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Medidas de apoyo comunitarias al sector vitivinícola

15/12/2014
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Decreto 227/2014 de 9 de diciembre, de desarrollo y aplicación de las medidas de apoyo comunitarias al sector vitivinícola de la Comunidad Autónoma de Euskadi (BOPV de 12 de diciembre de 2014). Texto completo.

DECRETO 227/2014 DE 9 DE DICIEMBRE, DE DESARROLLO Y APLICACIÓN DE LAS MEDIDAS DE APOYO COMUNITARIAS AL SECTOR VITIVINÍCOLA DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE EUSKADI.

Con el objetivo de reconducir la situación para aumentar la competitividad de la producción vitivinícola comunitaria y consolidar la calidad de sus vinos se ha establecido una organización común del mercado (OCM) vitivinícola. Esta OCM fue regulada por el Reglamento (CE) n.º 479/2008 del Consejo, de 29 de abril de 2008; y por el Reglamento n.º (CE) n.º 555/2008 de la Comisión, de 27 de junio de 2008, (por el que se establecen normas de desarrollo del Reglamento n.º (CE) 479/2008 del Consejo), modificado por el Reglamento (UE) n.º 772/2010 de la Comisión, de 1 de septiembre de 2010. Recientemente el Reglamento (CE) 555/2008 de la Comisión, de 27 de junio de 2008, ha sido modificado por el Reglamento de Ejecución (UE) n.º 202/2013 de la Comisión, de 8 de marzo de 2013.

El Reglamento (CE) n.º 479/2008 del Consejo fue derogado e incorporado al Reglamento (CE) n.º 1234/2007 del Consejo (conocidos como reglamento único para las OCM), por el Reglamento (CE) n.º491/2009 de 25 de mayo de 2009. El Reglamento (CE) n.º 1234/2007 ha sido a su vez derogado e incorporado al recientemente publicado Reglamento (UE) 1308/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, (por el que se crea la organización común de mercados de productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.º 922/72, (CEE) n.º 234/79, (CE) n.º 1037/2001 y (CE) n.º 1234/2007).

En el ámbito estatal, con fecha 20 de julio de 2013, se publicó el Real Decreto 548/2013, de 19 de julio Vínculo a legislación, para la aplicación de las medidas del programa de apoyo 2014-2018 al sector vitivinícola español, modificado por el Real Decreto 549/2014 de 27 de junio, que ha derogado el Real Decreto 244/2009, de 27 de febrero, modificado por el Real Decreto 168/2010 de 19 de febrero, y el Real Decreto 1547/2011 de 31 de octubre.

En la Comunidad Autónoma de Euskadi la ordenación de la viña y el vino ha sido establecida por la Ley 5/2004, de 7 de mayo Vínculo a legislación, de Ordenación Vitivinícola. Por otra parte, las normas de desarrollo y aplicación de la reglamentación comunitaria y de la normativa estatal básica fueron establecidas por el Decreto 630/2009, de 22 de diciembre Vínculo a legislación, de desarrollo y aplicación de las medidas de apoyo comunitarias al sector vitivinícola de la Comunidad Autónoma de Euskadi, modificado por el Decreto 234/2011, de 15 de noviembre.

Las modificaciones introducidas en la reglamentación comunitaria y en la normativa básica estatal obligan asimismo a modificar la normativa de desarrollo y aplicación de esta OCM en la Comunidad Autónoma de Euskadi. Entre las muchas novedades introducidas cabe destacar que puedan ser auxiliables en el futuro, en determinadas condiciones, acciones de información y promoción dentro de la UE, y el establecimiento de una nueva medida de ayudas a las inversiones.

El presente Decreto tiene por objeto establecer la normativa de desarrollo y aplicación de las medidas de apoyo comunitarias al sector vitivinícola de la Comunidad Autónoma de Euskadi y sustituye al Decreto 630/2009, de 22 de diciembre Vínculo a legislación.

Las Diputaciones Forales de Álava, Bizkaia y Gipuzkoa; los Consejos Reguladores de los vinos con denominación de origen protegida; así como las asociaciones y organizaciones profesionales del sector han sido consultados en la elaboración del presente Decreto.

En su virtud, una vez emitidos los informes preceptivos correspondientes y de acuerdo con la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, a propuesta de la Consejera de Desarrollo Económico y Competitividad y previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 9 de diciembre de 2014,

DISPONGO:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Objeto, ámbito de aplicación y definiciones.

1.- El presente Decreto tiene por objeto establecer para la Comunidad Autónoma de Euskadi (CAE) las normas de desarrollo y aplicación de la reglamentación comunitaria y de la normativa estatal básica de las siguientes medidas de apoyo comunitarias al sector vitivinícola:

a) Promoción.

b) Inversiones.

c) Reestructuración y reconversión de viñedos.

d) Eliminación de subproductos.

2.- A los efectos de la aplicación de este Decreto, se tendrán en cuenta las definiciones establecidas en el Real Decreto 548/2013, de 19 de julio Vínculo a legislación, o en las normas que lo modifiquen o sustituyan.

Artículo 2.- Financiación de las ayudas, procedimiento de concesión.

1.- Los recursos económicos destinados a financiar las ayudas previstas en este Decreto procederán del fondo comunitario del FEAGA y su volumen total será el que para cada convocatoria o ejercicio se asigne a estos efectos a la Comunidad Autónoma de Euskadi, de conformidad con lo dispuesto en la reglamentación y decisiones comunitarias y estatales de aplicación.

El pago de las ayudas se realizará a través del Organismo Pagador de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 194/2006, de 3 de octubre por el que se constituye el Organismo pagador de la Comunidad Autónoma de Euskadi, previas las correspondientes resoluciones dictadas al efecto por la persona Directora del Organismo Pagador.

2.- El procedimiento para la concesión de estas ayudas será el concurso, de modo que el volumen total de las ayudas a conceder no excederá la citada asignación o la que resulte de su actualización en el caso de que se aprueben aumentos sobre la asignación inicial, de acuerdo con el procedimiento y criterios de priorización previstos para cada una de las ayudas contenidas en este Decreto.

Artículo 3.- Compatibilidad de las ayudas.

1.- No podrán financiarse con cargo a las ayudas del presente Decreto, las medidas que estén recogidas en el Programa de Desarrollo Rural del País Vasco o financiadas con fondos europeos.

2.- En ningún caso, estas ayudas podrán ser acumuladas o completadas con cualquier otra ayuda financiada por el Gobierno Vasco o las Diputaciones Forales dedicadas a la misma finalidad. En particular, serán incompatibles con las ayudas derivadas de los programas de desarrollo rural.

3.- En la Orden de convocatoria de cada una de las ayudas previstas en este Decreto se expresarán los programas subvencionales de igual o similar objeto que estén en vigor en el momento de publicación de la mencionada Orden que sean incompatibles con las ayudas reguladas en este Decreto.

Artículo 4.- Personas beneficiarias.

1.- Serán beneficiarias de las ayudas establecidas en el presente Decreto las personas físicas o jurídicas que cumplan los requisitos y obligaciones especificados en cada una de las líneas de ayuda de que se trate.

2.- Todas las personas beneficiarias de cualquiera de las ayudas previstas en este Decreto deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Estar al corriente de sus obligaciones fiscales con las correspondientes Haciendas Forales y de los pagos con la Seguridad Social.

b) No encontrarse incursas en cualquier procedimiento de reintegro o sancionador; o sancionadas administrativa o penalmente con la pérdida de la posibilidad de obtención de ayudas o subvenciones públicas; o incursas en alguna prohibición legal que inhabilite para ello.

3.- No podrán concurrir, durante el periodo que establezca la correspondiente sanción, a las convocatorias de las subvenciones y ayudas reguladas en este título las personas físicas o jurídicas sancionadas administrativa o penalmente por incurrir en discriminación por razón de sexo ni las sancionadas con esta prohibición en virtud Ley 4/2005, de 18 de febrero Vínculo a legislación, para la Igualdad de Mujeres y Hombres.

Artículo 5.- Obligaciones y derechos de las personas beneficiarias.

1.- Las personas beneficiarias de las subvenciones reguladas en el presente Decreto, deberán cumplir, en todo caso, además de las obligaciones establecidas con carácter general en el artículo 50.2 del Texto refundido de la Ley De Principios Ordenadores de La Hacienda General Del País Vasco y de las obligaciones establecidas con igual carácter por las diferentes normas forales reguladoras de las subvenciones en los Territorios Históricos, las siguientes:

a) Aceptar la subvención concedida. En este sentido, si en el plazo de quince días desde la fecha de recepción de la notificación de la concesión de la subvención la persona beneficiaria no renuncia expresamente y por escrito a la misma, se entenderá que ésta queda aceptada. No obstante lo anterior, en el caso de las ayudas a los programas de promoción e inversiones la aceptación deberá ser expresa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 12.3 y 21.3 de este Decreto.

b) Utilizar la subvención para el destino concreto para el se ha concedido y de conformidad con las condiciones establecidas en la Resolución de concesión o de liquidación, en su caso.

c) Facilitar a los Departamentos competentes del Gobierno Vasco, de las Diputaciones Forales, a la Oficina de Control Económico, al Tribunal Vasco de Cuentas Públicas y a los órganos competentes de la Unión Europea la información que le sea requerida en el ejercicio de sus funciones respecto de las subvenciones recibidas con cargo a este Decreto.

d) Garantizar los derechos lingüísticos de los consumidores y usuarios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 Vínculo a legislación de Ley 6/2003, de 22 de diciembre, de Estatuto de las Personas Consumidoras y Usuarias.

