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Orientación educativa y profesional

30/12/2014
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Decreto 147/2014, de 23 de diciembre, por el que se regula la orientación educativa y profesional en el Principado de Asturias (BOPA de 29 de diciembre de 2014). Texto completo.

DECRETO 147/2014, DE 23 DE DICIEMBRE, POR EL QUE SE REGULA LA ORIENTACIÓN EDUCATIVA Y PROFESIONAL EN EL PRINCIPADO DE ASTURIAS.

Preámbulo

El Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias atribuye a la Comunidad Autónoma, en su artículo 18, según redacción dada al mismo por la Ley Orgánica 1/1994, de 24 de marzo, la competencia del desarrollo legislativo y ejecución de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27 Vínculo a legislación de la Constitución Española y las leyes orgánicas que lo desarrollen, y sin perjuicio de las facultades que atribuye al Estado el artículo 149.1.30 Vínculo a legislación de la Constitución Española y de la alta inspección para su cumplimiento y garantía.

La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, de Educación, modificada por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre Vínculo a legislación, para la mejora de la calidad educativa, diseña un modelo acorde con los valores constitucionales, basado en el respeto a los derechos y libertades en él reconocidos e inspirado en principios tales como la calidad de la educación, la garantía en la igualdad de derechos y oportunidades, la equidad, la no discriminación, la inclusión educativa o la flexibilidad para adecuar la educación a la diversidad de aptitudes, intereses, expectativas y necesidades del alumnado, entre otros.

Las referencias en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, a la orientación educativa y profesional son constantes, configurándose no sólo como principio inspirador del sistema educativo español, sino también como un recurso necesario que las administraciones educativas han de proveer y que ha de ser objeto de atención prioritaria por parte de éstas. De modo que la orientación educativa, psicopedagógica y profesional ha de considerarse un derecho básico y fundamental del alumnado y de sus familias, un recurso al servicio de la mejora de los aprendizajes y del apoyo al profesorado y, en general, al conjunto del sistema.

El presente decreto, atendiendo a la obligación de proveer de los medios oportunos para garantizar la implantación de la orientación educativa, psicopedagógica y profesional establecida en el artículo 157.1.h) Vínculo a legislación de la citada Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, tiene por objeto definir y regular el modelo de orientación educativa y profesional, que incluye la orientación psicopedagógica, en el Principado de Asturias, con la finalidad de propiciar una educación integral en conocimientos, destrezas y valores, según se establece en el artículo 1, letra f) de la citada norma. Supone, además, la superación de la dispersión normativa existente en su regulación dentro del Principado de Asturias y de los efectos derivados de la Orden EDU/849/2010, de 18 de marzo Vínculo a legislación, por la que se regula la ordenación de la educación del alumnado con necesidad de apoyo educativo y se regulan los servicios de orientación educativa en el ámbito de gestión del Ministerio de Educación, en las ciudades de Ceuta y Melilla, que derogó la mayor parte de la normativa estatal en la materia.

La regulación contenida en este decreto parte del hecho de que, aun siendo la orientación educativa inherente a la función docente, determinadas tareas exigen un grado de especialización que justifica la existencia de unos servicios integrados por profesorado de la especialidad de orientación educativa. Además, el ejercicio de las diferentes funciones propias de la orientación hace necesario que estos servicios cuenten con profesionales diversos, dependiendo de las enseñanzas que ofrezcan los centros y de las necesidades educativas del alumnado, que han de actuar de manera coordinada, desarrollando su trabajo en ámbitos diferentes asumidos colegiadamente.

Asimismo, la presente disposición asume que la orientación educativa y profesional es un proceso que se lleva a cabo continuada y progresivamente a lo largo de las distintas etapas educativas, por lo que se hace difícil delimitar de forma rígida los ámbitos de intervención educadora que tendrán más presencia en cada etapa.

El modelo de orientación que se propone se caracteriza en primer lugar, por ser un modelo preferentemente “interno”, es decir, un modelo de “orientación en centros” en el que la orientación educativa en todas las etapas se realiza desde los propios centros de manera coordinada. En este modelo, la finalidad de los servicios especializados de orientación educativa y profesional, no es otra que contribuir desde sus funciones específicas, junto con el resto de profesionales que intervienen en la acción educativa, a que todo el alumnado concluya su educación con éxito, de manera que haya podido optimizar sus competencias y se encuentre con los suficientes recursos y estrategias para abordar objetivos y retos posteriores. Al tiempo, se busca contribuir al bienestar emocional y físico del alumnado, y a una educación integral que permita el desarrollo de todas sus capacidades y potencialidades personales.

Además, se refuerza en el modelo el papel de las familias, que aparece reconocido de manera expresa en el apartado h) bis del artículo 1 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, introducido por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre Vínculo a legislación, de modo que los progenitores y tutores legales tienen el derecho y el deber de colaborar con los servicios y recursos de orientación en beneficio de los menores a su cargo.

En segundo lugar, la orientación se organiza en tres niveles de intervención en función del grado de especialización en orientación educativa y profesional de los profesionales que intervienen. El primer nivel, comprende la atención directa al alumnado realizada por todo el profesorado del centro; el segundo nivel, se ocupa de la atención al alumnado realizada por los profesionales de las unidades, departamentos y equipos de orientación; y el tercer nivel, comprende la atención realizada por los profesionales del equipo regional para la atención al alumnado con necesidad específica de apoyo educativo de cualquier etapa educativa.

De este modo, el decreto contempla, como novedades en cuanto a la estructura actual:

1.ª La reordenación de los equipos generales de orientación educativa y psicopedagógica y los equipos de atención temprana, creados al amparo de la normativa estatal vigente hasta 2010, que pasarán a denominarse equipos de orientación educativa.

2.ª La creación de unidades de orientación en todos los centros de educación infantil y primaria. A los centros con un determinado número de alumnado se les dotará con personal docente de la especialidad de orientación educativa a tiempo completo, los centros que no cuenten con orientador u orientadora serán atendidos por el personal adscrito a los equipos de orientación educativa.

3.ª La creación de un único equipo regional para la atención al alumnado con necesidad específica de apoyo educativo que desarrolla el tercer nivel de intervención en todas las etapas educativas, que dependerá de la Dirección General competente en materia de orientación educativa.

