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Ley Orgánica complementaria de la Ley de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea

30/10/2014
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Ley Orgánica 6/2014, de 29 de octubre, complementaria de la Ley de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (BOE de 30 de octubre de 2014). Texto completo.

La Ley Orgánica 6/2014 modifica los artículos 65 Vínculo a legislación, 87 Vínculo a legislación, 87 ter, 88 Vínculo a legislación, 89 bis, 94 Vínculo a legislación, 96 Vínculo a legislación y 97 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

La Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial puede consultarse en el Libro Segundo del Repertorio de Legislación Vigente de Iustel.

LEY ORGÁNICA 6/2014, DE 29 DE OCTUBRE, COMPLEMENTARIA DE LA LEY DE RECONOCIMIENTO MUTUO DE RESOLUCIONES PENALES EN LA UNIÓN EUROPEA, POR LA QUE SE MODIFICA LA LEY ORGÁNICA 6/1985, DE 1 DE JULIO, DEL PODER JUDICIAL.

PREÁMBULO

La Ley de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea, mediante la cual se transponen a nuestro ordenamiento diversas decisiones marco, incide sobre algunas materias cuya regulación es objeto de ley orgánica. De este modo, al tiempo que se aprueba la nueva Ley de reconocimiento mutuo, resulta necesario modificar la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio Vínculo a legislación, del Poder Judicial.

Como ha sucedido ya cada vez que se incorpora una nueva decisión marco sobre reconocimiento mutuo, la Ley regula a lo largo de su articulado la competencia de aquellas autoridades judiciales encargadas de emitir, reconocer y ejecutar las resoluciones judiciales que son objeto de la misma.

Dado que en esta ocasión la nueva Ley transpone no una sino varias decisiones marco, además de una directiva, sobre reconocimiento mutuo, son varias las competencias que se crean a su amparo. De esta forma, se prevén nuevas competencias de los Juzgados y Tribunales competentes en materia penal en relación con las sentencias por las que se imponen penas u otras medidas privativas de libertad, el exhorto europeo de obtención de pruebas, la resolución de libertad vigilada, la resolución sobre medidas de vigilancia de la libertad provisional y la orden europea de protección. Respecto de la orden europea de detención y entrega, se incluye también al Juez Central de Menores como autoridad de ejecución competente cuando la orden se refiera a un menor. En los demás casos, la autoridad competente será el Juez Central de Instrucción de la Audiencia Nacional.

Por este motivo, es necesario modificar también la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio Vínculo a legislación, del Poder Judicial, que enumera las competencias de los órganos jurisdiccionales, continuando con la tendencia seguida con motivo de la transposición de anteriores decisiones marco sobre reconocimiento mutuo de resoluciones judiciales.

No obstante lo anterior, la reforma que ahora se lleva a cabo tiene en cuenta el carácter dinámico de la cooperación judicial penal en la Unión Europea, lo que lleva no a atribuir competencias cerradas a los distintos órganos judiciales con competencia en materia penal, sino a reconocerles competencia para la ejecución de las órdenes europeas que se les encomienden en las normas específicas en materia de reconocimiento mutuo de resoluciones judiciales en materia penal en la Unión Europea. De esta forma, la evolución normativa de esta materia no obligará a reformas puntuales de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Artículo único. Modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio Vínculo a legislación, del Poder Judicial.

Se modifican los artículos 65 Vínculo a legislación, 87 Vínculo a legislación, 87 ter, 88 Vínculo a legislación, 89 bis, 94 Vínculo a legislación, 96 Vínculo a legislación y 97 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que quedan redactados como sigue:

Uno. Se modifica el numeral 4.º del artículo 65:

“4.º De los recursos respecto a los instrumentos de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea que les atribuya la ley, y la resolución de los procedimientos judiciales de extradición pasiva, sea cual fuere el lugar de residencia o en que hubiese tenido lugar la detención del afectado por el procedimiento.”

Dos. Se modifica la redacción de la letra g) del apartado 1 del artículo 87:

“g) De la emisión y la ejecución de los instrumentos de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea que les atribuya la ley.”

Tres. Se añade una nueva letra f) al apartado 1 del artículo 87 ter, con la siguiente redacción:

“f) De la emisión y la ejecución de los instrumentos de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea que les atribuya la ley.”

Cuatro. Se modifica el artículo 88:

“En la villa de Madrid podrá haber uno o más Juzgados Centrales de Instrucción, con jurisdicción en toda España, que instruirán las causas cuyo enjuiciamiento corresponda a la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional o, en su caso, a los Juzgados Centrales de lo Penal y tramitarán los expedientes de ejecución de las órdenes europeas de detención y entrega, los procedimientos de extradición pasiva, los relativos a la emisión y la ejecución de otros instrumentos de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea que les atribuya la ley, así como las solicitudes de información entre los servicios de seguridad de los Estados miembros de la Unión Europea cuando requieran autorización judicial, en los términos previstos en la ley.”

Cinco. El apartado 4 del artículo 89 bis queda redactado como sigue:

“4. Corresponde a los Juzgados de lo Penal la emisión y la ejecución de los instrumentos de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea que les atribuya la ley.”

Seis. Se modifican los apartados 1 y 4 del artículo 94:

“1. En cada provincia, y dentro del orden jurisdiccional penal, habrá uno o varios Juzgados de Vigilancia Penitenciaria, que tendrán las funciones jurisdiccionales previstas en la Ley General Penitenciaria en materia de ejecución de penas privativas de libertad y medidas de seguridad, emisión y ejecución de los instrumentos de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea que les atribuya la ley, control jurisdiccional de la potestad disciplinaria de las autoridades penitenciarias, amparo de los derechos y beneficios de los internos en los establecimientos penitenciarios y demás que señale la ley.”

“4. En la villa de Madrid, con jurisdicción en toda España, habrá uno o varios Juzgados Centrales de Vigilancia Penitenciaria que tendrán las funciones jurisdiccionales previstas en la Ley General Penitenciaria, descritas en el apartado 1 de este artículo, la competencia para la emisión y ejecución de los instrumentos de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea que les atribuya la ley y demás funciones que señale la ley, en relación con los delitos competencia de la Audiencia Nacional. En todo caso, la competencia de estos Juzgados Centrales será preferente y excluyente cuando el penado cumpla también otras condenas que no hubiesen sido impuestas por la Audiencia Nacional.”

Siete. Se modifica el apartado 2 del artículo 96:

“2. En la villa de Madrid, con jurisdicción en toda España, habrá un Juzgado Central de Menores, que conocerá de las causas que le atribuya la legislación reguladora de la responsabilidad penal de los menores, así como de la emisión y la ejecución de los instrumentos de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea que le atribuya la ley.”

Ocho. Se modifica el artículo 97, que queda redactado como sigue:

“Corresponde a los Jueces de Menores el ejercicio de las funciones que establezcan las leyes para con los menores que hubieren incurrido en conductas tipificadas por la ley como delito o falta y aquellas otras que, en relación con los menores de edad, les atribuyan las leyes así como de la emisión y la ejecución de los instrumentos de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea que les atribuya la ley.”

Disposición final única. Entrada en vigor.

La presente Ley Orgánica entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

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