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Servicios de acogida de las personas inmigradas y de las regresadas a Cataluña

21/11/2014
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Decreto 150/2014, de 18 de noviembre, de los servicios de acogida de las personas inmigradas y de las regresadas a Cataluña (DOGC de 20 de noviembre de 2014). Texto completo.

El Decreto 150/2014 regula el servicio de primera acogida, que define el artículo 2.b) Vínculo a legislación de la Ley 10/2010, de 7 de mayo, de acogida de las personas inmigradas y de las regresadas a Cataluña.

Asimismo regula los informes que la Generalidad emite en el ámbito de la legislación estatal de extranjería y de nacionalidad con o sin participación de los ayuntamientos.

La Ley 10/2010, de 7 de mayo, de acogida de las personas inmigradas y de las regresadas a Cataluña puede consultarse en el Libro Segundo del Repertorio de Legislación Vigente de Iustel.

DECRETO 150/2014, DE 18 DE NOVIEMBRE, DE LOS SERVICIOS DE ACOGIDA DE LAS PERSONAS INMIGRADAS Y DE LAS REGRESADAS A CATALUÑA.

El artículo 138.1.d) del Estatuto de autonomía de Cataluña dispone que se debe establecer por ley un marco de referencia para la acogida y la integración de las personas inmigradas. Para cumplir este artículo, se aprobó la Ley 10/2010, de 7 de mayo Vínculo a legislación, de acogida de las personas inmigradas y de las regresadas a Cataluña, que, entre otras materias, regula los servicios de acogida. El apartado 1 de la disposición final primera de la Ley mencionada faculta al Gobierno para hacer el desarrollo reglamentario.

Asimismo, el artículo 19.d) Vínculo a legislación de la Ley 10/2010, de 7 de mayo, establece que corresponde al Gobierno desarrollar por reglamento los requisitos mínimos que debe tener cualquier servicio de primera acogida. Estos requisitos se deben fijar de acuerdo con las entidades asociativas de los entes locales y, si procede, con la consulta a los agentes sociales, de conformidad con lo que establecen los artículos 8.3, Vínculo a legislación 13.2 Vínculo a legislación y 19.d) Vínculo a legislación de la Ley 10/2010, de 7 de mayo.

Este Decreto tiene por objeto el desarrollo reglamentario de los servicios de acogida, cuya finalidad es promover la autonomía y la igualdad de oportunidades de los inmigrados y de los regresados a Cataluña, y también remover los obstáculos que lo impiden a causa, principalmente, de la carencia de competencias lingüísticas básicas y el desconocimiento de la sociedad y del ordenamiento jurídico, con el objetivo de hacer efectivo el principio de igualdad y lograr más cohesión social.

Los servicios de acogida están formados por el servicio de primera acogida y los programas de acogida especializada. De acuerdo con lo que establece la Ley 10/2010, de 7 de mayo Vínculo a legislación, el servicio de primera acogida se configura como el conjunto de recursos, equipamientos, proyectos y programas dirigidos a garantizar la satisfacción de las necesidades iniciales de formación e información de las personas inmigradas y regresadas; y los programas de acogida especializada son los instrumentos mediante los cuales las administraciones determinan criterios materiales y de coordinación para adaptar su oferta de recursos, equipamientos, proyectos, programas y servicios, de acuerdo con las necesidades específicas de los extranjeros inmigrados o de los regresados que son usuarios.

Este Decreto se estructura en cinco capítulos que regulan, respectivamente, el objeto y los principios del Decreto, el servicio de primera acogida, los programas de acogida especializada, los informes en el ámbito de la legislación estatal de extranjería, y las funciones en los ámbitos profesionales de la acogida y la integración.

El capítulo I de este Decreto contiene dos artículos dedicados a su objeto y principios, de acuerdo con el contenido de la Ley 10/2010, de 7 de mayo Vínculo a legislación.

El capítulo II regula el servicio de primera acogida, del que destacan por su importancia la determinación del contenido o partes de su proceso y de su duración (acompañamiento, sesión de bienvenida y formación, y certificación). En relación con la formación, esta tiene por objeto adquirir competencia lingüística en lengua catalana y en lengua castellana (módulos A.1 y A.2), adquirir conocimientos laborales (módulo B) y, finalmente, adquirir conocimientos de la sociedad catalana y de su marco jurídico (módulo C). Estos tres tipos de formación se deben llevar a cabo y acreditar con la oferta disponible, pública y privada, o eventualmente a través de la creación de ofertas específicas, tal como prevé la disposición adicional primera, pero también a través de la realización de pruebas específicas y de reconocimiento de otras acciones formativas ya hechas por la persona usuaria fuera del circuito del servicio de primera acogida. El énfasis en el reconocimiento de otras formaciones responde a lo previsto en el artículo 19.d) Vínculo a legislación de la Ley 10/2010, de 7 de mayo, que establece la determinación por reglamento de las convalidaciones con otros certificados e informes oficiales, y también el artículo 69.1.e) Vínculo a legislación de la Ley 12/2009, de 10 de julio, de educación, según el cual uno de los objetivos específicos de la educación de adultos es validar las competencias adquiridas por otras vías formativas. Tanto la culminación del proceso, que es complejo porque tiene varias partes, como la consideración de diversas ofertas formativas y la posibilidad de reconocimiento de otras formaciones, exige trabajar de forma coordinada.

