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Régimen general de subvenciones de la Comunidad Autónoma de Canarias

10/02/2015
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Decreto 5/2015, de 30 de enero, que modifica el Decreto 36/2009, de 31 de marzo, por el que se establece el régimen general de subvenciones de la Comunidad Autónoma de Canarias (BOC de 9 de febrero de 2015). Texto completo.

DECRETO 5/2015, DE 30 DE ENERO, QUE MODIFICA EL DECRETO 36/2009, DE 31 DE MARZO, POR EL QUE SE ESTABLECE EL RÉGIMEN GENERAL DE SUBVENCIONES DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS.

Mediante la aprobación del Decreto 36/2009, de 31 de marzo Vínculo a legislación, por el que se establece el régimen general de subvenciones de la Comunidad Autónoma de Canarias, en el marco de la normativa básica en materia de subvenciones, se acometió el desarrollo del régimen jurídico correspondiente al ámbito competencial autonómico, haciendo compatible una gestión eficaz de los recursos con el interés general, mediante la regulación sistemática de la actividad subvencional de la Comunidad Autónoma desde una concepción unitaria e integral, todo ello en el marco de las competencias de autoorganización de la Comunidad Autónoma, sobre planificación económica y sobre procedimiento administrativo derivado de las especialidades de la organización propia, previstas en los artículos 30.1, 31.4 y 30.30 del Estatuto de Autonomía de Canarias.

La experiencia acumulada desde su aprobación ha puesto de manifiesto la conveniencia de modificar determinados aspectos, además de concretar y aclarar otros, que suponen ventajas para la gestión general de las subvenciones, por cuanto vienen a resolver algunas incidencias detectadas en su aplicación, y que han de ser reguladas de manera genérica.

Asimismo, la entrada en vigor de los nuevos Reglamentos comunitarios para el periodo 2014-2020, obligatorios en todos sus elementos y directamente aplicables en todos los Estados miembros, aconsejan adecuar las disposiciones del Decreto en relación con las subvenciones financiadas con fondos europeos.

La modificación reglamentaria tiene en cuenta, por un lado, el proceso de racionalización, simplificación, reducción de cargas y mejora de la regulación en los procedimientos administrativos que se ha llevado a cabo en los últimos años en el seno de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, y, por otro lado, los compromisos que debe aún asumir esta Comunidad Autónoma en materia de estabilidad presupuestaria, de acuerdo con las directrices emanadas de la normativa estatal que fija el objetivo de equilibrio para las cuentas del conjunto del sector público.

Asimismo, razones de seguridad jurídica exigen la derogación expresa del ya desfasado Decreto 157/1993, de 14 de mayo, regulador en el ámbito autonómico del extinto régimen de transferencias.

La reciente modificación de la Ley General de Subvenciones Vínculo a legislación, realizada por la Ley 15/2014, de 16 de septiembre Vínculo a legislación, de racionalización del Sector Público y otras medidas de reforma administrativa, ha exigido la introducción de ciertas modificaciones en el régimen general de las subvenciones regulado en el Decreto que ahora se modifica, referidas, especialmente, al ámbito de la publicidad de las mismas.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Economía, Hacienda y Seguridad, visto el dictamen del Consejo Consultivo de Canarias y previa deliberación del Gobierno en sesión celebrada el día 30 de enero de 2015,

D I S P O N G O:

Artículo único.- Modificación del Decreto 36/2009, de 31 de marzo Vínculo a legislación, por el que se establece el régimen general de subvenciones de la Comunidad Autónoma de Canarias.

El Decreto 36/2009, de 31 de marzo Vínculo a legislación, por el que se establece el régimen general de subvenciones de la Comunidad Autónoma de Canarias, se modifica en los siguientes términos:

Uno. El apartado 3 del artículo 2 queda redactado de la siguiente manera:

"3. Las normas recogidas en el presente Decreto se aplicarán a las subvenciones financiadas con cargo a fondos de la Unión Europea en todo lo no previsto en las normas de aplicación directa y en las de derecho interno que se dicten en su desarrollo."

