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  • EDICIÓN DE 14/11/2014
 
 

No procede incrementar la indemnización concedida por mala praxis médica, solicitada por falta de consentimiento informado, ya que no ha supuesto una pérdida de oportunidad terapéutica

14/11/2014
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Confirma la Sala la Orden que estimó en parte la reclamación instada por los recurrentes por responsabilidad patrimonial, al haberse acreditado mala praxis concretada en la no realización de una cesárea a la actora en el parto de su hijo, lo que le causó una serie de lesiones que le produjo la muerte cuatro meses después de su nacimiento, descartando la indemnización por falta de información a los progenitores.

Iustel

Los recurrentes pretenden un incremento de la indemnización reconocida oponiendo que la falta de información que debió proporcionar a los padres referida al curso del parto entraña una lesión indemnizable autónoma. La Sala declara que en este caso si bien hubo mala praxis con resultado lesivo y por ellos los recurrentes fueron indemnizados, sin embargo, la ausencia de consentimiento no implica per se indemnización. Así, entiende que la posible indemnización que se reclama por esta carencia queda subsumida en la indemnización principal, pues, la falta de consentimiento informado no es más que un supuesto de mala praxis. No se está en este caso ante la pérdida de oportunidad terapéutica, ni ante un supuesto de simple falta de consentimiento y posterior resultado lesivo derivado de los riesgos ínsitos a la práctica de la medicina, sino ante una mala praxis seguidamente indemnizado, ya que, si no se contempló la posibilidad de cesárea, difícilmente podía exigirse que se informase de tal opción.

Sede: Valladolid

Sección: 3

N.º de Recurso: 1041/2010

N.º de Resolución: 1092/2014

Ponente: FRANCISCO JAVIER ZATARAIN VALDEMORO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

Sala de lo Contencioso

En la Ciudad de Valladolid a veintiséis de mayo de dos mil catorce.

En el recurso contencioso-administrativo número 1041/10 interpuesto por D. Cristobal y D.ª Tania representados por el Procurador Sr. Alonso Zamorano y defendidos por el Letrado Sr. Díez Martínez contra la orden de 31.05.2013 de la Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León (exp. NUM000 ) que estimó parcialmente su reclamación por responsabilidad patrimonial; habiendo comparecido como parte demandada la Junta de Castilla y León representada y defendida por el letrado/a de sus Servicios Jurídicos en virtud de la representación que por ley ostenta así como la mercantil Zurich España Compañía de Seguros y Reaseguros, en calidad de parte codemandada representada por la Procuradora Sra. Alonso Zamorano y defendida por el Letrado Sr. Moreno Alemán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso- administrativo ante esta Sala el día 18.06.2010.

Admitido a trámite el recurso y no habiéndose solicitado el anuncio de la interposición del recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 03.12.2010 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando que se dicte sentencia por la que revoque el acto impugnado y se condene a la administración demandada a abonarle la cantidad de 313.329,85 #, junto con los intereses legales devengados.

SEGUNDO.- Se confirió traslado de la demanda por término legal a la parte demandada quien contestó a la demanda por medio de escrito de 02.03.2011 en oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del mismo sobre la base de los fundamentos jurídicos que el mencionado escrito contiene.

Otro tanto hizo la mercantil codemandada en escrito de 16.09.2011.

TERCERO.- Por providencia se fijó la cuantía de este recurso en de 313.329,85 # y por auto se acordó el recibimiento del pleito a prueba. Practicada la que fue propuesta y admitida, entre ellas la crítica judicial conjunta de los dictámenes periciales realizada el 16.03.2012 de conformidad con las previsiones del art.

347 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y a la que la defensa de la demandada no compareció, se acordó la presentación de conclusiones escritas.

Por auto de 31.07.2013 se amplió el objeto de presente recurso a la orden de 31.05.2013 de la Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León (exp. NUM000 ) que estimó parcialmente su reclamación por responsabilidad patrimonial, presentando las partes sus demandas ampliadas y siguiéndose el curso norlam de las actuaciones.

Ultimado el trámite, por providencia de 28.04.2014 quedaron los autos pendientes de declaración de conclusos para sentencia, tras de lo cual por providencia de 20.05.2014 se señaló el 21.05.2014 para votación y fallo, lo que se efectuó.

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso, salvo las referidas a plazos por mor de la carga de trabajo que soporta este Tribunal.