2.- Se garantizará el derecho de las personas físicas y de los representantes de las personas jurídicas a utilizar el euskera y el castellano y a ser atendidos en la lengua elegida en las relaciones, tanto escritas como orales, con las administraciones públicas derivadas de la aplicación del presente Decreto.

Artículo 6.- Alteraciones de condiciones e incumplimientos.

1.- Toda alteración de las condiciones tenidas en cuenta para la concesión de las ayudas, siempre que se entienda cumplida el objeto de esta y, en su caso, la superación del límite máximo de la cuantía subvencionable, podrá dar lugar a la modificación de la Resolución de concesión de las subvenciones. A estos efectos, por el órgano gestor competente para cada uno de los regímenes de ayudas se dictará la oportuna Resolución de Modificación en la que se ajustarán los importes de las subvenciones concedidas.

2.- En caso de que las personas beneficiarias incumplan los requisitos establecidos en el presente Decreto o en la normativa foral que lo desarrolle y sin perjuicio de las disposiciones específicas que pudieran ser establecidas para cada uno de los regímenes de ayuda, las personas beneficiarias vendrán obligadas a reintegrar la cuantía percibida más los intereses legales que resulten de aplicación, de conformidad con lo previsto en la reglamentación comunitaria aplicable; en el Decreto Legislativo 1/1997 por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Principios Ordenadores de la Hacienda General del País Vasco Vínculo a legislación ; el Decreto 698/1991; y la normativa foral de aplicación.

3.- En el caso de fraude o negligencia grave, la beneficiaria será sancionada de conformidad con lo establecido en el Título V de la Ley 5/2004, de 7 de mayo Vínculo a legislación, de Ordenación Vitivinícola del País Vasco y en el Capítulo III del Título VII del Decreto Legislativo 1/1997 por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Principios Ordenadores de la Hacienda General del País Vasco Vínculo a legislación.

CAPÍTULO II

AYUDAS A LA PROMOCIÓN

Artículo 7.- Normativa de referencia y de aplicación.

1.- La normativa que regula las ayudas a la promoción será la establecida en este Decreto, en la reglamentación comunitaria de directa aplicación y en el Real Decreto 548/2013, de 19 de julio Vínculo a legislación, o normas que lo modifiquen o sustituyan. La reglamentación comunitaria de directa aplicación y la normativa básica estatal constituirá, a los efectos de este Decreto, la normativa de referencia.

2.- La normativa para complementar la normativa de referencia prevista en el apartado anterior, o para precisar sus aspectos técnicos, o para realizar las adaptaciones necesarias como consecuencia de las modificaciones operadas en la normativa de referencia se establecerá en la Orden de convocatoria prevista en el artículo 9 de este Decreto. Asimismo, en esta Orden se recogerá como anexo a la misma la normativa, tanto la de referencia como la de desarrollo, que sea de aplicación en cada ejercicio.

Artículo 8.- Personas beneficiarias.

Podrán ser beneficiarias de las ayudas a la promoción las personas físicas y jurídicas que, además de lo dispuesto en la normativa de referencia prevista en el apartado 1 del artículo anterior, cumplan los siguientes requisitos:

a) Tener su domicilio fiscal en la Comunidad Autónoma de Euskadi.

b) En el caso de industrias vinícolas, estar inscrita y tener actualizados sus datos, en el registro de industrias alimentarias que corresponda. En el caso de que el solicitante sea una Asociación de exportadores o consorcio de exportación, al menos los 2/3 de las empresas que lo integren deberán estar inscritas en dicho registro.

Artículo 9.- Convocatoria y presentación de solicitudes.

1.- Anualmente, mediante Orden de la persona titular del Departamento competente en materia de industrias alimentarias del Gobierno Vasco, se procederá a realizar la convocatoria de las ayudas previstas en el presente Capítulo.

2.- En esta Orden se establecerán el plazo de presentación de solicitudes para cada uno de los ejercicios, y, en caso de que se conozca, se dará a conocer del volumen total de las ayudas a conceder con cargo al FEAGA para dicha convocatoria.

3.- Asimismo, en esta Orden se recogerá como anexo a la misma la normativa, tanto la sustantiva como la de desarrollo, que sea de aplicación en cada ejercicio, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 7.

4.- La solicitud se presentara ante la Dirección competente en materia de industrias alimentarias del Gobierno Vasco en los impresos que se contengan en los modelos aprobados en dicha Orden de convocatoria, junto con la documentación que en dichos modelos se especifique.

Artículo 10.- Gestión de las ayudas.

1.- La Dirección competente en materia de industrias alimentarias del Gobierno Vasco será el órgano gestor de estas ayudas. En el marco de estas tareas de gestión, una vez estudiadas las solicitudes, las valorará, y elaborará una lista provisional con los programas seleccionados priorizados.

2.- Para la valoración de las solicitudes presentadas se creará una comisión de valoración compuesta por la persona titular de la Dirección competente en materia de industrias alimentarias, o persona en quien delegue, que ejercerá la presidencia de la Comisión, y por dos personas que ejercerán de vocales. Estas dos últimas serán elegidas entre el personal técnico de las direcciones dependientes de la viceconsejería competente en materia de industrias alimentarias, y nombradas mediante resolución de la persona titular de la Viceconsejería. En la resolución de nombramiento se designará también a la persona que ejercerá, con voz y sin voto, la secretaría de la Comisión.

3.- La Comisión de Valoración elevará propuesta de priorización de la solicitudes presentadas a la persona titular de la Dirección competente en materia de industrias alimentarias del Gobierno Vasco, quien enviará la lista priorizada a la Comisión del Ministerio competente en materia de industrias alimentarias, constituida según lo dispuesto en el Real Decreto 548/2013, de 19 de julio Vínculo a legislación, para evaluar estos programas.

4.- Una vez evaluados la totalidad de los programas de promoción de las Comunidades Autónomas presentados anualmente a la OCM del vino, el Ministerio competente en materia de industrias alimentarias enviará al Departamento competente en materia de industrias alimentarias del Gobierno Vasco la lista definitiva de los programas aprobados.

Artículo 11.- Criterios de Valoración.

1.- Para la valoración de las solicitudes presentadas se aplicarán los criterios de valoración y evaluación establecidos en la normativa de referencia.

2.- Asimismo, se aplicarán los siguientes criterios generales complementarios de valoración de interés para la Comunidad Autónoma del País Vasco:

a) Programa que incluye productos acogidos a distintivos de calidad: hasta 6 puntos.

b) Programas que incluye productos transformados en la CAE: hasta 4 puntos.

Estos criterios de valoración podrán ser objeto de desarrollo y concreción en la Orden de convocatoria para cada ejercicio prevista en el artículo 9 de este Decreto.

Artículo 12.- Resolución.

1.- La Dirección competente en materia de industrias alimentarias del Gobierno Vasco, a la vista de la lista definitiva aprobada, resolverá la convocatoria.

2.- La resolución se dictará y notificará en el plazo máximo de seis meses desde el día siguiente a la finalización del plazo de presentación de la solicitud, transcurrido el cual sin resolución expresa, las personas interesadas podrán entender desestimadas sus solicitudes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

3.- En el caso de resolución positiva, las personas beneficiarias deberán comunicar a la Dirección competente en materia de industrias alimentarias del Gobierno Vasco en los quince días siguientes a la notificación de la resolución la aceptación de la misma en los términos establecidos, o, en su caso, la renuncia. En los dos meses siguientes a la notificación de la resolución, las personas beneficiarias deberán presentar ante dicho órgano una garantía de buena ejecución, de acuerdo con las condiciones previstas en el Reglamento de Ejecución (UE) n.º 282/2012, de la Comisión, de 28 de marzo (LCEur 2012, 435), por un importe del 15 por cien del montante de la financiación comunitaria, con el fin de asegurar la correcta ejecución del proyecto.

4.- La Dirección competente en materia de industrias alimentarias del Gobierno Vasco comunicará al Ministerio competente en materia de industrias alimentarias las aceptaciones, renuncias o desistimientos que se hayan producido dentro del procedimiento.

5.- Las personas beneficiarias deberán ejecutar las medidas estipuladas en el compromiso, alcanzando al menos el cumplimiento del porcentaje del presupuesto total aprobado que establezca la normativa de referencia.