El capítulo III regula los programas de acogida especializada, su contenido mínimo y su tramitación, teniendo en cuenta que no pueden significar la creación de ninguna red paralela a los itinerarios informativos y formativos ordinarios, y que siempre que sea posible las persones destinatarias se deben integrar en la oferta común de recursos, equipamientos, proyectos, programas y servicios.

Como materia ciertamente conexa a los certificados de acogida, el capítulo IV de este Decreto regula aspectos de determinados informes cuya emisión se asignó a las comunidades autónomas y a los ayuntamientos por medio de las siguientes leyes estatales: Ley orgánica 4/2000, de 11 de enero Vínculo a legislación, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, y Ley de 8 de junio de 1957, sobre el Registro Civil. La concreción del ejercicio de las funciones autonómicas y municipales ligadas a los informes se concreta mediante el Real decreto 557/2011, de 20 de abril Vínculo a legislación, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, después de su reforma mediante la Ley orgánica 2/2009.

Según el preámbulo de la Ley 10/2010, de 7 de mayo Vínculo a legislación, no se debe entender la acogida como el proceso de integración completo. La acogida es la primera etapa de un proceso que dura varios años y que en muchos casos va más allá de la obtención de la nacionalidad o de la segunda o tercera generación. Los servicios de acogida no pretenden abarcar todas las necesidades personales y sociales de los destinatarios, ni las de la primera etapa, las de la acogida per se, ni las de las etapas posteriores. Por eso, el ámbito de la Ley 10/2010, de 7 de mayo Vínculo a legislación, va más allá de la regulación de los servicios de acogida, e incluye también aspectos relativos a la integración de las personas recién llegadas. En relación con estas previsiones, el capítulo V del Decreto regula un aspecto de la Ley 10/2010, de 7 de mayo Vínculo a legislación, que pertenece tanto al ámbito de la acogida como al de la integración: es el caso de ciertas funciones profesionales especializadas.

El Decreto detalla varias funciones que exigen una actividad y una coordinación eficientes de la Generalidad y de los entes locales, además de la comunicación y la relación con el Estado, por lo que incorpora novedades recientes del ordenamiento jurídico, como por ejemplo la gestión electrónica y la publicación por medios electrónicos, y las actuaciones administrativas automatizadas, que establecen, respectivamente, la Ley 29/2010, de 3 de agosto Vínculo a legislación, del uso de medios electrónicos en el sector público de Cataluña, y la Ley 26/2010, de 3 de agosto Vínculo a legislación, de régimen jurídico y de procedimiento de las administraciones públicas de Cataluña.

Finalmente, el Decreto contiene cinco disposiciones adicionales y una final. Por su importancia, destaca la disposición adicional que se refiere a la Comisión Mixta Paritaria Generalidad - Entes locales, creada por la disposición adicional quinta de la Ley 10/2010, de 7 de mayo Vínculo a legislación.

De acuerdo con las previsiones de los artículos 8.3, Vínculo a legislación 13.2 Vínculo a legislación y 19.d) Vínculo a legislación de la Ley 10/2010, de 7 de mayo, en la elaboración de este Decreto se ha dado cumplimiento a la participación activa del mundo local en la fijación de sus contenidos, y se ha sometido a diferentes órganos donde los entes locales tienen representación. En este sentido, el Decreto se ha sometido a informe de la Mesa de Ciudadanía e Inmigración y de la Comisión de Gobierno Local. El Decreto también ha sido objeto de dictamen del Consejo de Trabajo, Económico y Social de Cataluña.

Por todo ello, de conformidad con lo dispuesto en el título IV de la Ley 26/2010, de 3 de agosto Vínculo a legislación, y los artículos 39.1 Vínculo a legislación y 40.1 Vínculo a legislación de la Ley 13/2008, de 5 de noviembre, de la presidencia de la Generalidad y del Gobierno;

A propuesta de la consejera de Bienestar Social y Familia, de acuerdo con el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora, y previa deliberación del Gobierno,

Decreto:

Capítulo I

Objeto y principios

Artículo 1

Objeto

El objeto de este Decreto es regular:

a) El servicio de primera acogida, que define el artículo 2.b) Vínculo a legislación de la Ley 10/2010, de 7 de mayo, de acogida de las personas inmigradas y de las regresadas a Cataluña.

b) Los programas de acogida especializada, que define el artículo 2.c) Vínculo a legislación de la Ley 10/2010, de 7 de mayo.

c) Los informes que la Generalidad emite en el ámbito de la legislación estatal de extranjería y de nacionalidad con o sin participación de los ayuntamientos.

d) Ciertas funciones profesionales especializadas de la acogida y la integración.

Artículo 2

Principios

Las administraciones que deben garantizar la prestación del servicio de primera acogida y los responsables de la gestión de los programas de acogida especializada han de observar los principios generales y de gestión que establecen los artículos 4 y 5, así como las previsiones del artículo 12 Vínculo a legislación de la Ley 10/2010, de 7 de mayo, referidos a la promoción de la autonomía y la igualdad de oportunidades, la temporalidad, la normalidad, los enfoques diferenciados, la perspectiva de género, la participación cívica, los enfoques didácticos y otros. Los mismos principios los deben cumplir los agentes sociales o las entidades privadas, con o sin ánimo de lucro, y los profesionales, cuando participen en la prestación del servicio de primera acogida.

