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Establecimientos de turismo rural o casas rurales

02/02/2015
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Orden 2/2015, de 22 de enero, de la Consejería de Educación, Cultura y Turismo, por la que se regulan las categorías de los establecimientos de turismo rural o casas rurales (BOR de 30 de enero de 2015) Texto completo.

ORDEN 2/2015, DE 22 DE ENERO, DE LA CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y TURISMO, POR LA QUE SE REGULAN LAS CATEGORÍAS DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE TURISMO RURAL O CASAS RURALES

El turismo en el medio rural es considerado como una actividad relevante debido a su triple función de generador de ingresos, de promotor de infraestructuras y de intercambios y sinergias en el mundo rural y el urbano, siendo un factor determinante para el desarrollo de las zonas más desfavorecidas. Por ello, este capítulo tiene como principal objetivo el desarrollo de un sistema turístico sostenible y competitivo en el medio rural riojano, respetuoso con los valores culturales y medioambientales de La Rioja.

Como consecuencia de la demanda de este turismo, que es un instrumento de dinamización y fijación de la población en este entorno y de su vinculación a la economía rural, se hace necesaria la modernización y mejora de los establecimientos de alojamiento de turismo rural.

En este contexto, se considera necesario regular la ordenación de las casas rurales mediante un sistema de categorización por puntos con varios criterios, en función de las instalaciones, equipamientos y servicios ofertados en cinco categorías, que estarán representadas por estrellas, lo que garantiza una identificación análoga respecto al resto de alojamientos turísticos.

El Estatuto de Autonomía de La Rioja, aprobado por Ley Orgánica 3/1982, de 9 de junio Vínculo a legislación, en su redacción dada por las Leyes Orgánicas 3/1994, de 24 de marzo y 2/1999, de 7 de enero, dispone en su artículo 8.Uno.9, que corresponde a la Comunidad Autónoma de La Rioja la competencia exclusiva en materia de promoción y ordenación del turismo.

A través de la Ley 2/2001, de 31 de mayo Vínculo a legislación, de Turismo de La Rioja, se procedió a la determinación de los principios y normas que han de regir la actividad de la Administración, de las empresas y de los particulares en materia de ordenación, planificación, promoción y fomento del turismo, facultando al Gobierno de La Rioja para su desarrollo reglamentario en la Disposición Final Primera de la Ley.

Mediante Decreto 14/2011, de 4 de marzo Vínculo a legislación, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 2/2001, de 31 de mayo Vínculo a legislación de Turismo de La Rioja, se regula en el Capítulo IV, artículos 117 a 130, ambos inclusive, los establecimientos de turismo rural o casas rurales, con tres secciones, Sección 1.ª Disposiciones Generales, Sección 2.ª Requisitos Generales, Sección 3.ª Normas de Funcionamiento.

Mediante la Disposición Adicional Tercera del Decreto 14/2011, de 4 de marzo Vínculo a legislación, se regula que mediante Orden de la Consejería competente en materia de turismo podrán establecerse categorías a las casas rurales en función a la calidad de sus instalaciones y equipamiento, y de los servicios que se presten en las mismas.

Mediante la Disposición Adicional Cuarta del Decreto 14/2011, de 4 de marzo Vínculo a legislación, se autoriza al titular de la Consejería con competencias en materia de turismo para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución del mencionado reglamento.

En cumplimiento de lo establecido en el artículo 1 c) del Decreto 13/2002, de 1 de febrero, modificado por Decreto 48/2002, de 13 de septiembre, por el que se regula el Consejo de Turismo de La Rioja, el presente Decreto ha sido sometido a su informe en sesión celebrada el día veinte de noviembre de dos mil trece.En base a lo expuesto, previa emisión de los informes y dictámenes preceptivos, y de acuerdo con el Consejo Consultivo de La Rioja, en virtud de las atribuciones que tengo conferidas por el artículo 6.1.1 Vínculo a legislación h) del Decreto 48/2011, de 6 de julio, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Educación, Cultura y Turismo y sus funciones en desarrollo de la Ley 3/2033, de 3 de marzo de Organización del Sector Público de la Comunidad Autónoma de La Rioja, dicto la siguiente Orden.