El modelo establecido en el presente decreto obliga a derogar los artículos referidos a los departamentos de orientación establecidos en el Decreto 63/2001, de 5 de julio, por el que se aprueba el Reglamento orgánico de los centros de educación básica del Principado de Asturias.

En la tramitación de la presente norma se han cumplimentado los trámites de audiencia e información pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 33.2 de la Ley del Principado de Asturias 2/1995, de 13 de marzo, de Régimen Jurídico de la Administración, y ha sido sometido a informe del Consejo Escolar del Principado de Asturias, que ha resultado favorable.

En su virtud, a propuesta de la Consejera de Educación, Cultura y Deporte, de acuerdo con el Consejo Consultivo del Principado de Asturias y previo acuerdo del Consejo de Gobierno en su reunión de 23 de diciembre de 2014,

DISPONGO

Capítulo I

Disposiciones Generales

Artículo 1.-Objeto y ámbito de aplicación.

1. El presente decreto tiene por objeto definir y fijar las bases del modelo de orientación educativa y profesional en el Principado de Asturias, facilitando a los centros docentes comprendidos en su ámbito de aplicación la organización de una respuesta educativa inclusiva para que todo el alumnado disponga de las condiciones adecuadas para su educación.

2. Este decreto será de aplicación en los centros docentes no universitarios sostenidos con fondos públicos del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma Principado de Asturias, a excepción de aquellos que impartan enseñanzas de idiomas, artísticas y deportivas, consideradas como de régimen especial en el artículo 3.6 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

Artículo 2.-Concepto de orientación educativa y profesional y ámbitos de intervención.

1. La orientación educativa y profesional, que incluye la psicopedagógica, es un proceso que contribuye al desarrollo integral y personalizado de todos y cada uno de los alumnos y alumnas mediante un trabajo coordinado de los profesionales que intervienen en la acción educativa y de las familias a través de un conjunto integrado de acciones, conocimientos, técnicas y procedimientos específicos.

2. Los ámbitos de intervención de la orientación educativa y profesional serán el proceso de enseñanza-aprendizaje, la acción tutorial y la orientación para el desarrollo de la carrera.

Artículo 3.-Principios de la orientación educativa y profesional.

La orientación educativa y profesional se asentará en los siguientes principios:

a) Principio de prevención: La orientación educativa y profesional presenta un carácter proactivo que pretende anticiparse a la aparición de dificultades en el desarrollo de la persona.

b) Principio de desarrollo: La orientación educativa y profesional debe entenderse como un proceso mediante el que se acompaña al individuo a lo largo de sus etapas educativas con la finalidad de lograr el máximo crecimiento de sus potencialidades.

c) Principio de intervención social: El contexto es un elemento de referencia imprescindible de la acción orientadora, que habrá de tener en cuenta las condiciones contextuales y ambientales del individuo, en especial las familiares, ya que éstas influyen en su toma de decisiones y en su desarrollo personal.

d) Principio de empoderamiento personal y social: Entendido como proceso en el que los individuos o grupos sociales llegan a adquirir las competencias necesarias para tomar el control de sus propias vidas y apoyan y refuerzan el fortalecimiento personal de los demás componentes de su grupo o comunidad.

Artículo 4.-Funciones de la orientación educativa y profesional.

Son funciones de la orientación educativa y profesional:

a) Favorecer el desarrollo integral de los alumnos y las alumnas desde que entran a formar parte de la comunidad escolar, promoviendo y participando en todos los proyectos, planes y programas necesarios para lograr este fin.

b) Prevenir, detectar y dar respuesta a las necesidades educativas del alumnado a través del trabajo en equipo del profesorado en coordinación con los servicios especializados de orientación, con las familias, los agentes comunitarios y la Administración educativa.

c) Posibilitar el seguimiento del proceso educativo de los alumnos y alumnas mediante la coordinación de los órganos competentes.

d) Impulsar la acción tutorial en la acogida, seguimiento y acompañamiento del alumnado en los centros educativos.

e) Realizar las actuaciones necesarias para escolarizar al alumnado, respondiendo a las necesidades de cada alumno y alumna.

f) Integrar en las acciones educativas valores que fomenten relaciones interpersonales satisfactorias, la igualdad de hombres y mujeres, la no violencia, la cooperación y la solidaridad y el respeto por el entorno físico y medioambiental.

g) Favorecer la participación de las familias y los agentes comunitarios en el proceso educativo del alumnado.

h) Fomentar un clima adecuado que propicie la convivencia, el aprendizaje y la creatividad.

i) Promover y apoyar las acciones y proyectos de los centros para la innovación y experimentación educativa.

j) Cualquiera otra que sea encomendada por la Consejería competente en materia educativa.

Artículo 5.-Niveles de intervención.

La orientación educativa y profesional se desarrollará en tres niveles de intervención que se convertirán en referentes para las actuaciones y decisiones que se deben adoptar en la atención a todo el alumnado:

a) Primer nivel: Atención directa al alumnado realizada por todo el profesorado y, especialmente, por los tutores y tutoras.

b) Segundo nivel: Atención directa e indirecta al alumnado desarrollada por el profesorado de las unidades de orientación, los departamentos de orientación y los equipos de orientación educativa en los centros docentes públicos y por el personal y/o los órganos equivalentes en los centros privados concertados.

c) Tercer nivel: atención que será desarrollada por el equipo regional para la atención al alumnado con necesidad específica de apoyo educativo.

Artículo 6.-La orientación en educación infantil, primaria y secundaria.

1. En las etapas de educación infantil y primaria la orientación educativa y profesional prestará especial atención a la prevención y detección temprana de dificultades de aprendizaje, la atención individualizada y personalizada del alumnado en colaboración con la familia y el entorno social y la adopción de medidas que favorezcan la convivencia, el aprendizaje y la transición entre los distintos cursos y etapas.

2. La orientación educativa prestará especial atención a la transición entre los cursos 6.º de educación primaria y 1.º de educación secundaria obligatoria con atención personalizada y adopción de medidas que favorezcan la convivencia y el cambio de etapa.

3. En la educación secundaria se trabajará, especialmente, el acompañamiento al alumnado en el proceso de concepción y realización de proyectos de vida que guíen sus objetivos en los ámbitos personal, académico y profesional, con perspectiva co-educativa, facilitando oportunidades de aprendizaje y de experiencia personal relacionadas con el entorno educativo y laboral que le ayuden a elegir las opciones académicas y profesionales más acordes a sus intereses, capacidades y situación personal.