Dos. El apartado 3 del artículo 3 queda redactado de la siguiente manera:

"3. La delegación de la competencia para conceder subvenciones lleva implícita la de comprobación de la justificación de la subvención, la de dictar la resolución que declare justificada, total o parcialmente, o no justificada la subvención, así como la de incoación, instrucción y resolución del procedimiento de reintegro, y la de resolución del recurso potestativo de reposición que, en su caso, pueda interponerse, sin perjuicio de que la resolución de delegación disponga otra cosa."

Tres. Los apartados 4 y 5 del artículo 6 quedan redactados de la siguiente manera:

"4. Los planes estratégicos contendrán previsiones para un período de vigencia de tres años, salvo que por la especial naturaleza del sector afectado sea conveniente establecer un plan estratégico de duración diferente. No obstante lo anterior, dichos planes podrán tener una vigencia inferior cuando los mismos deban ajustarse a los escenarios plurianuales aprobados y someterse, en todo caso, a las restricciones que en orden al cumplimiento de los objetivos de política económica y de estabilidad presupuestaria se determinen para cada ejercicio.

5. La aprobación de los planes a que se refieren los apartados anteriores, requerirá informe previo de la Dirección General competente en materia de presupuestos. A la solicitud de informe se adjuntará el informe sobre el grado de avance de la aplicación del plan anterior, sus efectos y las repercusiones presupuestarias y financieras que se deriven de su aplicación."

Cuatro. El apartado 3 del artículo 9 queda redactado de la siguiente manera:

"3. La aprobación y modificación de las bases reguladoras de subvenciones precisará de informe de la dirección general competente en materia de asuntos económicos con la Unión Europea, en los supuestos establecidos en la normativa autonómica reguladora de las medidas para garantizar el cumplimiento de las normas comunitarias que limitan la concesión de ayudas de estado. En el caso de que la aprobación precise de la preceptiva comunicación a la Comisión Europea, no se podrán conceder las subvenciones hasta contar con la expresa declaración de compatibilidad con las normas comunitarias."

Cinco. En el artículo 10 se modifica la letra d) y se añaden las letras o), p), q), r), s) y t) que quedan redactadas de la siguiente manera:

"d) Condiciones a que se sujeta el desarrollo de la actividad o conducta subvencionada y, especialmente, el plazo dentro del cual debe realizarse o adoptarse y, en su caso, la posibilidad de prórroga, que no podrá superar la mitad del inicialmente concedido, siempre que no se perjudiquen derechos de terceros ni, en su caso, afecte al cumplimiento del objetivo de estabilidad."

"o) Las obligaciones que el beneficiario, y, en su caso, la entidad colaboradora deben cumplir, entre las que se incluirá la adopción de las medidas de difusión que se detallen en las bases.

p) Las causas de reintegro de la subvención.

q) Régimen aplicable a la prescripción.

r) Régimen aplicable a las infracciones y sanciones.

s) Régimen jurídico supletorio.

t) Todos aquellos extremos cuya posibilidad de inclusión en las bases reguladoras se recogen en el presente Decreto".

Seis. El artículo 11 queda redactado de la siguiente manera:

"Artículo 11. Publicidad de las subvenciones.

1. La publicidad de las subvenciones se efectuará de acuerdo con lo establecido al respecto en la legislación básica en materia de subvenciones.

2. La Intervención General determinará, en su caso, el órgano que debe comunicar a la Base de Datos Nacional de Subvenciones las convocatorias que se aprueben en el ámbito de cada departamento y de los organismos públicos adscritos al mismo, así como las subvenciones concedidas por los mismos a los efectos de dar cumplimiento a las obligaciones de publicidad.

3. Los beneficiarios de las subvenciones, sin perjuicio de las medidas establecidas en el artículo siguiente, deberán dar publicidad de las percibidas en los términos y condiciones establecidos en la legislación reguladora de la transparencia."

Siete. El apartado 1 del artículo 14 queda redactado de la siguiente manera:

"1. El procedimiento para la concesión de subvenciones en régimen de concurrencia competitiva se inicia siempre de oficio.

