Diario del Derecho. Edición de 24/04/2024
  • Diario del Derecho en formato RSS
  • ISSN 2254-1438
  • EDICIÓN DE 12/11/2014
 
 

Guarda jurado de caza

12/11/2014
Compartir: 

Decreto 188/2014, de 7 de noviembre, del Consell, por el que se regula la figura de guarda jurado de caza en la Comunitat Valenciana y la habilitación para el control de predadores (DOCV de 11 de noviembre de 2014). Texto completo.

DECRETO 188/2014, DE 7 DE NOVIEMBRE, DEL CONSELL, POR EL QUE SE REGULA LA FIGURA DE GUARDA JURADO DE CAZA EN LA COMUNITAT VALENCIANA Y LA HABILITACIÓN PARA EL CONTROL DE PREDADORES.

PREÁMBULO

La Ley 13/2004, de 27 de diciembre Vínculo a legislación, de la Generalitat, de Caza de la Comunitat Valenciana, en su artículo 56, contempla que los requisitos para el otorgamiento del título de guarda jurado de caza se establecerán reglamentariamente. Asimismo, recoge que entre dichos requisitos figurará contar con la habilitación de guarda particular de campo conforme a lo establecido en la Ley de Seguridad Privada Vínculo a legislación, así como acreditar conocimientos en materia de caza y fauna propia de la Comunitat Valenciana.

Conforme con la Ley 5/2014, de 4 de abril Vínculo a legislación, de Seguridad Privada, la figura de guarda particular de campo referida en la Ley 13/2004, de 27 de diciembre Vínculo a legislación, de la Generalitat, de Caza de la Comunitat Valenciana, habrá de ser sustituida por la de guarda rural en su especialidad de guarda de caza.

Actualmente, las funciones de guarda jurado de caza las desempeñan las personas nombradas como tales conforme al Decreto 196/1993, de 13 de octubre, del Consell.

En este sentido, es tan necesaria la formación en materia de vigilancia en el campo y adecuado proceder ante hechos o personas presentes en él, materia exigida para la obtención de la habilitación estatal de guardas particulares de campo o guarda rural, como la adquisición de conocimientos en materia de caza y fauna propia de la Comunitat Valenciana.

Por otra parte, hoy en día, una tarea común en la gestión cinegética, como es la de realización de controles de predadores, desempeñado tanto por guardas jurados de caza como por personas nombradas al efecto, requiere personas formadas que tengan un conocimiento técnico y administrativo para poder ejercitarlos. Así lo contempla el artículo 62.3.g Vínculo a legislación de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad. Además, con fecha 13 de julio de 2011, la Conferencia Sectorial de Medio Ambiente aprobó las directrices técnicas para la captura de especies cinegéticas predadoras mediante la homologación de métodos de captura y la acreditación de sus usuarios, como base para la regulación por cada Comunidad Autónoma de la utilización de métodos de captura de predadores por especialistas acreditados, con una base técnica, homogénea, común y coherente a nivel estatal. Dichas directrices se publicaron en el Boletín Oficial del Estado número 244, de 10 de octubre de 2011 por Resolución de 21 de septiembre Vínculo a legislación de 2011, de la Secretaría de Estado de Cambio Climático.

Por todo ello, cumplidos los trámites procedimentales previstos en el artículo 43 Vínculo a legislación de la Ley 5/1983, de 30 de diciembre, del Consell, observados en los trámites los principios de buena regulación aplicables a las iniciativas normativas de las Administraciones Públicas establecidos en el artículo 4 Vínculo a legislación de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, a propuesta de la consellera de Infraestructuras, Territorio y Medio Ambiente, visto el informe de la Abogacía General de la Generalitat, conforme con el Consell Jurídic Consultiu de la Comunitat Valenciana y previa deliberación del Consell, en la reunión del día 7 de noviembre de 2014, DECRETO

TÍTULO I

Título de guarda jurado de caza de la Comunitat Valenciana

Artículo 1. Requisitos para la obtención del título de guarda jurado de caza y su acreditación

1. Los requisitos para la obtención del título de guarda jurado de caza son:

a) Estar en posesión de la habilitación de guarda rural, en su especialidad de guarda de caza, conforme con lo establecido en la Ley 5/2014, de 4 de abril Vínculo a legislación, de Seguridad Privada.

b) Disponer de un certificado de aprovechamiento de un curso de capacitación cinegética expedido por una entidad homologada por la consellería con competencias en materia de caza, cuyo contenido básico se establece en el anexo I del presente decreto.