Capítulo II

Servicio de primera acogida

Sección I

Proceso del servicio, duración y titulares

Artículo 3

Proceso del servicio y duración

3.1 El servicio de primera acogida constituye un proceso que integra las partes siguientes:

a) Acompañamiento.

b) Sesión de bienvenida y formación, que se deben llevar a cabo en el orden que sea más conveniente según las posibilidades organizativas.

c) Certificación.

3.2 El tiempo transcurrido entre la inscripción de la persona al servicio y la entrega del certificado no puede superar el plazo de dos años.

Artículo 4

Titulares

4.1 Son titulares del derecho de acceso al servicio de primera acogida que regula este Decreto las personas extranjeras inmigradas, las solicitantes de asilo o de protección subsidiaria, las refugiadas, las apátridas y las regresadas, que tengan una edad superior a la establecida para la finalización de la escolaridad obligatoria y que dispongan de la resolución administrativa de empadronamiento en un municipio de Cataluña.

4.2 El derecho de acceso al servicio de primera acogida se limita al año posterior a la fecha inicial del primer empadronamiento de la persona titular del derecho en un municipio de Cataluña, sin perjuicio de lo que dispone la disposición adicional quinta.

4.3 También pueden ser titulares del derecho de acceso al servicio de primera acogida prestado al exterior las personas extranjeras y las apátridas, siempre que obtengan una autorización administrativa de residencia o de estancia superior a 90 días en el territorio de Cataluña y en función de la disponibilidad del servicio en los términos que prevé el artículo 23 de este Decreto.

4.4 Los municipios pueden acordar que el servicio de primera acogida sea prestado a cualquier otra persona que se empadrone en el municipio.

Sección II

Promoción, información y uso de otras lenguas

Artículo 5

Promoción

Los ayuntamientos y las oficinas catalanas en el exterior deben promover la información sobre el servicio de primera acogida, en los términos que establece el artículo 14.4 Vínculo a legislación de la Ley 10/2010, de 7 de mayo. La Dirección General para la Inmigración y otros entes locales pueden también promover la información.

Artículo 6

Información

6.1 Las oficinas gestoras del padrón municipal, así como los puntos o las oficinas de atención ciudadana y otros servicios de información similares que sean de titularidad de los entes locales o de la Generalidad, deben adaptarse progresivamente para dar respuestas adecuadas, presenciales o por medios electrónicos, a las necesidades de información de los titulares potenciales del derecho de acceso al servicio de primera acogida. La información también se puede facilitar desde otras oficinas públicas.

6.2 La adaptación que prevé el apartado 1 tiene como finalidades facilitar que los usuarios potenciales del servicio de primera acogida accedan realmente, y hacer posible que puedan programar con suficiente antelación la realización de las diferentes partes de su proceso.

6.3 La información que deben ofrecer las oficinas mencionadas se ha de referir, como mínimo, a los siguientes aspectos del servicio de primera acogida: su utilidad, las partes del proceso, los datos necesarios para entrar en contacto y el periodo de vigencia del derecho de acceso.

6.4 En relación con las necesidades informativas mencionadas, las oficinas deben facilitar el acceso a materiales informativos en las lenguas propias de los usuarios, siempre que sea necesario, y también incluirlas en los materiales didácticos de acuerdo con las recomendaciones y los protocolos técnicos elaborados con esta finalidad.

6.5 La adaptación de las oficinas se debe hacer, siempre que sea posible, teniendo en cuenta lo que dispongan los programas de acogida especializada correspondientes en el ámbito de la atención ciudadana.

Artículo 7

Uso de otras lenguas

En la promoción, la información y el acompañamiento, que prevén respectivamente los artículos 5, 6 y 8 de este Decreto, se deben emplear, además del catalán o, si procede, el occitano, el aranés en Aran, las lenguas propias de los usuarios siempre que sea necesario.

Sección III

Acompañamiento, sesión de bienvenida y formación

Artículo 8

Acompañamiento

El acompañamiento tiene las siguientes finalidades:

a) Informar a la persona sobre la finalidad del servicio de primera acogida, sobre el itinerario formativo, sobre los requisitos para obtener el certificado de acogida y sobre su utilidad.

b) Comprobar si la persona cumple los requisitos para ser titular del derecho de acceso al servicio de primera acogida mediante la consulta telemática de los datos padronales y el contraste de esta información y los documentos de identidad.

c) Requerir la autorización de uso de los datos de carácter personal con el fin de que sean empleados en las gestiones académicas y administrativas que implican la realización del servicio de primera acogida.

d) Inscribir la persona al servicio, momento a partir del cual se la considera usuaria.

e) Llevar a cabo, a solicitud de la persona usuaria, el informe del reconocimiento total o parcial de los conocimientos y las competencias de los módulos formativos A, B y C, a partir de la comprobación directa o telemática de certificados, o bien mediante la realización, diferida o en tiempo real, de pruebas específicas, que se pueden elaborar mediante plantillas de valoración. Este informe de reconocimiento se debe hacer según los criterios que establecen los departamentos competentes en cada ámbito de formación de acuerdo con lo que prevé el artículo 20.1.e) de este Decreto.

f) Convocar a la persona usuaria a la realización de los módulos formativos A, B y C, en los contenidos que no se hayan reconocido, así como a la sesión de bienvenida.

g) Dar información, en función de las necesidades personales de la persona usuaria, sobre los servicios públicos, las entidades y los agentes sociales del territorio, con el fin de promover su acceso y utilización.

h) Hacer el seguimiento de la evolución de la persona usuaria a lo largo de todas las acciones informativas y formativas y hasta la obtención del certificado.

