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Normas de Gobierno Interior del Parlamento de Canarias

31/12/2014
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Resolución de 16 de diciembre de 2014, de la Presidencia, por la que se ordena la publicación en el Boletín Oficial de Canarias de las Normas de Gobierno Interior del Parlamento de Canarias (BOC de 30 de diciembre de 2014). Texto completo.

RESOLUCIÓN DE 16 DE DICIEMBRE DE 2014, DE LA PRESIDENCIA, POR LA QUE SE ORDENA LA PUBLICACIÓN EN EL BOLETÍN OFICIAL DE CANARIAS DE LAS NORMAS DE GOBIERNO INTERIOR DEL PARLAMENTO DE CANARIAS.

El Pleno del Parlamento de Canarias, en sesión celebrada los días 9 y 10 de diciembre de 2014, aprobó las Normas de Gobierno Interior del Parlamento de Canarias.

Para general conocimiento, se ordena la publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

NORMAS DE GOBIERNO INTERIOR DEL PARLAMENTO DE CANARIAS

TÍTULO I

DEL RÉGIMEN INTERIOR

CAPÍTULO I

DEL GOBIERNO INTERIOR

Artículo 1.- Autonomía y personalidad jurídica de la Cámara.

El Parlamento de Canarias tiene plena autonomía para la regulación y organización de su personal, de su gobierno y de su régimen interior, actuando a estos efectos con personalidad jurídica propia.

Artículo 2.- La Mesa.

1. La Mesa de la Cámara es el órgano superior competente en materia de gobierno y régimen interior del Parlamento, de conformidad con lo previsto en el Reglamento del Parlamento.

2. Corresponde a la Mesa la función de aplicar, interpretar y, en su caso, desarrollar las presentes normas.

Artículo 3.- El Presidente.

1. El Presidente del Parlamento dirige y coordina la acción de la Mesa en materia de gobierno y régimen interior, y ejerce las facultades que le atribuyen el Reglamento del Parlamento y las presentes normas.

2. El Presidente representa al Parlamento en toda clase de contratos y negocios.

3. La Presidencia contará con un gabinete como unidad de apoyo directo e inmediato para la prestación de asesoramiento técnico, político y administrativo.

Artículo 4.- Delegación de facultades de la Mesa.

La Mesa podrá designar a uno de sus miembros para supervisar la actividad económica, financiera y presupuestaria del Parlamento así como de las instituciones autonómicas incluidas en la Sección 01 "Parlamento de Canarias" de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias.

CAPÍTULO II

DE LA SECRETARÍA GENERAL

Artículo 5.- El Letrado-Secretario General.

1. El Letrado-Secretario General, asistido por los demás letrados de la Cámara, prestará la asistencia, el apoyo y el asesoramiento técnico-jurídico a los órganos rectores del Parlamento. Tiene a su cargo, asimismo, la dirección y coordinación de la administración parlamentaria y de todos los servicios de la Cámara.

2. La Secretaría General estará integrada por el Letrado-Secretario General, por los demás letrados que integran el Servicio Jurídico del Parlamento de Canarias y por los restantes servicios de la administración parlamentaria.

Artículo 6.- Nombramiento y cese.

1. El Letrado-Secretario General será nombrado por la Mesa, a propuesta del Presidente, entre quienes ostenten la condición de funcionarios de carrera pertenecientes a los cuerpos de Letrados del Parlamento de Canarias, del Consejo Consultivo de Canarias, del Servicio Jurídico de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, de otras asambleas legislativas autonómicas o de las Cortes Generales.

2. El Letrado-Secretario General cesará en los casos de pérdida de la condición de letrado, muerte, incapacidad, renuncia, imposibilidad para ejercer el cargo, o por decisión de la Mesa del Parlamento.

3. El Letrado-Secretario General tendrá la consideración de alto cargo a los efectos que determine la Mesa en atención a la especial dedicación y responsabilidad derivada de dicho cargo.

Artículo 7.- Funciones.

Corresponden al Letrado-Secretario General las funciones siguientes:

a) La asistencia técnica y el asesoramiento a la Mesa, a la Junta de Portavoces y al Presidente de la Cámara en el ejercicio de sus funciones.

b) La coordinación, bajo las directrices del Presidente de la Cámara, de la actividad parlamentaria reglamentariamente establecida.

c) La dirección del personal de la Cámara.

d) La dirección y coordinación de la administración parlamentaria.

e) Cualesquiera otras funciones que la Mesa y el Presidente le asignen y aquellas que reglamentariamente tuviere reservadas.

Artículo 8.- El Letrado-Secretario General Adjunto.

1. La Mesa, a propuesta del Letrado-Secretario General, podrá nombrar de entre los letrados funcionarios de la Cámara un Letrado-Secretario General Adjunto para la asistencia a aquel en el ejercicio de sus funciones y para el desempeño de aquellas otras que se le deleguen.

2. El Letrado-Secretario General Adjunto cesará por las mismas causas previstas para el Letrado-Secretario General y cuando este cese, sin perjuicio de permanecer en funciones hasta el nombramiento de un nuevo Letrado-Secretario General.

Artículo 9.- Sustitución del Letrado-Secretario General.

En caso de vacante, ausencia o enfermedad del Letrado-Secretario General, desempeñará sus funciones con carácter accidental el Letrado-Secretario General Adjunto o, cuando este no haya sido nombrado, el letrado que designe el Presidente del Parlamento.

Artículo 10.- Direcciones parlamentarias.

1. La Mesa, a propuesta del Letrado-Secretario General, podrá crear y suprimir libremente direcciones parlamentarias, al frente de las cuales nombrará al correspondiente director parlamentario para la coordinación de servicios o de unidades administrativas. Tales acuerdos determinarán las facultades, funciones y responsabilidades de dichas direcciones.

2. El nombramiento de director parlamentario solo podrá recaer en un letrado o en un jefe de unidad administrativa superior que sea funcionario de la Cámara.

3. Los directores parlamentarios dependerán del Letrado-Secretario General.

Artículo 11.- Medios.

El Letrado-Secretario General contará con los medios personales y materiales necesarios para el cumplimiento de las funciones que tiene encomendadas.

Artículo 12.- Delegación de atribuciones.

El Letrado-Secretario General podrá delegar atribuciones concretas en el Letrado-Secretario General Adjunto, directores parlamentarios, letrados y jefes de unidades administrativas superiores.

CAPÍTULO III

DE LA ADMINISTRACIÓN PARLAMENTARIA

Artículo 13.- Actividades de la administración parlamentaria.

1. Bajo la dirección del Letrado-Secretario General, la administración parlamentaria comprende las siguientes actividades:

A) De carácter general:

1.ª. La gestión, coordinación y asistencia administrativa a los Plenos, la Mesa, la Junta de Portavoces y las Comisiones.

2.ª. La gestión y tramitación de todos los asuntos relacionados con el personal de la Cámara y de los diputados.

3.ª. El mantenimiento y conservación de las instalaciones y dependencias del Parlamento.

4.ª. La gestión, coordinación y elaboración de los expedientes de contratación de la Cámara.

5.ª. La custodia de fondos, valores y efectos depositados en la caja del Parlamento.

6.ª. La tramitación de gastos y pagos y demás actividades de gestión económica.

7.ª. La recepción, registro y distribución de los documentos de índole parlamentaria y no parlamentaria que se presenten en la Cámara, así como el registro electrónico de facturas.

8.ª. El tratamiento informático de los textos, reproducción, edición y distribución de todas las publicaciones de la Cámara.

9.ª. La planificación, el desarrollo y la implantación de soluciones informáticas.

10.ª. Las relaciones públicas y la atención protocolaria.

11.ª. La seguridad de las instalaciones y la protección contra incendios.

12.ª. La seguridad e higiene en el trabajo.

13.ª. La organización, funcionamiento de la biblioteca y del archivo del Parlamento, así como el apoyo documental a los diputados, grupos parlamentarios, órganos y servicios de la Cámara.

B) De control y seguimiento presupuestario:

Corresponde a la administración parlamentaria, a través de uno de sus servicios o unidades, el desarrollo de las funciones de control y seguimiento presupuestario, consistentes en la evaluación, desde el punto de vista económico, de cualquier iniciativa legislativa tramitada en el Parlamento de Canarias; el análisis de la documentación económica que, con arreglo a las disposiciones vigentes, deba ser remitida al Parlamento por el Gobierno de Canarias y la prestación de asesoramiento técnico a los órganos de la Cámara, facilitando a los grupos el análisis de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma, de los créditos extraordinarios y suplementos de crédito, de sus modificaciones y los informes periódicos de su ejecución y sobre aquellos aspectos de las diferentes iniciativas legislativas que tengan repercusión en el ingreso y en el gasto público.

Para tal fin, la administración parlamentaria atribuirá al servicio o unidad correspondiente su ejercicio y se le dotará con personal suficiente de carácter técnico y auxiliar. El responsable del servicio o unidad que tenga asignadas las funciones de control y seguimiento presupuestario, bien directamente, bien mediante funcionario de cualificación suficiente, estará en relación directa con el personal eventual que, a este efecto, quede adscrito a los grupos parlamentarios hasta la finalización de cada legislatura, y que será nombrado por la Mesa, a propuesta de aquellos, uno por cada grupo parlamentario.

C) Otras funciones:

Además de las funciones previstas en los apartados anteriores, podrán ser asumidas por la administración parlamentaria aquellas otras de naturaleza administrativa que, resultando necesarias para el cumplimiento de sus fines, le sean encomendadas por la Mesa.

2. La Mesa efectuará la concreción y el desarrollo de las funciones asignadas a la administración parlamentaria por las presentes normas, y las distribuirá en servicios y unidades administrativas, asignándole a cada uno las atribuciones específicas que le correspondan.

CAPÍTULO IV

DE LA INTERVENCIÓN DEL PARLAMENTO

Artículo 14.- El Interventor.

1. El Interventor asiste a la Mesa en el ejercicio de la actividad económica, financiera y presupuestaria del Parlamento y de las instituciones dependientes de este. Asimismo, desempeña la función de fiscalización interna, tanto de la Cámara como de las instituciones dependientes y, en su caso, del Consejo Consultivo de Canarias. Le corresponde, igualmente, la elaboración de la contabilidad de los ingresos y gastos correspondientes a la Sección 01 "Parlamento de Canarias" de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias.

2. El Interventor será nombrado y separado libremente por la Mesa entre funcionarios de carrera del grupo A con reconocida experiencia en el ejercicio de funciones de fiscalización o auditoría de entes públicos.

3. El Interventor ejercerá sus funciones de fiscalización con plena autonomía funcional y con dependencia orgánica del Letrado-Secretario General.

4. Si el Interventor estuviese en discrepancia con el fondo o la forma de los actos, expedientes o documentos sometidos a su fiscalización, deberá formular reparo por escrito. La nota de reparo se elevará al Letrado-Secretario General con los antecedentes correspondientes para su posterior traslado a la Mesa, que resolverá definitivamente manteniendo o levantando el reparo planteado.

5. Antes de la resolución de un asunto por la Mesa o por la Secretaría General, podrá requerirse del Interventor la emisión de informe previo, dentro del marco de sus funciones.

CAPÍTULO V

DEL RÉGIMEN JURÍDICO-ADMINISTRATIVO

Artículo 15.- Procedimiento administrativo.

1. La administración del Parlamento ajustará su actuación al procedimiento administrativo aplicable a la administración de la Comunidad Autónoma, sin perjuicio de las especialidades derivadas de la organización propia de la Cámara y de las previstas expresamente en estas normas.

2. Quedan fuera del ámbito de aplicación de las presentes normas los actos relativos a la actividad parlamentaria cuyo régimen viene determinado por el Reglamento del Parlamento.

Artículo 16.- Actos administrativos.

1. Los actos emanados de la Mesa en el ámbito de sus competencias adoptarán la forma de "acuerdo de la Mesa".

2. En el ejercicio de sus atribuciones y facultades, el Presidente adoptará resoluciones, que se denominarán "resoluciones del Presidente".

3. Los actos dictados por el Letrado-Secretario General en el ámbito de sus competencias se denominarán "resoluciones del Letrado-Secretario General".

Artículo 17.- Publicación de actos y disposiciones.

Serán publicados en el Boletín Oficial del Parlamento de Canarias los actos y disposiciones de carácter general que no deban ser notificados de forma individualizada o respecto de los que se establezca su publicación por disposición legal.

Artículo 18.- Delegación.

1. Con carácter general, las atribuciones reconocidas a los órganos del Parlamento serán delegables en los órganos jerárquicamente subordinados.

2. En ningún caso podrán delegarse las competencias que se ejerzan por delegación.

3. Los actos delegados se considerarán dictados por el órgano delegante, debiendo constar esta circunstancia en la resolución.

4. La delegación será revocable en cualquier momento por el órgano que la haya conferido sin perjuicio de la avocación que pueda efectuarse.

5. La delegación será publicada en el Boletín Oficial del Parlamento de Canarias.

Artículo 19.- Recursos administrativos.

1. Ponen fin a la vía administrativa las resoluciones de los siguientes órganos y autoridades:

a) Las resoluciones del Presidente.

b) Los acuerdos de la Mesa del Parlamento.

c) Las resoluciones del Letrado-Secretario General.

2. Los actos emanados de los órganos del Parlamento en materia de personal, administración y gestión patrimonial serán susceptibles de recurso en vía administrativa o jurisdiccional en los términos, condiciones y formalidades contenidas en la legislación de procedimiento administrativo y en la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, respectivamente.

Artículo 20.- Reclamaciones previas al ejercicio de las acciones judiciales.

La reclamación en vía administrativa previa al ejercicio de acciones judiciales será planteada ante la Mesa de la Cámara, conforme a los términos, condiciones y formalidades contenidas en la legislación de procedimiento aplicable.

Artículo 21.- Responsabilidad.

La responsabilidad del Parlamento de Canarias procederá y se exigirá en los términos que establezca la legislación de la Comunidad Autónoma de Canarias y, supletoriamente, la del Estado.

Artículo 22.- Régimen jurídico de los bienes patrimoniales y de dominio público.

El régimen jurídico de los bienes patrimoniales y de dominio público de propiedad o adscripción del Parlamento de Canarias será el de aplicación en dicha materia en la Comunidad Autónoma de Canarias y, supletoriamente, el de aplicación en el Estado.

Artículo 23.- Contratos.

1. Los contratos que celebre el Parlamento de Canarias se regirán por la legislación básica del Estado sobre la materia, con las particularidades derivadas de la organización propia de la Cámara.

2. El órgano de contratación es la Mesa del Parlamento.

3. Los recursos especiales en materia de contratación a que se refiere el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, podrán ser conocidos y resueltos por un Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales que, en el caso de ser creado, estará formado por un presidente y un mínimo de dos vocales.

Sin perjuicio de ello, y previa la suscripción de convenio con el Gobierno de Canarias, el Parlamento podrá encomendar la resolución de los citados recursos especiales al Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales existente en el ámbito de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias.

4. La Mesa de la Cámara regulará la composición del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales.

Artículo 24.- Efectos del silencio administrativo en solicitudes relativas a materia de personal.

1. Se entenderán desestimadas, transcurrido el plazo para dictar y notificar la resolución expresa, las solicitudes presentadas por el personal relativas a los siguientes procedimientos:

a) Reconocimiento del complemento de carrera.

b) Reconocimiento de servicios previos.

c) Declaración de las situaciones administrativas de servicios especiales y de excedencia voluntaria por razón de incompatibilidad.

d) Integración en los cuerpos y escalas.

e) Reingreso al servicio activo del personal que no tenga reserva de puesto de trabajo.

f) Autorización de compatibilidad.

g) Solicitud de prolongación en el servicio activo.

h) Rehabilitación de la condición de funcionario.

i) Cualquier otro susceptible de producir efectos económicos.

2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, la administración dispondrá de un plazo de tres meses, en el que habrá de resolver expresamente dichas solicitudes.

CAPÍTULO VI

DEL RÉGIMEN ECONÓMICO-FINANCIERO

Artículo 25.- Presupuesto del Parlamento.

