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Registro gallego de instrucciones previas sobre cuidados y tratamiento de la salud

30/12/2014
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Decreto 159/2014, de 11 de diciembre, por el que se establece la organización y funcionamiento del Registro gallego de instrucciones previas sobre cuidados y tratamiento de la salud (DOG de 29 de diciembre de 2014). Texto completo.

DECRETO 159/2014, DE 11 DE DICIEMBRE, POR EL QUE SE ESTABLECE LA ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL REGISTRO GALLEGO DE INSTRUCCIONES PREVIAS SOBRE CUIDADOS Y TRATAMIENTO DE LA SALUD.

La Ley 8/2008, de 10 de julio, de salud de Galicia, establece en su artículo 8.3 que son derechos relacionados con la autonomía de decisión el de otorgar el consentimiento por sustitución y el de manifestar las instrucciones previas al amparo de lo establecido en la Ley 3/2001, de 28 de mayo Vínculo a legislación, y en la Ley 3/2005, de 7 de marzo, de modificación de la anterior, y en las disposiciones concordantes.

La normativa mencionada es la Ley 3/2001, de 28 de mayo Vínculo a legislación, reguladora del consentimiento informado y de la historia clínica de los pacientes, que fue objeto de modificación mediante la Ley 3/2005, de 7 de marzo, para adaptarla, a su vez, a la Ley 41/2002 Vínculo a legislación,

de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y deberes en materia de información y documentación clínica.

Dentro de este marco normativo, las instrucciones previas consisten en un documento mediante el cual una persona mayor de edad, capaz y libre manifiesta anticipadamente su voluntad, con el fin de que esta sea cumplida en el momento en que llegue a situaciones en las cuales no sea capaz de expresarla personalmente, sobre los cuidados y el tratamiento de su salud o, una vez llegado el fallecimiento, sobre el destino de su cuerpo y de sus órganos.

Con posterioridad, el Decreto 259/2007, de 13 de diciembre Vínculo a legislación, creó el Registro gallego de instrucciones previas sobre cuidados y tratamiento de la salud, que sirve como un instrumento para facilitar el conocimiento de esas instrucciones a los profesionales sanitarios, sin que la inscripción en el Registro sea condición necesaria para la validez del documento.

La Ley 12/2013, de 9 de diciembre Vínculo a legislación, de garantías de prestaciones sanitarias, ahonda en esta garantía del otorgamiento de las instrucciones previas, y para facilitar a los ciudadanos la formalización del documento que contenga su voluntad, establece un tercer supuesto, ya recogido en otras normas autonómicas, que es la posibilidad de otorgarlo ante el funcionario o el empleado público encargado del Registro gallego de instrucciones previas “en las condiciones que se establezcan reglamentariamente” según dispone su artículo 22.c).

Por lo tanto, el presente decreto tiene como finalidad dar cumplimiento a este mandato y regula el procedimiento de formalización del documento de instrucciones previas ante el personal del registro o ante el personal de las unidades habilitadas en el ámbito territorial de cada estructura organizativa de gestión integrada del Servicio Gallego de Salud.

Se considera conveniente derogar el Decreto 259/2007, de 13 de diciembre Vínculo a legislación, que regula el Registro gallego de instrucciones previas sobre cuidados y tratamiento de la salud, pero manteniendo vigente el artículo 1 que creaba el registro.

En su virtud, a propuesta de la Conselleira de Sanidad, de acuerdo con el Consejo Consultivo y previa de deliberación del Consello de la Xunta en su reunión del día once de diciembre de dos mil catorce,

DISPONGO:

Artículo 1. Objeto

1. Este decreto tiene por objeto establecer la organización y el funcionamiento del Registro gallego de instrucciones previas, de acuerdo con lo que dispone el artículo 23 Vínculo a legislación de la Ley 12/2013, de 9 de diciembre, de garantías de prestaciones sanitarias.

2. El Registro queda adscrito a la Secretaría General Técnica de la Consellería de Sanidad.

Artículo 2. Ámbito de aplicación

1. El Registro gallego de instrucciones previas, que es único para todo el ámbito de la comunidad autónoma, se encuentra en los servicios centrales de la Conselleria de Sanidad.

