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Equipos marinos

29/08/2014
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Directiva 2014/90/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 23 de julio de 2014 sobre equipos marinos, y por la que se deroga la Directiva 96/98/CE del Consejo (DOUE de 28 de agosto de 2014) Texto completo.

DIRECTIVA 2014/90/UE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO DE 23 DE JULIO DE 2014 SOBRE EQUIPOS MARINOS, Y POR LA QUE SE DEROGA LA DIRECTIVA 96/98/CE DEL CONSEJO

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y Vínculo a legislación, en particular, su artículo 100, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo,

Previa consulta al Comité de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario,

Considerando lo siguiente:

(1)

La dimensión mundial de la navegación exige que la Comisión aplique y apoye el marco reglamentario internacional en materia de seguridad marítima. Los convenios internacionales sobre seguridad marítima exigen que los Estados del pabellón garanticen que el equipo instalado a bordo cumpla determinadas normas de seguridad en materia de diseño, construcción y rendimiento, y expidan los correspondientes certificados. A tal fin, la Organización Marítima Internacional (OMI) y los organismos internacionales y europeos de normalización han elaborado normas detalladas de rendimiento y ensayo para algunos tipos de equipos marinos.

(2)

Los instrumentos internacionales dejan un amplio margen de discreción a las administraciones del pabellón. Esta ausencia de armonización hace que existan distintos niveles de seguridad en los productos que las autoridades nacionales competentes han certificado como conformes con dichos convenios y normas, lo que afecta al buen funcionamiento del mercado interior, dado que los Estados miembros aceptan difícilmente que a bordo de los buques que enarbolan su pabellón se instalen equipos certificados en otro Estado miembro sin verificación adicional.

(3)

La armonización a nivel de la Unión resuelve estos problemas. La Directiva 96/98/CE del Consejo establecía reglas comunes para eliminar las diferencias en la aplicación de las normas internacionales mediante una serie de requisitos claramente identificados y unos procedimientos de certificación uniformes.

(4)

La legislación de la Unión cuenta con otros instrumentos que establecen requisitos y condiciones, entre otras cosas, para garantizar la libre circulación de mercancías en el mercado interior o con fines medioambientales, para determinados productos de carácter similar a los equipos utilizados a bordo de los buques, pero que no cumplen las normas internacionales, las cuales pueden divergir considerablemente de la legislación interna de la Unión y evolucionan de forma constante. Por consiguiente, los Estados miembros no pueden certificar estos productos con arreglo a los convenios internacionales de seguridad marítima aplicables. Por ello, los equipos que vayan a ser instalados a bordo de buques de la UE de conformidad con normas internacionales de seguridad deben regirse exclusivamente por la presente Directiva, la cual se ha de considerar en todos los casos la lex specialis; por otra parte, habría que establecer un marcado específico para los equipos que cumplen los requisitos establecidos en los convenios e instrumentos internacionales correspondientes que hayan entrado en vigor.

(5)

Además de establecer normas detalladas de rendimiento y ensayo para equipos marinos, los instrumentos internacionales permiten en ocasiones que se adopten medidas que se apartan de los requisitos obligatorios pero que, en determinadas condiciones, sirven para que se alcance el propósito de dichos requisitos. El Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar (SOLAS), de 1974, permite que los diferentes Estados miembros utilicen, bajo su responsabilidad, diseños y disposiciones alternativos.

(6)

La experiencia adquirida en la aplicación de la Directiva 96/98/CE ha puesto de manifiesto que es necesario adoptar medidas adicionales para mejorar los mecanismos de aplicación y cumplimiento de dicha Directiva, simplificar el marco regulador y garantizar, al mismo tiempo, la aplicación y transposición armonizada de los requisitos de la OMI en toda la Unión.

(7)

Por consiguiente, deben establecerse requisitos para que los equipos marinos cumplan las normas de seguridad contempladas en los instrumentos internacionales aplicables, incluidas las normas de ensayo aplicables, de modo que el equipo que cumpla dichos requisitos pueda circular libremente en el mercado interior e instalarse a bordo de buques que enarbolen el pabellón de cualquier Estado miembro.

(8)

Para que la competencia en el desarrollo de equipos marinos pueda ser leal, debe hacerse cuanto sea posible para fomentar el uso de normas abiertas a las que pueda accederse de forma gratuita o con un precio simbólico y que todo el mundo pueda copiar, distribuir y utilizar gratuitamente o previo pago de un precio simbólico.

