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Sanidad Mortuoria

09/01/2015
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Decreto 132/2014, de 29 de diciembre, de Sanidad Mortuoria (BOC de 8 de enero de 2015). Texto completo.

DECRETO 132/2014, DE 29 DE DICIEMBRE, DE SANIDAD MORTUORIA.

El Estatuto de Autonomía de Canarias atribuye a esta Comunidad Autónoma competencias de desarrollo legislativo en materia de sanidad e higiene (artículo 32.10).

Dentro de este ámbito se encuentra la Policía Sanitaria Mortuoria, y en el que hasta ahora ha venido aplicándose el Reglamento estatal, aprobado por Decreto de 20 de julio de 1974.

La normativa básica que se desarrolla viene dada por los artículos 24 Vínculo a legislación, 25 Vínculo a legislación y 42.3.e) Vínculo a legislación de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.

En el ámbito autonómico, la Ley 11/1994, de 26 de julio Vínculo a legislación, de Ordenación Sanitaria de Canarias considera la policía sanitaria mortuoria una función a ejercer por las administraciones sanitarias competentes [artículo 23.1.p)], facultando la intervención administrativa en esta materia para prevenir la enfermedad [artículo 24.h)] y atribuyendo competencias en materia de ejecución al Servicio Canario de la Salud (artículo 60) y a los Ayuntamientos [artículo 47.1.e)], sin concretar las atribuciones de cada una de las administraciones.

Asimismo, se ha tenido presente en la elaboración de esta norma que la prestación de servicios funerarios entra de lleno en el ámbito de la Directiva 2006/123/CE Vínculo a legislación, del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a los servicios sobre el mercado interior e incorporada, parcialmente, al Derecho español por la Ley 17/2009, de 23 de noviembre Vínculo a legislación.

Con el doble objetivo de adaptar la normativa estatal de rango legal a lo dispuesto en la Ley 17/2009, de 23 de noviembre Vínculo a legislación, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio y de dinamizar en mayor medida el sector servicios y de alcanzar ganancias de competitividad en relación con nuestros socios europeos, surge la Ley 25/2009, de 22 de diciembre Vínculo a legislación, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, que extiende los principios de buena regulación entre otros, en su Disposición adicional séptima, a los Servicios funerarios.

En esta línea y teniendo en cuenta los cambios organizativos y normativos que, desde el punto de vista jurídico, han tenido lugar desde que se publicó el reglamento estatal, sin olvidar los habidos en cuanto a formas de vida, usos y costumbres en torno a la muerte y los avances en cuanto a técnicas constructivas, que conllevan un menor riesgo sanitario de estas actividades, se ha intentado limitar la intervención a mínimos que, sin embargo, garanticen la protección de la salud de la comunidad. A modo de ejemplo, y siguiendo la tendencia iniciada por otras Comunidades Autónomas, frente a un injustificado e intenso control administrativo previo y posterior, se consagra el principio de autorregulación y responsabilidad por parte de las empresas que realizan estas prácticas sanitarias. Se incluye la figura del tanatopractor para la realización de las prácticas de conservación transitoria y embalsamamientos, que coexistirá junto con la del médico.

En cuanto a los vehículos destinados al transporte funerario, el artículo 75 Vínculo a legislación de la Ley 13/2007, de 17 de mayo, de Ordenación del Transporte por Carretera de Canarias, impone la obligación de disponer de la pertinente licencia municipal y la autorización como transporte privado complementario, siempre que se reúnan los requisitos subjetivos y objetivos que establezca la legislación básica y la que apruebe el Gobierno de Canarias. Requisitos que, en cuanto afectan a los aspectos sanitarios, se incluyen en esta norma.

En su virtud, a propuesta de la Consejera de Sanidad, oídas las entidades afectadas, de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo de Canarias y previa deliberación del Gobierno en su reunión celebrada el día 29 de diciembre de 2014,

D I S P O N G O:

TÍTULO PRELIMINAR

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Objeto y ámbito de aplicación.

1. El presente Decreto tiene por objeto regular la sanidad mortuoria en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Canarias.

2. A estos efectos, se consideran incluidas dentro de la sanidad mortuoria las siguientes materias:

a) Toda clase de prácticas sobre cadáveres y restos humanos, excepto las actividades relacionadas con la obtención de órganos, tejidos, y piezas anatómicas de donantes fallecidos, y las autopsias clínicas o judiciales, que se regirán por su normativa específica.

b) El traslado de cadáveres, restos humanos y restos cadavéricos.

c) Las inhumaciones, incineraciones, y exhumaciones de los cadáveres, restos humanos y restos cadavéricos.

d) Los requisitos sanitarios que deben cumplir los prestadores de servicios que realicen alguna de las actividades enumeradas en los apartados anteriores, los féretros y los vehículos funerarios.

e) Las condiciones técnico-sanitarias que han de cumplir los velatorios, tanatorios, crematorios, cementerios y demás lugares de inhumación.

Artículo 2.- Competencias.

1. La intervención administrativa sobre las actividades y servicios de sanidad mortuoria se ejercerá, con carácter general, por los municipios en su ámbito territorial y competencial.

2. La Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias ejercerá las competencias que de forma específica se le atribuyen en este Decreto.

Artículo 3.- Definiciones.

A efectos de aplicación de la presente norma, se entiende por:

Actividades funerarias: las relacionadas con la prestación de servicios funerarios y mortuorios.

Bolsa sudario de recogida: bolsa utilizada para recoger el cadáver del lugar donde se ha producido el fallecimiento y su traslado hasta el domicilio mortuorio, tanatorio o velatorio del mismo ámbito municipal o al Instituto de Medicina Legal.

Cadáver: el cuerpo humano durante los cinco años siguientes a la muerte, computado este plazo desde la fecha y la hora de la muerte que figura en la inscripción de la defunción en el Registro Civil.

Caja, arca o bolsa de restos: recipiente destinado al transporte, inhumación o incineración de restos humanos o restos cadavéricos. Será metálica o de un material impermeable o impermeabilizado. Cuando se transporten restos cadavéricos también podrá ser de madera.

Cementerio: terreno delimitado que se habilita para la inhumación o incineración de cadáveres, restos cadavéricos, restos humanos o las cenizas procedentes de ellos.

Cenizas humanas: lo que queda de un cadáver, resto cadavérico o resto humano, tras la incineración y su posterior tratamiento mecánico.

Conservación transitoria: métodos que retrasan el proceso de putrefacción, incluida la refrigeración y la congelación.

Crematorio: conjunto de instalaciones destinadas a la incineración de cadáveres, restos humanos o restos cadavéricos por medio de calor.

Depósito de cadáveres: sala o dependencia, anexa generalmente a un centro hospitalario, cementerio o empresa funeraria, para el depósito temporal de cadáveres.

Domicilio mortuorio: lugar de etapa, donde permanece el cadáver hasta el momento de ser conducido hacia su destino final de inhumación o incineración. Las salas de vela, velatorios y tanatorios, debidamente autorizados tienen la consideración de domicilios mortuorios.

Embalsamamiento: método que impide la aparición de los fenómenos de putrefacción.

Esqueletización: la mineralización de los restos cadavéricos una vez finalizados los fenómenos de destrucción de la materia orgánica.

Establecimientos funerarios: tienen tal consideración los depósitos de cadáveres, velatorios y tanatorios.