2. Dentro del ámbito territorial de cada estructura organizativa de gestión integrada del Servicio Gallego de Salud existirá, al menos, una unidad habilitada del registro encargada de informar acerca de las instrucciones previas, de su formalización y de la recepción de las solicitudes de inscripción en el registro.

Artículo 3. Naturaleza

1. Este registro es de naturaleza administrativa, siendo la inscripción de las instrucciones previas de carácter voluntario y declarativo.

2. La ausencia de inscripción de un documento de instrucciones previas válidamente otorgado no impedirá su aplicabilidad en el ámbito sanitario. En consecuencia, un documento posterior no inscrito, formalizado según alguno de los procedimientos del artículo 6, sustituye o deja sin efecto un documento anterior inscrito, siempre que las fechas resulten fidedignas.

Artículo 4. Funciones del Registro gallego de instrucciones previas

El Registro gallego de instrucciones previas cumple las siguientes funciones:

a) Proporcionar información acerca de las instrucciones previas, de su contenido, de la formalización y de la inscripción, en su caso.

b) Formalizar el documento de instrucciones previas según lo que dispone el artículo 7.

c) Inscribir los documentos de instrucciones previas, así como su substitución o revocación.

d) Custodiar los documentos inscritos.

e) Facilitar el conocimiento de la existencia del documento de instrucciones previas a los profesionales responsables de la asistencia sanitaria.

f) Facilitar el acceso y la consulta de los documentos de instrucciones previas a las personas autorizadas.

g) Expedir certificaciones y copia de los documentos de instrucciones previas.

h) Garantizar la coordinación con el Registro nacional de instrucciones previas, en particular, comunicarle los documentos inscritos, dando traslado de los datos y de la información relativa a ellos según lo que dispone el Real decreto 124/2007, de 2 de febrero Vínculo a legislación, por el que se regula el Registro nacional de instrucciones previas y el correspondiente fichero automatizado de datos de carácter personal.

Artículo 5. Contenido del documento de instrucciones previas

1. Se podrá inscribir en el Registro gallego de instrucciones previas el documento que contenga, al menos uno de los siguientes apartados:

a) Instrucciones y opciones acerca de los cuidados y el tratamiento de la salud de la persona otorgante.

b) Instrucciones sobre el destino del cuerpo, una vez llegado el fallecimiento, en relación con la donación de órganos y tejidos para trasplante o con la donación para docencia e investigación científica.

2. La persona otorgante puede designar una persona representante para que, llegado el caso, sirva como interlocutor con el/la médico/a para procurar el cumplimiento de las instrucciones previas que figuran en el documento.

El documento que contenga la sola designación de una persona representante, si no va acompañada de instrucciones previas, no será objeto de inscripción.

No cabe efectuar designaciones genéricas de personas en virtud de su cargo o del desarrollo de funciones asistenciales en el ámbito sanitario.

En caso de que la persona designada cómo representante sea menor de edad, su eficacia queda condicionada a que una vez llegada la situación en la cual deban ser aplicadas las instrucciones previas, dicho representante sea mayor de edad y posea plena capacidad de obrar.

3. La persona otorgante puede también designar un sustituto del representante que ejercerá sus funciones en el caso de fallecimiento, incapacidad o imposibilidad de consulta con el representante.

Artículo 6. Formalización del documento de instrucciones previas

1. El documento de instrucciones previas se formalizará por escrito mediante uno de los siguientes procedimientos:

a) Ante notario/a, sin necesidad de la presencia de testigos.

b) Ante tres testigos mayores de edad y con plena capacidad de obrar, de los cuales dos, como mínimo, no podrán tener relación de parentesco hasta el segundo grado por consanguinidad o afinidad ni estar vinculados por matrimonio o análoga relación de afectividad ni por relación patrimonial con la persona otorgante.

A estos efectos, se entiende que hay relación patrimonial cuando exista entre ambos créditos o deudas, pertenencia en común de bienes muebles o inmuebles, titularidad conjunta de una entidad profesional, explotación mercantil o industrial o, en general, cualquier otro vínculo obligacional de naturaleza económica.

c) Ante el personal del Registro gallego de instrucciones previas o de las unidades habilitadas, de acuerdo con lo que establece el artículo 7.

2. Para su formalización, en el documento deben constar el nombre y apellidos del otorgante, su número de DNI/NIE, las instrucciones previas, lugar, fecha y firma.