Artículo 1. Clasificación de establecimientos de turismo rural o casas rurales.

Para que un establecimiento sea clasificado como casa rural deberá cumplir lo establecido en los artículos 117 Vínculo a legislación a 130 Vínculo a legislación, ambos inclusive, del Decreto 14/2011, de 4 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 2/2001, de 31 de mayo Vínculo a legislación, de Turismo de La Rioja.

Artículo 2. Categorías de establecimientos de turismo rural o casas rurales.

Para los establecimientos de turismo rural o casas rurales se establecen cinco categorías, representadas por una, dos, tres, cuatro o cinco estrellas, en función a sus instalaciones, equipamientos y servicios que presten en los mismos, de acuerdo con el sistema de categorización que se establece en el artículo siguiente.

Artículo 3. Sistema de Categorización.

1. El sistema de categorización se basa en la autovaloración de las instalaciones, equipamientos y servicios del establecimiento, a partir de las áreas y de los criterios, y dentro de estos, de las situaciones que los conforman y que se establecen en el Anexo I de esta Orden.

2. A efectos señalados en el apartado anterior se entiende por:

a) Áreas, son los ámbitos de valoración sobre los que se articula el sistema de categorización a los efectos de obtener la categoría correspondiente.

b) Criterios, son los aspectos que se valoran en cada una de las áreas.

c) Situaciones de los criterios, son las circunstancias que reflejan los cinco estados en los que desarrolla cada uno de los criterios, en función de determinadas instalaciones, equipamientos o servicios sobre los que se debe efectuar la valoración, para obtener la categoría que corresponda a la puntuación que tiene asignada.

Artículo 4. Aplicación del sistema de categorización.

1. Para obtener la categoría que corresponda se valorarán todas las áreas y todos los criterios que las componen, y dentro de estos, una única situación del criterio para lo que deberá cumplirse con todos los aspectos que se recogen en cada situación que concurra en el establecimiento, no siendo acumulativa en cada uno de los criterios.

2. La suma de la puntuaciones obtenidas en cada una de las áreas será la puntuación total del establecimiento a los efectos de obtener la categoría que corresponda como establecimiento de turismo rural o casas rurales de acuerdo con los siguientes tramos de puntuación:

a) Una estrella:15 puntos como mínimo.

b) Dos estrellas:30 puntos como mínimo.

c) Tres estrellas:50 puntos como mínimo.

d) Cuatro estrellas:75 puntos como mínimo.

e) Cinco estrellas:90 puntos como mínimo.

Artículo 5. Categorización de los establecimientos clasificados de turismo rural o casas rurales.

1. Los titulares de los alojamientos clasificados antes de la entrada en vigor de esta Orden como establecimientos de turismo rural o casas rurales en sus dos modalidades de funcionamiento, de alquiler completo o compartido, deberán presentar, en el plazo máximo de 1 año desde la entrada en vigor la misma, una declaración responsable en la que se haga constar la categoría que le corresponde al establecimiento de acuerdo con el sistema de categorización establecido en el artículo 3 de esta disposición. En dicho documento declararán bajo su responsabilidad que cumplen los requisitos exigidos en esta Orden para la categoría correspondiente, que se comprometen a mantener su cumplimiento durante toda la vigencia de la actividad, y que disponen de la documentación que así lo acredita sin perjuicio de la inspección posterior por la autoridad correspondiente.

2. El modelo de declaración responsable, que se incorpora como Anexo III a esta Orden, estarán disponible en la página web del Gobierno de La Rioja, www.larioja.org, en el apartado de la guía de impresos, en la oficina del SAC y sus delegaciones, y en la Dirección General de Turismo.