2. Las personas interesadas en obtener la acreditación del título de guarda jurado de caza deberán presentar una solicitud ante la dirección general con competencias en materia de caza, junto con la documentación que acredite el cumplimiento de los requisitos necesarios para la obtención del referido título.

Artículo 2. Acreditación

La acreditación del título de guarda jurado de caza se otorgará por la persona titular de la dirección general competente en materia de caza, y su contenido se ajustará a lo establecido en el anexo II de este decreto.

Artículo 3. Validez

La acreditación del título de guarda jurado de caza tendrá una validez de cinco años, y su renovación se solicitará por la persona interesada con una antelación mínima de treinta días a la fecha de finalización del plazo de vigencia. La renovación se efectuará en los términos previstos en el artículo 5.2 del presente decreto.

Artículo 4. Entidades homologadas, programas formativos y certificados

1. Tendrán la consideración de entidades homologadas para la impartición de los cursos de capacitación cinegética aquellas que estén homologadas para impartir los cursos para la obtención de la habilitación de guarda rural en su especialidad de guarda de caza, así como los centros autorizados por la consellería competente en materia de educación para impartir los ciclos formativos de grado superior de formación profesional conducentes a la obtención del título de Técnico Superior en Gestión Forestal y del Medio Natural.

2. Para poder impartir los cursos, la entidad homologada habrá de presentar ante la dirección general con competencias en materia de caza un programa formativo teórico y práctico acorde al anexo I de este decreto. Dicho programa, que habrá de ser aprobado por la citada dirección general, tendrá una duración mínima de 40 horas.

3. El certificado de aprovechamiento del curso se obtendrá tras haber asistido al menos al 90 % de las horas lectivas del mismo y haber superado un cuestionario final de afirmación de conocimientos.

Artículo 5. Cursos de reciclaje y renovación de la acreditación del título de guarda jurado de caza

1. Toda persona que quiera renovar la acreditación del título de guarda jurado de caza deberá realizar, con carácter previo, en entidad homologada, un curso de reciclaje. Estos cursos tendrán una duración mínima de 8 horas y contendrán en su temario toda aquella información que les permita conocer la normativa en vigor relacionada con la materia.

2. Las personas interesadas en la renovación de la acreditación del título de guarda jurado de caza deberán presentar una solicitud ante la dirección general con competencias en materia de caza, junto con documentación que acredite estar en posesión de la habilitación de guarda rural en su especialidad de guarda de caza, conforme con lo establecido en la Ley 5/2014, de 4 de abril Vínculo a legislación, de Seguridad Privada, y el certificado de aprovechamiento del curso de reciclaje expedido por una entidad homologada.

Artículo 6. Registro de guardas jurados de caza acreditados

1. Se establece un único registro de guardas jurados de caza acreditados.

En dicho registro, en el que habrán de incorporarse todos los guardas jurados de caza acreditados por la dirección general con competencias en caza, constará al menos:

a) El número de registro como guarda jurado de caza acreditado.

b) Nombre y apellidos.

c) Documento de identidad.

d) Fotografía.

e) Fechas de acreditación y renovaciones.

f) Domicilio.

g) Teléfono.

h) Correo electrónico.

i) Espacios cinegéticos en los que presta sus servicios como guarda jurado de caza.

j) Historial de nombramientos, ceses o separaciones del servicio por alguno de los motivos establecidos en el artículo 10 del presente Decreto k) En su caso, condición de habilitado para el control de predadores o control de otras especies.

2. Los titulares de los espacios cinegéticos estarán obligados a notificar cualquier contratación, rescisión de contrato, encargo o revocación relacionada con el guarda o guardas jurados de caza que prestan sus servicios en dichos espacios cinegéticos.

Artículo 7. Funciones del guarda jurado de caza

1. Los guardas jurados de caza ejercerán la policía y vigilancia de la actividad cinegética exclusivamente en los espacios cinegéticos en los que prestan su servicio, en los que harán cumplir la vigente legislación en la materia y denunciarán cuantas infracciones lleguen a su conocimiento, ello sin perjuicio de las funciones atribuidas a los cuerpos y fuerzas de seguridad y personal de la Generalitat con atribuciones en materia de vigilancia y control en materia de caza.