Es magistrado ponente de la presente sentencia el Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Zataraín y Valdemoro, quien expresa el parecer de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Resolución impugnada y posiciones de las partes.

La orden de 31.05.2013 de la Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León (exp. NUM000 ) estimó parcialmente la reclamación por responsabilidad patrimonial formulada por la parte actora considerando acreditada una determinada mala praxis, que concretaba en una no realización de una cesárea a la recurrente y no la continuación del parto de su hijo Teodulfo por vía vaginal, lo que le causó una encefalopatía hipóxico isquémica que le causó la muerte cuatros meses después de su nacimiento. La orden cuantificó la lesión antijurídica en 157.700,29# aplicando el conocido sistema indemnizatorio creado por las diferentes resoluciones de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se publican las cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal que a aplicar en el sistema para valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, teniendo presente para ello las indemnizaciones básicas por muerte, la convivencia con la víctima y el hecho de ser la víctima un único hijo menor. No reconoció indemnización alguna por falta de información a los progenitores.

Los recurrentes fundamentan su pretensión anulatoria y de reconocimiento de su situación jurídica individual, en esencia, en una insuficiente valoración de los daños sufridos (permanencia junto al recién nacido hasta su muerte, angustia existente...etc.). Pretenden un incremento en la indemnización reconocida oponiendo que la falta de información que debió proporcionar el servicio a los padres referida al curso del parto entraña una lesión indemnizable autónomamente, pues conforme a los protocolos de la SEGO, ese deber de información existe.

La administración demandada en su contestación a la demanda se ha remitido en lo que ahora interesa al dictamen de Consejo Consultivo y a entender ínsita en la indemnización concedida la reparación de daños moral sufrido. En similares términos se pronuncia la mercantil codemandada Zurich España Compañía de Seguros y Reaseguros.

SEGUNDO.- Consideraciones iniciales.

I.- Orden impugnada.

La orden de 31.05.2013 de la Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León (exp. NUM000 ) estimó parcialmente la reclamación por responsabilidad patrimonial considerando acreditada una determinada mala praxis, deducible del desenvolvimiento del parto y no consideración de las circunstancias que lo rodearon (taquisistolias uterinas con deceleración fetal, dilatación de 8 cm y presentación en plano Hodge I) y que indicaban una realización de una cesárea a la recurrente y no la continuación del parto de su hijo Teodulfo por vía vaginal, quien sufrió una encefalopatía hipóxico isquémica que le causó la muerte cuatros meses después de su nacimiento.

Por ello queda descartado cualquier debate fáctico en relación con la mala praxis que se planteaba.

Seguidamente, la orden cuantificó la lesión antijurídica en 157.700,29# aplicando el baremo teniendo presente para ello las indemnizaciones básicas por muerte, la convivencia con la víctima y el hecho de ser la víctima un único hijo menor. No reconoció indemnización alguna por falta de información a los progenitores.

II.- Sobre la obligación de discutir la indemnización.

Nuestro Tribunal Supremo, desde antiguo (v. STS Sala 3.ª, sec. 6.ª, S 4-11-1997, rec. 3594/1993. Pte:

Xiol Ríos, Juan Antonio) viene exigiendo un esfuerzo dialéctico en relación con el cuestionamiento de las cantidades reclamadas. Así se dijo en esta sentencia que " La carga de la prueba que incumbe a la parte actora no autoriza a la parte demandada a adoptar una actitud de negativa absoluta frente a cualesquiera elementos de justificación y prueba de aspectos susceptibles de ponderación, como es la siempre discutible cuantía de unos determinados daños y perjuicios. La posibilidad de discutir pormenorizada y razonadamente las partidas que se consideren indebidas o excesivas en cualquier valoración -sin necesidad de entender indispensable presentar una contravaloración, a la que sólo se alude en la sentencia recurrida de modo incidental- comporta la carga de alegar respecto de ellas cuando presenten un grado de justificación razonable, argumentando cuando menos sobre su improcedencia, demasía o falta de constancia suficiente, para que sobre los aspectos discutidos pueda extremarse la actividad procesal de prueba, y sería contrario al principio de buena fe entender lo contrario.

Esta sala, en sentencia de 4 de octubre de 1997 (recurso de apelación número 532/1992 ) ha declarado recientemente que la simple declaración de improcedencia de la reclamación unida al silencio de la administración sobre los concretos elementos de justificación del valor presentados por la parte actora son susceptibles de ser apreciados por la sala como un factor de refuerzo del valor probatorio de aquéllos.".

