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  • EDICIÓN DE 07/01/2015
 
 

Se condena a un letrado por las calumnias vertidas contra la Magistrada y Secretaria del Juzgado de lo Social por su actuación en los autos seguidos en procedimiento de despido, atribuyéndoles arbitrariamente que han prevaricado

07/01/2015
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Se confirma la condena impuesta al acusado por dos delitos de calumnias graves. En el presente caso se enjuicia la conducta de un letrado que en el ejercicio de defensa, se aparta de ella y vierte una serie de opiniones hacía el Órgano judicial, que son calumniosas.

Iustel

A juicio de la Sala, el acusado, en el ejercicio de su labor como abogado y actuando en defensa de los intereses de su cliente -actora en los autos de despido seguidos ante el Juzgado de lo Social-, ha traspasado los márgenes que delimitan el derecho a la libertad de expresión, excediéndose en su cometido hasta el punto de descalificar, gratuita e injustificadamente, a la titular del Juzgado y a la Secretaria por su actuación profesional desplegada en los mencionados autos, lo cual no era en modo alguno necesario para llevar a cabo el derecho de defensa a favor de su cliente. No es de recibo achacar a la Magistrada y Secretaria del Juzgado, sin el más mínimo respeto ni consideración ni justificación, que han prevaricado. El letrado desmerece a la Magistrada y Secretaria a lo largo de un escrito, insistiendo, sin fundamento alguno, que las resoluciones recurridas, eran arbitrarias en el uso por la misma de manifestaciones falsas y maliciosas contra la persona del acusado en su condición de letrado, pretendiendo con ello dar a entender un injustificable proceder judicial, que no acredita, en contra de los intereses de su cliente.

Órgano: Audiencia Provincial

Sede: Almería

Sección: 2

N.º de Recurso: 84/2014

N.º de Resolución: 211/2014

Ponente: JUAN RUIZ-RICO RUIZ-MORON

AUDIENCIA PROVINCIAL PENAL DE ALMERÍA

SENTENCIA N.º 211/14

En la Ciudad de Almería, a 23 de julio de 2014 La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, rollo número 84 de 2014, el Procedimiento Abreviado número 329/2013, procedente del Juzgado de lo Penal n.º 1 de Almería, por delito de calumnias, siendo apelante Teodulfo, cuyas demás circunstancias personales constan en la sentencia impugnada, representado por la Procuradora D.ª..Anastasia del Rosario del Cerro Merino y defendido por el Letrado D. Teodulfo, siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN RUIZ RICO RUIZ MORÓN.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal n.º 1 de Almería en la referida causa se dictó sentencia de 10 de diciembre de 2013, cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente:

" ÚNICO.- Se declara probado, que el día 21 de junio de 2010, D. Teodulfo, ciudadano de nacionalidad española, con documento nacional de identidad número NUM000, con último domicilio en la CALLE000, n.º NUM001, NUM002 NUM003 de Vera (Almería), sin antecedentes penales y en libertad por esta causa en la que no ha estado privado de la misma, presentó en el Juzgado Decano de Almería, en relación con los Autos 513/10 del Juzgado de lo Social n.º 4 de Almería, actuando como letrado de D. Tomás Belmonte Cano, recurso de reposición contra el Auto de fecha 8 de Junio de 2.010 en el que se contenían las siguientes expresiones en relación a las Sras. Doña Victoria y Doñas Encarna, Magistrada-Juez y Secretaria Judicial, respectivamente del Juzgado de lo Social n.º NUM003 de DIRECCION000 :