La iniciación de oficio se realizará siempre mediante convocatoria que deberá publicarse en la forma establecida en la legislación básica reguladora de las subvenciones, aprobada por el órgano competente para conceder subvenciones, que desarrollará el procedimiento para concesión de las convocadas según lo establecido en este capítulo y de acuerdo con los principios de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre Vínculo a legislación, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Deberá recabarse informe de la dirección general competente en materia de asuntos económicos con la Unión Europea, en los supuestos establecidos en la normativa autonómica reguladora de las medidas para garantizar el cumplimiento de las normas comunitarias que limitan la concesión de ayudas de estado.

Las modificaciones de la convocatoria se publicarán en la misma forma que las convocatorias iniciales. En la modificación de las convocatorias deberá concederse nuevo plazo de presentación de solicitudes si la modificación afecta al régimen de concurrencia. Asimismo, no podrán modificarse las convocatorias una vez dictada la resolución definitiva de concesión de las subvenciones."

Ocho. En el artículo 16 se modifica el apartado 4 y se añaden dos nuevos apartados 5 y 6, quedando redactados de la siguiente manera:

"4. Una vez evaluadas las solicitudes, el órgano colegiado deberá emitir informe en el que se concrete el resultado de la evaluación efectuada. El órgano instructor, a la vista del expediente y del informe del órgano colegiado, elevará la propuesta de resolución provisional, debidamente motivada, al órgano concedente, que adoptará la resolución. La resolución provisional deberá notificarse a los interesados en la forma que establezca la convocatoria, concediéndoles un plazo de 10 días para que presenten la aceptación expresa de la subvención. En caso de que no se otorgue la aceptación dentro del referido plazo se entenderá que el interesado no acepta la subvención."

"5. En las bases reguladoras, y sin perjuicio del cumplimiento de los demás requisitos y condiciones, se podrá establecer un procedimiento simplificado de concurrencia competitiva sin necesidad de órgano colegiado, en cuyo caso la propuesta se formulará por el órgano instructor, en los siguientes supuestos:

a) Cuando la prelación de las solicitudes válidamente presentadas y que cumplan los requisitos que se establezcan, se fije únicamente en función de su fecha de presentación dentro de un plazo limitado, pudiendo obtener la subvención únicamente las que se encuentren dentro de los límites de crédito disponible en la convocatoria y siendo denegadas el resto.

b) Cuando el crédito consignado en la convocatoria fuera suficiente para atender a todas las solicitudes que reúnan los requisitos establecidos, una vez finalizado el plazo de presentación, no siendo necesario establecer una prelación entre las mismas.

Asimismo, excepcionalmente, siempre que así se prevea en las bases reguladoras, el órgano competente procederá al prorrateo, entre los beneficiarios de la subvención, del importe global máximo destinado a las subvenciones.

6. Cuando la resolución de concesión propuesta coincida en todos sus términos con el contenido de la solicitud del beneficiario y así se prevea en las bases reguladoras, el órgano concedente podrá aprobar la resolución de concesión sin realizar los trámites de resolución provisional y aceptación."

Nueve. Los apartados 1, 2, 3, 4 y 5 del artículo 18 quedan redactados de la siguiente manera:

"1. Transcurrido el plazo para la aceptación expresa de los solicitantes, de acuerdo con lo previsto en el artículo 89 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y, en su caso, en las correspondientes bases reguladoras o convocatoria, el órgano instructor elevará al órgano concedente la propuesta de resolución definitiva de concesión.

2. Las resoluciones de concesión deberán expresar el solicitante o la relación de solicitantes a los que se concede la subvención y su cuantía, especificando su evaluación.

Cuando así se haya previsto en las bases reguladoras, si no se aceptase la subvención por alguno de los solicitantes incluidos en la resolución provisional de concesión, y se hubiera liberado crédito suficiente para atender al menos una de las solicitudes denegadas que siguen en orden de puntuación, el órgano instructor podrá incluir en la propuesta de resolución definitiva de concesión, sin necesidad de una nueva convocatoria, al solicitante o solicitantes por orden de puntuación que reuniendo los requisitos establecidos en las bases, no hubieran resultado beneficiarios en la propuesta de resolución provisional por haberse agotado la dotación presupuestaria.

