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Respuesta educativa a la diversidad del alumnado

22/10/2014
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Decreto 228/2014, de 14 de octubre, por el que se regula la respuesta educativa a la diversidad del alumnado en la Comunidad Autónoma de Extremadura (DOE de 21 de octubre de 2014). Texto completo.

DECRETO 228/2014, DE 14 DE OCTUBRE, POR EL QUE SE REGULA LA RESPUESTA EDUCATIVA A LA DIVERSIDAD DEL ALUMNADO EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE EXTREMADURA.

El Estatuto de Autonomía de Extremadura, en redacción dada por ley Orgánica 1/2011, de 28 de enero, en su artículo 10.1.4 atribuye a la Comunidad Autónoma la competencia de desarrollo normativo y ejecución en materia de educación, en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades.

De acuerdo con este precepto, en el ámbito educativo en general y, en concreto, en materia de atención a la diversidad, la Comunidad Autónoma de Extremadura asume la realidad de que todos los alumnos tienen necesidades educativas, sean estas específicas o no, especiales o no. Por ello, hace suyo el principio de que la atención a la diversidad del alumnado supone al mismo tiempo un reto y una necesidad que comprende al conjunto del alumnado de cualquier etapa educativa, lo que conlleva por parte de la Administración educativa el compromiso de proporcionar respuestas diferenciadas y adaptadas a las características y necesidades de cada alumno y alumna.

La Comunidad Autónoma de Extremadura es conocedora de que los sistemas educativos con mejores resultados son aquellos que tienen altas expectativas de todos sus alumnos; apuestan por una educación inclusiva, asegurando que ningún alumno quede excluido del sistema educativo por ningún motivo; se esfuerzan por desarrollar en todos los alumnos su potencial personal, el sentido de la dignidad y la autoestima y refuerzan el respeto por la diversidad humana. Es por eso que el presente decreto contempla la diversidad como un principio y no estrictamente como un conjunto de medidas tendentes a cubrir las necesidades de algunos alumnos.

La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, de Educación, pone de manifiesto en su preámbulo que la educación constituye un instrumento de mejora de la condición humana y de la vida colectiva. Entre los principios en los que se inspira el sistema educativo son particularmente relevantes la calidad de la educación para todo el alumnado, la equidad que garantice la igualdad de derechos y de oportunidades, la no discriminación y la inclusión educativa, la flexibilidad para adecuar la educación a la diversidad de aptitudes, intereses, expectativas y necesidades del alumnado y la orientación educativa y profesional de los estudiantes para el logro de una formación personalizada que propicie una educación integral para todos.

De modo similar, la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre Vínculo a legislación, para la mejora de la calidad educativa, señala en su preámbulo que “el alumnado es el centro y la razón de ser de la educación”.

Añade que “todos los alumnos y alumnas tienen un sueño” y “todas las personas jóvenes tienen talento” y subraya que “nuestras personas y sus talentos son lo más valioso que tenemos como país”. De acuerdo con estos principios, establece que “todos y cada uno de los alumnos y alumnas serán objeto de atención”.

Abundando en ello, la Ley para la mejora de la calidad educativa pone su acento en el reconocimiento de la diversidad entre los alumnos, en sus habilidades y expectativas. Resalta que la educación contribuye al ámbito social facilitando el desarrollo personal y la integración social, así como destaca los profundos cambios a los que se enfrenta la sociedad actual que requieren una continua y reflexiva adecuación del sistema educativo a las distintas demandas de aprendizaje.

En el plano autonómico, la Ley 4/2011, de 7 de marzo Vínculo a legislación, de Educación de Extremadura, en su artículo 2 contempla que el modelo educativo extremeño se fundamenta, entre sus principios, en la calidad de la educación, conjugando la excelencia y la equidad educativas como principios inseparables, en el respeto y reconocimiento de la diversidad en el marco de una escuela inclusiva, en la atención individualizada a los alumnos, así como en la igualdad de oportunidades.

La Ley de Educación de Extremadura establece que la atención a la diversidad del alumnado se organizará conforme a los principios de prevención, inclusión, normalización, superación de desigualdades, globalidad, coordinación y corresponsabilidad de todos los miembros de la comunidad educativa. Además resalta la necesaria apertura de los centros a su entorno e incide en el uso de las redes de recursos sociales de la comunidad.

En concordancia con lo anterior la Ley de Educación de Extremadura, pone de relieve que los centros educativos, en virtud de su autonomía pedagógica y de acuerdo con el principio de inclusión, podrán establecer programas, estrategias y actuaciones de tipo organizativo, de coordinación y curricular en el proceso de planificación o en el desarrollo de los procesos de enseñanza y aprendizaje. Y hace hincapié en la importancia de la participación de las familias en las decisiones relativas al proceso educativo de sus hijos, especialmente en las que se refieren a la adopción de medidas específicas de escolarización, bien sean extraordinarias o excepcionales.

Dichos principios suponen una fuente de inspiración en el trabajo que desarrollan los profesionales del ámbito educativo de la Comunidad de Extremadura para conseguir el éxito del alumnado de manera que todos alcancen el máximo desarrollo de sus capacidades individuales, intelectuales, emocionales, y sociales, facilitando que todos y cada uno reciban una educación adaptada a sus necesidades y prestando los apoyos necesarios, tanto a los alumnos que lo requieran como a los centros en los que estén escolarizados. Todo ello, desde la convicción de que la educación es el fermento principal en la construcción de la personalidad del alumnado, en el fomento de la convivencia y en el respeto a las diferencias individuales y los valores de solidaridad.

Igualmente, la Comunidad Autónoma de Extremadura asume que uno de los mejores indicadores del grado de desarrollo alcanzado por una sociedad es la capacidad para integrar a personas de diferentes condiciones, ofreciéndoles oportunidades para realizar con éxito y en términos de igualdad un proyecto de vida digno y completo.

Por ello, el decreto que regula la respuesta educativa a la diversidad del alumnado de Extremadura recoge las indicaciones establecidas en la Estrategia Europea sobre Discapacidad 2010-2020 y toma en consideración el texto suscrito en la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad adoptado por las Naciones Unidas en 2006, de aplicación en España desde 2008 así como el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre Vínculo a legislación, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, según el cual, el paradigma educativo para conseguir una educación de calidad, más justa y equitativa, es el de la inclusión educativa.

La Consejería con competencias en materia de educación pretende con este decreto poner de relieve su contribución al objetivo general de desarrollar las capacidades de a las personas que presenten algún tipo de discapacidad para que puedan disfrutar de todos sus derechos, en particular, en sus ámbitos de actuación: la educación y la formación.

Finalmente, el presente marco normativo tiene como razón de ser y objetivo principal que todos los alumnos alcancen las competencias y los objetivos establecidos con carácter general para cada una de las enseñanzas y etapas educativas, contribuyendo a reducir el abandono y el fracaso escolar de acuerdo con la Estrategia de la Unión Europea para un crecimiento inteligente, sostenible e integrador que ha establecido para el año 2020 el objetivo educativo de que la tasa de abandono escolar se reduzca significativamente.

Desde estos planteamientos es necesario que en los centros educativos de Extremadura se desarrollen procesos de enseñanza-aprendizaje que garanticen una respuesta de calidad para todo el alumnado escolarizado en ellos. Esta realidad va a requerir actuaciones educativas complejas, tanto a nivel de centro como de aula, una adecuación de las actuaciones profesionales y la asunción de una responsabilidad compartida por parte de todos los agentes de la comunidad educativa que la Administración adquiere el compromiso de abanderar. Toma para ello como premisa el hecho constatado de que la inclusión es un proceso de intervención educativa que nunca se da por finalizado y que, en el marco de este proceso, los centros educativos son el motor del cambio, el espacio donde se producen las verdaderas transformaciones y el escenario donde hay que buscar medios para incluir a todo el alumnado sin exclusión alguna.

Procede, en suma, establecer un marco regulador en relación a la atención a la diversidad del alumnado con la finalidad de lograr el máximo desarrollo personal, social, profesional, intelectual y emocional de cada alumno, así como su potencial de aprendizaje, facilitándole la adquisición de las competencias y la consecución de los objetivos generales de cada etapa y facilitando su permanencia en el sistema educativo. Se trata, en última instancia, de responder a la diversidad del alumnado entendiendo que así se garantiza el desarrollo de todos, se favorece la calidad y equidad educativas, y se contribuye a una mayor cohesión social, principios que avalan la publicación de este decreto que regula la respuesta educativa a la diversidad del alumnado de Extremadura.

De conformidad con lo expuesto, previo informe del Consejo Escolar de Extremadura, de acuerdo con el Consejo Consultivo, a propuesta de la Consejera de Educación y Cultura, y previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su sesión de 14 de octubre de 2014, D I S P O N G O:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Objeto, finalidades y ámbito de aplicación.

1. El presente decreto tiene por objeto establecer el marco normativo al que debe ajustarse la respuesta educativa a la diversidad del alumnado de la Comunidad Autónoma de Extremadura, regular la planificación y organización de las medidas educativas que deben ser adoptadas así como disponer los medios y recursos necesarios para hacer efectivo el derecho de todos los alumnos y alumnas a recibir una educación en igualdad de oportunidades.

2. Sus finalidades son:

a) Determinar la atención a la diversidad como pilar del modelo educativo de Extremadura y concretar sus principios de actuación.

b) Establecer el catálogo de medidas y recursos para la atención a la diversidad del alumnado de Extremadura como soporte de igualdad de oportunidades para que todos los alumnos puedan adquirir y expresar sus capacidades y alcanzar su pleno desarrollo personal y profesional.

c) Exponer los criterios prioritarios de actuación que deben regir los procesos de detección, evaluación y determinación de las necesidades específicas de apoyo educativo del alumnado de Extremadura, así como los criterios a los que debe ajustarse el desarrollo por parte de los centros educativos de dichas medidas adaptándolas a las características del alumnado y a su realidad personal con el fin de atender al conjunto de los alumnos y alumnas que escolarizan, tanto a aquellos que tienen mayores dificultades de aprendizaje como a aquellos que poseen mayor capacidad y/o motivación para aprender.

d) Precisar las condiciones específicas que deberán tenerse en cuenta en los procesos de escolarización del alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo.

e) Establecer los principios a los que deben adecuarse los procesos de evaluación y la toma de decisiones relativas a la promoción y titulación del alumnado en general y del alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo en particular.

f) Formular los principios y actuaciones que regirán la acción tutorial y la orientación académico- profesional en las distintas etapas educativas para el conjunto del alumnado de Extremadura en general y, en particular, para los alumnos y alumnas con necesidades específicas de apoyo educativo.