- "El afán de la autora del auto por acabar con el ejercicio profesional del letrado que suscribe, cosa que viene ya de lejos pues data de su paso por los Juzgados de Primera Instancia e Instrucción del partido judicial de Vera que en unión de otros colegas y fiscales de los cuales alguno todavía permanece prestando servicios en la misma localidad todos ellos inducidos por caciques del pueblo que no permiten que rija en el mismo estado de derecho y por ello persiguen a todos los abogados que exigen su cumplimiento denunciando la arbitrariedad en que incurren algunos funcionarios de las diversas administraciones públicas, entiéndase Administración Local, Administración General del Estado y Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, deseo que le ha llevado a arrastrar en su actividad ilícita también a la Secretaría de este juzgado haciéndole incurrir en otro delito de prevaricación mediante la emisión de la Diligencia de Ordenación de 20 de mayo de 2010 que también es manifiestamente injusta y dictada a sabiendas de su injusticia, lo que ha producido que ambos funcionarios incurran en arbitrariedad y, como consecuencia de la misma, lesiones derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del recurrente causándole indefensión y, por tanto, se encuentran incursos en dos presuntos delitos de prevaricación".

- "Pues bien, siendo estas las normas jurídicas que como funcionarias públicas en todo caso tienen que cumplir y respetar la Secretaría y la Juez de este juzgado con el fin de no caer en la comisión del delito de prevaricación, por los motivos expuestos y creyéndose impunes, voluntariamente y de forma dolosa, a sabiendas de su justicia por los fines denunciados que persiguen, dictando resoluciones afectadas de prevaricación siguientes..." - "En consecuencia, la Secretaría ha incurrido en la comisión presunta del delito tipificado en el artículo 404 del código penal.....

-"2.ª. Mayor gravedad y, por tanto, mayor reproche social merece la autora del auto de 8 junio 2010 que movida por motivos ilícitos y, por tanto, delictivos contra el letrado, no duda en confirmar la diligencia de ordenación decretando arbitrariamente el archivo de las actuaciones...." - "En consecuencia, la autora del auto ahora recurrido en reposición también es presunto responsable del delito de prevaricación tipificado en el artículo 446.3.º del código penal "." TERCERO.- Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo: "Que debo CONDENAR Y CONDENO a D. Teodulfo como autor criminalmente responsable, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de dos delitos de calumnias previsto y penado en el artículo 205 del Código Penal, a la pena de multa de nueve meses a razón de seis euros diarios para cada uno de ellos, con aplicación del artículo 53 CP en caso de impago, y al pago de las costas del procedimiento.

Asimismo, deberá indemnizar, en concepto de responsabilidad civil, con 1.000 euros a Doña. Victoria y con 1.000 euros a Doña. Encarna, por las expresiones proferidas".

CUARTO.- Por la representación procesal del acusado se interpuso en tiempo y forma, recurso de apelación mediante escrito, en el que se fundamentó la impugnación, solicitando la revocación de la sentencia recurrida y que en su lugar se dicte otra que le absuelva del delito del que se le acusa.

QUINTO.- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las otras partes personadas quienes interesaron, el Ministerio Fiscal la confirmación de la sentencia recurrida.

Se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde se han observado las prescripciones del trámite, señalándose el día 18 de julio de 2014 para votación y Fallo y declarándose concluso para sentencia.

HECHOS PROBADOS UNICO.- Se aceptan los de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.-El recurrente condenado como autor de dos delitos de calumnias graves, impugna la sentencia del Juzgado de lo Penal alegando tres cuestiones; en primer lugar, "la vulneración de garantías y normas procesales por lesión del derecho fundamental a la presunción de inocencia, a la tutela judicial efectiva con indefensión por incurrir en incongruencia y arbitrariedad; lesionar el derecho fundamental a un proceso público con todas las garantías derecho constitucional y el derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa reconocidos en el art. 24. 1 y 2 CE y lesionar igualmente el principio de igualdad....";en segundo lugar error en la valoración de las pruebas y, en tercer lugar vulneración del art.