3. En la resolución definitiva de concesión se contendrá tanto el otorgamiento de las subvenciones, como la desestimación del resto de las solicitudes. La resolución definitiva de concesión pondrá fin a la vía administrativa, excepto en los supuestos establecidos en la Ley General de Subvenciones o que vengan determinados en las correspondientes bases reguladoras.

4. En el caso de que en la resolución definitiva de concesión se hubiese incluido a solicitantes que no hubieran resultado beneficiarios en la resolución provisional, se les concederá un plazo de 10 días hábiles para que presenten la aceptación expresa de la subvención. En caso de que no se otorgue la aceptación dentro del referido plazo se entenderá que el interesado no acepta la subvención. Los solicitantes que hubieran aceptado la resolución provisional no deberán presentar nueva aceptación.

5. Las propuestas de resolución provisional y definitiva no crean derecho alguno a favor del beneficiario propuesto, frente a la Administración, mientras no se le haya notificado la resolución de concesión y se haya efectuado la aceptación expresa de la misma."

Diez. El apartado 3 del artículo 21 queda redactado de la siguiente manera:

"3. En el procedimiento de concesión directa de subvenciones deberá recabarse informe de la dirección general competente en materia de asuntos económicos con la Unión Europea, en los supuestos establecidos en la normativa autonómica reguladora de las medidas para garantizar el cumplimiento de las normas comunitarias que limitan la concesión de ayudas de estado."

Once. Se añaden dos nuevos apartados 5 y 6 en el artículo 22 con la siguiente redacción:

"5. Cuando el beneficiario de la subvención ponga de manifiesto en la justificación que se han producido alteraciones de las condiciones tenidas en cuenta para la concesión de la misma, el órgano concedente de la subvención podrá aceptar la justificación presentada, siempre y cuando concurran las siguientes circunstancias:

a) El beneficiario hubiera solicitado la aprobación de la variación dentro del plazo para la realización de la actividad,

b) Las variaciones efectuadas no alteren esencialmente la naturaleza u objetivos de la subvención y

c) Su aceptación no suponga dañar derechos de terceros.

6. Las bases reguladoras podrán establecer sistemas de simplificación para la determinación de costes en los supuestos y de acuerdo con los métodos establecidos en la normativa comunitaria y en la legislación básica en la materia."

Doce. El apartado 2 del artículo 23 queda redactado de la siguiente manera:

"2. El órgano concedente de la subvención podrá otorgar, salvo precepto en contra contenido en las bases reguladoras, o en su defecto, en la resolución de concesión, una ampliación del plazo establecido para la presentación de la justificación, que en ningún caso podrá exceder del periodo concedido inicialmente, siempre que con ello no se perjudiquen derechos de tercero ni afecte al cumplimiento del objetivo de estabilidad."

Trece. Las letras a) y b) del apartado 2 del artículo 25 quedan redactadas de la siguiente manera:

"a) Una relación clasificada de los gastos e inversiones de la actividad, y por cada uno de ellos, los datos siguientes de las facturas o documentos de valor probatorio: acreedor, número de factura, breve descripción del objeto, importe, fecha de emisión, fecha y medio de pago, identificación de la anotación contable e impuesto soportado. En caso de que la subvención se otorgue con arreglo a un presupuesto, se indicarán las desviaciones acaecidas.

b) Las facturas o documentos de valor probatorio equivalente en el tráfico jurídico mercantil o con eficacia administrativa incorporados en la relación a que se hace referencia en la letra anterior y, en su caso, la documentación acreditativa del pago, que incluirá, como regla general, los justificantes bancarios de la salida de fondos. De no ser posible, de una manera justificada, la presentación del justificante bancario de salida de fondos, podrá presentarse el recibí de la empresa proveedora firmado, sellado y con fecha."

Catorce. Se añade un nuevo párrafo en el apartado 2 del artículo 26 quedando dicho apartado redactado de la siguiente manera:

"2. Se podrá establecer un sistema de validación y estampillado de justificantes de gasto que permita el control de la concurrencia de las subvenciones. No será necesario el estampillado de las facturas y demás justificantes de gasto cuyo importe no supere los 600 euros.