3. Este decreto es de aplicación en todos los centros educativos sostenidos con fondos públicos de la Comunidad Autónoma de Extremadura que impartan las enseñanzas de Educación Infantil, Educación Primaria, Educación Secundaria Obligatoria, Bachillerato, Formación Profesional y Educación de Personas Adultas.

Artículo 2. Concepto de atención a la diversidad.

Según lo establecido en el artículo 12 Vínculo a legislación de la Ley 4/2011, de 7 de marzo, de Educación de Extremadura, se entiende como atención a la diversidad el conjunto de actuaciones educativas dirigidas a favorecer el progreso educativo del alumnado, teniendo en cuenta sus diferentes capacidades, ritmos y estilos de aprendizaje, motivaciones e intereses, situaciones sociales y económicas, culturales, lingüísticas y de salud.

Artículo 3. Principios de actuación.

1. Las medidas de atención a la diversidad estarán orientadas hacia la respuesta a las necesidades educativas concretas de los alumnos y alumnas, para que todos ellos puedan alcanzar el máximo desarrollo personal, social, intelectual, emocional y profesional de manera que en ningún caso dichas necesidades puedan suponer discriminación alguna que dificulte su desarrollo.

2. La atención a la diversidad del alumnado tenderá a facilitar la consecución de las competencias y el logro de los objetivos establecidos con carácter general para cada una de las enseñanzas y etapas educativas y se regirá por los principios de calidad, equidad, igualdad de oportunidades, no discriminación, normalización, inclusión escolar, compensación educativa, accesibilidad universal y cooperación de toda la comunidad educativa.

3. La atención a la diversidad abarca a la totalidad del alumnado, quien deberá contar con las medidas y recursos educativos que respondan a sus necesidades educativas y condiciones personales.

4. Estas medidas comprenden un continuo que se extiende desde la prevención hasta la intervención, distinguiéndose medidas ordinarias y medidas específicas, y dentro de estas últimas, extraordinarias y excepcionales.

5. Las acciones preventivas y la detección temprana tendrán carácter prioritario, debiendo asegurar la implicación y la participación de toda la comunidad educativa y, en su caso, de otras administraciones o entidades sin ánimo de lucro.

6. En la atención a la diversidad del alumnado se priorizarán las medidas de carácter ordinario, reservando las medidas específicas, bien sean extraordinarias o excepcionales, para los casos en que la aplicación de medidas ordinarias no haya resultado suficiente. En cualquier caso, las que se adopten serán objeto de revisión periódica adecuándose, en todo caso y momento, a las necesidades del alumnado.

7. Las madres, padres o tutores legales del alumnado recibirán, de manera individualizada, la necesaria información y asesoramiento respecto a las necesidades educativas de sus hijos o tutorandos. Asimismo, serán informados acerca de la respuesta educativa que mejor se ajuste a dichas necesidades, en particular de aquellas que conlleven la adopción de decisiones relativas a modalidad de escolarización diferente a la ordinaria.

Artículo 4. Acciones para la mejora del éxito educativo.

1. El Plan para la Mejora del Éxito educativo.

a) La Ley 4/2011, de 7 de marzo Vínculo a legislación, de Educación de Extremadura establece en el artículo 13.1 que los centros educativos diseñarán un Plan para la mejora del éxito educativo integrado en el proyecto educativo, considerando para su diseño y evaluación el contexto socioeconómico y cultural del centro educativo.

b) Los programas, medidas y actuaciones contenidos en el Plan tendrán como finalidad que todos y cada uno de los alumnos y alumnas, de acuerdo con sus posibilidades personales, necesidades, motivaciones e intereses, alcancen las competencias clave, superen los objetivos establecidos para cada enseñanza y etapa, y permanezcan en el sistema educativo.

c) Los centros educativos, partiendo de su autonomía pedagógica y organizativa, diseñarán e implementarán las medidas y actuaciones que les permitan responder a las características y necesidades educativas del alumnado que escolarizan, teniendo en cuenta, además, los resultados de las evaluaciones individualizadas que realicen los centros de acuerdo con lo que disponga la Administración educativa, con la finalidad última de establecer los mecanismos de refuerzo para lograr el éxito de todos.

d) La Comisión de Coordinación Pedagógica, u órgano que la sustituya, establecerá las líneas generales para la organización del Plan, garantizará el desarrollo del mismo en el centro educativo y coordinará su seguimiento y evaluación, contando para ello con el asesoramiento y apoyo de los profesionales de la orientación educativa que intervengan en el centro educativo.

e) En la elaboración y desarrollo del Plan participará el claustro de profesores del centro coordinado por el equipo directivo, asumiendo este último la responsabilidad de su diseño, coordinación y dinamización.

f) El Plan de Éxito educativo abarcará un periodo de tres cursos académicos, tras los cuales deberá elaborarse, de acuerdo con los resultados de la evaluación anual del mismo, un nuevo Plan.

g) La Consejería con competencias en materia de educación establecerá el procedimiento para el diseño, desarrollo y evaluación del Plan para la Mejora del Éxito educativo.

h) El Plan para la Mejora del Éxito educativo contendrá el Plan de Atención a la Diversidad.

2. Otras actuaciones de la Consejería con competencias en materia de educación para la mejora del éxito educativo.

a) La Consejería con competencias en materia de educación impulsará y, en su caso, podrá proponer a los centros educativos el desarrollo de actuaciones y planes específicos de mejora e innovación que contribuyan al éxito educativo de los alumnos y alumnas, previo análisis de las características de los centros, de su contexto y del alumnado que escolaricen.

b) Dichos planes serán regulados mediante orden de la Consejería con competencias en materia de educación que establecerá los mecanismos de selección de los centros educativos participantes, así como su marco general en lo concerniente a su diseño, organización, funcionamiento y evaluación. Asimismo, la Administración educativa dispondrá los recursos y apoyos que estime necesarios para su desarrollo, en razón de los proyectos que así lo requieran en consonancia con condiciones de especial necesidad de la población que escolarizan.

c) Estos planes específicos podrán desarrollarse en colaboración con entidades, instituciones y otras Administraciones, en el marco de lo establecido en las normas básicas y autonómicas.

Artículo 5. El Plan de Atención a la Diversidad.

1. El Plan de Atención a la Diversidad es el documento que, formando parte inseparable del Plan de Éxito Educativo, se incluirá, como un apartado más, en la Programación General Anual de los centros sostenidos con fondos públicos a efectos de programación, seguimiento, evaluación y consiguiente toma de decisiones para cada curso escolar. Éste documento será aprobado por el Director del centro educativo, sin perjuicio de las competencias del Claustro del profesorado, en relación con la planificación y organización docente.

2. El Plan de Atención a la Diversidad define y concreta el conjunto de actuaciones y medidas organizativas y curriculares que un centro educativo diseña y desarrolla para dar respuesta a la diversidad de necesidades educativas del alumnado que escolariza, en la búsqueda de que, en su conjunto, todos cuenten con los recursos disponibles para alcanzar el éxito y la excelencia en el marco de una escuela inclusiva que debe garantizar, desde la equidad, una respuesta a las necesidades de todos.

3. Cada uno de los centros educativos sostenidos con fondos públicos elaborará su Plan de Atención a la Diversidad que recogerá, al menos, los siguientes aspectos:

a) Análisis de la situación de partida del centro y valoración de las necesidades.

b) Determinación de objetivos.

c) Actuaciones generales de atención a la diversidad.

d) Medidas ordinarias y específicas de respuesta educativa a la diversidad de su alumnado.

e) Organización de los recursos humanos y materiales.

f) Criterios y procedimientos previstos para su desarrollo, seguimiento, evaluación y toma de decisiones subsiguiente.

4. La Comisión de Coordinación Pedagógica, u órgano que la sustituya, tiene la responsabilidad de establecer las líneas generales para la organización y diseño del Plan de Atención a la Diversidad y es el órgano responsable de coordinar su seguimiento y evaluación, contando con el asesoramiento y apoyo de los profesionales de la orientación educativa que intervengan en el centro educativo.

5. Complementariamente a lo anterior, en la elaboración de este Plan participarán los equipos docentes, los departamentos, el claustro de profesores y los servicios de orientación, coordinados por el equipo directivo.

6. La redacción corresponde al equipo directivo, en quien recae la responsabilidad de la configuración, dinamización, desarrollo y adecuación de acuerdo con los resultados de la evaluación y toma de decisiones que, de conformidad con lo que establezca la comisión de coordinación pedagógica u órgano correspondiente, deberá implementarse cuando proceda y, en todo caso, al comienzo de cada curso escolar.

7. El Plan de Atención a la Diversidad estará sujeto a un proceso continuo de seguimiento y evaluación por parte del centro educativo con el fin de valorar su grado de eficacia y realizar las modificaciones oportunas, tendentes a la mayor normalización e inclusión del alumnado. Dichas modificaciones, realizadas o por implementar, así como su continuidad, si procede, deberán incluirse en la Programación General Anual del curso académico inmediatamente siguiente.

8. Tanto la continuidad del Plan de Atención a la Diversidad como las modificaciones que motivadamente procedan, deberán argumentarse convenientemente en cada caso.

CAPÍTULO II

ACTUACIONES Y MEDIDAS DE ATENCIÓN A LA DIVERSIDAD

Artículo 6. Definición.

1. Tienen la consideración de actuaciones y medidas de atención a la diversidad todas aquellas que, en el marco de la escuela inclusiva, toman en consideración la ineludible realidad de que cada uno de los alumnos y alumnas es susceptible de tener necesidades educativas, sean estas específicas o no, especiales o no y, en consonancia con ellas, requiere una respuesta que haga posible acceder y permanecer en el sistema educativo en igualdad de oportunidades respecto al conjunto de los alumnos y alumnas.

