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Aplicación provisional del Acuerdo entre el Gobierno del Reino de España y el Gobierno de Granada sobre supresión recíproca de visados para titulares de pasaportes diplomáticos

22/10/2014
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Aplicación provisional del Acuerdo entre el Gobierno del Reino de España y el Gobierno de Granada sobre supresión recíproca de visados para titulares de pasaportes diplomáticos, hecho en Nueva York el 22 de septiembre de 2014 (BOE de 22 de octubre de 2014). Texto completo.

APLICACIÓN PROVISIONAL DEL ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DEL REINO DE ESPAÑA Y EL GOBIERNO DE GRANADA SOBRE SUPRESIÓN RECÍPROCA DE VISADOS PARA TITULARES DE PASAPORTES DIPLOMÁTICOS, HECHO EN NUEVA YORK EL 22 DE SEPTIEMBRE DE 2014.

ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DEL REINO DE ESPAÑA Y EL GOBIERNO DE GRANADA SOBRE SUPRESIÓN RECÍPROCA DE VISADOS PARA TITULARES DE PASAPORTES DIPLOMÁTICOS

El Gobierno del Reino de España y el Gobierno de Granada denominados en lo sucesivo las “Partes Contratantes”;

Deseosos de reforzar las relaciones de amistad existentes mediante el fomento de la libre circulación de los titulares de pasaporte diplomático entre ambos países; y reconociendo la necesidad de respetar las leyes y reglamentos nacionales y además, en el caso del Reino de España, los compromisos derivados de la aplicación del Derecho de la UE, del Acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985 y su Convenio de Aplicación de 19 de junio de 1990.

Han convenido en lo siguiente:

Artículo 1.

1. Los nacionales de Granada, titulares de pasaporte diplomático válido y en vigor, podrán entrar sin visado en el territorio del Reino de España para estancias de una duración que no exceda de 90 días dentro de cualquier período de 180 días, siempre que no ejerzan una actividad remunerada durante su estancia, excluida la acreditación.

2. Cuando las personas mencionadas en el apartado anterior ingresen en el territorio del Reino de España después de haber transitado por el territorio de uno o más de los Estados miembros de la Unión Europea en los que se apliquen plenamente las disposiciones relativas a la supresión de controles en las fronteras interiores y de restricciones a la libre circulación de personas, previstas en el Reglamento (CE) n.º 562/2006, del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 de marzo de 2006, por el que se establece un Código comunitario de normas para el cruce de personas por las fronteras (Código de Fronteras Schengen), los noventa días surtirán efecto a partir de la fecha en que hubieren cruzado la frontera exterior que delimita la zona de libre circulación constituida por dichos Estados.

Artículo 2.

Los nacionales del Reino de España, titulares de pasaporte diplomático, válido y en vigor, podrán entrar sin visado en el territorio de Granada para estancias de una duración que no exceda de 90 días dentro de cualquier período de 180 días, siempre que no ejerzan una actividad remunerada durante su estancia, excluida la acreditación.

Artículo 3.

Las disposiciones del presente Acuerdo no eximirán a los nacionales de las Partes Contratantes mencionados en los artículos 1 y 2 del presente Acuerdo de observar las legislaciones nacionales del Reino de España y de Granada respectivamente, sin perjuicio de los privilegios e inmunidades garantizados por la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 18 de abril de 1961 y la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares de 24 de abril de 1963, así como por otras normas de Derecho Internacional aplicables. Asimismo, no estarán exentas de la obligación de solicitar un visado para estancias superiores a 90 días.

Artículo 4.

1. En el plazo de treinta (30) días desde la fecha de la firma del presente Acuerdo, el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación del Reino de España y el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Negocios Internacionales de Granada intercambiarán por vía diplomática ejemplares de los respectivos pasaportes diplomáticos.

2. Los Ministerios mencionados de las Partes Contratantes se mantendrán recíprocamente informados, de manera inmediata y oportuna, de las modificaciones introducidas en sus respectivas legislaciones de expedición de pasaportes diplomáticos, así como sobre el cambio de su formato en cuyo caso harán llegar nuevos ejemplares a la otra Parte en un plazo que no exceda de los (30) días antes de su entrada en vigor.

Artículo 5.

Las Partes se comprometen a prevenir la falsificación de los pasaportes y se asegurarán del cumplimiento de las normas mínimas de seguridad para documentos de viaje de lectura mecánica recomendadas por la OACI.

Artículo 6.

Cada una de las Partes Contratantes podrá suspender, total o parcialmente, la aplicación del presente Acuerdo por un tiempo indeterminado, siempre y cuando concurran razones de seguridad nacional, de orden público o de salud pública. La adopción y, en su caso, la supresión de tal medida, se notificará de manera inmediata por vía diplomática. La aplicación del presente Acuerdo quedará suspendida a partir de la fecha estipulada en la notificación a la otra Parte Contratante.

Artículo 7.

Cualquier controversia relativa a la interpretación o aplicación de este Acuerdo se resolverá a través de negociación entre las Partes Contratantes por vía diplomática.

Artículo 8.

El presente Acuerdo podrá ser enmendado de mutuo acuerdo por las Partes Contratantes por escrito. Las enmiendas entrarán en vigor conforme al procedimiento establecido en el párrafo 2 del artículo 10 del presente Acuerdo.

Artículo 9.

Cada una de las Partes Contratantes podrá denunciar el Acuerdo mediante el envío de una notificación por escrito y por vía diplomática a la otra Parte con una antelación de noventa (90) días.

Artículo 10.

1. El presente Acuerdo se concluye por un periodo de tiempo indeterminado.

2. El presente Acuerdo se aplicará provisionalmente desde la fecha de su firma y entrará en vigor el último día del mes siguiente al de la última comunicación por vía diplomática entre las Partes Contratantes, señalando el cumplimiento de los respectivos requisitos legales internos para su entrada en vigor.

En fe de lo cual, los representantes de las Partes Contratantes debidamente autorizados firman el presente Acuerdo.

Hecho en Nueva York, el 22 de septiembre del año dos mil catorce, en dos ejemplares originales, en español y en inglés, siendo ambos textos igualmente auténticos.

POR EL REINO DE ESPAÑA José Manuel García-Margallo Marfil, Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación POR GRANADA Nickolas Steel, Ministro de Asuntos Exteriores y de Negocios Internacionales

El presente Acuerdo se aplica provisionalmente desde el 22 de septiembre de 2014, de conformidad con lo dispuesto en su artículo 10.

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