1. Corresponde a la Mesa del Parlamento de Canarias la elaboración y aprobación del proyecto del Presupuesto del Parlamento para su remisión al Consejo de Gobierno al objeto de su inclusión, en sus propios términos, en el proyecto de Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma. En el proyecto de Presupuesto del Parlamento se incluirán como programas independientes el del Diputado del Común, el de la Audiencia de Cuentas y, en su caso, el del Consejo Consultivo de Canarias, según sus leyes constitutivas, a cuyo efecto las indicadas instituciones remitirán el correspondiente anteproyecto antes del día 1 de octubre de cada año, acompañado de un anexo que comprenda las dotaciones destinadas a las retribuciones de todo el personal y al que se acomode su relación de puestos de trabajo.

2. La Mesa del Parlamento podrá modificar la cuantía y finalidad de los créditos contenidos en los presupuestos de gastos, dentro de los límites y con arreglo al procedimiento establecido en la normativa de aplicación, autorizando los oportunos expedientes de transferencia, generación, ampliación e incorporación de crédito.

3. La gestión de los fondos del Parlamento de Canarias se efectuará con independencia de la tesorería dependiente del departamento competente de la administración de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Artículo 26.- Inexistencia o insuficiencia de créditos presupuestarios.

Cuando haya de realizarse algún gasto que no pueda posponerse al ejercicio siguiente y no existiese crédito o este fuese insuficiente en la partida presupuestaria, la Mesa, a propuesta del Presidente, podrá autorizar un crédito extraordinario o un suplemento de crédito, siempre y cuando los recursos para su financiación sean propios.

En el caso de insuficiencia de recursos propios, del acuerdo se dará cuenta al Consejo de Gobierno para la elaboración del correspondiente proyecto de ley de crédito extraordinario o de suplemento de crédito.

Artículo 27.- Operaciones presupuestarias.

1. La Mesa del Parlamento podrá acordar la incorporación de remanentes de créditos de la Sección 01 "Parlamento de Canarias" de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma. De ello se informará a la consejería competente en materia de hacienda, a los únicos efectos de su conocimiento.

2. Las dotaciones del presupuesto de la Sección 01 "Parlamento de Canarias" se librarán trimestralmente en firme a nombre de la Cámara. El primer libramiento se realizará en la primera semana del ejercicio y los restantes en la primera semana del trimestre correspondiente.

3. La Mesa del Parlamento podrá acordar transferencias de crédito entre conceptos de la Sección 01 "Parlamento de Canarias" de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma sin limitaciones, de lo cual informará a la consejería correspondiente del Gobierno al remitir la liquidación del Presupuesto.

4. Podrán generar créditos en los estados de gastos de la Sección 01 "Parlamento de Canarias" los ingresos derivados de los intereses que produzcan los fondos entregados al Parlamento, así como aquellos que provengan del rendimiento de los bienes que le sean propios o le estén adscritos.

Artículo 28.- Facultades de la Mesa.

1. Corresponde a la Mesa del Parlamento la dirección y control de la ejecución del Presupuesto de la Cámara, así como la autorización del gasto. La competencia de autorización del gasto podrá ser delegada en uno de sus miembros.

2. La Mesa dictará las normas precisas para la regulación del procedimiento de autorización y disposición del gasto y su delegación, así como para el control de la ejecución del Presupuesto.

Artículo 29.- Aprobación de gastos.

1. Todos los gastos que se realicen con cargo al Presupuesto del Parlamento han de ser autorizados previamente. La propuesta de gastos se efectuará por los responsables de los servicios en los asuntos encomendados.

2. Se exceptúan del requisito de la previa autorización los gastos siguientes:

a) Los de personal, seguridad social y asignaciones de diputados y grupos parlamentarios.

b) Los que por sus características tengan un importe de muy difícil determinación previa.

c) Los de reconocida urgencia.

d) Los que sean mera ejecución de un acuerdo anterior en el cual constasen los precios unitarios.

e) Los derivados de obligaciones de carácter tributario.

Artículo 30.- Ordenación de los pagos.

Al Presidente del Parlamento le corresponde la ordenación de los pagos correspondientes a la Sección 01 "Parlamento de Canarias" de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma, sin perjuicio de las delegaciones que pueda conferir. Cuando el volumen de los pagos lo aconseje, la ordenación de pagos singularizada podrá sustituirse por un señalamiento.

Artículo 31.- Liquidación del presupuesto.

La Mesa aprobará la liquidación del Presupuesto de la Cámara, y la presentará al Pleno del Parlamento acompañada de un informe sobre su cumplimiento.

TÍTULO II

DEL PERSONAL DEL PARLAMENTO DE CANARIAS

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 32.- Régimen jurídico del personal.

En cumplimiento de lo dispuesto por el Reglamento de la Cámara, el presente título tiene por finalidad establecer el régimen jurídico del personal al servicio del Parlamento de Canarias.

Artículo 33.- Personal del Parlamento.

Integran el personal del Parlamento de Canarias las personas físicas vinculadas al mismo por una relación de servicios profesionales y retribuidos con cargo a su Presupuesto encuadrados en alguna de las siguientes categorías:

a) Funcionario de carrera.

b) Funcionario interino.

c) Personal laboral fijo, por tiempo indefinido o temporal.

d) Personal eventual.

Artículo 34.- Funcionarios.

Tendrán la consideración de funcionarios del Parlamento de Canarias las personas vinculadas al mismo por una relación de empleo regulada por el Derecho Administrativo.

Artículo 35.- Funcionarios de carrera.

Son funcionarios de carrera quienes, en virtud de nombramiento legal, están vinculados al Parlamento de Canarias por una relación estatutaria regulada por el Derecho Administrativo para el desempeño de servicios profesionales retribuidos de carácter permanente.

Artículo 36.- Funcionarios interinos.

1. Son funcionarios interinos los que, por razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia, son nombrados como tales para el desempeño de funciones propias de funcionarios de carrera, cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias:

a) La existencia de plazas vacantes cuando no sea posible su cobertura por funcionarios de carrera del Parlamento de Canarias.

b) La sustitución transitoria de los titulares.

c) La ejecución de programas de carácter temporal, no pudiendo estos tener una duración superior a tres años.

d) El exceso o acumulación de tareas por plazo máximo de seis meses, dentro de un periodo de doce meses.

2. La selección de funcionarios interinos habrá de realizarse mediante procedimientos ágiles que respetarán en todo caso los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad.

3. El funcionario interino desempeñará el puesto de trabajo para el que haya sido nombrado.

4. El cese de los funcionarios interinos se producirá, además de por las causas previstas en las presentes normas, cuando finalice la causa que dio lugar a su nombramiento.

5. En el supuesto previsto en la letra a) del apartado 1 de este artículo, las plazas vacantes desempeñadas por funcionarios interinos deberán incluirse en la oferta de empleo público correspondiente al ejercicio en que se produce su nombramiento y, si no fuera posible, en la siguiente, salvo que se decida su amortización.

6. A los funcionarios interinos les será aplicable, en cuanto sea adecuado a la naturaleza de su condición, el régimen general de los funcionarios de carrera.

Artículo 37.- Personal laboral.

1. Es personal laboral el que en virtud de contrato de trabajo formalizado por escrito, en cualquiera de las modalidades de contratación de personal previstas en la legislación laboral aplicable, presta servicios retribuidos por el Parlamento de Canarias. En función de la duración del contrato este podrá ser fijo, por tiempo indefinido o temporal.

2. La Mesa del Parlamento establecerá los criterios para la determinación de los puestos de trabajo que pueden ser ocupados por el personal laboral, que en ningún caso podrá desempeñar funciones reservadas a los funcionarios públicos.

3. El personal laboral al servicio del Parlamento de Canarias se rige, además de por las presentes normas en lo que les sea de aplicación, por el convenio colectivo que apruebe la Cámara para dicho personal, así como por la legislación laboral y demás disposiciones vigentes que les resulten aplicables.

Artículo 38.- Personal eventual.

1. Es personal eventual el que, en virtud de nombramiento y con carácter no permanente, solo realiza funciones expresamente calificadas como de confianza o asesoramiento especial. En especial, tendrán esta condición quienes integren el Gabinete de la Presidencia y el personal adscrito en esta condición al resto de los miembros de la Mesa. Igualmente, el personal que quede adscrito a los grupos parlamentarios en virtud de lo dispuesto en el artículo 13. B) de las presentes normas.

La Mesa del Parlamento establecerá el número máximo y las condiciones retributivas del personal eventual, que serán públicas.

2. El nombramiento y cese del personal eventual serán libres. El cese tendrá lugar automáticamente cuando se produzca el de la autoridad a la que se preste la función de confianza o asesoramiento o a instancia del grupo parlamentario que lo hubiese propuesto y, en todo caso, al término de la legislatura correspondiente.

3. La condición de personal eventual no podrá constituir mérito para el acceso a la función pública o para la promoción interna.

4. Al personal eventual le será aplicable, en lo que sea adecuado a la naturaleza de su condición, el régimen general de los funcionarios de carrera.

5. Anualmente, se fijará en el programa presupuestario correspondiente la cantidad global asignada para la retribución de este personal.

6. El personal eventual no podrá desempeñar funciones reservadas a los funcionarios públicos de los cuerpos y escalas del Parlamento de Canarias.

Artículo 39.- Prestación temporal de servicios.

1. Podrá solicitarse de otras cámaras parlamentarias o de las administraciones públicas la prestación temporal de servicios al Parlamento de Canarias, en comisión de servicios o en adscripción provisional, por parte de funcionarios pertenecientes a las mismas.

2. En el expediente que se tramite al efecto deberá quedar acreditada la necesidad e interés de la adscripción y la existencia de dotación presupuestaria suficiente para el pago de las obligaciones que de dicha adscripción se deriven.

Artículo 40.- Adscripción de personal de otras administraciones públicas.

1. La Cámara podrá solicitar la adscripción a sus servicios de personal perteneciente a cuerpos o escalas de funcionarios del Estado, de la Comunidad Autónoma u otras administraciones públicas, para el desempeño de funciones de seguridad y de aquellas no atribuidas estatutariamente a los cuerpos o escalas de funcionarios del Parlamento.

2. Dicho personal, con independencia de su permanencia en los cuerpos o escalas de origen en la situación de servicio activo, dependerá, a los efectos reglamentarios, del Presidente y del Letrado-Secretario General de la Cámara.

CAPÍTULO II

DE LOS ÓRGANOS SUPERIORES COMPETENTES

EN LA FUNCIÓN PÚBLICA DEL PARLAMENTO

Artículo 41.- Órganos competentes en materia de personal.

Los órganos competentes en materia de personal son la Mesa del Parlamento, el Presidente del Parlamento y el Letrado-Secretario General.

Artículo 42.- Competencias de la Mesa.

1. Corresponde a la Mesa del Parlamento:

a) Aprobar la relación de puestos de trabajo.

b) Aprobar la oferta de empleo público de la Cámara.

c) Determinar el concreto sistema de selección que haya de regir las convocatorias para el acceso a la condición de funcionario del Parlamento.

d) Convocar, aprobar las bases y resolver los procedimientos de acceso a la condición de funcionario del Parlamento.

e) Convocar, aprobar las bases y resolver los procedimientos de provisión de puestos de trabajo.

f) Convocar y resolver los procedimientos de contratación del personal laboral fijo.

g) Nombrar al personal eventual que presta sus servicios en la Cámara, con excepción del que forma parte del Gabinete del Presidente.

h) Resolver los expedientes de compatibilidad del personal de la Cámara.

i) Resolver los expedientes disciplinarios del personal funcionario por la comisión de faltas muy graves y graves, requiriéndose para ello mayoría absoluta de los miembros de la Mesa cuando la sanción propuesta implique la separación del servicio.

j) Determinar la estructura y cuantía de las retribuciones del personal de la Cámara.

k) Declarar las situaciones administrativas de los funcionarios.

l) Convocar elecciones a la Junta de Personal.

m) Fijar el régimen horario de trabajo.

n) Declarar la prolongación de servicios del personal de la Cámara.

ñ) Cualesquiera otras que no estén atribuidas específicamente a otro órgano.

2. En el ejercicio de las funciones contempladas en el apartado anterior, la Mesa velará por el cumplimiento del principio de igualdad efectiva de mujeres y hombres y de no discriminación.

Artículo 43.- Competencias del Presidente.

Corresponde al Presidente del Parlamento de Canarias:

a) Designar y nombrar al personal eventual de su Gabinete.

b) La adscripción con carácter definitivo o provisional de los funcionarios de carrera y del personal laboral fijo a los puestos de trabajo.

c) Solicitar la adscripción temporal en comisión de servicios de funcionarios pertenecientes a otras cámaras u otras administraciones públicas.

d) Nombrar al personal funcionario de la Cámara.

e) Rehabilitar al personal funcionario en los supuestos y con los efectos previstos en las presentes normas.

f) Autorizar la adscripción temporal en comisión de servicios del personal funcionario de la Cámara a otras administraciones o asambleas legislativas.

Artículo 44.- Competencias del Letrado-Secretario General.

Corresponde al Letrado-Secretario General del Parlamento:

a) Proponer a la Mesa de la Cámara la plantilla orgánica, la relación de puestos de trabajo y la oferta de empleo público, así como sus modificaciones.

b) Proponer a la Mesa de la Cámara la designación del Letrado-Secretario General Adjunto y de los directores parlamentarios.

c) Reconocer la adquisición del grado personal de los funcionarios.

d) Reconocer servicios previos, antigüedad y trienios.

e) Declarar la jubilación forzosa por cumplimiento de edad del personal de la Cámara.

f) Ejercer la potestad disciplinaria, imponer sanciones por faltas leves y proponer a la Mesa las sanciones por la comisión de faltas muy graves y graves.

g) Incoar los procedimientos disciplinarios y resolver los que no sean competencia de la Mesa, así como acordar la realización previa de una información reservada.

h) Conceder vacaciones, licencias y permisos.

i) Aprobar el plan anual de vacaciones.

j) Autorizar las reuniones del personal dentro de la jornada de trabajo.

k) Llevar las relaciones generales con las organizaciones sindicales representantes del personal del Parlamento.

l) Resolver los expedientes de concesión de gratificaciones por servicios extraordinarios, dando cuenta a la Junta de Personal.

m) Formalizar la toma de posesión y las diligencias de cese de los funcionarios.

n) Adoptar las medidas necesarias para garantizar los servicios mínimos en caso de huelga del personal.

ñ) Proponer y, en su caso, aplicar cuantas medidas organizativas o de cualquier otra índole puedan redundar en la mejora y eficacia de los servicios.

Artículo 45.- Registro General de Personal.

1. El personal del Parlamento de Canarias figurará inscrito en el Registro General de Personal, que estará a cargo de la Secretaría General.

2. En el Registro General de Personal se inscribirán los datos relativos al personal que presta servicios en el Parlamento de Canarias.

3. El personal del Parlamento de Canarias tiene libre acceso a su expediente personal y el derecho de obtener certificados del Registro General de Personal referidos al mismo.

4. Por la Mesa de la Cámara se fijarán los actos y procedimientos administrativos que serán inscritos en el Registro General de Personal, así como el régimen de acceso al mismo.

CAPÍTULO III

DE LA ORDENACIÓN DE LA FUNCIÓN PÚBLICA DEL PARLAMENTO

Artículo 46.- Cuerpos y escalas.

Los cuerpos y escalas de funcionarios del Parlamento de Canarias son los siguientes:

a) Cuerpo de Letrados del Parlamento de Canarias.

b) Cuerpo de Técnicos del Parlamento de Canarias.

- Escala de Técnicos de Administración Parlamentaria.

- Escala de Archiveros y Bibliotecarios.

- Escala de Técnicos Especiales.

c) Cuerpo de Gestión del Parlamento de Canarias.

- Escala de Gestión de Administración Parlamentaria.

- Escala de Gestión de Archiveros y Bibliotecarios.

d) Cuerpo de Administrativos del Parlamento de Canarias.

- Escala de Administrativos de Administración Parlamentaria.

- Escala de Transcriptores.

- Escala de Administrativos de Archivo y Biblioteca.

- Escala Especial.

e) Cuerpo de Ujieres y Conductores del Parlamento de Canarias.

- Escala de Ujieres de Administración Parlamentaria.

- Escala de Conductores.

Artículo 47.- Funciones correspondientes a los cuerpos y escalas.

Las funciones básicas que corresponden a los cuerpos y sus respectivas escalas son las siguientes:

A) Cuerpo de Letrados: la asistencia al Letrado-Secretario General, el desempeño de las funciones de asesoramiento jurídico y técnico a las mesas de las comisiones y subcomisiones y a las ponencias, así como la redacción, de conformidad con los acuerdos adoptados por dichos órganos, de las resoluciones, informes y dictámenes y de las actas correspondientes; la representación y defensa del Parlamento ante los órganos jurisdiccionales y ante el Tribunal Constitucional.