3. Las declaraciones responsables podrán ser presentadas de forma telemática mediante el uso de los sistemas de firma electrónica conforme la Ley 11/2007, de 22 de junio Vínculo a legislación, o en el Registro de la Consejería competente en materia de turismo, en el Registro General de la Comunidad Autónoma de La Rioja, Oficina de Atención al Ciudadano, o en alguna de las entidades que integran la Administración Local, si en este caso, se hubiese suscrito el oportuno convenio, en los demás fijados en el artículo 38.4 de la Ley 30/1192, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y en el artículo 6 del Decreto 58/2004, de 29 de octubre, por el que se regula el Registro en el ámbito de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

4. La Consejería competente en materia de turismo, en base al informe técnico de inspección sobre las características del establecimiento, dictará la resolución que proceda sobre la categoría pretendida.

5. Dicho procedimiento deberá resolverse en el plazo máximo de tres meses, a contar desde la fecha en que la declaración responsable haya tenido entrada en cualquier oficina de registro. No obstante, transcurrido este plazo sin que se haya dictado resolución expresa, la categoría comunicada se entenderá estimada.

6. La Consejería competente en materia de turismo, en base a los datos aportados en la declaración responsable y a la vista de la categoría concedida, procederá de oficio a su inscripción el Registro de Proveedores de Servicios Turísticos.

7. La autoridad competente en materia de inspección podrá requerir una relación de las áreas y criterios que dispone el establecimiento, reflejando la puntuación necesaria a efectos de obtener la categoría pretendida, además de cualquier documento que a juicio de la inspección apoye dicha categoría.

Artículo 6. Apertura y categorización de nuevos establecimientos de turismo rural o casas rurales

1. Para la apertura de nuevos establecimientos de turismo rural o casas rurales, los titulares deberán indicar la categoría pretendida en la comunicación previa de inicio de actividad, conforme el modelo establecido en el Anexo IV de esta Orden, aplicándose a tal efecto el procedimiento previsto en el Decreto 14/2011, de 4 de marzo Vínculo a legislación.

2. A estos efectos, la autoridad competente en materia de inspección podrá requerir, además de cualquier documento que a juicio de la inspección apoye la clasificación y categorización pretendida, los siguientes:

a) Planos a escala 1:100 o 1:50 de distribución interior con superficies, de cotas, alzados y secciones.

b) Relación de las habitaciones, con indicación del número que las identifique, superficie, capacidad en plazas y servicios de que están dotadas, relacionándolas con los planos.

c) Memoria descriptiva del tipo de arquitectura del establecimiento.

d) Fotografía impresa de la fachada exterior

e) Relación de las áreas y criterios que dispone el establecimiento reflejando la puntuación necesaria a efectos de la categoría pretendida.

Artículo 7. Modelo de placa identificativa de la categoría.

En todos los establecimientos de turismo rural o casas rurales categorizadas será obligatoria la exhibición, en la parte exterior de la entrada principal y en un lugar muy visible, de una placa identificativa normalizada en la que conste la categoría. Los modelos, dimensiones y colores de las placas identificativas son las que se recogen en el Anexo II de esta disposición.

Disposición transitoria única. Categorización de los establecimientos clasificados de turismo rural o casas rurales antes de la entrada en vigor del Decreto 111/2003, de 10 de octubre.

Los alojamientos clasificados como establecimientos de turismo rural o casas rurales existentes antes de la entrada en vigor del Decreto111/2003, de 10 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 2/2001, de 31 de mayo Vínculo a legislación de Turismo de La Rioja, podrán presentar desde la entrada en vigor de esta Orden una declaración responsable, conforme lo establecido en el Anexo III de la misma, a efectos de obtener la categoría pretendida, previo cumplimiento de lo exigido en el artículo 1 de esta disposición.

Disposición final única. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de La Rioja.

Anexos

Omitidos.

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