Establecimientos mortuorios: tienen tal consideración los cementerios y las instalaciones para la incineración de los cadáveres, restos humanos y restos cadavéricos.

Exhumación: acción de extraer de su lugar de inhumación un cadáver o restos humanos o restos cadavéricos.

Féretro: caja destinada al transporte, inhumación o incineración de un cadáver.

Féretro común: féretro de madera o de un material degradable, destinado a contener el cadáver.

Féretro especial: féretro estanco y revestido en su interior de material absorbente, provisto de un dispositivo para filtrado de aire u otros dispositivos para equilibrar la presión interior y exterior.

Féretro de recogida: féretro utilizado y reutilizable para recoger el cadáver del lugar donde se ha producido el fallecimiento y su traslado hasta el domicilio mortuorio, tanatorio, velatorio o Instituto de Medicina Legal.

Incineración: reducción a cenizas del cadáver, restos humanos y restos cadavéricos.

Inhumación: acción y efecto de dar sepultura a un cadáver, restos humanos o restos cadavéricos.

Pira funeraria: conjunto de instalaciones dedicadas a la incineración de cadáveres, restos humanos o cadavéricos por medio de fuego directo.

Prestador de servicios funerarios: el que presta uno o varios servicios funerarios o pone a disposición de otros prestadores de servicios o de los usuarios algunos de sus establecimientos funerarios.

Prestador de servicios mortuorios: el que presta servicios de cementerio o incineración.

Restos cadavéricos: lo que queda del cuerpo humano una vez transcurridos los cinco años siguientes a la defunción y siempre que hayan terminado los fenómenos de destrucción de la materia orgánica.

Restos humanos: partes del cuerpo humano de entidad suficiente, procedentes de abortos a partir de la semana catorce, amputaciones o mutilaciones que afecten a extremidades o miembros a partir del nivel metacarpiano o metatarsiano. Quedan excluidos por tanto, los dedos de manos y pies, así como apéndices, órganos y vísceras.

Servicios funerarios: los que se realizan desde que se produce el fallecimiento de una persona hasta el momento de su inhumación, incineración o su donación para fines científicos y de enseñanza, así como los servicios relacionados con la exhumación. En particular, los siguientes:

a) Prácticas en el cadáver y restos humanos incluidas en el artículo 1.2.a).

b) Suministro de féretros y demás material funerario.

c) Traslado del cadáver o de los restos humanos, excepto los cadáveres que se encuentren a disposición judicial.

d) Servicios de tanatorio y velatorio.

Servicios mortuorios: los servicios de cementerio e incineración.

Sudario: lienzo o material biodegradable estéril en el que se envuelve un cadáver o resto cadavérico, que deberá permitir su impregnación con una solución antiséptica.

Tanatorio: establecimiento funerario habilitado como lugar de etapa del cadáver entre el lugar de fallecimiento y el de inhumación o incineración, debidamente acondicionado para la vela y exposición de los cadáveres y, habilitado para la realización de tratamientos de estética, conservación transitoria, embalsamamiento o extracciones de prótesis y otros productos sanitarios, sobre los cadáveres y restos humanos. Igualmente puede suministrar bienes y servicios complementarios para dicho fin.

Traslado: desplazamiento del cadáver que se produzca una vez emitido el certificado médico de defunción, así como de restos humanos o restos cadavéricos.

Tratamientos de estética: conjunto de técnicas de cosmética y modelado que permiten mejorar la apariencia del cadáver.

Tratamiento higiénico básico: práctica higiénica consistente en el lavado del cadáver y taponamiento de los orificios, así como la colocación de la mortaja.

Urna de cenizas: recipiente para el almacenamiento o transporte de cenizas.

Velatorio: establecimiento funerario debidamente acondicionado y destinado a la vela y exposición de cadáveres.

TÍTULO I

CADÁVERES, RESTOS HUMANOS Y RESTOS CADAVÉRICOS

CAPÍTULO I

LOS CADÁVERES

Artículo 4.- Clasificación de los cadáveres.

A efectos de este Decreto, los cadáveres se clasificarán, según la causa de defunción, en los siguientes grupos:

Grupo I: cadáveres que presentan un riesgo para la salud pública, porque el fallecido padeciera una enfermedad infecciosa, especialmente: fiebres hemorrágicas virales o de origen desconocido, enfermedades por priones, carbunco, peste, cólera, rabia, así como las que las autoridades sanitarias, estatales o autonómicas, determinen en el futuro.

Grupo II: cadáveres que presenten riesgo radiológico por la presencia en los mismos de sustancias o productos radiactivos.

Grupo III: abarca los cadáveres de las personas fallecidas por cualquier otra causa no incluida en los Grupos I o II.

Artículo 5.- Comprobación de la defunción.

1. La comprobación de las defunciones y la subsiguiente inscripción se efectuará de acuerdo con lo establecido en las disposiciones que regulan el registro civil.

2. No podrá procederse a la realización de actuaciones sanitarias de conservación de cadáveres, cierre de féretros, inhumación, incineración ni otras prácticas análogas hasta disponerse de la licencia de enterramiento o incineración.

CAPÍTULO II

MANIPULACIÓN DE CADÁVERES Y RESTOS HUMANOS

Artículo 6.- Tratamiento de los cadáveres y restos humanos en función de su clasificación.

1. Los cadáveres y restos humanos clasificados en el Grupo I, por razones de salud pública, no podrán ser sometidos a ningún tratamiento higiénico ni método de conservación.

2. Para el tratamiento de los cadáveres y restos humanos clasificados en el Grupo II se estará a lo dispuesto en la normativa sobre seguridad nuclear. Hasta tanto se pronuncie la autoridad competente en materia de seguridad nuclear, se procederá al aislamiento del cadáver y al precintado de la habitación o sala donde se encuentre.

Si se dispusiese de equipos de protección personal específicos y especiales se podría introducir el cadáver en sudario estéril y depositar en féretro de traslado con precinto posterior de la estancia.

3. En el caso de los cadáveres y restos humanos clasificados en el Grupo III, es obligatorio el tratamiento higiénico básico. El embalsamamiento solo es obligatorio para las inhumaciones en cripta o en otros lugares especiales de inhumación debidamente autorizados.

Artículo 7.- Plazos.

1. Las prácticas de conservación transitoria, embalsamamiento o extracciones de prótesis y otros productos sanitarios sobre cadáveres, con excepción de la refrigeración, se realizarán una vez obtenida la licencia de enterramiento o incineración en el plazo que en ella pudiera determinarse y antes de las cuarenta y ocho horas transcurridas desde el fallecimiento.

Este plazo no será aplicable a los cadáveres de donantes de órganos, piezas anatómicas o tejidos, o aquellos a los que se les haya realizado la autopsia.

2. Para que un cadáver pueda ser sometido a refrigeración deberán haber transcurrido al menos cuatro horas desde la confirmación del fallecimiento mediante la emisión del certificado médico de defunción.

El plazo máximo que un cadáver puede ser sometido a refrigeración será de seis días, con excepción de los que se encuentren a disposición judicial. Transcurrido dicho plazo, si no se procede a darle destino final, deberá ser congelado, embalsamado o conservado transitoriamente.

Artículo 8.- Requisitos para la manipulación de cadáveres o restos humanos.

1. Los establecimientos en los que se realicen tratamientos higiénicos básicos o tratamientos de estética sobre los cadáveres, deberán cumplir los requisitos que figuran en el apartado 1 del anexo 1.

