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  • EDICIÓN DE 06/11/2014
 
 

El TS reconoce a los profesores de religión de la Comunidad de Madrid el derecho al complemento específico de formación permanente en las mismas condiciones y cuantía que los funcionarios interinos docentes de la CAM

06/11/2014
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La Sala desestima el recurso de casación interpuesto por la Comunidad de Madrid contra la sentencia que, resolviendo el conflicto colectivo planteado, declaró el derecho de los Profesores de Religión que prestan servicios en centros públicos de enseñanza, al devengo de la retribución correspondiente al complemento específico de formación permanente -sexenio-, en las condiciones y cuantía que les corresponde a los funcionarios interinos docentes de la citada Comunidad.

Iustel

Basa el TS su fallo en la reciente doctrina establecida en la materia que tiene establecido que los profesores de religión tienen derecho a la equiparación jurídica y económica con respecto al resto de los profesores de la CAM, donde tienen reconocida expresamente la condición de personal laboral y la retribución de funcionario interino por las normas administrativas de aplicación.

N.º de Recurso: 204/2013

Ponente: ROSA MARIA VIROLES PIÑOL

TRIBUNAL SUPREMO. SALA DE LO SOCIAL

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Julio de dos mil catorce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de Casación interpuesto por el Letrado de la Comunidad de Madrid, en nombre y representación de la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN JUVENTUD Y DEPORTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 20 de junio de 2013, Núm.

Procedimiento 1479/2013, en actuaciones seguidas en virtud de demanda a instancia de UNIÓN SINDICAL INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES-EMPLEADOS PÚBLICOS COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID contra la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN JUVENTUD Y DEPORTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID, sobre Conflicto Colectivo.

Han comparecido en concepto de recurrido el Letrado D. Alfredo Sepúlveda Sánchez en nombre y representación de Unión Sindical Independiente de Trabajadores - Empleados Públicos (USIT-EP).

Es Ponente la Excma. Sra. D.ª. Rosa Maria Viroles Piñol, Magistrada de Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por la representación de Unión Sindical Independiente de Trabajadores Empleados Públicos se presentó demanda de Conflicto Colectivo de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, y en la que tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación se terminó por suplicar se dicte sentencia por la que: "Se declare el derecho de los Profesores de Religión de la Comunidad Autónoma de Madrid, al devengo y a la retribución del complemento específico de formación permanente (sexenios), en las condiciones y cuantía que les corresponda a los funcionarios interinos docentes de la Comunidad de Madrid.".

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio, con la intervención de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a las actuaciones. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO.- Con fecha 20 de junio de 2013 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en la que consta el siguiente fallo: "Que estimando la demanda de conflicto colectivo presentada por la UNIÓN SINDICAL INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES-EMPLEADOS PÚBLICOS (USIT-EP) debemos declarar el derecho de los Profesores de Religión que prestan servicios en centros públicos de enseñanza de la Comunidad Autónoma de Madrid, al devengo y a la retribución del complemento específico de formación permanente (sexenio), en las condiciones y cuantía que les corresponda a los funcionarios interinos docentes de la citada Comunidad Autónoma.".

CUARTO.- En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "Primero.- Por Acuerdo del Consejo de Ministros, de 11 de octubre de 1991, se regulan, las retribuciones complementarias del profesorado de los centros de enseñanza básica, bachillerato, formación profesional y de enseñanzas artísticas y de idiomas (documento 1 de la prueba de la parte demandada); Segundo.- La Orden 2882/2008, de 6 de junio, de la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid, regula la formación permanente del profesorado; Tercero.- La Comunidad Autónoma de Madrid, no reconoce a los profesores de religión de la Comunidad de Madrid, que prestan servicios en centros públicos, el complemento de formación permanente (sexenios), por no ser funcionarios de carrera.".

QUINTO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación de la COMUNIDAD DE MADRID, siendo admitido a trámite por esta Sala.

