. Están legitimados para iniciar el procedimiento de autorización de farmacéutico regente, los herederos, legatarios o representantes legales del farmacéutico titular o del cotitular afectado que se encuentre en el supuesto de fallecimiento, declaración judicial de ausencia o incapacitación, incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez o incurso en la tramitación de los procedimientos que deriven de las situaciones anteriores.

Además, en los supuestos de incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez también estará legitimado, en su caso, el propio farmacéutico titular para iniciar el procedimiento de nombramiento de farmacéutico regente.

2. La solicitud de autorización de farmacéutico regente, que deberá formularse en el plazo máximo de quince días hábiles desde que se produzca oficialmente la circunstancia que motiva la regencia, se ajustará al modelo que figura en el Anexo I del presente decreto y se dirigirá a la Dirección General competente en materia de ordenación farmacéutica.

3. Esta solicitud, que contendrá los datos del regente propuesto, será firmada por éste y por los herederos o las personas legitimadas para iniciar este procedimiento. Junto a la misma, se aportará la siguiente documentación, en original o en copia compulsada:

a. Documentación acreditativa de la circunstancia que motiva la regencia: certificado de defunción, declaración judicial de ausencia o incapacitación o declaración de incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez, o, en su caso, documentación por la que se insta la tramitación de los procedimientos que derivan en estas situaciones.

b. Documentación que acredite la correspondiente legitimación.

c. Documentación acreditativa de la identidad del farmacéutico regente propuesto, salvo que éste autorice en la solicitud, su comprobación de oficio por la Dirección General competente en materia de ordenación farmacéutica.

d. Título de Licenciado o de Grado en Farmacia del farmacéutico regente propuesto o resguardo acreditativo de haber abonado los derechos para su expedición.

e. Documentación acreditativa de la colegiación del farmacéutico regente propuesto o compromiso de colegiación del mismo una vez autorizado el nombramiento.

- No estar incurso en responsabilidad civil, penal o administrativa que pudiera afectar al desempeño de la actividad farmacéutica o en ninguno de los supuestos de incompatibilidad contemplados en la Ley de Farmacia de Extremadura y demás normativa que le sea de aplicación.

- No ser titular o cotitular de otra oficina de farmacia.

g. Documento acreditativo del abono de la tasa correspondiente.

4. A la vista de la documentación presentada, y una vez comprobado que se cumplen los requisitos y condiciones establecidos, la persona titular de la Dirección General competente en materia de ordenación farmacéutica dictará resolución autorizando, si procede, el nombramiento del farmacéutico regente propuesto, en el plazo máximo de 15 días desde la fecha de entrada de la solicitud en el registro de dicho órgano.

La resolución anterior será notificada al solicitante, al farmacéutico regente propuesto y al Colegio Oficial de Farmacéuticos correspondiente y se procederá, de oficio, a su inscripción en el registro previsto en el artículo 5 de este decreto.

La autorización se entenderá otorgada si en el plazo de un mes desde que tuvo entrada la solicitud en el registro de la Dirección General con competencias en ordenación farmacéutica no se hubiera notificado resolución expresa.

5. Hasta que la Administración resuelva la solicitud de autorización de farmacéutico regente, la oficina de farmacia podrá permanecer abierta al público, siempre que esté atendida por un farmacéutico sustituto.

Artículo 11. Supuestos especiales: cotitularidad y regencia.

1. En caso de cotitularidad, el nombramiento de regente en los supuestos anteriores podrá recaer en otro cotitular, si existiera acuerdo con los herederos o personas legitimadas, sin perjuicio de la solicitud de transmisión de la oficina de farmacia en el plazo máximo de dieciocho meses.

En este caso, se presentará la solicitud de autorización de farmacéutico regente en el plazo máximo de quince días hábiles desde que se produzca la circunstancia que motiva la regencia, acompañada de la siguiente documentación, en original o en copia compulsada:

a. Documentación acreditativa de la circunstancia que motiva la regencia.

b. Documentación que acredite la condición de heredero, legatario o representante legal del solicitante o la correspondiente legitimación.

c. Documento acreditativo del abono de la tasa correspondiente.

2. En los supuestos de cotitularidad en los que no existiera acuerdo con los herederos o personas legitimadas, se procederá de la forma prevista con carácter general en el artículo anterior.

CAPÍTULO IV

Farmacéutico sustituto

Artículo 12. Definición o concepto.

1. Tendrá la consideración de farmacéutico sustituto aquél que ejerza su actividad en lugar del farmacéutico titular o regente en los supuestos contemplados en el apartado primero del artículo 16 Vínculo a legislación de la Ley 6/2006, de 9 de noviembre, de Farmacia de Extremadura, desarrollados en el artículo siguiente del presente decreto.