Artículo 13.- Modificación de las acciones y programas.

1.- Las personas beneficiarias podrán solicitar las modificaciones de las operaciones previstas siempre y cuando sea patente que con las modificaciones propuestas se obtendrían mejores resultados, de conformidad con lo establecido a estos efectos en la normativa de referencia.

2.- La solicitud de las modificaciones se deberán presentar por escrito ante la Dirección competente en materia de industrias alimentarias del Gobierno Vasco.

Artículo 14.- Financiación Anticipos y Pagos.

1.- Los proyectos y actuaciones subvencionables de las ayudas previstas en este capítulo se financiaran con cargo al fondo comunitario FEAGA en las cuantías y porcentajes que al efecto establezca la normativa de referencia.

2.- Las personas beneficiarias podrán presentar, ante la Dirección competente en materia de industrias alimentarias del Gobierno Vasco una solicitud de anticipo por la cuantía máxima y condiciones establecidas en la normativa de referencia, que estará supeditada a la constitución de una garantía a favor del Organismo Pagador por el importe que se establezca en dicha normativa de referencia. Las garantías se depositarán ante la Tesorería General del País Vasco.

3.- Los pagos se efectuaran de conformidad con lo que establezca a estos efectos la normativa de referencia y se solicitarán a la Dirección competente en materia de industrias alimentarias del Gobierno Vasco.

4.- El pago estará supeditado a la verificación de esa Dirección del cumplimiento por parte de las personas beneficiarias de la normativa que resulte de aplicación y de la presentación de la documentación prevista en dicha normativa, y a la presentación de las cuentas auditadas e informes de auditoría realizados por una persona auditora de cuentas o sociedad de auditoría legalmente reconocidas.

Artículo 15.- Liberación de garantías.

1.- La garantía de buena ejecución contemplada en el artículo 12.3, se liberará cuando el Organismo Pagador de la Comunidad Autónoma de Euskadi acuerde su cancelación previa comprobación de la realización del objeto de la ayuda en cuestión.

2.- La garantía del anticipo prevista en el artículo 14.2 se liberará cuando el Organismo Pagador de la Comunidad Autónoma de Euskadi haya reconocido el derecho definitivo de la persona beneficiaria a percibir la ayuda.

Artículo 16.- Controles.

1.- Las personas beneficiarias de la ayuda deberán asegurarse de la conformidad del material de información y promoción elaborado en el marco de los programas tanto con la normativa comunitaria, como con la legislación del tercer país en el que se desarrolle el programa. Para ello el beneficiario presentará ante la Dirección competente en materia de industrias alimentarias una declaración responsable donde indique la conformidad de dicho material y el cumplimiento de la normativa de aplicación correspondiente.

2.- La Dirección competente en materia de industrias alimentarias del Gobierno Vasco realizará un plan de controles anual y elaborará un informe anual del resultado de los controles efectuados que enviará al Ministerio competente en la materia.

CAPÍTULO III

AYUDAS A LAS INVERSIONES

Artículo 17.- Normativa de referencia y de aplicación.

1.- La normativa que regula las ayudas a la promoción será la establecida en este Decreto, en la reglamentación comunitaria de directa aplicación y en el Real Decreto 548/2013, de 19 de julio Vínculo a legislación, o normas que lo modifiquen o sustituyan. La reglamentación comunitaria de directa aplicación y la normativa básica estatal constituirá, a los efectos de este Decreto, la normativa de referencia.

2.- La normativa para complementar la normativa de referencia prevista en el apartado anterior, o para precisar sus aspectos técnicos, o para realizar las adaptaciones necesarias como consecuencia de las modificaciones operadas en la normativa de referencia se establecerá en la Orden de convocatoria prevista en el artículo 9 de este Decreto. Asimismo, en esta Orden se recogerá como anexo a la misma la normativa, tanto la de referencia como la de desarrollo, que sea de aplicación en cada ejercicio.

Artículo 18.- Personas beneficiarias.

Podrán ser beneficiarias de las ayudas a las inversiones las personas físicas y jurídicas que, además de lo dispuesto en la normativa de referencia prevista en el apartado 1 del artículo anterior, cumplan los siguientes requisitos:

a) Que el establecimiento donde se vaya a realizar la inversión esté ubicado en la Comunidad Autónoma de Euskadi.

b) En los casos de inversiones para proyectos de comercialización desvinculados físicamente de una bodega o para proyectos de comercialización con otro Estado miembro, que el domicilio fiscal de la persona solicitante esté ubicado en Comunidad Autónoma de Euskadi.

Artículo 19.- Convocatoria y presentación de solicitudes.

1.- Anualmente, mediante Orden de la persona titular del Departamento competente en materia de industrias alimentarias del Gobierno Vasco, se procederá a realizar la convocatoria de las ayudas previstas en el presente Capítulo.

2.- En esta Orden se establecerán el plazo de presentación de solicitudes para cada uno de los ejercicios, y, en caso de que se conozca, se dará a conocer del volumen total de las ayudas a conceder con cargo al FEAGA para dicha convocatoria.

3.- Asimismo, en dicha Orden se recogerá, como anexo a la misma, la normativa, tanto la sustantiva como la de desarrollo, que sea de aplicación en cada ejercicio, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 17.

4.- La solicitud se presentara ante la Dirección competente en materia de industrias alimentarias del Gobierno Vasco en los impresos que se contengan en los modelos aprobados en dicha Orden de convocatoria, junto con la documentación que en dichos modelos se especifique.

Artículo 20.- Gestión de las ayudas.

1.- La Dirección competente en materia de industrias alimentarias del Gobierno Vasco será el órgano gestor de estas ayudas. En el marco de estas tareas de gestión, una vez estudiadas las solicitudes, las valorará, y elaborará una lista provisional con los programas seleccionados priorizados.

2.- Para la valoración de las solicitudes presentadas se creará una Comisión de Valoración compuesta por la persona titular de la Dirección competente en materia de industrias alimentarias, o persona en quien delegue, que ostentará la presidencia de la Comisión, y por dos personas que ejercerán la condición de vocal, elegidas entre el personal técnico de las direcciones dependientes de la Viceconsejería competente en materia de industrias alimentarias, con voz y voto, nombradas mediante resolución de la persona titular de la Viceconsejería competente en materia de industrias alimentarias, en la cual se designará a la persona que ejercerá la secretaría de la Comisión.

3.- La Comisión de Valoración elevará propuesta de priorización de la solicitudes presentadas a la persona titular de la Dirección competente en materia de industrias alimentarias del Gobierno Vasco, quien enviará la lista priorizada a la Comisión del Ministerio competente en materia de industrias alimentarias, constituida según lo dispuesto en el Real Decreto 548/2013, de 19 de julio Vínculo a legislación, para evaluar estos programas.

4.- Una vez evaluados la totalidad de los programas de promoción de las Comunidades Autónomas presentados anualmente a la OCM del vino, el Ministerio competente en materia de industrias alimentarias enviará al Departamento competente en materia de industrias alimentarias del Gobierno Vasco la lista definitiva de los programas aprobados.

Artículo 21.- Resolución.

1.- La Dirección competente en materia de industrias alimentarias del Gobierno Vasco, a la vista de la lista definitiva aprobada, resolverá la convocatoria.

2.- La resolución se dictará y notificará en el plazo máximo de seis meses desde el día siguiente a la finalización del plazo de presentación de la solicitud, transcurrido el cual sin resolución expresa, las personas interesadas podrán entender desestimadas sus solicitudes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

3.- En el caso de resolución positiva, las personas beneficiarias deberán comunicar a la Dirección competente en materia de industrias alimentarias del Gobierno Vasco en los quince días siguientes a la notificación de la resolución la aceptación de la misma en los términos establecidos, o, en su caso, la renuncia. En los dos meses siguientes a la notificación de la resolución, las personas beneficiarias deberán presentar ante dicho órgano una garantía de buena ejecución, de acuerdo con las condiciones previstas en el Reglamento de Ejecución (UE) n.º 282/2012, de la Comisión, de 28 de marzo (LCEur 2012, 435), por un importe del 15 por cien del montante de la financiación comunitaria, con el fin de asegurar la correcta ejecución del proyecto.

4.- La Dirección competente en materia de industrias alimentarias del Gobierno Vasco comunicará al Ministerio competente en materia de industrias alimentarias las aceptaciones, renuncias o desistimientos que se hayan producido dentro del procedimiento.

5.- Las personas beneficiarias deberán ejecutar las medidas estipuladas en el compromiso, alcanzando al menos el cumplimiento del porcentaje del presupuesto total aprobado que establezca la normativa de referencia, y se deberá acreditar, además, que las inversiones realizadas son operativas.

Artículo 22.- Modificación de las acciones y programas.