SEXTO.- Impugnado el recurso por las partes personadas, se emitió informe por el Ministerio Fiscal en el sentido de considerar IMPROCEDENTE el recurso, e instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 2 de julio de 2014, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Demanda de Conflicto Colectivo.- 1.- Se plantea demanda de Conflicto Colectivo por UNIÓN SINDICAL INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES EMPLEADOS PÚBLICOS contra la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, JUVENTUD Y DEPORTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID, interesando el derecho de los profesores de Religión Católica, que prestan servicios en los centros públicos de enseñanza de la Comunidad de Madrid, a percibir la retribución correspondiente al complemento específico para la formación permanente (sexenios), en las condiciones y cuantía que les corresponde a los funcionarios docentes de dicha Comunidad.

Como circunstancias fácticas relevantes en lo que al presente recurso de casación importa, cabe destacar los siguientes:

a.- Que por Acuerdo del Consejo de Ministros, de octubre de 1991, se regulan las retribuciones complementarias del profesorado de los centros de enseñanza básica, bachillerato, formación profesional y de enseñanzas artísticas y de idiomas.

b.- La Orden 2883/2008 de 6 de junio, de la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid, regula la formación permanente del profesorado.

c.- La Comunidad de Madrid no reconoce a los profesores de religión de la CAM que prestan servicios en centros públicos, el complemento de formación permanente (sexenios) por no ser funcionarios de carrera.

2.- La cuestión a resolver es estrictamente jurídica dirigida a determinar si los profesores interinos de la Comunidad de Madrid que prestan servicios en los centros públicos tienen el derecho que se reclama, que por extensión alcanzaría al colectivo afectado por el presente conflicto.

SEGUNDO.- Sentencia recurrida.- La sentencia recurrida, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 20 de junio de 2013, estima la demanda de conflicto colectivo presentada por la UNIÓN SINDICAL INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES- EMPLEADOS PÚBLICOS (USIT-EP) y declara el derecho de los Profesores de Religión que prestan servicios en centros públicos de enseñanza de la Comunidad Autónoma de Madrid, al devengo de la retribución correspondiente al complemento específico de formación permanente (sexenio), en las condiciones y cuantía que les corresponde a los funcionarios interinos docentes de la citada Comunidad Autónoma.

La Sala de instancia funda su decisión en las siguientes consideraciones:

1.ª.- La Disposición Adicional 3.ª.2 de la LO 2/2006 de 3 de mayo, de Educación, establece una equiparación retributiva a los profesores interinos.

2.ª.- Sentado lo anterior, el iter argumentativo de la sentencia gira sobre la necesidad de determinar si los funcionarios interinos tienen el derecho al complemento de formación permanente (sexenio). Señala al efecto que de una lectura coordinada de la LO 2/2006, del Acuerdo del Consejo de Ministros de 1 de octubre de 1991 y, en concreto, de la Orden 2883/2008, de 6 de junio, de la Consejería de Educación de la CAM, por la que se regula la formación permanente del profesorado, se infiere que lo en ella establecido tendrá efecto en el sistema retributivo, únicamente para los funcionarios docentes, sin distinción alguna entre los de carrera o no, señalando que se percibe cada seis años, acreditando 10 créditos europeos, especificando que está exclusivamente vinculado a la realización de actividades de formación y/o especial dedicación.

Señala que la regulación y alcance de esta regulación ha dado lugar a diferentes pronunciamientos judiciales, hasta que se dicta el Auto del TJCE de 9 de febrero de 2012, que ha sido objeto de la sentencia de la Sala 3.ª del Tribunal Supremo, dictada en recurso en interés de ley de 22 de octubre de 2012. En esta sentencia la Sala desestima el recurso de casación en interés de ley promovido contra sentencia de un Juzgado que reconoció el derecho de una profesora interina a percibir el componente de formación continuada del complemento específico en aplicación de la Directiva 1999/70/CE. Para ello no considera que la Administración recurrente haya acreditado el requisito de concurrencia de grave daño para el interés general que esta modalidad casacional exige ya que, más allá de afirmaciones genéricas, no ha aportado datos que demuestren la dimensión del problema económico que tal decisión genera, a pesar de contar con los datos precisos para ello. Además, también descarta el error en la aplicación del derecho por el Juzgado ya que la referida Directiva resultaba aplicable al caso planteado al producirse una situación de discriminación en relación con la percepción de dicho componente retributivo puesto que en su denegación únicamente se atendía a la naturaleza temporal de la relación de servicio del personal interino, lo que está proscrito por tal Directiva. Y, como señala en su FJ 6.º, "esto mismo es lo que declara el auto de la Sección Segunda del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 9 de febrero de 2012 (asunto C-556/11 ).

