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Modificación del Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privado

02/03/2015
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Real Decreto 128/2015, de 27 de febrero, por el que se modifica el Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, aprobado por Real Decreto 2486/1998, de 20 de noviembre, en materia de tipo de interés aplicable para el cálculo de la provisión de seguros de vida (BOE de 28 de febrero de 2015). Texto completo.

El Real Decreto 128/2015 modifica el Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, aprobado por Real Decreto 2486/1998, de 20 de noviembre Vínculo a legislación, con el fin de adaptar el tipo de interés para el cálculo de la provisión de seguros de vida.

El Real Decreto 2486/1998, de 20 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados puede consultarse en el Libro Cuarto del Repertorio de Legislación Vigente de Iustel.

REAL DECRETO 128/2015, DE 27 DE FEBRERO, POR EL QUE SE MODIFICA EL REGLAMENTO DE ORDENACIÓN Y SUPERVISIÓN DE LOS SEGUROS PRIVADOS, APROBADO POR REAL DECRETO 2486/1998, DE 20 DE NOVIEMBRE, EN MATERIA DE TIPO DE INTERÉS APLICABLE PARA EL CÁLCULO DE LA PROVISIÓN DE SEGUROS DE VIDA.

Mediante este real decreto se modifica el Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, aprobado por Real Decreto 2486/1998, de 20 de noviembre Vínculo a legislación, con el fin de adaptar el tipo de interés para el cálculo de la provisión de seguros de vida recogido en el artículo 33 Vínculo a legislación en los apartados 1.a).1.º Vínculo a legislación y 1.b).1.º, Vínculo a legislación para obtener unos tipos más próximos a los que resultarían aplicando el nuevo régimen de Solvencia II regulado en la Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, sobre el seguro de vida, el acceso a la actividad de seguro y de reaseguro y su ejercicio. Al mismo tiempo, se trata de evitar que la caída de tipos en el mercado suponga para las entidades aseguradores una exigencia de mayores dotaciones de provisiones técnicas que podría trasladarse a los asegurados vía aumento de primas y, en consecuencia, suponerles un mayor coste. Hay que tener en cuenta que el régimen de Solvencia II, que entrará en vigor el 1 de enero de 2016, prevé un periodo transitorio de dieciséis años, para que la adaptación resulte progresiva. Esta adaptación progresiva que permite la Directiva quedaría desvirtuada para las entidades españolas si en 2015 tuvieran que aplicar los tipos resultantes de la vigente redacción del artículo 33.1 del Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.

De este modo se incrementa el tipo de interés máximo original en el 50 por ciento de la diferencia entre el tipo de interés publicado por la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones para el ejercicio anterior al ejercicio en el que resulte de aplicación y el tipo de interés que resulte de la curva euroswap en el punto de la curva 11 años a 31 de diciembre del ejercicio anterior al ejercicio en el que resulte de aplicación. Se ha elegido la referencia de la curva 11 años por ser la duración media de las carteras de vida. A partir del ejercicio 2016, será de aplicación la nueva metodología de cálculo que establece Solvencia II y que se transpondrá a nuestro ordenamiento jurídico.

Este real decreto se dicta haciendo uso de la autorización contenida en la disposición final segunda del texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre Vínculo a legislación.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Economía y Competitividad, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 27 de febrero de 2015,

DISPONGO:

Artículo único. Modificación del Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, aprobado por Real Decreto 2486/1998, de 20 de noviembre Vínculo a legislación.

Se modifica el apartado 1.º, de los apartados a) y b) del artículo 33.1 del Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, aprobado por Real Decreto 2486/1998, de 20 de noviembre Vínculo a legislación, que quedan redactados como sigue:

“1. El tipo de interés aplicable para el cálculo de la provisión de seguros de vida no podrá ser superior a los siguientes límites:

a) En los seguros expresados en euros se podrá optar entre:

1.º El 60 por 100 de los tipos de interés medios del último trimestre del ejercicio anterior al ejercicio en el que resulte de aplicación de los empréstitos materializados en bonos y obligaciones del Estado, incrementado en el 50 por ciento de la diferencia entre el tipo de interés publicado por la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones para el ejercicio anterior al ejercicio en el que resulte de aplicación y el tipo de interés que resulte de la curva euroswap en el punto de la curva 11 años a 31 de diciembre del ejercicio anterior al ejercicio en el que resulte de aplicación. El cálculo anterior no podrá exceder del 60 por 100 de los tipos de interés medios del último trimestre del ejercicio anterior al que resulte de aplicación de los empréstitos materializados en bonos y obligaciones del Estado a veinte o más años.

La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones publicará en su página web el tipo de interés resultante de la aplicación del criterio anterior.

b) En los seguros expresados en moneda distinta al euro se podrá optar entre:

1.º El 60 por 100 de los tipos de interés medios del último trimestre del ejercicio anterior al ejercicio en el que resulte de aplicación de los empréstitos materializados en bonos y obligaciones del respectivo Estado, incrementado en el 50 por ciento de la diferencia entre el tipo de interés publicado por la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones para el ejercicio anterior al ejercicio en el que resulte de aplicación y el tipo de interés que resulte de la curva euroswap en el punto de la curva 11 años a 31 de diciembre del ejercicio anterior al ejercicio en el que resulte de aplicación. El cálculo anterior no podrá exceder del 60 por 100 de los tipos de interés medios del último trimestre del ejercicio anterior al que resulte de aplicación de los empréstitos materializados en bonos y obligaciones del respectivo Estado a veinte o más años.

La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones publicará en su página web el tipo de interés resultante de la aplicación del criterio anterior.”

Disposición final primera. Título competencial.

Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.11.ª Vínculo a legislación y 13.ª Vínculo a legislación de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia sobre las bases de la ordenación de crédito, banca y seguros y sobre las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

Este real decreto entrará en vigor el 1 de enero de 2015.

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