205 CP.

Con carácter previo queremos hacer constar que el contenido de la presente resolución se va a limitar simplemente a lo que es objeto de enjuiciamiento, es decir a determinar si la conducta del acusado es merecedora del reproche penal. Ciertamente, nos congratulamos de que el acusado en su condición de letrado, sea un luchador por la justicia y la libertad, que este en contra de aquellas personas que aprovechándose de sus cargos o profesión atacan en su dignidad a otras, por esa razón no llegamos a entender como aquel se aparta de esos principios que tanto defiende y desde su privilegiada posición de defensor de otros, se limita a atacar con la palabra (véase escritos) a jueces y fiscales en aquellos casos en los que no se le da la razón. No se comprende bien que en un escrito forense como es el de la interposición del presente recurso de apelación se hagan expresiones como que la sentencia recurrida "...formando parte del COMPLOT..."; o refiriéndose al Ministerio Fiscal se diga que "...cuyo nombre por cierto no aparece en la misma, tal vez por vergüenza jurídica y con el fin de amparar su actuación ilícita por corporativismo manifiesto pues siendo funcionario público no puede infringir la ley para hacer su función....". O calificar jurídicamente a la sentencia de primera instancia "como hecho referente a que constituye un delito de prevaricación cuyo presunto autor es el Juez D. Jose Enrique ya que firma la misma como creador de su contenido".

Este Tribunal se limitará, pues esta es su función, a resolver con forme a derecho el recurso entablado y, concretamente, si la conducta enjuiciada integra dos delitos de calumnias graves.

SEGUNDO -Pues bien desde esa óptica eminentemente procesal, afirma el recurrente en el primer extremo del recurso que se ha producido vulneración de precepto constitucional, en cuanto que el juez a quo, no admitió las pruebas propuestas por la defensa en su escrito de calificación provisional (escrito de defensa) ni posteriormente al comienzo del juicio; solo admitió las del Ministerio Fiscal. Respecto a este primer extremo hemos de indicar que la cuestión que plantea la defensa del acusado, viene resuelta en el art. 790. 2.º, párrafos segundo y tercero de la LECrim, donde se regula la posible nulidad de actuaciones y sobre la petición de prueba en segunda instancia.

El derecho a defenderse de una acusación en el ámbito penal mediante el empleo de los medios de prueba procedentes debe entenderse comprendido en el marco del derecho a un proceso equitativo al que se refiere el artículo 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y en el derecho a un proceso con las debidas garantías del artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. En nuestro ordenamiento el derecho a utilizar medios de prueba tiene rango constitucional al venir consagrado expresamente en el artículo 24 de la Constitución.

Consiguientemente, es un derecho fundamental, pero no es, sin embargo, un derecho absoluto. Ya la Constitución se refiere a los medios de prueba “pertinentes”, de manera que tal derecho de las partes no desapodera al Tribunal de su facultad de admitir las pruebas pertinentes rechazando todas las demás ( artículos 659 y 792.1 de la LECrim ). El Tribunal Constitucional ha señalado reiteradamente que el artículo 24.2 CE no atribuye un ilimitado derecho de las partes a que se admitan y se practiquen todos los medios de prueba propuestos, sino sólo aquellos que, propuestos en tiempo y forma, sean lícitos y pertinentes ( STC núm. 70/2002, de 3 de abril ). Por ello, el motivo podrá prosperar cuando la prueba, se haya denegado injustificadamente, y cuando la falta de práctica de la prueba propuesta haya podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito ( SSTC 50/1988, de 22 de marzo; 357/1993, de 29 de noviembre; 131/1995, de 11 de septiembre y 1/1996, de 15 de febrero; 37/2000, de 14 de febrero ). Debe entenderse, pues, que la denegación injustificada de pruebas a la defensa integra vulneración de derechos fundamentales de carácter procesal, reconocidos en el artículo 24 de la CE, como son el derecho a un proceso justo, con todas las garantías; el derecho a la tutela judicial efectiva, y el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes.

La jurisprudencia del TS, desarrollando estos principios generales, ha establecido una serie de requisitos, formales y materiales, para que este motivo pueda prosperar. Entre los primeros, las pruebas han de ser propuestas en tiempo y forma, de conformidad con las reglas específicas para cada clase de proceso. En segundo lugar, ante la resolución del Tribunal, que debe ser fundada, rechazando las que no considere pertinentes, o denegando la suspensión del juicio ante la imposibilidad de practicar en ese momento las previamente admitidas, quien ha propuesto la prueba debe hacer constar la oportuna protesta, tras la reproducción de su petición en las condiciones exigidas por los artículos 785.1 y 786.2 de la LECrim cuando se trate de Procedimiento Abreviado. En cualquier caso, la parte que la propone, debe preocuparse de que conste la eventual trascendencia de la prueba respecto del fallo de la sentencia.