3.ª.- En consecuencia, y en aplicación de tales preceptos jurisprudenciales, concluye que los funcionarios interinos tienen derecho al complemento de formación, en consecuencia y por extensión, los profesores de religión que prestan servicios en la CAM, en centros públicos, deben igualmente percibirlo, máxime cuando la Orden de la Consejería de la CAM que regula la formación permanente del profesorado, no hace distinción alguna en orden a los destinatarios de la misma ni en relación con el régimen del complemento de formación permanente del profesorado que en ella se establece.

TERCERO.- Recurso de Casación.- 1.- La Comunidad de Madrid interpone recurso de casación ordinaria planteando un inicial motivo al amparo del art. 207 e) de la LRJS por vulneración del art. 2.3 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP ).

Argumenta en síntesis, que el derecho a este complemento de formación para los docentes que prestan servicios en centros públicos de la CAM consta de dos requisitos básicos: 1) formación de acuerdo con la Orden 2883/2008 y 2) ser funcionario de carreras y haber prestado servicios docentes durante al menos seis años, según el Acuerdo del Consejo de Ministros de 11 de octubre de 1991. Censura asimismo que el Auto del TJCE y la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 2012, parten de considerar que el complemento de que tratamos es simplemente una condición de trabajo, sin reparar en que tiene carácter distinto a los componentes básicos de las retribuciones de los empleados.

Así las normas aplicables al personal docente en el propio EBEP son, en lo que ahora importa los arts. 22.3 y 24, y de los que se infiere que el complemento de formación es una retribución complementaria. Por otro lado el art. 25 EBEP dedicado a los funcionarios interinos no contempla el meritado complemento.

2.- El siguiente motivo lo formula al amparo del art. 207 e) de la LRJS por vulneración del art. 15.6 ET y art. 27 EBEP.

3.- El recurso es impugnado por la Unión Sindical Independiente de Trabajadores-Empleados Públicos (USIT-EP).

4.- El Ministerio Fiscal emite informe en el que estima que el recurso es improcedente.

CUARTO.- Desestimación del recurso.- A.- El recurso ha de desestimarse. Como señala la sentencia citada por el recurrente dictada por la Sala III/Tribunal Supremo el 22-octubre-2012 :

"[ Tras la sentencia de 22 de diciembre de 2010 no hay duda del sentido de la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo incluido como anexo de la Directiva 1999/70/CE, según el cual:

"1. Por lo que respecta a las condiciones de trabajo, no podrá tratarse a los trabajadores con un contrato de duración determinada de una manera menos favorable que a los trabajadores fijos comparables por el mero hecho de tener un contrato de duración determinada, a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas".

Tampoco hay duda sobre su proyección al ámbito de la función pública. Si a ello se añade que esa Directiva, incluido su anexo, es de aplicación directa en los Estados miembros, queda claro que la sentencia resolvió correctamente el recurso de (...), tal como ésta ha defendido en su escrito de oposición.

En la sentencia de 7 de abril de 2011 (casación en interés de la Ley 39/2009) hemos explicado la procedencia de aplicar la citada cláusula 4, apartado 1, de conformidad con el pronunciamiento del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en el caso de los trienios reclamados por profesores interinos por el período no prescrito anterior a la entrada en vigor del Estatuto Básico del Empleado Público. Y eso mismo ha de hacerse en este caso porque, pese a los esfuerzos de la Junta de Extremadura en argumentar que el componente por formación del complemento específico de los funcionarios docentes no guarda relación con la naturaleza permanente o temporal de la relación de servicio, la verdad es justamente la contraria y así resulta de los propios razonamientos que utiliza el escrito de interposición.