3. El documento puede modificarse, ampliarse, concretarse o dejarse sin efecto en cualquier momento a voluntad de la persona otorgante, siempre que conservase su capacidad, dejando constancia expresa e indubitada. En estos supuestos, el documento posterior, formalizado según alguno de los procedimientos del número 1 de este artículo, revoca al anterior.

Artículo 7. Formalización ante el personal del Rexistro de instrucciones previas

1. Toda persona mayor de edad, capaz y libre pode formalizar el documento de instrucciones previas ante el personal del Registro gallego de instrucciones previas en los servicios centrales de la Consellería de Sanidad o ante el personal de las unidades habilitadas. Este personal será necesariamente funcionario o estatutario.

2. El personal ante quien se lleve a cabo esta formalización debe comprobar la identidad y la mayoría de edad del otorgante mediante la exhibición del DNI/NIE.

3. No cabe la formalización si el personal tiene dudas razonables acerca de su capacidad. En este caso, la formalización podrá suspenderse hasta que se aporte una certificación del Registro Civil relativa a la capacidad.

Artículo 8. Solicitud de inscripción en el Rexistro y documentación que debe aportarse

1. La persona otorgante, o quien acredite su representación por cualquier medio válido en derecho que deje constancia fidedigna, formulará solicitud de inscripción, que se ajustará al modelo recogido en el anexo I, deberá estar firmada por la persona otorgante o por quien acredite su representación por cualquier medio válido en derecho que deje constancia fidedigna. Se dirigirá a la Secretaría General Técnica de la Consellería de Sanidad.

2. Junto con la solicitud deberá presentarse la siguiente documentación complementaria:

a) Copia del DNI, excepto que autorice expresamente la consulta de sus datos de identidad, o número de identidad de extranjero (NIE), de la persona otorgante o del representante en su caso, así como documento representativo de esta representación.

b) En el caso de formalizarse el documento ante de notario, copia auténtica del documento de instrucciones previas.

c) En el caso de formalizarse el documento ante testigos:

1.º. Documento de instrucciones previas firmado por la persona otorgante y los tres testigos.

2.º. Declaración responsable de las testigos que exprese que son personas mayores de edad, con plena capacidad de obrar y que, al menos dos de ellas, no tienen relación de parentesco hasta el segundo grado por consanguinidad o afinidad ni están vinculados por matrimonio o análoga relación de afectividad ni por relación patrimonial con la persona otorgante. Asimismo, debe expresar que la persona otorgante es mayor de edad, no les consta que esté incapacitada, actúa libremente y firma el documento en su presencia.

3.º. Copia del DNI de las testigos, o cualquier otro documento válido en derecho que acredite su identidad, excepto que autoricen expresamente la consulta de sus datos de identidad conforme con el anexo II.

d) Para el caso de que se designen, copia del DNI de la persona representante interlocutora y de la persona substituta, o cualquier otro documento válido en derecho que acredite su identidad, excepto que autorice expresamente la consulta de sus datos de identidad conforme al anexo III.

3. En el caso de formalizarse el documento ante del personal del Registro gallego de instrucciones previas o de las unidades habilitadas, se iniciarán los trámites para la inscripción correspondiente si la persona otorgante lo solicita.

4. La solicitud de inscripción incorporará la autorización para la cesión de los datos al Registro nacional de instrucciones previas, en los términos que establece la Ley orgánica 15/1999, de 13 de diciembre Vínculo a legislación, de protección de datos de carácter personal.

Artículo 9. Substitución y revocación del documento de instrucións previas

1. El documento de instrucciones previas pode ser objeto de sustitución o revocación por parte de la persona otorgante, en cualquier momento, por alguno de los procedimientos que se recogen en el artículo 6 del presente decreto.

2. El documento de sustitución o de revocación seguirá los mismos trámites para su inscripción en el Registro que el documento al que sustituye o revoca.

Artículo 10. Acceso

1. La persona otorgante, su representante legal o aquel designado como interlocutor con el/la médico/a podrán acceder al registro después de formular solicitud, que se ajustará al modelo recogido en el anexo IV y se dirigirá a la Secretaría General Técnica de la Consellería de Sanidad.