Artículo 9

Sesión de bienvenida

La finalidad de esta sesión es dar a los usuarios del servicio una bienvenida presencial, colectiva, y solemne al municipio, y reconocerlos como nuevos vecinos y vecinas. Se debe llevar a cabo en equipamientos públicos, y si es posible, deben estar presentes una autoridad representativa del ente local y también representantes de entidades del territorio, como por ejemplo de asociaciones o de organizaciones empresariales o sindicales.

Artículo 10

Formación

10.1 La persona usuaria del servicio de primera acogida debe acreditar la siguiente formación:

a) Módulos A.1 y A.2: competencias lingüísticas básicas en lengua catalana y en lengua castellana.

b) Módulo B: conocimientos laborales.

c) Módulo C: conocimiento de la sociedad catalana y de su marco jurídico.

10.2 Las acciones formativas se deben llevar a cabo a partir de la evaluación inicial de las necesidades de competencias y conocimientos de la persona titular, en itinerarios adaptados a estas necesidades.

10.3 Los contenidos de los módulos B y C se pueden transmitir parcialmente mediante el módulo A de competencias lingüísticas básicas en lengua catalana, de acuerdo con lo que prevé el artículo 12.2 Vínculo a legislación de la Ley 10/2010, de 7 de mayo.

Artículo 11

Módulo A: competencias lingüísticas básicas en lengua catalana (módulo A.1)

11.1 Previamente al acceso a este módulo, el servicio de primera acogida debe proponer a los usuarios que lo requieran la realización de programas de alfabetización preexistentes o específicos. El acceso de estas personas a los centros de formación de adultos se debe regir por el proceso de admisión establecido con carácter general para las persones adultas.

11.2 La persona usuaria ha de acreditar la formación del módulo A.1 en los siguientes términos:

a) El módulo A.1 debe consistir en un mínimo de 90 horas de formación, la cual se debe situar, de acuerdo con las circunstancias y los conocimientos de la persona usuaria, entre los niveles A.1 y A.2 del Marco europeo común de referencia para el aprendizaje, la enseñanza y la evaluación de lenguas, que establece el Consejo de Europa.

b) Los cursos serán impartidos, siempre que sea posible, mediante el Consorcio para la Normalización Lingüística.

c) También pueden impartir formación de este módulo las organizaciones y los profesionales que ofrezcan cursos basados en los programas de la Dirección General de Política Lingüística y que dispongan de un convenio con el Consorcio para la Normalización Lingüística.

d) Las acciones formativas de la educación de adultos, que gestiona el Departamento de Enseñanza, contienen cursos de enseñanzas iniciales en lengua catalana cuya realización permite el reconocimiento o la equivalencia con la formación de este módulo, de acuerdo con lo que establecen los artículos 17 y 20.1.e) de este Decreto.

e) La formación de este módulo también se puede reconocer mediante un certificado oficial que acredite el nivel A.2 o superior o 90 horas de formación, o bien, siempre que sea posible, mediante la superación de una prueba específica.

f) Los cursos se deben basar en los programas de lengua catalana de la Dirección general de Política Lingüística.

Artículo 12

Módulo A: competencias lingüísticas básicas en lengua castellana (módulo A.2)

La persona usuaria ha de acreditar la formación del módulo A.2 en los siguientes términos:

a) El módulo A.2 debe consistir en un mínimo de 90 horas de formación, la cual se debe situar, de acuerdo con las circunstancias y los conocimientos de la persona usuaria, entre los niveles A.1 y A.2 del Marco europeo común de referencia para el aprendizaje, la enseñanza y la evaluación de lenguas, que establece el Consejo de Europa.

b) Las acciones formativas de la educación de adultos, que gestiona el Departamento de Enseñanza, incluyen cursos de enseñanzas iniciales en lengua castellana cuya realización permite el reconocimiento o la equivalencia con la formación de este módulo, de acuerdo con el que establecen los artículos 17 y 20.1.e) de este Decreto.

c) También pueden impartir formación de este módulo las organizaciones y los profesionales que dispongan de la autorización previa del Departamento de Enseñanza.

e) La formación de este módulo se puede reconocer mediante el certificado que acredite el nivel A.2 o superior o 90 horas de formación, o bien, siempre que sea posible, mediante la superación de una prueba específica.

f) Los cursos se deben basar en los programas de lengua castellana de la educación de adultos del Departamento de Enseñanza.

Artículo 13

Módulo B: conocimientos laborales

La persona usuaria debe acreditar la formación prevista a los artículos 10.1 Vínculo a legislación y 10.2 Vínculo a legislación de la Ley 10/2010, de 7 de mayo, en los siguientes términos alternativos:

a) Mediante la realización de cualquiera de las acciones ocupacionales que promueve el Servicio de Ocupación de Cataluña, dado que todas las acciones aportan conocimientos vinculados al mundo laboral.

b) Mediante la impartición directa por parte de la Administración que debe garantizar el servicio de primera acogida, o bien indirectamente en los términos que establece el artículo 18.3 de este Decreto. En estos supuestos, la formación ha de tener una duración mínima de 15 horas, con el contenido básico que prevé el artículo 10 Vínculo a legislación de la Ley 10/2010, de 7 de mayo.