B) Cuerpo de Técnicos:

a) Escala de Técnicos de Administración Parlamentaria: el desempeño de las funciones de asesoramiento, mediante la elaboración de informes y estudios, gestión y propuesta de carácter administrativo de nivel superior.

b) Escala de Archiveros y Bibliotecarios: el desempeño de las funciones superiores de organización y gestión de los fondos documentales y bibliográficos existentes en la Cámara y su difusión a los órganos y grupos parlamentarios, así como la asistencia en estas materias.

c) Escala de Técnicos Especiales: el desempeño de aquellas actividades que, sin encuadrarse en las tipificadas en el apartado anterior, se correspondan con actividades específicas, de nivel superior, de la Cámara.

En esta escala existirá la especialidad de Filología Española.

C) Cuerpo de Gestión del Parlamento de Canarias.

- Escala de Gestión de Administración Parlamentaria: el desempeño de tareas de apoyo y colaboración especializada con las funciones de nivel superior.

- Escala de Gestión de Archiveros y Bibliotecarios: colaboración en las tareas de organización y gestión de los fondos archivísticos y bibliográficos de la Cámara.

D) Cuerpo de Administrativos:

a) Escala de Administrativos de Administración Parlamentaria: el desempeño de las tareas de trámite, así como los trabajos de ofimática, archivo, despacho de correspondencia, cálculo elemental, teneduría de libros contables y otros similares.

b) Escala de Transcriptores: el desempeño de las funciones de reproducción exacta de las intervenciones y sucesos que tengan lugar en las sesiones del Pleno y de las Comisiones de la Cámara, así como la composición, maquetación y edición de las publicaciones oficiales de la Cámara.

c) Escala de Administrativos de Archivo y Biblioteca: el desempeño de actividades de trámite en materia de archivo y fondos documentales, colaboración y apoyo al personal técnico.

d) Escala Especial: el desempeño de aquellas actividades que, sin encuadrarse en las tipificadas en los apartados anteriores, constituyen el objeto peculiar de una profesión, arte u oficio.

E) Cuerpo de Ujieres y Conductores:

a) Escala de Ujieres de Administración Parlamentaria: el desempeño de las tareas de vigilancia y custodia en el interior de la Cámara. Control y acreditación de las personas que accedan a la sede parlamentaria. Manejo de aparatos de reprografía e informáticos a nivel de usuario necesarios para el desempeño de sus funciones. Mudanzas menores, transporte y distribución de impresos, documentos, objetos y otras análogas, así como la prestación de servicios adecuados a la naturaleza de sus funciones en dependencias de archivo, biblioteca y almacenes. Telefonía. Asistencia a órganos y diputados de la Cámara. Colaboración en los actos protocolarios que se organicen en el Parlamento y otros análogos.

b) Escala de Conductores: el desempeño de las tareas de conducción de vehículos oficiales y de responsabilidad en su mantenimiento, así como las funciones determinadas en el apartado anterior en las sesiones plenarias y en otras reuniones parlamentarias, cuando exista disponibilidad y razones de servicio así lo demanden.

El ingreso en la Escala de Conductores se podrá efectuar, bien directamente por oposición libre o por concurso-oposición, bien a través de concurso de traslado entre los funcionarios pertenecientes a la Escala de Ujieres de Administración Parlamentaria que cuenten con los permisos administrativos requeridos, y previa acreditación de su idoneidad para la conducción de vehículos oficiales.

Por necesidades de servicio, la Mesa podrá habilitar para las tareas de conducción de vehículos oficiales a funcionarios del Cuerpo de Ujieres de Administración Parlamentaria que cumplan con los requisitos exigidos para la Escala de Conductores.

Artículo 48.- Titulación exigida.

Para el acceso a los cuerpos y escalas a que se refiere el artículo anterior se exigirá estar en posesión de los siguientes títulos:

a) Para el Cuerpo de Letrados: Licenciatura o grado en Derecho.

b) Para la Escala de Técnicos de Administración Parlamentaria: Licenciatura o grado en Derecho, Ciencias Políticas, Ciencias Económicas o Empresariales o titulación equivalente.

c) Para la Escala de Archiveros y Bibliotecarios: Licenciatura o grado en Filosofía y Letras, en cualquiera de la secciones de esta licenciatura, Documentación y afines, Derecho, Ciencias Políticas, Ciencias Económicas, Sociología o Ciencias de la Información o titulación equivalente.

d) Para la Escala de Técnicos Especiales: la titulación universitaria superior necesaria para el desempeño de las respectivas funciones, determinada en cada convocatoria.

e) Para la Escala de Gestión de Administración Parlamentaria: Diplomado universitario, Formación Profesional de tercer grado o titulación equivalente.

f) Para la Escala de Gestión de Archiveros y Bibliotecarios: Diplomado universitario, el equivalente en la especialidad de archivos y bibliotecas, o cualquier otro que los habilite para realizar las funciones atribuidas.

g) Para el Cuerpo de Administrativos: Bachillerato unificado polivalente, Formación Profesional de segundo grado o titulación equivalente.

h) Para el Cuerpo de Ujieres y Conductores: Graduado Escolar, Educación Secundaria Obligatoria, Formación Profesional de primer grado o titulación equivalente.

CAPÍTULO IV

DE LA RELACIÓN DE PUESTOS DE TRABAJO

Artículo 49.- Naturaleza.

El Parlamento de Canarias, a través de la relación de puestos de trabajo, racionaliza la estructura interna de sus órganos administrativos, fija la dimensión del personal a su servicio, determina los requisitos para ocupar cada uno de los puestos y valora los cometidos que conlleva su desempeño.

Artículo 50.- Contenido.

1. La relación de puestos de trabajo incluirá los puestos existentes dotados presupuestariamente y contendrá, como mínimo, las siguientes especificaciones:

a) Denominación de cada puesto.

b) Descripción de las características y funciones esenciales de los mismos.

c) Sistema y forma de provisión, con indicación del tipo de personal que pueda acceder a cada puesto.

d) Requisitos exigidos para su desempeño: cuerpo, escala o grupo y, en su caso, administración de procedencia.

e) Nivel y complemento específico asignados.

f) Los méritos preferentes de selección en los puestos de libre designación y de concurso específico.

2. Las relaciones de puestos de trabajo, así como sus modificaciones, se publicarán en el Boletín Oficial del Parlamento de Canarias.

CAPÍTULO V

DE LA SELECCIÓN DEL PERSONAL FUNCIONARIO Y LABORAL

Artículo 51.- Oferta de empleo público.

1. Dentro del primer trimestre de cada año, la Cámara aprobará y publicará en el Boletín Oficial del Parlamento de Canarias su oferta de empleo público, en la que se relacionarán las plazas vacantes cuya cobertura se considere conveniente en atención a sus necesidades de recursos humanos. Asimismo, fijará el plazo máximo para su convocatoria.

2. En todo caso, la ejecución de la oferta de empleo público deberá culminarse en el plazo improrrogable de tres años.

Artículo 52.- Principios rectores.

El Parlamento de Canarias seleccionará a su personal funcionario y laboral mediante procedimientos en los que se garanticen los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, así como los establecidos a continuación:

a) Publicidad de las convocatorias y de sus bases.

b) Transparencia.

c) Imparcialidad y profesionalidad de los miembros de los órganos de selección.

d) Independencia y discrecionalidad técnica en la actuación de los órganos de selección.

e) Adecuación entre el contenido de los procesos selectivos y las funciones o tareas a desarrollar.

f) Agilidad, sin perjuicio de la objetividad, en los procesos de selección.

Artículo 53.- Procesos selectivos.

1. Los procesos selectivos tendrán carácter abierto y garantizarán la libre concurrencia, sin perjuicio de lo establecido para la promoción interna.

2. Los órganos de selección velarán por el cumplimiento del principio de igualdad de oportunidades entre sexos.

Artículo 54.- Acceso a la condición de funcionario.

1. La selección de aspirantes para el acceso a la condición de funcionario del Parlamento de Canarias se realizará de acuerdo con los principios de mérito y capacidad, con estricto respeto al principio de igualdad, mediante convocatoria pública. Los procesos selectivos cuidarán especialmente la conexión entre el tipo de pruebas a superar y la adecuación al desempeño de las tareas de los puestos de trabajo convocados, incluyendo, en su caso, las pruebas prácticas que sean precisas.

2. Las pruebas podrán consistir en la comprobación de los conocimientos y la capacidad analítica de los aspirantes, expresados de forma oral o escrita, en la realización de ejercicios que demuestren la posesión de habilidades y destrezas, en la comprobación del dominio de lenguas extranjeras y cualesquiera otros sistemas que resulten adecuados para asegurar la objetividad, racionalidad y funcionalidad del proceso de selección, y constatar la idoneidad y capacidad de los aspirantes, incluidas las entrevistas, memorias o test psicotécnicos.

3. Los procesos selectivos que incluyan, además de las preceptivas pruebas de capacidad, la valoración de méritos de los aspirantes solo podrán otorgar a dicha valoración una puntuación proporcionada que por sí misma no determinará, en ningún caso, el resultado del proceso selectivo.

Artículo 55.- Selección de funcionarios de carrera y del personal laboral fijo.

1. La selección de aspirantes para el acceso a la condición de funcionario del Parlamento de Canarias se realizará a través del sistema de oposición, concurso-oposición o concurso libre y, en su caso, adicionalmente, por la superación de cursos de formación o especialización, o de una fase de prácticas, por un periodo determinado. La aplicación del sistema de concurso tendrá carácter excepcional, debiendo traer causa de una previsión legal específica y resultar motivada expresamente en cada caso, y consistirá únicamente en la valoración de méritos.

2. La selección del personal laboral fijo se realizará por el sistema de concurso-oposición.

Artículo 56.- Selección de funcionarios interinos y del personal laboral temporal.

La selección, tanto de los funcionarios interinos como del personal laboral temporal, se llevará a cabo conforme al procedimiento que la Mesa determine, atendiendo a los principios de publicidad, igualdad, mérito y capacidad, procurando la máxima agilidad.

Artículo 57.- Acceso a la función pública de ciudadanos de nacionalidad distinta a la española.

1. Los nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea podrán acceder a la condición de personal funcionario del Parlamento de Canarias, en igualdad de condiciones que los españoles a los empleos públicos.

Las previsiones del párrafo anterior serán de aplicación, cualquiera que sea su nacionalidad, al cónyuge de los españoles y de los nacionales de otros Estados miembros de la Unión Europea, siempre que no estén separados de derecho y a sus descendientes y a los de su cónyuge, siempre que no estén separados de derecho, sean menores de 21 años o mayores de dicha edad dependientes.

2. El acceso al empleo público como personal funcionario del Parlamento de Canarias se extenderá igualmente a las personas incluidas en el ámbito de aplicación de los tratados internacionales celebrados por la Unión Europea y ratificados por España en los que sea de aplicación la libre circulación de trabajadores, en los términos establecidos en el apartado 1 de este artículo.

3. Los extranjeros a los que se refieren los apartados anteriores, así como los extranjeros con residencia legal en España, podrán acceder al Parlamento de Canarias, como personal laboral, en igualdad de condiciones que los españoles.

Artículo 58.- Cupo para personas con discapacidad.

1. En las ofertas de empleo público se reservará un porcentaje no inferior al cinco por ciento de las vacantes para ser cubiertas entre personas con discapacidad, considerando como tales las definidas en la normativa vigente en la materia, siempre que superen los procesos selectivos y acrediten su discapacidad y la compatibilidad con el desempeño de las tareas, de modo que progresivamente se alcance el dos por ciento de los efectivos.

2. El Parlamento de Canarias adoptará las medidas precisas para establecer las adaptaciones y ajustes razonables de tiempos y medios en el proceso selectivo y, una vez superado dicho proceso, las adaptaciones en el puesto de trabajo a las necesidades de las personas con discapacidad.

Artículo 59.- Promoción interna.

1. El Parlamento de Canarias facilitará a sus funcionarios la promoción interna, consistente en el ascenso desde cuerpos o escalas de un grupo de inferior titulación a otro del inmediato superior, o en el acceso a otro cuerpo o a otra escala dentro del mismo grupo. Los funcionarios deberán para ello poseer la titulación exigida para el ingreso en los mismos, tener al menos una antigüedad de dos años en el cuerpo o escala del Parlamento al que pertenezcan, así como reunir los requisitos y superar las pruebas que para cada caso se establezcan en las respectivas convocatorias.

2. A los efectos previstos en el apartado anterior, de las vacantes cuya provisión se acuerde, la Mesa podrá reservar hasta un máximo del cincuenta por ciento para la promoción interna desde el Cuerpo de Ujieres y Conductores al Cuerpo de Administrativos, desde este al Cuerpo de Gestión y desde este al Cuerpo de Técnicos.

En cualquier caso, las pruebas correspondientes a las convocatorias restringidas se celebrarán simultáneamente o con carácter previo a las libres, y por el mismo sistema selectivo, que será preceptivamente concurso-oposición cuando la promoción interna sea del grupo D al C, acreciendo al turno libre las vacantes que no se cubran del cupo restringido.

3. El ingreso en el Cuerpo de Letrados se efectuará exclusivamente a través de oposición o, en su caso, concurso-oposición de carácter libre.

4. Las vacantes no asignadas a los turnos de promoción interna podrán ser cubiertas mediante pruebas de acceso libre o por traslados desde otras instituciones, de acuerdo al sistema de equivalencias previsto en la disposición adicional tercera de las presentes normas.

Artículo 60.- Órganos de selección.

1. Los órganos de selección serán colegiados y su composición deberá ajustarse a los principios de imparcialidad y profesionalidad de sus miembros, así como al de presencia equilibrada entre mujer y hombre.

2. En cada procedimiento de ingreso se designará un tribunal, en cuya composición se observará el principio de especialidad, de tal manera que todos sus miembros habrán de poseer una titulación de igual o superior nivel académico en el área de conocimiento exigida para participar.

3. El tribunal estará integrado por un presidente, un secretario y, al menos, tres vocales.

4. Serán causa de abstención o recusación de los miembros del tribunal las previstas en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

No podrán formar parte de los tribunales de selección quienes hubieran realizado tareas de preparación de aspirantes admitidos en la respectiva convocatoria, dentro de los tres años anteriores a la publicación de aquella en la que hayan de intervenir.

5. Para la válida constitución y actuación del tribunal se requerirá la asistencia de la mitad más uno de sus miembros, sean titulares o suplentes, y siempre la del presidente y secretario.

6. Los acuerdos serán adoptados por la mayoría de los asistentes, dirimiendo los empates el voto de calidad del presidente.

7. El tribunal podrá disponer la incorporación a su trabajo de asesores especialistas, para todas o algunas de las pruebas, de acuerdo con lo previsto en la correspondiente convocatoria. Dichos asesores colaborarán con el tribunal exclusivamente en el ejercicio de sus conocimientos técnicos.

8. Quienes desempeñen cargos de elección o de designación política, así como quienes tengan la condición de funcionario interino o de personal eventual no podrán formar parte de los órganos de selección.

Artículo 61.- Bases de la convocatoria.

Las bases de la convocatoria vinculan a la administración parlamentaria, a los tribunales de selección y a quienes participen en el procedimiento de selección, y regularán, como mínimo, los siguientes extremos:

a) Número y características de las plazas convocadas.

b) Requisitos para concurrir.

c) Documentación exigible y plazo y lugar de presentación.

d) Composición y formación del tribunal.

e) Estructura de las pruebas a realizar, sistema de calificación o valoración de méritos y, en su caso, temario.

f) Plazo mínimo para el comienzo de las pruebas.

g) Orden de actuación de los aspirantes.

h) Periodo de prácticas o cursos selectivos, en su caso.

i) Méritos preferentes a considerar en los puestos de libre designación.

CAPÍTULO VI

DE LA ADQUISICIÓN Y PÉRDIDA DE LA CONDICIÓN DE FUNCIONARIO

Artículo 62.- Adquisición de la condición de funcionario.