2. Además, en los espacios cinegéticos en los que prestan su servicio, y sin perjuicio de las autorizaciones que en su caso fueran necesarias, realizarán las siguientes tareas:

a) Informar y tratar de evitar las posibles infracciones.

b) Informar de los daños a la agricultura y a la fauna.

c) Realizar controles de poblaciones por motivos de gestión.

d) Informar sobre capturas.

e) Precintar piezas de caza, examinar las mismas y tomar muestras biológicas.

f) Expedir permisos.

g) Participar en la toma de datos en censos o muestreos.

h) Comunicar la presencia de enfermedades, epizootias o venenos.

i) Control de predadores, cuando estuviera habilitado para su realización, de acuerdo con los requisitos establecidos en el título II de este decreto.

j) Cuantas otras les atribuya la normativa aplicable.

3. Las personas acreditadas como guardas jurados de caza, cuando realicen funciones de gestión en los espacios cinegéticos en los que prestan sus servicios, no recogidas en los apartados 1 y 2 del presente artículo, no portarán de forma visible el uniforme de guarda jurado de caza, ni ejercerán las funciones propias del mismo recogidas en dichos apartados.

Artículo 8. Uniformidad y credenciales

1. En el ejercicio de sus funciones, los guardas jurados de caza portarán el uniforme y distintivos que estén establecidos en la normativa vigente en materia de guarda rural en su especialidad de guarda de caza.

Asimismo, portarán el emblema distintivo que figura en el anexo III de este decreto y que identifica a los guardas jurados de caza de la Comunitat Valenciana.

2. Asimismo, habrán de portar la acreditación en vigor del título de guarda jurado de caza, junto con el documento que lo acredite como guarda jurado de caza del espacio o espacios cinegéticos en que prestan sus servicios. El contenido de la acreditación del título de guarda jurado de caza se recoge en el anexo II del presente decreto.

3. Los costes del emblema correrán a cargo del guarda jurado.

4. Se exceptúa de la obligación en cuanto al uniforme al personal de las reservas valencianas de caza, que portarán el correspondiente establecido para cada reserva.

Artículo 9. Condición de agentes auxiliares y presunción de veracidad

1. En el ejercicio de su cargo, los guardas jurados de caza, como agentes auxiliares de la autoridad, colaborarán con los agentes, cuerpos e instituciones de la Administración que tengan encomendadas funciones de custodia de los recursos naturales cinegéticos.

2. En las denuncias sobre infracciones a la vigente legislación en materia de caza, según establece el artículo 68.2 Vínculo a legislación de la Ley 13/2004, 27 de diciembre, de la Generalitat, de Caza de la Comunitat Valenciana, las declaraciones de los guardas jurados de caza gozarán de la presunción de veracidad, salvo prueba en contrario.

Artículo 10. Pérdida de la acreditación del título de guarda jurado de caza

Los guardas jurados de caza perderán su acreditación por:

1. Caducidad de la misma, y hasta que no se conceda su renovación.

2. Pérdida de la habilitación como guarda rural en su especialidad de guarda de caza, conforme con lo establecido en la Ley 5/2014, de 4 de abril Vínculo a legislación, de Seguridad Privada.

3. Inhabilitación en materia de caza, durante el periodo que dure la misma.

Artículo 11. Tasas

Se podrán establecer tasas conforme a la normativa vigente por los siguientes conceptos:

1. Por expedición de la acreditación del título de guarda jurado de caza y sus renovaciones.

2. Por emisión de certificado de estar registrado como guarda jurado de caza acreditado.

3. Por la emisión de duplicado de la acreditación.

TÍTULO II

Habilitación para el control de predadores

Artículo 12. Definiciones

1. Especie cinegética predadora: especie animal objeto de aprovechamiento cinegético según el marco jurídico vigente, que mata o hiere a otras especies animales (presas) con la intención de consumirlas.

2. Especie objetivo: especie cinegética predadora para la cual un método de captura ha sido instalado con el objetivo de capturarla.

3. Trampa de retención: dispositivo mecánico utilizado para capturar y retener vivo a un ejemplar de la especie objetivo.

4. Método de captura: trampa de retención diseñada e instalada para la captura sin muerte del la especie objetivo, que permite la liberación de las especies no objetivo capturadas accidentalmente. Incluye:

a) Especies objetivo.

b) Descripción de la trampa de retención.

c) Prescripciones de correcta instalación y revisión de las trampas.

d) Condiciones de aplicabilidad.