Artículo 7.-Recursos personales y materiales.

1. La Consejería competente en materia educativa, en el marco de la planificación general de los recursos de personal, dotará su red de centros de los medios humanos necesarios para el funcionamiento de los servicios de orientación educativa y profesional. De igual modo, les aportará los recursos materiales necesarios para que todo el alumnado desarrolle sus competencias de manera acorde a sus circunstancias personales.

2. Asimismo, la Consejería competente en materia educativa dotará a los centros privados comprendidos en el ámbito de aplicación del presente decreto de los recursos necesarios para el ejercicio de la orientación educativa y profesional.

3. Las dotaciones previstas en los apartados anteriores se harán en el marco de la planificación temporal señalada en la disposición adicional quinta y siempre procurando la racionalización, optimización y uso eficiente de los recursos y respetando el marco del régimen económico y presupuestario de Principado de Asturias.

Artículo 8.-Formación.

1. La Consejería competente en materia educativa promoverá acciones formativas destinadas a todos los profesionales que intervienen en la acción educativa del alumnado en el Plan Regional de Formación Permanente del Profesorado del Principado de Asturias. Asimismo, promoverá acciones formativas dirigidas a las familias por parte de los servicios especializados de orientación.

2. El equipo regional para la atención al alumnado con necesidad específica de apoyo educativo colaborará con el servicio competente en materia de formación del profesorado en el desarrollo de las actividades formativas recogidas en el citado Plan Regional.

CAPÍTULO II

Servicios especializados de orientación en centros públicos

SECCIÓN 1.ª ESTRUCTURA Y FUNCIONES DE LOS SERVICIOS ESPECIALIZADOS DE ORIENTACIÓN

Artículo 9.-Concepto y estructura.

1. Se entiende por servicios especializados de orientación educativa y profesional las estructuras organizativas integradas por profesionales con responsabilidades en orientación educativa y profesional especializada.

2. Los servicios especializados de orientación educativa y profesional se estructuran en:

a) Servicios de coordinación en los centros educativos, que serán las unidades y los departamentos de orientación.

b) Servicios de apoyo externo a los centros educativos, que serán los equipos de orientación educativa y el equipo regional para la atención al alumnado con necesidad específica de apoyo educativo.

3. Todos los centros de titularidad pública del Principado de Asturias, incluidos en el ámbito de aplicación de este decreto, estarán atendidos por los servicios anteriormente citados en función de sus características y necesidades, asegurando en todos ellos una respuesta educativa equitativa y de calidad y garantizando la coordinación de los profesionales que los integran a través de los órganos y estructuras correspondientes.

Artículo 10.-Funciones.

Son funciones de los servicios especializados de orientación:

a) Formular propuestas al equipo directivo y al claustro en la elaboración, desarrollo y revisión de los planes de acción tutorial, de atención a la diversidad y de orientación para el desarrollo de la carrera, así como en sus concreciones en la programación general anual.

b) Apoyar técnicamente al profesorado en la prevención y detección temprana de dificultades de aprendizaje.

c) Realizar asesoramiento psicopedagógico en la planificación, desarrollo y evaluación de actuaciones que den respuesta a las necesidades educativas de todo el alumnado.

d) Asesorar y participar en la coordinación de los procesos de incorporación del alumnado con necesidad específica de apoyo educativo a las diferentes medidas de atención a la diversidad.

e) Atender las demandas de los equipos docentes y realizar la evaluación psicopedagógica del alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo.

f) Participar en el seguimiento educativo del alumnado, especialmente en lo que concierne a los cambios de curso y etapa, así como en la elección entre las distintas opciones académicas, formativas y profesionales.

g) Colaborar con la jefatura de estudios en la organización de la información sobre el alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo y participar en su traspaso a los equipos docentes.

h) Colaborar con los tutores y tutoras en la integración, seguimiento y acompañamiento del alumnado en los centros educativos, así como con las familias.

i) Favorecer y participar en los procesos de acogida de todo el alumnado y en especial del alumnado con necesidad específica de apoyo educativo.

j) Proponer actuaciones al equipo directivo encaminadas a facilitar o favorecer la integración del alumnado en el centro.

k) Llevar a cabo acciones conjuntas con las instituciones, organismos y las entidades que incidan en el proceso de enseñanza y aprendizaje del alumnado, con el fin de mejorar la calidad de las intervenciones.

l) Colaborar, a través de acciones educativas inclusivas, en el diseño, seguimiento y evaluación del plan integral de convivencia del centro.

m) Promover y participar en las acciones de formación, de innovación y de experimentación en el ámbito educativo relacionadas con sus funciones.

n) Cualquier otra que sea encomendada por la Consejería competente en materia educativa.

SECCIÓN 2.ª UNIDADES DE ORIENTACIÓN

Artículo 11.-Concepto y estructura.

1. Las unidades de orientación son los órganos de coordinación docente y orientación responsables de garantizar la intervención psicopedagógica y de contribuir al desarrollo de la orientación educativa y profesional del alumnado en los centros docentes públicos que impartan las enseñanzas de educación infantil y educación primaria.

2. Las unidades de orientación estarán integradas por:

a) Un profesor o profesora de la especialidad de orientación educativa, que tendrá destino en el propio centro o en un equipo de orientación educativa.

b) Un profesor técnico o profesora técnica de servicios a la comunidad adscrito al equipo de orientación educativa de su sector.

c) Los maestros y maestras de la especialidad de pedagogía terapéutica que atiendan al centro.

d) Los maestros y maestras de la especialidad de audición y lenguaje que atiendan al centro.

Cuando el centro cuente con auxiliares educadores, fisioterapeutas, intérpretes de lengua de signos u otros profesionales que pudiera precisar el alumnado en función de sus necesidades específicas de apoyo educativo y según establezca la Consejería competente en materia educativa, estos profesionales formarán parte de las unidades de orientación.

3. Los centros con más de 400 alumnos y alumnas contarán con un orientador u orientadora a tiempo completo y con destino en el propio centro.

4. Los centros con menos de 400 alumnos y alumnas serán atendidos, con carácter general, por los orientadores u orientadoras de los equipos de orientación educativa, que se integrarán funcionalmente en las unidades de orientación según la organización que establezca cada centro.

Artículo 12.-Funciones de las unidades de orientación.