Artículo 14

Módulo C: conocimiento de la sociedad catalana y de su marco jurídico

La persona usuaria debe acreditar la formación en los siguientes términos:

a) El módulo C ha de tener una duración mínima de 15 horas, con el contenido básico que prevé el artículo 11 Vínculo a legislación de la Ley 10/2010, de 7 de mayo. Dentro de esta duración se puede incluir la sesión de bienvenida, y se puede prever la organización de visitas a lugares e instituciones emblemáticas, así como acciones de presentación de los equipamientos públicos, como por ejemplo bibliotecas, polideportivos, centros cívicos, teatros o mercados, y de las entidades de cada territorio, como por ejemplo asociaciones de vecinos, asociaciones de madres y padres de alumnos, organizaciones empresariales, sindicales, y entidades culturales, deportivas y lúdicas.

b) Las responsabilidades administrativas referidas a la impartición de la formación del módulo C constan al artículo 21.b) de este Decreto.

Artículo 15

Certificación

15.1 La realización, por parte de los usuarios, del conjunto de la formación que menciona el artículo 10 se debe acreditar por medio de un certificado denominado certificado de acogida.

15.2 Se considera realizada la formación de cada uno de los módulos A, B y C cuando se acredite la asistencia al 75%, como mínimo, de las horas de cada módulo, o cuando se acredite el aprovechamiento, sin perjuicio de lo que establece el artículo 16 de este Decreto.

15.3 El formato del certificado de acogida se debe fijar mediante instrucciones o circulares. En cualquier caso, en el certificado deben constar los conocimientos y el número de horas de cada módulo, y se deben identificar los datos del órgano responsable de emitir el certificado y de la persona que es titular.

15.4 El certificado de acogida se puede entregar durante la sesión de bienvenida o en actos solemnes organizados con esta finalidad.

15.5 El certificado de acogida tiene eficacia jurídica en el ámbito competencial de la Generalidad y de los entes locales. Así mismo, tiene eficacia jurídica en procedimientos de extranjería, adquisición de la nacionalidad y otros, según lo que determina el ordenamiento jurídico vigente.

15.6 Las unidades directivas correspondientes de los departamentos competentes en política lingüística, enseñanza, empleo e inmigración, así como los entes locales que garanticen la prestación del servicio, deben emitir, o reconocer si procede, certificados que acrediten la realización de la formación de los módulos A, B y C. Estos certificados no tienen la naturaleza de certificado de acogida.

Artículo 16

Personas con dificultades especiales

16.1 Las administraciones titulares del servicio pueden acreditar la realización de la formación, a propuesta de las organizaciones o los profesionales que imparten la formación de los módulos A, B y C, a personas que hayan asistido a un mínimo de sesiones formativas y que tengan dificultades especiales debido a situaciones personales, analfabetismo, discapacidad y similares, siempre que estas situaciones impliquen una limitación objetiva para el aprendizaje que no se haya podido paliar con programas específicos, adaptaciones funcionales y otros.

16.2 Las mismas administraciones, en los casos de situaciones personales de extrema vulnerabilidad, pueden eximir de la realización de la formación, siempre que las organizaciones o los profesionales que la imparten entreguen a la Administración titular del servicio el correspondiente informe oficial de los servicios sociales o médicos que acredite la imposibilidad de la persona de realizar acciones formativas.

Artículo 17

Reconocimiento de otras formaciones

17.1 Sin perjuicio de los regímenes jurídicos de homologación y convalidación de títulos y estudios extranjeros, y de reconocimiento de cualificaciones, y de acuerdo con el artículo 69.1.e) Vínculo a legislación de la Ley 12/2009, de 10 de julio, se pueden reconocer las competencias de las personas usuarias del servicio adquiridas por otras vías formativas, tanto dentro como fuera de Cataluña.

17.2 La información obtenida y la formación acreditada a través del servicio de primera acogida o para la obtención de los informes de integración, de esfuerzo de integración y similares, pueden servir para el reconocimiento, total o parcial, de otros módulos o procesos formativos. Así mismo, la información obtenida y la formación acreditada en otros módulos o procesos formativos pueden servir para el reconocimiento, total o parcial, de la formación necesaria para la obtención del certificado de acogida o para la obtención de los informes de integración, de esfuerzo de integración y similares.

17.3 La formación que las personas han acreditado mediante el servicio de primera acogida al exterior y en las empresas y en otras organizaciones también se puede reconocer.

17.4 La comprobación para el reconocimiento también se puede hacer en cualquier momento previo a la emisión del certificado de acogida, si la persona titular ha acreditado la formación posteriormente a su inscripción al servicio, y lo solicita.

17.5 La información que obtienen y la formación que reciben los solicitantes de asilo o de protección subsidiaria, o del estatuto de apátrida, durante el tiempo previo a la obtención de la resolución correspondiente, pueden ser también reconocidas a los efectos de los certificados e informes a los cuales se refiere el artículo 17.2 de este Decreto.

Sección IV

Funciones públicas y externalización

Artículo 18

Garantía de prestación del servicio

18.1 La Generalidad y los municipios deben garantizar la prestación del servicio de primera acogida en el territorio de Cataluña, con la prestación directa o con fórmulas de colaboración propias del régimen local, en los términos que establecen los artículos 21 Vínculo a legislación y 31 Vínculo a legislación de la Ley 10/2010, de 7 de mayo.

18.2 La garantía de la prestación comporta la organización eficaz y eficiente del proceso de que consta la prestación del servicio de primera acogida.