La condición de funcionario del Parlamento de Canarias se adquiere por el cumplimiento sucesivo de los siguientes requisitos:

a) Superación de las pruebas selectivas correspondientes.

b) Superación de los cursos de formación o de especialización, o del periodo de prácticas, en su caso.

c) Nombramiento conferido por el órgano competente del Parlamento de Canarias.

d) Juramento o promesa de acatamiento a la Constitución y al Estatuto de Autonomía de Canarias, de obediencia a las leyes y de ejercicio imparcial de sus funciones.

e) Toma de posesión dentro del plazo que se establezca que, en su defecto, será el previsto en la legislación básica.

Artículo 63.- Pérdida de la condición de funcionario.

La condición de funcionario de carrera del Parlamento de Canarias se pierde por alguna de las siguientes causas:

a) La renuncia voluntaria a la condición de funcionario.

b) Pérdida de la nacionalidad española o la que sirviera de base para la adquisición de la condición de funcionario siempre que la nueva nacionalidad no sea la de otro Estado miembro de la Unión Europea.

c) La jubilación forzosa o voluntaria.

d) La sanción disciplinaria firme de separación del servicio.

e) Sentencia firme que imponga la pena principal o accesoria de inhabilitación absoluta o de inhabilitación especial para empleo o cargo público.

CAPÍTULO VII

DE LA SITUACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS

Artículo 64.- Situaciones administrativas.

Los funcionarios de carrera del Parlamento de Canarias se hallarán en algunas de las siguientes situaciones administrativas:

a) Servicio activo.

b) Servicios especiales.

c) Servicios en otras administraciones públicas.

d) Excedencia.

e) Suspensión de funciones.

f) Expectativa de destino.

Artículo 65.- Servicio activo.

1. Los funcionarios se hallarán en situación de servicio activo:

a) Cuando desempeñen un puesto de la relación de puestos de trabajo del Parlamento de Canarias que corresponda a funcionarios.

b) Cuando se hallen pendientes de adscripción a un puesto de trabajo concreto por cese en el anterior o como consecuencia de una reordenación de servicios.

c) Cuando se les confiera una comisión de servicios de carácter temporal en cualquiera de las administraciones u organismos públicos para realizar una actividad o misión durante un plazo determinado.

d) Cuando accedan a la condición de miembros de las corporaciones locales canarias, salvo que desempeñen un cargo retribuido y de dedicación exclusiva en las mismas.

e) Cuando, por razón de su condición de funcionario exigida por disposición legal, presten servicios en organismos o entes públicos.

f) En el supuesto de cesación progresiva de actividades.

2. Los funcionarios en situación de servicio activo gozarán de todos los derechos inherentes a su condición de funcionarios y quedarán sujetos a los deberes y responsabilidades derivados de dicha condición.

Artículo 66.- Servicios especiales.

1. Los funcionarios pasarán a la situación de servicios especiales:

a) Cuando sean autorizados para realizar una misión por periodo determinado, superior a seis meses, en organismos internacionales, Gobierno, órganos constitucionales del Estado, entidades públicas extranjeras o en programas de cooperación internacional.

b) Cuando adquieran la condición de funcionarios al servicio de organizaciones internacionales o de carácter supranacional u órganos constitucionales del Estado.

c) Cuando sean nombrados miembros del Gobierno o de los órganos de gobierno de las comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla, miembros de las instituciones de la Unión Europea o de las organizaciones internacionales, o sean nombrados altos cargos de las citadas administraciones públicas o instituciones.

d) Cuando sean elegidos o designados por las Cortes Generales para formar parte de los órganos constitucionales u otros cuya elección corresponda a dichas Cámaras. Asimismo, cuando sean elegidos por el Parlamento de Canarias para formar parte de los órganos de relevancia estatutaria u otros cuya elección corresponda a la Cámara.

e) Cuando sean adscritos al servicio de los órganos constitucionales o de relevancia estatutaria.

f) Cuando accedan a la condición de diputado o senador de las Cortes Generales.

g) Cuando accedan a la condición de diputado del Parlamento de Canarias.

h) Cuando desempeñen cargos electivos retribuidos y de dedicación exclusiva en las corporaciones locales canarias.

i) Cuando accedan a la condición de diputado o diputada de cualquier otra asamblea legislativa de las restantes comunidades autónomas.

j) Cuando sean designados como personal eventual del Parlamento de Canarias, así como en los gabinetes de los órganos de gobierno del Estado y de las comunidades autónomas.

k) Cuando sean designados asesores de los grupos parlamentarios del Parlamento de Canarias, de las Cortes Generales y de otras asambleas legislativas de las comunidades autónomas.

l) Cuando sean nombrados para cualquier cargo de carácter político del que se derive incompatibilidad para ejercer la función pública.

m) Cuando sean activados como reservistas voluntarios para prestar servicios en las Fuerzas Armadas.

2. A los funcionarios en situación de servicios especiales se les computará el tiempo en que permanezcan en tal situación, a efectos de ascensos, trienios, promoción interna y derechos pasivos, y tendrán derecho a la reserva del puesto que ocupasen con carácter definitivo.

Lo dispuesto en el presente apartado relativo al cómputo del tiempo de permanencia en situación de servicios especiales, a efectos de ascensos, trienios, promoción interna y derechos pasivos, no será de aplicación a los funcionarios del Parlamento de Canarias que, habiendo ingresado al servicio de las instituciones comunitarias europeas, o al de entidades y organismos asimilados, ejerciten el derecho de transferencia establecido en el Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas.

3. En todos los casos previstos en el apartado primero de este artículo, los funcionarios percibirán las retribuciones del puesto o cargo efectivo que desempeñen, sin perjuicio del derecho a la percepción de los trienios que pudieran tener reconocidos como funcionarios.

No obstante, en el supuesto previsto en la letra g) del apartado primero de este artículo, los funcionarios podrán optar por su paso a la situación de servicios especiales y continuar recibiendo de la Cámara las retribuciones que venían percibiendo antes de su acceso a dicha condición. En el supuesto contemplado en la letra h) del apartado primero de este artículo, dicha opción solo será posible en el caso de que concurra, además, la condición de Presidente o Presidenta de un Cabildo Insular, o portavoz de un grupo institucional constituido en una Corporación insular, o de Alcalde o Alcaldesa o de portavoz de su grupo institucional municipal en municipios con más de veinte mil habitantes.

4. Los funcionarios del Parlamento de Canarias en situación de servicios especiales tendrán derecho a reincorporarse al servicio activo en su puesto de origen dentro de los treinta días siguientes al cese en el cargo para el que hubieren sido elegidos o designados, o en los servicios a los que hubieran sido adscritos, declarándose, de no hacerlo, en la situación de excedencia voluntaria por interés particular, con efectos desde el día en que perdiera aquella condición, previa audiencia al interesado. No obstante, aquellos funcionarios que hubieran sido elegidos diputados, senadores, diputados del Parlamento Europeo o miembros de las asambleas legislativas de las comunidades autónomas, y pierdan dicha condición por disolución de las correspondientes cámaras o por terminación del mandato de las mismas, podrán permanecer en la situación de servicios especiales hasta su nueva constitución.

Artículo 67.- Servicios en otras administraciones públicas.

1. Los funcionarios de carrera del Parlamento de Canarias que, en virtud de procedimientos de provisión de puestos de trabajo obtengan destino en una administración pública distinta a la propia del Parlamento de Canarias, serán declarados en la situación de servicios en otras administraciones públicas.

Se mantendrán en esta situación en el caso de que, por disposición legal de la administración a la que acceden, se integren como personal propio de esta.

2. Los funcionarios de carrera en situación de servicios en otras administraciones públicas se rigen por la legislación de la administración en la que estén destinados de forma efectiva, y conservan su condición de funcionarios del Parlamento de Canarias y el derecho a participar en las convocatorias para la provisión de puestos de trabajo que se efectúen por este último. El tiempo de servicio en la administración pública en la que estén destinados se les computará como de servicio activo en su cuerpo o escala de origen.

3. Los funcionarios que reingresen al servicio activo en el Parlamento de Canarias, procedentes de la situación de servicio en otras administraciones públicas, obtendrán el reconocimiento profesional de los progresos alcanzados en el sistema de carrera profesional y sus efectos sobre la posición retributiva.

Artículo 68.- Excedencia voluntaria.

1. La excedencia voluntaria de los funcionarios de carrera podrá adoptar las siguientes modalidades:

a) Excedencia por interés particular.

b) Excedencia por agrupación familiar.

c) Excedencia por prestar servicios en el sector público.

2. Los funcionarios de carrera del Parlamento de Canarias podrán obtener la excedencia voluntaria por interés particular cuando hayan prestado servicios efectivos en cualquiera de las administraciones públicas durante un periodo mínimo de cinco años inmediatamente anteriores, y en ella no podrán permanecer un periodo inferior a un año.

La concesión de excedencia voluntaria por interés particular quedará subordinada a las necesidades del servicio debidamente motivadas. No podrá declararse cuando al funcionario público se le instruya expediente disciplinario o esté cumpliendo la sanción de suspensión de funciones.

Procederá declarar de oficio la excedencia voluntaria por interés particular, previa audiencia al interesado, cuando finalizada la causa que determinó el pase a una situación distinta a la de servicio activo, se incumpla la obligación de solicitar el reingreso al servicio activo en el plazo que se determine reglamentariamente.

Quienes se encuentren en situación de excedencia por interés particular no devengarán retribuciones, ni les será computable el tiempo que permanezcan en tal situación a efectos de ascensos, trienios y derechos en el régimen de seguridad social que les sea de aplicación, ni tendrán derecho a la reserva del puesto de trabajo.

3. Podrá concederse la excedencia voluntaria por agrupación familiar a los funcionarios de carrera cuyo cónyuge resida en otra localidad por haber obtenido y estar desempeñando un puesto de trabajo de carácter definitivo como funcionario de carrera o como personal laboral fijo en cualquiera de las administraciones públicas, organismos públicos y entidades de Derecho público dependientes o vinculados a ellas, en los órganos constitucionales o del Poder Judicial y órganos similares de las comunidades autónomas, así como en la Unión Europea o en organizaciones internacionales.

Quienes se encuentren en situación de excedencia voluntaria por agrupación familiar no devengarán retribuciones, ni les será computable el tiempo que permanezcan en tal situación a efectos de ascensos, trienios y derechos en el régimen de seguridad social que les sea de aplicación, ni tendrán derecho a la reserva del puesto de trabajo.

4. Serán declarados en situación administrativa de excedencia voluntaria por prestar servicios en el sector público, los funcionarios de carrera que pasen a prestar servicios en activo como funcionarios de carrera en otro cuerpo o escala de cualquier administración pública, o pasen a prestar servicios, como personal laboral fijo, en cualquier organismo o entidad del sector público, cuando las actividades resulten incompatibles.

Esta situación no conlleva derecho a reserva de puesto de trabajo.

El tiempo de permanencia en esta situación no será computable a efectos de ascensos, y derechos en el régimen de seguridad social que sea de aplicación. No obstante, se computará, a efectos de trienios, ese periodo de prestación de servicio en organismos o entidades del sector público, salvo las prestadas en sociedades mercantiles en cuyo capital no sea mayoritaria la participación directa o indirecta de las administraciones públicas.

Los funcionarios podrán permanecer en esta situación en tanto se mantenga la relación de servicio que dio origen a la misma. Una vez producido el cese como funcionario de carrera o personal laboral fijo, deberán solicitar el reingreso al servicio activo en el plazo máximo de un mes, declarándoseles, de no hacerlo, en situación de excedencia voluntaria por interés particular.

5. Los funcionarios afectados por un proceso de reasignación de efectivos podrán ser declarados, a su solicitud, en situación de excedencia voluntaria incentivada, cuando se encuentren en algunas de las situaciones previstas en la normativa general en materia de función pública.

Quienes se encuentren en las situaciones de expectativa de destino o de excedencia forzosa como consecuencia de la aplicación de un plan de empleo tendrán derecho a pasar, a su solicitud, a dicha situación.

La excedencia voluntaria incentivada tendrá una duración de cinco años e impedirá desempeñar puestos de trabajo en el sector público bajo ningún tipo de relación funcionarial o contractual, sea esta de naturaleza laboral o administrativa. Si no se solicita el reingreso al servicio activo dentro del mes siguiente al de la finalización del periodo aludido, se pasará automáticamente a la situación de excedencia voluntaria por interés particular.

Quienes pasen a la situación de excedencia voluntaria incentivada tendrán derecho a una mensualidad de las retribuciones de carácter periódico, excluidas las pagas extraordinarias y el complemento de productividad, devengadas en el último puesto de trabajo desempeñado, por cada año completo de servicios efectivos y con un máximo de doce mensualidades.

Artículo 69.- Excedencia para el cuidado de familiares.

1. Los funcionarios de carrera tendrán derecho a un periodo de excedencia de duración no superior a tres años para atender al cuidado de cada hijo, tanto cuando lo sea por naturaleza como por adopción o acogimiento permanente o preadoptivo, a contar desde la fecha de nacimiento o, en su caso, de la resolución judicial o administrativa.

También tendrán derecho a un periodo de excedencia de duración no superior a tres años, para atender al cuidado de un familiar que se encuentre a su cargo, hasta el segundo grado inclusive de consanguinidad o afinidad, que por razones de edad, accidente, enfermedad o discapacidad no pueda valerse por sí mismo y no desempeñe actividad retribuida.

2. El periodo de excedencia será único por cada sujeto causante. Cuando un nuevo sujeto causante diera origen a una nueva excedencia, el inicio del periodo de la misma pondrá fin al que se viniera disfrutando.

En el caso de que dos funcionarios generasen el derecho a disfrutarla por el mismo sujeto causante, la Mesa podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones justificadas relacionadas con el funcionamiento de los servicios. El tiempo de permanencia en esta situación será computable a efectos de trienios, carrera y derechos en el régimen de seguridad social que sea de aplicación. El puesto de trabajo desempeñado se reservará, al menos, durante dos años. Transcurrido este periodo, dicha reserva lo será a un puesto en la misma localidad y de igual retribución.

Artículo 70.- Excedencia por razón de violencia de género.

1. El personal víctima de violencia de género, para hacer efectiva su protección o su derecho a la asistencia social integral, tendrá derecho a solicitar la situación de excedencia sin tener que haber prestado un tiempo mínimo de servicios previos y sin que sea exigible plazo de permanencia en la misma.

2. Durante los seis primeros meses tendrán derecho a la reserva del puesto de trabajo que desempeñaran, siendo computable dicho periodo a efectos de antigüedad, carrera y derechos del régimen de seguridad social que sea de aplicación.

3. Cuando las actuaciones judiciales lo exigieran, se podrá prorrogar este periodo por tres meses, con un máximo de dieciocho, con idénticos efectos a los señalados anteriormente, a fin de garantizar la efectividad del derecho de protección de la víctima.

4. Durante los dos primeros meses de esta excedencia, el personal afectado tendrá derecho a percibir las retribuciones íntegras y, en su caso, las prestaciones familiares por hijo a su cargo.

Artículo 71.- Excedencia forzosa.

1. Los funcionarios afectados por un procedimiento de reasignación de efectivos quedarán en situación de expectativa de destino, en los supuestos, con los efectos y las obligaciones previstas en la normativa general en materia de función pública.

Transcurrido el periodo de un año, los funcionarios declarados en situación de expectativa de destino pasarán a la situación de excedencia forzosa, siéndoles de aplicación los derechos, obligaciones y demás efectos previstos en la normativa general en materia de función pública.

El incumplimiento, por parte de un funcionario en situación de expectativa de destino, de las obligaciones que dicha situación comporta determinará su paso a la situación de excedencia voluntaria por interés particular.

2. Cuando el funcionario declarado en la situación de suspensión firme, que no tenga reservado puesto de trabajo, solicite el reingreso y no se le conceda en el plazo de seis meses contados a partir de extinción de la responsabilidad penal o disciplinaria, pasará a excedencia forzosa.

3. Los excedentes forzosos no podrán desempeñar puestos de trabajo en el sector público bajo ningún tipo de relación funcionarial o contractual, sea esta de naturaleza laboral o administrativa. Si obtienen puesto de trabajo en dicho sector pasarán a la situación de excedencia voluntaria.

4. Los funcionarios en situación de excedencia forzosa tendrán derecho a percibir las retribuciones básicas y, en su caso, las prestaciones familiares por hijo a cargo, así como al cómputo del tiempo en dicha situación a efectos de derechos pasivos y de trienios.

Artículo 72.- Suspensión de funciones.

