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  • EDICIÓN DE 27/10/2014
 
 

Se absuelve del delito de apropiación indebida a la cuidadora de una anciana que retiró de su cuenta 118.000 euros cuando ingresó en una residencia

27/10/2014
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Con revocación de la sentencia recurrida, se absuelve a la actora del delito de apropiación indebida por el que fue condenada. Declara la sentencia de instancia como hecho probado que la acusada cuidaba a la perjudicada, persona de avanzada edad, tanto en sus necesidades personales como domésticas; la perjudicada había autorizado el manejo de sus cuentas corrientes a la acusada y había otorgado un poder general, instituyéndola como heredera por los cuidados que había recibido de ella.

Iustel

Cuando la perjudicada ingresó en una residencia la recurrente retiró de su cuenta 118.000 euros. Basa el TS la revocación en la vulneración del principio de presunción de inocencia, pues la única prueba en la que se basó la condena fue la declaración de la acusada que el Tribunal “a quo” la reputó inverosímil, sin otra argumentación que la extrañeza de su realización. Afirma, que la versión de la acusada aparece corroborada por la documentación aportada que le permitía realizar la liberalidad, y por el cumplimiento del mandato recibido, satisfacer los gastos de la residencia. En consecuencia, la subsunción de la entrega del dinero en el delito de apropiación indebida carece de base razonable suficiente para señalar que el acto levado a cabo por la acusada, jurídicamente documentado y posible con arreglo a los poderes que tenía, sea tenido por típico del delito de apropiación.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

SENTENCIA

N.º de Recurso: 28/2014

N.º de Resolución: 523/2014

Ponente: ANDRES MARTINEZ ARRIETA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Junio de dos mil catorce.

En el recurso de casación por infracción de Ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma interpuesto por la representación de Victoria, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección Quinta, que la condenó por delito de apropiación indebida, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andres Martinez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicha recurrente representada por el Procurador Sr. Álvarez Díez; y como parte recurrida Covadonga representada por la Procuradora Sra. De la Paloma Fente Delgado.

I. ANTECEDENTES

Primero.- El Juzgado de Instrucción n.º 4 de Pontevedra, instruyó Procedimiento Abreviado 57/2011 contra Victoria, por delito de apropiación indebida, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Pontevedra, que con fecha 18 de noviembre de 2013 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: " Victoria cuidaba a Covadonga, nacida el NUM000 de 1921, y le hacía las tareas del hogar desde aproximadamente el año 1997, siendo en el año 2004 cuando Covadonga autorizó a Victoria en sus cuentas bancarias, Banco Santander y demás y en el año 2008, el 27 de junio, cuando concedió a la misma un poder general notarial; sucediendo en ese mismo año 2008 que en fecha 1 de diciembre, Covadonga ingresó en la Residencia Paz y Bien de Tuy, precisamente cuando ésta empezaba ya acusar síntomas de predemencia senil, que le impedía tener conocimiento de lo que acontecía en particular en cuestiones que afectaban a su economía; situación, de predemencia, que con la confianza en ella depositada en relación a las cuentas bancarias y poderes a la misma otorgados, ésta, es decir, Victoria aprovechó para, el mismo día del ingreso de aquélla en la Residencia, retirar de la cuenta de Covadonga NUM001 en Banco de Galicia (entidad absorbida por Banco Popular Español) la suma de tres mil euros (3000 #), sin que ello obedeciese a la finalidad de atender necesidades de Covadonga, sino al ánimo de procurarse un ilícito beneficio, y al día siguiente, 2 de diciembre de 2008, movida por el mismo ánimo y propósito de quedarse con el dinero, transferir de la cuenta en cuestión del Banco de Galicia a nombre de Covadonga, a otra del mismo Banco en que la única titular era la propia Victoria, la suma de ciento quince mil seiscientos cincuenta y cinco euros con cincuenta y un céntimo (115.655,51 #), provocando con estas actuaciones, dejar a la perjudicada Covadonga en una situación económica que le impedía hacer frente al completo a los pagos de su Residencia".