Como requisitos materiales, la prueba ha de ser pertinente, esto es, relacionada con el objeto del juicio y con las cuestiones sometidas a debate en el mismo; ha de ser relevante, de forma que tenga potencialidad para modificar de alguna forma importante el sentido del fallo, a cuyo efecto el Tribunal puede tener en cuenta el resto de las pruebas de que dispone ( STS núm. 1591/2001, de 10 de diciembre y STS núm. 976/2002, de 24 de mayo ); ha de ser necesaria, es decir, que tenga utilidad para los intereses de defensa de quien la propone, de modo que su omisión le cause indefensión, ( STS núm. 128/1999, de 5 de marzo ); y ha de ser posible, en atención a las circunstancias que rodean su práctica.

Tales aspectos han de ser puestos en relación con las peculiaridades de cada caso. Pues bien en el presente, se enjuicia la conducta de un letrado que en el ejercicio de su alto cometido de defensa, se aparta en cierto modo de ella y vierte una serie de opiniones hacía el Órgano judicial, que son o pueden ser calumniosas.

Es claro que en este caso la existencia del documento donde constan las expresiones proferidas era suficiente, junto con las manifestaciones del propio acusado, para el enjuiciamiento de la cuestión planteada. En cualquier caso, el defecto denunciado es subsanable en esta segunda instancia y así se hizo mediante la admisión de los documentos aportados con el escrito de defensa que, por lo demás, estaban unidos a los autos. En definitiva, ningún quebranto de normas o garantías procesales se ha producido en el presente caso pues de otro lado ninguna indefensión se le ha causado.

Se argumenta también, dentro de este amplio alegato que hace el recurrente, que se ha infringido la ley por haber interesado el Ministerio Fiscal al comienzo del juicio la inclusión en el escrito de acusación de una responsabilidad civil a favor de las ofendidas y de haber aceptado dicha inclusión el Juzgador de primera instancia. Entendemos, que ningún precepto de la ley prohíbe esa inclusión, bien ex novo, bien ampliándola, bien disminuyéndola según el resultado del juicio, por el Ministerio Fiscal o cualquier otra parte acusadora. Lo que en ningún caso estaría permitido, por ir contra el principio acusatorio, sería que el Juzgador se pronunciara sobre la responsabilidad civil sin haber sido solicitada por alguna de las acusaciones en los momentos en que puede hacerse. Por tanto, este argumento tampoco es aceptado, ratificando en lo demás los razonamientos que al respecto se dan en la sentencia recurrida, que son plenamente aceptados por este Tribunal.

Se dice también en este extenso extremo del recurso que se ha lesionado el derecho a la tutela judicial efectiva causante de indefensión. Respecto a este derecho, debemos constatar que el núcleo esencial del mismo se escinde en varios aspectos o facetas distintas. Por un lado garantiza a toda persona el acceso a los Tribunales de Justicia, lo que obliga a remover cualquier obstáculo que se oponga a que los ciudadanos puedan concurrir a los órganos jurisdiccionales, ejercitando en un plano de igualdad, todos los derechos garantizados por el ordenamiento en todo lo que se refiere al desenvolvimiento de los procedimientos judiciales. En el caso del proceso penal, la entrada en la relación jurídico procesal puede ser forzosa para aquellas personas a las que se les imputa la comisión de un hecho que revista caracteres delictivos, con la condición de que, una vez instalado en el proceso, se le faciliten sus posibilidades de defensa, proporcionándole un juicio justo y con todas las garantías. Es incuestionable que esta faceta o aspecto de la tutela judicial efectiva ha sido íntegramente respetada al recurrente. Desde otra perspectiva, la tutela judicial efectiva exige que las resoluciones de los órganos jurisdiccionales, surgidas en el marco del proceso, estén suficientes y sólidamente fundadas y razonadas, no sólo en lo que respecta a los razonamientos jurídicos, sino también en los aspectos fácticos que le sirven de soporte o antecedente. Se ha dicho reiteradamente por la doctrina jurisprudencial que, dada la infinita variabilidad de los supuestos enjuiciados, la motivación puede tener una extensión variable, sin que sea necesario agotar exhaustivamente todos los razonamientos posibles, siendo suficiente con unas argumentaciones escuetas siempre que respondan a las cuestiones suscitadas. En el presente caso, la sentencia no solo es extensa sino que responde a todas las cuestiones planteadas en el juicio, realiza una correcta valoración de la prueba de cargo practicada en el juicio con todas las garantías legales y en situación de clara contradicción e igualdad. Por lo demás ha existido prueba de cargo suficiente para destruir la presunción de inocencia como ha sido, no solo la declaración del propio acusado sino la documental aportada al juicio. Un tercer pilar de este derecho fundamental está constituido por la disponibilidad de posibilidades reales de recursos ante instancias jurisdiccionales superiores, lo que también se le ha garantizado y reconocido al recurrente en el presente caso.

