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  • EDICIÓN DE 05/11/2014
 
 

No basta en un recurso de casación invocar la infracción de la jurisprudencia sin desgranar su doctrina en relación con la sentencia cuyos criterios se combaten

05/11/2014
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La Comunidad Foral de Navarra interpone recurso de casación contra la sentencia que, en relación al concurso de ingreso de Profesores de Enseñanza Secundaria, accedió en parte a la pretensión del actor en el sentido de valorar determinados méritos omitidos en la resolución que fue impugnada.

Iustel

Afirma la Sala que la Administración autonómica tiene razón cuando esgrime que las sentencias por ella citadas en el recurso se refieren a vulneración de las bases de la convocatoria, pero en ninguna de ellas se analiza una cuestión similar a la aquí cuestionada, lo que determina la desestimación de su recurso. Y es que no basta con lanzar al Tribunal un conjunto corto o amplio de sentencias sin proceder a analizar cómo ha sido quebrantada la doctrina en ella sentada respecto al concreto supuesto impugnado.

N.º de Recurso: 65/2013

Ponente: CELSA PICO LORENZO

TRIBUNAL SUPREMO. SALA DE LO CONTENCIOSO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Julio de dos mil catorce.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 65/13 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Noel de Dorremochea Guiot en nombre y representación de la Comunidad Foral de Navarra contra la sentencia de fecha 4 de octubre de 2012 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Navarra, en el recurso núm. 189/2011, seguido a instancias de D. Matías contra la Resolución 1860/2010, de 14 de junio de la Directora del Servicio de Recursos Humanos del Departamento de Educación, por la que se aprueban valoraciones definitivas de méritos correspondientes a la fase de concurso de convocatoria de ingreso de, entre otros, Profesores de Enseñanza Secundaria. Ha sido parte recurrida D. Matías representado por la Procuradora de los Tribunales D.ª Beatriz Martinez Martinez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En el recurso contencioso administrativo 189/11 seguido ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, se dicto sentencia con fecha 4 de octubre de 2012, que acuerda: "Que estimando parcialmente el presente recurso contencioso-administrativo, ya identificado en el encabezamiento, anulamos por contraria al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida y declaramos el derecho del recurrente a que se compute como mérito su participación como coordinador en el proyecto educativo al que se refieren los certificados obrantes a los folios del expediente administrativo antes numerados. Sin costas".

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la Comunidad Foral de Navarra se prepara recurso de casación y teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO.- Dicha representación procesal de por escrito presentado el 10 de abril de 2013 formaliza recurso de casación e interesa la estimación de los motivos alegados y que se case la sentencia recurrida resolviendo conforme al suplico contenido en el recurso contencioso-administrativo.

CUARTO.- La representación procesal de D. Matías por escrito de 10 de febrero de 2014 formaliza escrito de oposición interesando la desestimación del recurso.

QUINTO.- Por providencia de 7 de abril de 2014 se señaló para votación y fallo para el 16 de julio de 2014, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente la Excma. Sra. D.ª. Celsa Pico Lorenzo, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La representación procesal de la Comunidad Foral de Navarra interpone recurso de casación 65/2013 contra la sentencia estimatoria parcial de fecha 4 de octubre de 2012 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Navarra, en el recurso núm. 189/2011, deducido por D. Matías contra la Resolución 1860/2010, de 14 de junio de la Directora del Servicio de Recursos Humanos del Departamento de Educación, por la que se aprueban valoraciones definitivas de méritos correspondientes a la fase de concurso de convocatoria de ingreso de, entre otros, Profesores de Enseñanza Secundaria.

Resolvió la Sala declarar el derecho de D. Matías a que se compute como mérito su participación como coordinador en el proyecto educativo al que se refieren los certificados obrantes a los folios del expediente administrativo enumerados en el FJ Segundo.

En el Fundamento PRIMERO de la sentencia se afirma "En razón a su participación en el concurso antes reseñado, el recurrente presentó certificados referidos uno a haber sido "partícipe" y el otro a haber ejercido las labores de "coordinador" en un determinado curso, hecho que según las bases de la convocatoria se valoraban como méritos en 0,2000 y 0,5000 puntos respectivamente.

Llegado el momento de la valoración, la Comisión correspondiente decidió no computar los que se acaban de relacionar porque, según reza el acta (que resolvió la previa reclamación del interesado) " no están firmados por el órgano competente".

Interpuesto recurso de alzada, en un informe que figura en el expediente administrativo y que debía preceder -entendemos- a la resolución del mismo, que finalmente no se produjo, se añade como motivo del rechazo el no haber sido convocado el curso por Administración educativa. Además, ha invocado la Administración como motivo de desestimación de lo solicitado por el recurrente que, según la base 9 de la convocatoria, no cabía subsanación de documentos una vez finalizado el plazo de presentación de instancia".