Las unidades de orientación, bajo la dependencia de la jefatura de estudios, ejercerán las funciones atribuidas con carácter general a los servicios especializados de orientación en el artículo 10 del presente decreto, colaborando especialmente con el profesorado del centro docente en la prevención y detección temprana de dificultades de aprendizaje.

Artículo 13.-Coordinación y funcionamiento de las unidades de orientación.

1. Las unidades de orientación contarán con un coordinador o coordinadora nombrado por el director o la directora del centro.

2. La coordinación de la unidad de orientación será ejercida por el profesor o la profesora de orientación educativa que tenga destino en el propio centro o que, estando adscrito al equipo de orientación educativa, desarrolle tres días de intervención en el mismo. Cuando la intervención del orientador u orientadora sea de dos ó menos días, la coordinación podrá ser asignada a otro miembro de la unidad de orientación.

3. El coordinador o coordinadora de la unidad de orientación ejercerá, además de las asignadas a su perfil profesional, las siguientes funciones:

a) Coordinar la elaboración de la propuesta del programa anual de actuación de la unidad de orientación y de su memoria final de curso, velando por su aplicación, cumplimiento y evaluación.

b) Coordinar las actividades de la unidad de orientación, convocando, presidiendo las reuniones y levantando acta de las mismas.

c) Proporcionar al alumnado, al profesorado y a las familias la información relativa a las actividades de la unidad de orientación.

d) Coordinar la elaboración de los programas de trabajo del profesorado perteneciente a la unidad de orientación así como el seguimiento de las actuaciones propias de la misma incluidas dentro de los programas de atención a la diversidad, acción tutorial y orientación para el desarrollo de la carrera.

e) Colaborar con la jefatura de estudios en la organización de espacios, tiempos e instalaciones para la correcta aplicación de las medidas de atención a la diversidad.

f) Participar en las reuniones de la comisión de coordinación pedagógica.

g) Participar en cuantas reuniones de coordinación sean convocadas por las distintas estructuras de la administración educativa.

4. Cuando el coordinador o coordinadora tenga destino en el centro será miembro del claustro a todos los efectos.

5. Cuando el coordinador o coordinadora esté adscrito al equipo de orientación educativa podrá participar con voz pero sin voto en las reuniones del claustro y en las reuniones de los equipos docentes cuando se traten asuntos relacionados con sus funciones.

SECCIÓN 3.ª DEPARTAMENTOS DE ORIENTACIÓN

Artículo 14.-Concepto y estructura.

1. Los departamentos de orientación son los órganos de coordinación docente y orientación responsables de garantizar la intervención psicopedagógica y de contribuir al desarrollo de la orientación educativa y profesional del alumnado de los centros docentes que impartan las enseñanzas de educación secundaria.

2. Se constituirán departamentos de orientación en los siguientes centros públicos: institutos de educación secundaria, centros de educación de personas adultas, centros públicos de educación básica obligatoria e institutos de enseñanza secundaria obligatoria.

3. Los departamentos de orientación en los institutos de educación secundaria, en los centros públicos de educación básica obligatoria y en los institutos de enseñanza secundaria obligatoria tendrán la siguiente composición:

a) Al menos un profesor o una profesora de la especialidad de orientación educativa.

b) Al menos un profesor o profesora técnico de servicios a la comunidad cuando el número total de alumnos y alumnas de los centros sea superior a 250 en la etapa de educación secundaria obligatoria.

c) Profesorado de la especialidad de pedagogía terapéutica.

d) Profesorado de la especialidad de audición y lenguaje.

e) Profesorado de los cuerpos docentes que correspondan para el diseño, implementación y evaluación de programas específicos.

Cuando el centro cuente con auxiliares educadores, fisioterapeutas, intérpretes de lengua de signos u otros profesionales que pudiera precisar el alumnado en función de sus necesidades específicas de apoyo educativo y según establezca la Consejería competente en materia educativa, estos profesionales formarán parte del departamento de orientación.

4. Los centros de educación de personas adultas habrán de contar con profesorado del cuerpo de la especialidad de orientación educativa. No obstante, los departamentos podrán sectorizarse mediante resolución de la persona titular de la Consejería competente en materia educativa, de manera que un departamento pueda prestar sus servicios a más de un centro.

5. La Consejería competente en materia educativa regulará los criterios por los que se determine el número de miembros de los departamentos de orientación en los centros públicos.

Artículo 15.-Funciones de los departamentos de orientación.

Los departamentos de orientación contribuirán al desarrollo de la orientación educativa, psicopedagógica y profesional del alumnado, especialmente en lo que concierne al acceso e integración en el centro, al proceso de aprendizaje del alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo, a los cambios de etapa y a la elección de las distintas opciones académicas, formativas y profesionales, desarrollando las funciones atribuidas con carácter general a los servicios especializados de orientación en el artículo 10.

Artículo 16.-Jefatura del departamento de orientación.

1. Cada departamento de orientación contará con un jefe o una jefa, designado por la dirección del centro docente y desempeñará su cargo durante cuatro cursos académicos.

2. Sin perjuicio de lo establecido en la disposición adicional octava de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, la jefatura del departamento de orientación será desempeñada, con carácter general, por un funcionario docente de carrera, de la especialidad de orientación educativa.

3. Cuando la persona que desempeñe la jefatura del departamento de orientación no tenga destino definitivo en el centro, el nombramiento se realizará por el periodo de un curso académico.

4. El titular de la jefatura del departamento de orientación actuará bajo la dependencia directa de la jefatura de estudios y en estrecha colaboración con el equipo directivo del centro.

5. Quienes ejerzan la jefatura del departamento de orientación, además de las funciones propias de su perfil profesional, desempeñarán las siguientes funciones:

a) Coordinar la elaboración de la propuesta del programa anual de actuación del departamento de orientación y su memoria final de curso, velando por su aplicación, cumplimiento y evaluación.

b) Coordinar las actividades del departamento de orientación convocando, presidiendo las reuniones y levantando acta de las mismas.

c) Proporcionar al alumnado, al profesorado y a las familias la información relativa a las actividades del departamento de orientación.

d) Coordinar la elaboración y colaborar en el seguimiento de los planes de trabajo y las programaciones docentes de las materias, ámbitos o módulos que imparta el profesorado perteneciente al departamento de orientación, así como las actuaciones propias del departamento de orientación incluidas dentro de los programas de atención a la diversidad, acción tutorial y orientación para el desarrollo de la carrera.

e) Colaborar con la jefatura de estudios en la organización de espacios, tiempos e instalaciones para la correcta aplicación de las medidas de orientación.

f) Participar en las reuniones de la comisión de coordinación pedagógica y del claustro.

g) Participar en cuantas reuniones de coordinación sean convocadas por las distintas estructuras de la administración educativa.