5. Método de captura homologado: los recogidos en el anexo IV del presente decreto.

Artículo 13. Requisitos para la habilitación o renovación para el control de predadores

Las personas interesadas en obtener la habilitación para la realización del control de predadores de especies cinegéticas mediante trampas de retención y métodos homologados deberán presentar una solicitud ante la dirección territorial con competencias en materia de caza, junto con la documentación que acredite el cumplimiento de los siguientes requisitos:

1. Ser mayor de edad.

2. Disponer de un certificado de aprovechamiento de un curso de capacitación para la obtención de la habilitación para la realización del control de predadores por una entidad homologada por la consellería con competencias en materia de caza, cuyo contenido básico se establece en el anexo VI del presente decreto.

3. En caso de renovación, acreditar un curso de reciclaje de 8 horas de duración, impartido por entidades homologadas. El contenido del curso versará sobre nueva normativa y nuevos métodos de captura homologados.

Artículo 14. Competencia, habilitación y renovaciones

1. La dirección general con competencias en materia de caza tendrá atribuidas las competencias para la habilitación de personas para la realización del control de predadores de especies cinegéticas mediante trampas de retención y métodos homologados.

2. La habilitación requerirá la previa realización de un curso formativo y tendrá una validez máxima de cinco años. Una vez transcurrido dicho periodo, la habilitación se habrá de renovar previa solicitud de la persona interesada.

3. La solicitud de renovación de la habilitación se realizará con una antelación mínima de treinta días a la fecha de finalización del plazo de vigencia.

4. Los encargados de instruir los expedientes de habilitación o renovación serán las respectivas direcciones territoriales con competencias en materia de caza, en función de la localización de las correspondientes solicitudes. Previo estudio de la documentación, la dirección territorial correspondiente remitirá la documentación y propuesta a la dirección general con competencias en materia de caza para su resolución.

5. Las habilitaciones serán nominativas, intransferibles y revocables.

En ellas se harán constar los métodos de captura homologados para los que se autorice. A cada persona habilitada se le asignará un número identificador.

6. Los cursos formativos, que tendrán una duración mínima de 40 horas y cuyo contenido básico se recoge en el anexo VI de este decreto, así como los cursos de reciclaje, se podrán realizar únicamente en las entidades homologadas a que hace referencia el artículo 4 de este decreto. La aprobación del programa formativo y la obtención de los certificados se sujetarán a lo establecido en dicho artículo.

Artículo 15. Identificación de las trampas o elementos de captura

1. Toda trampa o elemento de retención deberá estar identificado con dos distintivos diferentes: uno el propio de la persona que lo utiliza, en el que figurará su número de identificación, y otro con el número de orden que identifique el elemento de captura que se quiere registrar. El tipo de distintivo que se utilice, tanto por lo que se refiere al número de identificación personal, como por lo que afecta al número de trampa, podrá ser elegido por el usuario y tendrá que ser resistente a las condiciones del medio donde se emplee, de manera que el número identificador esté siempre reconocible.

2. A los efectos de la oportuna identificación de los elementos de captura, a estos les será colocado, por las respectivas direcciones territoriales con competencias en materia de caza, un precinto numerado, procediendo a incluirse en el registro correspondiente los datos de los elementos precintados. La dirección general con competencias en materia de caza establecerá el procedimiento y contenido del registro de elementos de captura. Esta labor podrá ser realizada por los agentes medioambientales, si así se determina. En caso de no renovarse la habilitación a una persona, esta deberá solicitar que se le retiren los precintos de los elementos de captura. La persona habilitada actuará de igual manera con las trampas en desuso o con mal funcionamiento y que desee retirar.

3. Sólo podrán ser utilizados métodos de captura homologados y precintados conforme a lo establecido en este decreto.

Artículo 16. Registro de personas habilitadas para el control de predadores y de sus trampas

Se establece un único registro de personas habilitadas para el control de predadores y de sus trampas. En dicho registro, en el que habrán de incorporarse todos las personas habilitadas por la dirección general con competencias en caza, constará, al menos, el número registro a figurar en la acreditación; nombre y apellidos; documento de identidad; fotografía; teléfono; correo electrónico, si lo tuviese; historial de habilitaciones e inhabilitaciones por alguno de los motivos establecidos en el artículo 18 del presente decreto; y relación de trampas identificadas conforme a lo establecido en el artículo 15.

Artículo 17. Libro de registro de capturas y remisión de información

1. La persona habilitada deberá llevar un libro de registro con los datos que figuran en el anexo V del presente decreto. Este libro de registro estará a disposición de los agentes de la autoridad con atribuciones en materia de protección del medio ambiente, y le podrá ser requerido por funcionarios con atribuciones en materia de caza.