2. Los requisitos para la realización de otras prácticas, como conservación transitoria, embalsamamiento o extracciones de prótesis y otros productos sanitarios sobre cadáveres figuran en los apartados 2 y 3 del anexo 1.

3. Los requisitos de las cámaras frigoríficas y condiciones para la refrigeración y congelación figuran en el apartado 4 del anexo 4.

Artículo 9.- Responsabilidad de la realización de prácticas de sanidad mortuoria.

1. El personal que realice las prácticas de conservación transitoria y embalsamamiento deberá estar en posesión del título que habilita para el ejercicio de la profesión de médico o del certificado de profesionalidad de Tanatopraxia, regulado mediante el Real Decreto 1535/2011, de 31 de octubre.

2. La realización de prácticas en el cadáver o restos humanos es responsabilidad del prestador del servicio funerario y cuando consistan en la aplicación de métodos de conservación transitoria o de embalsamamiento deberá certificar al cementerio, para cada práctica, la actuación realizada y responsabilizarse de ella.

CAPÍTULO III

TRASLADO

Artículo 10.- Traslado de cadáveres, restos cadavéricos y restos humanos.

1. El traslado de cadáveres se realizará, en los términos previstos en el artículo siguiente, en féretro o en bolsa sudario de recogida y el de restos humanos y restos cadavéricos en cajas, arcas o bolsas de restos que cumplan los requisitos establecidos en el anexo 2.

Durante el traslado de los cadáveres previamente refrigerados, no sometidos a métodos químicos de conservación, deberá mantenerse la cadena de frío y en todo caso garantizarse que el cadáver no alcance una temperatura superior a los 12.ºC.

2. Por razones de salud pública, el traslado de cadáveres y restos humanos del Grupo I se realizará con carácter urgente para su inmediata inhumación o incineración cuando haya sido autorizado por la Dirección General competente en la materia. Con carácter excepcional, dicho órgano administrativo podrá coordinarse o, en su caso, solicitar autorización, para el traslado a otra Comunidad Autónoma con la autoridad sanitaria competente de aquella.

3. Los cadáveres y restos humanos del Grupo II serán trasladados de acuerdo con la normativa relativa a la seguridad nuclear.

4. El traslado de cadáveres y restos humanos del Grupo III, será libre una vez emitido el certificado de defunción, no estando sujeto a intervención administrativa. Tampoco estará sujeto a intervención administrativa el traslado de restos cadavéricos, pero deberá efectuarse utilizando el féretro de traslado cuando se compruebe que aún no se ha producido la desaparición completa de la materia orgánica o su esqueletización, cualquiera que fuese la causa.

En todo caso, cuando la inhumación o incineración vaya a efectuarse en otra Comunidad Autónoma, el prestador de servicios funerarios deberá ajustarse a lo dispuesto en la normativa de la Comunidad Autónoma de destino.

5. El traslado internacional de cadáveres, restos humanos y restos cadavéricos se regirá por lo establecido en la normativa estatal y en los convenios internacionales suscritos por el Reino de España.

Artículo 11.- Condiciones generales sobre el uso de féretros, bolsas sudario de recogida y bolsas de restos.

1. Cada féretro o bolsa sudario de recogida deberá contener en su interior un único cadáver con su mortaja, no pudiendo depositarse dos o más cuerpos en un mismo féretro salvo en el caso de madres y recién nacidos fallecidos ambos en el momento del parto.

2. Los féretros comunes se utilizarán para el traslado, la inhumación y la incineración de cadáveres. En caso de incineración, el féretro común será de material fácilmente destructible por la acción del calor.

3. Únicamente es obligatorio el uso de féretro especial para el traslado de cadáveres en los siguientes supuestos:

a) Cuando el traslado del cadáver se realice por vía aérea.

b) Cuando se trate de un cadáver clasificado en el Grupo I o en el Grupo II.

c) Cuando la inhumación o incineración se vaya a realizar pasadas 72 horas desde el fallecimiento y el cadáver no haya sido conservado transitoriamente o no haya sido embalsamado.

d) Cadáveres exhumados que vayan a ser trasladados fuera del cementerio.

4. Para el traslado del resto de los cadáveres, se podrá utilizar féretro común. El traslado del cadáver desde el lugar del fallecimiento hasta el domicilio mortuorio, tanatorio o velatorio, siempre que esté en la misma isla, se podrá realizar en féretro o bolsa sudario de recogida.

5. Podrá utilizarse bolsa de restos para el traslado de restos cadavéricos ya esqueletizados que vayan a ser reinhumados dentro del mismo cementerio o de restos humanos de suficiente entidad hasta el cementerio o crematorio respectivo.

Se requerirá la utilización de caja o arca de restos para el traslado de restos cadavéricos fuera de cada isla. Dentro de la misma isla, se requerirá el uso de bolsa sudario de recogida o bolsa de restos.

Artículo 12.- Etapas de permanencia intermedia.

A lo largo del itinerario de traslado de los cadáveres incluidos en el Grupo III podrán establecerse etapas de permanencia intermedia en los siguientes casos:

a) En domicilios mortuorios, velatorios o tanatorios que se encuentren en el trayecto hasta el destino final.

b) Para la práctica de servicios religiosos o ceremonias laicas.

c) Cuando la Dirección General competente en sanidad mortuoria autorice la exposición del cadáver en lugares públicos.

Artículo 13.- Medios de traslado.

1. Los traslados de cadáveres, restos humanos y restos cadavéricos deberán realizarse por prestadores de servicios funerarios y en las condiciones que se establecen en este Decreto.

2. Los traslados se podrán realizar en los siguientes medios:

a) Coches o furgones fúnebres de uso exclusivo para este fin, de acuerdo con la normativa específica que les sea de aplicación.

b) Buques o aviones, de acuerdo con la normativa específica que les sea de aplicación.

c) Otros que pueda disponer la Dirección General competente en sanidad mortuoria en situaciones excepcionales o de emergencia.

3. El transporte de un cadáver a un centro sanitario autorizado para la extracción de órganos, tejidos o piezas anatómicas, dentro de cada isla podrá realizarse en vehículos de transporte sanitario solo cuando el vehículo haya participado en la prestación de asistencia sanitaria al paciente en el momento del fallecimiento o bien cuando el fallecimiento se haya producido durante el traslado del paciente al centro sanitario quedando excluido, en tales supuestos, el empleo de féretro o bolsa sudario de recogida.

4. Las ordenanzas municipales podrán contemplar, dentro del ámbito municipal, otros medios de traslado acordes con las costumbres del lugar.

Artículo 14.- Requisitos sanitarios de los coches o furgones fúnebres.

Los coches o furgones fúnebres deberán cumplir los requisitos sanitarios establecidos en el anexo 3.

Su cumplimiento se acreditará en el procedimiento de autorización de estos vehículos mediante declaración responsable del prestador de servicios, pudiendo ser comprobados en cualquier momento, mediante inspección, por los órganos competentes de la Administración autonómica o local.

CAPÍTULO IV

INHUMACIÓN, INCINERACIÓN Y EXHUMACIÓN DE CADÁVERES,

RESTOS HUMANOS Y RESTOS CADAVÉRICOS

Artículo 15.- Destino final de los cadáveres, restos humanos y restos cadavéricos.