Todas las demás alegaciones que se hacen en el escrito de recurso en este primer extremo ninguna relación guardan con los hechos enjuiciados como son las referencias a la Señora Juez del Juzgado de Primera Instancia n.º NUM004 de DIRECCION000, quien al parecer ha dictado otra sentencia que no es del agrado del acusado.

Por todo o expuesto, el primer extremo del recurso debe ser rechazado.

TERCERO.- En segundo lugar se alega que la sentencia de primera instancia ha valorado con error len la valoración de las pruebas practicadas en el juicio, sin embargo de la argumentación contenida en el escrito de recurso nada averiguamos en lo referente a ese supuesto error en la apreciación de la prueba, que lo ha sido con arreglo a lo dispuesto en el art. 741 LECrim.

El argumento del recurrente gira en torno a las actuaciones procesales de una Magistrado de lo Social y una Secretaria del Juzgado, cuya actuación procesal fue analizada por la Sala Penal del TSJA, en virtud de una querella auspiciada por el acusado, sin que de su contenido se dedujera actuación incorrecta procesalmente y por ende la responsabilidad criminal.

CUARTO.-.El último extremo del recuso denuncia la vulneración del art. 205 CP. En relación con ello, queremos resaltar nuevamente que vamos a examinar la cuestión atendiendo estrictamente a un criterio jurídico procesal, analizando la jurisprudencia al respecto, pero sin entrar, nada mas que en lo necesario, a valorar las desconsideraciones que en el escrito de recurso se emiten contra jueces y secretaria judicial.

Pues bien con arreglo al comportamiento de los letrados ante los Tribunales de justicia en el ejercicio de su derecho a la defensa, la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 24/2007 de 12 de febrero sostiene que "este Tribunal ha reiterado que el ejercicio de la libertad de expresión en el proceso judicial por los Letrados de las partes, en el desempeño de sus funciones de asistencia técnica, posee una singular cualificación, al estar ligado estrechamente a la efectividad de los derechos de defensa del art. 24 CE, tratándose de una manifestación especialmente inmune a las restricciones que en otro contexto habrían de operar", añadiendo la Sentencia núm. 155/2006 de 22 de mayo, con cita de la núm. 157/1996 de 15 de octubre, que "excluidos el insulto y la descalificación, la libre expresión de un Abogado en el ejercicio de la defensa de su patrocinado ha de ser amparada por este Tribunal cuando en el marco de la misma se efectúan afirmaciones y juicios instrumentalmente ordenados a la argumentación necesaria para impetrar de los órganos judiciales la debida tutela de los ciudadanos en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimo".