1. La suspensión de funciones puede ser provisional o firme.

2. El funcionario declarado en situación de suspensión provisional, quedará privado temporalmente del ejercicio de sus funciones y de los derechos inherentes a su condición.

3. La suspensión provisional podrá acordarse, como medida cautelar, durante la tramitación de un procedimiento disciplinario que se instruya al funcionario o de un procedimiento judicial relacionado con los hechos que dieron lugar a la incoación del expediente disciplinario.

La suspensión provisional, como medida preventiva durante la tramitación de un expediente disciplinario, podrá ser acordada por el Presidente del Parlamento, a propuesta motivada del Letrado-Secretario General, previo informe del órgano de representación del personal.

4. El tiempo de suspensión provisional, como consecuencia de expediente disciplinario, no podrá exceder de seis meses, salvo en casos de paralización del procedimiento imputable al interesado o procedimiento judicial que implique prisión provisional del funcionario u otras medidas que determinen la imposibilidad de desempeñar su puesto de trabajo, en cuyo caso se declarará la suspensión provisional por el tiempo en que se extiendan dichas medidas.

5. El suspenso provisional tendrá derecho a percibir durante la suspensión el setenta y cinco por ciento de las retribuciones básicas y, en su caso, las prestaciones familiares por hijo a cargo, excepto en casos de paralización del procedimiento imputable al interesado expresamente declarada por la autoridad competente, que comportará la pérdida de toda retribución mientras se mantenga dicha paralización. Asimismo, no se acreditará haber alguno en caso de incomparecencia en el procedimiento disciplinario, que igualmente habrá de ser declarada expresamente por la autoridad competente.

6. Si el funcionario resultase absuelto en el procedimiento judicial o expediente disciplinario, o si la sanción que se le impusiera fuese inferior a la de suspensión, el tiempo de duración de esta se le computará como servicio activo, debiendo reincorporarse inmediatamente a su puesto de trabajo con reconocimiento de todos los derechos económicos y demás que procedan desde la fecha de efectos de la suspensión.

7. La suspensión tendrá carácter firme cuando así se imponga mediante resolución judicial o en virtud de sanción disciplinaria, no pudiendo exceder esta de seis años. La condena y la sanción determinarán la pérdida del puesto de trabajo, excepto cuando la suspensión firme no exceda de seis meses. Será de abono al efecto el periodo de permanencia del funcionario en la situación de suspensión provisional.

Artículo 73.- Reingreso al servicio activo.

1. El reingreso al servicio activo de los funcionarios de carrera que no tengan reserva de plaza y destino se efectuará mediante su participación en las convocatorias de concurso o de libre designación para la provisión de puestos de trabajo.

2. Asimismo, el reingreso podrá efectuarse por adscripción provisional a un puesto de trabajo condicionado a las necesidades del servicio y siempre que se reúnan los requisitos para el desempeño del puesto.

3. El puesto asignado con carácter provisional se convocará para su provisión definitiva en el plazo máximo de un año, y el funcionario reingresado con destino provisional tendrá obligación de participar en la convocatoria. Si no obtuviese destino definitivo se le aplicará lo dispuesto en el artículo 65.1.b) de estas normas.

4. Los funcionarios que, ocupando puestos de trabajo con carácter definitivo por concurso, pasen a las situaciones administrativas que conlleven reserva de puesto, cuando reingresen al servicio activo lo harán mediante adscripción definitiva al mismo puesto de trabajo que estuvieren desempeñando. En los restantes casos de reserva de plaza y destino, el reingreso se hará con carácter definitivo a un puesto de trabajo de iguales condiciones retributivas. El reingreso tendrá efectos desde la fecha de la solicitud.

5. Los funcionarios que, encontrándose adscritos provisionalmente, pasasen a las situaciones que conlleven reserva de plaza y destino, reingresarán mediante adscripción provisional, en el plazo legalmente establecido, en un puesto de trabajo vacante para el que reúnan los requisitos de desempeño. El reingreso tendrá efectos desde la fecha de la solicitud.

Artículo 74.- Jubilación.

1. La jubilación de los funcionarios del Parlamento de Canarias podrá ser:

a) Voluntaria, a solicitud del funcionario.

b) Forzosa, al cumplir la edad legalmente establecida.

c) Por la declaración de incapacidad permanente para el ejercicio de las funciones propias de su cuerpo o escala, o por el reconocimiento de una pensión de incapacidad permanente absoluta o incapacidad permanente total en relación con el ejercicio de las funciones de su cuerpo o escala.

2. Procederá la jubilación voluntaria, a solicitud del interesado, siempre que el funcionario reúna los requisitos y condiciones establecidos en el régimen de seguridad social que le sea aplicable.

3. La jubilación forzosa se declarará de oficio al cumplir el funcionario la edad legalmente establecida.

4. Podrá solicitarse la prolongación de la permanencia en el servicio activo, como máximo, hasta que se cumpla la edad prevista en la legislación básica del Estado. La Mesa, a propuesta del Letrado-Secretario General, deberá resolver de forma motivada la aceptación o denegación de la prolongación de acuerdo con los siguientes criterios:

a) Razones organizativas, tecnológicas, de exceso o necesidad de amortización de plantilla o de contención del gasto público.

b) La capacidad funcional y las condiciones físicas y/o psíquicas necesarias para el desarrollo de las funciones o tareas propias del puesto de trabajo, acreditadas mediante el correspondiente reconocimiento médico realizado por la mutua del Parlamento de Canarias.

c) El nivel de cumplimiento del horario y de asistencia al trabajo en los últimos tres años.

La solicitud deberá presentarse con anterioridad a los seis meses previos al cumplimiento de la edad establecida para la jubilación forzosa. La prolongación de la permanencia en el servicio activo podrá concederse por un periodo máximo de un año, pudiendo renovarse anualmente, mediante resolución confirmatoria del órgano competente, hasta que se cumpla la edad prevista en la legislación básica del Estado.

La resolución deberá adoptarse en el plazo de tres meses. Transcurrido dicho plazo sin haberse dictado y notificado la resolución, la persona interesado podrá entender desestimada por silencio administrativo su solicitud.

5. Previa solicitud del personal, procederá la prórroga en el servicio activo cuando, en el momento de cumplir la edad de jubilación forzosa, le resten cinco años o menos de cotización para causar derecho a la pensión de jubilación.

La solicitud deberá presentarse con anterioridad a los seis meses previos a la fecha de cumplimiento de la edad de jubilación.

Su concesión estará supeditada a que la persona interesada reúna la capacidad funcional y las condiciones físicas y/o psíquicas necesarias para el desarrollo de las funciones o tareas propias del puesto de trabajo, acreditadas mediante el correspondiente reconocimiento médico realizado por la mutua del Parlamento de Canarias y no podrá prolongarse más allá del día en el que el interesado complete el tiempo de cotización necesario para causar derecho a la pensión de jubilación.

La resolución deberá adoptarse en el plazo de tres meses. Transcurrido dicho plazo sin haberse dictado y notificado la resolución, el interesado podrá entender estimada por silencio administrativo su solicitud.

6. De lo dispuesto en los apartados anteriores quedará excluido el personal funcionario que tenga normas estatales específicas de jubilación.

7. También se podrá declarar la jubilación forzosa, de oficio o a petición de la persona interesada y previa la instrucción del correspondiente expediente cuando, no alcanzando la edad de jubilación legalmente prevista, se declare la incapacidad permanente absoluta o incapacidad permanente total en relación con las funciones propias de su cuerpo y/o escala.

Procederá la jubilación forzosa transitoria con reserva de puesto de trabajo en los casos en los que la declaración de incapacidad permanente prevea la posible mejoría en el plazo máximo de dos años.

8. En los supuestos en que la declaración de incapacidad permanente tenga el carácter de revisable, se mantendrá el derecho de reserva del puesto de trabajo hasta la declaración definitiva de incapacidad.

Artículo 75.- Rehabilitación de la condición de funcionario.

1. En el supuesto de extinción de la relación de servicios como consecuencia de pérdida de la nacionalidad española o de la que sirviera de base para la adquisición de la condición de funcionario, o en el caso de jubilación por incapacidad permanente para el servicio, el interesado, una vez desaparecida la causa objetiva que la motivó, podrá solicitar la rehabilitación de su condición de funcionario del Parlamento de Canarias, que le será concedida según la legislación aplicable.

2. La reincorporación producirá sus efectos desde la fecha de la presentación por el interesado de su solicitud en el registro de la Cámara.

CAPÍTULO VIII

DE LA PROVISIÓN DE PUESTOS DE TRABAJO

Artículo 76.- Principios y procedimientos.

1. El Parlamento de Canarias proveerá los puestos de trabajo mediante procedimientos basados en los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad.

2. La provisión de puestos de trabajo se llevará a cabo por los procedimientos de concurso y de libre designación con convocatoria pública.

Artículo 77.- Concurso.

1. El concurso, como procedimiento normal de provisión de puestos de trabajo, consistirá en la valoración de los méritos y capacidades y, en su caso, aptitudes de los candidatos por órganos colegiados de carácter técnico. La composición de estos órganos responderá al principio de profesionalidad y especialización de sus miembros y se adecuará preferentemente al criterio de paridad entre mujer y hombre. Su funcionamiento se ajustará a las reglas de imparcialidad y objetividad.

2. En el, se tendrán únicamente en cuenta los méritos exigidos en la correspondiente convocatoria, entre los que figurarán los adecuados a las características de cada puesto de trabajo, así como la posesión de un determinado grado personal, la valoración del trabajo desarrollado, los cursos de formación y perfeccionamiento superados y la antigüedad.

Artículo 78.- Libre designación.

1. La libre designación con convocatoria pública consiste en la apreciación discrecional por el órgano competente de la idoneidad de los candidatos en relación con los requisitos exigidos y los méritos preferentes establecidos en la relación de puestos de trabajo para el desempeño del puesto.

2. Podrá utilizarse para cubrir aquellos puestos que, por razón de la confianza, carácter directivo o responsabilidad de sus funciones, se determinen en la relación de puestos de trabajo.

3. Los titulares de los puestos de trabajo provistos por el procedimiento de libre designación con convocatoria pública podrán ser cesados discrecionalmente. En caso de cese, se les asignará un puesto de trabajo conforme al sistema de carrera profesional propio del Parlamento de Canarias y con las garantías inherentes de dicho sistema.

Artículo 79.- Publicidad de las convocatorias.

1. Las convocatorias para proveer puestos de trabajo por concurso o por libre designación, así como sus correspondientes resoluciones, se publicarán en el Boletín Oficial del Parlamento de Canarias.

2. En las convocatorias del concurso deberán incluirse, en todo caso, las siguientes circunstancias:

- Denominación, descripción, nivel y localización del puesto.

- Requisitos indispensables para desempeñarlo.

- Méritos y baremo para su valoración.

- Puntuación mínima para la adjudicación de las vacantes convocadas.

3. Las convocatorias para la provisión de puestos por el sistema de libre designación, incluirán los datos siguientes:

- Denominación, descripción y localización del puesto.

- Requisitos indispensables para desempeñarlo.

- Méritos preferentes establecidos en la relación de puestos de trabajo.

4. Los funcionarios que accedan a puestos de trabajo del Parlamento de Canarias a través de su participación en los concursos de provisión, deberán permanecer en el puesto obtenido un mínimo de dos años para poder participar en nuevos concursos para la provisión de puestos de trabajo.

Artículo 80.- Valoración de méritos.

1. En los concursos serán tenidos en cuenta los méritos adecuados a las características de los puestos ofrecidos que se determinen en las respectivas convocatorias, debiendo valorarse de forma preferente los méritos específicos adecuados a las características de los puestos ofrecidos, y, entre otros, la posesión de un determinado grado personal, la valoración del trabajo desarrollado, los cursos de formación y perfeccionamiento superados, la antigüedad y las titulaciones académicas relevantes, de acuerdo con los siguientes criterios:

a) Figurarán como méritos específicos aquellos que estén previstos como tales en las relaciones de puestos de trabajo.

b) El grado personal consolidado se valorará, en todo caso, en sentido positivo en función de su posición en el intervalo del cuerpo o escala y, cuando así se determine en la convocatoria, en relación con el nivel de los puestos de trabajo ofrecidos.

c) La valoración del trabajo desarrollado deberá cuantificarse según la naturaleza de los puestos convocados conforme se determine en la convocatoria, bien teniendo en cuenta el tiempo de permanencia en puestos de trabajo de cada nivel, bien en atención a la experiencia en el desempeño de puestos pertenecientes al área funcional o sectorial a la que corresponda el convocado y la similitud entre el contenido técnico y especialización de los puestos ocupados por los candidatos con los ofrecidos, pudiendo valorarse también las aptitudes y rendimientos apreciados a los candidatos en los puestos anteriormente desempeñados.

Cuando los puestos desempeñados no tuvieran asignado nivel, se computará por el mínimo del intervalo de niveles correspondiente al cuerpo o escala a que pertenezca el concursante.

d) Se valorarán los cursos de formación y perfeccionamiento, así como la impartición de docencia y las publicaciones, siempre que versen sobre materias relacionadas con las características propias del puesto a proveer.

e) La antigüedad se valorará por años de servicio, computándose a estos efectos los reconocidos que se hubieren prestado con anterioridad a la adquisición de la condición de funcionario. No se computarán los servicios prestados simultáneamente con otros igualmente alegados. El correspondiente baremo podrá diferenciar la puntuación en atención a los cuerpos en que se hayan desempeñado los servicios.

2. La puntuación de cada uno de los conceptos enunciados en los apartados anteriores no podrá exceder en ningún caso del cuarenta por ciento de la puntuación máxima total, ni ser inferior al diez por ciento de la misma.

3. En caso de empate en la puntuación, se acudirá para dirimirlo a la otorgada a los méritos enunciados, por el orden expresado, salvo que se altere el mismo en la convocatoria.

4. Los méritos se valorarán con referencia a la fecha del cierre del plazo de presentación de instancias y se acreditarán documentalmente con la solicitud de participación, salvo que dichos datos obren en poder de la administración y así se especifique en la convocatoria. En los procesos de valoración podrán reclamarse formalmente de los interesados las aclaraciones o, en su caso, la documentación adicional que se estime necesaria para la comprobación de los méritos alegados.

Artículo 81.- Comisión de valoración.

1. La valoración de los méritos de los concursos será efectuada por una comisión de valoración constituida, como mínimo, por cinco miembros designados por la Mesa de la Cámara.

Los miembros de la comisión deberán pertenecer a cuerpos o escalas del grupo de titulación igual o superior a los exigidos para los puestos convocados.

2. La comisión propondrá al candidato que haya obtenido mayor puntuación.

3. En la composición de las comisiones de valoración se tenderá a la paridad entre mujer y hombre.

Artículo 82.- Movilidad interadministrativa.

1. Sin perjuicio de la aplicación del sistema de equivalencias previsto en las presentes normas, el Parlamento podrá establecer procedimientos de movilidad interadministrativa mediante convenio con otras administraciones e instituciones públicas, fijando para ello los criterios de homologación necesarios.

Los funcionarios de carrera que obtengan destino en otra administración pública a través de los procedimientos de movilidad quedarán, respecto del Parlamento de Canarias, en la situación administrativa de servicio en otras administraciones públicas.

2. El Parlamento podrá articular un procedimiento de movilidad con otras administraciones o instituciones públicas para el personal al servicio del Parlamento víctima de violencia de género que se vea obligado a abandonar el puesto de trabajo en la localidad donde venían prestando sus servicios, para hacer efectiva su protección o el derecho a la asistencia social integral. Este traslado tendrá la consideración de traslado forzoso.

En las actuaciones y procedimientos relacionados con la violencia de género, se protegerá la intimidad de las víctimas, en especial, sus datos personales, los de sus descendientes y la de cualquier persona que esté bajo su guarda o custodia.

CAPÍTULO IX

DE LOS DERECHOS DE LOS FUNCIONARIOS

Artículo 83.- Derechos individuales.