En las subvenciones financiadas por la Unión Europea será obligatorio el establecimiento de un sistema de validación y estampillado de justificantes de gastos, no siéndoles de aplicación la excepción prevista en el párrafo anterior."

Quince. La letra b) del apartado 2 y el apartado 3 del artículo 28 quedan redactados de la siguiente manera:

"b) Una relación clasificada de los gastos e inversiones de la actividad, y por cada uno de ellos, los datos siguientes de las facturas o documentos de valor probatorio: acreedor, número de factura, breve descripción del objeto, importe, fecha de emisión, fecha y medio de pago, identificación de la anotación contable e impuesto soportado. En caso de que la subvención se otorgue con arreglo a un presupuesto, se indicarán las desviaciones acaecidas."

"3. El órgano concedente comprobará, a través de las técnicas de muestreo que se acuerden en las bases reguladoras, los justificantes que estime oportunos y que permitan obtener evidencia razonable sobre la adecuada aplicación de la subvención, a cuyo fin podrá requerir al beneficiario la remisión de los justificantes de gasto seleccionados, así como, en su caso, la acreditación de los correspondientes pagos, que incluirá, como regla general, los justificantes bancarios de la salida de fondos. De no ser posible, de una manera justificada, la presentación del justificante bancario de salida de fondos, podrá presentarse el recibí de la empresa proveedora firmado, sellado y con fecha."

Dieciséis. El artículo 34 queda redactado de la siguiente manera:

"Artículo 34. Justificación de las subvenciones que se otorgan a las Entidades Locales Territoriales Canarias.

Las Entidades Locales Territoriales Canarias, siempre que así se prevea en las bases reguladoras o, en su defecto, en la resolución de concesión, podrán justificar las subvenciones concedidas por la Comunidad Autónoma a través de una declaración responsable de la Presidencia de la Entidad en la que conste de forma expresa la realización de la actividad y el cumplimiento de la finalidad para la que fue concedida, acompañada de informe emitido por la Intervención u órgano de control equivalente de la Entidad Local, que acredite la veracidad y la regularidad de los gastos y pagos justificativos de la subvención, así como su adecuación a la normativa reguladora de la acumulación de ayudas."

Diecisiete. En el artículo 35 se modifica el apartado 3 y se añaden dos nuevos apartados, 4 y 5, quedando redactados de la siguiente manera:

"3. El órgano concedente de la subvención y la Intervención General podrán comprobar el valor de mercado de los gastos subvencionables. Se entenderá como valor de mercado el que hubiera sido acordado en condiciones normales de mercado entre partes independientes. Para determinar dicho valor se podrán utilizar los siguientes métodos:

a) Precio de mercado del bien o servicio de que se trate o de otros de características similares, efectuando, en este caso, las correcciones necesarias para obtener la equivalencia, así como para considerar las particularidades de la operación.

b) Supletoriamente resultarán aplicables:

a') Precio de venta de bienes y servicios calculado mediante el incremento del valor de adquisición o coste de producción de los mismos en el margen que habitualmente se obtiene en operaciones equiparables concertadas con personas o entidades independientes o en el margen que habitualmente obtienen las empresas que operan en el mismo sector en operaciones equiparables concertadas con personas o entidades independientes.

b') Precio de reventa de bienes y servicios establecido por el comprador de los mismos, minorado en el margen que habitualmente obtiene el citado comprador en operaciones equiparables concertadas con personas o entidades independientes o en el margen que habitualmente obtienen las empresas que operan en el mismo sector en operaciones equiparables concertadas con personas o entidades independientes, considerando, en su caso, los costes en que hubiera incurrido el citado comprador para transformar los mencionados bienes y servicios.

c) Cuando no resulte aplicable ninguno de los métodos anteriores, se aplicará el precio derivado de la distribución del resultado conjunto de la operación de que se trate, teniendo en cuenta los riesgos asumidos, los activos implicados y las funciones desempeñadas por las partes relacionadas.