2. En consonancia con lo anterior, las actuaciones y medidas de atención a la diversidad tendrán la consideración de generales, ordinarias y específicas; las medidas específicas podrán ser extraordinarias o excepcionales. Dicha consideración obedece a la naturaleza de las necesidades de los alumnos y de las adecuadas respuestas que la Consejería competente en materia de educación, a través de sus centros educativos y profesionales, debe posibilitar para garantizar el derecho a la educación de todos y cada uno de los alumnos extremeños.

Artículo 7. Actuaciones y medidas generales para la atención a la diversidad del alumnado.

1. Las actuaciones generales para la atención a la diversidad son todas aquellas que el sistema educativo pone en funcionamiento para ofrecer una educación común de calidad al conjunto del alumnado, garantizando su proceso de escolarización en igualdad de oportunidades y actuando como elemento compensador de las desigualdades personales, culturales, económicas y sociales.

2. Son actuaciones generales para la atención a la diversidad del alumnado las siguientes:

a) Los programas y las iniciativas que fomenten la escolarización temprana de todo el alumnado con independencia de sus circunstancias personales, económicas y sociales.

b) La distribución equilibrada del alumnado con necesidad específica de apoyo educativo entre los centros sostenidos con fondos públicos de una misma localidad.

c) Las medidas de apoyo técnico y el equipamiento específico para garantizar el acceso al currículo del alumnado con necesidad específica de apoyo educativo.

d) La articulación de programas y medidas de apoyo y la provisión a los centros de los recursos y medios necesarios para la atención integral del alumnado e) El diseño de programas y medidas de acción positiva que faciliten la prevención del absentismo y abandono escolar temprano articulados por la administración educativa y/o en cooperación con otras administraciones o instituciones.

f) El desarrollo, como instrumento compensador de desigualdades, de un sistema público de ayudas, exenciones o bonificaciones de los servicios complementarios de transporte escolar, comedor y, en su caso, residencia, para el alumnado.

g) Cuantas otras contribuyan a proporcionar una educación de calidad para todos los alumnos y alumnas, el acceso y permanencia en el sistema educativo en igualdad de oportunidades y, en suma, el éxito de todos.

Artículo 8. Medidas ordinarias de atención a la diversidad.

1. Se consideran medidas ordinarias de atención a la diversidad todas aquellas que faciliten la adecuación del currículo común al contexto sociocultural de los centros educativos y a las características del alumnado que escolarizan, siempre que no supongan alteración significativa de los elementos que lo integran: objetivos de cada enseñanza y etapa educativa, competencias o capacidades, contenidos, asignaturas y materias, estándares de aprendizaje evaluables y criterios de evaluación.

Estas medidas tienen como finalidad dar respuesta a los diferentes niveles de competencia curricular, capacidades, motivaciones, intereses, estrategias, estilos y ritmos de aprendizaje y situaciones socioculturales, y están destinadas a facilitar al alumnado en general la consecución de los objetivos y competencias establecidas en las diferentes enseñanzas.

2. Son medidas ordinarias de atención a la diversidad las siguientes:

a) Organización flexible tanto de los espacios y tiempos como de los recursos humanos y materiales del centro para dar respuesta a las necesidades del alumnado.

b) Adecuación de las programaciones didácticas, en sus distintos elementos, a las características de los grupos de alumnos y alumnas de un curso determinado.

c) Refuerzo educativo en grupos ordinarios con objeto de mejorar las competencias clave del alumnado.

d) Agrupamientos flexibles y desdoblamientos de grupos que permitan el refuerzo colectivo a un grupo de alumnos y alumnas.

e) Programas grupales de refuerzo y/o recuperación de materias y asignaturas.

f) Programa de apoyo al alumno o alumna de educación primaria que promociona, dentro de la etapa, con aprendizajes no alcanzados y plan de recuperación para alumnado que permanece un año más en el mismo curso de educación primaria.

g) Programa de refuerzo para el alumno o alumna de educación secundaria obligatoria que haya promocionado, dentro de la etapa, con materias suspensas y plan personalizado de recuperación para el alumnado que permanezca un año más en el mismo curso de Secundaria.

h) Adecuaciones metodológicas en la enseñanza y evaluación de la lengua extranjera dirigidas al alumnado con discapacidad y especialmente a aquel que presenta dificultades en su expresión oral.

i) Metodologías basadas en el trabajo colaborativo en grupos heterogéneos, tutoría entre iguales, aprendizaje por proyectos y otras que promuevan el principio de inclusión.

j) Adecuación de los tiempos y adaptación de los instrumentos o procedimientos de evaluación.

k) Medidas curriculares de profundización de contenidos y estrategias específicas de enseñanza- aprendizaje que permitan al alumnado desarrollar al máximo su capacidad y motivación.

l) La oferta de materias optativas atendiendo a las necesidades de aprendizaje del alumnado.

m)Actuaciones destinadas a la mejora de la convivencia.

n) El desarrollo de la acción tutorial y la orientación educativa, académica y profesional.

o) La permanencia de un año más en el mismo curso, una vez agotadas el resto de medidas ordinarias.

p) Cuantas otras medidas similares pudiera establecer la Consejería competente en materia de educación.

Artículo 9. Medidas extraordinarias de atención a la diversidad.

1. Tienen la consideración de medidas específicas extraordinarias de atención a la diversidad todas aquellas dirigidas a dar respuesta a las necesidades educativas del alumnado con necesidad específica de apoyo educativo. Dichas medidas suponen modificaciones significativas del currículo común y pueden conllevar cambios esenciales en el ámbito organizativo y/o en la modalidad de escolarización.

2. Se adoptarán cuando las medidas ordinarias no resulten suficientes para responder a las necesidades educativas específicas del alumnado.

3. Sin perjuicio de lo establecido en la normativa reguladora de cada etapa o enseñanza, se consideran medidas extraordinarias de atención a la diversidad las que se enumeran a continuación:

a) Escolarización en centro ordinario con adaptaciones curriculares significativas y/o de acceso para alumnado con necesidades educativas especiales.

b) Escolarización combinada entre centro ordinario y aula especializada en las etapas de educación primaria o secundaria para alumnado con necesidades educativas especiales.

c) Escolarización combinada entre centro ordinario y centro de educación especial en las etapas de educación primaria o secundaria para alumnado con necesidades educativas especiales.

d) Escolarización en centro de educación específico de educación especial o aula abierta especializada en las etapas de educación primaria o secundaria para alumnado con necesidades educativas especiales.

e) Adaptaciones curriculares de ampliación y/o enriquecimiento para alumnado con altas capacidades intelectuales.

f) Intervención con carácter imprescindible de personal no docente especializado para el acceso al currículo.

g) Prolongación de un año en la escolarización del alumnado con necesidades educativas especiales en las etapas de Educación Primaria y Educación Secundaria Obligatoria en centros ordinarios, sin perjuicio de la permanencia durante un curso más en la etapa, prevista en el artículo 20.4 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo.

h) Atención educativa al alumnado que, por circunstancias diversas, presenta dificultades para asistir continuada y regularmente al centro educativo en el que está escolarizado.

i) Fraccionamiento de las enseñanzas de Bachillerato para el alumnado con necesidades educativas especiales asociadas a problemas graves de audición, visión o motricidad.

j) Cuantas otras medidas extraordinarias establezca la Consejería con competencias en materia de educación para dar respuesta a las necesidades educativas específicas del alumnado.

4. La solicitud de la medida extraordinaria podrá ser realizada por el Equipo Directivo, los Servicios de Orientación correspondientes o los padres o tutores legales según proceda.

5. Mediante Orden de la Consejería competente en materia de educación se regulará el procedimiento para cada una de estas medidas extraordinarias, recogiendo que formará parte del expediente de cada solicitud la propuesta de la dirección del centro educativo, que deberá ir acompañada al menos de los siguientes documentos: propuesta motivada del equipo educativo, si procede, informe justificativo del tutor del alumno, informe del servicio de orientación competente de la administración educativa, opinión de los padres o tutores legales e informe del servicio de inspección.

6. En virtud de las competencias que tienen atribuidas, corresponde a la Secretaría General de Educación la autorización de la medida extraordinaria recogida en el apartado 3 g), y a la Delegación Provincial de Educación correspondiente la autorización de las medidas del apartado 3 a), b), c), d). Así mismo, el procedimiento y el organismo responsable para la autorización de las medidas extraordinarias recogidas en el apartado 3 e) y f), se establecerán mediante orden por la Consejería con competencias en materia de educación.

Artículo 10. Ajustes de los procesos de enseñanza-aprendizaje y adaptaciones curriculares.

1. En el marco de lo establecido en los artículos 7, 8 y 9 de este decreto, tendrán la consideración de ajustes de los procesos de enseñanza-aprendizaje las medidas de atención a la diversidad ordinarias expresadas en los apartados b), f) g) y h) del artículo 8.2 de este decreto, así como todas aquellas actuaciones diferentes a las definidas en el apartado 3 del artículo 10 de este decreto que deban implementarse para dar respuesta a las necesidades educativas de un alumno o alumna.

2. Únicamente tendrán la consideración de adaptaciones curriculares aquellas medidas de atención a la diversidad para cuya implementación se requiera la evaluación psicopedagógica y siempre que el informe psicopedagógico así lo determine, con la sola excepción expresada en este mismo artículo.

3. De acuerdo con lo anteriormente expresado, las adaptaciones curriculares tienen la siguiente tipología: adaptaciones curriculares significativas, adaptaciones de acceso al currículo y adaptaciones de ampliación y enriquecimiento.

a) Las adaptaciones curriculares significativas son aquellas que afectan, en su totalidad o en alguno de ellos, a los elementos que integran el currículo: objetivos, competencias, contenidos, metodología didáctica, estándares y resultados de aprendizaje evaluables y criterios de evaluación de las enseñanzas y etapas educativas, pues requieren la eliminación y/o incorporación de aquellos más adecuados a las necesidades del alumnado.

Dichas adaptaciones sólo podrán implementarse con los alumnos y alumnas con necesidades educativas especiales, previa evaluación psicopedagógica, y se llevarán a cabo buscando el máximo desarrollo posible de las competencias establecidas para las distintas enseñanzas y etapas educativas.

b) Las adaptaciones de acceso al currículo suponen la provisión o adaptación de recursos y/o medios técnicos que garanticen que los alumnos y alumnas que lo precisen puedan acceder al currículo.

La Administración educativa determinará el procedimiento para la solicitud y dotación de recursos de acceso al currículo que pueda requerir un alumno o alumna.