Los funcionarios del Parlamento de Canarias tienen los siguientes derechos de carácter individual en correspondencia con la naturaleza jurídica de su relación de servicio:

a) A la inamovilidad en la condición de funcionario de carrera, según el cual solo podrán ser privados de la misma por sanción disciplinaria de separación del servicio.

b) Al desempeño efectivo de las funciones o tareas propias de su condición profesional y de acuerdo con la progresión alcanzada en su carrera profesional.

c) A la progresión en la carrera profesional y a la promoción interna según los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad mediante la implantación de sistemas objetivos y transparentes de evaluación.

d) A percibir las retribuciones y las indemnizaciones que correspondan por razón del servicio.

e) A participar en la consecución de los objetivos atribuidos a la unidad donde preste sus servicios y a ser informado por sus superiores de las tareas a desarrollar.

f) A la defensa jurídica y protección del Parlamento de Canarias en los procedimientos que se sigan ante cualquier orden jurisdiccional como consecuencia del ejercicio legítimo de sus funciones o cargos públicos.

g) A la formación continua y a la actualización permanente de sus conocimientos y capacidades profesionales, preferentemente en horario laboral, en los términos previstos en las presentes normas.

h) Al respeto de su intimidad, orientación sexual, propia imagen y dignidad en el trabajo, especialmente frente al acoso sexual y por razón de sexo, moral y laboral.

i) A la no discriminación por razón de nacimiento, origen racial o étnico, género, sexo u orientación sexual, religión o convicciones, opinión, discapacidad, edad o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.

j) A la adopción de medidas que favorezcan la conciliación de la vida personal, familiar y laboral, en los términos previstos en las presentes normas.

k) A la libertad de expresión dentro de los límites del ordenamiento jurídico.

l) A recibir protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo.

m) A las vacaciones, descansos, permisos y licencias previstos en las presentes normas.

n) A la jubilación según los términos y condiciones establecidas en las presentes normas y demás normativa aplicables.

ñ) A las prestaciones de la seguridad social correspondientes al régimen que les sea de aplicación.

o) A la libre asociación profesional.

p) A los demás derechos reconocidos por las presentes normas o el ordenamiento jurídico.

Artículo 84.- Derechos individuales ejercidos colectivamente.

Los funcionarios tienen los siguientes derechos individuales que se ejercen de forma colectiva:

a) A la libertad sindical.

b) A la negociación colectiva y a la participación en la determinación de las condiciones de trabajo.

c) A la huelga, con la garantía del mantenimiento de los servicios esenciales.

d) Al planteamiento de conflictos colectivos de trabajo, de acuerdo con la legislación aplicable en cada caso.

e) Al de reunión.

Artículo 85.- Formación.

1. En desarrollo del derecho del personal de la Cámara a la formación continua y a la actualización permanente previsto en el artículo 83.g) de las presentes normas, el Parlamento de Canarias aprobará periódicamente planes de formación.

Dichos planes contemplarán un conjunto de actuaciones formativas dirigidas a la actualización de los conocimientos del personal de la Cámara y a su adaptación a las nuevas necesidades de la administración parlamentaria, con el objetivo final de facilitar su promoción personal y mejorar la eficacia de la actuación de aquella.

2. En general, los cursos y actividades formativas que integran los planes de formación se desarrollarán preferentemente dentro de la jornada laboral, siempre que las necesidades del servicio lo permitan.

3. La programación de las actividades formativas incluidas en el plan de formación se desarrollará en relación con materias directamente relacionadas con la función pública parlamentaria, y teniendo en cuenta las necesidades de implantación de nuevas tecnologías de la información y la actualización del personal en este ámbito.

4. El sometimiento del personal de la Cámara a los planes de formación tendrá la consideración de voluntaria, aunque la valoración de la productividad podrá contemplar como un factor a considerar, entre otros, la realización con aprovechamiento de los cursos y actividades formativas programadas.

5. El personal de la Cámara podrá realizar cursos de formación durante el disfrute de los permisos de maternidad y paternidad, así como durante las excedencias por motivos familiares.

6. El Parlamento de Canarias podrá celebrar convenios de colaboración con el Gobierno de Canarias o cualquier otra administración o entidad pública o privada para la realización conjunta de estas actividades formativas.

Artículo 86.- Vacaciones.

1. Todos los funcionarios tendrán derecho, por año completo de servicios, a disfrutar de una vacación retribuida de un mes natural o de veintidós días hábiles anuales, o a los días que corresponda proporcionalmente al tiempo de servicios efectivos.

Asimismo, tendrán derecho a un día hábil adicional al cumplir los quince años de servicio, añadiéndose un día hábil más al cumplir los veinte, veinticinco y treinta años de servicio, respectivamente, hasta un total de veintiséis días hábiles por año natural. Este derecho se hará efectivo a partir del año natural siguiente al del cumplimiento de los años de servicio señalados anteriormente.

2. A los efectos previstos en el presente apartado, no se considerarán como días hábiles los sábados, sin perjuicio de las adaptaciones que se establezcan para los horarios especiales.

3. Podrá acumularse el periodo de vacaciones al permiso de maternidad, lactancia y paternidad, aun habiendo expirado ya el año natural.

4. El calendario de vacaciones se elaborará anualmente teniendo en cuenta las preferencias manifestadas por el personal. No obstante, y en caso de discrepancias, prevalecerán las necesidades del servicio frente a las preferencias de aquel.

Artículo 87.- Licencias.

1. Se tendrá derecho a una licencia de quince días sin interrupción por razón de matrimonio o de constitución de pareja de hecho. Esta licencia será acumulable a las vacaciones y a los demás permisos previstos en las presentes normas.

2. Podrá concederse una licencia por asuntos propios sin retribución alguna, y su duración acumulada no podrá en ningún caso exceder de tres meses cada dos años.

3. Los funcionarios del Parlamento de Canarias que participen como candidatos en campañas electorales, tendrán derecho a una licencia, durante el tiempo que duran estas, con plenitud de derechos económicos.

4. Las funcionarias del Parlamento de Canarias tendrán derecho a una licencia en caso de riesgo durante el embarazo, hasta el momento de la maternidad biológica, así como en caso de riesgo durante la lactancia natural, hasta que el lactante cumpla los doce meses, en las condiciones legalmente establecidas.

Artículo 88.- Permisos, reducciones y otros derechos relativos a la jornada de trabajo.

Los funcionarios podrán disfrutar:

a) Por el fallecimiento, accidente o enfermedad graves de un familiar dentro del primer grado de consanguinidad o afinidad, de un permiso de tres días hábiles cuando el suceso se produzca en la misma isla, y cinco días hábiles cuando sea en otra isla o fuera del archipiélago.

Cuando se trate del fallecimiento, accidente o enfermedad graves de un familiar dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad, el permiso será de dos días hábiles cuando el suceso se produzca en la misma isla, y cuatro días hábiles cuando sea en otra isla o fuera del archipiélago.

b) Por traslado de domicilio sin cambio de residencia, de un permiso de un día. Si supone traslado a otra localidad, el permiso será de tres días.

c) Para concurrir a exámenes finales y demás pruebas definitivas de aptitud y evaluación en centros oficiales, de un permiso durante los días de su celebración, que comprenderá, asimismo, los días necesarios para el traslado a o desde los correspondientes centros oficiales, siempre y cuando se trate de estudios que no sean impartidos en la isla de Tenerife.

d) De una reducción de la jornada de trabajo diaria de, al menos, un octavo y un máximo de la mitad de la duración de aquella, por razones de guarda legal, cuando el funcionario tenga a su cuidado directo algún menor de doce años, persona mayor que requiera especial dedicación o a una persona con discapacidad física, psíquica o sensorial, que no desempeñe actividad retribuida.

Tendrá el mismo derecho a una reducción de su jornada el funcionario que precise encargarse del cuidado directo de un familiar de hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, siempre que por razones de edad, accidente o enfermedad no pueda valerse por sí mismo y que no desempeñe actividad retribuida.

En ambos casos, la disminución de la jornada de trabajo llevará aparejada la reducción proporcional de sus retribuciones y será incompatible con la realización de cualquier otra actividad, remunerada o no, durante el horario que haya sido objeto de reducción.

e) De una reducción de la jornada de trabajo de, al menos, la mitad de su duración, percibiendo las retribuciones íntegras, para el cuidado, durante la hospitalización y tratamiento continuado, del hijo menor afectado por cáncer (tumores malignos, melanomas y carcinomas) u otra enfermedad grave, así como del hijo menor de edad, por naturaleza o adopción, o en los supuestos de acogimiento preadoptivo o permanente del menor, afectado por cáncer, o por cualquier otra enfermedad grave, siempre que dicha situación implique un ingreso hospitalario de larga duración y la necesidad de su cuidado directo, continuo y permanente y, como máximo, hasta que el menor cumpla los 18 años.

El disfrute de dicha reducción quedará supeditado a la circunstancia de que ambos progenitores, adoptantes o acogedores de carácter preadoptivo o permanente trabajen. Las condiciones y supuestos en los que esta reducción de jornada se podrá acumular en jornadas completas será la que se determinen por la Mesa.

Asimismo, cuando concurran en ambos progenitores, adoptantes o acogedores de carácter preadoptivo o permanente, las circunstancias necesarias para tener derecho a este permiso o, en su caso, puedan tener la condición de beneficiarios de la prestación establecida para este fin en el régimen de la seguridad social que les sea de aplicación, el derecho a su disfrute solo podrá ser reconocido a favor de uno de ellos.

Las reducciones de jornada contempladas en el presente apartado constituyen un derecho individual de los funcionarios, hombres o mujeres. No obstante, si dos o más funcionarios del Parlamento generasen este derecho por el mismo sujeto causante, la Mesa podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones justificadas de necesidades del servicio.

f) De una reducción de hasta el cincuenta por ciento de la jornada laboral, con carácter retribuido, y por el plazo máximo de un mes, por razones de enfermedad muy grave para atender al cuidado de un familiar en primer grado. Si hubiera más de un titular de este derecho por el mismo hecho causante, el tiempo del disfrute de esta reducción se podrá prorratear entre los mismos, respetando, en todo caso, el plazo máximo de un mes.

g) A dos horas de flexibilización horaria si tienen hijos con discapacidad física, psíquica o sensorial, a fin de conciliar los horarios de los centros de trabajo. Igualmente, tendrán derecho a ausentarse del trabajo para asistir a reuniones de coordinación y apoyo en centros de educación especial donde reciban tratamiento o para acompañarlos si han de recibir apoyo adicional en el ámbito sanitario.

A tal fin, será necesario justificar con un informe del centro o del médico, la necesidad de realizar las reuniones dentro de la jornada de trabajo.

h) De un permiso por el tiempo indispensable para el cumplimiento de un deber de carácter público o personal.

i) De un permiso por deberes derivados de la conciliación de la vida personal, laboral y familiar. A estos efectos, será preciso que el hecho causante tenga carácter excepcional y que no responda a situaciones permanentes o periódicas que puedan ser atendidas con los restantes permisos o con otras modalidades de horario previstos en las presentes normas.

j) En el supuesto de parto, de un permiso cuya duración será de dieciséis semanas ininterrumpidas, ampliables en el caso de parto múltiple en dos semanas más por cada hijo a partir del segundo. El permiso se distribuirá a opción de la madre siempre que seis semanas sean inmediatamente posteriores al parto. En caso de fallecimiento de la madre, el otro progenitor podrá hacer uso de la totalidad o, en su caso, de la parte que reste del permiso.

No obstante lo anterior, y sin perjuicio de las seis semanas inmediatas posteriores al parto de descanso obligatorio para la madre, en el caso de que ambos progenitores trabajen, la madre, al iniciarse el periodo de descanso por maternidad, podrá optar por que el otro progenitor disfrute de una parte determinada e ininterrumpida del periodo de descanso posterior al parto, bien de forma simultánea o sucesiva con el de la madre. El otro progenitor podrá seguir disfrutando del permiso de maternidad inicialmente cedido, aunque en el momento previsto para la reincorporación de la madre al trabajo esta se encuentre en situación de incapacidad temporal.

En los casos de disfrute simultáneo de periodos de descanso, la suma de los mismos no podrá exceder de las dieciséis semanas o de las que correspondan en caso de discapacidad del hijo o de parto múltiple.

Este permiso podrá disfrutarse a jornada completa o a tiempo parcial, cuando las necesidades del servicio lo permitan, y en los términos que se determinen por la Mesa.

En los casos de parto prematuro y en aquellos en los que, por cualquier otra causa, el neonato deba permanecer hospitalizado a continuación del parto, este permiso se ampliará en tantos días como el nacido se encuentre hospitalizado, con un máximo de trece semanas adicionales.

k) De un permiso con una duración de dieciséis semanas ininterrumpidas, en los supuestos de adopción o acogimiento, tanto preadoptivo como permanente o simple, de conformidad con el Código Civil, siempre que el acogimiento simple sea de duración no inferior a un año y con independencia de la edad que tenga el menor. Este permiso se ampliará en dos semanas más en el supuesto de discapacidad del menor adoptado o acogido y por cada hijo, a partir del segundo, en los supuestos de adopción o acogimiento múltiple. En caso de que ambos progenitores trabajen, este periodo adicional se distribuirá a opción de los interesados, que podrán disfrutarlo de forma simultánea o sucesiva y siempre de forma ininterrumpida.

El cómputo del plazo se contará a elección del funcionario, a partir de la decisión administrativa o judicial de acogimiento o a partir de la resolución judicial por la que se constituya la adopción sin que, en ningún caso, un mismo menor pueda dar derecho a varios periodos de disfrute de este permiso.

En el caso de que ambos progenitores trabajen, el permiso se distribuirá a opción de los interesados, que podrán disfrutarlo de forma simultánea o sucesiva, siempre en periodos ininterrumpidos.

En los casos de disfrute simultáneo de periodos de descanso, la suma de los mismos no podrá exceder de las dieciséis semanas o de las que correspondan en caso de adopción o acogimiento múltiple y de discapacidad del menor adoptado o acogido.

Este permiso podrá disfrutarse a jornada completa o a tiempo parcial, cuando las necesidades de servicio lo permitan, y en los términos que se determine por la Mesa.

Si fuera necesario el desplazamiento previo de los progenitores al país de origen del adoptado o acogido, en los casos de adopción o acogimiento internacional, se tendrá derecho, además, a un permiso de hasta dos meses de duración, percibiendo durante este periodo exclusivamente las retribuciones básicas.

Con independencia del permiso de hasta dos meses previsto en el párrafo anterior y para el supuesto contemplado en dicho párrafo, el permiso por adopción o acogimiento, tanto preadoptivo como permanente o simple, podrá iniciarse hasta cuatro semanas antes de la resolución judicial por la que se constituya la adopción o la decisión administrativa o judicial de acogimiento.

Durante el disfrute del permiso regulado en el presente apartado se podrá participar en los cursos de formación que convoque el Parlamento de Canarias.

l) Las funcionarias tienen derecho al permiso por parto, en los casos de no supervivencia del recién nacido, de fallecimiento del mismo durante el periodo de baja maternal y en aquellos en que se produzca el aborto de un feto a partir de la vigesimoprimera semana de gestación. Transcurridas seis semanas desde el suceso, las funcionarias podrán incorporarse a su puesto de trabajo.

m) En los casos de nacimientos de hijos prematuros o que, por cualquier causa, deban permanecer hospitalizados a continuación del parto, la funcionaria o el funcionario tendrán derecho a ausentarse del trabajo durante un máximo de dos horas diarias, percibiendo las retribuciones íntegras.

n) Por el nacimiento, acogimiento o adopción de un hijo, de quince días a disfrutar por el padre o el otro progenitor a partir de la fecha del nacimiento, de la decisión administrativa o judicial de acogimiento o de la resolución judicial por la que se constituya la adopción.

Este permiso es independiente del disfrute compartido de los permisos por parto y por adopción o acogimiento, tanto preadoptivo como permanente o simple.

El tiempo transcurrido durante el disfrute de los permisos contemplados en las letras j), k), l) y n) se computará como de servicio efectivo a todos los efectos, garantizándose la plenitud de derechos económicos de la funcionaria y, en su caso, del otro progenitor funcionario, durante todo el periodo de duración del permiso, y, en su caso, durante los periodos posteriores al disfrute de este, si de acuerdo con la normativa aplicable, el derecho a percibir algún concepto retributivo se determina en función del periodo de disfrute del permiso.

Los funcionarios que hayan hecho uso del permiso por parto o maternidad, acogimiento o adopción tendrán derecho, una vez finalizado el periodo de permiso, a reintegrarse a su puesto de trabajo en los términos y condiciones que no le resulten menos favorables al disfrute del permiso, así como a beneficiarse de cualquier mejora en las condiciones de trabajo a las que hubiera podido tener derecho durante su ausencia.