1. El destino final de todo cadáver, resto cadavérico o resto humano, sin perjuicio de lo establecido en la legislación especial vigente sobre obtención de piezas anatómicas para trasplante, será la inhumación o incineración.

2. Cumplido lo dispuesto en el artículo 5, la inhumación e incineración de cadáveres, restos humanos y restos cadavéricos no necesitará ninguna otra intervención administrativa.

Artículo 16.- Uso de cadáveres, restos humanos y restos cadavéricos con finalidades docentes o científicas.

1. Podrá autorizarse el uso de cadáveres con finalidades docentes o científicas, previa petición al respecto de un centro oficial de enseñanza o investigación, cuando el fallecido así lo hubiese previsto en el documento de Manifestaciones Anticipadas de Voluntad.

También podrá autorizarse la utilización de cadáveres y restos cadavéricos con el consentimiento expreso de persona vinculada al fallecido por razones familiares o de hecho previamente informada de modo fehaciente, si esta fuese conocida.

2. No se precisará autorización familiar para restos cadavéricos que se hallen en fosa común más de un año.

Cuando el cadáver, restos humanos o restos cadavéricos dejen de ser útiles para esta finalidad, se procederá conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo anterior.

Artículo 17.- Plazos.

1. La inhumación o la incineración se producirá dentro de las 48 horas siguientes al fallecimiento, previa inscripción de la defunción en el Registro Civil.

Este plazo podrá ampliarse hasta las 72 horas cuando el cadáver haya sido conservado transitoriamente y hasta los 7 días siempre que se utilice un féretro especial o el cadáver haya sido embalsamado.

En todo caso deberá respetarse el periodo temporal previo al enterramiento o incineración previsto al respecto en la normativa estatal.

2. En los supuestos de cadáveres incluidos en los Grupos I o II del artículo 4, o en aquellos en que se hayan practicado autopsias o se hayan obtenido órganos, tejidos o piezas anatómicas para trasplante, se podrá dar destino final a los cadáveres antes de las veinticuatro horas siguientes al fallecimiento.

3. Los cadáveres conservados mediante congelación deberán ser trasladados a su destino final antes de transcurridas cuarenta y ocho horas desde el momento de su salida de la cámara.

Artículo 18.- Inhumación.

1. Los cadáveres, restos cadavéricos y restos humanos se inhumarán en cementerios.

2. Por razones de excepcionalidad y gravedad, justificadas en graves anormalidades epidemiológicas o catástrofes, la Dirección General competente en materia de sanidad mortuoria podrá acordar, de oficio, el enterramiento en otros lugares, bien sea a iniciativa propia o a propuesta razonada de otro órgano de cualquiera de las administraciones públicas.

3. La entidad responsable del cementerio deberá exigir, con carácter previo, la licencia de enterramiento para la inhumación de cadáveres o el documento correspondiente cuando se trate de restos humanos o restos cadavéricos.

Artículo 19.- Incineración.

1. Queda prohibida la incineración mediante pira funeraria.

2. Los cadáveres, restos humanos y restos cadavéricos, incluidos los del Grupo I, podrán ser incinerados, con excepción de los contaminados por radiaciones ionizantes o aquellos que determine la Dirección General competente en materia de sanidad mortuoria.

3. Con carácter previo, la entidad responsable de las instalaciones, deberá exigir la licencia de incineración o documento correspondiente, sin perjuicio de lo establecido en la disposición adicional tercera de este Decreto.

4. Las cenizas resultantes serán depositadas en urnas, junto a la documentación acreditativa de su contenido, figurando el nombre del difunto en el exterior, y serán entregadas a la familia o a su representante legal. Su transporte o depósito posterior, no está sujeto a ninguna exigencia sanitaria, cualquiera que hubiese sido la causa de la muerte. Su dispersión deberá ajustarse a lo dispuesto en la normativa medioambiental.

Artículo 20.- Exhumación de cadáveres y restos humanos.

1. Los cadáveres comprendidos en los Grupos I o II no podrán ser exhumados. En el registro del cementerio deberá quedar constancia desde el momento de la inhumación de que se trata de un cadáver de tales grupos.

2. Los cadáveres y restos humanos que vayan a ser inmediatamente reinhumados o incinerados dentro del mismo cementerio se podrán reinhumar o incinerar en féretro común. Para el traslado de cadáveres y restos humanos exhumados, se utilizará el féretro especial.

3. Los servicios sanitarios dependientes del Ayuntamiento teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes, determinarán las medidas higiénico-sanitarias adecuadas en las que ha de realizarse la exhumación pudiendo acordar la sustitución del féretro o de la caja exterior, en el supuesto de cadáveres inhumados en féretros especiales si la misma no se encontrara en buen estado.

Cuando el cadáver no se encuentre en buen estado, también podrán acordar la cremación del cadáver y del féretro, e incluso suspender la exhumación.

De todo lo actuado por los servicios sanitarios se levantará acta, que se conservará por parte de los servicios administrativos del cementerio y se dejará constancia en el registro al que se refiere el apartado 7 del Anexo 5 del presente Decreto.

4. En todo caso, el plazo desde la exhumación hasta la reinhumación o incineración de un cadáver no podrá exceder de veinticuatro horas.

Artículo 21.- Intervención administrativa sobre la exhumación de cadáveres y restos humanos.

La intervención administrativa sobre la exhumación y la reinhumación de cadáveres se ajustará a lo dispuesto en las correspondientes ordenanzas municipales.

Artículo 22.- Exhumación de restos cadavéricos.

1. Será requisito indispensable para la exhumación de restos cadavéricos la acreditación de que han transcurrido al menos cinco años desde el fallecimiento.

2. Queda prohibida cualquier actuación que suponga el desmembramiento o fragmentación de los restos cadavéricos en aquellos supuestos en que en el momento de la exhumación se compruebe que aún no se ha producido la desaparición completa de la materia orgánica o su esqueletización, cualquiera que fuese la causa.

3. La exhumación de restos cadavéricos contaminados por radiaciones ionizantes estará sujeta a lo que disponga la administración competente en materia de seguridad nuclear.

Artículo 23.- Exhumaciones por orden judicial.

Las exhumaciones que se realicen por orden judicial deberán cumplir los requisitos sanitarios que se determinan en este Decreto. No obstante, podrá prolongarse el plazo previsto entre la exhumación y la reinhumación señalada en el artículo 20.4, si así lo requiere la investigación judicial. Esta circunstancia será comunicada por la autoridad judicial al órgano del Ayuntamiento competente en materia de cementerios, a fin de que por sus servicios médicos se adopten las medidas que correspondan.

TÍTULO II

SERVICIOS FUNERARIOS Y MORTUORIOS

CAPÍTULO I

PRESTADORES DE SERVICIOS FUNERARIOS Y MORTUORIOS

Artículo 24.- Requisitos y obligaciones de los prestadores de servicios funerarios y mortuorios.

1. Los prestadores de servicios funerarios y mortuorios dispondrán de los medios materiales y humanos necesarios y suficientes para atender los servicios ofertados.

Además, deberán contar con los medios de protección para el personal, entendiendo por tal: ropa, guantes, mascarillas, protección ocular y calzado. En ningún caso podrán utilizar material que no reúna buenas condiciones de conservación y limpieza.