No obstante lo anterior, podrán realizarse adaptaciones al currículo para todos aquellos alumnos y alumnas cuya condición de discapacidad esté debidamente acreditada.

c) Las adaptaciones de ampliación y/o enriquecimiento hacen referencia a un continuo que, de menor a mayor significatividad, comprende lo siguiente: actividades de profundización o complementación en el marco del currículo ordinario, adaptaciones de ampliación y/o enriquecimiento y agrupamientos flexibles en niveles superiores en una o varias asignaturas.

Estas adaptaciones solo podrán aplicarse con el alumnado con altas capacidades siempre que el informe psicopedagógico resultante de la prescriptiva evaluación psicopedagógica así lo determine.

Artículo 11. Medidas excepcionales de atención a la diversidad.

1. Las medidas excepcionales de atención a la diversidad se definen como aquellas actuaciones dirigidas a dar respuesta a las necesidades específicas de apoyo educativo de los alumnos y alumnas con necesidades educativas especiales y con altas capacidades intelectuales que requieren modificaciones del currículo en tal grado que suponen cambios esenciales en el ámbito organizativo y/o en la modalidad de escolarización.

2. Sólo se adoptarán medidas excepcionales cuando las medidas extraordinarias no resulten suficientes para responder a las necesidades educativas específicas del alumnado.

3. Tienen la consideración de medidas excepcionales de atención a la diversidad las que a continuación se enuncian:

a) Permanencia de un curso más en la etapa de Educación Infantil para alumnado con necesidades educativas especiales.

b) Escolarización en centros de educación especial o aula abierta o aula especializada en centro ordinario para alumnado con necesidades educativas especiales en la etapa de Educación Infantil.

c) Escolarización combinada entre centro ordinario y centro de educación especial para alumnado con necesidades educativas especiales en la etapa de Educación Infantil.

d) Escolarización a tiempo parcial en centro ordinario del alumnado con necesidades educativas especiales.

e) Flexibilización del período de escolarización para alumnado con altas capacidades intelectuales.

f) Permanencia hasta los 16 años para alumnado de Educación Infantil y Primaria con necesidades educativas especiales en aula abierta especializada.

g) Cuantas otras medidas excepcionales establezca la Consejería con competencias en materia de educación para dar respuesta a las necesidades educativas específicas del alumnado.

4. La solicitud de la medida excepcional podrá ser realizada por el Equipo Directivo, los Servicios de Orientación correspondientes o los padres o tutores legales según proceda.

5. De acuerdo con los procedimientos que se determinen para cada una de estas medidas extraordinarias, formará parte del expediente de cada solicitud la propuesta de la dirección del centro educativo, que deberá ir acompañada de los siguientes documentos: propuesta motivada del equipo educativo, si procede, informe justificativo del tutor del alumno, informe del servicio de orientación competente de la administración educativa, opinión de los padres o tutores legales y informe del servicio de inspección.

6. En virtud de las competencias que tiene atribuida, corresponde a la Secretaría General de Educación la autorización de todas las medidas excepcionales recogidas en el apartado 3 del presente artículo.

Artículo 12. Otras medidas de atención a la diversidad.

Con independencia de las medidas anteriores, se podrán desarrollar otros programas y actuaciones que favorezcan la atención a la diversidad y el éxito educativo del alumnado como los que a continuación se indican:

a) Programas de compensación de desigualdades destinados al alumnado de incorporación tardía al sistema educativo y al alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo por condiciones personales o de historia escolar.

b) Programas específicos de aprendizaje del español para alumnado cuya lengua materna sea distinta al español y presente graves carencias lingüísticas y pragmáticas en esta lengua.

c) Programas de mejora del aprendizaje y del rendimiento en Educación Secundaria Obligatoria.

d) La Formación Profesional Básica.

e) Otros programas formativos de Formación Profesional.

CAPÍTULO III

NECESIDADES ESPECÍFICAS DE APOYO EDUCATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Definición y respuesta educativa

Artículo 13. Necesidades específicas de apoyo educativo.

Son alumnos con necesidad específica de apoyo educativo aquellos que requieran una atención educativa diferente a la ordinaria para poder alcanzar el máximo desarrollo posible de sus capacidades personales y, en todo caso, los objetivos establecidos con carácter general para todo el alumnado, por presentar necesidades educativas especiales, por dificultades específicas de aprendizaje, trastorno por déficit de atención e hiperactividad (TDAH), por sus altas capacidades intelectuales, por haberse incorporado tardíamente al sistema educativo, o por condiciones personales o de historia escolar.

Artículo 14. Necesidades educativas especiales.

1. Tendrá la consideración de alumno o alumna con necesidades educativas especiales aquel que requiera, por un período de su escolarización o a lo largo de toda ella, determinados apoyos y atenciones educativas específicas derivados de discapacidad o trastornos graves de conducta.

2. La determinación de las necesidades educativas especiales requerirá la emisión del correspondiente dictamen y resolución donde constará la modalidad de escolarización más apropiada a cada caso.

3. Corresponde al equipo docente, con el asesoramiento de los profesionales de la orientación educativa competentes, la aplicación de la respuesta educativa al alumnado que presente necesidades educativas especiales.

Artículo 15. Alumnado con dificultades específicas de aprendizaje.

1. Se considera alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo por dificultades específicas de aprendizaje aquel que requiera, en algún momento de su escolarización o a lo largo de toda ella, medidas de atención a la diversidad para responder a sus necesidades específicas.

2. Se consideran dificultades específicas de aprendizaje las derivadas de:

a) Inteligencia límite.

b) Dislexia.

c) Trastorno del aprendizaje no verbal (TANV).

d) Otras dificultades específicas en el aprendizaje del lenguaje oral, la lectura, la escritura y/o las matemáticas.

3. Corresponde a los servicios de orientación competentes la realización de la evaluación psicopedagógica que determine las necesidades educativas específicas y la respuesta que deba implantarse para este alumnado. Dicha información deberá quedar recogida en el correspondiente informe psicopedagógico.

Artículo 16. Alumnado con trastorno por déficit de atención e hiperactividad.

1. Se considera alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo con trastorno por déficit de atención e hiperactividad aquel a quien habiéndosele diagnosticado requiera, en algún momento de su escolarización o a lo largo de toda ella, de una respuesta educativa específica para atender a las necesidades derivadas de dicho trastorno.

2. Sin perjuicio del diagnóstico clínico que pudieren realizar los servicios sanitarios, corresponde a los servicios de orientación de la Administración educativa la realización de la evaluación psicopedagógica que determine las necesidades educativas específicas y la respuesta educativa que deba implementarse para este alumnado. Dicha información deberá quedar recogida en el correspondiente informe psicopedagógico.

3. En consonancia con lo anterior, la Consejería con competencias en materia de educación establecerá un protocolo de coordinación con la Consejería con competencias en materia de sanidad para la detección y diagnóstico de TDAH, así como para el intercambio de información y documentación entre ambas consejerías que facilite la coherencia en las intervenciones y garantice la correcta atención y seguimiento de la población escolar con este trastorno.

Artículo 17. Alumnado con altas capacidades intelectuales.

1. Se considera alumnado con necesidades especificas de apoyo educativo por altas capacidades intelectuales aquel cuya evaluación psicopedagógica determine que dispone de una capacidad intelectual superior a la media con evidencia de una elevada productividad, un alto nivel de creatividad y un alto grado de dedicación a las tareas.

2. Para el desarrollo adecuado de sus habilidades y competencias, las respuesta educativa a este alumnado deberá ajustarse a sus capacidades, intereses y ritmos de aprendizaje.

3. De acuerdo con lo establecido en este decreto y para garantizar el desarrollo equilibrado de este alumnado, la respuesta educativa dirigida a los alumnos y alumnas con altas capacidades, deberá proceder de menos a más. Por ello, las medidas ordinarias se aplicarán con anterioridad a las medidas específicas y dentro de éstas, agotadas las medidas extraordinarias, podrán aplicarse las excepcionales.

Así, de menor a mayor grado de significatividad, de acuerdo con lo que determine la evaluación psicopedagógica, podrán implementarse adecuaciones organizativas, actividades de profundización o complementación en el marco del currículo ordinario, adaptaciones de ampliación y/o enriquecimiento y agrupamientos flexibles en niveles superiores en una o varias asignaturas.

4. Para hacer efectiva la medida excepcional de flexibilización del período de escolarización se requiere la resolución de escolarización por parte de la Secretaría General de Educación.

Todo ello de acuerdo con lo dispuesto en la normativa básica estatal.

5. La Consejería con competencias en materia de educación podrá establecer acuerdos con otras instituciones y entidades sin ánimo de lucro para llevar a cabo actuaciones que contribuyan al desarrollo integral de las capacidades personales de estos alumnos.

Artículo 18. Alumnado de incorporación tardía en el sistema educativo español 1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 78.1 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 2/2006, tendrán esta consideración los alumnos y alumnas que, por proceder de otros países o por cualquier otro motivo, se incorporen de forma tardía al sistema educativo español.

2. De conformidad con lo anterior, el alumnado de incorporación tardía al sistema educativo es aquel que presenta necesidades específicas de apoyo educativo que requieren una atención específica de refuerzo y/o apoyo educativo por haberse incorporado de forma tardía al sistema educativo español, siempre que confluyan las siguientes circunstancias: desfase curricular en los aprendizajes instrumentales básicos y/o desconocimiento de la lengua vehicular de acceso al currículo.

3. La atención educativa al alumnado de incorporación tardía en el sistema educativo español tomará en consideración las causas que han originado estas situaciones, las dificultades y los desajustes que conlleva su incorporación al contexto escolar y su repercusión en su proceso de aprendizaje y desarrollo personal, potenciándose por parte de los centros educativos su acogida, inclusión socioeducativa y el aprendizaje del español de aquel alumnado que lo requiera.

4. Corresponde al equipo docente, con el asesoramiento de los profesionales de los servicios de orientación educativa, la aplicación de medidas de refuerzo y/o apoyo dirigidas a este alumnado, así como su inclusión programas de compensación educativa. Dichos programas serán regulados mediante Orden de la Consejería con competencias en materia de educación.

5. La Consejería con competencias en materia de educación llevará a cabo todas las actuaciones de colaboración que sean necesarias, con otras Administraciones Públicas, con otras Consejerías y con otras entidades públicas o privadas, para el logro de inserción y permanencia de estos alumnos y alumnas en el sistema educativo.