Por su parte, la STC de 18 de junio de 2007 viene a resumir la doctrina más reciente del Alto Tribunal sobre la cuestión que nos ocupa, señalando que "la consolidada doctrina que hemos ido sentando sobre esta especial manifestación de la libertad de expresión aparece sintetizada, entre otras, en las SSTC 235/2002, de 9 de diciembre; 65/2004, de 19 de abril; 22/2005, de 1 de febrero; 232/2005, de 26 de septiembre, parte de que el ejercicio de la libertad de expresión en el seno del proceso judicial por los Letrados de las partes consiste en una libertad de expresión reforzada cuya específica relevancia constitucional deviene de su inmediata conexión con la efectividad de otro derecho fundamental, el derecho a la defensa de la parte ( art. 24.2 CE ). Por tales razones se trata de una manifestación especialmente inmune a las restricciones que en otro contexto habrían de operar ( STC 205/1994, de 11 de julio, F. 5 ). Asimismo el Tribunal Constitucional, siendo ejemplo de ello las SSTC 22/2005, de 1 de febrero y 232/2005, de 26 de septiembre, ha reiterado que "la especial cualidad de la libertad de expresión del Abogado en el ejercicio de defensa de su patrocinado debe valorarse en el marco en el que se ejerce y atendiendo a su funcionalidad para el logro de las finalidades que justifican su privilegiado régimen, sin que ampare el desconocimiento del respeto debido a las demás partes presentes en el procedimiento y a la autoridad e imparcialidad del Poder Judicial".

Desde esta perspectiva constitucional debe ser abordada cualquier corrección penal de los Abogados que intervienen en los procesos judiciales; de ahí que resulte preciso cohonestar dos exigencias potencialmente opuestas, pero complementarias: el respeto a la libertad del Abogado en la defensa del ciudadano y el respeto por parte del Abogado de los demás sujetos procesales, que también participan en la función de administrar justicia, ( SSTC 38/1998, de 9 de marzo y 205/1994, de 11 de julio ). La existencia de tales derechos fundamentales y bienes constitucionales en conflicto ha de obligar al órgano jurisdiccional a determinar si la conducta del Abogado está justificada por encontrarse comprendida dentro de la libertad de expresión necesaria para el eficaz ejercicio del derecho de defensa o si, por el contrario, con clara infracción de las obligaciones procesales de naturaleza penal, se pretende atentar a la imparcialidad del Tribunal o alterar el orden público en la celebración del juicio oral, o menoscabar el respeto que merecen los demás intervinientes en el proceso. Para ello, deben tenerse en cuenta las circunstancias concurrentes, pues éstas pueden justificar la mayor beligerancia en los argumentos sin más límite que el insulto y la descalificación innecesaria". En el Auto núm. 395/2006 de 8 de noviembre, por su parte, se añade que "hemos declarado reiteradamente que el derecho a la libertad de expresión reconocido en el art. 20.1 a ) CE no cubre el insulto y la descalificación. No obstante, cuando se trata de enjuiciar la trascendencia constitucional de expresiones vertidas por los abogados en el ejercicio de la defensa de sus patrocinados ante los Tribunales hay que valorar precisamente el marco en el que se ejerce aquel derecho, atendiendo a su funcionalidad, y es que, en efecto, la libertad de expresión adquiere en ese marco unos perfiles específicos. Por una parte, en su actuación ante los Tribunales, los abogados son libres e independientes y han de ser amparados por los órganos judiciales en su libertad de expresión y de defensa ( art. 542.2 LOPJ, redactado con arreglo a la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre; antes de la vigencia de ésta, una previsión igual se encontraba en el art. 431.1 LOPJ ); por razón de estar preordenado a la efectividad de los derechos de defensa de la parte, hemos dicho que este ámbito el ejercicio de la libertad de expresión de los abogados posee “una singular cualificación”( STC 155/2006, de 22 de mayo, F. 4 ). Pero, por otra parte, la libertad de expresión de los abogados ante los Tribunales está sujeta a limitaciones específicas, que afectan tanto al contenido de sus intervenciones orales, que han de ceñirse a las cuestiones que se debaten ( arts. 186.2.º LEC; 683 LECrim ), como a su forma, que, en las vistas o en los escritos, ha de ser respetuosa, tanto con los Fiscales, Abogados, Secretarios judiciales y cualesquiera otra personas relacionadas con el proceso, como con los Jueces y Tribunales. Atienden estas exigencias a preservar tanto la racionalidad y serenidad indispensables para el debate forense como la autoridad e imparcialidad del Poder Judicial que ha de resolver la controversia. En relación con la autoridad e imparcialidad del Poder Judicial, uno de los bienes jurídicos enumerados en el art. 10.2 CEDH como susceptibles de tutela mediante restricciones o sanciones establecidas legalmente que afecten a la libertad de expresión, el TEDH ha declarado que esa expresión refleja la idea de que los Tribunales constituyen los órganos adecuados para resolver las controversias jurídicas y pronunciarse sobre la culpabilidad o inocencia ante una acusación penal y que el público los considere como tales. Lo que está en la base de la garantía de la autoridad del Poder Judicial es la confianza que los Tribunales de una sociedad democrática han de inspirar a los justiciables y al público en general. Su status específico coloca a los abogados en una situación central en la administración de la justicia, como intermediarios entre los justiciables y los Tribunales, lo que explica las normas de conducta impuestas a los miembros de la profesión. Habida cuenta del papel clave de los abogados en este ámbito se espera de ellos que contribuyan al buen funcionamiento de la justicia y, con ello, a la confianza del público en ésta ( STEDH de 15 de diciembre de 2005, asunto Kyprianou contra Chipre, parágrafos 172 y 173)".