1.- Las personas beneficiarias podrán solicitar las modificaciones de las operaciones previstas siempre y cuando no se altere el objetivo final de las mismas, de conformidad con lo establecido a estos efectos en la normativa de referencia.

2.- La solicitud de las modificaciones se deberán presentar por escrito ante la Dirección competente en materia de industrias alimentarias del Gobierno Vasco en las fechas previstas en la normativa de referencia.

Artículo 23.- Financiación, anticipos y pagos.

1.- Los proyectos y actuaciones subvencionables de las ayudas previstas en este capítulo se financiaran con cargo al fondo comunitario FEAGA en las cuantías y porcentajes que al efecto establezca la normativa de referencia.

2.- Las personas beneficiarias podrán presentar, ante La Dirección competente en materia de industrias alimentarias del Gobierno Vasco una solicitud de anticipo por la cuantía máxima y condiciones establecidas en la normativa de referencia, que estará supeditada a la constitución de una garantía a favor del Organismo Pagador por el importe que se establezca en dicha normativa de referencia. Las garantías se depositarán ante la Tesorería General del País Vasco.

3.- Los pagos se efectuaran de conformidad con lo que establezca a estos efectos la normativa de referencia y se solicitarán a la Dirección competente en materia de industrias alimentarias del Gobierno Vasco.

4.- El pago estará supeditado a la verificación de esa Dirección del cumplimiento por parte de las personas beneficiarias de la normativa que resulte de aplicación y de la presentación de la documentación prevista en dicha normativa, y a la presentación de las cuentas auditadas e informes de auditoría realizados por una persona auditora de cuentas o sociedad de auditoría legalmente reconocidas.

Artículo 24.- Liberación de garantías.

1.- La garantía de buena ejecución contemplada en el artículo 21.3, se liberará anticipado cuando el Organismo Pagador de la Comunidad Autónoma de Euskadi acuerde su cancelación previa comprobación de la realización del objeto de la ayuda en cuestión y de la ejecución del porcentaje establecido del presupuesto aprobado en inversiones consideradas operativas.

2.- La garantía del anticipo prevista en el artículo 23.2 se liberará cuando el Organismo Pagador de la Comunidad Autónoma de Euskadi haya reconocido el derecho definitivo de la persona beneficiaria a percibir la ayuda.

Artículo 25.- Controles.

La Dirección competente en materia de industrias alimentarias del Gobierno Vasco realizará un plan de controles anual y elaborará un informe anual del resultado de los controles efectuados que enviará al Ministerio competente en materia de industrias alimentarias.

CAPÍTULO IV

AYUDAS A LOS PLANES DE REESTRUCTURACIÓN Y RECONVERSIÓN DEL VIÑEDO

Artículo 26.- Objeto y ámbito de aplicación.

1.- Las personas viticultoras cuyos viñedos se destinen a la producción de uva para vinificación podrán acogerse a las ayudas a la reestructuración y reconversión de viñedo según lo establecido en el Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013.

2.- Los planes de reestructuración y reconversión amparados, se referirán exclusivamente a viñedos destinados a la producción de uva para vinificación ubicados en la Comunidad Autónoma de Euskadi y acogidos a la Denominación de Origen Calificada Rioja, la Denominación de Origen Arabako Txakolina/Txakoli de Álava/Chacolí de Álava, la Denominación de Origen Bizkaiko Txakolina/Txakoli de Bizkaia/Chacolí de Bizkaia, la Denominación de Origen Getariako Txakolina/Txakoli de Getaria/Chacolí de Getaria, y la Denominación de Origen Cava, así como a cualquier otro vino de calidad que pudiera reconocerse en el futuro.

Artículo 27.- Personas beneficiarias.

Podrán beneficiarse de estas ayudas, las personas titulares de explotaciones agrarias con parcelas con uso SIGPAC “viñedo” ubicadas en la Comunidad Autónoma de Euskadi que reúnan las siguientes condiciones:

a) La explotación agraria deberá estar inscrita en el Registro de Explotaciones Agrarias o cuyas parcelas figuren en el citado registro,

b) Estar inscritas en el Registro Vitícola del Territorio Histórico correspondiente.

c) Las parcelas con uso SIGPAC “viñedo” deberán estar acogidas a cualquiera de las Denominaciones de Origen o vinos de calidad especificados en el artículo anterior.

d) Presentar, individual o colectivamente un Plan de reestructuración y reconversión del viñedo.

e) Tener regularizadas la totalidad de sus parcelas de viñedo conforme a lo previsto en la normativa vigente.

Artículo 28.- Planes de Reestructuración y Reconversión.

1.- El régimen de reestructuración y reconversión se llevará a cabo a través de los planes de reestructuración y reconversión, individuales o colectivos, que contendrán las correspondientes medidas y acciones a realizar y que deberán ser presentados por las personas viticultoras para su aprobación en la Diputación Foral correspondiente al Territorio Histórico donde esté ubicada la explotación.

2.- A efectos del presente Capítulo, se entenderá como medida el conjunto de acciones tendentes a conseguir la reestructuración y reconversión de una superficie de viñedo determinada.

3.- El apoyo para reestructuración y reconversión de viñedos sólo podrá concederse para una o varias de las actividades siguientes:

a) Reconversión varietal.

b) Reimplantación de viñedos.

c) Mejora de las técnicas de gestión de viñedos.

Artículo 29.- Requisitos de los planes de reestructuración y reconversión.

1.- Los planes de reestructuración y reconversión serán colectivos. No obstante, cuando las circunstancias específicas lo aconsejen, podrán autorizarse planes individuales.

2.- Los planes colectivos de reestructuración y reconversión se realizarán en el marco de un acuerdo celebrado entre las personas viticultoras participantes.

3.- El número mínimo de viticultoras que podrán constituir un plan colectivo de reestructuración, será de 5.

4.- Los planes de reestructuración y reconversión de viñedos tendrán un plazo de ejecución igual o inferior a cinco años En ningún caso la solicitud de pago por parte del beneficiario podrá ser posterior al 31 de julio de 2018 y el pago de la medida no podrá extenderse más allá del ejercicio financiero 2018.

5.- Para poder acogerse a las ayudas, los planes de reestructuración y reconversión de viñedos deberán cumplir las siguientes condiciones:

a) Las superficies incluidas en un plan de reestructuración y reconversión, deberán permanecer en cultivo durante un periodo mínimo de 10 años a contar desde la campaña siguiente a la finalización de la ejecución de la medida. Su incumplimiento, obligará a la beneficiaria de la ayuda a la devolución de la totalidad de la cuantía percibida más los intereses correspondientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, salvo las siguientes causas de fuerza mayor o circunstancias excepcionales:

1) Fallecimiento de la persona viticultora.

2) Incapacidad laboral de larga duración de la viticultora.

3) Catástrofe natural que haya afectado a las superficies concernidas reconocida por las autoridades competentes.

4) Problemas fitosanitarios certificados por un organismo acreditado.

5) Expropiación forzosa que no pudiera preverse en el momento de la aprobación del plan.

b) Sólo podrán utilizarse en cualquier plan, las variedades recomendadas o autorizadas en la Comunidad Autónoma de Euskadi.

c) Será obligatoria en todas las plantaciones la utilización de portainjertos o material vegetal certificados. Para percibir la ayuda, es obligatoria la presentación del original o copia compulsada de la factura del viverista o comerciante autorizado y el justificante de pago.

d) La superficie total reestructurada o reconvertida en el marco de un plan de reestructuración y reconversión de viñedos deberá ser de, al menos, 10 has para los planes colectivos y 0,3 has para los planes individuales. No obstante, dado el pequeño tamaño de las parcelas incluidas en cualquiera de las DO Txakoli, se podrán aprobar en estas zonas, planes colectivos con una superficie total mínima de 5 has.

e) En los casos en que la medida se limite a acciones de reinjertado o de cambio de sistema de conducción, la superficie mínima podrá ser la inicial.

f) El límite máximo de superficie a reestructurar o reconvertir por viticultor y año, será de 25 has.

Artículo 30.- Presentación de solicitudes y plazos.

Las solicitudes de ayuda, junto con la documentación requerida en el artículo siguiente, deberán ser presentadas por la persona viticultora o por la representante del plan colectivo, en su caso, ante el órgano y en las fechas previstas por el órgano gestor las ayudas, en dos fases diferentes:

a) Cuando las solicitantes, bien individual o colectivamente, pretendan acogerse a estas ayudas, deberán presentar una solicitud de aprobación de un plan de reestructuración y reconversión ante el órgano y en las fechas que determine la Diputación Foral del Territorio Histórico donde esté ubicada la explotación.

b) En el caso de que el plan sea aprobado, cada una de las campañas (1 de agosto-31 de julio del año siguiente) que dure la ejecución del plan, las solicitantes deberán presentar una solicitud de pago de la ayuda respecto de las medidas que hayan ejecutado o vayan a ejecutar en esa campaña, en los términos que establezca el órgano gestor correspondiente.