Artículo 19. Alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo por condiciones personales o de historia escolar.

1. Se considera alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo por condiciones personales y/o de historia escolar aquel que presenta necesidades educativas específicas por encontrarse en situación de riesgo de exclusión social derivado de factores sociofamiliares y económicos o de pertenencia a minorías étnicas y que sitúen a los alumnos y alumnas en situaciones de especial vulnerabilidad para acceder y permanecer en el sistema educativo en condiciones de igualdad de oportunidades.

También tendrán esta consideración aquellos alumnos y alumnas que requieran una atención específica derivada de situaciones sociofamiliares o condiciones personales graves y/o debidas en las que concurra uno o más de los siguientes supuestos:

a) Situación desfavorable de salud del alumno o alumna, b) Absentismo escolar, c) Escolarización desajustada por frecuentes cambios de domicilio, d) Situaciones de violencia de género y/o familiar, e) Acoso escolar, f) Víctima de terrorismo, g) Abuso de menores, h) Cumplimiento de medidas judiciales de reforma, i) Medidas de protección y/o tutela, j) Otras razones de urgencia personal, familiar y/o social.

2. Las medidas de compensación educativa destinadas a este alumnado son las siguientes:

a) Programas de compensación de desigualdades en educación desarrollados en centros que escolaricen a un elevado número de alumnos y alumnas en riesgo de exclusión social.

b) Planes que promuevan la permanencia de alumnado en el sistema educativo.

c) Planes y programas dirigidos a la prevención, control y seguimiento del absentismo escolar.

d) Apoyo educativo en el contexto hospitalario para alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo derivadas de hospitalización por enfermedad.

e) Apoyo educativo para alumnos y alumnas en situación de prolongada convalecencia.

f) Atención educativa específica destinada al alumnado sometido a medidas judiciales de reforma y/o a medidas de protección y tutela.

g) Actuaciones dirigidas al alumnado de familias dedicadas a trabajos temporeros e itinerantes.

h) Otras medidas que pudieren desarrollarse, en colaboración con otras instituciones y organismos, para responder a las situaciones referidas en los apartados 1.j), 2.f) y 2g) recogidas en este mismo artículo.

3. La Consejería con competencias en materia de educación potenciará protocolos de colaboración con los ministerios y consejerías con competencias en materia de educación y política social y familia para la adecuada atención a este alumnado.

SECCIÓN SEGUNDA

Identificación y evaluación de las necesidades específicas de apoyo educativo

Artículo 20. Aspectos generales.

1. La Consejería competente en materia de educación establecerá mediante Orden los procedimientos necesarios para la prevención, detección e intervención temprana.

2. De acuerdo con ello, la identificación de las necesidades educativas específicas del alumnado y la determinación de la respuesta educativa consiguiente constituyen procesos prioritarios para adecuar las medidas y recursos educativos a la diversidad de los alumnos y alumnas.

3. Corresponde a los profesionales que integran los equipos docentes, y en particular al tutor, la detección temprana de las dificultades de sus alumnos y alumnas, y la adopción inmediata, en colaboración con el equipo directivo y con el asesoramiento del servicio de orientación que corresponda, de las medidas ordinarias recogidas en los artículos 7 y 8 de este decreto.

4. Una vez implementada las medidas ordinarias y resultando éstas insuficientes, se procederá a la derivación, con informe motivado del equipo educativo, al servicio de orientación que corresponda para su valoración siguiendo el procedimiento establecido, o que, en su caso establezca, la Consejería con competencias en materia de educación.

5. Respecto a los menores de tres años, escolarizados en el primer ciclo de educación infantil en centros sostenidos con fondos públicos o privados o no escolarizados, serán los Equipos de Atención Temprana y, en su caso los Equipos de Orientación Específicos, en colaboración con los servicios de salud y coordinados por el servicio con competencias en materia de atención a la diversidad de la Administración educativa regional, los responsables de garantizar su escolarización en los centros sostenidos con fondos públicos que dispongan o pudieren disponer de los recursos materiales y personales necesarios para atender a sus necesidades específicas. Estos mismos servicios de orientación serán los responsables de realizar el seguimiento del alumnado para garantizar su incorporación al segundo ciclo de Educación Infantil.

Artículo 21. La evaluación psicopedagógica.

1. La evaluación psicopedagógica es un proceso sistematizado de recogida, análisis y valoración de la información relevante de un alumno en relación con los procesos de enseñanza y aprendizaje, así como con los contextos escolar, familiar y social con los que interacciona, para identificar las necesidades educativas específicas que pudieren constituir la causa o formar parte de situaciones multicausales que originen dificultades y/o desajustes en su desarrollo personal, social y/o académico.

2. Las conclusiones de la evaluación psicopedagógica deben ser la base a partir de la cual se oriente al profesorado, a los centros y a las familias sobre las medidas de atención a la diversidad que es necesario implementar a este fin.

3. La evaluación psicopedagógica se realizará de manera prescriptiva al alumnado con necesidades educativas especiales en los momentos previos a la transición de una etapa a otra del sistema educativo y siempre que se produzcan cambios significativos en las necesidades del alumno de manera que las respuestas educativas se ajusten a las capacidades, necesidades, motivaciones, estilos y ritmos de aprendizaje.

4. La evaluación psicopedagógica debe entenderse como un proceso colaborativo en el que deberán participar los equipos educativos que impartan docencia al alumno objeto de evaluación, coordinados por el tutor, los profesionales integrantes de los servicios de orientación educativa y psicopedagógica de la Consejería con competencias en materia de educación y, en su caso, otros profesionales de los ámbitos de la salud y social que intervengan con los alumnos.

5. No obstante lo anterior, el profesional responsable de realizar la evaluación psicopedagógica, coordinar todo el proceso y emitir el correspondiente informe psicopedagógico, será un profesional de la especialidad de orientación educativa del servicio de orientación que corresponda de acuerdo con lo establecido en el artículo 39 de este decreto.

6. Todo proceso de evaluación psicopedagógica, una vez iniciado, deberá concluir en un informe psicopedagógico que deberá contener al menos los siguientes apartados: datos relevantes del alumno, características de su desarrollo personal y social y, en su caso, aspectos médicos y psicológicos relevantes; historia escolar y educativa, competencia curricular, estilo de aprendizaje, identificación de necesidades educativas específicas de apoyo educativo, respuesta educativa y orientaciones para llevarla a la práctica.

7. De la conveniencia de realizar un proceso de evaluación psicopedagógica deberá informarse a los padres o tutores legales del alumno, debiendo contar con su autorización expresa por escrito para su realización.

8. De los resultados de la evaluación psicopedagógica, así como de las medidas de atención a la diversidad que resulten convenientes como consecuencia de ella, se informará a los padres o tutores legales y se solicitará su valoración y aceptación que deberá quedar recogidas en un anexo del informe psicopedagógico.

9. Cuando, como resultado de la evaluación psicopedagógica, se estime necesario adoptar decisiones que conlleven una modalidad de escolarización distinta a la ordinaria, será necesaria la formalización de un dictamen de escolarización y la consiguiente resolución.

Artículo 22. Dictamen y resolución de escolarización.

1. La resolución de escolarización es el documento administrativo que, fundamentado en las conclusiones de la evaluación psicopedagógica, determina la modalidad de escolarización del alumnado con necesidades educativas especiales.

2. A lo largo de la escolarización de un alumno, deberá emitirse una nueva resolución de escolarización cuando se produzcan cambios que afecten a la modalidad adoptada inicialmente.

3. El dictamen de escolarización únicamente tendrá efectos administrativos cuando, en respuesta a aquel, se emita la correspondiente resolución de escolarización.

4. El dictamen de escolarización concretará información relevante en relación al proceso de evaluación psicopedagógica. Dicho documento administrativo deberá incluir: identificación expresa de las necesidades educativas especiales, orientaciones sobre la propuesta curricular y recursos imprescindibles para la escolarización, propuesta razonada de escolarización en función de las necesidades del alumno y de las características y recursos de los centros, así como la opinión de los padres o tutores legales en relación con la propuesta de escolarización.

5. La emisión del dictamen de escolarización corresponderá a los servicios de orientación educativa de la Consejería con competencias en materia de educación.

6. La resolución de escolarización informada por el dictamen previo será emitida, en virtud de las competencias que tienen atribuidas, por la Secretaría General de Educación o en su caso por la Delegación Provincial correspondiente, según se recoge en los artículos 9 y 11 del presente decreto.

7. El proceso y contenidos para la elaboración del dictamen y resolución de escolarización que se deriven de la evaluación psicopedagógica serán regulados mediante orden de la Consejería con competencias en materia de educación.

Artículo 23. Protección y confidencialidad de datos.

1. El informe de evaluación psicopedagógica, el dictamen y la resolución de escolarización formarán parte del expediente académico del alumno durante toda su escolaridad.

2. En la solicitud y tratamiento de los datos del alumnado, cualquiera que sea su procedencia, se observarán las normas técnicas y organizativas que garanticen su seguridad y confidencialidad, estando sujetos a la legislación en materia de protección de datos de carácter personal las unidades administrativas y profesionales que legalmente sean responsables de su guardia, tratamiento y custodia.

3. Los datos que formen parte de informes elaborados por personal docente dependiente de la Administración educativa se utilizarán estrictamente para la función docente, orientadora, planificadora, de seguimiento e inspección y para informar a las familias de los alumnos, no pudiendo tratarse con fines diferentes al educativo sin autorización expresa de los afectados mayores de edad o de los padres o tutores legales en el caso de que los alumnos sean menores de edad y/o discapacitados.

SECCIÓN TERCERA

Admisión y escolarización del alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo

Artículo 24. La admisión y escolarización en las distintas enseñanzas.

1. La admisión a las distintas enseñanzas y la escolarización del alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo se regirá por los principios de normalización, inclusión y no discriminación, garantizando su acceso, la permanencia en el sistema educativo y la igualdad de oportunidades.

2. La admisión de este alumnado se realizará siguiendo el proceso y calendario establecido con carácter general para todo el alumnado en la normativa vigente.

3. Se informará a los padres o tutores legales de este alumnado sobre el proceso de admisión de sus hijos a las distintas enseñanzas, estableciendo para ello los cauces necesarios a través de los servicios de orientación de la Consejería con competencias en materia de educación.