2. Tendrán a disposición de las autoridades competentes la siguiente documentación:

a) Documento acreditativo de la personalidad del titular. Cuando se trate de persona jurídica deberá acreditarse también la de su representante.

b) Justificante de la dotación de plantilla mediante TC2 del último mes para trabajadores contratados por cuenta ajena y copia del correspondiente contrato para el resto del personal.

c) Un registro en el que quedará constancia del nombre y apellidos, D.N.I., fecha de nacimiento y sexo del fallecido o de quien proceda el resto humano o cadavérico y la fecha del servicio.

En función de los servicios prestados, se anotará, en su caso, la práctica de sanidad mortuoria realizada y responsable de su realización, lugar de vela, lugar de procedencia y destino del cadáver, restos cadavéricos o restos humanos, así como fecha y hora de la inhumación o incineración.

Artículo 25.- Intervención administrativa sobre los servicios funerarios y mortuorios.

1. Los prestadores de servicios funerarios y mortuorios deberán ajustar su actividad al régimen de intervención establecido en la normativa estatal, autonómica y municipal, sin perjuicio de lo dispuesto en este Decreto, correspondiendo a los municipios la verificación del cumplimiento de los requisitos que, para cada actividad, se establecen.

2. El incumplimiento de cualquiera de los requisitos determinará la imposibilidad de continuar con el ejercicio de la actividad desde el momento en que se tenga constancia de tales hechos, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas a que hubiera lugar.

Artículo 26.- Registro de prestadores de servicios funerarios y mortuorios de Canarias.

1. Se crea el Registro de prestadores de servicios funerarios y mortuorios de Canarias, que queda adscrito y será gestionado por el órgano de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias competente en materia de sanidad mortuoria.

2. En él se inscribirán de oficio los prestadores de servicios funerarios y mortuorios que operen en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Canarias. A tal fin, los Ayuntamientos comunicarán al órgano encargado del registro los datos de identificación y localización, los servicios ofertados por cada uno de ellos y las modificaciones que al respecto pudieran tener lugar.

3. La información del registro será de acceso público. Los hospitales, servicios de urgencia, centros y servicios sociales y sociosanitarios, deberán adoptar las medidas necesarias para facilitar esta información durante las 24 horas del día a aquellos usuarios que lo soliciten.

Artículo 27.- Servicios funerarios y mortuorios a personas indigentes.

Los municipios de Canarias asumirán a su cargo los costes de la prestación de los servicios funerarios y mortuorios de las personas indigentes que fallezcan en su término municipal.

CAPÍTULO II

ESTABLECIMIENTOS FUNERARIOS

Artículo 28.- Tanatorios.

Los tanatorios deberán cumplir los requisitos establecidos en el apartado 1 del anexo 4.

Artículo 29.- Velatorios.

Los velatorios podrán realizar el tratamiento higiénico básico y prácticas de estética a los cadáveres. Deberán cumplir los requisitos establecidos en el apartado 2 del anexo 4.

Artículo 30.- Depósitos de cadáveres.

Los depósitos de cadáveres deben cumplir los requisitos establecidos en el apartado 3 del anexo 4.

Artículo 31.- Intervención sobre velatorios, tanatorios y depósitos de cadáveres.

Los velatorios, tanatorios y depósitos de cadáveres deberán ajustar su actividad al régimen de intervención establecido en la normativa estatal, autonómica y municipal, sin perjuicio de lo dispuesto en este Decreto, correspondiendo a los Municipios la verificación del cumplimiento de los requisitos establecidos.

CAPÍTULO III

SERVICIOS Y ESTABLECIMIENTOS MORTUORIOS

Artículo 32.- Servicio de cementerio y crematorio.

1. Los municipios de Canarias, por sí o agrupados, deberán disponer y prestar el servicio de cementerio, de conformidad con lo establecido en la legislación general sobre administración local.

2. Todos los cementerios y los crematorios, con independencia de cuál sea su naturaleza jurídica y su titularidad, pública o privada, deberán cumplir los requisitos establecidos en los anexos 5 y 6 de este Decreto.

3. Los depósitos de cadáveres de los cementerios estarán a disposición de la autoridad judicial y de los servicios municipales hasta que se designe el prestador de servicios funerarios.

4. Los cadáveres, restos cadavéricos y restos humanos se inhumarán en los cementerios.

Artículo 33.- Régimen de intervención de los cementerios y los crematorios.

1. Los municipios establecerán el régimen de intervención que corresponda para la construcción, el funcionamiento y clausura de los cementerios y crematorios, en función de lo establecido en la normativa estatal o autonómica de aplicación.

2. Corresponde a los municipios la verificación del cumplimiento de los requisitos establecidos en este Decreto que deberá efectuar en el procedimiento previsto para el control de las obras.

Artículo 34.- Cambio de destino de un cementerio.

Cuando las condiciones de salubridad o los planes urbanísticos lo permitan, podrá la entidad propietaria de un cementerio iniciar expediente a fin de destinar el terreno o parte del mismo a otros usos. Si el cambio de destino deriva de planes y proyectos de ordenación territorial o de la realización de obras de interés general, se considerará entidad propietaria a la Administración correspondiente o, en su caso, al beneficiario de la expropiación.

Para ello será indispensable el cumplimiento de las condiciones establecidas en los artículos siguientes.

Artículo 35.- Suspensión de enterramientos en un cementerio.

Con la finalidad indicada en el artículo anterior y también por razones sanitarias o de agotamiento transitorio o definitivo de su capacidad, la entidad propietaria del cementerio podrá acordar la suspensión de enterramientos en el mismo.

Artículo 36.- Procedimiento para la recogida y traslado de los restos por clausura del cementerio.

1. No podrán ser clausurados los cementerios en los que permanezcan inhumados cadáveres o restos humanos con una antigüedad inferior a cinco años, salvo que razones de interés público lo aconsejen o resulte imprescindible para la ejecución de un proyecto declarado de interés general.

2. Una vez facultada para la clausura, en función del régimen de intervención establecido por el Municipio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33, la entidad propietaria dará a conocer al público la recogida de los restos con una antelación mínima de dos meses, mediante publicación en el Boletín Oficial de Canarias y en los periódicos de mayor circulación de la Comunidad, a fin de que las familias de los inhumados puedan adoptar las medidas que su derecho les permita.

3. La entidad propietaria deberá comunicar a la entidad local correspondiente, el día y la hora en que se procederá a la recogida y traslado de los restos.

4. Los restos recogidos serán incinerados o inhumados en otro cementerio o crematorio, cumpliendo los requisitos establecidos en el presente Decreto.

TÍTULO III

INSPECCIÓN Y SANCIÓN

Artículo 37.- Inspección.

Las potestades de inspección y control de las actividades y servicios regulados en este Decreto se ejercerán por los municipios, salvo en aquellos supuestos en que la competencia esté expresamente atribuida a la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Artículo 38.- Infracciones y sanciones.

Sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden, que pudieran concurrir, el incumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente Decreto constituirá infracción administrativa de naturaleza sanitaria y será, por tanto, objeto de la correspondiente sanción, previa la instrucción del oportuno procedimiento, de acuerdo con lo establecido en la normativa estatal y autonómica en materia de sanidad.

Disposición adicional primera.- Residuos sanitarios.

Los restos humanos definidos en el artículo 3 quedan excluidos del ámbito de aplicación de la normativa medioambiental de gestión de residuos sanitarios.

Disposición adicional segunda.- Depósitos de cadáveres de los institutos de Medicina Legal.