Artículo 31.- Documentación que deben contener los planes de reestructuración y reconversión.

1.- Los proyectos de plan de reestructuración y reconversión de viñedo que se presenten para su aprobación, deberán contener la siguiente documentación:

a) Objetivos perseguidos por el plan.

b) Ubicación del plan e identificación.

c) Identificación de las personas viticultoras que lo integran y su representante, si el plan es colectivo.

d) Localización y características de las parcelas, iniciales y reestructuradas (variedades, sistemas de formación, marco de plantación, etc.), con aportación de la identificación de los recintos SIGPAC de las parcelas que integran el plan.

e) Derechos de plantación que se incluyen en el proyecto especificando los derechos de replantación de dentro o fuera de la explotación.

f) Actuaciones a desarrollar en cada parcela. Estudio de costes y calendario previsto de ejecución de las actuaciones.

g) Autorización de la propietaria y, en su caso, de la titular de las parcelas a reestructurar o reconvertir a favor de la participante en el plan, cuando éste no sea la propietaria.

h) Compromiso de la solicitante de la ayuda de mantener en cultivo la parcela un mínimo de 10 años a contar desde la campaña siguiente a la ejecución de la medida.

i) Justificante de estar inscrita en el Registro de Explotaciones Agrarias y en el Registro Vitícola del Territorio Histórico correspondiente.

2.- En cada una de las campañas de ejecución del plan en las que la beneficiaria solicite ayuda por las parcelas reestructuradas o reconvertidas, o que va a reestructurar o reconvertir ese año, deberá presentar, además del impreso de solicitud, los certificados acreditativos de estar al corriente de las obligaciones tributarias y de la seguridad social.

Artículo 32.- Tipos y cuantía de las ayudas.

1.- Se podrán conceder ayudas para:

a) Compensar a las participantes en el plan por la pérdida de ingresos derivada de la aplicación del mismo.

b) Participar en los costes de reestructuración y reconversión del viñedo.

2.- No se concederán ayudas para:

a) La renovación normal de los viñedos que hayan llegado al final de su vida natural, entendida como tal la replantación de una misma parcela, con la misma variedad de vid, y según el mismo método de cultivo.

b) Las superficies que ya se hayan beneficiado de estas ayudas en los últimos 10 años, salvo el para el cambio de vaso a espaldera u otros sistema de conducción. El periodo se contabilizará a partir de la fecha en la que la beneficiaria solicitó el pago de la ayuda para esa superficie.

c) La renovación de los viñedos que hayan sido plantados en virtud de una concesión de nuevas plantaciones, hasta pasados 10 años de dicha concesión.

d) Los viñedos de las personas titulares que contravengan la normativa vigente en materia de plantaciones de viñedo, para cualquiera de las superficies de viñedo de su explotación.

e) Las operaciones de gestión diaria de un viñedo.

3.- La compensación a las viticultoras por pérdidas de ingresos se concederá durante dos campañas. La compensación será del 25% del valor medio de la uva de las tres últimas campañas en la zona de vino de calidad del Territorio Histórico dónde se ubiquen las parcelas objeto de reestructuración o reconversión. Las Diputaciones Forales podrán establecer en su Territorio Histórico, que esta compensación adopte la forma de coexistencia de vides viejas y nuevas durante dos campañas.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, no tendrán derecho a la compensación por pérdida de ingresos aquellas superficies reestructuradas con la aportación de un derecho de replantación no generado de la aplicación del plan de reestructuración.

Cuando las acciones que se lleven a cabo sobre una superficie de viñedo sean la reconversión varietal o sustituir un sistema de conducción por una espaldera u otro sistema de conducción, se podrá conceder la compensación por pérdida de ingresos para esa superficie por una campaña.

4.- El importe de las ayudas a la reestructuración y reconversión del viñedo, no podrá superar el 50% de los importes detallados en el anexo IV para los planes colectivos y el 42,5% para los planes individuales.

La cuantía final percibida por la beneficiaria en ningún caso podrá ser superior a la que resulte de la aplicación de estos porcentajes al gasto efectivamente realizado y acreditado mediante factura y justificante de pago, para todas aquellas operaciones que no hayan sido ejecutadas por la propia agricultora.

No se podrán financiar acciones aisladas, excepto sobreinjertado o cambio de vaso a espaldera o a otro sistema de conducción. Tampoco se podrá subvencionar material de segunda mano.

No se financiarán costes de arranque en aquellas superficies donde se utilicen derechos de replantación no generados en la aplicación del plan de reestructuración.

5.- En los casos de operaciones que hayan sido total o parcialmente ejecutadas por la propia persona viticultora y no se disponga por tanto de justificantes de gasto; se tendrán en cuenta los costes de mano de obra propia especificados en el anexo IV.

6.- A efectos del cobro de las ayudas de reestructuración y reconversión de viñedo, tal y como se establece en el artículo 75 Vínculo a legislación del Reglamento 555/2008 de la Comisión, de 27 de junio de 2008, la superficie vitícola financiable será la realmente ocupada por las cepas más un anillo equivalente a la mitad de una calle del viñedo a lo largo de todo el perímetro del mismo.

Artículo 33.- Criterios de prioridad.

1.- En el caso de que el montante de las solicitudes de ayuda sea superior a las disponibilidades financieras, los criterios de prioridad que se tendrán en cuenta, serán los siguientes:

a) Tendrán prioridad los planes colectivos sobre los individuales.

b) Dentro de los planes colectivos, serán prioritarios los que mayor número de mujeres, personas jóvenes agricultoras a título principal y personas agricultoras a título principal lo integren. Este mismo orden de prioridad se establecerá, en su caso, entre los integrantes de un plan colectivo.

c) En los planes individuales tendrán prioridad los presentados por mujeres, después los presentados por personas jóvenes agricultoras a título principal, a continuación los presentados por personas agricultoras a título principal, después los presentados por personas jóvenes agricultoras, y finalmente los restantes.

d) En igualdad de condiciones en el caso anterior, se dará prioridad a los planes individuales de menor superficie.

2.- Cada Diputación Foral aplicará estos criterios en la gestión de los expedientes correspondientes a su Territorio Histórico.

3.- A efectos del presente artículo, se entenderá por personas agricultoras a título principal las que cumplen las condiciones recogidas en la definición contenida en el artículo 4 Vínculo a legislación de la Ley 17/2008, de 23 de diciembre, de Política Agraria y Alimentaria.

Artículo 34.- Asignaciones financieras de los planes de reestructuración y reconversión.

1.- La Dirección competente en materia de agricultura del Gobierno Vasco, remitirá al Ministerio competente en materia de agricultura, antes del 31 de julio, la información relativa a los planes, así como las necesidades de financiación para cada año, de acuerdo con el anexo I.

2.- Para ello, las Diputaciones Forales enviarán a la Dirección competente en materia de agricultura del Gobierno Vasco, antes del 24 de julio, la información necesaria según el modelo del anexo I.

3.- De conformidad con lo dispuesto en la normativa estatal, una vez conocidas las disponibilidades financieras para la reestructuración y reconversión de viñedos de cada campaña, la Conferencia Sectorial de Agricultura y Desarrollo Rural, fijará inicialmente el importe total de la asignación financiera para cada Comunidad Autónoma y la superficie global que podrá ser objeto de los plantes de reestructuración y reconversión en cada Comunidad Autónoma.

4.- Conocida la cuantía asignada a la Comunidad Autónoma de Euskadi y, de acuerdo a las previsiones realizadas por los Territorios Históricos, la Dirección competente en materia de agricultura del Gobierno Vasco asignará a cada uno de ellos el importe correspondiente.

5.- La Dirección competente en materia de agricultura del Gobierno Vasco enviará, antes del 20 de junio de cada año a la Dirección competente de la Administración General del Estado:

a) La declaración de los pagos realmente realizados en el ejercicio financiero en curso, tal como se especifica en el anexo II de este Decreto.

b) Las previsiones de pagos que se puedan realizar hasta el 15 de octubre del ejercicio financiero, siempre que el gasto efectivamente realizado exceda del 90 por ciento de la asignación financiera para el ejercicio en cuestión, tal como se especifica en el anexo II de este Decreto.

6.- Con el fin de dar cumplimiento al punto anterior, las Diputaciones Forales enviarán una semana antes del plazo señalado en el punto 5 del presente artículo a la Dirección competente en materia de agricultura del Gobierno Vasco la información requerida.

Artículo 35.- Gestión de las ayudas.

1.- La gestión de las ayudas a la reestructuración y reconversión del viñedo, corresponderá a las Diputaciones Forales de los Territorios Históricos donde se ubique la explotación.

En el marco de estas tareas aprobarán, en su caso, mediante resolución los planes de reestructuración y reconversión que se les presenten, en el plazo de 6 meses contados desde el día siguiente a la fecha de finalización del plazo previsto en el apartado a) del artículo 30. En dicha resolución, se especificará que la aprobación no supondrá ningún compromiso futuro de gasto por parte de la administración.