Segundo.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

" FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a la acusada Victoria como autora criminalmente responsable de un delito continuado de apropiación indebida, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de prisión de cuatro (4) años, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de diez meses, a razón de una cuota diaria de seis (6) euros, quedando sujeta en caso de impago a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas; y al pago de las costas procesales, incluidas las costas devengadas por la acusación particular, y a que indemnice en concepto de responsabilidad civil a Covadonga en ciento quince mil seiscientos cincuenta y cinco euros con cincuenta y un céntimos (115.655,51) y en los réditos de esta cantidad a razón de un interés anual igual al del interés legal del dinero, a contar desde el 2 de diciembre de 2008, y desde la fecha de la sentencia hasta su completo pago, devengará a favor de Covadonga un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos.

Asimismo Victoria, indemnizará, por el mismo concepto de responsabilidad civil, a Covadonga en tres mil euros (3000 #), y en los réditos de esta cantidad a razón de un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos, a contar desde la fecha de la sentencia, hasta su completo pago".

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Victoria, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto.- Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO.- Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1.º de la LECrim., por considerar que se ha infringido precepto penal sustantivo o norma jurídica de igual carácter, en concreto, por indebida aplicación del artículo 252 del Código penal.

SEGUNDO.- Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1.º de la LECrim., por aplicación indebida del artículo 250.6.º del Código Penal, concurriendo infracción del artículo 120.3 de la Constitución.

TERCERO.- Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1.º de la LECRim., por infracción del artículo 67 en relación a indebida aplicación del 250.7.º ambos del Código Penal.

CUARTO.- Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.2.º de la LECRim., por error en la apreciación y valoración de la prueba a la vista de ciertos documentos que obran en las actuaciones, concretamente, y en cumplimiento del artículo 855 de la LECrim.

QUINTO.- Por el motivo del artículo 852 de la LECrim., infracción de precepto constitucional, por el cauce del artículo 5.º 4 de la LOPJ, por haberse vulnerado el artículo 24.2 de la Constitución.

SEXTO.- Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1 de la LECrim., por considerar infringido precepto penal sustantivo y norma jurídica de igual carácter, en concreto: por indebida aplicación del artículo 74 del CP.

SÉPTIMO.- Por quebrantamiento de forma del artículo 851.3.º de la LECrim.

OCTAVO.- Por quebrantamiento de forma, motivo del artículo 851.3.º de la LECRim.

Quinto.- Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto.- Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 18 de junio de 2014.

II. FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- La sentencia objeto del presente recurso condena a la recurrente como autora de un delito de apropiación indebida agravado por el abuso de relaciones personales, a la pena de cuatro años de prisión y multa de 10 meses a razón de la cuota diaria de 600. El hecho probado declara, en síntesis, que la acusada cuidaba a la perjudicada, persona de avanzada edad, tanto en sus necesidades personales como domésticas.

La perjudicada había autorizado el manejo de sus cuentas corrientes a la acusada y había otorgado un poder general a través del notario. En fecha uno de diciembre de 2008 la perjudicada es ingresada en una residencia "cuando ésta empezaba ya acusar síntomas de predemencia senil". La acusada aprovechó esta circunstancia para el mismo día del ingreso en la residencia retirar de la cuenta de la perjudicada 3000 # y al día siguiente, 115.655 #, provocando con estas actuaciones dejar a la perjudicada Covadonga en una situación económica que le impedía hacer frente al completo a los pagos de su residencia.

Analizamos en primer lugar el motivo opuesto en el quinto apartado de la impugnación en la que vamos a tener en cuenta también las alegaciones formuladas en el cuarto y en el primero de los motivos de la impugnación. En este motivo denuncia la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, alegando que la perjudicada había apoderado a la posteriormente acusada, que la había nombrado heredera universal dos años antes de los actos de disposición que se declara probados, y que había sido autorizada en el manejo de las cuentas corrientes de titularidad de la perjudicada. Añade también en la impugnación que la acusada había sido apoderada para disponer de las cuentas corrientes de la perjudicada, y que el día de su ingreso en la residencia la había hecho donación de una cantidad depositada en una cuenta corriente, en pago de sus servicios, en agradecimiento al trato recibido, y para mantener los gastos de la residencia.