18.3 La Generalidad y los municipios pueden externalizar la prestación de alguna o de todas las partes del proceso del servicio, excepto la del certificado de acogida, en los agentes sociales, los profesionales y las entidades privadas, con o sin ánimo de lucro, mediante acreditaciones, convenios, contratos y otras fórmulas que prevé el derecho administrativo.

Artículo 19

Protección de datos de carácter personal, gestión electrónica y actuaciones administrativas automatizadas

19.1 Las administraciones, así como las organizaciones y los profesionales que intervengan en la prestación del servicio de primera acogida, deben garantizar que los datos de carácter personal de los usuarios del servicio de primera acogida sean tratados de acuerdo con los principios de seguridad y confidencialidad que establece la normativa sobre protección de datos.

19.2 La gestión de los datos de los usuarios del servicio de primera acogida, del proceso de seguimiento y comprobación de la realización del proceso, con la realización de la formación y la emisión del certificado y de su transmisión a la Administración general del Estado, se debe hacer por medios electrónicos y según los requerimientos que establecen la Ley 29/2010, de 3 de agosto Vínculo a legislación, del uso de los medios electrónicos en el sector público de Cataluña, y la Ley estatal 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos.

19.3 El uso compartido de los sistemas informáticos se puede regular mediante convenios administrativos.

19.4 Las administraciones que garantizan el servicio de primera acogida deben promover actuaciones administrativas automatizadas, en los términos que establece el artículo 44.1 Vínculo a legislación de la Ley 26/2010, de 3 de agosto, de régimen jurídico y procedimiento de las administraciones públicas de Cataluña.

Artículo 20

Formación y certificación del servicio de primera acogida en el territorio de Cataluña

20.1 Las unidades directivas correspondientes de los departamentos competentes en política lingüística, enseñanza, empleo e inmigración tienen, en relación con la formación del ámbito de su competencia, las siguientes funciones:

a) Aprobar programas formativos en los cuales se ha de basar la impartición de esta formación.

b) Impulsar la elaboración y la disponibilidad de materiales didácticos para la realización de la formación.

c) Impartir la formación, ya sea directamente o bien mediante su externalización, en los términos que establece el artículo 18.3 de este Decreto.

d) Ejercer funciones de seguimiento y control, directamente o por entidades colaboradoras, sin perjuicio de la conveniencia de una unificación de criterios de actuación, impulsando procesos de evaluación que permitan la mejora de la calidad en la impartición de la formación.

e) Emitir acuerdos de reconocimiento de programas formativos a partir de los que se pueden reconocer las competencias de las personas usuarias en los términos que prevé el artículo 17 de este Decreto, así como determinar el contenido de las pruebas y las plantillas.

20.2 Los entes locales que garanticen la prestación del servicio tienen las funciones b), c) y d) del apartado 1 de este artículo.

20.3 Los entes locales integrados en el Consorcio para la Normalización Lingüística deben actuar en el marco del mismo Consorcio para la impartición del módulo A.1. Los entes locales que no estén integrados deben actuar preferentemente.

20.4 La Dirección General para la Inmigración, por parte de la Generalidad, así como los entes locales que garanticen la prestación del servicio, deben llevar a cabo la acreditación de la realización de la formación de la persona usuaria, así como la firma, la emisión y la notificación del certificado de acogida.

Artículo 21

Funciones de la Dirección General para la Inmigración

Las funciones de la Dirección General para la Inmigración son:

a) Las que prevén los apartados 1 y 4 del artículo 20 de este Decreto.

b) La impartición de la formación del módulo C, de los profesionales que imparten el módulo C y de los profesionales que hacen las funciones de acogida, sin perjuicio de su externalización en los términos del artículo 18.3 de este Decreto.

c) El intercambio de información con la Administración general del Estado en relación con los certificados de acogida y los informes a que hace referencia el capítulo IV y, en todo caso, las funciones de colaboración con el Estado asignadas al departamento competente en materia de inmigración de acuerdo con el artículo 20.e) Vínculo a legislación de la Ley 10/2010, de 7 de mayo.

Artículo 22

Formación del servicio de primera acogida a las empresas y otras organizaciones

De acuerdo con el que establece el artículo 16 Vínculo a legislación de la Ley 10/2010, de 7 de mayo:

a) Las empresas y otras organizaciones pueden impulsar acciones formativas propias de los módulos de formación A, B y C del servicio de primera acogida durante la jornada laboral. Las acciones formativas se pueden llevar a cabo en el seno de las empresas y en otras organizaciones o fuera de ellas, a través de permisos o licencias específicos. El impulso de estas acciones puede ser canalizado a través de los convenios colectivos de trabajo y los pactos de empresa.

b) Las unidades correspondientes de los departamentos competentes en política lingüística, enseñanza, empleo e inmigración, así como los entes locales, pueden dar apoyo técnico y económico a las empresas y otras organizaciones para la realización de las acciones formativas del servicio de primera acogida, especialmente si se llevan a cabo durante la jornada laboral.

c) La formación realizada en las empresas y otras organizaciones es una parte del total de la formación propia del servicio de primera acogida que establece el artículo 10, y se puede reconocer de acuerdo con el artículo 17, ambos de este Decreto.

Artículo 23

Formación del servicio de primera acogida en el exterior

23.1 La Dirección General para la Inmigración debe impulsar proyectos para la implantación progresiva de la formación propia del servicio de primera acogida en el exterior, en función de las disponibilidades presupuestarias, de las necesidades laborales de Cataluña o del volumen de solicitudes de autorizaciones administrativas de residencia a determinadas zonas de los países de origen.