4. Según establece el artículo 86.2 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, se garantizará una adecuada y equilibrada escolarización del alumnado con necesidad específica de apoyo educativo entre los centros públicos y en los centros privados concertados para lo que, con carácter general, se constituirán Comisiones de Escolarización.

Artículo 25. Escolarización del alumnado con necesidades educativas especiales.

1. La escolarización del alumnado con necesidades educativas especiales se realizará conforme a las siguientes modalidades de escolarización:

a) Escolarización en centro ordinario con adaptaciones curriculares significativas y/o de acceso.

b) Escolarización combinada: centro ordinario y aula especializada.

c) Escolarización combinada: centro ordinario como referente y centro de educación especial.

d) Escolarización en centro específico de educación especial o aula abierta especializada.

2. El proceso para la escolarización de este alumnado requerirá:

a) Dictamen de escolarización de los servicios de orientación educativa.

b) Informe del Servicio de Inspección.

c) Resolución del órgano administrativo competente de acuerdo con lo establecido en los artículos 9 y 11 de este decreto.

d) Notificación de la Resolución a los interesados.

3. La Consejería con competencias en materia de educación podrá habilitar centros ordinarios como centros de escolarización preferente, con la finalidad de proporcionar la atención educativa al alumnado con necesidades educativas especiales que, por sus singulares características, necesite recursos humanos o materiales específicos de difícil generalización en el conjunto de los centros ordinarios sostenidos con fondos públicos.

Artículo 26. Escolarización del alumnado con altas capacidades intelectuales.

1. La escolarización del alumnado con altas capacidades intelectuales promoverá el desarrollo pleno y equilibrado de sus capacidades y la adquisición de las competencias y de los objetivos generales de la etapa en que este alumnado se encuentra escolarizado.

2. La Consejería con competencias en materia de educación establecerá las normas para flexibilizar la duración de cada una de las etapas del sistema educativo para el alumnado con altas capacidades intelectuales con independencia de su edad, asegurando su no discriminación y la igualdad efectiva en el acceso y permanencia en el sistema educativo.

Artículo 27. Escolarización del alumnado con integración tardía al sistema educativo español.

1. El alumnado con integración tardía en el sistema educativo español será escolarizado con carácter general en los centros educativos ordinarios, atendiendo a sus circunstancias, conocimientos, edad e historial académico.

2. El alumnado con esta condición, siempre que presente un desfase significativo de al menos dos cursos tomando como referencia el nivel de competencia curricular de aquel que le correspondería por edad y nivel de escolarización en el sistema educativo español, podrá ser adscrito, con la autorización de la dirección del centro educativo, en un curso inferior al que le correspondería por edad en la educación primaria y uno o dos cursos inferiores en la educación secundaria obligatoria, siempre que dicha escolarización le permita completar las etapas obligatorias en los límites de edad establecidos con carácter general en la normativa vigente.

Artículo 28. Escolarización del alumnado con necesidades específicas asociadas a condiciones personales o de historia escolar.

1. Este alumnado será escolarizado con carácter general en los centros educativos ordinarios, siempre que las medidas y recursos que precisen así lo permitan.

2. El alumnado que por prescripción facultativa deba permanecer, durante un periodo prolongado de tiempo en su domicilio o se halle hospitalizado, mantendrá su escolarización en el centro educativo donde esté matriculado y recibirá una atención educativa que garantice la continuidad del proceso educativo y favorezca su reincorporación a su grupo de referencia en el centro.

3. Asimismo en caso de urgencia social y/o personal, podrán llevarse a cabo escolarizaciones iniciales o modificaciones de las actuales fuera del proceso ordinario en cualquier momento de la escolarización, con independencia de la etapa.

A tal efecto, se consideran supuestos de urgencia personal y/o social aquellas situaciones producidas por cambios súbitos y trascendentales acaecidos en el ámbito personal o en el entorno de la unidad familiar, de tal naturaleza, que supongan de hecho un grave deterioro en el desenvolmiento o convivencia de los miembros que la integran.

En todo caso, se asegurará la escolarización inmediata de los alumnos y alumnas que se vean afectados por cambios de centro derivados de actos de violencia de género, violencia doméstica o acoso escolar debidamente acreditados.

CAPÍTULO IV

CENTROS DE EDUCACIÓN ESPECIAL, AULAS ESPECIALIZADAS Y AULAS ABIERTAS ESPECIALIZADAS EN CENTROS ORDINARIOS

Artículo 29. Centros de educación especial.

1. Los centros de educación especial son centros destinados a determinados alumnos y alumnas con necesidades educativas especiales. Esta modalidad de escolarización persigue la promoción de la igualdad de oportunidades y tiene la finalidad de proporcionarles la máxima calidad de la enseñanza que redunde en la formación personal, en el desarrollo de su autonomía y la posterior integración sociolaboral.

2. La escolarización en centros de educación especial se llevará a cabo cuando el alumnado con necesidades educativas especiales, graves y permanentes, requiera apoyo extenso y generalizado, adaptaciones curriculares muy significativas, recursos humanos y/o materiales específicos y sólo cuando dichas necesidades no pueden ser satisfechas en el marco de las medidas de atención a la diversidad en los centros ordinarios. En este proceso se tomará en consideración la opinión de los padres o tutores legales.

3. La escolarización en centros de educación especial se reservará para el alumnado con necesidades educativas especiales que requiera apoyo y atenciones educativas específicas, derivadas de discapacidad intelectual media, severa o profunda, plurideficiencias o por trastornos del espectro autista.

4. La escolarización en los centros de educación especial del alumnado menor de 6 años tendrá carácter excepcional. El procedimiento para la solicitud y autorización de dicha medida excepcional se regulará mediante orden de la Consejería competente en materia de educación.

Artículo 30. Organización de las enseñanzas en los centros de educación especial.

1. El desarrollo curricular de estos centros se estructurará en etapas, enseñanzas y cursos que constituirán elementos de planificación de la enseñanza. Estas etapas son educación infantil especial y educación básica obligatoria. La etapa postobligatoria se corresponde con los programas de formación para la transición a la vida adulta y los programas de formación profesional básica para el alumnado con necesidades educativas especiales y otros programas formativos de formación profesional.

2. La planificación de las enseñanzas en los centros de educación especial requerirá la realización de adaptaciones significativas de los elementos del currículo, así como adaptaciones de acceso. El referente para la elaboración de la programación de las distintas etapas educativas será el currículo oficial establecido para las etapas de educación infantil, educación primaria y educación secundaria obligatoria, si bien se tendrá en cuenta las características y necesidades educativas del alumnado, sus intereses y los programas que se desarrollen en el centro.

3. La propuesta curricular se elaborará con la participación del equipo docente del centro, coordinados por el equipo directivo. Así mismo la comisión de coordinación pedagógica organizará y dinamizará el proceso, contando con el asesoramiento y apoyo de los profesionales de la orientación educativa que intervengan en el centro educativo.

4. La etapa de educación infantil en los centros de educación especial incluirá, dentro de los objetivos generales, la adaptación del alumnado al contexto escolar, la progresiva adquisición de hábitos de autonomía y el desarrollo de la comunicación, las relaciones sociales y las pautas elementales de convivencia.

5. La educación básica obligatoria tenderá esencialmente a potenciar las capacidades del alumnado en sus aspectos físicos, afectivos, cognitivos y sociales, procurando proporcionar la máxima calidad de vida y el desarrollo personal y social. La educación básica tendrá una duración de diez años, comenzando y finalizando la escolarización del alumnado que presenta necesidades educativas especiales en las edades establecidas con carácter general por la ley y disponiendo de las mismas prórrogas de escolarización establecidas en la enseñanza ordinaria.

6. Los programas de Formación para la Transición a la Vida Adulta estarán destinados a aquel alumnado que tenga cumplido los dieciséis años o los cumpla en el año natural en que los inicia, y hayan cursado la educación básica en centros de educación especial, con adaptaciones curriculares significativas en todas las áreas del currículo y a aquel otro alumnado que, cumpliendo el requisito de edad, sus necesidades educativas especiales aconsejen que la continuidad de su proceso formativo se lleve a cabo a través de estos programas cuyo objetivo será el desarrollo armónico y su inclusión social con vistas a su vida adulta.

Los programas de Transición a la vida adulta tendrán una duración de dos años, pudiendo ampliarse a tres cuando el proceso educativo del alumno así lo aconseje.

Artículo 31. Aulas especializadas.

1. El aula especializada es un recurso ubicado en un centro educativo ordinario que tiene el fin de atender a determinado alumnado con necesidades educativas especiales y favorece el proceso de inclusión de estos alumnos en el contexto escolar ordinario.

2. Las aulas especializadas podrán estar constituidas por un grupo de alumnos con necesidades educativas especiales asociadas a Trastornos del Espectro Autista o por un grupo de alumnos con necesidades educativas especiales que presenten Trastornos Graves de Conducta.

3. Estas aulas presentan como características: espacio físico integrado en un centro ordinario, ratio limitada, desarrollo de un currículo adaptado, recursos y apoyos específicos en relación a la necesidad educativa de este alumnado, y debido al carácter inclusivo en ningún caso, puede entenderse como un espacio de escolarización a tiempo total.

4. Estas aulas deben ser entendidas como un recurso del centro educativo y no exclusivamente como un espacio de escolarización. Por lo tanto, el alumnado receptor de este recurso será atendido tanto en el aula especializada como en el aula ordinaria con el grupo de referencia, así como en cualquier otro espacio del centro educativo y en otras actividades extraescolares organizadas por el centro.

5. El alumno será adscrito a un aula especializada cuando así lo determine el preceptivo Dictamen de Escolarización y la correspondiente Resolución de Escolarización dictada por el órgano competente. En el supuesto de existir más de un centro que cuente con aula especializada en la misma localidad, será la Comisión de Escolarización correspondiente, la que teniendo en cuenta las vacantes existentes asignará plaza en el centro educativo que corresponda.

6. Corresponde a la Consejería con competencias en materia de educación establecer mediante Orden la organización y funcionamiento de las aulas especializadas en los centros educativos sostenidos con fondos públicos.

Artículo 32. Aulas abiertas especializadas.