SECCIÓN 4.ª EQUIPOS DE ORIENTACIÓN EDUCATIVA

Artículo 17.-Concepto y estructura.

1. Los equipos de orientación educativa son los órganos de apoyo externo a los centros docentes de educación infantil y/o educación primaria responsables de garantizar la intervención psicopedagógica y de contribuir al desarrollo de la orientación educativa y profesional del alumnado.

2. Los equipos de orientación educativa están integrados por:

a) Profesorado de enseñanza secundaria de la especialidad de orientación educativa, que atenderá a los centros que no cuenten con un orientador u orientadora a tiempo completo.

b) Profesorado técnico de formación profesional de la especialidad de servicios a la comunidad, que atenderá a todos los centros educativos del mismo en la proporción mínima de uno a cuatro con respecto al profesorado de la especialidad de orientación educativa de su sector.

3. Los equipos de orientación educativa se organizarán territorialmente por sectores según se establece en el anexo.

4. El número de días de atención por parte del profesorado de orientación educativa a los centros docentes será proporcional al número de alumnos y alumnas escolarizados en el mismo, según se establece en los siguientes intervalos:

a) Los centros que escolaricen entre 300 y 400 alumnos y alumnas contarán con 3 días semanales de atención.

b) Los centros que escolaricen entre 150 y 300 alumnos y alumnas contarán con al menos 2 días semanales de atención.

c) Los centros que escolaricen entre 50 y 150 alumnos y alumnas contarán con al menos 1 día semanal de atención.

d) Los centros que escolaricen menos de 50 alumnos y alumnas contarán con al menos 1 día quincenal de atención.

5. El director o la directora de cada equipo de orientación educativa organizará los centros de su sector en bloques atendiendo a los siguientes criterios, por orden de prioridad:

a) El número de alumnos y alumnas del centro.

b) El alumnado en desventaja socioeducativa.

c) El número total de de alumnos y alumnas con necesidades específicas de apoyo educativo.

d) La red de adscripción a los institutos de educación secundaria de los centros de educación primaria.

Artículo 18.-Funciones de los equipos de orientación educativa.

Además de las recogidas en el artículo 10, los Equipos de Orientación Educativa desarrollarán las siguientes funciones:

a) Identificar y dar a conocer las características del entorno, sus recursos educativos, culturales, sanitarios y sociales, para posibilitar su máximo aprovechamiento.

b) Colaborar con los organismos e instituciones que prestan atención a la infancia, a fin de proyectar acciones conjuntas encaminadas a la prevención, detección e intervención temprana con todo el alumnado, en especial con el que presenta necesidad específica de apoyo educativo o se encuentra en situación de desventaja socioeducativa.

c) Facilitar a los centros docentes de su sector los recursos materiales y experiencias educativas de los que pueda disponer y que puedan resultar de utilidad para el profesorado.

d) Colaborar con las comisiones de escolarización de la Consejería competente en materia educativa en la incorporación al sistema educativo del alumnado con necesidad específica de apoyo educativo, facilitando su inclusión en los centros docentes.

e) Informar y apoyar activamente a las familias de los alumnos y alumnas con necesidad específica de apoyo educativo en la incorporación al sistema educativo en colaboración con otras instituciones sociales y sanitarias.

f) Asesorar a la administración respecto a la más adecuada distribución de los recursos materiales y personales de su sector.

Artículo 19.-Dirección del equipo de orientación educativa.

1. Al frente de cada equipo de orientación educativa estará un director o directora, que será responsable de la organización y funcionamiento de todos los procesos que se lleven a cabo en el mismo.

2. La persona responsable de la dirección será nombrada por la persona titular de la Consejería competente en materia educativa por un periodo de cuatro cursos académicos, mediante convocatoria de concurso de meritos entre funcionarios/as de carrera que cuenten, como mínimo, con cinco años de antigüedad en el cuerpo y tres en equipos de orientación.

En el caso de que ninguna persona reúna los requisitos establecidos en el apartado anterior, la persona titular de la Consejería competente en materia educativa podrá nombrar director o directora del equipo a cualquiera de sus miembros, con carácter provisional, por un período de un año.

3. Quien desempeñe la titularidad de la dirección del equipo de orientación educativa tendrá atribuidas las siguientes funciones:

a) De carácter técnico:

1.º Dirigir, coordinar y participar en la elaboración del plan anual de actuación y la memoria final de curso.

2.º Garantizar el desarrollo y evaluación del plan anual de actuación, cohesionando el trabajo de los miembros del equipo desde una perspectiva interdisciplinar.

b) De carácter institucional:

1.º Ostentar la representación institucional del equipo.

2.º Convocar y presidir las reuniones.

3.º Promover e impulsar las relaciones del equipo con las instituciones y entidades socioeducativas y del entorno, así como facilitar la adecuada coordinación con el resto de profesionales que desarrollen funciones de orientación en los centros docentes.

4.º Proporcionar la información que le sea requerida por las autoridades educativas competentes.

c) Jefatura de personal:

1.º Ejercer la jefatura del personal del equipo en todo lo relativo al cumplimiento de sus funciones y de las normas establecidas.

2.º Establecer y gestionar el horario personal de los miembros del equipo y ejercer el control de su asistencia a los centros docentes.

3.º Distribuir el trabajo de los miembros del equipo.

d) Gestión y administración:

1.º Levantar acta de las reuniones de trabajo.

2.º Custodiar los libros y archivos del equipo.

3.º Confeccionar el inventario general de los bienes del equipo y mantenerlo actualizado.

4.º Autorizar los gastos de acuerdo con el presupuesto correspondiente, ordenar los pagos y visar las certificaciones y documentos oficiales del propio equipo, de acuerdo con la legislación vigente y con lo que establezca la Consejería competente en materia educativa.

5.º Expedir las certificaciones que solicitan las autoridades y los interesados que sean de su competencia.

6.º Elaborar y gestionar el presupuesto del equipo.