23.2 Las actividades informativas y formativas del servicio de primera acogida en el exterior se regulan por las mismas previsiones de este Decreto referidas a la prestación en el territorio de Cataluña y de acuerdo con las normas de coordinación de la acción exterior del Gobierno.

23.3 Las actividades de información y formación en el exterior se pueden llevar a cabo en dependencias de la Generalidad en el exterior o en otras dependencias mediante acuerdos de cesión de uso y otras fórmulas jurídicas.

23.4 Los usuarios deben recibir una formación preferentemente presencial con una duración mínima de 30 horas, con el siguiente contenido mínimo:

a) 20 horas de la formación a que se refiere el artículo 11 de este Decreto.

b) 10 horas de la formación a que se refieren los artículos 13 y 14 de este Decreto.

23.5 La formación realizada en el exterior es una parte del total de la formación propia del servicio de primera acogida que establece el artículo 10, y se puede reconocer de acuerdo con el artículo 17 de este Decreto.

Artículo 24

Obligaciones de los prestadores del servicio

24.1 Las administraciones, los agentes sociales, los profesionales y las entidades privadas, con o sin ánimo de lucro, pueden prestar las funciones correspondientes a alguna o todas las partes del proceso del servicio, salvo la de la emisión del certificado de acogida, que corresponde únicamente a las administraciones competentes.

24.2 Así mismo, deben llevar a cabo todas las obligaciones expresadas en el instrumento administrativo que los vincula con la Administración pública que garantiza la prestación del servicio y, en todo caso, deben cumplir las siguientes funciones:

a) Adaptar las actividades formativas al máximo posible a las posibilidades de los usuarios, así como tener en cuenta los aspectos pedagógicos, tecnológicos y de utilización de las lenguas que establece el artículo 12 Vínculo a legislación de la Ley 10/2010, de 7 de mayo.

b) Coordinarse con la Administración pública que garantiza la prestación del servicio, con el resto de organizaciones y profesionales prestadores, con las oficinas gestoras del padrón municipal y con los profesionales que ejercen las funciones en el ámbito de la acogida, en el supuesto de que estas funciones las preste una organización o un profesional diferente.

c) Informar periódicamente del seguimiento de la actividad, a solicitud de las administraciones competentes, con el fin de obtener una evaluación cuantitativa y cualitativa de la eficacia y eficiencia del servicio de primera acogida y para la puesta en práctica de procesos de evaluación.

Capítulo III

Programas de acogida especializada

Artículo 25

Contenido mínimo y tramitación

25.1 Además de los ámbitos que prevé el artículo 15.2 Vínculo a legislación de la Ley 10/2010, de 7 de mayo, se pueden aprobar programas de acogida especializada en los ámbitos propios del trabajo temporal, como por ejemplo las campañas agrarias, así como en los ámbitos del regreso y la emigración.

25.2 Los programas de acogida especializada de la Administración de la Generalidad deben hacer referencia, como mínimo, a los siguientes aspectos:

a) La formación de los profesionales para una atención más idónea a las persones destinatarias.

b) Las acciones informativas y formativas necesarias para garantizar que las personas conozcan el funcionamiento, las características, las normas y los derechos y deberes relativos a la oferta dirigida al conjunto de la población de recursos, equipamientos, proyectos, programas y servicios, de prestación pública o privada, del ámbito sectorial que corresponda, y con el fin de que las persones destinatarias se integren lo antes posible a la mencionada oferta común de recursos, equipamientos, proyectos, programas y servicios.

25.3 Los programas de acogida especializada de la Administración de la Generalidad serán objeto de consulta en la Comisión Interdepartamental de Inmigración y en la Mesa de Ciudadanía e Inmigración.

Capítulo IV

Informes en el ámbito de la legislación estatal de extranjería

Artículo 26

Contenido y gestión de los informes

26.1 La Dirección General para la Inmigración debe fijar, mediante instrucciones y circulares, y previa consulta a la Comisión Mixta Paritaria Generalidad - Entes Locales, los contenidos y criterios comunes, informativos, formativos y técnicos de los certificados de acogida, así como de los informes de integración, de esfuerzo de integración, de adecuación de vivienda y similares, cuya emisión la legislación estatal de extranjería y de nacionalidad asigna a la Generalidad, con o sin participación de los ayuntamientos.

26.2 La finalidad de las mencionadas instrucciones y circulares es dar seguridad jurídica a los solicitantes de los certificados e informes, y permitir adoptar decisiones homogéneas y no contradictorias en relación con conocimientos y competencias logrados tanto dentro como fuera de Cataluña.

26.3 En cuanto a los certificados de acogida, en todo caso, se debe tener en cuenta la regulación básica que prevé este Decreto.

26.4 Son aplicables a los informes referidos en el apartado 1 las previsiones que establecen los artículos 5, 6, 16, 17 y 19 al 24 de este Decreto.

Capítulo V

Funciones profesionales

Artículo 27

Cualificación y especialización para el ejercicio de las funciones profesionales

27.1 La Dirección General para la Inmigración, con la colaboración del órgano competente en la definición de las cualificaciones profesionales y del organismo que gestiona los servicios de empleo, debe impulsar, con consulta a las entidades asociativas de los entes locales, los procesos de definición de funciones, así como las convocatorias correspondientes para llevar a cabo procesos específicos de habilitación y procesos específicos de acreditación de competencias profesionales para reconocer las experiencias profesionales y formativas de las personas que ya desarrollan, entre otros, funciones de acogida, mediación, interpretación y técnicas de políticas migratorias.