Transcurrido el plazo de 6 meses sin haberse notificado a los interesados resolución alguna, éstos podrán entender desestimada su solicitud, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 44 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las administraciones Públicas y del Procedimiento administrativo Común.

Se dictará asimismo, resolución individual para cada una de las personas integrantes de los planes colectivos. En dicha resolución se especificarán, en su caso, las parcelas para las que se aprueba el plan y las acciones que se van a realizar en cada una de ellas.

Cada año, una vez aprobados los planes de reestructuración y reconversión, las Diputaciones Forales correspondientes enviarán a la Dirección competente en materia de agricultura del Gobierno Vasco una relación de los mismos, incluyendo en cada uno de ellos a las personas beneficiarias de dicho plan, la representante de dicho plan en caso de planes colectivos las parcelas incluidas por cada beneficiario y las acciones que se van a realizar en cada una de ellas.

2.- El órgano gestor, podrá autorizar la subrogación de los derechos y obligaciones derivados de la aprobación de un plan, siempre que se den los siguientes requisitos:

a) En el caso de cambio de parcela, que en la nueva parcela no se aprueben acciones que no hayan sido solicitadas y aprobadas en la parcela original, y que todas las acciones sean ejecutadas sobre la nueva parcela.

b) En el caso de que la subrogación sea a un nueva persona viticultora, ésta deberá asumir los compromisos adquiridos por la viticultora a la que se le concedió la ayuda por las parcelas subrogadas.

La Diputación Foral correspondiente comunicará cada año a la Dirección competente en materia de agricultura del Gobierno Vasco las subrogaciones autorizadas durante ese año.

3.- En cada campaña, una vez realizadas las medidas por las que se solicita ayuda, o comprobado fehacientemente el inicio de las medidas garantizadas, y una vez efectuados los controles administrativos y de campo pertinentes, las Diputaciones Forales en su calidad de órganos gestores, realizarán y dirigirán al Organismo Pagador una propuesta de pago respecto de las solicitudes referidas a la fase b) del artículo 30, consistente en establecer la cantidad que debería ser pagada.

Junto con la propuesta de pago enviarán también una copia del acta de control de campo, el informe técnico de los controles efectuados y cualquier otra documentación que estimen oportuno para justificar la cuantía propuesta. En caso de que la Diputación Foral utilice para la gestión de estas ayudas algún programa informático desarrollado al efecto, será suficiente con que esta documentación sea accesible desde dicho programa.

Artículo 36.- Anticipos.

1.- Se podrán conceder anticipos, dentro de un plan ya aprobado, cuando se cumplan las siguientes condiciones:

a) El importe del anticipo será como máximo del 80% de la ayuda concedida.

b) Que se haya comenzado la ejecución de la medida para la que se solicita el anticipo. A estos efectos se considera que ha comenzado dicha ejecución cuando se haya realizado el arranque de la plantación o se aporte factura de compra de la planta y el justificante de pago, o se demuestre fehacientemente cualquier otra operación de carácter irreversible.

c) Que se haya constituido una garantía por un importe igual al 120% del anticipo de la ayuda. La garantía se constituirá a favor del Organismo Pagador de los gastos correspondientes a la política agraria común de la Comunidad Autónoma de Euskadi. Las garantías se depositarán ante la Tesorería General del País Vasco.

2.- Cuando se concedan anticipos, será obligatorio ejecutar la medida antes de que finalice la segunda campaña siguiente a la concesión del anticipo; salvo las causas de fuerza mayor o circunstancias excepcionales especificadas en el apartado a) del punto 5 del artículo 29.

En estos casos, se podrá adaptar el periodo de ejecución de la medida para la no devolución del anticipo, y en caso de ejecutarse la medida antes del 31 de julio de 2018, se pagará el saldo.

3.- Las personas beneficiarias de anticipos estarán obligados a presentar, antes del 31 de octubre de cada año, una declaración de los gastos realizados antes del 15 de octubre para cada medida como justificación del uso de los anticipos; confirmando también el saldo restante a la misma fecha. Esta declaración, se presentará ante el órgano que determine la Diputación Foral correspondiente.

Una vez recibidas todas las comunicaciones referentes a ese año, las diputaciones forales enviarán estos datos a la Dirección competente en materia de agricultura del Gobierno Vasco, una semana antes del 20 de enero para que dicha Dirección los remita al FEGA en esa fecha.

Artículo 37.- Resolución y pago de las ayudas.

1.- A la vista de la propuesta de pago y demás documentación prevista en el apartado 3 del artículo 35, el Director del Organismo Pagador, una vez efectuados los controles que verifiquen el cumplimiento de los requisitos necesarios y de la normativa comunitaria dictará, en su caso, resolución de pago por el importe que resulte de la superficie considerada y de las acciones validadas. Esta resolución se dictará en el plazo máximo de dos meses desde la fecha de recepción de la autorización de pago.

En los casos de planes colectivos, la resolución de concesión de la ayuda se referirá a cada una de las personas participantes en el plan.

2.- En el supuesto de las ayudas a pagar una vez ejecutadas las medidas, se tendrá en cuenta las incidencias detectadas que figuren en el acta de control de campo, en el informe de controles y en los certificados pertinentes y se aplicará lo siguiente:

a) En el caso de que una viticultora solicite el pago por una acción (de las especificadas en el anexo IV) que no haya ejecutado, se considerará como una infracción leve y se sancionará de conformidad con lo dispuesto en el Título V de la Ley 5/2004, de 7 de mayo Vínculo a legislación, de Ordenación Vitivinícola.

Para determinar el importe final de la ayuda a que tiene derecho la viticultora, se realizará una medición de la parcela reestructurada según se describe en el artículo 32.5 del presente Decreto.

b) Si se comprueba que no se ha reestructurado o reconvertido la totalidad de la superficie aprobada, se aplicará lo siguiente:

Si la beneficiaria ha ejecutado la medida en menos del 80% de la superficie correspondiente, se le denegará la ayuda.

Si la beneficiaria ha ejecutado la medida en el 80% o más de la superficie correspondiente se le abonará la ayuda correspondiente a la superficie y las acciones realmente ejecutadas.

A estos efectos, para determinar el cumplimiento del porcentaje de ejecución del 80% de la superficie solicitada, se considerará cumplido dicho porcentaje, cuando se haya actuado sobre el 80% de la superficie de la parcela según los criterios SIGPAC.

3.- En el supuesto de ayudas para las que se hayan solicitado anticipos, si del informe técnico de los controles efectuados se deduce que ha comenzado la ejecución de la medida, se procederá al pago del anticipo de un máximo del 80% de la ayuda concedida.

4.- Una vez transcurridos los plazos previstos en el apartado 1 del presente artículo sin haberse dictado y notificado resolución expresa, las solicitudes se podrán entender desestimadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

5.- El pago de las ayudas a la reestructuración y reconversión de viñedos, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 194/2006, de 3 de octubre, por el que se constituye el Organismo Pagador de la Comunidad Autónoma de Euskadi; previas las correspondientes resoluciones dictadas al efecto por la persona directora del Organismo Pagador.

6.- El Organismo Pagador podrá, una vez recibidas las propuestas de pago y antes de emitir resolución, solicitar a la Diputación Foral correspondiente un número determinado de expedientes completos para el correspondiente control. La Diputación Foral deberá entregar copia compulsada de la totalidad de los expedientes solicitados.

Artículo 38.- Liberación de garantías.

1.- El beneficiario estará obligado a ejecutar las medidas por las que se le ha concedido el anticipo, antes del final de la segunda campaña siguiente a la concesión del mismo.

2.- En el caso de que el beneficiario no ejecute las medidas en el plazo establecido, deberá reembolsar la totalidad del anticipo que se le haya abonado más los intereses correspondientes, a contar desde el momento del pago del anticipo, salvo casos de fuerza mayor o circunstancias excepcionales previstas en el apartado a) del punto 5 del artículo 29.

3.- Una vez finalizadas las medidas y en el plazo máximo de dos meses desde dicha finalización, la beneficiaria lo comunicará por escrito a la Diputación Foral correspondiente; que determinará la ayuda definitiva a que tiene derecho la viticultora midiendo la superficie reestructurada o reconvertida, según se establece en el punto 5 del artículo 32 del presente Decreto y de acuerdo a lo siguiente:

a) Si la viticultora ha ejecutado la reestructuración o reconversión en menos del 80% de la superficie por la que se le abonó el anticipo, no tendrá derecho a ninguna ayuda y deberá devolver la totalidad del anticipo recibido más los intereses correspondientes a contar desde el momento del pago del anticipo, salvo casos de fuerza mayor o circunstancias excepcionales previstas en el apartado a) del punto 5 del artículo 29 previamente a la devolución de la garantía.

b) Si la reestructuración o reconversión se ha realizado en el 80% o más de la superficie por la que se le abonó el anticipo, se calculará la ayuda definitiva que corresponda con la superficie y las acciones realmente ejecutadas.

c) Si la viticultora no ha ejecutado alguna de las acciones (de las especificadas en el anexo IV) por las que se le ha concedido anticipo, se considerará como una infracción leve y se sancionará de conformidad con lo dispuesto en el Título V de la Ley 5/2004, de 7 de mayo Vínculo a legislación, de Ordenación Vitivinícola.