ñ) La funcionaria, por lactancia de un hijo menor de doce meses, tendrá derecho a una hora diaria de ausencia del trabajo, que podrá dividir en dos fracciones. Este derecho podrá ser ejercido indistintamente por uno u otro de los progenitores, en el caso de que ambos trabajen y tengan reconocido el derecho en el régimen jurídico aplicable a cada uno de ellos.

Este derecho podrá sustituirse por una reducción de la jornada normal en media hora al inicio y al final de la jornada, o en una hora al inicio o al final de la jornada, con la misma finalidad.

Igualmente, la funcionaria podrá solicitar la sustitución del tiempo de lactancia por un permiso retribuido que acumule en jornadas completas el tiempo correspondiente, que se disfrutará a continuación y sin solución de continuidad, del permiso por parto, adopción o acogimiento. La madre deberá elegir al inicio del mismo entre una u otra modalidad.

Este permiso se incrementará proporcionalmente en los casos de parto múltiple.

o) De cinco días, para asuntos personales sin justificación, con plenitud de derechos.

p) Adicionalmente, y en atención a la singularidad de las funciones y de la organización del trabajo de la administración parlamentaria, podrán disfrutar de un permiso de hasta cinco días de igual naturaleza y con idénticos efectos.

En los supuestos mencionados en las letras o) y p) anteriores, tales días no podrán acumularse, con carácter general, a las vacaciones anuales, y estarán subordinados en su concesión a las necesidades del servicio, debidamente motivadas. No obstante lo anterior, podrán preverse supuestos excepcionales en los que sea factible dicha acumulación.

q) Las funcionarias embarazadas tendrán derecho a ausentarse de su puesto de trabajo para la realización de exámenes prenatales y técnicas de preparación al parto, por el tiempo necesario para su práctica y previa justificación de la necesidad de su realización dentro de la jornada de trabajo.

r) Las funcionarias que sigan técnicas de fecundación asistida tendrán derecho a ausentarse de su puesto de trabajo por el periodo estrictamente necesario, con derecho a remuneración, siempre y cuando justifiquen debidamente la necesidad de su realización dentro de la jornada de trabajo.

s) Los funcionarios a quienes falten menos de cinco años para cumplir la edad de jubilación forzosa podrán obtener, a su solicitud, la reducción de su jornada de trabajo hasta un medio, con la reducción de retribuciones que se determine por la Mesa, siempre que las necesidades del servicio lo permitan.

t) Los funcionarios podrán solicitar y obtener una reducción de jornada equivalente a la prevista en el apartado anterior en procesos de recuperación por razón de enfermedad, siempre que las necesidades del servicio lo permitan. La duración de la misma será temporal, quedando supeditada a la persistencia del supuesto de hecho que justifique su concesión.

u) Las faltas de asistencia de las funcionarias víctimas de violencia de género, sean estas totales o parciales, tendrán la consideración de justificadas por el tiempo y en las condiciones en que así lo determinen los servicios sociales de atención o salud, según proceda.

Igualmente, para hacer efectiva su protección o su derecho a la asistencia social integral, las funcionarias víctimas de violencia sobre la mujer tendrán derecho a la reducción de la jornada con disminución proporcional de la retribución, o a la reordenación del tiempo de trabajo, a través de la adaptación del horario, de la aplicación del horario flexible o de otras formas de ordenación del tiempo de trabajo que sean aplicables, en los términos que para estos supuestos se establezcan por la Mesa.

v) De los permisos electorales previstos en la normativa correspondiente.

w) De un permiso para realizar funciones sindicales o de representación del personal, en los términos que se determine por la Mesa.

x) De un permiso por razón de enfermedad que comporte la imposibilidad de prestar servicios, durante el tiempo de duración de aquella, en los términos establecidos en el régimen de previsión social al que esté acogido el funcionario.

Artículo 89.- Protección social.

Los funcionarios del Parlamento de Canarias tendrán derecho a una adecuada protección social dentro del marco general establecido para los funcionarios de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, sin perjuicio de las medidas complementarias que pudieran adoptarse por la Mesa de la Cámara.

CAPÍTULO X

DEL CÓDIGO DE CONDUCTA Y DE LOS DEBERES E INCOMPATIBILIDADES

DE LOS FUNCIONARIOS

Artículo 90.- Código de conducta.

1. Los funcionarios del Parlamento de Canarias deberán desempeñar con diligencia las tareas que tengan asignadas y velar por los intereses generales con sujeción y observancia de la Constitución y del resto del ordenamiento jurídico, y deberán actuar con respeto a los principios de objetividad, integridad, neutralidad, responsabilidad, imparcialidad, confidencialidad, dedicación al servicio público, transparencia, ejemplaridad, austeridad, accesibilidad, eficacia, honradez, promoción del entorno cultural y medioambiental y respeto a la igualdad entre mujeres y hombres. Los citados principios inspiran el Código de conducta del personal de la Cámara previsto en el presente artículo.

2. Los principios y reglas establecidos en este artículo informarán la interpretación y aplicación del régimen disciplinario del personal de la Cámara previsto en las presentes normas.

3. En concreto, los funcionarios del Parlamento de Canarias ajustarán su actuación a las siguientes reglas de conducta y principios éticos:

a) Tratarán con atención y respeto a los ciudadanos, a sus superiores y a los restantes funcionarios.

b) El desempeño de las tareas correspondientes a su puesto de trabajo se realizará de forma diligente y cumpliendo la jornada y el horario establecidos.

c) Obedecerán las instrucciones y órdenes profesionales de los superiores, salvo que constituyan una infracción manifiesta del ordenamiento jurídico, en cuyo caso las pondrán inmediatamente en conocimiento de su superior jerárquico.

d) Informarán a los ciudadanos sobre aquellas materias o asuntos que tengan derecho a conocer, y facilitarán el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones.

e) Administrarán los recursos y bienes públicos con austeridad, y no utilizarán los mismos en provecho propio o de personas allegadas. Tendrán, asimismo, el deber de velar por su conservación.

f) Rechazarán cualquier regalo, favor o servicio en condiciones ventajosas que vaya más allá de los usos habituales, sociales y de cortesía, sin perjuicio de lo establecido en el Código Penal.

g) Garantizarán la constancia y permanencia de los documentos para su transmisión y entrega a sus posteriores responsables.

h) Mantendrán actualizada su formación y cualificación.

i) Observarán las normas sobre seguridad y salud laboral.

j) Pondrán en conocimiento de sus superiores las propuestas que consideren adecuadas para mejorar el desarrollo de las funciones de la unidad en la que estén destinados.

k) Perseguirán con su actuación la satisfacción de los intereses generales de los ciudadanos, la cual se fundamentará en consideraciones objetivas orientadas hacia la imparcialidad y el interés común, al margen de cualquier otro factor que exprese posiciones personales, familiares, corporativas, clientelares o cualesquiera otras que puedan colisionar con este principio.

l) Ajustarán su actuación a los principios de lealtad y buena fe con el Parlamento de Canarias, y con sus superiores, compañeros, subordinados y con los ciudadanos.

m) Basarán su conducta en el respeto de los derechos fundamentales y libertades públicas, evitando toda actuación que pueda producir discriminación alguna por razón de nacimiento, origen racial o étnico, género, sexo, orientación sexual, religión o convicciones, opinión, discapacidad, edad o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.

n) Se abstendrán en aquellos asuntos en los que tengan un interés personal, así como de toda actividad privada o interés que pueda suponer un conflicto de intereses con su puesto público.

ñ) No contraerán obligaciones económicas ni intervendrán en operaciones financieras, obligaciones patrimoniales o negocios jurídicos con personas o entidades cuando pueda suponer un conflicto de intereses con las obligaciones de su puesto público.

o) No aceptarán ningún trato de favor o situación que implique privilegio o ventaja injustificada, por parte de personas físicas o entidades privadas.

p) No influirán en la agilización o resolución de trámite o procedimiento administrativo sin justa causa y, en ningún caso, cuando ello comporte un privilegio en beneficio de los titulares de los cargos públicos o su entorno familiar y social inmediato o cuando suponga un menoscabo de los intereses de terceros.

q) Cumplirán con diligencia las tareas que les correspondan o se les encomienden y, en su caso, resolverán dentro de plazo los procedimientos o expedientes de su competencia.

r) Ejercerán sus atribuciones según el principio de dedicación al servicio público absteniéndose no solo de conductas contrarias al mismo, sino también de cualesquiera otras que comprometan la neutralidad en el ejercicio de los servicios públicos.

s) Guardarán secreto de las materias reservadas u otras cuya difusión esté prohibida legalmente, y mantendrán la debida discreción sobre aquellos asuntos que conozcan por razón de su cargo, sin que puedan hacer uso de la información obtenida para beneficio propio o de terceros, o en perjuicio del interés público.

Artículo 91.- Desempeño de tareas.

1. Los funcionarios del Parlamento de Canarias están obligados a desempeñar las tareas propias de su puesto de trabajo.

2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, podrá encomendárseles temporalmente, atendiendo a las necesidades del servicio, otras tareas dentro de su jornada de trabajo y siempre que aquellas se encuentren entre las propias de su cuerpo.

3. Cuando un puesto de trabajo quede vacante, el Letrado-Secretario General podrá, en caso de necesidad, proceder a cubrirlo transitoriamente mediante adscripción provisional durante el plazo máximo de un año con otro funcionario del Parlamento de Canarias perteneciente al cuerpo o cuerpos al que el mismo estuviese asignado. Cuando dicho puesto tuviese asignado un complemento de destino superior, el funcionario adscrito provisionalmente percibirá el mismo durante el tiempo que dure la adscripción.

4. Podrá procederse del mismo modo que en el apartado anterior cuando se produzca una situación de baja prolongada por razón de enfermedad, en los supuestos de excedencia voluntaria para el cuidado de hijos o familiares durante el plazo máximo de un año, así como en los casos de licencias por embarazo y parto, adopción o acogimiento de menores, con el límite máximo del tiempo que dure dicha situación.

5. El carácter obligatorio de la asignación temporal de funciones prevista en los apartados 2, 3 y 4 del presente artículo no impedirá, en su caso, la valoración positiva de la disponibilidad del funcionario para su asunción, en el marco de la evaluación del desempeño.

Artículo 92.- Evaluación del desempeño.

La Mesa de la Cámara podrá establecer sistemas objetivos que permitan evaluar la conducta profesional, el rendimiento o la consecución de resultados por los funcionarios del Parlamento de Canarias, así como el grado de interés, iniciativa y esfuerzo con el que el funcionario desempeña su trabajo.

Artículo 93.- Incompatibilidades.

Los funcionarios del Parlamento de Canarias quedarán sujetos al régimen general de incompatibilidades de los funcionarios públicos.

CAPÍTULO XI

DEL RÉGIMEN DISCIPLINARIO DE LOS FUNCIONARIOS

Artículo 94.- Régimen disciplinario.

1. El régimen disciplinario aplicable a los funcionarios del Parlamento será el mismo que el que la Ley de la Función Pública Canaria establece con carácter general.

2. La incoación de expediente sancionador y el nombramiento de instructor y secretario corresponderá al Letrado-Secretario General de la Cámara.

CAPÍTULO XII

DE LAS RETRIBUCIONES

Artículo 95.- Estructura.

1. Las retribuciones de los funcionarios del Parlamento, de sus instituciones dependientes y del Consejo Consultivo, en su caso, son básicas y complementarias.

2. Son retribuciones básicas:

a) El sueldo que corresponda al cuerpo al que se pertenezca.

b) Los trienios, consistentes en una cantidad igual para cada cuerpo por cada tres años de servicios en el mismo.

c) Las pagas extraordinarias, que serán dos al año, cada una por el importe de una mensualidad de retribuciones básicas y de la totalidad de las retribuciones complementarias previstas en las letras a) y b) del apartado siguiente. Se devengarán los meses de junio y diciembre.

3. Son retribuciones complementarias:

a) El complemento de destino correspondiente al nivel del puesto que se desempeñe.

b) El complemento específico, destinado a retribuir las condiciones particulares de las características del puesto de trabajo.

c) El complemento de productividad, destinado a retribuir, entre otras cuestiones, la especial dedicación con que el funcionario desempeñe su trabajo, su especial rendimiento, las actividades extraordinarias desarrolladas, el interés o la iniciativa con la que desempeñe su trabajo o el nivel de satisfacción acreditado en sus relaciones con los ciudadanos.

d) También se podrán recibir retribuciones complementarias por las gratificaciones por servicios extraordinarios, fuera de la jornada normal, que en ningún caso podrán ser fijas en su cuantía y periódicas en su devengo.

La percepción de las retribuciones complementarias no dará lugar a la adquisición de derechos por los funcionarios.

4. La Mesa podrá destinar dotaciones presupuestarias para financiar planes de pensiones o contratos de seguro colectivos que incluyan la cobertura de la contingencia de jubilación, de acuerdo con lo establecido en la normativa reguladora de los planes de pensiones.

5. Los funcionarios percibirán las indemnizaciones correspondientes por razón del servicio.

6. La cuantía de las retribuciones básicas y complementarias se fijará, para cada ejercicio presupuestario, por la Mesa del Parlamento.

7. Los funcionarios interinos tendrán derecho a la percepción de trienios, en los términos que determine la Mesa.

Artículo 96.- Deducción de haberes.

1. Sin perjuicio de la sanción disciplinaria que pueda corresponder, la parte de jornada no realizada dará lugar a la deducción proporcional de haberes, que no tendrá carácter sancionador, y conforme a los criterios fijados por la Mesa de la Cámara.

2. Quienes ejerciten el derecho a la huelga no devengarán ni percibirán las retribuciones correspondientes al tiempo en que hayan permanecido en esa situación, sin que la deducción de haberes que se efectúe tenga carácter de sanción, ni afecte al régimen respectivo de sus prestaciones sociales.

CAPÍTULO XIII

DE LOS DERECHOS DE REPRESENTACIÓN Y PARTICIPACIÓN

Artículo 97.- Órganos de representación.

La representación del personal del Parlamento de Canarias en la determinación de sus condiciones generales de trabajo se llevará a cabo en los términos previstos en las presentes normas, a través de los siguientes órganos:

a) La Junta de Personal.

b) La Mesa de Negociación.

Artículo 98.- Composición y elección de la Junta de Personal.

1. La Junta de Personal estará integrada por los funcionarios del Parlamento de Canarias que se hallen en situación de servicio activo, elegidos por sufragio general, libre, igual, directo y secreto entre quienes se encuentren en la misma situación. La Junta de Personal se compone del número de representantes que le corresponda según la ley.

2. Para la elección de miembros de la Junta de Personal podrán presentar candidaturas las organizaciones sindicales legalmente constituidas o coaliciones de estas. También podrán presentarse candidaturas avaladas por un número de firmas de electores equivalente, al menos, al duplo de los miembros a elegir.

3. Las organizaciones sindicales cuyo ámbito se limite al Parlamento de Canarias quedarán constituidas y gozarán de plena capacidad jurídica mediante su inscripción en el Registro de órganos de representación de la Cámara.

A efectos de lo establecido en el apartado anterior, las asociaciones y sindicatos que pretendan actuar en el ámbito del Parlamento de Canarias y ya estuviesen inscritos conforme a la Ley Orgánica de Libertad Sindical Vínculo a legislación, se acreditarán ante el Registro de órganos de representación del Parlamento de Canarias.

4. Las organizaciones sindicales cuyo ámbito se limite al Parlamento de Canarias depositarán sus estatutos en dicho registro, de acuerdo con el procedimiento dispuesto en la Ley Orgánica de Libertad Sindical Vínculo a legislación. Las referencias de dicha norma a la "oficina pública" y al "Boletín Oficial correspondiente" se entenderán realizadas al Registro de órganos de representación del Parlamento y al Boletín Oficial del Parlamento de Canarias.

5. Las asociaciones y sindicatos inscritos actualmente mantendrán su personalidad jurídica como tales organizaciones sindicales.

6. Solo podrán ser revocados los miembros de la Junta de Personal durante el mandato por decisión de quienes los hubiesen elegido, mediante asamblea convocada al efecto a instancia de un tercio, como mínimo, de sus electores y por acuerdo adoptado por mayoría absoluta de estos, mediante sufragio personal, libre, directo y secreto. No obstante, hasta transcurridos seis meses desde su elección, no podrá efectuarse su revocación. Asimismo, no podrá efectuarse propuesta de revocación hasta transcurridos seis meses de la anterior. Las sustituciones y revocaciones serán comunicadas al órgano competente ante quien se ostente la representación, publicándose igualmente en el tablón de anuncios.