III.- Los criterios recogidos en las diferentes resoluciones de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se publican las cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal que a aplicar en el sistema para valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación no son vinculantes para este Tribunal, siendo su valor únicamente orientador si así se quiere utilizar.

Este criterio jurisprudencial es ya muy consolidado. La STS Sala 3.ª, sec. 4.ª, S 27-11-2012, rec.

4981/2011. Pte: Martínez-Vares García, Santiago, por todas, resume la doctrina del siguiente modo: "...

Aclarado lo anterior, hemos dicho también que el sistema de valoración de los daños corporales en el ámbito de los accidentes de circulación tiene un valor simplemente orientador, no vinculante para los Tribunales de este orden jurisdiccional a la hora de calcular la indemnización debida por título de responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas (entre otras, sentencia de 23 de diciembre de 2.009, recurso de casación 1.364/2.008 ). Razón por la cual "la aplicación incorrecta de un baremo no vinculante - suponiendo que efectivamente tuviera lugar- no constituye una infracción de la legalidad y, por consiguiente, no sirve de fundamento para casar la sentencia impugnada" ( sentencia de esta Sala, Sección 6.ª, de 9 de febrero de 2.010, recurso de casación 858/2.007 ). Y teniendo en cuenta la experiencia de esta Sala en materia de indemnizaciones, la cifra finalmente establecida por el Tribunal "a quo" no puede considerarse desproporcionada ni arbitraria.

Todo ello hace que la parte fundamental del motivo que se dedica a cuestionar si las secuelas del perjudicado fueron valoradas correctamente o no por la sentencia de instancia -porque no aplicó correctamente el baremo, o porque no valoró adecuadamente la prueba pericial- deba decaer. Y debamos aceptar la cuantía de 628.534,60 euros que fija aquélla como indemnización que correspondería a la actora por el daño causado .".

IV.- La resolución impugnada reconoce el carácter meramente orientador del baremo.

TERCERO.- Valoración del quantum reconocido en sede administrativa.

Son dos los componentes del daño cuya satisfacción reclaman los recurrentes; por un lado la indemnización que entienden procedente derivada del fallecimiento del menor Teodulfo, que pretenden alcance el total del inicial reclamado (313.329,85 #), recordando para ello la angustia sufrida durante el expulsivo, el vínculo creado entre los progenitores y su hijo hasta el momento de su fallecimiento con asistencias y cuidados permanentes en el hospital y el estrés sufrido durante ese periodo.

Sin embargo, tales elementos fácticos, cuya concurrencia esta Sala no duda, no suponen una situación concreta que merezca una valoración superior del daño. Dicho de otro modo; en la resolución impugnada ya se han valorado tales circunstancias. Hechos tan graves y desgraciados como el que se revisan, entrañan siempre una situación de estrés, un dolor personal y familiar subjetivamente incuantificable, y unos cuidados y abnegación ilimitados por parte de los progenitores, pero tales hechos se producen prácticamente siempre que se da una situación como la acontecida y, como tales ya han sido valorados. Lo que podría sustentar un incremento sería unas circunstancias concurrentes que denotasen una gravedad superior a la inherente a este tipo de situaciones, lo que la defensa de los recurrentes no ha acreditado (en verdad no se ha intentado acreditar siquiera).

Nótese además que en el plano jurídico, es incuestionable que tales indemnizaciones ya abarcan el daño moral sufrido, como la jurisprudencia se cuidad e recordar, y que por reiterada no se reproduce.

El segundo componente del daño cuya satisfacción reclaman los recurrentes es la inexistente indemnización por insuficiencia del consentimiento informado o dicho de otro modo, por la inexistente información dada por el SACyL, y referida a las circunstancias concretas del expulsivo. Plantea que no se le informó de la gravedad de la situación, reclamando por ello una indemnización a mayores de 25.000#.

La administración demandada opone que se informó cumplidamente a los recurrentes de la evolución del expulsivo hasta el momento en que este se complicó, no siendo conveniente para no incrementar la angustia de la madre, hecho que podría dificultar aún más el desarrollo de este y la colaboración de la paciente.