QUINTO.- En base a la doctrina anteriormente expuesta trasladada al supuesto que nos ocupa, se ha de concluir sin más que el acusado, en el ejercicio de su labor como abogado y actuando en defensa de los intereses de la persona a la que asistía, (actora en los autos de despido n.º 513/10 seguidos ante el Juzgado de lo Social n.º 4 de Almería), ha traspasado sin duda alguna los amplios márgenes que delimitan en ese concreto ámbito profesional el derecho a la libertad de expresión, excediéndose en su cometido hasta el punto de descalificar, gratuita e injustificadamente, a la titular del Juzgado de lo Social y a la Secretaria de dicho Juzgado por su actuación profesional desplegada y desarrollada en los mencionados autos, lo cual obviamente no era en modo alguno necesario para llevar a cabo el derecho de defensa que pretendía hacer valer a favor de su cliente. No es de recibo lo que se recoge en el escrito interponiendo recurso de reposición, ni por ende achacarle a la Magistrada y Secretaria del Juzgado, sin el más mínimo respeto ni consideración ni justificación, que han prevaricado. Tal calificativo e imputación y otros mas que se recogen en los hechos que se declaran probados en la sentencia que se recurre y a los que nos remitimos expresamente, se van reiterando a lo largo de su escrito de recurso de reposición, pues el letrado no deja de desmerecer a la Magistrada y Secretaria del mencionado Juzgado a lo largo de su escrito, insistiendo, sin fundamento alguno, que las resolución que eran recurridas, eran arbitrarias en el uso por la misma de manifestaciones falsas y maliciosas contra la persona del acusado en su condición de letrado, pretendiendo con ello dar a entender un injustificable proceder judicial, que en modo alguno acredita, en contra de los intereses de su cliente. Pero es que aun en el supuesto de que el acusado, como letrado en aquel procedimiento de despido, llevara razón, que no es el caso, no justificaba ni disculpaba la extralimitación referida. Por todo ello, la actuación del Letrado contra la Magistrada y contra la Secretaria, a las que descalificaba y desmerecía sin motivo, no encuentra justificación alguna, ni por ende puede tener cabida dentro del derecho a la libertad de expresión.