Los depósitos de cadáveres de los institutos de Medicina Legal quedan excluidos del ámbito de aplicación de este Decreto y se regirán por su normativa específica.

Disposición adicional tercera.- Aplicación de la Ley del Registro Civil.

Conforme a lo dispuesto en los artículos 62 Vínculo a legislación y siguientes de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, deberá especificarse en la expedición de la licencia de sepultura si la actuación será de inhumación o cremación.

Disposición transitoria única.- Régimen de la franja de protección.

Los cementerios y crematorios que en el momento de la entrada en vigor del presente Decreto estén autorizados y en servicio teniendo una franja de protección menor de 50 metros, y los que encontrándose en fase de proyecto hubiesen sido informados favorablemente por el órgano de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias competente en materia de sanidad mortuoria, no se verán afectados por la exigencia que en tal sentido se impone en los anexos 5 y 6.

Disposición derogatoria única.- Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango se opongan, contradigan o sean incompatibles con lo establecido en el presente Decreto y, en particular, el Decreto 404/1985, de 21 de octubre, por el que se dictan normas sobre el traslado de cadáveres y la Resolución de 21 de septiembre de 1995, de la Dirección General de Salud Pública, del Servicio Canario de la Salud, por la que se actualiza, provisionalmente, la llevanza de los libros de registro de médicos tanatólogos.

Disposición final primera.- Ordenanzas municipales.

En el ámbito de sus competencias, los ayuntamientos deberán dictar o adaptar las correspondientes ordenanzas municipales sobre sanidad mortuoria en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de este Decreto.

Disposición final segunda.- Modificación del Decreto 52/2012, de 7 de junio Vínculo a legislación, por el que se establece la relación de actividades clasificadas y se determinan aquellas a las que resulta de aplicación el régimen de autorización administrativa previa.

Se modifica el apartado 11.23 del número 1 del anexo del Decreto 52/2012, de 7 de junio Vínculo a legislación, por el que se establece la relación de actividades clasificadas y se determinan aquellas a las que resulta de aplicación el régimen de autorización administrativa previa, que queda redactado en los siguientes términos:

"11.23. Cementerios, hornos crematorios de cadáveres y restos humanos y, en general, todo establecimiento mortuorio o funerario".

Disposición final tercera.- Modificación del Decreto 68/2010, de 17 de junio Vínculo a legislación, por el que se regula la autorización y registro de los centros, servicios y establecimientos sanitarios de Canarias.

Se modifica el artículo 19 Vínculo a legislación del Decreto 68/2010, de 17 de junio, por el que se regula la autorización y registro de los centros, servicios y establecimientos sanitarios de Canarias, que queda redactado en los siguientes términos:

"Artículo 19. Vigencia de la autorización de funcionamiento.

La vigencia de la autorización de funcionamiento será indefinida, estando supeditada al cumplimiento de los requisitos exigidos por la normativa específica en vigor en cada momento, y a los que se condicionó el otorgamiento de la autorización, que podrá ser verificado en cualquier momento mediante la correspondiente visita de inspección."

Disposición final cuarta.- Habilitación para el desarrollo normativo.

1. Se autoriza a la persona titular de la consejería competente en materia de sanidad mortuoria para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución del presente Decreto.

2. Mediante Orden del Consejero o Consejera competente en materia de sanidad se procederá a:

a) Actualizar la lista de enfermedades incluidas en el Grupo I del artículo 4 cuando concurran circunstancias que así lo aconsejen.

b) Establecer el modelo al que debe ajustarse la certificación a que hace referencia el apartado 2 del artículo 9 que, en todo caso, incluirá la determinación de la identidad de la persona fallecida, la clase de intervención o práctica realizada y la identificación del profesional actuante, que, junto con el prestador de servicios, deberá suscribirla.

c) Establecer, en el plazo de seis meses, el procedimiento para que la dirección general competente en sanidad mortuoria autorice la exposición del cadáver en lugares públicos.

d) Regular el procedimiento para autorizar el uso de cadáveres con finalidades docentes o científicas.

3. Con carácter específico se adoptarán las disposiciones precisas para el correcto funcionamiento de los registros y el procedimiento automatizado que posibilite las relaciones entre las Administraciones Públicas competentes y las empresas del sector.

Disposición final quinta.- Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor a los seis meses de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

ANEXO 1

Requisitos de las instalaciones donde se manipulen los cadáveres o restos humanos.

1. Tratamientos higiénicos básicos y estéticos:

Habitáculo con superficies lisas, impermeables, resistentes al choque y que permitan una fácil limpieza y desinfección. Deberá contar con lavamanos de agua corriente destinado al personal.

2. Prácticas de conservación transitoria y embalsamamiento.

a) La sala deberá estar refrigerada de modo que se mantenga a una temperatura de 18.ºC.

b) Tendrá las superficies lisas, impermeables, resistentes al choque y que permitan una fácil limpieza y desinfección.

Las uniones de los tabiques entre si y con el suelo serán redondeadas.

Deberá contar con lavamanos de acción no manual, así como de una mesa de acero inoxidable u otro material fácilmente lavable y desinfectable, con conexión a las redes de abastecimiento y saneamiento internos, con sistema de aspiración e inyección para la manipulación del cadáver.

c) Aseos anexos a la sala para uso exclusivo del personal que incluyan inodoro, lavamanos y ducha.

d) Deberá disponer de cámara o cámaras frigoríficas que permitan la refrigeración o congelación de los cadáveres.

e) Se deberá disponer de los equipamientos, instrumental, productos y utensilios necesarios para realizar las intervenciones, material desinfectante, guantes y toallas de un solo uso, pudiendo sustituirse estas por secador de manos.

3. Extracciones de prótesis externas y otros productos sanitarios.

La extracción de prótesis externas se podrá realizar en velatorios, tanatorios o en cualquier lugar adecuado para la vela y exposición del cadáver sin los requisitos que se exigen para las prácticas de conservación transitoria y embalsamamiento.

La extracción de prótesis internas deberá realizarse en los establecimientos que cumplan los requisitos establecidos en el apartado 2 de este anexo.

A N E X O 2

Requisitos técnico-sanitarios de los féretros, cajas o arcas y bolsas funerarias.

a) Féretro común: deberá tener unas dimensiones suficientes para contener el cadáver, y los materiales y características de fabricación deberán ajustarse, como mínimo, a las especificaciones contenidas en la Norma UNE 11-031-93 o en aquellas que la sustituyan en el futuro.

b) Féretro especial: deberá estar compuesto por dos cajas. La exterior de las características señaladas en el apartado anterior y la interior de láminas de zinc soldadas entre sí o de cualquier otro material auto-destructible que cumpla técnicamente los requisitos de estanqueidad. La utilización de otros productos y técnicas de cerrado, precisarán la autorización previa de la Dirección General competente en sanidad mortuoria. Los féretros especiales de traslado, deben ser acondicionados de forma que se impidan los efectos de la presión de los gases en su interior, mediante la aplicación de válvulas filtrantes o de otros dispositivos adecuados.

c) Féretro de recogida: deberá estar fabricado en acero inoxidable o material sintético, rígido y de fácil limpieza y desinfección. Deberá poder cerrarse de tal forma que se impida la filtración hacia el exterior del mismo de cualquier tipo de líquido o gas. Habrá de ser, con cierre hermético y podrá ser reutilizable.

d) Bolsa sudario de recogida: deberá ser impermeable, de dimensiones adecuadas, de material biodegradable y de un solo uso.

e) Caja o arca de restos: deberá ser metálica, de madera, o de cualquier otro material impermeable o impermeabilizado. Deberá tener unas dimensiones suficientes para contener los restos cadavéricos sin presión o violencia sobre ellos y que permita su sellado o cierre hermético.

f) Bolsa de restos: deberá ser de material impermeable y con la suficiente resistencia para el fin al que se destina. Deberá permitir que los restos vayan en su interior sin presión o violencia sobre ellos.