Respecto de este planteamiento, que ofrece una visión paternalista de la medicina, cabe decir que el miso, en abstracto se encuentra cumplidamente superado. Conviene recordar que, si bien el Tribunal Supremo ha señalado que la falta de consentimiento informado constituye una mala praxis ad hoc, una infracción de la lex artis ( STS de la Sala III de 26 de febrero de 2004 ) que revela un funcionamiento anormal de un servicio público, esta mala praxis no puede per se dar lugar a responsabilidad patrimonial si del acto médico no se deriva daño alguno para el recurrente ( STS de 26 de marzo de 2002 ). Es imprescindible que del acto médico se derive un daño antijurídico porque si no se produce éste la falta de consentimiento informado no genera responsabilidad ( STS de 23 de febrero de 2007, recurso 3551/2002, 1 de febrero de 2008, recurso 2033/2003, 19 de junio de 2008, recurso 4415/2004 ). La STS de 10 de febrero de 2009, en el recurso 6997/2004, resulta especialmente clarificadora al respecto al afirmar, rotundamente, que no hay daño cuando el tratamiento no consentido conduce a la curación (sentencia que examina un supuesto de amputación de dedos necrosados, no informada ni consentida). Dice la Sala que " la conculcación del mencionado deber legal podrá dar lugar a sanciones disciplinarias; pero, si esa infracción va seguida de la curación del paciente, no hay daño en el sentido del art. 139 LRJ-PAC y, por consiguiente, no procede otorgar indemnización alguna. En otras palabras, el simple hecho de que una actuación médica sea ilegal no implica necesariamente que ocasione una lesión antijurídica. Ciertamente, podrá ser tachada de paternalista y, en ciertas circunstancias, ser castigada; pero si no produce un mal al paciente, no hay daño en sentido técnico- jurídico ".

Sin embargo, en el presente caso, lo que se plantea es un supuesto netamente contrario; hubo mala praxis con resultado lesivo y por ello se ha indemnizado a los recurrentes. Si no hubiera habido resultado lesivo, evidentemente no se habría indemnizado nada, pues la ausencia de consentimiento no implica per se indemnización. Y con resultado lesivo, indemnizado al margen de la falta de consentimiento, lo correcto es entender que la posible indemnización que se reclame por esta carencia quede subsumida en la indemnización principal, pues, la falta de consentimiento informado no es más que un supuesto de mala praxis. No es este el caso de una pérdida de oportunidad terapéutica, no lo es tampoco un supuesto de simple falta de consentimiento y posterior resultado lesivo derivado de los riesgos ínsitos a la práctica de la medicina, sino de un supuesto de mala praxis seguidamente indemnizado.

Si no se contempló la posibilidad de cesárea, difícilmente puede exigirse que se informe de tal opción (que no es tal, pues la misma se acuerda conforme a criterios médicos), si lo que se quiere es que simplemente se informe de la gravedad del expulsivo, tal hecho, sin duda, debe quedar absorbido por la posterior cristalización del riesgo de esa concreta situación grave; esto es, la hipoxia perinatal, que ha sido precisamente el mal sufrido que se indemniza.

En atención a todo lo expuesto, procede la desestimación del presente recurso contenciosoadministrativo.

ÚLTIMO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la LJCA de 1998, no apreciándose mala fe o temeridad en ninguna de las partes del presente recurso, considera esta Sala procedente no hacer pronunciamiento alguno respecto de las costas procesales originadas en el presente recurso.

Recursos.- Esta sentencia es firme y contra ella no cabe recurso ordinario alguno.

Vistos los artículos precedentes y demás de pertinente aplicación, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad que le confiere el Pueblo Español dicta el siguiente

FALLO

Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo núm. 1041/10 interpuesto por D. Cristobal y D.ª Tania contra la orden de 31.05.2013 de la Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León (exp. NUM000 ) que estimó parcialmente su reclamación por responsabilidad patrimonial declarándola conforme a derecho. Sin costas.

Esta sentencia es firme y contra ella no cabe recurso ordinario alguno. Conforme establece el art. 104 de la LJCA, en el plazo de diez días, remítase oficio a la administración demandada, al que se acompañará el expediente administrativo y testimonio de esta sentencia, a fin de que la lleve a puro y debido efecto y practique lo que exija el cumplimiento de las declaraciones contenidas en el fallo. Hágase saber a la administración que en el plazo de diez días deberá acusar recibo de dicha documentación e indicar el órgano responsable del cumplimiento del fallo.

Así, por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública la Sala de lo Contenciosoadministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de lo que doy fe.

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