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  • EDICIÓN DE 21/10/2014
 
 

Reubicación de los canales de televisión digital terrestre en los múltiples digitales RGE1, RGE2, MPE1, MPE2, MPE3, MPE4 y MAUT

21/10/2014
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Resolución de 16 de octubre de 2014, de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, por la que se establece el momento en que debe realizarse la reubicación de los canales de televisión digital terrestre en los múltiples digitales RGE1, RGE2, MPE1, MPE2, MPE3, MPE4 y MAUT planificados en el Plan Técnico Nacional de la Televisión Digital Terrestre aprobado por el Real Decreto 805/2014, de 19 de septiembre (BOE de 21 de octubre de 2014). Texto completo.

RESOLUCIÓN DE 16 DE OCTUBRE DE 2014, DE LA SECRETARÍA DE ESTADO DE TELECOMUNICACIONES Y PARA LA SOCIEDAD DE LA INFORMACIÓN, POR LA QUE SE ESTABLECE EL MOMENTO EN QUE DEBE REALIZARSE LA REUBICACIÓN DE LOS CANALES DE TELEVISIÓN DIGITAL TERRESTRE EN LOS MÚLTIPLES DIGITALES RGE1, RGE2, MPE1, MPE2, MPE3, MPE4 Y MAUT PLANIFICADOS EN EL PLAN TÉCNICO NACIONAL DE LA TELEVISIÓN DIGITAL TERRESTRE APROBADO POR EL REAL DECRETO 805/2014, DE 19 DE SEPTIEMBRE.

El Real Decreto 805/2014, de 19 de septiembre Vínculo a legislación, aprueba un nuevo Plan Técnico Nacional de la Televisión Digital Terrestre, establece un nuevo escenario para la reordenación del espectro radioeléctrico y adopta una serie de medidas dirigidas a garantizar una adecuada liberación del dividendo digital.

En el citado Real Decreto se establece que el servicio de televisión digital terrestre se prestará mediante ocho múltiples digitales para las emisiones de cobertura estatal y autonómica, cuya planificación de canales radioeléctricos se recoge en el Plan Técnico Nacional de la Televisión Digital Terrestre.

Seis de dichos múltiples digitales (RGE1, RGE2, MPE1, MPE2, MPE3 y MAUT) previstos en el Plan Técnico Nacional de la Televisión Digital Terrestre están basados en los correspondientes múltiples digitales que ya estaban en servicio. Por su parte, se incluye en el Plan dos nuevos múltiples digitales MPE4 y MPE5 de cobertura estatal.

Así, el artículo 3.1 Vínculo a legislación del Real Decreto 805/2014, de 19 de septiembre, establece que los múltiples digitales RGE1, RGE2, MPE1, MPE2, MPE3, MPE4, MPE5 y MAUT se explotarán en los canales radioeléctricos que, para cada uno de ellos y en cada área geográfica, se especifican en el Plan Técnico Nacional de la Televisión Digital Terrestre.

A partir de esta planificación de múltiples digitales, en el Real Decreto 805/2014, de 19 de septiembre Vínculo a legislación, se fijan las condiciones básicas en las que se producirá el proceso de reordenación del espectro radioeléctrico y de liberación de los canales radioeléctricos que han de ser abandonados, con el objetivo de asegurar la disponibilidad de la banda de frecuencias del dividendo digital.

Para ello, a pesar de lo establecido en el mencionado artículo 3.1 Vínculo a legislación del Real Decreto 805/2014, de 19 de septiembre, y al objeto de facilitar el proceso de liberación de la banda del dividendo digital o banda de frecuencias de 790 MHz a 862 MHz (canales radioeléctricos 61 a 69), el Real Decreto 805/2014, de 19 de septiembre Vínculo a legislación, ha establecido que durante el plazo de un mes a contar desde la entrada en vigor del citado real decreto, los operadores habilitados para la prestación del servicio de comunicación audiovisual televisiva terrestre de cobertura estatal o autonómica debían seguir explotando sus canales de televisión digital terrestre en los múltiples digitales planificados con anterioridad al Real Decreto 805/2014, de 19 de septiembre Vínculo a legislación, de forma que, una vez transcurrido dicho plazo, debían explotar sus canales a través de la capacidad de transmisión de los múltiples digitales RGE1, RGE2, MPE1, MPE2, MPE3, MPE4 y MAUT planificados en el Real Decreto 805/2014, de 19 de septiembre Vínculo a legislación.

El artículo 4.2 Vínculo a legislación del Real Decreto 805/2014, de 19 de septiembre, establece que, al objeto de facilitar el proceso de liberación de la banda de frecuencias de 790 MHz a 862 MHz (canales radioeléctricos 61 a 69), durante el plazo de un mes a contar desde la entrada en vigor del real decreto, toda la capacidad de los múltiples digitales RGE1 y RGE2 se destinará, respectivamente, para la realización de las emisiones correspondientes a los canales de televisión que vinieran haciendo uso de los múltiples digitales RGE1 y RGE2. El apartado 3 del mismo artículo dispone que, transcurrido un mes a contar desde la entrada en vigor del real decreto, la Corporación de Radio y Televisión Española explotará dos tercios de la capacidad del múltiple digital RGE2.