A N E X O 3

Requisitos sanitarios de los vehículos funerarios.

Coches fúnebres.

a) Deberán ser vehículos automóviles, y dispondrán de toda la documentación exigida por la normativa vigente para su funcionamiento como vehículos funerarios.

b) La distancia existente desde el final de la cabina del conductor hasta la puerta de detrás del vehículo, es decir, el habitáculo, será suficiente para contener el féretro y facilitar su manipulación, de manera que, una vez introducido este, el vehículo quede herméticamente cerrado (estimada en un mínimo de 215 o 225 cm de longitud, 90 o 100 cm de anchura y 80 cm de alto).

c) La separación entre la cabina y el habitáculo ha de ser estanca.

d) El habitáculo para el féretro estará revestido de material impermeable y de fácil limpieza y desinfección.

e) Dispondrá de sistema de anclaje que impida el deslizamiento del féretro.

f) Dispondrá en el vehículo de un maletín conteniendo el material necesario para la correcta manipulación de los cadáveres: equipos de protección personal, sudarios, productos desinfectantes y desodorizantes, material para taponamientos, etc.

Furgones fúnebres de recogida y traslado.

a) Deberán ser vehículos automóviles, y dispondrán de toda la documentación exigida por la normativa vigente para su funcionamiento como vehículos funerarios.

b) Estarán equipados para la recogida de dos a cuatro cadáveres, en féretros o camillas. La distancia existente desde el final de la cabina del conductor hasta la puerta de detrás del vehículo, es decir, el habitáculo, será suficiente, para contener el féretro y camillas para facilitar su manipulación, de manera que, una vez introducido este, el área de carga del vehículo quede herméticamente cerrado.

c) La separación entre la cabina y el habitáculo ha de ser estanca.

d) El habitáculo para el féretro o camilla estará revestido de material impermeable y de fácil limpieza y desinfección.

e) Dispondrá de sistemas de anclaje que impidan el deslizamiento de féretros o camillas.

f) Dispondrá en el vehículo de un maletín conteniendo el material necesario para la correcta manipulación de los cadáveres: equipos de protección personal, sudarios, productos desinfectantes y desodorizantes, material para taponamientos, etc.

A N E X O 4

Requisitos de los establecimientos funerarios.

Los establecimientos funerarios deberán cumplir las condiciones de accesibilidad para personas con movilidad reducida y dotaciones de servicios adaptados indicados en el Documento Básico de Seguridad de Utilización y Accesibilidad del Código Técnico de la Edificación y además los que figuran a continuación.

1. Requisitos de los tanatorios.

Estarán ubicados en edificios singulares, de uso exclusivo.

Deberán cumplir los requisitos exigidos para los velatorios en el apartado 2.

Dispondrán, además, de:

- Una sala destinada a realización de prácticas de autopsia y de tratamiento de los cadáveres que tendrá las superficies lisas, impermeables, resistentes al choque y que permitan una fácil limpieza y desinfección. Deberá contar con lavamanos de acción no manual, así como de una mesa de acero inoxidable con conexión a las redes de abastecimiento y saneamiento internos, para la manipulación del cadáver.

- Aseos anexos a dicha sala, para uso exclusivo del personal que incluyan inodoro, lavamanos y ducha.

- Cámara o cámaras frigoríficas que permitan la refrigeración de los cadáveres.

Las dependencias destinadas a los familiares y público en general tendrán acceso y circulación totalmente independientes del acceso y circulación del cadáver.

- Área de administración.

- Área de almacén y exposición de féretros y urnas.

- Área de garaje específica para coches y furgones fúnebres, donde se pueda realizar la limpieza y desinfección de los vehículos tras cada servicio.

Podrán disponer de horno crematorio, cumpliendo los requisitos específicos medioambientales de emisiones, y demás disposiciones establecidas en el presente Decreto.

Dispondrán de un plan gestor de residuos sanitarios.

2. Requisitos de los velatorios.

Se ubicarán en edificios singulares de acceso exclusivo. Por excepción motivada podrán ubicarse en locales que cumplan los requisitos exigidos aunque el resto del edificio no esté dedicado a la actividad.

Deberán contar con tres espacios diferenciados de dimensiones suficientes para la actividad a la que se destinan y reunirán, al menos, los requisitos que se indican a continuación:

a) Zona de entrada del cadáver. Tendrá acceso desde la calle, separado e independiente del de la familia y público en general.

b) Dispondrá de un habitáculo para la preparación del difunto que, contará con superficies lisas, impermeables, resistentes al choque y que permitan una fácil limpieza y desinfección. Deberá contar con lavamanos de agua corriente destinado al personal.

c) Zona de exposición del cadáver. Estará directamente comunicada con la zona de entrada del cadáver. Contará con ventilación independiente forzada. Se deberá disponer de un dispositivo que garantice la refrigeración del cadáver expuesto. Podrá ser una sala como tal o bien un túmulo de dimensiones suficientes para contener un féretro, en ambos casos tendrá una zona acristalada que permita la visualización directa del cadáver desde la sala descrita en el apartado siguiente.

d) Zona destinada a familiares y público en general. Estará incomunicada de la zona de exposición del cadáver de la cual estará separada por un tabique completo con acristalamiento o bien con túmulo. Tendrá acceso directo para la familia y público desde la calle. Dispondrá de un aseo para utilización del público que incluirá lavamanos e inodoro.

e) El instrumental utilizado en las prácticas de tanatoestética será preferiblemente desechable. Si el material que se utiliza no es desechable, se dispondrá de un sistema de limpieza y esterilización adecuado.

f) Todos los residuos generados se gestionarán de acuerdo con la legislación vigente que le sea de aplicación. Dispondrán de un plan gestor de los residuos sanitarios.

g) Deberá garantizarse el cumplimiento de las condiciones establecidas en la legislación vigente en materia de ruidos y vibraciones y de eliminación de barreras arquitectónicas.

h) Deberá disponer de un registro donde quede constancia de los servicios prestados.

3. Requisitos de los depósitos de cadáveres.

Las superficies serán lisas, impermeables, resistentes al choque y que permitan una fácil limpieza y desinfección. Si disponen de ventanas, estarán provistas de tela metálica o malla fina.

Deberán disponer de un registro en que quede constancia de los servicios prestados.

Los depósitos de cadáveres de los hospitales deberán disponer al menos de dos cámaras de refrigeración por cada cien camas, para conservaciones de más de veinticuatro horas.

Los depósitos de cadáveres de los cementerios ubicados en municipios con población de 2.000 a 10.000 habitantes: el local destinado a depósito de cadáveres, de dimensiones adecuadas, estará compuesto como mínimo por dos compartimentos comunicados entre sí, uno para depósito propiamente dicho y otro accesible al público.

