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Recolección micológica

15/01/2015
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Decreto 1/2015, de 9 de enero, por el que se regula la recolección micológica en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de La Rioja (BOR de 14 de enero de 2015) Texto completo.

DECRETO 1/2015, DE 9 DE ENERO, POR EL QUE SE REGULA LA RECOLECCIÓN MICOLÓGICA EN EL ÁMBITO TERRITORIAL DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA

La Constitución Española obliga Vínculo a legislación a los poderes públicos a velar por la utilización racional de los recursos naturales.

En los últimos años la recolección de setas silvestres en los montes riojanos ha experimentado un incremento notable, propiciado por las campañas publicitarias, el mejor conocimiento de las especies y los valores culinarios y económicos del recurso. Esta circunstancia provoca una fuerte presión sobre el medio natural, pone en riesgo la pervivencia de algunas especies y origina conflictos con los propietarios de los terrenos y con otros usos de los montes legítimamente establecidos.

Por ello, se hace necesario disponer un conjunto de medidas que contribuyan a la preservación y mantenimiento de la diversidad de las especies micológicas y a la armonización y coordinación entre los diferentes usos y aprovechamientos de los montes, con objeto de compatibilizar las exigencias de protección y conservación con las de aprovechamiento racional de los recursos naturales.

La Ley Orgánica 3/1982 de Autonomía de La Rioja Vínculo a legislación, atribuye a la Comunidad Autónoma de La Rioja, el desarrollo legislativo y la ejecución en materia de montes, aprovechamientos y servicios forestales, vías pecuarias y pastos, así como en protección del medio ambiente y de los ecosistemas.

Asimismo, el Decreto 44/2012, de 22 de julio, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente, y sus funciones en desarrollo de la Ley 3/2003, de 3 de marzo Vínculo a legislación, de Organización del Sector Público de la Comunidad Autónoma de La Rioja, determina que corresponde a la Dirección General de Medio Natural la tramitación de expedientes de protección de ecosistemas y de fomento, planificación y control de la producción forestal.

El artículo 36 Vínculo a legislación de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, establece, conforme a lo dispuesto en el Código Civil Vínculo a legislación, que el titular del monte será en todos los casos el propietario de los recursos forestales producidos en él, incluidos los frutos espontáneos, y tendrá derecho a su aprovechamiento.

Por otra parte, la recolección de hongos silvestres en terrenos forestales tiene la consideración de aprovechamiento forestal, conforme a la definición del artículo 6.i de la Ley 43/2003 y el artículo 62 Vínculo a legislación de la Ley 2/1995, de 10 de febrero, de Protección y Desarrollo del Patrimonio Forestal de La Rioja.

El artículo 61.2 Vínculo a legislación de la Ley 2/1995, de 10 de febrero, de Protección y Desarrollo del Patrimonio Forestal de La Rioja, establece que todo aprovechamiento en los montes, cualquiera que sea su clasificación, estará sometido a la intervención de la Consejería competente en los términos establecidos en dicha Ley y en las disposiciones que la desarrollen.

Asimismo, la Ley 2/1995, de 10 de febrero Vínculo a legislación, de Protección y Desarrollo del Patrimonio Forestal de La Rioja, en su artículo 69 dispone que: '1. En el supuesto de que los aprovechamientos de pastos, plantas aromáticas y medicinales, setas, trufas, productos apícolas y demás productos propios de los montes, pudieran malograr el equilibrio del ecosistema o poner en peligro la persistencia de las especies, la Consejería competente podrá regular dichos aprovechamientos, incluso sometiéndolos a licencia previa. 2. Los titulares de montes podrán acotarlos para regular tales aprovechamientos en las condiciones que reglamentariamente se determinen y con respeto a los derechos que puedan corresponder a los aprovechamientos vecinales. 3. Se permitirá, en las condiciones que reglamentariamente se determinen y cualquiera que sea la titularidad de los montes y la regulación de sus aprovechamientos, la recogida de muestras con fines científicos realizada por personas acreditadas por Universidades, Entidades y Asociaciones de carácter científico'.

Las condiciones sanitarias para la comercialización de setas de uso alimentario viene regulada en el Real Decreto 30/2009, de 16 de enero Vínculo a legislación, en desarrollo del Reglamento (CE) n.º 852/2004, entre otras normas.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente, conforme con el Consejo Consultivo de La Rioja y previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su reunión del día 9 de enero de 2015, acuerda aprobar el siguiente,

DECRETO

Artículo 1. Objeto.

El objeto del presente Decreto es la regulación de la recolección de los cuerpos de fructificación de las especies micológicas, setas y trufas en adelante, en los montes o terrenos forestales ubicados en la Comunidad Autónoma de La Rioja, conforme a los preceptos recogidos en los artículos 6 Vínculo a legislación, 61 Vínculo a legislación, 62 Vínculo a legislación y 69 Vínculo a legislación de la Ley 2/95, de 10 de febrero, de Protección y Desarrollo del Patrimonio Forestal de La Rioja.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

El ámbito de aplicación del presente Decreto es cualquier monte o terreno forestal definido conforme la Ley 43/2003, de 21 de noviembre Vínculo a legislación, de Montes.