La formación en la que insiste la recurrente no es por sí sola el factor determinante del derecho a percibir ese componente. Sin la condición de funcionario de carrera, sin una relación de servicio permanente, esa formación en el Acuerdo del Consejo de Ministros no es relevante a efectos retributivos aunque se haya adquirido exactamente de la misma forma por interinos y por funcionarios de carrera. Los términos del apartado 3.º del indicado Acuerdo son concluyentes: el componente es sólo para estos últimos. Así, pues, aunque los trienios sean una retribución básica y aquí se trate de una retribución complementaria las circunstancias de fondo son las mismas. En consecuencia, considerado discriminatorio reservar los trienios a los funcionarios docentes de carrera, también habrá que considerar discriminatorio reservarles la percepción del componente por formación permanente del complemento específico porque en ambos casos es la distinta naturaleza, permanente o temporal de la relación de servicio, la que explica la exclusión de esas retribuciones para los interinos.

Y esto mismo es lo que declara el auto de la Sección Segunda del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 9 de febrero de 2012 (asunto C-556/11 ), en la cuestión prejudicial suscitada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 4 de Valladolid en estos términos:

"Si el hecho de ser funcionario de carrera y, por lo tanto, el hecho de pertenecer a un cuerpo de aquellos en los que se estructura la función pública docente, es una razón objetiva suficiente para justificar que el componente singular del complemento específico por "formación permanente" (también llamado vulgarmente sexenio) sólo lo perciban, una vez acreditado el cumplimiento de los requisitos establecidos, los funcionarios de carrera integrados en la función pública docente".

Y el Tribunal de Justicia dice al respecto que los funcionarios interinos se hallan en una situación comparable a los de carrera, pues no se pusieron de manifiesto diferencias en la cualificación académica y experiencia con estos últimos y que el concepto de "razones objetivas" de la cláusula 4, apartado 1 del Acuerdo Marco "no permite justificar una diferencia de trato entre trabajadores con un contrato de duración determinada y trabajadores fijos por el hecho de que ésta esté prevista por una norma nacional general y abstracta, como una Ley o Convenio Colectivo (...)".

La desigualdad de trato, continúa, sólo sería admisible si respondiera a elementos precisos y concretos que caracterizan la condición de trabajo y sean de carácter objetivo y transparente, como los debidos a la especial naturaleza de las tareas a realizar en virtud de un contrato temporal y en sus características inherentes o en la persecución por el Estado de un objetivo legítimo de política social pero:

"La referencia a la mera naturaleza temporal de la relación de servicio del personal de la Administración Pública no es conforme a estos requisitos y, por tanto, no puede constituir, por sí sola, una razón objetiva, en el sentido de la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco (...). Admitir que la mera naturaleza temporal de una relación laboral basta para justificar tal diferencia privaría de contenido a los objetivos de la Directiva 1999/70 y del Acuerdo Marco".

Además, precisa que "ni la naturaleza temporal de la relación del servicio de determinados empleados públicos ni la inexistencia de disposiciones en la normativa nacional relativas al pago de los sexenios controvertidos en el litigio principal a ciertas categorías de trabajadores temporales pueden constituir, por sí solas, tales razones objetivas (...)".

Por eso, declara este auto:

"La cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco sobre trabajo de duración determinada (...) debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional como la controvertida en el litigio principal, que reserva sin ninguna justificación por razones objetivas, el derecho a percibir el complemento retributivo por formación permanente únicamente a los profesores funcionarios de carrera excluyendo a los funcionarios interinos, cuando en relación con la percepción de dicho complemento, ambas categorías de trabajadores se hallan en situaciones comparables".]" En consecuencia, se desestima el recurso.