4.- La Diputación Foral enviará al Organismo Pagador copia de la solicitud de liberación del aval, del acta de control de campo y un informe en el que se propondrá el pago correspondiente o el inicio de reintegro que corresponda; teniendo en cuenta que:

a) Si la ayuda definitiva calculada, es inferior al importe del anticipo recibido, el beneficiario deberá devolver la diferencia, más los intereses correspondientes; previamente a la devolución de la garantía. Si la cantidad correspondiente no es abonada en el plazo establecido en la resolución del Organismo Pagador, se ejecutará la garantía, salvo en caso de causa mayor o circunstancias excepcionales previstas en el apartado a) del punto 5 del artículo 29.

b) Si la ayuda definitiva calculada es superior al importe del anticipo recibido, se abonará la cuantía correspondiente a la diferencia entre ambas cantidades y se liberará la garantía sin más trámites.

5.- Cuando la beneficiaria renuncie a la ejecución de las medidas abonadas anticipadamente, deberá devolver el importe percibido más los intereses correspondientes a contar desde el momento del pago del anticipo.

6.- Desde la fecha de entrada de la solicitud de devolución de garantía en el Organismo Pagador hasta la liberación de dicha garantía, o hasta la resolución de pago o de reintegro en caso de cobro indebido, no deberá transcurrir un periodo superior a un mes.

Artículo 39.- Incumplimientos y abandonos.

1.- En caso de que uno de las personas integrantes de un plan colectivo incumpla cualquiera de las condiciones establecidas para acceder a estas ayudas, las consecuencias derivadas del incumplimiento sólo le podrán ser aplicadas a título individual, no afectando a ninguno de los restantes miembros del plan.

2.- En el caso de que a lo largo de los años de ejecución de un plan colectivo, por abandono o exclusión de varios de sus miembros, quede una sola beneficiaria, éste pasará a percibir las ayudas como si el plan fuera individual.

3.- El abandono voluntario del plan por parte del beneficiario, obligará a la devolución de la totalidad de las ayudas percibidas hasta el momento, más los intereses correspondientes y el beneficiario no podrá participar en un nuevo plan hasta transcurrido un plazo de tiempo igual al que quede para la finalización del plan abandonado.

Artículo 40.- Condicionalidad.

1.- Todos las personas beneficiarias de esta ayudas, deberán cumplir en su explotación y durante los tres años siguientes a la percepción de la ayuda, las buenas condiciones agrarias y medioambientales y los requisitos legales de gestión de conformidad con lo establecido en el Reglamento (UE) n ° 1307/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, y en el Decreto 79/2010, de 2 de marzo Vínculo a legislación, sobre la aplicación de la condicionalidad en la Comunidad Autónoma de Euskadi; o normativa que los modifique o sustituya.

2.- Para la aplicación del punto 1, en el caso de que durante esos tres años la beneficiaria no solicitara ninguna ayuda deberá presentar, en las mismas fechas en que se presente la solicitud única, un impreso de solicitud única en el que figuren todas las parcelas de su explotación, con la referencia alfanumérica SIGPAC; a efectos de los controles de condicionalidad.

3.- Se podrá eximir a la viticultora de la obligación a que se refiere el punto anterior, en el caso de que la Diputación Foral correspondiente disponga de dicha información en el marco de otros sistemas de gestión y control que garanticen la compatibilidad con el sistema integrado, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 36 del Reglamento (CE) n.º 1782/2003.

4.- Si se constata que una beneficiaria, en cualquier momento a lo largo de los tres años siguientes al pago de la ayuda recibida en virtud de la presente Sección, no ha cumplido con lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, el importe de la ayuda, en caso de que el incumplimiento se deba a una acción u omisión achacable directamente al beneficiario, se reducirá o cancelará, parcial o totalmente, dependiendo de la gravedad, alcance, persistencia y repetición del incumplimiento y la beneficiaria deberá reintegrar la cuantía correspondiente, con arreglo a lo dispuesto en las disposiciones citadas en al apartado 1.

Artículo 41.- Régimen de control.

1.- Los controles administrativos y sobre el terreno, se establecerán teniendo en cuenta lo previsto en el Reglamento (UE) n.º 1307/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013. Asimismo, se aplicará especialmente lo recogido en el artículo 81 del Reglamento (CE) n.º 555/2008, de la Comisión, de 27 de julio de 2008, en lo que sea de aplicación. También se tendrá en cuenta el Plan General de Control elaborado por el FEGA en coordinación con todas las Comunidades Autónomas.

2.- Controles administrativos: se realizará a todas y cada una de las solicitudes presentadas, y deberán garantizar que se cumplen todas las condiciones para la concesión de las ayudas. Estarán basados en un sistema informático de comprobaciones cruzadas sobre las personas beneficiarias y las parcelas, con el fin de evitar pagos indebidos.

3.- Se realizarán controles sobre el terreno de forma sistemática sobre todas y cada una de las parcelas objeto de la ayuda. Se efectuarán de forma imprevista, aunque se podrá dar un preaviso a la beneficiaria, siempre y cuando no se comprometa el propósito del control, con una antelación que no superará las 48 horas, salvo casos debidamente justificados. Estos controles incluirán los siguientes:

a) Los controles previos a la ejecución de las acciones, que se realizarán mediante controles sobre el terreno. Podrán realizarse administrativamente siempre que la Diputación Foral correspondiente disponga de un instrumento gráfico que permita su realización administrativa. En este caso, la obligación de realizar controles sobre el terreno podrá limitarse a un 5% del total para confirmar la fiabilidad del sistema del control administrativo.

b) Respecto del pago por acciones terminadas, se inspeccionarán todas las parcelas solicitadas para comprobar la realización de las acciones y la superficie objeto de ayuda.

c) Respecto del pago anticipado, se comprobará que en las parcelas por las que se ha solicitado anticipo, se han iniciado las acciones auxiliables.

d) Respecto de la liberación de garantías, se comprobará el grado de ejecución de las acciones pagadas anticipadamente y la superficie reestructurada o reconvertida.

4.- Asimismo se realizarán controles posteriores al pago: cada año se controlará en campo un 1% de la totalidad de las parcelas que hayan terminado su reestructuración y/o reconversión en los últimos 10 años, comprobándose que las parcelas objeto de ayuda continúan en cultivo y que siguen manteniéndose las inversiones auxiliadas.

Asimismo, se realizará un control administrativo mediante la comprobación de las declaraciones de cosecha o de las actualizaciones del registro vitícola o de SIGPAC.

En caso de reestructuración, este control sólo será necesario desde que entren en producción las parcelas.

Artículo 42.- Comunicaciones.

1.- La Dirección competente en materia de agricultura del Gobierno Vasco, remitirá al Ministerio competente en materia de agricultura antes del 15 de noviembre de cada año, y referido al ejercicio financiero precedente, un informe anual de los controles sobre el terreno realizados a las parcelas objeto de ayuda en este Capítulo, de acuerdo con el modelo especificado en el anexo V; para lo cual las Diputaciones Forales enviarán, antes del 8 de noviembre la información requerida en el citado anexo V correspondiente a su respectivo Territorio Histórico.

2.- Igualmente, la Dirección competente en materia de agricultura del Gobierno Vasco, remitirá al Ministerio competente en materia de agricultura antes del 15 de noviembre de cada año, y referido al ejercicio financiero precedente, un informe anual sobre la aplicación del régimen de reestructuración y reconversión de viñedos que incluirá, al menos, la superficie afectada, el presupuesto gastado y las principales acciones que se han llevado a cabo. A tal fin, las Diputaciones Forales enviarán, antes del 8 de noviembre un informe en ese sentido con la información correspondiente a su Territorio Histórico.

CAPÍTULO V

ELIMINACIÓN DE SUBPRODUCTOS

Artículo 43.- Ámbito de aplicación.

1.- Las personas productoras están obligadas a la eliminación de los subproductos obtenidos en la transformación. No obstante lo anterior, las productoras que, en la campaña vitícola de que se trate, no produzcan más de 25 hectolitros de vino o mosto en sus instalaciones, no estarán obligados a retirar los subproductos.

2.- Se podrá cumplir parcial o totalmente con la obligación de eliminar los subproductos de vinificación o de cualquier otra transformación de uvas mediante la entrega de dichos subproductos para la destilación a una destiladora autorizada o también mediante una retirada bajo control, siempre que se cumplan las condiciones establecidas el artículo 51 del presente Decreto.