Reseña que la perjudicada no se encontraba en el momento de los hechos, disminuida en su capacidad física y psíquica, como resulta del sobreseimiento del expediente de incapacitación cuya documentación obra la causa. En este sentido razona que las periciales médicas y psicológicas practicadas refieren al tiempo de examen, esto es, tiempo después del ingreso, una situación de deterioro psíquico de Covadonga, y una conjetura sobre su capacidad al tiempo de los hechos. Por último, refiere que la afirmación fáctica relativa a que la perjudicada estuvo impedida para hacer frente a los gastos de su residencia, se compadece mal con la realidad documentada sobre la existencia de dinero suficiente para atender los gastos de la perjudicada.

En todo caso, señala la acusada cumplió con el deber de atender los gastos de residencia hasta que en la tramitación del procedimiento se ordena a la residencia cortar toda relación con la acusada, no pudiendo ésta cumplir el encargo recibido de Covadonga, al tiempo que se bloquean las cuentas corrientes en las que había depositado el dinero recibido.

El motivo será estimado. De acuerdo a nuestra jurisprudencia, el principio constitucional de inocencia, proclamado en el art. 24.2 de nuestra Constitución, gira sobre las siguientes ideas esenciales: 1.º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del art. 117.3 de la Constitución española; 2.º) que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; 3.º) que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales; 4.º) dichas pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); 5.º) que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental, pues la función de este Tribunal Supremo, al dar respuesta casacional a un motivo como el invocado, no puede consistir en llevar a cabo una nueva valoración probatoria, imposible dada la estructura y fines de este extraordinario recurso de casación, y lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

De cuánto llevamos dicho resulta que la función del tribunal de casación es constatar que la existencia la precisa actividad probatoria y que la misma sido valorada en términos de racionalidad.

El objeto de la denuncia se contrae a dos hechos: el primero, la venta y desaparición de unas acciones que tiene lugar en diciembre de 2006; además, que el mismo día del ingreso en la residencia en la acusada dispone de la cuenta de Victoria de 3000 # y de 115.000 # al día siguiente. Estas dos disposiciones son las que concretan el objeto de la acusación. La investigación subsiguiente determina que las acciones fueron efectivamente vendidas en diciembre de 2006 y su contravalor ingresado en la cuenta de la perjudicada y no es objeto de este procedimiento. Consta, además el apoderamiento de la perjudicada a favor de la acusada, apoderamiento notarial y en cada una de las cuentas de las que era titular. Además, que Covadonga había instituido heredera a Victoria por los cuidados que había recibido ella. Existe por lo tanto una situación en la cual Victoria es la persona de total confianza de Covadonga en cuanto al manejo de su patrimonio. El objeto del enjuiciamiento y que ha sido su subsumido en el delito de apropiación indebida es la disposición de 118.000 #, acto jurídico que aparece amparado documentalmente en el poder y en las otras autorizaciones dispuestas para su realización. La acusada ha manifestado a lo largo del procedimiento que recibió el encargo de retirar ese dinero con una doble finalidad, la primera, en agradecimiento por los servicios prestados, la segunda, continuar atendiendo las necesidades por la nueva situación. Éste acto jurídico resulta de las manifestaciones de la acusada y así lo ha dicho desde el inicio de las actuaciones al tiempo que señalaba en que había gastado parte de ese dinero en atender durante tres meses los gastos de residencia y las compras y primeros gastos derivados de la estancia la residencia, indicando que el resto estaba depositado en una cuenta, que fue objeto de bloqueo por parte del juzgado. El tribunal no obstante, declara que esa manifestación es inverosímil, y lo fundamenta en que nadie lo oyó, en que no existe un soporte documental a ese acto de liberalidad, añadiendo que la acusada pudo haberlo acreditado a través del testimonio de su marido que estaba presente cuando Covadonga hizo ese acto de liberalidad.