4. En ningún caso podrá concertarse por el beneficiario la ejecución parcial de las actividades subvencionadas con:

a) Personas o entidades incursas en alguna de las prohibiciones para ser beneficiario de una subvención.

b) Personas o entidades que hayan percibido otras subvenciones para la realización de la actividad objeto de contratación.

c) Intermediarios o asesores en los que los pagos se definan como un porcentaje de coste total de la operación, a menos que dicho pago esté justificado con referencia al valor de mercado del trabajo realizado o los servicios prestados.

d) Personas o entidades vinculadas con el beneficiario, salvo que concurran las siguientes circunstancias:

1.ª. Que la contratación se realice de acuerdo con las condiciones normales de mercado.

2.ª. Que se obtenga la previa autorización del órgano concedente en los términos que se fijen en las bases reguladoras.

e) Personas o entidades solicitantes de ayuda o subvención en la misma convocatoria y programa, que no hayan obtenido subvención por no reunir los requisitos o no alcanzar la valoración suficiente.

A efectos de lo dispuesto en la letra d) anterior, se considerará que existe vinculación con aquellas personas físicas o jurídicas o agrupaciones sin personalidad en las que concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Personas físicas unidas por relación conyugal o personas ligadas con análoga relación de afectividad, parentesco de consanguinidad hasta el cuarto grado o de afinidad hasta el segundo.

b) Las personas físicas y jurídicas que tengan una relación laboral retribuida mediante pagos periódicos.

c) Ser miembros asociados del beneficiario a que se refiere el apartado 2 y miembros o partícipes de las entidades sin personalidad jurídica a que se refiere el apartado 3 del artículo 11 Vínculo a legislación de la Ley General de Subvenciones.

d) Una sociedad y sus socios mayoritarios o sus consejeros o administradores, así como los cónyuges o personas ligadas con análoga relación de afectividad y familiares hasta el cuarto grado de consanguinidad o de afinidad hasta el segundo.

e) Las sociedades que, de acuerdo con el artículo 4 Vínculo a legislación de la Ley 24/1988, de 28 de julio, Reguladora del Mercado de Valores, reúnan las circunstancias requeridas para formar parte del mismo grupo.

f) Las personas jurídicas o agrupaciones sin personalidad y sus representantes legales, patronos o quienes ejerzan su administración, así como los cónyuges o personas ligadas con análoga relación de afectividad y familiares hasta el cuarto grado de consanguinidad o de afinidad hasta el segundo.

g) Las personas jurídicas o agrupaciones sin personalidad y las personas físicas, jurídicas o agrupaciones sin personalidad que conforme a normas legales, estatutarias o acuerdos contractuales tengan derecho a participar en más de un 50 por 100 en el beneficio de las primeras.

5. La prohibición establecida en el apartado anterior será acreditada por el beneficiario en el procedimiento de justificación de la subvención mediante una declaración responsable en la que se haga constar que no se ha concertado la ejecución total o parcial de las actividades subvencionadas con ninguna de las personas o entidades referidas en el mismo, sin perjuicio de las actuaciones de comprobación que pueda realizar el órgano concedente, la Intervención General o cualquier otro órgano de control."

Dieciocho. El apartado 4 del artículo 36 queda redactado de la siguiente manera:

"4. Una vez realizadas las comprobaciones anteriores, de lo que se dejará constancia en el expediente, el órgano concedente dictará la resolución que declare, en su caso, justificada total o parcialmente la subvención. Dicho pronunciamiento se entenderá sin perjuicio de las actuaciones de control financiero que competen a la Intervención General."

Diecinueve. El apartado 6 del artículo 37 queda redactado de la siguiente manera:

"6. No se podrá realizar el pago de la subvención en tanto el beneficiario no se halle al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social o sea deudor por resolución firme de procedencia de reintegro. La valoración de estos extremos se efectuará en los mismos términos que para obtener la condición de beneficiario o entidad colaboradora de acuerdo con la normativa básica y considerando que el beneficiario o la entidad colaboradora se encuentra al corriente en el pago de obligaciones por reintegro de subvenciones cuando las deudas estén aplazadas, fraccionadas o se hubiera acordado la suspensión con ocasión de la impugnación de la correspondiente resolución de reintegro.

No será necesario aportar nuevas certificaciones respecto del cumplimiento de las obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social cuando las incorporadas con la solicitud o durante la tramitación del procedimiento no hayan sobrepasado su plazo de validez."