7. Las elecciones de representantes de funcionarios en la Junta de Personal se ajustarán a las siguientes normas:

a) Las listas que concurran a las elecciones deberán contener tantos nombres como puestos a cubrir.

b) Cada elector podrá dar su voto a una sola de las listas proclamadas, en las que deberán figurar las siglas de la organización sindical, coalición o agrupación de electores que la presenten.

c) No tendrán derecho a la atribución de representantes en la Junta de Personal aquellas listas que no hayan obtenido, como mínimo, el cinco por ciento de los votos.

d) Mediante el sistema de representación proporcional se atribuirá a cada lista el número de puestos que le corresponda, de conformidad con el cociente que resulte de dividir el número de votos válidos emitidos por el de puestos a cubrir. Los puestos restantes, en su caso, se atribuirán a las listas en orden decreciente, según el resto de votos de cada una de ellas.

e) Dentro de cada lista se elegirá a los candidatos por el orden en que figuren en la candidatura.

f) En el caso de producirse vacante por dimisión o cualquier otra causa, se cubrirá automáticamente por el candidato siguiente de la misma lista al que pertenezca el sustituido por el tiempo que quede de mandato.

8. La Junta de Personal se constituirá en los cinco días siguientes a su elección. La Junta elegirá de entre sus miembros un presidente y un secretario, y podrá elaborar su propio reglamento de procedimiento y aprobarlo por, al menos, dos tercios de sus miembros.

9. La Junta de Personal se renovará cada cuatro años por el procedimiento establecido en el presente artículo y previa convocatoria por el Parlamento de Canarias. Ello no obstante, la Mesa del Parlamento de Canarias llevará a cabo la convocatoria de nuevas elecciones cuando hubieren cesado más del cincuenta por ciento de los miembros de la Junta y no fuera posible cubrir sus puestos mediante la sustitución automática prevista en el apartado 7, letra f) del presente artículo.

Asimismo, las organizaciones sindicales podrán promover ante la administración parlamentaria, en el periodo de cuatro meses previos a la finalización del mandato de cuatro años, la celebración de elecciones a la Junta de Personal, o cuando se produjera la situación prevista en el párrafo anterior siempre que falten más de nueve meses para la terminación de su mandato.

Transcurrido el tiempo de duración del mandato de los miembros de la Junta de Personal sin que se hubiere promovido la celebración de elecciones, cualquier funcionario podrá solicitar de la Mesa la apertura del correspondiente procedimiento electoral. Los miembros de la Junta permanecerán en funciones hasta la celebración de las nuevas elecciones.

Artículo 99.- Funciones de la Junta de Personal.

Corresponde a la Junta de Personal:

1. Recibir periódicamente información sobre la política de personal.

2. Emitir informe, a solicitud de la administración parlamentaria, sobre las siguientes materias:

a) Traslado total o parcial de las instalaciones.

b) Planes de formación del personal.

c) Implantación o revisión de sistemas de organización y métodos de trabajo.

3. Informar, con carácter previo a la adopción de acuerdos por los órganos competentes, sobre las siguientes materias:

a) Establecimiento de la jornada laboral y horario de trabajo.

b) Régimen de permisos, vacaciones y licencias.

c) Cantidades que perciba cada funcionario por complemento de productividad.

d) Desarrollo y aplicación del título II de las presentes normas.

e) Proyecto de relación de puestos de trabajo.

f) Modificación de retribuciones.

4. Emitir informe con carácter previo a la imposición de sanciones que conlleven la suspensión y separación del servicio.

5. Velar por el cumplimiento de las normas vigentes en materia de condiciones de trabajo, seguridad social y empleo, y ejercer, en su caso, las acciones legales oportunas.

6. Velar por las condiciones de seguridad e higiene en el desarrollo del trabajo.

7. Participar en el procedimiento de concesión de las ayudas sociales y en la asignación de dotaciones del complemento de productividad del personal.

8. Colaborar con la administración parlamentaria para conseguir el establecimiento de cuantas medidas procuren el mantenimiento e incremento de la productividad.

9. Informar a sus representados en todos los temas y cuestiones a que se refiere este artículo.

Artículo 100.- Garantías, derechos y obligaciones de la Junta de Personal.

1. Los miembros de la Junta de Personal, como representantes legales de los funcionarios, gozarán, en el ejercicio de sus funciones, de las siguientes garantías y derechos:

a) No ser trasladados ni sancionados durante el ejercicio de sus funciones ni dentro del año siguiente a la expiración de su mandato, salvo en el caso de que esta se produzca por revocación o dimisión, siempre que el traslado o la sanción se base en la acción del funcionario en el ejercicio de su representación.

Asimismo, no podrán ser discriminados en su promoción económica o profesional en razón, precisamente, del desempeño de su representación.

b) Expresarse con libertad de opinión en las materias concernientes a la esfera de su representación, pudiendo distribuir, sin perturbar el normal desenvolvimiento de la actividad funcionarial, todo tipo de publicaciones de interés profesional o sindical.

c) Ser oídos en los expedientes disciplinarios a que pudieran ser sometidos sus miembros durante el tiempo de su mandato y en el año inmediatamente posterior, sin perjuicio de la audiencia al interesado, regulada en el procedimiento sancionador.

d) Disponer de un crédito de horas mensuales dentro de la jornada de trabajo y retribuidas como de trabajo efectivo, de acuerdo con la escala prevista en la legislación vigente en la materia. Los miembros de la Junta de Personal de la misma candidatura que así lo manifiesten, podrán proceder, previa comunicación trimestral a la Secretaría General, a la acumulación de crédito horario.

2. Los miembros de la Junta de Personal, y esta en su conjunto, observarán sigilo profesional en todo lo referente a los temas en que la Cámara señale expresamente el carácter reservado. En todo caso, ningún documento reservado entregado a la Junta de Personal podrá ser utilizado fuera del estricto ámbito del Parlamento de Canarias o para fines distintos de los que motivaron su entrega.

Artículo 101.- Composición de la Mesa de Negociación.

La Mesa de Negociación estará compuesta por:

a) Los miembros de la Mesa del Parlamento de Canarias que la misma designe.

b) El Letrado-Secretario General de la Cámara.

c) Los miembros de la Junta de Personal.

d) Los demás representantes del personal que correspondan en aplicación de lo dispuesto por el artículo 33 Vínculo a legislación de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, o normas que la modifiquen.

Artículo 102.- Objeto de negociación.

1. De conformidad con lo establecido en las presentes normas, serán objeto de negociación la aplicación o materialización de las siguientes cuestiones:

a) La modificación de las retribuciones de los funcionarios.

b) La determinación y aplicación de las retribuciones complementarias de los funcionarios.

c) Las normas que fijen los criterios generales en materia de acceso, carrera, provisión, sistemas de clasificación de puestos de trabajo y planes e instrumentos de planificación de recursos humanos.

d) Las normas que fijen los criterios y mecanismos generales en materia de evaluación del desempeño.

e) Los planes de previsión social complementaria.

f) Los criterios generales de los planes y fondos para la formación y la promoción interna.

g) Los criterios generales para la determinación de prestaciones sociales y pensiones de clases pasivas.

h) Las propuestas sobre derechos sindicales y de participación.

i) Los criterios generales de acción social.

j) Las que así se establezcan en la normativa de prevención de riesgos laborales.

k) Las que afecten a las condiciones de trabajo y a las retribuciones de los funcionarios, cuya regulación exija norma con rango de ley.

l) Los criterios generales sobre la oferta de empleo público.

m) Las normas que fijen los criterios generales en materia de calendario laboral, horarios, jornadas, vacaciones, permisos, movilidad funcional, así como los criterios generales sobre la planificación estratégica de los recursos humanos, en aquellos aspectos que afecten a las condiciones de trabajo del personal de la Cámara.

2. Quedan excluidas de la negociación las decisiones del Parlamento de Canarias que afecten:

a) A sus potestades de organización.

b) Al ejercicio del derecho de los ciudadanos ante los funcionarios públicos.

c) Al procedimiento de formación de los actos y disposiciones administrativas.

d) A los procesos de dirección y control propios de la relación jerárquica.

e) A la regulación y determinación concreta, en cada caso, de los sistemas, criterios, órganos y procedimientos de acceso al empleo público y la promoción profesional.

3. Corresponderá al órgano competente de la Cámara establecer las condiciones de trabajo de los funcionarios públicos en los casos en que no se produzca acuerdo en la negociación.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.- Desarrollo normativo.

El desarrollo normativo de las presentes normas corresponderá a la Mesa del Parlamento de Canarias.

Segunda.- Régimen de supletoriedad.

1. En todo lo no previsto por las presentes normas se aplicará supletoriamente la normativa vigente sobre el régimen de los funcionarios de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias y, en su caso, la legislación estatal, en cuanto no resultare incompatible con la actividad parlamentaria.

2. Se aplicará supletoriamente la Ley Orgánica de Libertad Sindical y la de Órganos de Representación y Participación, en cuanto resulte aplicable al ámbito del Parlamento de Canarias.

Tercera.- Sistema de equivalencias.

1. Los funcionarios del Consejo Consultivo, del Diputado del Común, de la Audiencia de Cuentas y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias podrán participar en los procedimientos para la provisión de los puestos de trabajo del Parlamento de Canarias, de acuerdo con los demás requisitos de las respectivas relaciones de puestos de trabajo y de conformidad a lo dispuesto en las presentes normas, y siempre que exista reciprocidad.

2. A estos efectos, los cuerpos o escalas de las distintas instituciones mencionadas en el apartado anterior, se entenderán equivalentes en razón a la afinidad de las funciones asignadas a cada uno de ellos y a la identidad de la titulación exigida para el ingreso en los mismos.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.- Integración de funcionarios pertenecientes a cuerpos equivalentes.

En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de las presentes normas, podrán solicitar la integración en los correspondientes cuerpos y escalas del Parlamento de Canarias los funcionarios pertenecientes a cuerpos declarados equivalentes de las distintas instituciones de la Comunidad Autónoma de Canarias, en razón a la afinidad de las funciones asignadas a cada uno de ellos y a la identidad de la titulación exigida para el ingreso en los mismos, siempre que, en el momento de la solicitud, se encuentren desempeñando sus puestos como consecuencia de la adjudicación definitiva de una plaza comprendida en la Relación de Puestos de Trabajo del Parlamento de Canarias, todo ello en consonancia con lo dispuesto en la Ley 4/2001, de 6 julio, de medidas tributarias, financieras, de organización y relativas al personal de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, así como en el Decreto 97/2003, de 21 de mayo, por el que se establecen las equivalencias entre los cuerpos y escalas de funcionarios de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias y los correspondientes del Parlamento de Canarias, del Diputado del Común, de la Audiencia de Cuentas de Canarias y del Consejo Consultivo.

Segunda.- Integración de otros funcionarios.

En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de las presentes normas, podrán solicitar la integración en los correspondientes cuerpos y escalas del Parlamento de Canarias los funcionarios pertenecientes a la administración del Estado, de otras comunidades autónomas o de las corporaciones locales canarias, en razón a la afinidad de las funciones asignadas a cada uno de ellos y a la identidad de la titulación exigida para el ingreso en los mismos, siempre que hayan desempeñado sus puestos como consecuencia de la adjudicación definitiva de una plaza comprendida en la Relación de Puestos de Trabajo del Parlamento de Canarias y, en el momento de presentar su solicitud, cuenten con una antigüedad mínima de tres años en el desempeño de dichos puestos.

Tercera.- Integración en las nuevas escalas Escala de Gestión de Archiveros y Bibliotecarios, y Escala de Administrativos de Archivo y Biblioteca.

Los funcionarios del Cuerpo de Gestión y del Cuerpo de Administrativos que presten servicios mediante adscripción definitiva en puestos de trabajo del Parlamento, con funciones propias de las nuevas escalas de Gestión de Archiveros y Bibliotecarios, y de Administrativos de Archivo y Biblioteca, respectivamente, podrán integrarse en las mismas, previa solicitud a la Mesa de la Cámara en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de las presentes normas.

Cuarta.- Ejecución del Plan Específico de Ordenación de Recursos Humanos.

A los efectos de la ejecución del Plan Específico de Ordenación de Recursos Humanos del Parlamento de Canarias acordado por la Mesa de la Cámara, en su reunión de 20 de octubre de 2014, no será de aplicación lo dispuesto en el artículo 59.2 de las presentes normas.

Quinta.- Transparencia.

1. Hasta tanto no se regule en el Reglamento de la Cámara el alcance del sometimiento del Parlamento de Canarias al principio de transparencia, en lo relativo a su actividad sujeta al Derecho Administrativo, la Mesa adoptará las medidas necesarias para dar cumplimiento a las exigencias derivadas de dicho principio, a partir de las siguientes directrices generales:

a) La Cámara publicará en el "Portal de Transparencia", alojado en su sede electrónica, la información de naturaleza administrativa cuyo conocimiento sea relevante para garantizar la transparencia de su actividad.

b) En todo caso, habrá de publicarse la siguiente información:

- Descripción de las funciones que corresponden al Parlamento y su estructura organizativa, incluyendo un organigrama actualizado identificativo de los responsables de los diferentes servicios y unidades en los que se estructura la administración parlamentaria, con inclusión de su perfil. Igualmente, identificación de quienes ostenten la condición de alto cargo o tengan la consideración de personal directivo, con indicación de su perfil profesional y funciones.

- La Relación de Puestos de Trabajo del Parlamento de Canarias, con indicación de la consignación presupuestaria de cada uno de los puestos de trabajo.

- La oferta de empleo público, su desarrollo y ejecución, incluyendo información sobre los procesos selectivos del personal.

- Los contratos celebrados por la Cámara de cuantía superior a tres mil euros, con indicación de su objeto, plazo de duración, el importe de la licitación y de la adjudicación, el procedimiento utilizado para su celebración, los instrumentos a través de los que, en su caso, se ha publicitado, el número de licitadores participantes en el procedimiento y la identidad del adjudicatario, así como las eventuales modificaciones que pueda sufrir el contrato a lo largo de su vigencia. Igualmente, serán objeto de publicación las decisiones de desistimiento y renuncia de los contratos.

En atención a su volumen, y tratándose de contratos menores, la Mesa podrá acordar su publicación de forma acumulada por cada trimestre del ejercicio económico.

- La relación de los convenios suscritos por la Cámara, con mención de las partes firmantes, su objeto, plazo de duración, modificaciones realizadas, obligados a la realización de las prestaciones y, en su caso, las obligaciones económicas convenidas.

- Las cuantías de las asignaciones presupuestarias a los grupos parlamentarios para su funcionamiento, así como la contabilidad de los mismos, actualizada trimestralmente, conforme a los criterios de información aplicados por el Tribunal de Cuentas a los partidos políticos.

- Las subvenciones y ayudas públicas que, en su caso, hayan sido concedidas, con indicación de su importe, objetivo o finalidad y beneficiarios.

- Los presupuestos anuales de la Cámara, con descripción de las principales partidas presupuestarias, así como cualquier modificación del mismo durante el ejercicio. Igualmente, información trimestral sobre su estado de ejecución.

- La relación de los bienes inmuebles que sean propiedad de la Cámara o sobre los que ostente algún derecho real.

- La relación de vehículos oficiales a disposición de la Cámara, tanto los propios como los alquilados.

c) Dicha información será publicada de forma periódica al objeto de mantenerla actualizada, y siempre que sea posible, en un formato reutilizable.

2. Corresponderá a la Mesa:

a) Controlar el cumplimiento de las obligaciones de publicación de información prevista en el apartado anterior.

b) Resolver las solicitudes de obtención de información en relación con los ámbitos señalados en el apartado anterior que sean formuladas por cualquier ciudadano.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Única.- Quedan derogadas las Normas de Gobierno Interior del Parlamento de Canarias aprobadas por la Comisión de Reglamento, en sesión celebrada el 6 de febrero de 1997, y modificadas por la misma Comisión, en sesiones celebradas los días 19 de marzo de 2003 y 17 de junio de 2008.

DISPOSICIÓN FINAL

Única.- Las presentes normas entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Parlamento de Canarias. También serán publicadas en el Boletín Oficial de Canarias.-

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