4. En caso de ausencia del director o directora le sustituirá el miembro del equipo con mayor antigüedad en el mismo.

5. El director o directora de los equipos de orientación educativa habrá de destinar a las tareas de dirección el horario que la Consejería competente en materia educativa determine en función del número de miembros y las características del sector.

SECCIÓN 5.ª EQUIPO REGIONAL PARA LA ATENCIÓN DEL ALUMNADO CON NECESIDAD ESPECÍFICA DE APOYO EDUCATIVO

Artículo 20.-Concepto y estructura.

1. El equipo regional para la atención del alumnado con necesidad específica de apoyo educativo es un órgano especializado de orientación educativa, externo a los centros docentes, que ejercerá sus funciones en todo el ámbito geográfico de la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias y con respecto a todos los centros docentes no universitarios sostenidos con fondos públicos.

2. Su finalidad es servir de apoyo especializado externo a las unidades de orientación, departamentos de orientación y equipos de orientación educativa para la atención al alumnado con necesidad específica de apoyo educativo.

3. El equipo regional dependerá orgánica y funcionalmente de la Consejería competente en materia educativa, estando adscrito a la Dirección General competente en materia de orientación educativa.

4. Estará integrado, al menos, por las siguientes personas:

a) Profesorado de la especialidad de orientación educativa.

b) Profesorado de la especialidad de servicios a la comunidad.

c) Profesorado de los cuerpos docentes que correspondan, que intervengan en programas específicos de atención a la diversidad.

d) Otros profesionales que pueda precisar la atención especializada del alumnado.

5. El equipo regional se estructurará en áreas, a cuyo frente habrá un coordinador o coordinadora.

6. En el ejercicio de sus funciones el equipo regional podrá contar con el apoyo de equipos externos siempre que su intervención se derive de la suscripción por parte de la Administración del Principado de Asturias de convenios con entidades y asociaciones especializadas en atención del alumnado con necesidad específica de apoyo educativo.

Artículo 21.-Áreas.

1. El equipo regional para la atención del alumnado con necesidad específica de apoyo educativo se estructurará en tres áreas funcionales:

a) Área I, que atenderá al alumnado con discapacidad física, sensorial y/o con problemas graves de salud.

b) Área II, que atenderá al alumnado con trastornos de espectro del autismo, con trastornos graves de personalidad o conducta y altas capacidades.

c) Área III, que atenderá al alumnado con incorporación tardía al sistema educativo y en situación de desigualdad derivada de factores sociales, económicos, culturales, geográficos, étnicos o de otra índole. Además, colaborará en los procesos de incorporación del alumnado y en aquellos aspectos que demanden una mayor especialización.

2. El Área I estará compuesta por las siguientes unidades:

a) La unidad de discapacidad física, que colaborará y asesorará a los servicios de orientación de los centros docentes en la atención al alumnado que presente necesidades educativas especiales derivadas de discapacidad física y de discapacidad física orgánica.

b) La unidad de discapacidad sensorial, que colaborará y asesorará a los servicios de orientación de los centros docentes en la atención al alumnado que presente necesidades educativas especiales derivadas de discapacidad auditiva y/o visual.

c) La unidad de problemas graves de salud, que colaborará y asesorará a los servicios de orientación de los centros docentes en la atención al alumnado que precise atención domiciliaria y/o hospitalaria como consecuencia de graves problemas de salud.

3. El Área II estará compuesta por las siguientes unidades:

a) La unidad de trastornos del espectro del autismo, que colaborará y asesorará a los servicios de orientación de los centros docentes en la atención al alumnado que presente necesidades educativas especiales derivadas de los diferentes trastornos de espectro del autismo.

b) La unidad de trastornos graves de personalidad o conducta, que colaborará y asesorará a los servicios de orientación de los centros docentes en la atención al alumnado que presente necesidades educativas especiales derivadas de trastorno grave de personalidad o de conducta.

c) La unidad de altas capacidades, que colaborará y asesorará a los servicios de orientación de los centros docentes en la atención al alumnado con necesidad específica de apoyo educativo derivada de altas capacidades.

4. El Área III estará compuesta por las siguientes unidades:

a) La unidad de promoción educativa, que colaborará y asesorará a los centros docentes en la atención al alumnado con necesidad específica de apoyo educativo por haberse incorporado tarde al sistema educativo, por estar en situación de desigualdad derivada de factores sociales, económicos, culturales, geográficos, étnicos o de otra índole o por condiciones personales o de historia escolar.

b) La unidad de atención temprana, que colaborará y asesorará a los servicios de orientación de los centros docentes en los procesos de incorporación del alumnado al sistema educativo, así como en aquellos aspectos de especial dificultad que requieran una mayor especialización.

Artículo 22.-Funciones.

El equipo regional desempeñará las siguientes funciones:

a) Participar en la planificación general de la orientación educativa y profesional establecida por la Dirección General competente en materia de orientación educativa.

b) Aplicar los criterios fijados por la Dirección General competente en lo relativo a programas, recursos materiales y humanos, para la escolarización equilibrada del alumnado con necesidad específica de apoyo educativo.

c) Mantener actualizados los censos, recursos y programas relativos a la población educativa que presente necesidad específica de apoyo educativo.

d) Realizar una intervención directa y especializada, con carácter complementario, a las acciones desarrolladas por otros servicios especializados de orientación a petición de la Consejería competente o de los centros docentes.

e) Elaborar documentos, materiales, programas e instrumentos para facilitar la evaluación y la respuesta educativa de los centros al alumnado con necesidad específica de apoyo educativo.

f) Colaborar con otros servicios especializados de orientación en la evaluación e intervención en casos concretos a petición de la Consejería competente o de los centros docentes.

g) Colaborar con las comisiones de escolarización para la incorporación al sistema educativo en los casos objeto de petición expresa de la Consejería competente en materia educativa.

h) Colaborar y coordinar sus actuaciones con los colegios de educación especial y con otras instituciones y entidades que presten atención al alumnado con necesidad específica de apoyo educativo.

i) Impulsar y participar en proyectos de investigación que tengan como objetivo el apoyo educativo al alumnado con necesidades especificas de apoyo educativo.

j) Colaborar y asesorar a los centros de profesores y de recursos en el desarrollo de las acciones formativas asociadas a la atención educativa al alumnado con necesidad específica de apoyo educativo.

k) Proponer e informar la suscripción de los convenios referidos en el apartado sexto del artículo 20 y participar en su desarrollo y ejecución.