1. Las aulas abiertas son aulas especializadas, que constituyen una medida de atención educativa de carácter extraordinario, que desde los principios de normalización e inclusión, va destinada a determinado alumnado con necesidades educativas especiales permanentes, que precise de apoyo extenso y generalizado en todas las áreas del currículo. Se encuentran ubicadas en un centro ordinario, siendo una modalidad de escolarización para aquel alumnado que precisa adaptaciones curriculares muy significativas pero que pueden participar de actividades socializadoras del centro.

2. El alumno será adscrito a un aula abierta cuando así lo determine el preceptivo dictamen de escolarización y la correspondiente resolución de escolarización dictada por el órgano competente. En el supuesto de existir más de un centro que cuente con aula abierta en la misma localidad, será la Comisión de Escolarización correspondiente, la que teniendo en cuenta las vacantes existentes asignará plaza en el centro educativo que corresponda.

3. El alumnado escolarizado en aula abierta en un Centro de Educación Infantil y Primaria cursará las ensen~anzas correspondientes al Segundo Ciclo de Educación Infantil y la ensen~anza ba´sica obligatoria para alumnos con necesidades educativas especiales.

4. La creación, organización y funcionamiento de las aulas abiertas especializadas se regulará mediante orden de la Consejería competente en materia de educación.

CAPÍTULO V

EVALUACIÓN, PROMOCIÓN Y TITULACIÓN

Artículo 33. Evaluación.

1. La evaluación de los aprendizajes del alumnado con necesidad específica de apoyo educativo se efectuará de acuerdo con lo que se determina en la normativa que establece el currículo y regula la ordenación de las diferentes enseñanzas, así como en las normas que se concretan en sus respectivas órdenes de evaluación.

2. En el caso del alumnado que presente necesidades educativas especiales, se llevarán a cabo las adaptaciones curriculares que correspondan. La evaluación se realizará tomando como referente los objetivos, los estándares de aprendizaje evaluables y los criterios de evaluación fijados en las citadas adaptaciones y será realizada por el equipo docente que interviene con el alumno, asesorado por los servicios de orientación educativa.

3. En el caso del alumnado con altas capacidades con adaptaciones de ampliación se tomarán como referente los objetivos, los estándares de aprendizaje evaluables y criterios de evaluación fijados en las correspondientes adaptaciones.

4. En el caso del alumnado con integración tardía en el sistema educativo y procedente de otros países que presente graves carencias de competencia en la lengua castellana, la evaluación se realizará, con carácter transitorio, a través de procedimientos e instrumentos que permitan detectar sus capacidades para acceder en el futuro al currículo que se desarrolla en su grupo de referencia, independientemente del nivel en el que se encuentra escolarizado el alumno.

5. La evaluación del alumnado con necesidades específicas asociadas a condiciones personales o de historia escolar debe tener como referente los objetivos, los estándares de aprendizaje evaluables y los criterios de evaluación fijados en la etapa educativa en la que se escolarizan. Si tras la oportuna evaluación por parte del equipo docente y con el asesoramiento de los servicios de orientación correspondientes se considera necesario ajustar la respuesta educativa de este alumnado en el ámbito de la evaluación, podrán implementar las medidas ordinarias que se consideren necesarias para adaptar su proceso de enseñanza-aprendizaje con la finalidad de que el alumnado alcance los objetivos de la etapa.

Artículo 34. Promoción.

Las decisiones relativas a la promoción del alumnado con necesidad específica de apoyo educativo quedan reguladas con carácter general en la normas establecidas a tal efecto para cada etapa educativa.

Artículo 35. Titulación y certificación.

La obtención del título o, en su caso, del certificado correspondiente, en cada una de las enseñanzas del sistema educativo estará sujeto a lo dispuesto en las respectivas órdenes por las que se establece el currículo y se regula su ordenación.

CAPÍTULO VI

RECURSOS PARA LA RESPUESTA AL ALUMNADO CON NECESIDADES ESPECÍFICAS DE APOYO EDUCATIVO

Artículo 36. Recursos personales.

1. Los centros educativos dispondrán de recursos personales para la atención educativa adecuada al alumnado con necesidad específica de apoyo educativo. De este modo, corresponde a la Administración educativa establecer los criterios para determinar estas dotaciones.

2. La Consejería competente en materia de educación podrá promover la firma de acuerdos, protocolos o convenios con otras administraciones o entidades sin ánimo de lucro para dotar a los centros educativos de otros especialistas, cuando por las características de los centros y de la población escolar de éstos sean necesarios recursos complementarios o ayudas propias de personal no docente.

3. Son recursos personales de carácter general para la atención educativa al alumnado que presente necesidades específicas de apoyo educativo los tutores y los especialistas de las áreas o materias correspondientes a las distintas etapas educativas.

4. Son recursos personales específicos en los centros ordinarios: profesorado de la especialidad de orientación educativa, profesorado técnico de servicios a la comunidad, maestros de apoyo especialistas en pedagogía terapéutica, especialistas de audición y lenguaje, de apoyo al desarrollo de medidas de compensación educativa, educadores sociales, intérprete de lengua de signos, auxiliares técnicos educativos y cuantos otros determine la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

5. Corresponde a la Consejería con competencias en materia de educación establecer mediante regulación específica el perfil y las funciones de los distintos especialistas que atienden a los alumnos con necesidad específica de apoyo educativo, así como la ratio entre profesionales y alumnado en función de las características de los centros educativos de los que forman parte.

Artículo 37. Recursos materiales.

1. De acuerdo con el artículo 110.2 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, se promoverán programas para adecuar las condiciones físicas y tecnológicas de los centros y dotarlos de los recursos materiales y de acceso al currículo adecuados a las necesidades del alumnado que escolariza, especialmente en el caso de personas con discapacidad, de modo que no se conviertan en factor de discriminación y garanticen una atención inclusiva y universalmente accesible a todos los alumnos.

2. Con la finalidad de hacer efectivo el principio de igualdad de oportunidades se dotará de equipamiento didáctico y de los medios técnicos accesibles y precisos que aseguren la respuesta educativa al alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo. Asimismo, se promoverá la disponibilidad y el uso de las nuevas tecnologías, especialmente las tecnologías de la información y la comunicación, ayudas para la movilidad, equipamiento técnico y tecnologías de apoyo adecuadas para las personas con discapacidad.

3. Con el fin de optimizar los recursos disponibles se dispondrá de un registro general de equipamiento específico que permitirá verificar el estado, ubicación y disponibilidad de los materiales y dispositivos técnicos en los centros educativos de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

4. La Consejería con competencias en materia de educación promoverá la firma de acuerdos, protocolos o convenios con otras administraciones o entidades sin ánimo de lucro para dotar a los centros de los recursos materiales y técnicos adecuados y garantizar el mantenimiento.

5. Las Administraciones competentes adecuarán de manera progresiva los centros educativos que no reúnan las condiciones de accesibilidad exigidas por la legislación vigente en la materia.

CAPÍTULO VII

LA ORIENTACIÓN EDUCATIVA

Artículo 38. Principios de actuación de la orientación educativa.

1. La orientación educativa supone un derecho del alumnado y un medio para el logro de una formación personalizada e integral.

2. La orientación educativa constituye un elemento fundamental de la educación, inseparable del conjunto del proceso de enseñanza-aprendizaje, que compete a todo el profesorado y tiene como destinatarios a todo el alumnado y sus familias. Debe entenderse como un proceso continuo de apoyo y asesoramiento personal, académico y profesional para que el alumno logre el mejor ajuste posible según sus necesidades educativas, desarrolle su capacidad para orientarse por sí mismo y tome decisiones de forma responsable.

3. Los principios fundamentales en los que se inspira la orientación educativa son:

a) La prevención, entendida como anticipación a la aparición de desajustes del proceso educativo.

b) El desarrollo personal, como proceso continuo que pretende servir de ayuda para el crecimiento integral del alumnado.

c) La intervención social que tiene en cuenta el contexto socioeducativo en el que se desenvuelve la vida escolar y familiar del alumnado.

4. Los ámbitos de actuación de la orientación educativa son el apoyo al proceso de enseñanza y aprendizaje, la acción tutorial y la orientación académica y profesional.

5. Para facilitar la continuidad del proceso de aprendizaje del alumnado con necesidad específica de apoyo educativo, la administración educativa establecerá medidas adecuadas de coordinación entre los diferentes profesionales de la orientación educativa que intervienen en las distintas enseñanzas.

6. La orientación se contempla desde de un modelo organizativo y funcional basado en tres niveles de intervención:

a) La acción tutorial, cuya responsabilidad corresponde a todo el profesorado y especialmente, al tutor. La tutoría es el elemento dinamizador, integrador y coordinador de toda la acción educativa en un grupo concreto de alumnos y alumnas. La acción tutorial afecta y compromete no sólo al tutor del grupo de alumnos, sino a todo el equipo docente que incide en el mismo.

b) Equipos de Orientación Educativa y Psicopedagógica, como servicios de asesoramiento y apoyo en los centros educativos de un sector geográfico determinado, en colaboración y coordinación con otros servicios y programas con objeto de optimizar la respuesta educativa a las necesidades detectadas.

c) Departamentos de Orientación, como unidades organizativas básicas en los institutos de educación secundaria y centros públicos de educación de personas adultas.

Artículo 39. Servicios de orientación educativa y psicopedagógica.

Los servicios de orientación educativa y psicopedagógica en la Comunidad Autónoma de Extremadura son los que a continuación se relacionan:

a) Equipos de Orientación Educativa y Psicopedagógica de Atención Temprana.

b) Equipos de Orientación Educativa y Psicopedagógica Generales.

c) Equipos de Orientación Educativa y Psicopedagógica Específicos.

d) Departamentos de Orientación.

Artículo 40. Equipos de Orientación Educativa y Psicopedagógica.

1. Los Equipos de Orientación Educativa y Psicopedagógica constituyen el soporte técnico de la orientación y según sus características intervendrán en las etapas de educación infantil, educación primaria y educación secundaria en los centros sostenidos con fondos públicos.

2. Entre sus funciones están las encaminadas a favorecer que los centros establezcan las medidas oportunas para atender la diversidad de capacidades, intereses y motivaciones del alumnado y adapten sus respuestas educativas a las necesidades del mismo, actuando a través del asesoramiento y orientación educativa en distintos ámbitos.