Veinte. Los apartados 1 y 4 del artículo 38 quedan redactados de la siguiente manera:

"1. Cuando en las bases reguladoras, o cuando no procedan, en la resolución de concesión, se haya previsto la exigencia de garantías para el abono anticipado o a cuenta, los beneficiarios deberán constituirla mediante depósito en el Tesoro de la Comunidad Autónoma."

"4. Las garantías deberán tener validez hasta tanto se dicte resolución por el órgano competente declarando justificada total o parcialmente la subvención y se acuerde su devolución."

Veintiuno. En el artículo 40 se añade un apartado 2 quedando la redacción del artículo conforme a los siguientes términos:

"Artículo 40. Inicio del procedimiento de reintegro.

1. El procedimiento de reintegro se iniciará de oficio, como consecuencia de la propia iniciativa del órgano concedente, a propuesta de la Intervención General o de otros órganos mediante informe razonado sobre la procedencia del reintegro, así como de denuncia.

El inicio del procedimiento de reintegro interrumpirá el plazo de prescripción de que dispone la Administración para exigir el reintegro, de acuerdo con lo establecido en el artículo 39 Vínculo a legislación de la Ley General de Subvenciones.

2. El transcurso del plazo de tres meses sin que se hubiera iniciado el procedimiento de reintegro o, en su caso, se hubiera planteado la oportuna discrepancia, tendrá los siguientes efectos:

a) Quedarán automáticamente levantadas las medidas cautelares que se hubieran adoptado en el desarrollo del control financiero.

b) El órgano gestor no quedará liberado de su obligación de iniciar el procedimiento de reintegro, sin perjuicio de las responsabilidades que se deriven de la prescripción del derecho a iniciar el referido procedimiento como consecuencia del incumplimiento de la obligación en plazo, teniendo en cuenta, a estos efectos, la interrupción de la prescripción de conformidad con las reglas de Derecho aplicables."

Veintidós. Los apartados 1 y 2 del artículo 41 quedan redactados de la siguiente manera:

"1. La resolución de reintegro se dictará por el órgano concedente, previa instrucción de procedimiento administrativo con audiencia del interesado por un plazo no inferior a diez días, y pondrá fin a la vía administrativa.

2. La resolución del procedimiento de reintegro identificará el obligado al reintegro, las obligaciones incumplidas, la causa de reintegro que concurre de entre las previstas en el artículo 37 Vínculo a legislación de la Ley General de Subvenciones, el importe de la subvención a reintegrar junto con la liquidación de los intereses de demora, así como las menciones del lugar, plazo y forma en que deba ser satisfecho el derecho económico y los recursos relativos a los actos de recaudación.

El órgano competente contraerá a la firma de la correspondiente resolución, directamente dicha obligación pecuniaria en el sistema de información contable de aplicación de ingresos de la Comunidad Autónoma de Canarias. Efectuada la contracción de dicha obligación pecuniaria, se procederá a la notificación de la resolución de reintegro acompañada de los instrumentos cobratorios. La fecha en que se realice la notificación supondrá el inicio del período voluntario de ingreso."

Veintitrés. En el artículo 46 se añaden las letras f), g), h) e i) al apartado 4 y se modifica el apartado 5, quedando redactados de la siguiente manera:

"f) La colaboración con la Comisión de Vigilancia de Actividades de Financiación del Terrorismo en el ejercicio de sus funciones de acuerdo con lo previsto en el artículo 8 Vínculo a legislación de la Ley de Bloqueo de la Financiación del Terrorismo.

g) La colaboración con el Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias en el cumplimiento de las funciones que le atribuye el artículo 45.4 Vínculo a legislación de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo.

h) La colaboración con el Defensor del Pueblo, el Diputado del Común e instituciones análogas de las Comunidades Autónomas en el ejercicio de sus funciones.

i) La colaboración con la Comisión Nacional de Defensa de los Mercados y la Competencia para el análisis de las ayudas públicas desde la perspectiva de la competencia."