(9)

La Decisión no 768/2008/CE del Parlamento Europeo y del Consejo establece principios comunes y disposiciones de referencia aplicables a toda la legislación sectorial con el fin de establecer una base coherente para la revisión o refundición de dicha legislación. Dicha Decisión constituye un marco general de naturaleza horizontal para la futura legislación de armonización de las condiciones de comercialización de los productos y un texto de referencia para la legislación vigente en este ámbito. Este marco general ofrece soluciones adecuadas para los problemas detectados en la aplicación de la Directiva 96/98/CE. Por lo tanto, es necesario incorporar las definiciones y disposiciones de referencia de la Decisión no 768/2008/CE en la presente Directiva mediante las adaptaciones que exigen las características específicas del sector de los equipos marinos.

(10)

En su debido momento, para que las autoridades de vigilancia del mercado cuenten con medios adicionales y específicos destinados a facilitarles su tarea, la marca de la rueda de timón podría completarse con o sustituirse por una etiqueta electrónica.

(11)

Es necesario establecer las responsabilidades de los agentes económicos de manera que sean proporcionadas y no discriminatorias para aquellos agentes económicos que están establecidos en la Unión, teniendo en cuenta que una importante proporción de los equipos marinos incluidos en el ámbito de aplicación de la presente Directiva nunca se importará ni distribuirá en el territorio de los Estados miembros.

(12)

Dado que los equipos marinos se instalan a bordo de los buques en el momento de su construcción o reparación en todo el mundo, la vigilancia del mercado resulta especialmente difícil y no puede realizarse con eficacia mediante los controles fronterizos. Por consiguiente, deben especificarse claramente las obligaciones respectivas de los Estados miembros y de los agentes económicos de la Unión. Los Estados miembros deben asegurarse de que solo se instalen equipos conformes a bordo de buques que enarbolen su pabellón y de que se cumpla dicha obligación mediante la emisión, aprobación o renovación de los certificados de los buques por parte de la administración del Estado del pabellón en virtud de los convenios internacionales, así como a través de acuerdos de vigilancia sobre el terreno del mercado nacional, de conformidad con el marco de la vigilancia de mercado de la Unión a que se refiere el capítulo III del Reglamento (CE) no 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo. Los Estados miembros deben ser apoyados en el cumplimiento de estas obligaciones por los sistemas de información que la Comisión pone a disposición para la evaluación, notificación y supervisión de los organismos autorizados a realizar tareas de evaluación de la conformidad, intercambio de información en relación con los equipos marinos aprobados, solicitudes retiradas o rechazadas e insuficiencias de los equipos.

(13)

En primer lugar, la colocación en el equipo marino de la marca de la rueda de timón por el fabricante o, en su caso, el importador debe ser la garantía de conformidad con sus obligaciones en virtud de la presente Directiva de que el equipo es conforme y puede comercializarse con el fin de ser instalado a bordo de un buque de la UE. Después son necesarias determinadas disposiciones para la continuación y aplicabilidad seguras de la marca de la rueda de timón tras su colocación y para el eficaz cumplimiento de la tarea de las autoridades nacionales de vigilancia del mercado. El fabricante o, en su caso, el importador o el distribuidor, debe estar obligado a facilitar a las autoridades competentes información completa y veraz en relación con el equipo marcado con la rueda de timón que garantice que el equipo marino sigue siendo seguro. El fabricante debe estar obligado a cooperar con las autoridades de vigilancia del mercado, también en lo relativo a las normas que se han seguido para elaborar y certificar el equipo, y también debe actuar con la debida diligencia en relación con el equipo marino que comercialice. A este respecto, los fabricantes establecidos fuera de la Unión deben designar un representante autorizado con el fin de asegurar la cooperación con las autoridades nacionales competentes.

(14)

La mejor manera de demostrar el cumplimiento de las normas de ensayo internacionales es llevar a cabo procedimientos de evaluación de la conformidad, como los establecidos en la Decisión no 768/2008/CE. Sin embargo, los fabricantes solo deben utilizar los procedimientos de evaluación de la conformidad que cumplan los requisitos de los instrumentos internacionales.

(15)

A fin de garantizar un procedimiento equitativo y eficaz de examen en caso de sospecha de posible incumplimiento, debe alentarse a los Estados miembros a adoptar todas las medidas que propicien una evaluación exhaustiva y objetiva de los riesgos; si la Comisión considera que se ha cumplido esta condición, no estará obligada a repetir dicha evaluación al examinar las medidas restrictivas adoptadas por los Estados miembros en relación con los equipos no conformes.