SEXTO.- A fin de agotar las cuestiones planteadas en el recurso, tenemos que finalizar indicando que el artículo 205 CP dispone que es calumnia la imputación de un delito hecho con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio de la verdad. Entre otras, las Sentencias de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de 16 de marzo de 1992 y 14 de junio de 1997, señalan que el delito de calumnias se integra por la concurrencia de una serie de requisitos que sintetiza en los siguientes: "a) Imputar equivale a atribuir, achacar a cargar en cuenta a otra persona un hecho constitutivo de delito. b) Dicha imputación ha de ser falsa, correspondiendo la prueba de la veracidad del hecho imputado al querellado, el cual quedará exento de toda pena acreditando cumplidamente la veracidad de su aserto. c) A diferencia del delito de acusación o denuncia falsa, donde la imputación puede referirse indistintamente a delito o falta, en el delito de calumnia la imputación forzosamente ha de ser de un delito. d) Dicho delito ha de ser perseguible de oficio, es decir, tratarse de delito público. e) Por último, se exige la concurrencia de un elemento subjetivo del injusto típico, consistente en el denominado ánimo de infamar o intención específica de difamar, vituperar o agraviar al destinatario de esa especie delictiva". Para que se cometa este delito "no bastan atribuciones genéricas, vagas o analógicas, sino que han de recaer sobre un hecho inequívoco, concreto y determinado, preciso en su significación y catalogable criminalmente, dirigiéndose la imputación a persona concreta e inconfundible" ( STS de 1 de febrero de 1995 ) Siguiendo por tanto la jurisprudencia exige que se den los siguientes extremos:

1.- la imputación de un delito perseguible de oficio a una persona o personas determinadas;

2.- Conocimiento de la falsedad de la imputación o hacer la imputación con un temerario desprecio a la verdad.

En cuanto al primero de los elementos se ha de recordar que esa imputación de un delito ha de ser mínimamente creíble, en el sentido de que el delito ha de haber podido ser cometido por la persona a la que se le imputa. En lo relativo al segundo, del ánimus calumniandi, la nota a destacar es que quien emite la información ha de tener el consciente propósito de provocar que el calumniado sea tenido en el concepto público como autor del delito que le atribuye. No se exige un dolo específico, de finalidades adicionales. Basta el mismo hecho de la atribución de un delito, y en cuanto a la conciencia de que no es cierto lo que se atribuye, ha de recordarse que para eludir de responsabilidad al emitente de la información, ha de probar que ha puesto de su parte el máximo celo exigible a sus posibilidades en la comprobación de la verdad de sus informaciones, y si así lo ha hecho, lo que divulgue merecerá la protección jurisdiccional por ser razonablemente verídico.

Dicho esto, no se debe obviar lo referido en el último párrafo del fundamento que precede a éste, lo cual, a parte de suponer una descalificación innecesaria e inoportuna dirigida a la titular del Juzgado de lo social n.º 4 de Almería y a la Secretaria del mismo Juzgado, supone también un ataque directo e injustificado hacia tal profesional de la judicatura y de la fe pública, que, por lo que ahora interesa, no era en absoluto necesario ni para sostener jurídicamente la pretensión ejercitada, ni tan siquiera para defender los derechos o intereses de su cliente; sin olvidar que el actuar que, como profesional de la abogacía, atribuye el acusado, de manera concluyente y contumaz, a la Magistrada y a la Secretaria en cuestión tiene pleno encaje dentro del delito de prevaricación, delito que es perseguible de oficio y que consiste en la adopción de una resolución injusta, en el sentido de que infrinja una norma de manera palmaria, que constituya un torcimiento del derecho grosero, claro y evidente, más allá de la simple resolución incorrecta, (y desde luego más allá de la mera resolución contraria a los intereses de la parte en litigio). El tantas veces escrito de recurso en el procedimiento del Juzgado de lo Social, civil contiene imputaciones que apuntan en tal dirección, pues se tacha, sin fundamento alguno, a aquellas de haber prevaricado para perjudicar al letrado. Esta intencionada, desproporcionada, innecesaria e injustificada atribución delictiva va más allá de la crítica legítima que cabe hacer respecto a las actuaciones judiciales y por supuesto evidencia la concurrencia de todos y cada uno de los elementos que integran el tipo delictivo de la calumnia, coincidiendo por tanto con lo argumentado sobre este extremo por el juez de lo penal en la sentencia recurrida.

SEPTIMO. - Por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso, confirmando la sentencia recurrida y todo ello con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación.

F A L L O

Que con desestimación del recurso de apelación deducido por la representación procesal de Teodulfo contra la sentencia dictada con fecha 10 de diciembre de 2013 por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal n.º 1 de Almería en las actuaciones de las que deriva la presente alzada, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañándose de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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