"5. Sin perjuicio de la previsión contenida en el apartado 2 del artículo 11 del presente Decreto, la Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias facilitará a la Intervención General de la Administración del Estado la información exigida por el artículo 20 Vínculo a legislación de la Ley General de Subvenciones."

Veinticuatro. La Disposición adicional primera queda redactada de la siguiente manera:

"Disposición adicional primera. Justificación de las subvenciones financiadas por la Unión Europea.

Las modalidades de justificación previstas en el presente Decreto podrán ser aplicables a las subvenciones financiadas total o parcialmente por la Unión Europea siempre que su contenido se ajuste a las exigencias de la normativa comunitaria en orden a la verificación de los siguientes extremos:

a) Que se ha llevado a cabo la entrega de los bienes o la prestación de los servicios objeto de cofinanciación,

b) La efectiva realización del gasto declarado por los beneficiarios y

c) Garantizar una pista de auditoría apropiada.

Veinticinco. Los apartados 3 y 4 de la Disposición adicional tercera quedan redactados de la siguiente manera:

"3. Los regímenes especiales a los que se refieren los apartados anteriores serán aprobados por el Gobierno, en el plazo máximo de un año, a propuesta conjunta del departamento competente en materia de hacienda y el departamento que ostente las competencias en materia de emigración y cooperación internacional al desarrollo.

4. Durante el plazo para la aprobación de los regímenes especiales establecido en el apartado anterior, las subvenciones a canarios y entidades canarias en el exterior, así como las relativas a la cooperación internacional al desarrollo continuarán rigiéndose por sus normas específicas, vigentes a la entrada en vigor de este Decreto en lo que no se opongan a la normativa básica en materia de subvenciones. Una vez transcurrido dicho plazo sin que el Gobierno haya aprobado tales regímenes especiales, las referidas subvenciones se regularán por el régimen general."

Veintiséis. Se añade una nueva Disposición adicional, octava, con la siguiente redacción:

"Disposición adicional octava. Responsabilidad en materia de publicidad.

Las sanciones económicas que, en su caso, se impongan a la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias por no cumplir con la obligación de suministro de información a la Base de Datos Nacional de Subvenciones se imputarán a la sección presupuestaria del departamento u organismo responsable del incumplimiento."

Veintisiete. Se añade una nueva Disposición adicional, novena, con la siguiente redacción:

"Disposición adicional novena. Igualdad de género en el lenguaje.

De acuerdo con el valor de igualdad de género y en garantía de eliminación de cualquier discriminación por razón de sexo por dicho motivo, todas las denominaciones que en el presente Decreto se efectúan en género masculino, cuando no hayan sido sustituidas por términos genéricos, se entenderán hechas indistintamente en género femenino."

Disposición derogatoria única.- Derogación normativa.

1. Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo establecido en este Decreto.

2. Queda derogado expresamente el Decreto 157/1993, de 14 de mayo, por el que se establece el régimen de gestión de las transferencias.

Disposición final única.- Entrada en vigor.

1. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, las modificaciones relativas a la publicación de las convocatorias y de las subvenciones concedidas, contenidas en la nueva redacción de los artículos 11 Vínculo a legislación y 14 Vínculo a legislación del Decreto 36/2009, de 31 de marzo, entrarán en vigor a partir del 1 de enero de 2016.

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  6. Estudios y Comentarios: Confederal y federal; por Francisco Sosa Wagner, catedrático universitario
  7. Libros: BLANCO LÓPEZ, M.ª Ángeles: Música y Derecho. La educación musical como medio de integración social y su evolución histórica hacia la configuración de un nuevo Derecho, Iustel, 334 Páginas
  8. Estudios y Comentarios: Una casa sin cimientos; por Consuelo Madrigal Martínez-Pereda, Académica de Número de la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación de España
  9. Tribunal Supremo: La cesión del coche de empresa no está sujeta al IVA, aunque la empresa se haya deducido parte del Impuesto soportado por la adquisición del vehículo mediante renting
  10. Tribunal Constitucional: El Pleno del Tribunal Constitucional por unanimidad desestima el Recurso de Inconstitucionalidad del PP y confirma que el País Vasco y Navarra tienen competencia para gestionar el ingreso mínimo vital

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