Los depósitos de cadáveres de los cementerios ubicados en municipios con población de más de 10.000 habitantes, además de las instalaciones ya señaladas, la sala de depósito de cadáveres deberá contar con agua corriente y desagüe a la red pública de saneamiento, con iluminación artificial a través de tendido eléctrico y una o más cámaras frigoríficas para conservación de dos cadáveres como mínimo.

4. Requisitos de las cámaras frigoríficas.

1. La temperatura de refrigeración oscilará entre los -2.º y los 5.ºC, y la de congelación se establece en -12.ºC.

2. El interior de las cámaras de refrigeración y congelación de cadáveres será de material impermeable, de fácil limpieza y desinfección y se mantendrá en perfectas condiciones de higiene y salubridad.

3. Deberán disponer de termógrafo y los registros de temperatura estarán a disposición del personal que realice funciones de inspección.

A N E X O 5

Requisitos de los cementerios.

1. Requisitos generales.

a) Se ubicarán sobre terrenos permeables o, de no existir otra alternativa, deberán adoptarse las medidas oportunas para favorecer su permeabilidad. Dispondrán de un informe hidrogeológico o informe del Consejo Insular de Aguas donde acredite la no existencia de acuíferos o conducciones de aguas que puedan verse afectadas.

b) Dispondrán de una franja de protección de 50 metros de anchura medidos alrededor del perímetro exterior del cementerio, que deberá permanecer libre de construcciones de cualquier tipo, salvo las destinadas a usos funerarios.

Los requisitos generales establecidos en el apartado anterior, serán exigibles tanto para los cementerios de nueva construcción como para la ampliación de los ya existentes.

Estos requisitos, sin embargo, no serán exigibles para la realización de reformas.

A estos efectos, se considerará ampliación de un cementerio toda modificación que conlleve aumento de la superficie del mismo. Se considerará reforma cualquier modificación que no suponga aumento de superficie.

2. Instalaciones mínimas de los cementerios.

Los cementerios de nueva construcción, así como aquellos en los que se realice ampliación, deberán contar con las siguientes instalaciones mínimas:

2.1. Sepulturas o unidades de inhumación.

2.2. Locales, servicios e instalaciones en relación con la población de referencia:

a) Depósito de cadáveres, que se ajustará a lo dispuesto en el apartado 3 del anexo 4.

b) En los cementerios ubicados en municipios con población superior a los 10.000 habitantes, dentro del recinto del cementerio se dispondrá de aseos para uso del público.

2.3. Sistema adecuado para la eliminación de ropas, enseres y restos que no sean humanos, que procedan de la evacuación y limpieza de sepulturas o de la limpieza del cementerio.

2.4. Zona para la inhumación de restos cadavéricos, restos humanos procedentes de abortos, intervenciones quirúrgicas o mutilaciones y cenizas provenientes de las cremaciones.

2.5. En el diseño de los accesos al cementerio y en sus instalaciones y dependencias se preverá un cierre perimetral de obra de, al menos, dos metros de altura y le será de aplicación la normativa vigente sobre barreras arquitectónicas.

3. Fosas, nichos y columbarios.

Las fosas, nichos y columbarios reunirán, como mínimo, las condiciones siguientes:

3.1. Fosas:

Su profundidad será de 2 metros, su anchura de 0,80 metros y su longitud de 2,50 metros, con una separación entre fosas no inferior a 0,50 metros.

3.2. Nichos:

a) Se instalarán sobre un zócalo de 0,25 metros de altura desde el pavimento. Tendrán 0,80 metros de ancho, 0,65 metros de alto y 2,50 metros de profundidad.

b) El suelo de los nichos ha de tener una pendiente mínima de un 1% hacia una conducción estanca situada en la parte posterior que irá a parar a un pozo filtrante, con relleno de grava y cal viva. Además, se garantizará la salida de gases desde cada nicho por una conducción hasta una cámara común situada bajo rasante, con entrada y salida de aire con una abertura mínima de 0,15 metros cuadrados, con relleno de carbón activo.

c) La fila de nichos bajo rasante deberá estar perfectamente protegida de lluvias y filtraciones.

d) Los nichos se cerrarán herméticamente con losa, inmediatamente después de la inhumación.

e) La altura máxima para los bloques de nichos será de cinco filas.

3.3. Columbarios:

Tendrán como mínimo 0,40 metros de ancho, 0,40 metros de alto y 0,60 metros de profundidad. Estas dimensiones mínimas, no serán necesarias para aquellos columbarios cinerarios que tengan por finalidad el depósito de las cenizas provenientes de las cremaciones.

3.4. Deberán estar identificados y numerados.

4. Otras construcciones funerarias.

4.1. Los nichos que integran mausoleos y panteones, deberán tener, al menos, las dimensiones establecidas en el apartado 3.2.a).

4.2. Si se usan sistemas prefabricados de construcción funeraria, las dimensiones y distancias de separación vendrán dadas por las características de cada sistema concreto empleado para su construcción, debiendo estar homologados.

5. Control de plagas.

Deberán realizarse tratamientos de control de plagas de forma periódica por una empresa autorizada, si bien este servicio podrá prestarse por la misma entidad gestora del cementerio, siempre que cuente con autorización para este fin.

6. Plan gestor de residuos sanitarios.

Deberán contar con un plan de gestión de los residuos sanitarios.

7. Registro.

Los cementerios y todos aquellos lugares de inhumación autorizados, deberán disponer de un registro donde se inscribirán todas las inhumaciones, exhumaciones y reinhumaciones que se efectúen, con especificación de la fecha de realización, nombre del difunto o del titular del resto, del lugar concreto de inhumación, haciendo constar si el cadáver pertenece al Grupo I o al Grupo II.

A N E X O 6

Requisitos de los crematorios.

a) Ubicación: en un edificio destinado exclusivamente a usos funerarios o mortuorios. Se deberán cumplir los mismos requisitos sobre distancias establecidos para los cementerios.

b) Dependencias: contará, al menos, con los siguientes espacios diferenciados:

- Antesala con sala de espera y aseos para el público.

- Sala de testigos y despedida desde donde se podrá presenciar la introducción del féretro en el horno crematorio.

- Aseos, duchas y vestuarios para utilización exclusiva del personal.

- Horno crematorio homologado por el organismo competente, que garantice que las cenizas resultantes de cada cremación correspondan a los restos de un solo difunto.

La ventilación del habitáculo en que se ubique el horno crematorio deberá ser independiente de la del resto de dependencias.

c) Personal y equipamiento: deberá disponer del personal, material y equipamiento necesarios y suficientes para atender los servicios ofertados.

d) Mecanismos suficientes que garanticen el funcionamiento del horno para los casos de interrupción temporal del suministro regular de gas y/o electricidad.

e) Las emisiones a la atmósfera deberán cumplir lo establecido en la Ley 34/2007, de 15 de noviembre Vínculo a legislación, de calidad del aire y protección de la atmósfera y normativa concordante y de desarrollo.

f) Deberán contar con un plan gestor de los residuos sanitarios que se pudieran generar.

g) Se deberá disponer de un registro de cremaciones de cadáveres, de restos humanos y de restos cadavéricos. En este registro se anotarán todos los servicios prestados, con especificación del nombre del difunto y de la fecha de la cremación; en el caso de restos humanos se hará constar la pieza y el nombre de la persona a quien pertenecía, excepto si proceden de centros de investigación o universidades, en cuyo caso solo será necesaria la manifestación del órgano competente de aquel centro en este sentido.

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