Asimismo y en el mismo sentido, esta Sala IV/ Tribunal Supremo, en sentencia de 24 de junio de 2013 (rco 79/2012 ) -aunque en relación al complemento de tutoría-, concluye que los profesores de religión tienen derecho a la equiparación jurídica y económica con respecto al resto de los profesores de la CAM, donde tienen reconocida expresamente la condición de personal laboral y la retribución de funcionario interino por las normas administrativas de aplicación; señalando que:

"Como queda dicho, el objeto de la Litis se centra en que se declare el derecho de los profesores de religión católica de la Comunidad de Madrid a cobrar el complemento de tutoría, vinculado al ejercicio efectivo de idéntica función en iguales condiciones que el resto del profesorado.

Para la solución de la cuestión planteada hay que partir de cual sea la situación jurídica en la que se encuentra el colectivo demandante en la Comunidad de Madrid. Estos profesores no están integrados en el Convenio Colectivo del personal laboral de la CAM, del que se hallan expresamente excluidos por el art. 2.3 , exclusión que fue avalada por la STS de 28 de octubre de 2003 (rec. 113/2002 ) en atención a la normativa previa a la Ley Orgánica de Educación y en la que ya se anunciaba que esta exclusión se admitía "sin perjuicio de lo que en el futuro pueda llegar a admitirse en atención al carácter indiscutiblemente laboral de la relación jurídica que vincula a los profesores de religión con los Centros de Enseñanza Pública..." (FJ cuarto in fine ).

No puede obviarse que:

a).- La DA Tercera de la Ley Orgánica de Educación [LO 2/2006, de 3/Mayo], referida a los Profesores de Religión, establece que “2. Los profesores que, no perteneciendo a los cuerpos de funcionarios docentes, impartan la enseñanza de las religiones en los centros públicos lo harán en régimen de contratación laboral, de conformidad con el Estatuto de los Trabajadores, con las respectivas Administraciones competentes... Estos profesores percibirán las retribuciones que correspondan en el respectivo nivel educativo a los profesores interinos”. Y b).- Por su parte, el Estatuto Básico del Empleado Público [ Ley 7/2007, de 12/Abril], preceptúa en su art.

7 que “El personal laboral al servicio de las Administraciones Públicas se rige, además de por la legislación laboral y por las demás normas convencionalmente aplicables, por los preceptos de este Estatuto que así lo dispongan”; añade en el apartado 2 del art. 25 - relativo a las “Retribuciones de los funcionarios interinos”- que “Se reconocerán los trienios correspondientes a los servicios prestados antes de la entrada en vigor del presente Estatuto...”; y dispone en el art. 27 que “Las retribuciones del personal laboral se determinarán de acuerdo con la legislación laboral, el convenio colectivo que sea aplicable y el contrato de trabajo... “.

Por otro lado, la ambigüedad de los términos utilizados por la citada DA Tercera [se remite al nivel educativo de los “ profesores interinos”, pero sin precisar expresamente la naturaleza -laboral o funcionarialde tal interinazgo], una afirmación específica del TC puede adquirir relevancia a la hora de determinar el sentido de aquella referencia retributiva contenida en la DA Tercera de la LOE, y es la de que la remisión al régimen laboral que tal norma efectúa ha de entenderse -así lo sostiene el Tribunal Constitucional- en el sentido de que “por principio, constituye una opción que persigue lograr la máxima equiparación posible en el estatuto jurídico y económico de los profesores de religión con respecto al resto de los profesores, sin perjuicio de sus singularidades específicas”, lo que significa que los Profesores de Religión “disfrutarán de los derechos fundamentales y legales que como trabajadores tienen reconocidos en nuestro Ordenamiento de manera irrenunciable, desde un criterio de máxima equiparación, bien que con las modulaciones que resultan de la singularidad de la enseñanza religiosa “ ( SSTC 38/2007, de 15/Febrero, FJ 13; y 51/2011, de 14/Abril , FJ 7. Y con la misma doctrina, la STS 19/07/11 -rco 135/10 -).