Artículo 3. Especies recolectables.

Sólo podrán ser objeto de recolección bajo las condiciones contenidas en este Decreto, aquellas especies de setas y trufas que se determinan en el Anexo I, salvo lo establecido más adelante para fines científicos, medicinales o educativos.

Artículo 4. Principios.

La recolección micológica estará supeditada a la garantía de la conservación y persistencia en el tiempo del recurso natural y se realizará con respeto a las normas sobre condiciones de recolección y prohibiciones que establece el presente Decreto, de modo que queden aseguradas tanto la preservación de los recursos micológicos como la armonización de los diferentes usos y aprovechamiento del monte.

Artículo 5.Condiciones de recolección.

1. Sólo podrán recogerse aquellas setas que hayan llegado a su tamaño normal de madurez, dejando en el lugar, sin deteriorar, los ejemplares que se encuentren pasados, rotos o alterados.

2. No obstante lo anterior, podrán recogerse otras especies y tamaños, con fines científicos, medicinales, divulgativos u otros relacionados con su conservación, cuando lo autorice la Dirección General con competencias en materia de medio natural.

3. El traslado y almacenamiento de las setas dentro del monte deberá ser realizado en cestas de mimbre, paja, caña u otras similares que por su estructura permitan la dispersión de las esporas, salvo en los casos de recogida de carácter científico, medicinal o divulgativo, en las que podrán transportarse en otro tipo de recipientes.

4. Tras la recogida, el terreno deberá quedar en las condiciones iniciales. En el caso de aprovechamientos de trufas se rellenará debidamente el hueco practicado con la misma tierra que se extrajo.

5. Para la recogida de trufas sólo podrá utilizarse como animales auxiliares perros amaestrados para este fin, sin menoscabo que para la realización de exhibiciones, jornadas u otras actividades puedan emplearse otros animales previa autorización de la Dirección General con competencias en medio natural.

Artículo 6. Prohibiciones.

1. Portar y/o usar cualquier tipo de herramientas que pueda dañar el estrato humífero o mantillo del terreno, el micelio fúngico, o el aparato radicular de la vegetación, tales como hoces, rastrillos, azadas o cualquier otro tipo de objeto de similares características.

2. La recogida durante las horas nocturnas de acuerdo al horario de orto y ocaso proporcionado por el Observatorio Astronómico Nacional de España para la ciudad de Logroño.

3. La recogida los lunes y martes, excepto si son festivos a nivel nacional o regional.

4. La recogida de más de 3 kg por persona y día, excepto en las zonas acotadas que se regirán por sus normas.

5. Remover el suelo, alterar la capa vegetal y cortar o arrancar la vegetación asociada ya sea manualmente o utilizando rastrillos, hoces u otras herramientas de la misma índole, a excepción de las trufas para las cuales deberá usarse utensilios de hoja larga y estrecha (machete trufero).

6. Arrancar los ejemplares de setas con la mano desde la base del pie llevándose el micelio, excepto aquellas especies que requieran del mismo para su correcta identificación.

7. La recogida de trufas en zonas no acotadas, excepto por los propietarios o por personas autorizadas expresamente por los mismos, o para la recogida con fines científicos o divulgativos autorizados al efecto.

Artículo 7. Titularidad.

Los propietarios de los terrenos forestales son, en todos los casos, los propietarios de las setas y trufas que aparezcan en su finca o monte. Así, los propietarios de los terrenos podrán optar por:

a) Ordenar el aprovechamiento de los recursos micológicos mediante la constitución de un acotado, de modo que quede restringido este aprovechamiento a aquellas personas que cuenten con permiso para ello y cumplan las condiciones fijadas, que en todo caso deben garantizar la persistencia de los recursos micológicos y asegurar que el aprovechamiento es compatible con el resto de servicios ambientales que ofrece el monte.

b) No acotar el terreno, en cuyo caso la recolección micológica se ajustará a las normas que resulten de aplicación en función de la naturaleza del monte.

Artículo 8. Compatibilidad entre los diferentes usos o actividades.

1. Las zonas acotadas deberán contar con normas sobre la compatibilidad entre los diferentes usos y aprovechamientos, sin perjuicio de lo establecido en las restantes normativas que sean de aplicación, así como de las competencias de la Administración Forestal en los montes sujetos a su gestión.

2. En las zonas no acotadas prevalecerá cualquier aprovechamiento forestal o uso autorizado frente a la recogida de setas.

3 No se podrá realizar la recogida de setas y trufas durante la ejecución de batidas de caza en las manchas definidas al efecto.

Artículo 9. Aprovechamiento en zonas acotadas.