27.2 Además de otros conocimientos que se determinen a través de los procesos de calificación profesional, los profesionales del servicio de primera acogida deben acreditar conocimientos de nivel C.1 de lengua catalana y de lengua castellana.

27.3 Los profesionales que hacen las funciones de acogida y de mediación deben tener conocimientos de alguna de las lenguas propias de los usuarios, siempre que sea necesario, acreditados mediante una certificación oficial obtenida por la vía académica o bien por la vía del procedimiento de acreditación de competencias establecidas en cada caso. La lengua o lenguas que, además del catalán y del castellano, estos profesionales deben conocer, las deben determinar la Generalidad y los municipios y, en todo caso, las deben concretar los instrumentos administrativos a los que se refiere el artículo 24.2 de este Decreto.

27.4 Los profesionales que impartan los módulos A.1 y A.2 deben acreditar conocimientos superiores de lengua equivalentes al nivel C.2 del Marco europeo común de referencia.

27.5 Los profesionales que hacen las funciones de acogida son responsables del acompañamiento al que se refiere el artículo 8 de este Decreto.

27.6 La formación de posgrado especializada en inmigración se puede valorar en procesos de selección y de contratación para puestos de trabajo públicos y privados de las funciones profesionales a las que se refiere el apartado 1 de este artículo.

27.7 Con el fin de fomentar la empleabilidad, los profesionales que ejercen las funciones a que se refiere el apartado 1 de este artículo pueden trabajar por cuenta de una o más administraciones, por cuenta propia o de una organización prestadora.

Artículo 28

Interpretación lingüística

28.1 La Generalidad puede promover la existencia y la regulación de servicios, recursos y bolsas de profesionales para hacer posible la utilización, además del catalán y el castellano, de las lenguas propias de los usuarios de los servicios de acogida.

28.2 Las funciones de interpretación se pueden prestar por medio escrito, presencial, telefónico y telemático.

28.3 Las regulaciones de las bolsas de profesionales deben prever, en todo caso, el sistema de acceso de los profesionales según los principios de publicidad, mérito y capacidad.

Disposiciones adicionales

Primera

Ofertas específicas de formación de personas adultas

Los departamentos competentes en política lingüística, enseñanza, empleo e inmigración, así como las unidades correspondientes de los entes locales, pueden crear, si lo consideran necesario y en función de las disponibilidades presupuestarias, ofertas específicas de formación de personas adultas, en el ámbito material del servicio de primera acogida y en el de los informes de acogida, de integración, de esfuerzo de integración, de adecuación de vivienda y similares que prevé la legislación estatal.

Segunda

Comisión Mixta Paritaria Generalidad - Entes Locales

2.1 El funcionamiento de la Comisión Mixta Paritaria Generalidad - Entes Locales, creada por la disposición adicional quinta de la Ley 10/2010, de 7 de mayo Vínculo a legislación, se rige por las normas que establece el capítulo II del título I de la Ley 26/2010, de 3 de agosto Vínculo a legislación.

2.2 La Comisión Mixta Paritaria Generalidad - Entes Locales debe establecer criterios y propuestas para la planificación que el Gobierno debe llevar a cabo en el marco de la disposición adicional séptima de la Ley 10/2010, de 7 de mayo Vínculo a legislación.

2.3 Con la finalidad de un desarrollo territorial completo, la Dirección General para la Inmigración debe impulsar la formalización de instrumentos de coordinación y colaboración con los entes locales responsables, así como la formalización de convenios y convocatorias públicas para financiar la prestación por otras organizaciones y profesionales.

Tercera

Publicidad

La Dirección General para la Inmigración, de acuerdo con lo previsto en el artículo 10 Vínculo a legislación de la Ley 29/2010, de 3 de agosto, debe publicar por medios electrónicos, en todo caso, la siguiente información:

Los datos de contacto de los diferentes centros del servicio de primera acogida.

Los requisitos para ser titular del derecho de acceso.

Los datos de contacto de las bolsas de intérpretes.

Información general sobre reconocimiento de la formación del servicio de primera acogida, sobre homologación y convalidación de títulos y estudios extranjeros y sobre reconocimiento de cualificaciones.

Los programas formativos de los módulos A, B y C a que se refieren los artículos 11 al 14 de este Decreto.

La oferta de cursos.

Los acuerdos y las resoluciones referidos en el artículo 20.1.e) de este Decreto.

Los documento de definición de funciones profesionales, así como los diferentes documentos y actos administrativos propios de las convocatorias de procesos específicos de habilitación y de acreditación de competencias profesionales referidos en el artículo 27 de este Decreto.

Cuarta

Occitano

En el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de este Decreto, el Consejo General de Aran debe establecer por reglamento el nivel de competencia lingüística del occitano, aranés en Aran, que se debe acreditar mediante la prestación del servicio de acogida en su territorio, y también la prelación en la utilización de las tres lenguas oficiales por parte de este servicio de forma análoga a como se prevé para la lengua catalana.

Quinta

Limitación temporal del derecho de acceso al servicio de primera acogida

La limitación temporal del derecho de acceso al servicio de primera acogida a que hace referencia el artículo 4.2 de este Decreto tiene efectos a partir del día 14 de junio de 2016.

Disposición final

Este Decreto entrará en vigor a los veinte días de su publicación al Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.

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