Tras lo cual en el SEGUNDO concluye que el recurso debe ser estimado aunque parcialmente por las siguientes razones:

A.- Debe ser ignorada la referencia a qué Administración convoca el curso en conflicto pues no se contiene como causa de la no valoración de los méritos en el acto sino en un documento carente de eficacia jurídica por no ser sino un informe, además inmotivado.

B.- Nada tiene que ver la base 9.ª con la cuestión planteada pues el interesado no pidió en ningún momento la subsanación de ningún documento. Lo que discutió y discute es la validez de los aportados.

C.- Estos aparecen firmados (véanse los folios 31 y 32 del expediente) por el Secretario del Instituto de Educación Secundaria que convocó el curso con el visto bueno de su Director. La Administración demandada en ningún momento, ni en sede administrativa ni en esta judicial, ha explicitado cual sea el órgano competente al efecto según ella, lo cual deja en manifiesta indefensión al interesado, y a este Tribunal sin explicación de porqué no lo es el que en principio tiene la función certificadora, en este caso ejercida, además, con la asistencia del Director. Así que si el curso fue convocado por el Instituto en el que los firmantes desempeñan los meritados cargos, no se nos alcanza que haya órgano más idóneo para certificarlo que el que lo hizo.

Solo computa la participación en una de las dos condiciones que se certifican, la de coordinador por ser mejor valorada.

SEGUNDO.- 1. Un primer motivo al amparo del art. 88 1 d) LJCA por infracción de la jurisprudencia que establece que las bases de la convocatoria vinculan a la Administración y a los Tribunales o Comisiones Permanentes de Selección.

Invoca que el Anexo IV del RD 276/2007, de 23 de febrero, por el que se aprueba el reglamento de ingreso, acceso y adquisición de nuevas especialidades en los cuerpos docentes a que se refiere la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo de 2006, de Educación.

Arguye que este Anexo tiene como rubrica la de "Especificaciones a las que deben ajustarse los baremos de méritos para ingreso en los cuerpos docentes de conformidad con lo dispuesto en el Título VI de este Real Decreto" y en su apartado 2.5, expresamente establece:

"Formación permanente:

Por cada curso de formación permanente y perfeccionamiento superado, relacionado con la especialidad a la que se opta o con la organización escolar, las nuevas tecnologías aplicadas a la educación, la didáctica, la psicopedagogia o la sociología de la educación, convocando por administraciones públicas con plenas competencias educativas o por universidades o actividades incluídas en el plan de formación permanente organizados por entidades colaboradoras con las administraciones educativas, o actividades reconocidas por la administración educativa correspondiente (...)" Razona que igual contenido tiene el Anexo II de la convocatoria.

Tras ello argumenta que el órgano competente para expedir el certificado es la Administración Pública con plenas competencias educativas, es decir, el Departamento o Consejería Educación de los Gobiernos de las Comunidades Autónomas, o el Ministerio de Educación.

Defiende que, la Sala ha vulnerado las bases de la convocatoria y la jurisprudencia que estima que las bases de la convocatoria vinculan a la Administración y a los Tribunales o Comisiones Permanentes de Selección.

Sostiene que esta jurisprudencia esta recogida, entre otras muchas, en la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de marzo de 1998, 17 de julio de 2006, 25 de septiembre de 2006, 18 de abril de 2012, 26 de julio de 2012, 28 de noviembre de 2012 y 12 de diciembre de 2012.

Razona que todas estas sentencias se han dictado en casos relativos a procedimientos selectivos de ingreso, en los que la cuestión debatida es la de si el Tribunal o Comisión de Selección se ha ajustado o no a lo establecido en las bases de la convocatoria de ingreso.

Concluye que en los supuestos resueltos por las Sentencias citadas de 25 de septiembre de 2006, 26 de julio de 2012 y de 28 de noviembre de 2012 además, se da también otra circunstancia que es idéntica a la de esta litis, y es que las cuestiones controvertidas han girado en torno a la valoración de méritos, esto es, si el Tribunal o Comisión al valorar los mismos han observado o no lo establecido por las bases de la convocatoria.

1.1. Interesa su inadmisión la parte recurrida D. Matías por no haberse justificado la infracción de una norma estatal relevante. (Tal alegato debe rechazarse a la vista del tenor del auto de 14 de noviembre de 2013 de la Sección Primera).

En cuanto al fondo pide su desestimación por cuanto la administración no ha explicado cuál es el órgano que reputa competente para emitir el certificado cuestionado.

Con cita de la STS de 30 de diciembre de 2009 considera que la administración foral conoce la existencia de la actividad por lo que si la acreditación fuere defectuosa debía haberse pedido la subsanación.

2. Un segundo motivo al amparo del artículo 88.1, apartado d) de la LJCA aduce infracción de los artículos 14, 23.2 y 103.3, CE.

2.1. Señala el recurrido D. Matías que este argumento ex novo no viene recogido en las argumentaciones expresadas ni en vía administrativa ni en vía judicial.

Recalca no hay una sola referencia a la conculcación del art. 23, 14 y 103 de la CE en el escrito de contestación a la demanda de 3 de noviembre de 2011 (salvo para señalar que no se podía abrir plazo de subsanación de documentos, pag. 8 del escrito). Adiciona que en todo caso no se ha practicado prueba alguna en esta línea.