2. El farmacéutico sustituto asumirá, con carácter transitorio, las mismas funciones, responsabilidades e incompatibilidades profesionales que el farmacéutico titular o regente.

3. La contratación de farmacéutico sustituto deberá comunicarse al Colegio Oficial de Farmacéuticos correspondiente con antelación al inicio del período para el que se contrata dicha sustitución, salvo en caso de enfermedad u otras circunstancias que lo impidan.

Artículo 13. Causas de contratación o designación del farmacéutico sustituto.

1. La contratación de farmacéutico sustituto procederá cuando el farmacéutico titular o regente no haya optado por el cierre voluntario de la oficina de farmacia o, habiendo optado al mismo, no haya sido autorizado por la Administración competente y se ausente por alguna de las siguientes causas, debidamente justificadas y por la siguiente duración:

a) Vacaciones: La contratación de farmacéutico sustituto por esta causa no podrá exceder de un mes.

b) Permiso por maternidad o paternidad o adopción o acogimiento tanto preadoptivo como permanente o simple o permiso por lactancia: Procederá su contratación por el tiempo de duración previsto para estos supuestos en la legislación vigente o en los convenios colectivos que sean de aplicación.

c) Incapacidad temporal: Procederá la contratación de farmacéutico sustituto mientras persista la situación de incapacidad temporal y hasta que dicha situación constituya motivo de inicio de procedimiento de regencia.

d) Realización de estudios de formación o especialización relacionados con la profesión farmacéutica:

Procederá su contratación por el tiempo previsto en el programa de formación.

e) Designación o elección para el desempeño de cargos públicos o de representación profesional o corporativos o profesionales u otros similares: Procederá su contratación por el tiempo de duración de dicho cargo.

f) Otros deberes inexcusables o permisos, cuya realización o disfrute implique ausentarse de la Oficina de farmacia.

2. En los supuestos anteriores, cuando el titular o el regente hayan de ausentarse por un período inferior a tres días hábiles y cuenten con, al menos, un farmacéutico adjunto en la oficina de farmacia, no será necesaria la contratación de un farmacéutico sustituto.

En este caso, y durante el tiempo de ausencia del titular, uno de los farmacéuticos adjuntos podrá actuar, a todos los efectos, como farmacéutico sustituto, comunicándose dicha circunstancia al Colegio Oficial de Farmacéuticos correspondiente.

3. Cuando un cotitular deba ausentarse de la oficina de farmacia por alguna de las causas anteriores, no será necesaria la contratación de un farmacéutico sustituto, siempre que otro farmacéutico cotitular acepte esta designación y exista acuerdo, en su caso, con el resto de cotitulares.

4. Cuando los cotitulares de una oficina de farmacia se ausenten al mismo tiempo por los motivos anteriormente descritos, bastará la designación de un único farmacéutico sustituto, siempre que exista acuerdo entre ellos; en caso contrario, procederá su designación conforme al procedimiento establecido con carácter general en el artículo siguiente del presente decreto.

Artículo 14. Comunicación de la contratación de farmacéutico sustituto.

1. La contratación de farmacéutico sustituto o, en su caso, la designación de un farmacéutico adjunto o de un cotitular como farmacéutico sustituto, se comunicará por el farmacéutico titular o regente al Colegio Oficial de Farmacéuticos correspondiente, con antelación al inicio del período para el que se contrata dicha sustitución, salvo en caso de enfermedad u otras circunstancias que lo impidan y, en todo caso, en el plazo de diez días hábiles desde que se conozca o se produzca la circunstancia que obligue a su contratación o designación.

2. En la comunicación anterior, ajustada al modelo que figura en el Anexo II, deberá figurar la causa de la sustitución y, en su caso, el período para el que se contrata.

3. Además, la comunicación que contendrá los datos del farmacéutico sustituto, será firmada por éste y por la persona legitimada para su contratación y deberá ir acompañada de la siguiente documentación, en original o en copia compulsada:

a. Documentación acreditativa de la circunstancia que motiva la sustitución, si procede.

b. Documentación acreditativa de la identidad del farmacéutico sustituto.

c. Título de licenciado o de Grado en farmacia del farmacéutico sustituto o resguardo acreditativo de haber abonado los derechos para su expedición.

d. Documentación acreditativa de la colegiación del farmacéutico sustituto o su compromiso de colegiación.

e. Contrato de trabajo del farmacéutico sustituto.

f. Documentación que acredite la legitimación para contratar al farmacéutico sustituto.

4. El Colegio Oficial de Farmacéuticos correspondiente comprobará que la documentación aportada reúne los requisitos necesarios y, en este caso, en el plazo máximo de tres días desde su recepción, remitirá copia de la comunicación formalizada según el Anexo II del presente decreto, a la Dirección General competente en materia de farmacia, que procederá a su inscripción en el registro previsto en el artículo 5 de este decreto.