A su vez, el artículo 5.2 Vínculo a legislación del Real Decreto 805/2014, de 19 de septiembre, establece que, al objeto de facilitar el proceso de liberación de la banda de frecuencias de 790 MHz a 862 MHz (canales radioeléctricos 61 a 69), durante el plazo de un mes a contar desde la entrada en vigor del real decreto, los actuales titulares de licencias del servicio de comunicación audiovisual televisiva terrestre de cobertura estatal que vayan a acceder a la explotación de los múltiples digitales MPE1, MPE2 y MPE3, estarán obligados a facilitar la emisión a través de dichos múltiples digitales de las emisiones correspondientes a los canales de televisión que respectivamente vinieran haciendo uso de los mismos. Una vez transcurrido dicho plazo de un mes, y a tenor de lo establecido en el apartado 1 del mismo artículo 5, los actuales titulares de licencias del servicio de comunicación audiovisual televisiva terrestre de cobertura estatal explotarán los canales de televisión a que les habilitan sus licencias a través de la utilización respectiva de determinada capacidad de transmisión de los múltiples digitales MPE1, MPE2, MPE3 y MPE4.

Por último, el artículo 6.2 Vínculo a legislación del Real Decreto 805/2014, de 19 de septiembre, establece que, transcurrido un mes a contar desde la entrada en vigor del real decreto, los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisiva terrestre de cobertura autonómica deberán realizar las emisiones de los correspondientes canales de televisión en el múltiple digital MAUT.

En definitiva, el Real Decreto 805/2014, de 19 de septiembre Vínculo a legislación, estableció una medida dirigida a facilitar el proceso de liberación de la banda del dividendo digital consistente en que, transcurrido el plazo de un mes, los operadores habilitados para la prestación del servicio de comunicación audiovisual televisiva terrestre de cobertura estatal o autonómica debían explotar sus canales a través de la respectiva capacidad de transmisión de los múltiples digitales RGE1, RGE2, MPE1, MPE2, MPE3, MPE4 y MAUT planificados en el Real Decreto 805/2014, de 19 de septiembre Vínculo a legislación. Ello implica que determinados canales de televisión digital terrestre explotados por los operadores habilitados para la prestación del servicio de comunicación audiovisual televisiva terrestre de cobertura estatal o autonómica deben reubicarse en los múltiples digitales RGE1, RGE2, MPE1, MPE2, MPE3, MPE4 y MAUT planificados en el Real Decreto 805/2014, de 19 de septiembre Vínculo a legislación.

El mencionado plazo de un mes a contar desde la entrada en vigor del Real Decreto 805/2014, de 19 de septiembre Vínculo a legislación, finaliza el día 25 de octubre de 2014, día incluido.

A efecto de llevar a cabo dicho proceso de reubicación de canales de televisión digital terrestre en los múltiples digitales RGE1, RGE2, MPE1, MPE2, MPE3, MPE4 y MAUT planificados en el Real Decreto 805/2014, de 19 de septiembre Vínculo a legislación, de manera adecuada y ordenada y evitar en la medida de lo posible perjuicios y molestias a los usuarios de dichos canales, en especial, sucesivas resintonizaciones de aparatos receptores, resulta oportuno determinar la ventana temporal en la que los operadores habilitados para la prestación del servicio de comunicación audiovisual televisiva terrestre de cobertura estatal o autonómica deben llevar a cabo dicha reubicación de canales, teniendo en cuenta la complejidad del proceso y la coordinación de actuaciones técnicas que es necesario llevar a cabo para lograr la citada reubicación.

La disposición final cuarta del Real Decreto 805/2014, de 19 de septiembre Vínculo a legislación, establece que el Ministro de Industria, Energía y Turismo y el Secretario de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información dictarán, en el ámbito de sus competencias, cuantas disposiciones y medidas sean necesarias para el desarrollo y aplicación de lo establecido en este real decreto.

En su virtud, de conformidad con las competencias atribuidas por el Real Decreto 805/2014, de 19 de septiembre Vínculo a legislación, por el que se aprueba el Plan Técnico Nacional de la Televisión Digital Terrestre y se regulan determinados aspectos para la liberación del dividendo digital; y teniendo en cuenta lo establecido en el citado Real Decreto 805/2014, de 19 de septiembre Vínculo a legislación ; en el Real Decreto 863/2008, de 23 de mayo Vínculo a legislación, por el que se aprueba el Reglamento del dominio público radioeléctrico, que está vigente en lo que no se oponga a la Ley 9/2014, de 9 de mayo Vínculo a legislación, de acuerdo con la disposición transitoria primera de la misma; y demás disposiciones de aplicación, resuelvo:

Primero.

Los operadores habilitados para la prestación del servicio de comunicación audiovisual televisiva terrestre de cobertura estatal o autonómica deben reubicar sus canales de televisión digital terrestre en los múltiples digitales RGE1, RGE2, MPE1, MPE2, MPE3, MPE4 y MAUT planificados en el Real Decreto 805/2014, de 19 de septiembre Vínculo a legislación, por el que se aprueba el Plan Técnico Nacional de la Televisión Digital Terrestre y se regulan determinados aspectos para la liberación del dividendo digital, entre las 02:00 horas y las 6:00 horas del día 26 de octubre de 2014.

Segundo.

La reubicación de canales de televisión digital terrestre en los múltiples digitales RGE1, RGE2, MPE1, MPE2, MPE3, MPE4 y MAUT planificados en el Real Decreto 805/2014, de 19 de septiembre Vínculo a legislación, debe llevarse a cabo atendiendo a la capacidad de transmisión de dichos múltiples digitales que para cada operador habilitado está prevista en los artículos 4.1, Vínculo a legislación 5.1 Vínculo a legislación y 6.1 Vínculo a legislación del citado Real Decreto 805/2014, de 19 de septiembre.

Tercero.

Contra la presente resolución, que agota la vía administrativa, se podrá interponer recurso potestativo de reposición ante el Secretario de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información en el plazo de un mes desde el día siguiente a su notificación de acuerdo con los artículos 116 Vínculo a legislación y 117 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, o bien ser impugnada directamente ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente a la notificación, de acuerdo con el artículo 46 Vínculo a legislación de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, sin que puedan simultanearse ambos recursos.

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