2. En el primer trimestre de cada año, las personas habilitadas habrán de remitir, a la Administración con competencias en materia de caza, los datos de capturas correspondientes al año anterior, en concreto: trampas utilizadas y especies capturadas en cada una de ellas, indicando número de capturas por especie (objetivo y no objetivo), y fechas de captura de cada uno de los individuos. Mediante resolución de la dirección general con competencias en materia de caza, se podrá establecer en cada momento el procedimiento para la trasmisión de la información por parte de las personas habilitadas.

Artículo 18. Pérdida de la condición de persona habilitada

Se perderá la habilitación para el control de predadores por alguna de las siguientes causas:

1. Caducidad de la misma, y hasta que no se conceda su renovación.

2. No cumplimentar, o cumplimentar incorrectamente, el libro de registro de capturas, o no remitir, en tiempo y forma, la documentación obligatoria referente a los datos de capturas.

3. Inhabilitación en materia de caza, durante el periodo que dure la misma.

Artículo 19. Tasas

Se podrán establecer tasas conforme a la normativa vigente por los siguientes conceptos:

1. Por expedición de la habilitación para el control de predadores.

2. Por emisión de certificado de estar registrado como persona habilitada para el control de predadores 3. Por la emisión de duplicado de la habilitación.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera. Modificaciones de los anexos

Se faculta a la persona titular de la dirección general con competencias en materia de caza para modificar, mediante Resolución, el contenido de los anexos I y VI de este decreto en lo referente a las materias y los tiempos mínimos asignados a cada una de ellas, siempre y cuando el curso formativo tenga una duración mínima de 40 horas, así como para modificar los anexos IV y V del presente decreto relativos a métodos de captura homologados y libro de registro de capturas Segunda. Regla de no gasto público La aplicación y desarrollo de este decreto no podrá tener incidencia alguna en la dotación de todos y cada uno de los capítulos de gasto asignados a la consellería con competencias en materia de caza y pesca continental, y, en todo caso, deberá ser atendido con los medios personales y materiales de la citada consellería.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera. Adecuación de los nombramientos de guardas jurados de caza

Aquellas personas que cuenten con el título de guardas jurados de caza obtenido conforme al Decreto 196/1993, de 13 de octubre, del Consell, mantendrán dicha condición por un periodo de cinco años; no obstante, para prestar los servicios como guarda jurado de caza en un nuevo espacio cinegético, aún dentro del periodo de los cinco años, o en el mismo una vez trascurridos dicho plazo, habrán de contar con la acreditación del título de guarda jurado de caza previsto en el presente decreto. En este caso, la obtención de dicha acreditación no requerirá de la previa habilitación como guarda rural en su especialidad de guarda de caza.

Segunda. Habilitación temporal para control de predadores en defecto de cursos de habilitación por entidades homologadas

Aquellas personas que hayan contado con, al menos, una autorización de control de predadores con trampa de retención en los últimos tres años podrán solicitar la habilitación para el control de especies predadoras con métodos homologados en espacios cinegéticos. Dicha habilitación temporal caducará el 1 de diciembre de 2015, sin posibilidad de prórroga.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA Única. Derogación normativa

Queda derogado el Decreto 196/1993, de 13 de octubre, del Consell, por el que se regula la figura de guarda jurado de caza. Asimismo, quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente decreto.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Habilitación normativa

Se faculta a la persona titular de la consellería con competencias en materia de caza para que dicte cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo de este decreto.

Segunda. Entrada en vigor

Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana.

Anexos

Omitidos.

Comentarios

Escribir un comentario

Para poder opinar es necesario el registro. Si ya es usuario registrado, escriba su nombre de usuario y contraseña:

 

Si desea registrase en www.iustel.com y poder escribir un comentario, puede hacerlo a través el siguiente enlace: Registrarme en www.iustel.com.

  • Iustel no es responsable de los comentarios escritos por los usuarios.
  • No está permitido verter comentarios contrarios a las leyes españolas o injuriantes.
  • Reservado el derecho a eliminar los comentarios que consideremos fuera de tema.

Revista El Cronista:

Revista El Cronista del Estado Social y Democrático de Derecho

Lo más leído:

Secciones:

Boletines Oficiales:

 

© PORTALDERECHO 2001-2024

Icono de conformidad con el Nivel Doble-A, de las Directrices de Accesibilidad para el Contenido Web 1.0 del W3C-WAI: abre una nueva ventana