Artículo 23.-Dirección del equipo regional.

1. El equipo regional contará con un director o directora, a tiempo completo, que será responsable de la organización y funcionamiento de todos los procesos que se lleven a cabo en el mismo.

2. La persona responsable de la dirección será nombrada por el o la titular de la Consejería competente en materia educativa por un periodo de cuatro cursos académicos, mediante convocatoria de concurso de méritos entre funcionarios y funcionarias de carrera que cuenten, como mínimo, con cinco años de antigüedad en el cuerpo y tres en servicios especializados de orientación.

En el caso de que ninguna persona reúna los requisitos establecidos en el apartado anterior de este artículo, la persona titular de la Consejería competente en materia educativa podrá nombrar director o directora del equipo a cualquiera de sus miembros, con carácter provisional, por un período de un curso académico.

3. Quien desempeñe la titularidad de la dirección del equipo regional tendrá atribuidas las siguientes funciones:

a) De carácter técnico:

1.º Colaborar con los órganos de la administración educativa en el logro de los objetivos educativos y en actividades diversas de carácter centralizado que precisen de la participación del personal adscrito al equipo regional.

2.º Formar parte de los órganos consultivos que se establezcan al efecto y proporcionar la información y documentación que le sea requerida por la Consejería competente en materia educativa.

3.º Dirigir, coordinar y participar en la elaboración del plan anual de actuación y de la memoria final de curso, cohesionando el trabajo de los miembros del equipo desde una perspectiva interdisciplinar.

4.º Autorizar la asignación y distribución de los recursos materiales y los productos de apoyo a los centros docentes, de acuerdo con los criterios y procedimientos que se establezcan.

b) De carácter institucional:

1.º Ostentar la representación institucional del equipo.

2.º Convocar y presidir las reuniones.

3.º Promover e impulsar las relaciones del equipo con las instituciones y entidades socioeducativas del entorno y facilitar la adecuada coordinación con los otros profesionales que desarrollen funciones de orientación en los centros docentes.

4.º Proporcionar la información que le sea requerida por las autoridades educativas competentes.

c) Jefatura de personal:

1.º Ejercer la jefatura del personal del equipo en todo lo relativo al cumplimiento de sus funciones y de las normas establecidas.

2.º Establecer y gestionar el horario personal de los miembros del equipo y ejercer el control de su asistencia a los centros docentes.

3.º Distribuir el trabajo de los miembros del equipo.

d) Gestión y administración:

1.º. Proponer, de entre los miembros del equipo regional, coordinadores o coordinadoras de Áreas.

2.º. Levantar acta de las reuniones de trabajo.

3.º. Custodiar los libros y archivos del equipo.

4.º. Mantener actualizados los censos, recursos y programas relativos al alumnado de necesidades específicas de apoyo educativo.

5.º. Confeccionar el inventario general de los bienes del equipo y mantenerlo actualizado.

6.º. Autorizar los gastos de acuerdo con el presupuesto correspondiente, ordenar los pagos y visar las certificaciones y documentos oficiales del propio equipo, de acuerdo con la legislación vigente y con lo que establezca la Consejería competente en materia educativa.

7.º. Expedir las certificaciones que soliciten las autoridades y los interesados que sean de su competencia.

8.º. Elaborar y gestionar el presupuesto económico.

4. En caso de ausencia del director o directora le sustituirá el coordinador o coordinadora de Área del equipo con mayor antigüedad en el mismo.

Artículo 24.-Coordinadores y coordinadoras de Área.

1. Al frente de cada Área habrá un coordinador o coordinadora propuesto por la dirección del equipo para un periodo de cuatro cursos académicos y nombrado por el titular de la Consejería competente en materia educativa.

2. Corresponden a los coordinadores y coordinadores de área las siguientes funciones:

a) Coordinar la elaboración de la propuesta del programa de actuación del Área correspondiente y de la memoria de fin de curso, velando por su aplicación, cumplimiento y evaluación.

b) Coordinar las actividades de su Área, convocando, presidiendo las reuniones y levantando acta de las mismas.

c) Coordinar la elaboración y el seguimiento de los programas de trabajo de los profesionales pertenecientes a su Área y la elaboración de documentos y materiales para facilitar la respuesta educativa de los centros al alumnado con necesidad específica de apoyo educativo.

d) Colaborar con la dirección del equipo regional en la organización de los recursos materiales y humanos de su Área para la escolarización equilibrada del alumnado con necesidad específica de apoyo educativo.

e) Colaborar con la dirección del equipo regional en la planificación y desarrollo de acciones formativas asociadas a la atención al alumnado con necesidad específica de apoyo educativo.

f) Colaborar con la dirección del equipo regional en la actualización de los censos, recursos y programas relativos al alumnado con necesidad específica de apoyo educativo.

g) Participar en cuantas reuniones de coordinación sean convocadas por las diferentes estructuras de la administración educativa.

h) Distribuir los centros docentes entre los miembros del área.

CAPÍTULO III

Planes y programas en materia de orientación

Artículo 25.-Los planes de orientación educativa y profesional.

1. Para el desarrollo de las funciones recogidas en el artículo 6, se elaborará en cada centro educativo un Plan de orientación educativa y profesional que formará parte del Proyecto Educativo de Centro.

2. El Plan de Orientación Educativa y Profesional se concretará en cada centro en el Programa de Atención a la Diversidad, el Programa de Acción Tutorial y el Programa de orientación para el Desarrollo de la Carrera.

Artículo 26.-El programa anual de actuación de los servicios especializados de orientación educativa.

Los servicios especializados de orientación educativa elaborarán al inicio de cada curso un programa anual de actuación, que ofrecerá una respuesta coordinada a las necesidades educativas del sector y de cada centro en particular.

Artículo 27.-Contenido del programa anual de actuación de los servicios especializados de orientación educativa.

1. El programa anual de actuación de los servicios especializados de orientación educativa contendrá, al menos, los siguientes apartados:

a) Objetivos generales que se pretenden alcanzar.

b) Organización y funcionamiento interno.

c) Procedimientos para la coordinación con otros agentes y servicios comunitarios, tanto educativos como sociales y sanitarios.

d) Actuaciones susceptibles de ser desarrolladas y su temporalización con respecto a los programas citados en el artículo 25.2.

e) Criterios y procedimientos previstos para realizar su seguimiento y evaluación.