5. Asimismo, en aquellos casos en que el período de contratación no haya sido inicialmente previsto se deberá comunicar el cese de la sustitución mediante copia del Anexo II del presente decreto, al Colegio Oficial de farmacéuticos correspondiente, que, a su vez, lo pondrá en conocimiento de la Dirección General competente en materia de ordenación farmacéutica en el plazo de tres días hábiles desde su recepción.

CAPÍTULO V Farmacéutico adjunto Artículo 15. Farmacéutico adjunto.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 Vínculo a legislación de la Ley 6/2006, de 9 de noviembre, de Farmacia de Extremadura, tendrá la consideración de farmacéutico adjunto aquel farmacéutico que, en colaboración con el farmacéutico titular, regente, o sustituto, y bajo su supervisión, desarrolle su trabajo en la oficina de farmacia.

Artículo 16. Supuestos de contratación de adjuntos.

1. La contratación de farmacéuticos adjuntos será necesaria en los siguientes supuestos:

a. Cuando el volumen de actividad anual de la oficina de farmacia en el año anterior supere el módulo de 60.000 dispensaciones al SNS, MUFACE, MUGEJU e ISFAS, siempre que el importe de su facturación neta sea superior a 3 veces el límite establecido para la consideración de farmacia de viabilidad económica comprometida, dispuesto en el Real Decreto-ley 16/2012, de 20 de abril Vínculo a legislación, de Medidas Urgentes para garantizar la sostenibilidad del Sistema Nacional de Salud y mejorar la calidad de sus prestaciones o legislación sustitutoria.

En este caso, cuando el volumen de la actividad anual de la oficina de farmacia en el año anterior supere el modulo de 85.000 dispensaciones al SNS, MUFACE, MUGEJU e ISFAS, será necesario la contratación de un segundo adjunto.

b. Cuando el titular de la oficina de farmacia cumpla la edad de 70 años. En este supuesto será necesario su contratación, a excepción de aquellas oficinas de farmacia que en el año anterior tuvieran la consideración de farmacia de viabilidad económica comprometida.

c. Cuando la oficina de farmacia realice un horario ampliado voluntario en los términos establecidos en la legislación que le sea de aplicación.

d. Cuando en la oficina de farmacia se llevan a cabo tres o más actividades distintas de la actividad principal de atención farmacéutica y de la elaboración, en su caso, de fórmulas magistrales y preparados oficinales.

e. Cuando la oficina de farmacia tenga vinculados botiquines farmacéuticos en los que la suma de la población de dichos botiquines sea igual o superior a mil habitantes.

f. Cuando la oficina de farmacia tenga vinculados al menos tres depósitos de medicamentos.

2. Cuando concurran dos o más circunstancias descritas en el apartado anterior, el número total de farmacéuticos adjuntos a contratar en cada Oficina de farmacia se computará de forma conjunta, teniendo en cuenta las características globales de la farmacia, a excepción de los supuestos descritos en las b) y c), en los que será necesario su contratación de forma independiente.

3. La contratación de farmacéuticos adjuntos en supuestos no contemplados en este artículo, tendrá carácter voluntario.

Artículo 17. Comunicación de la contratación de farmacéutico adjunto.

1. La contratación de farmacéutico adjunto se comunicará por el farmacéutico titular o regente al Colegio Oficial de Farmacéuticos correspondiente, en plazo de diez días hábiles desde que se produzca alguno de los supuestos anteriores que obliguen a su contratación.

2. La comunicación anterior, formalizada según el Anexo III del presente decreto, contendrá los datos del farmacéutico adjunto y la causa de la contratación, debiendo ser firmada por éste y por la persona legitimada para su contratación.

3. Además, la comunicación deberá ir acompañada de la siguiente documentación, en original o en copia compulsada:

a. Documentación acreditativa de la causa de la contratación del farmacéutico adjunto.

b. Documentación relativa al farmacéutico adjunto:

- Documento acreditativo de la identidad del farmacéutico adjunto.

- Título de licenciado o de Grado en Farmacia del farmacéutico adjunto o resguardo acreditativo de haber abonado los derechos para su expedición.

- Documentación acreditativa de la colegiación del farmacéutico adjunto o su compromiso de colegiación.

- Declaración responsable del farmacéutico adjunto de no estar incurso en responsabilidad civil, penal o administrativa o en ninguno de los supuestos de incompatibilidad contemplados en la Ley de Farmacia de Extremadura y demás normativa que le sea de aplicación.

- Documentación que acredite la legitimación para contratar al farmacéutico adjunto.