2. Junto con la solicitud deberá presentarse la siguiente documentación complementaria:

a) Copia del DNI, excepto que se autorice expresamente la consulta de sus datos de identidad, o Número de Identidad de Extranjero (NIE), de la persona otorgante o del representante legal o del representante interlocutor.

b) Documento acreditativo de la representación legal, en su caso.

3. Llegada una situación en la que el paciente no sea capaz de expresar personalmente su voluntad, el/la médico/a que presta la asistencia sanitaria deberá acceder al Registro para comprobar la existencia o no de un documento de instrucciones previas o, sin perjuicio de que en la historia clínica figure copia del mismo, verificar si fue inscrito con posterioridad otro documento y, en su caso, conocer su contenido. Asimismo, este/a médico/a podrá acceder al registro cuando sea autorizado por la persona otorgante.

El acceso al Registro por el/la médico/a que presta la asistencia sanitaria se hará, después de solicitud, a través de comunicación telemática al fichero automatizado del Registro, que deberá garantizar la confidencialidad de los datos y la identificación de la persona destinataria de la información, quedando constancia del acceso.

4. Las personas que en razón de su puesto de trabajo accedan a cualquiera de los datos del registro están sujetas al deber de guardar secreto acerca de ellos. El incumplimiento de ésta obligación dará lugar a la aplicación del régimen disciplinario correspondiente, sin perjuicio, en su caso, de la concurrencia de responsabilidad civil o penal.

Artículo 11. Autorizaciones

La tramitación de los procedimientos de inscripción y de acceso al Registro gallego de instrucciones previas requiere la incorporación de datos en poder de las administraciones públicas. Por lo tanto, los modelos de solicitud incluirán autorizaciones expresas al órgano gestor para realizar las comprobaciones oportunas que acrediten la veracidad de los datos. En caso de que no se autorice al órgano gestor para realizar esta operación, deberán aportarse los documentos comprobantes de los datos, en los términos exigidos por las normas reguladoras del procedimiento.

Artículo 12. Lugar de presentación de las solicitudes de inscripción y de acceso

1. Las solicitudes de inscripción y de acceso deberán presentarse preferiblemente por vía electrónica a través del formulario normalizado disponible en la sede electrónica de la Xunta de Galicia (https://sede.xunta.es) de acuerdo con lo establecido en los artículos 27 Vínculo a legislación de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos, y 24 del Decreto 198/2010, de 2 de diciembre Vínculo a legislación, por el que se regula el desarrollo de la Administración electrónica en la Xunta de Galicia y en las entidades de ella dependientes. Para la presentación de las solicitudes será necesario el documento nacional de identidad electrónico o cualquiera de los certificados electrónicos reconocidos por la sede electrónica de la Xunta de Galicia.

Opcionalmente, también se podrán presentar las solicitudes en soporte papel en cualquiera de los lugares y registros establecidos en el artículo 38.4 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, utilizando el formulario normalizado disponible en la sede electrónica de la Xunta de Galicia.

2. La sede electrónica de la Xunta de Galicia tiene a disposición de las personas interesadas una serie de modelos normalizados de los trámites más comúnmente utilizados en la tramitación administrativa, que podrán ser presentados en cualquiera de los lugares y registros establecidos en el artículo 38.4 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

3. La documentación complementaria podrá presentarse electrónicamente utilizando cualquier procedimiento de copia digitalizada del documento original. En este caso, las copias digitalizadas presentadas garantizarán la fidelidad con el original bajo la responsabilidad de la persona solicitante o representante. La Administración podrá requerir la exhibición del documento original para el cotejo de la copia electrónica presentada según lo dispuesto en los artículos 35.2 Vínculo a legislación de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos, y 22.3 del Decreto 198/2010, de 2 de diciembre Vínculo a legislación, por el que se regula el desarrollo de la Administración electrónica en la Xunta de Galicia y en las entidades de ella dependientes.

La documentación complementaria también podrá presentarse en formato papel en cualquiera de los lugares y registros establecidos en el artículo 38.4 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992,

de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

Las copias de los documentos disfrutarán de la misma validez y eficacia que sus originales siempre que exista constancia de que sean auténticas

Artículo 13. Resolución de la solicitud de inscripción

1. El personal del Registro gallego de instrucciones previas o la unidad habilitada correspondiente, después de recibir una solicitud de inscripción, verificaran que cumple con los requisitos exigidos.