2. Los equipos de orientación educativa incorporarán, además:

a) Los criterios para la organización de los bloques de centros.

b) Las actuaciones a realizar en el sector.

c) La adscripción de cada miembro del equipo de orientación educativa a los bloques de centros.

d) El programa de nueva escolarización de alumnado con necesidad específica de apoyo educativo.

3. El equipo regional para la atención al alumnado con necesidad específica de apoyo educativo recogerá los planes de las distintas áreas y unidades que lo componen, y además incluirá:

a) Criterios de asignación de recursos.

b) Actividades de formación previstas.

Artículo 28.-Programación, desarrollo y supervisión.

1. Los profesionales de cada servicio especializado de orientación educativa programarán de forma coordinada su actuación en los centros en los que intervengan y la entregarán al director o directora de los centros a los que atiende dentro del plazo establecido al efecto. El director o directora del centro, una vez analizada la viabilidad de dichas actuaciones, las incorporará a la programación general anual.

2. Los servicios especializados de orientación educativa realizarán reuniones de coordinación y seguimiento del programa, al menos mensualmente. Finalizadas las mismas, se levantará acta y se consignará en los registros pertinentes el grado de desarrollo alcanzado de las actuaciones programadas.

3. El programa anual de actuación de cada servicio especializado de orientación educativa será remitido dentro del plazo establecido al Servicio de Inspección Educativa para su supervisión y a la Dirección General competente en materia de orientación educativa. En el caso de las unidades y departamentos de orientación, la entrega se efectuará por la dirección del centro correspondiente.

Artículo 29.-Memoria.

1. Al finalizar el curso escolar, cada servicio especializado de orientación educativa realizará una evaluación de su programa anual de actuación. Esta evaluación se reflejará en una memoria, que tendrá al menos los siguientes apartados:

a) Valoración del proceso seguido para la elaboración, revisión y evaluación del programa de actuación anual, analizando en qué medida han sido adecuadas las decisiones sobre la delimitación de objetivos y actividades, temporalización del programa y actuaciones y calendario para la revisión y evaluación del programa.

b) Valoración de la intervención desarrollada en los centros.

c) Valoración sobre las coordinaciones establecidas con el resto de agentes y servicios comunitarios, tanto educativos como sociales y sanitarios.

d) Síntesis de los aspectos que será necesario modificar en el programa de actuación anual del curso siguiente en función del análisis realizado de los logros obtenidos y las dificultades encontradas en los distintos aspectos de actuación.

2. La memoria general de cada servicio especializado de orientación educativa se deberá entregar al Servicio de Inspección Educativa y a la Dirección General competente en materia de orientación educativa. En el caso de las unidades y los departamentos de orientación la entrega de la memoria se efectuará a través de la dirección del centro, que la validará.

Disposición adicional primera.-Centros privados concertados.

Los servicios especializados de orientación educativa y profesional de los centros privados concertados se organizarán en cada centro sin necesidad de ajustarse a lo dispuesto en los capítulos II y III del presente decreto, sin perjuicio de la directa aplicación a los mismos de los artículos 1 a 6 y 7.2 del capítulo I y de lo dispuesto en el artículo 20.1 del capítulo II.

Disposición adicional segunda.-Centros integrados de formación profesional.

En los centros integrados de formación profesional el profesorado especialista en orientación educativa se integrará en aquella estructura organizativa que se encargue de la orientación educativa y profesional del alumnado.

Disposición adicional tercera.-Centros de Educación Especial.

1. Los centros de educación especial contarán con una unidad de orientación que desempeñará las funciones atribuidas a los departamentos en la sección tercera del capítulo II. Al frente de la unidad existirá un coordinador o coordinadora y contará con el siguiente personal:

a) Profesorado de la especialidad de orientación educativa.

b) Profesorado técnico de servicios a la comunidad.

2. Cuando el centro cuente con auxiliares educadores, fisioterapeutas, intérpretes de lengua de signos u otros profesionales que pudiera precisar el alumnado en función de sus necesidades específicas de apoyo educativo y según establezca la Consejería competente en materia educativa, estos profesionales formarán parte de las unidades de orientación.

Disposición adicional cuarta.-Servicios especializados de orientación.

La aplicación de las ratios de número de alumnos y alumnas establecidas en los artículos 11 y 14 no podrá suponer disminución del número de plazas de plantilla de orientadores/as y de profesores técnicos o profesoras técnicas de servicios a la comunidad destinados a su entrada en vigor en servicios especializados de orientación.

Disposición adicional quinta.-Dotación de recursos.

1. La dotación de los recursos humanos necesarios para la aplicación en los centros públicos de las disposiciones contenidas en el presente decreto se hará en un plazo máximo de cuatro años, conforme al calendario diseñado por la Dirección General competente en materia de personal docente, aprobado por resolución de quien ostente la titularidad de la Consejería competente en materia educativa.

2. De igual modo, en cumplimiento de la previsión contenida en el apartado 2 del artículo 7 del presente decreto, las dotaciones necesarias para atender los conciertos suscritos o a suscribir con centros privados concertados se efectuarán en un plazo máximo de cuatro años, acompasadas al calendario previsto en el apartado anterior y preferentemente con la suscripción de nuevos conciertos.

Disposición transitoria única.-Directores y Directoras de equipos de orientación educativa y psicopedagógica.

En tanto no se proceda al nombramiento de los Directores o las Directoras de los equipos de orientación educativa en la forma prevista en el presente decreto, sus funciones serán desempeñadas por quien ostente la Dirección de equipos de orientación educativa y psicopedagógica ya existentes, cuyas funciones se ajustarán a la distribución geográfica prevista en el anexo.

Disposición derogatoria única.-Derogación normativa.

1. Quedan derogados los artículos 35 a 38 del Decreto 63/2001, de 5 de julio, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de los Centros de Educación Básica del Principado de Asturias.

2. Asimismo, quedan derogadas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en el mismo.

Disposición final primera.-Habilitación normativa.

Se faculta a la persona titular de la Consejería competente en materia educativa para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en el presente decreto.

Disposición final segunda.-Entrada en vigor.

El presente decreto entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Boletín Oficial del Principado de Asturias.

Anexos

Omitidos.

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