4. El Colegio Oficial de Farmacéuticos correspondiente comprobará que la documentación aportada reúne los requisitos necesarios y, en este caso, en el plazo máximo de tres días desde su recepción, remitirá copia de la comunicación formalizada según el Anexo III del presente decreto a la Dirección General competente en materia de farmacia, que procederá a su inscripción en el registro previsto en el artículo 5 de este decreto.

5. Sin perjuicio de lo anterior, en el supuesto de contratación de farmacéuticos adjuntos por realización de horario ampliado voluntario, los Colegios Oficiales de Farmacéuticos, antes del día 31 de diciembre de cada año, comunicarán a la Dirección General con competencias en materia de ordenación farmacéutica los farmacéuticos adjuntos que van a prestar el servicio farmacéutico en el siguiente año.

Asimismo, en el supuesto descrito en la letra b) del apartado primero del artículo anterior, la comunicación de la contratación de farmacéutico adjunto se realizará con cinco días de antelación al día en el que el titular o cotitular alcance la edad de 70 años.

6. La extinción de la relación laboral del farmacéutico adjunto deberá ser comunicada por el farmacéutico titular o regente al Colegio Oficial de Farmacéuticos correspondiente, y éste, a su vez, a la Dirección General con competencias en materia de ordenación farmacéutica en el plazo de tres días hábiles desde su recepción.

CAPÍTULO VI

Personal técnico y auxiliar de la oficina de farmacia

Artículo 18. Personal técnico y auxiliar de la oficina de farmacia.

1. Los farmacéuticos podrán contar con personal técnico y auxiliar, que desempeñará actividades de atención farmacéutica que no requieran la condición de farmacéutico.

2. El personal técnico y auxiliar de farmacia es aquél que desarrolla las actividades propias de su titulación o habilitación profesional, bajo la responsabilidad y dirección del farmacéutico titular, regente o sustituto, dando cumplimiento a las instrucciones del mismo.

En cualquier caso el personal técnico y auxiliar en farmacia desarrollará sus funciones sin menoscabo de la competencia, capacidad de supervisión, responsabilidad y autonomía de los profesionales farmacéuticos.

3. La organización, categoría profesional y funciones de dicho personal serán las que se determinen en los Convenios Colectivos de Trabajo que les sean de aplicación, distinguiéndose entre técnico en farmacia y auxiliar de farmacia.

4. Corresponde al titular de la oficina de farmacia la responsabilidad de la formación continuada del personal técnico y auxiliar de la misma.

5. La contratación de técnicos en farmacia, así como de auxiliares de farmacia tendrá carácter voluntario y responderá a las necesidades de atención farmacéutica de la zona, volumen de facturación, horarios de apertura y variedad de servicios que preste la oficina de farmacia.

CAPÍTULO VII

Recursos, infracciones y sanciones

Artículo 19. Recursos.

Contra las resoluciones que, en materia del presente decreto, dicte la persona titular de la Dirección General competente en materia de ordenación farmacéutica, se podrá interponer recurso de alzada ante el titular del órgano superior jerárquico en materia de ordenación farmacéutica, en la forma y plazos establecidos en la Ley 1/2002, de 28 de febrero Vínculo a legislación, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura y en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre Vínculo a legislación, de Régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo común.

Artículo 20. Infracciones y sanciones.

El incumplimiento de lo establecido en el presente decreto será sancionado conforme a lo establecido en el Título IV de la Ley 10/2001, de 28 de junio Vínculo a legislación, de Salud de Extremadura, en el Título X de la Ley 6/2006, de 9 de noviembre Vínculo a legislación, de Farmacia de Extremadura y demás disposiciones vigentes en la materia.

Disposición transitoria primera.

A los efectos previstos en el artículo 5 del presente decreto, los titulares de las oficinas de farmacia, en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor del mismo, procederán a comunicar a la Dirección General con competencias en materia de ordenación farmacéutica, las contrataciones a que se refieren los artículos 13 y 16 de este decreto que estén vigentes en ese momento.

Disposición transitoria segunda.

Las oficinas de farmacia que se encuentren en alguno de los supuestos del artículo 16 de la presente norma, a excepción del contemplado en su letra c, deberán adaptarse a los dispuesto en el mismo en el plazo de 6 meses desde la entrada en vigor del presente decreto.

Disposición derogatoria única.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo previsto en la presente norma y, expresamente, el Capítulo VII del Decreto 121/1997, de 7 de octubre Vínculo a legislación, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley de Atención farmacéutica en materia de oficinas de farmacia y botiquines.

Disposición final primera. Habilitación normativa.

Se faculta al titular de la Consejería con competencias en materia de ordenación farmacéutica para dictar las disposiciones necesarias para la aplicación y el desarrollo del presente decreto.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura.

Anexos

Omitidos.

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