Artículo 44.- Requisitos de los productos entregados para destilación.

1.- El volumen de alcohol contenido en los subproductos destinados a destilación, el método de determinación del volumen de alcohol que deben tener los subproductos en relación con el vino producido, el contenido mínimo de alcohol puro que deben contener los subproductos de la vinificación que vayan a destilación y el resto de requisitos a cumplir por los productos entregados para destilación será la que a estos efectos establezca la normativa de referencia.

2.- Para determinar el volumen de alcohol que deben tener los subproductos en relación con el vino producido, se aplicarán los siguientes grados alcohólicos volumétricos naturales del vino:

a) 9,0 por cien para Bizkaia y Gipuzkoa.

b) 9,5 por cien para Álava.

Artículo 45.- Entrega de subproductos.

1.- La entrega de subproductos se deberá realizar:

a) A una persona física o jurídica destiladora autorizada en el caso de los orujos y las lías.

b) Entregando vino a una destiladora autorizada o a una fabricante de vinagre. En este último caso, la cantidad de alcohol contenida en los vinos se deducirá de la cantidad de alcohol que deba entregarse para cumplir con la obligación establecida.

2.- La fecha límite de entrega de los subproductos a una destiladora autorizada será la que a estos efectos establezca la normativa de referencia.

Artículo 46.- Autorización de destiladores.

Las destiladoras cuyas instalaciones estén radicadas en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Euskadi deberán estar autorizadas por la Dirección competente en materia de industrias alimentarias del Gobierno Vasco. Los requisitos, efectos, condiciones de participación en este régimen de ayudas, y cualesquiera otras obligaciones serán las que establezca a estos efectos la normativa de referencia.

Artículo 47.- Ayuda a la destilación de subproductos.

Se concederá una ayuda a las destiladoras autorizadas que operen en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Euskadi y que transformen los subproductos entregados para su destilación en alcohol bruto, en las condiciones que establezcan a estos efectos la normativa de referencia.

Artículo 48.- Convocatoria y documentación.

1.- Para obtener la ayuda prevista en este capítulo, la destiladora autorizada deberá presentar una solicitud de ayuda ante la Dirección competente en materia de industrias alimentarias del Gobierno Vasco, que será el órgano gestor de estas ayudas.

2.- Anualmente, mediante Orden de la persona titular del Departamento competente en materia de industrias agraria, se procederá a realizar la convocatoria de las ayudas previstas en el presente Capítulo. En dicha convocatoria se establecerán los plazos de presentación de solicitudes para cada uno de los ejercicios y, en caso de que se conozca, se dará a conocer del volumen total de las ayudas a conceder con cargo al FEAGA para dicha convocatoria.

3.- La solicitud se presentara ante la Dirección competente en materia de industrias alimentarias del Gobierno Vasco en los impresos que se contengan en los anexos a dicha Orden de convocatoria, junto con la documentación que en dichos anexos se especifique.

Artículo 49.- Pago de la ayuda a la destiladora.

Los pagos se efectuaran de conformidad con lo que establezca a estos efectos la normativa de referencia y se solicitarán a la Dirección competente en materia de industrias alimentarias del Gobierno Vasco. El pago estará supeditado a la verificación de esa Dirección del cumplimiento por parte de las personas beneficiarias de la normativa que resulte de aplicación y de la presentación de la documentación prevista en dicha normativa.

Artículo 50.- Justificación del destino del alcohol obtenido.

El alcohol que resulte de la destilación a la que se haya concedido ayuda, se deberá utilizar únicamente con fines industriales o energéticos con el fin de evitar distorsiones a la libre competencia. Para justificar la correcta utilización de dicho alcohol la destiladora deberá presentar la documentación e información que a estos efectos establezca la normativa de referencia de aplicación.

Artículo 51.- Retiradas de subproductos bajo control.

1.- Se podrá utilizar un procedimiento de retirada controlada para la eliminación de subproductos, cuando se haya comunicado a la Diputación Foral correspondiente que se va a optar por este sistema de eliminación y se haya presentado un proyecto detallado.

El proyecto citado deberá contener la referencia al tipo de producto y una descripción detallada del procedimiento propuesto para la retirada. Asimismo se deberá aportar, cuando sea preciso, la conformidad de la autoridad medioambiental competente sobre la procedencia de dicha retirada.

La Diputación Foral correspondiente, deberá autorizar la retirada controlada y comprobar que se lleve a cabo adecuadamente. La autorización deberá ser comunicada a la Dirección competente en materia de agricultura del Gobierno Vasco en el momento en que se produzca.

2.- La retirada de las lías, en caso de no enviarse a destilación, se podrá considerar efectuada cuando se hayan desnaturalizado de forma que imposibilite su utilización en el proceso de vinificación y su entrega a terceros se haya consignado en los registros correspondientes.

3.- El contenido mínimo de alcohol puro de los subproductos a retirar será mismo que para los destinados a destilación.

Artículo 52.- Incumplimientos.

En caso de incumplimiento de la entrega de los subproductos a la destilación o de la realización, en su defecto, de la retirada bajo control será considerada como una infracción leve de conformidad con lo dispuesto en la Ley 5/2004, de 7 de mayo Vínculo a legislación, de Ordenación Vitivinícola.

DISPOSICIÓN ADICIONAL.- Tramitación y notificación electrónica de las ayudas.

1.- Las personas solicitantes y las personas beneficiarias podrán utilizar los medios electrónicos en la tramitación de las ayudas establecidas mediante este Decreto. Su utilización será voluntaria y deberá señalarse por el solicitante de la ayuda como medio preferente o consentido expresamente. El precitado consentimiento se prestará en la solicitud.

2.- La utilización de los medios electrónicos en la tramitación de estas ayudas se regirá por lo dispuesto en el Decreto 21/2012, de 21 de febrero, de Administración Electrónica y en el Decreto 72/2008, de 29 de abril Vínculo a legislación, de creación, organización y funcionamientos de los registros de la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

3.- Se podrán utilizar los medios electrónicos para la realización de todos los trámites del procedimiento hasta la finalización del mismo. El empleo de medios electrónicos, informáticos y telemáticos en la realización de la solicitud no obligará a su utilización en los sucesivos trámites del procedimientos y, así mismo, la entidad interesada podrá revocar su consentimiento para que la notificación se practique por medios telemáticos, en cuyo caso deberá comunicarlo a la Dirección competente en materia de calidad e industrias alimentarias y señalar un lugar donde practicar las notificaciones, de conformidad con lo establecido en el Decreto 21/2012, de 21 de febrero, de Administración Electrónica.

4.- Las instrucciones para la utilización de los medios electrónicos en la tramitación de estas ayudas y los correspondientes modelos se publicarán en la Orden de convocatoria de las ayudas.

5.- En el supuesto en que el beneficiario haya elegido en la solicitud de la ayuda la utilización de los medios electrónicos, como medio preferente y consentido expresamente, en la tramitación del procedimiento, la notificación se efectuará de forma telemática.

6.- La notificación se entenderá practicada en el momento en que la persona interesada o en su caso, representante legal o persona autorizada, firme electrónicamente su recepción.

Transcurridos diez días naturales desde la puesta a disposición de la persona interesada del acto objeto de notificación, en la página web del Gobierno Vasco habilitada al efecto, sin que la persona interesada acceda a su contenido, se entenderá que la notificación ha sido rechazada. Se tendrá por efectuado el trámite siguiéndose el procedimiento, salvo que de oficio o a instancia de la persona destinataria se compruebe la imposibilidad técnica o material del acceso.

7.- La Dirección competente en materia de calidad e industrias alimentarias avisará a la persona interesada, por cualquier medio, de la existencia de la notificación en la página web del Gobierno Vasco habilitada al efecto. Este aviso tendrá valor exclusivamente informativo, sin que su omisión afecte a la correcta práctica de la notificación.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Queda derogado el Decreto 630/2009, de 22 de diciembre Vínculo a legislación, de desarrollo y aplicación de las medidas de apoyo comunitarias al sector vitivinícola de la Comunidad autónoma de Euskadi, por modificado por el Decreto 234/2011, de 15 de noviembre.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Respecto a los planes de reestructuración y reconversión de viñedo aprobados al amparo del Decreto 630/2009, de 22 de diciembre Vínculo a legislación, se establecen las siguientes reglas:

a) Si las medidas estaban finalizadas antes del 31 de julio de 2013 pero no pudieron pagarse antes del 15 de octubre de 2013, se abonarán con cargo a los ejercicios 2014-2018 sin más trámites.

b) Si las medidas estaban iniciadas pero no finalizadas antes del 31 de julio de 2013, se abonarán con cargo a los ejercicios 2014-2018, conforme a los módulos y operaciones recogidos en el anexo IV del presente Decreto.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA

Las Diputaciones Forales podrán en el ámbito de su competencia, dictar las disposiciones de desarrollo y aplicación del capítulo III del presente Decreto.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

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