Centrado al objeto de la esta casación, consistente en determinar si el acto de liberalidad existió, o no, constatamos que la única base probatoria es la declaración de la acusada que documentalmente tenía títulos suficientes para su realización. Ésa declaración el tribunal la reputa inverosímil, sin otra argumentación que la extrañeza de su realización. Por el contrario, la versión que proporciona la acusada aparece corroborada por la propia documentación de su posibilidad, y por el cumplimiento del mandato recibido, satisfacer los gastos de la residencia lo que hizo durante los tres meses siguientes hasta que la hermana de quien figura como perjudicada intervino prohibiendo cualquier relación con la acusada. La calificación de inverosímil de una declaración personal carece de sustento probatorio. La subsunción de la entrega del dinero en el delito de apropiación indebida, carece de base razonable suficiente para señalar que ese acto, jurídicamente documentado y posible con arreglo a los poderes que tenía, sea tenido por típico del delito de apropiación.

No basta con señalar que es inverosímil una determinada manifestación, sino que es preciso apoyarlo en una actividad probatoria que racionalmente valora la prueba y se materializa en una convicción, máxime cuando documentalmente consta la posibilidad de la realización del acto de disposición y la realización de actos de liberalidad hacia la acusada, si bien referidos a un momento posterior. No es argumento que refuerce la convicción del tribunal la manifestación contenida en la impugnación de la recurrida cuando refiere "en cualquier caso la carga de la prueba de la entrega con ánimo de liberalidad, en cuanto prueba negativa, corresponde a la acusada", pues supone una inversión de la carga de la prueba que no es admisible en derecho penal. En el caso, la declaración de la acusada, afirmando la liberalidad, aparece corroborado por su actuar posterior satisfaciendo el pago de los gastos de la residencia hasta que éste devino imposible y apoyados en un apoderamiento general hace la acusada corroborada por las disposiciones testamentarias.

En consecuencia, el acto de liberalidad realizado no es subsumible el de apropiación al no resultar probado que la acusada, que tenía capacidad para actuar en la forma en que lo hizo, decidiera incorporar a su patrimonio por título no admisible y subsumible en el tipo penal de la apropiación indebida. Procede dictar segunda sentencia absolutoria del delito de acusación.

III. FALLO

F A L L A M O S: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma interpuesto por la representación de la acusada Victoria, contra la sentencia dictada el día 18 de noviembre de 2013 por la Audiencia Provincial de Pontevedra, en la causa seguida contra ella misma, por delito de apropiación indebida, que casamos y anulamos. Declarando de oficio el pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución y la que se dicte a continuación a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Andres Martinez Arrieta Jose Ramon Soriano Soriano Jose Manuel Maza Martin Antonio del Moral Garcia Andrés Palmo del Arco

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Junio de dos mil catorce.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción n.º 4 de Pontevedra, con el número 57/2011 y seguida ante la Audiencia Provincial de Pontevedra, por delito de apropiación indebida contra Victoria y en cuya causa dictó sentencia la mencionada Audiencia con fecha 18 de noviembre de 2013, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Andres Martinez Arrieta, hace constar lo siguiente:

I. ANTECEDENTES

ÚNICO.- Se aceptan y reproducen los antecedentes de hecho de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra.

II. FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Se aceptan y reproducen los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida añadiendo los de la primera sentencia dictada por esta Sala.

SEGUNDO.- Que por las razones expresadas en el único de los fundamentos jurídicos de la sentencia de casación procede la absolución de la recurrente Victoria.

III. FALLO

F A L L A M O S: Que debemos absolver y absolvemos a Victoria del delito de apropiación indebida por el que fue condenada en la sentencia de instancia, declarándose de oficio las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Andres Martinez Arrieta Jose Ramon Soriano Soriano Jose Manuel Maza Martin Antonio del Moral Garcia Andres Palomo Del Arco PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Andres Martinez Arrieta, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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