3. Los Equipos de Orientación Educativa y Psicopedagógica tendrán una composición multidisciplinar y se organizan del modo siguiente:

a) Equipos de Orientación Educativa y Psicopedagógica Generales: atienden a alumnado del segundo ciclo de Educación Infantil y Educación Primaria. Alumnado escolarizado en centros de educación especial, aulas especializadas y aulas abiertas especializadas.

Trabajarán en estrecha colaboración con los Equipos de Atención Temprana y Equipos Específicos en los casos que lo requieran.

b) Equipos de Orientación Educativa y Psicopedagógica de Atención Temprana: atienden a alumnos menores de tres años sin escolarizar o escolarizados en el primer y segundo ciclo de Educación Infantil en centros sostenidos con fondos públicos y privados.

Trabajarán en estrecha colaboración con los Equipos Generales y Equipos Específicos en los casos que se requiera.

c) Equipos de Orientación Educativa y Psicopedagógica Específicos: intervienen con alumnado que presente necesidades educativas relacionadas de manera directa con su ámbito específico de intervención. Trabajarán de manera complementaria con los Equipos Generales y los Equipos de Atención Temprana.

4. Corresponde a la Consejería con competencias en materia de educación establecer la regulación específica de la estructura, organización y funcionamiento, así como la sectorización de los Equipos de Orientación Educativa y Psicopedagógica al objeto de garantizar la orientación educativa, psicopedagógica y profesional como elemento fundamental del sistema educativo en relación a la diversidad del alumnado.

Artículo 41. Departamentos de orientación.

1. Los departamentos de orientación estarán integrados en los institutos de educación secundaria, institutos de educación secundaria obligatoria, centros específicos de formación profesional, y en los centros de educación de personas adultas.

2. Los departamentos de orientación estarán compuestos por el profesorado de enseñanza secundaria de la especialidad de orientación educativa, el profesorado de enseñanza secundaria de apoyo a los ámbitos, los maestros especialistas en pedagogía terapéutica y en audición y lenguaje, y el maestro de apoyo a la compensación educativa, según las peculiaridades de cada centro educativo. El educador social, en aquellos centros que cuenten con él, se integrará funcionalmente en el departamento de orientación.

3. La intervención de los profesionales que componen el departamento de orientación se realizará en tres ámbitos interrelacionados: el apoyo al proceso de enseñanza y aprendizaje, la orientación académica y profesional y la acción tutorial. Resulta fundamental dentro de la intervención de estos profesionales el asesoramiento y apoyo en relación a los órganos de coordinación docente y el profesorado del centro en la elaboración y desarrollo de propuestas relativas al establecimiento de medidas de atención a la diversidad del alumnado.

Artículo 42. La orientación educativa en las distintas etapas educativas.

1. La orientación educativa en las etapas de educación infantil y primaria estará dirigida especialmente a la detección temprana de dificultades, hacia el apoyo al proceso de enseñanza y aprendizaje y la acción tutorial, siendo el maestro tutor, con el asesoramiento de los profesionales de la orientación, quien coordine el proceso educativo individual y colectivo del alumnado y la acción educativa de todos los maestros que intervienen en la actividad pedagógica del grupo.

2. Se prestará especial atención a la transición del alumnado entre las etapas de educación infantil, la educación primaria y la educación secundaria obligatoria estableciendo cauces de coordinación entre los servicios de orientación de cada etapa educativa.

3. La orientación educativa en la educación secundaria prestará especial atención a la tutoría personal del alumnado y a la orientación académica y profesional. En este sentido cobra relevancia tanto en la elaboración y desarrollo de propuestas relativas al establecimiento de medidas de atención a la diversidad del alumnado orientadas a la consecución de las competencias y las habilidades necesarias para la vida del alumno, como su aportación al consejo orientador individualizado que debe realizarse cada curso académico al alumnado de Educación Secundaria Obligatoria con el objetivo de facilitarle información sobre el itinerario académico que posibilite su éxito escolar y permanencia en el sistema educativo.

4. Por otra parte, requiere especial consideración la transición entre las distintas enseñanzas de educación secundaria y formación profesional y desde éstas al mundo laboral, prestando singular atención a la superación de condiciones sociales discriminatorias que puedan interferir en el acceso a los diferentes estudios y profesiones.

Artículo 43. La orientación en los centros de educación especial.

1. Los centros de educación especial podrán disponer de un departamento de orientación o bien ser asesorados por el Equipo de Orientación Educativa y Psicopedagógica correspondiente al sector donde se ubique el centro.

2. Los ámbitos de actuación de la orientación educativa en los centros de educación especial serán el apoyo al proceso de enseñanza y aprendizaje, el apoyo al plan de acción tutorial y la orientación profesional y ocupacional.

3. La orientación educativa, profesional y ocupacional estará especialmente dirigida a los alumnos y alumnas participantes en programas de formación para la transición a la vida adulta y, en su caso, en otras ofertas formativas de formación profesional básica dirigidas al alumnado con necesidades educativas especiales u otros programas que puedan impartirse en los centros.

4. El departamento o equipo de orientación educativa y psicopedagógica prestará especial atención a la asistencia a los padres y madres o tutores legales del alumnado, proporcionándoles información, apoyo y colaboración.

CAPÍTULO VIII

PARTICIPACIÓN Y COORDINACIÓN

Artículo 44. Participación y colaboración de las familias.

1. De conformidad con el artículo 71.4 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, se asegurará la participación de los padres o tutores legales en las decisiones que afecten a la escolarización y a los procesos educativos del conjunto del alumnado. Igualmente se adoptarán las medidas oportunas para que los padres o tutores legales de alumnado con necesidad específica de apoyo educativo reciban el adecuado asesoramiento individualizado.

2. Los centros educativos fomentarán en el Plan de Acción Tutorial las relaciones y encuentros con las familias de los alumnos con necesidades específicas de apoyo educativo con objeto de informarles y hacerles partícipes del proceso educativo de sus hijos. Asimismo, los centros educativos recogerán en el Plan para la mejora del éxito educativo los medios precisos para facilitar e impulsar la colaboración con las familias y el proceso de acogida del alumnado con necesidad específica de apoyo educativo.

3. La Consejería competente en materia de educación informará a los padres y madres o tutores legales de las Resoluciones que afecten a la escolarización y a los procesos educativos de sus hijos.

4. La Consejería con competencias en educación fomentará la colaboración entre asociaciones que representen a alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo y a sus familias con el fin de reconocer a nivel social la labor socioeducativa que realizan. Así mismo, facilitará mecanismos de coordinación entre dichas asociaciones con los centros educativos con el fin de facilitar la participación de las familias en el ámbito de atención a la diversidad.

Artículo 45. Coordinación con asociaciones sin ánimo de lucro y otras administraciones.

1. Con el fin de hacer efectivo el principio de esfuerzo compartido por alumnado, familias, profesores, centros, Administraciones, instituciones y el conjunto de la sociedad, la Consejería con competencias en educación promoverá la colaboración con las distintas administraciones públicas, instituciones y organismos públicos y privados, de ámbito estatal, autonómico y local, para garantizar la adecuada atención a la diversidad del alumnado en igualdad de oportunidades y para proporcionar colaborativamente, respuestas a las necesidades específicas de apoyo educativo, favoreciendo en todo momento la inclusión educativa y la inserción sociolaboral de los alumnos y alumnas.

2. Corresponde a los centros educativos recoger en su Proyecto Educativo las decisiones sobre la coordinación con los servicios sociales y educativos del municipio y las relaciones previstas con otras instituciones, públicas y privadas y en la Programación General Anual las actividades que se realicen en colaboración con estas entidades durante cada curso escolar.

CAPÍTULO IX

EVALUACIÓN DE LAS MEDIDAS DE ATENCIÓN A LA DIVERSIDAD

Artículo 46. Instrumentos y procedimientos de evaluación.

1. La Consejería con competencias en materia de educación realizará evaluaciones sobre los resultados de la aplicación de las medidas establecidas en esta norma así como sobre su implantación y desarrollo en los centros educativos y servicios de orientación.

2. Para la evaluación de las medidas establecidas en este decreto, se utilizarán los datos estadísticos del alumnado destinatario de las medidas educativas, aportados por la propia administración educativa y por los centros educativos, los informes de evaluación realizados por los propios centros educativos, los informes del servicio de inspección y los informes del servicio con competencias en materia de atención a la diversidad.

3. La Consejería con competencias en materia de educación informará a los centros, una vez realizada la evaluación, de las medidas que se propongan para la mejora de la implantación y el desarrollo del presente decreto a través de los cauces administrativos correspondientes.

CAPÍTULO X

FORMACIÓN E INNOVACIÓN

Artículo 47. Formación e innovación.

1. De conformidad con el artículo 158 Vínculo a legislación de la Ley 4/2011, de 7 de marzo, de Educación de Extremadura, la formación permanente constituye un derecho y un deber de todo el profesorado y una responsabilidad de la administración y de los centros educativos, de tal manera que las acciones formativas han de tener una proyección directa en la práctica docente, en la educación del alumnado y en el funcionamiento de los centros para contribuir a la mejora de la calidad educativa.

2. La Consejería con competencias en materia de educación, promoverá actuaciones específicas de formación para la mejora de la orientación educativa que contribuyan a incrementar la calidad de la prestación de la atención a la diversidad.

3. Asimismo en colaboración con otras Administraciones propondrá acciones formativas para la formación del personal no docente que interviene directamente en los centros educativos en el ámbito de la atención la diversidad.

4. Corresponde a la Consejería con competencias en educación, de conformidad con el artículo 159 Vínculo a legislación de la citada Ley de Educación de Extremadura, desarrollar y promover la investigación e innovación pedagógica. Así desarrollará y promoverá la realización de proyectos de innovación e investigación educativa en el ámbito de la atención a la diversidad.

5. Igualmente, la Consejería con competencias en materia de educación reconocerá y difundirá, en convocatorias específicas, experiencias y buenas prácticas realizadas en los centros educativos en relación a la diversidad del alumnado.

Disposición derogatoria única.

Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente decreto.

Disposición final primera. Habilitación normativa.

Se faculta al titular de la Consejería con competencias en materia de educación para dictar cuantas disposiciones resulten necesarias para la ejecución y el desarrollo de las normas contenidas en el presente decreto.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura.

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