1. Podrán formar parte de una zona de aprovechamiento micológico acotada los terrenos forestales de cualquier titularidad.

2. Los titulares de zonas acotadas podrán ser personas físicas o jurídicas tanto públicas como privadas.

3. Los propietarios de las zonas acotadas fuera de Montes de Utilidad Pública deberán comunicar las condiciones de los aprovechamientos a la Dirección General con competencias en materia de medio natural, de acuerdo al modelo incluido en el Anexo II. Dicho modelo puede obtenerse en las dependencias de dicha Dirección General, en el Servicio de Atención al Ciudadano y sus oficinas delegadas, así como en la sede electrónica del Gobierno de La Rioja. Asimismo, dicha comunicación deberá presentarse con carácter preferente en el centro gestor, sin perjuicio de que pueda presentarse por cualquiera otra de las formas establecidas en el artículo 38.4 de la Ley 30/1 992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como en el artículo 6 del Decreto 58/2004, de 29 de octubre, por el que se regula el Registro en el ámbito de la Administración General de la Comunidad Autónoma de La Rioja y sus Organismos Públicos. Además, cabe la posibilidad de presentar telemáticamente dicho documento, para lo cual se deberá disponer de un certificado de firma digital reconocido por el Gobierno de La Rioja o, en su caso, del documento nacional de identidad electrónico. Junto a dicho documento se deberá aportar el NIF del/la representante legal, en su caso, y la localización de las parcelas donde se realizará el aprovechamiento reflejadas sobre un plano de la finca a escala 1:10.000 u otra de menor denominador.

4. Los aprovechamientos de setas y trufas en zonas acotadas incluidas en montes de Utilidad Pública o protectores deberán estar reflejados en el Plan Anual de Aprovechamientos del Monte y, en su caso, en los Instrumentos de Gestión existentes.

5. Para realizar cualquier tipo de aprovechamiento en las zonas acotadas será preceptiva la obtención de un permiso expedido por el adjudicatario del acotado.

6. Los permisos tendrán carácter temporal, nominativo e intransferible y deberán portarse durante la ejecución del aprovechamiento e ir acompañados por documento acreditativo de su identidad.

7. Las zonas acotadas deberán ser señalizadas por el propietario mediante carteles que se situarán de forma visible, en los caminos, pistas forestales y senderos legalmente establecidos. Los carteles serán metálicos de 29 x 42 cm., sobre poste de 1,5 a 2 m., con fondo blanco y la leyenda en color negro. El texto incluirá la leyenda: 'Aprovechamiento de setas/trufas. Prohibido recolectar sin autorización', especificando el nombre del monte o paraje y el término municipal.

Artículo 10. Vedados.

1. La Dirección General con competencias en materia de medio natural podrá establecer, en terrenos forestales, zonas de reserva a la recolección o vedados para una, varias o todas las especies micológicas, con objeto de garantizar la conservación de los recursos naturales.

2. No obstante lo anterior, podrá autorizarse la recogida con fines científicos.

3. Los vedados serán señalizados mediante carteles que deberán situarse, de forma visible, en los caminos, pistas forestales y senderos legalmente establecidos. Los carteles serán metálicos de 29 x 42 cm., sobre poste de 1,5 a 2 m., con fondo blanco y la leyenda en color negro. El texto incluirá la leyenda: 'Vedado de setas/trufas. Prohibido recolectar', especificando el nombre del monte o paraje y el término municipal.

Artículo 11. Recolección en Espacios Naturales Protegidos.

La recogida de setas en los espacios naturales protegidos se someterá a lo dispuesto en el presente Decreto, salvo que en los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales y/o Planes Rectores de Uso y Gestión o en sus Normas de Protección se establezcan medidas específicas.

Artículo 12. Comercialización de las setas.

El comercio de las setas deberá ajustarse a lo establecido en la legislación aplicable vigente.

Artículo 13. Competencia y derecho sancionador.

La relación de infracciones tipificadas, sanciones y el procedimiento sancionador aplicable serán los previstos en la Ley 2/1995, de 10 de febrero Vínculo a legislación, de Protección y Desarrollo del Patrimonio Forestal de La Rioja y la Ley 43/2003, de 21 de noviembre Vínculo a legislación, de Montes, y los Reglamentos que las desarrollan.

Disposición transitoria única. Señalización existente.

Todas aquellas zonas cuyo aprovechamiento micológico esté señalizado de cualquier manera a la entrada en vigor de este Decreto deberán adaptarse a lo dispuesto en el mismo al respecto en el plazo de dos años.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Queda derogado el artículo 90 del Decreto 114/2003, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de Desarrollo de la ley 2/95, de 10 de febrero, de Protección y Desarrollo del Patrimonio Forestal de La Rioja.

Disposición final primera. Habilitación de desarrollo.

Se faculta al titular de la Consejería con competencia en materia de medio ambiente para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo del presente Decreto.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

Este Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación.

Anexos

Omitidos.

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