En caso de que se detecten defectos en la solicitud o en la documentación que con ella se debe aportar, se requerirá a la persona solicitante para que subsane la falta o aporte la documentación preceptiva en el plazo de 10 días, indicándole que en caso contrario se tendrá por desistida de su solicitud, archivándose esta, después de resolución motivada.

2. Después de comprobar el contenido del documento y la observancia de los requisitos legales y formalidades exigidas, la Secretaría Xeral Técnica dictará resolución autorizando o denegando la inscripción en el Registro, que será motivada en el supuesto de denegación y, en todo caso, notificada a la persona solicitante. Contra la resolución se podrá interponer recurso de alzada ante la persona titular de la Consellería de Sanidad.

3. El plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de 2 meses, contado desde la entrada de la solicitud en el Registro gallego de instrucciones previas o en las unidades habilitadas.

Transcurrido el plazo señalado sin resolución expresa, se entenderá estimada la solicitud por silencio administrativo.

Mientras no se dicte resolución, la solicitud se entenderá inscrita con carácter provisional, siendo los efectos de esta la simple constancia de su existencia.

4. Autorizada la inscripción, se dejará constancia en la historia clínica del/la paciente de la existencia del documento de instrucciones previas con indicación de la fecha de otorgamiento.

Artículo 14. Datos de carácter personal

De conformidad con la Ley orgánica 15/1999, de 13 diciembre Vínculo a legislación, de protección de datos de carácter personal, los datos personales recogidos en la tramitación de esta disposición cuyo tratamiento y publicación autoricen las personas interesadas mediante la presentación de las solicitudes serán incluidos en los ficheros denominados “Inscripción en el Registro gallego de instrucciones previas” y “Acceso al Registro gallego de instrucciones previas”, cuyo objeto es gestionar el presente procedimiento, así como para informar a las personas interesadas sobre su desarrollo. El órgano responsable de este fichero es la Secretaría General Técnica. Los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición se podrán ejercer ante el Registro gallego de instrucciones previas mediante el envío de una comunicación a la siguiente dirección: Consellería de Sanidad, Edificio administrativo San Lázaro, s/n 15703 Santiago de Compostela, o a través de un correo electrónico a

[email protected]

Artículo 15. Aplicación de las instrucciones previas

Los profesionales sanitarios que prestan la asistencia tienen el deber de respetar y aplicar las instrucciones previas en los términos legalmente previstos y de dejar constancia en la historia clínica de su aplicación. Asimismo, deben dejar constancia motivada en la historia clínica de la no aplicación de las instrucciones previas cuando sean contrarias al ordenamiento jurídico o a la lex artis, o no se correspondan con el supuesto de hecho que la persona otorgante haya previsto en el momento de manifestarlas.

Artículo 16. Custodia

La custodia y conservación de los documentos inscritos se llevará a cabo de acuerdo con la normativa vigente en materia de archivos y registros.

Disposición adicional primera. Actualización de formularios

Con el objetivo de mantener adaptados a la normativa vigente los formularios vinculados a normas reguladoras de procedimientos administrativos de plazo abierto, estos podrán ser actualizados en la sede electrónica de la Xunta de Galicia sin necesidad de publicarlos nuevamente en el Diario Oficial de Galicia, siempre que la modificación o actualización no suponga una modificación sustancial. Por consiguiente, para la presentación de las solicitudes será necesario utilizar los formularios normalizados, disponibles en la sede electrónica de la Xunta de Galicia, donde estarán permanentemente actualizados y accesibles para las personas interesadas.

Disposición transitoria única

A la entrada en vigor de este decreto se mantiene la inscripción de los datos que figuren en el Registro de instrucciones previas regulado en el Decreto 259/2007, de 13 de diciembre Vínculo a legislación.

Disposición derogatoria única

Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo dispuesto en el presente decreto y, en particular, el Decreto 259/2007, de 13 de diciembre Vínculo a legislación, que crea el Registro gallego de instrucciones previas sobre cuidados y tratamiento de la salud, excepto su artículo 1, que se mantendrá vigente.

Disposición final primera. Habilitación para el desarrollo normativo

Se faculta a la persona titular de la consellería con competencias en materia de Sanidad para dictar disposiciones para el desarrollo de este decreto.

Disposición final segunda. Entrada en vigor

Este decreto entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

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