Como se constata en la sentencia recurrida, en la actualidad este colectivo continúa excluido del Convenio Colectivo, y sus retribuciones siguen rigiéndose por normas administrativas de la Comunidad y no por normas convencionales o por el ET. Ahora bien, en la CAM tiene reconocida expresamente su condición de personal laboral y la retribución de funcionario interino.

En esta específica situación se basa la STS-IV de 7 de junio de 2012 (rec. 138/2011 ), dictada en proceso de conflicto colectivo para declarar que los profesores de religión en centros públicos de la CAM tienen derecho al reconocimiento de la "antigüedad a efectos de trienios", de conformidad con lo percibido por los funcionarios interinos docentes de su mismo nivel educativo, desde el inicio de la prestación de servicios en los diferentes centros educativos. Y ello porque en la situación en que dicho colectivo se encuentra en la CAM tiene, como se ha indicado una connotación específica consistente en que su régimen jurídico retributivo, a pesar de la nueva regulación general como trabajadores por cuenta ajena, viene establecido por una norma administrativa que les reconoce unas retribuciones equiparables a las de los funcionarios docentes de carácter interino por lo que no existe razón alguna para negarles el derecho que reclaman. Solución ésta que, en principio, pudiere no ser extrapolable a otros territorios en lo que el desarrollo del régimen jurídico de los profesores de religión es otro, lo cual no se enjuicia en el presente caso.

El criterio expuesto ha sido seguido por las SSTS/IV de 10 de julio de 2012 (rec. 1306/2011 ), 9 de octubre de 2012 (rec. 650/2011 ), 18 de diciembre de 2012 (rec. 37/2012 ) y 19 de diciembre de 2012 (rec.

4191/2012 ) entre otras, dictadas en casación para la unificación de doctrina.

Ninguna duda cabe que la solución que ha de darse al supuesto ahora enjuiciado ha de ser la misma antes expuesta, sin que a ello obste que los conceptos reclamados sean diferentes, en un caso la antigüedad a efectos de trienios y en el otro el complemento de tutoría; y ello porque la normativa administrativa reguladora de las relaciones del colectivo afectado establece expresamente que su retribución será la misma que la de los funcionarios interinos. A lo que se añade que el complemento de tutoría va vinculado al desarrollo de una específica función, que es igual y en las mismas condiciones que el resto del profesorado.

Ciertamente, como refiere el Ministerio Fiscal en su informe, ello es así, partiendo del art. 91 e) de la propia L.O. 2/2006, de 3 de mayo, que incluye dentro de las funciones del profesorado la tutoría de alumnos, en relación con la doctrina de esta Sala IV contenida en la sentencia antes citada de 7 de junio de 2012 dictada en Salas General (rec. 138/2011 ), abstracción hecha de que las Ordenes examinadas por la recurrida se refieran en la materia debatida, a los funcionarios docentes, en que se señala que esta situación " es la que se produce en la Comunidad de Madrid en la que estos profesores de religión y moral católica no están integrados en el Convenio del personal laboral de la Comunidad de Madrid, del que se hallan expresamente excluidos por el art. 2.3 - exclusión por cierto avalada por nuestra STS de 28 de octubre de 2003 (rco.- 113/2002 ) en atención a aquella normativa previa a la Ley Orgánica de Educación y en cuya sentencia ya se anunciaba que esta exclusión se admitía "sin perjuicio de lo que en el futuro pueda llegar a admitirse en atención al carácter indiscutiblemente laboral de la relación jurídica que vincula a los profesores de religión con los Centros de Enseñanza Pública..." (fundamento jurídico cuarto al final), anunciando un futuro que ya llegó. Están excluidos del Convenio Colectivo y sus retribuciones siguen rigiéndose por normas administrativas de la Comunidad a efectos salariales.