TERCERO.- La parte recurrida D. Matías, concluye poniendo de relieve la mala fe procesal de Doña Edurne personándose como recurrida en el recurso de casación no obstante la denegación acordada por el TSJ Navarra mediante auto de 30 de noviembre de 2012.

Es cierto que esta Sala tuvo por personada como parte recurrida a Doña Edurne, codemandada en instancia. Mas la denegación del emplazamiento de D.ª Edurne ante este Tribunal lo fue en calidad de recurrente, sin que conste la formulación del oportuno recurso de queja.

También resulta que la procuradora Doña Beatriz aparece como designada tanto por el recurrido Don Matías, como por Doña Edurne y que al darle traslado de las actuaciones (diligencia de ordenación de 10 de enero de 2014) para formular el oportuno escrito de oposición al recurso sólo ha sido presentado escrito por la representación procesal y la defensa de don Matías.

Lo anterior hace presumir que D.ª Edurne hizo decaimiento de su derecho a oponerse al recurso de casación, único rol que podía ejercer en calidad de recurrida a tenor del art. 94.1. LJCA y en razón de haber ocupado la posición procesal de codemandada en instancia (FJ 2.º Sentencia 23 de noviembre de 2010, recurso de casación 437/2007 ).

CUARTO.- Tiene razón la administración autonómica cuando esgrime que las sentencias por ella citadas se refieren a vulneración de las bases de la convocatoria, mas en ninguno de los dos bloques a que hace mención, sentencias del 2006 y sentencias del 2012, se analiza una cuestión pareja a la aquí cuestionada.

Además, lo relevante es que no basta con lanzar al Tribunal un conjunto corto o amplio de sentencias sin proceder a analizar como ha sido quebrantada la doctrina en ellas sentada respecto al concreto supuesto impugnado.

Es preciso desgranar su doctrina con relación a la sentencia cuyos criterios se combate que, obviamente, para ser aceptada ha de guardar relación directa con la razón de decidir de la sentencia, pues en caso contrario sería improsperable ( Sentencia 20 de julio de 2010, recurso de casación 5477/2008 ).

Resulta insuficiente su simple cita, como aquí se ha hecho, o la mera reproducción de sus fundamentos, aquí ausente.

Es preciso un esfuerzo de identificación de la doctrina que establecieron al enjuiciar los supuestos de que trataban, así como de su relación con el que ahora se enjuicia ( Sentencias de 13 de mayo de 2011, recurso de casación 5838/2006 y 17 de noviembre de 2010, recurso de casación núm. 1447 / 2009 ).

En el motivo se limita a señalar que el certificado controvertido tenía que ser expedido por la Consejería de Educación de la Comunidad Autónoma o el Ministerio de Educación, mas no combate el razonamiento de la Sala acerca de la suficiencia del emitido por el Director del Centro de Educación secundaria en que tuvo lugar el desarrollo del proyecto de cooperación territorial entre el Ministerio de Educación y la Comunidad Autónoma de Aragón para mejorar el resultado educativo del centro.

No prospera.

QUINTO.- En el segundo motivo se aduce vulneración del principio de igualdad en el acceso a la función pública, art. 14, 23 CE y 103.3. CE, en razón de la interpretación de las bases realizada por la sentencia impugnada.

Dado el planteamiento entiende esta Sala, como ya dijo en su reciente Sentencia de 5 de junio de 2014, recurso de casación 1847/2013, que la Comunidad Autónoma no puede interponer recurso de casación invocando la vulneración de hipotéticos derechos fundamentales de terceros, aquí el de igualdad, art. 14 CE, huérfano de término de comparación, y el de acceso a cargos públicos, art. 23 CE, ausente de justificación de quebranto, puestos en relación con el 103.3 CE.

En consecuencia, no prospera.

SEXTO.- Las valoraciones anteriores obligan, conforme a lo dispuesto en el articulo 95 de la Ley de la Jurisdicción, a declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente, a tenor del apartado tercero del art. 139 LJCA, la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte éstas o hasta una cifra máxima". Y al amparo del artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción se señala como cantidad máxima a reclamar por todos los conceptos enumerados en el art. 241.1 de la L.E. Civil, la cantidad de 3000 euros a favor del recurrido D. Matías.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación deducido por la representación procesal de la Comunidad Foral de Navarra contra la sentencia estimatoria parcial de fecha 4 de octubre de 2012 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Navarra, en el recurso núm. 189/2011, deducido por D.

Matías contra la Resolución 1860/2010, de 14 de junio de la Directora del Servicio de Recursos Humanos del Departamento de Educación. En cuanto a las costas estése al último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez D. Nicolas Maurandi Guillen D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva D.ª Celsa Pico Lorenzo D. Jose Diaz Delgado D. Vicente Conde Martin de Hijas PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi la Secretaria, certifico.

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