(...) 1.- Siendo ello, y aunque con carácter general aquella asimilación a profesores interinos no pueda ser aceptada por las razones antes alegadas, no es menos cierto que la situación en que los profesores de religión y moral católica se hallan en la Comunidad de Madrid tiene la citada connotación específica antes señalada, consistente en que su régimen jurídico retributivo, a pesar de la nueva regulación general como trabajadores por cuenta ajena, viene establecido como antes se indicó por una norma administrativa y no por un acuerdo colectivo como sería lo lógico en su situación, norma administrativa de la Comunidad de Madrid que les reconoce unas retribuciones equiparables a las de los funcionarios docentes de carácter interino de conformidad con la tradición reguladora antes indicada que no incluye la retribución de los trienios, y, siendo ello así, no existe razón alguna por las que negarles el derecho que reclaman, pero no porque les sea de aplicación el art. 25 del EBEP en cuanto reconoce el derecho a percibir trienios a los funcionarios interinos, ni siquiera por aplicación de lo previsto en la Disposición transitoria tercera de la LOE, sino, porque si perciben de la Administración unos salarios como si fueran funcionarios interinos sin serlo, habrá de abonarles las mismas retribuciones a las que tienen derecho los funcionarios interinos mientras esta situación subsista. Y, en efecto, tiene razón el recurrente cuando en atención a tal situación concreta invoca el derecho a la igualdad del art.

14 de la Constitución y la exigencia de que se acomode la propia Administración a las consecuencias que derivan de sus actos propios como derivación del principio de buena fe que preside todo nuestro ordenamiento jurídico desde la previsión que en tal sentido se contiene en el art. 7 del Código Civil. Razones ellas sobre las que procederá reconocerles el derecho reclamado.

2.- Esta Sala es consciente de que con esta resolución está matizando de alguna manera resoluciones anteriores dictadas en unificación de doctrina, pero tiene que insistir en el hecho de que en este recurso se han utilizado por la parte recurrente argumentos jurídicos mucho más profundos de los que se alegaron en ocasiones anteriores, y quiere dejar constancia de que esta resolución, que afecta a la Comunidad de Madrid, no puede considerarse extensiva a otros territorios en los que el desarrollo del régimen jurídico de los profesores de religión es otro y más acorde con la naturaleza jurídica y el régimen laboral que tienen legalmente reconocido, y que resulta por otra parte más acorde con lo dispuesto tanto en el art. 35 de la Constitución como en el art. 28 en cuanto al ejercicio de la libertad sindical en su vertiente relacionada con el derecho a la negociación colectiva.".

La conclusión a que llegamos en la sentencia referida, adquiere obvia virtualidad en el supuesto ahora enjuiciado, al tratarse de una retribución vinculada al ejercicio efectivo de idéntica función que el resto del profesorado.]".

B.- La doctrina transcrita nos lleva a la desestimación del presente recurso, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, con la consiguiente confirmación de la sentencia recurrida, que no infringe los preceptos denunciados, pues teniendo los funcionarios interinos derecho al complemento de formación reclamado, también lo tienen los profesores de religión que prestan servicios en la Comunidad de Madrid en centros públicos, pues la Orden de la Consejería de Educación de la Comunidad que regula la formación permanente del profesorado, no hace distinción alguna en relación a los destinatarios de la misma ni en relación con el régimen del complemento.

QUINTO.- Por cuanto antecede, procede, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia recurrida. Sin que haya lugar a pronunciamiento alguno sobre costas en los términos establecidos por el art. 235.2 de la LRJS.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por el letrado de la COMUNIDAD DE MADRID en la representación que ostenta, contra la sentencia de la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 20 de junio de 2013, en procedimiento seguido con el número 1479/2013, seguido a instancias de la UNIÓN SINDICAL INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES-EMPLEADOS PÚBLICOS (USIT-EP) contra la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, JUVENTUD Y DEPORTE DE LA COMUNIDAD DE MADRID, sobre Conflicto Colectivo, y en su consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo.

Sr. Magistrado D. Rosa Maria Viroles Piñol hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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