(16)

Al proceder a sus tareas de investigación en lo que respecta a los organismos notificados, la Comisión debe mantener informados a los Estados miembros y cooperar con ellos en la medida de lo posible, teniendo debidamente en cuenta su papel independiente.

(17)

Cuando las autoridades de vigilancia de un Estado miembro consideren que el equipo marino contemplado en la presente Directiva puede entrañar riesgos para la seguridad marítima, la salud o el medio ambiente, conviene que efectúen evaluaciones o pruebas en relación con el equipo en cuestión. En caso de que se detecte un riesgo, el Estado miembro debe llamar al agente económico correspondiente para que adopte la medida correctora apropiada o incluso retire o recupere el equipo en cuestión.

(18)

Debe permitirse la utilización de equipos marinos que no lleven la marca de la rueda de timón en circunstancias excepcionales, en particular cuando un buque no pueda obtener equipos provistos de la marca de la rueda de timón en un puerto o instalación situado fuera de la Unión o cuando dichos equipos se hayan agotado en el mercado.

(19)

Es necesario velar por que la consecución de los objetivos de la presente Directiva no se vea afectada por la ausencia de normas internacionales o por graves deficiencias o anomalías en las normas existentes, incluidas las normas de ensayo, para elementos específicos de los equipos marinos correspondientes al ámbito de aplicación de la presente Directiva. También es necesario identificar los elementos específicos del equipo marino que puedan beneficiarse del etiquetaje electrónico. Además, es necesario mantener actualizado un elemento no esencial de la presente Directiva, a saber, las referencias a normas contempladas en el anexo III, cuando llegue a disponerse de nuevas normas. Por ello, la competencia para adoptar actos de conformidad con el artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea debe delegarse en la Comisión para que pueda adoptar, en determinadas condiciones y con carácter provisional, especificaciones técnicas y normas de ensayo armonizadas, y modificar dichas referencias. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos. Al preparar y elaborar actos delegados, la Comisión debe garantizar que los documentos pertinentes se transmitan al Parlamento Europeo y al Consejo de manera simultánea, oportuna y adecuada.

(20)

Con el fin de alcanzar los objetivos de la presente Directiva, los instrumentos internacionales deben aplicarse de forma uniforme en el mercado interior. Por ello es necesario identificar de forma clara y oportuna los requisitos de diseño, construcción y rendimiento para cada equipo marino para el que los convenios internacionales exijan la aprobación por parte del Estado del pabellón, así como las correspondientes normas de ensayo establecidas en los instrumentos internacionales para dicho equipo, y adoptar criterios y procedimientos comunes, plazos incluidos, para la aplicación de dichos requisitos y normas por los organismos notificados, las autoridades de los Estados miembros y los agentes económicos, incluido todo agente que instale equipos a bordo de un buque de la UE. Es asimismo necesario velar por que la consecución de los objetivos de la presente Directiva no se vea afectada por las deficiencias de las especificaciones técnicas y de las normas de ensayo aplicables ni tampoco en los casos en que la OMI no hubiera elaborado normas adecuadas para los equipos marinos incluidos en el ámbito de aplicación de la presente Directiva.

(21)

Los instrumentos internacionales, a excepción de las normas de ensayo, deben aplicarse automáticamente en su versión actualizada. Con el fin de reducir el riesgo de que la introducción de nuevas normas de ensayo en la legislación de la Unión provoque dificultades desproporcionadas para la flota de la Unión y para los agentes económicos, desde la perspectiva de una mayor claridad y seguridad jurídica, la entrada en vigor de las nuevas normas de ensayo no debe ser automática sino que, más bien, debe venir explícitamente determinada por la Comisión.

(22)

A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución de la presente Directiva, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo.

(23)

A fin de facilitar una ejecución armonizada, rápida y sencilla de la presente Directiva, conviene que los actos de ejecución adoptados con arreglo a la misma sean reglamentos de la Comisión.

(24)

Conforme a la práctica establecida, el Comité al que hace referencia la presente Directiva puede desempeñar una función útil en el examen de cuestiones relativas a la aplicación de la presente Directiva que puedan plantear tanto su Presidencia como el representante de un Estado miembro de acuerdo con las normas previstas por su reglamento interno.

(25)

Cuando se examinen, por ejemplo, en un grupo de expertos de la Comisión, aspectos relativos a la presente Directiva distintos de su ejecución o su incumplimiento, el Parlamento Europeo debe recibir, con arreglo a la práctica habitual, información y documentación completas al respecto y, en su caso, una invitación a asistir a reuniones.

(26)

De conformidad con el Reglamento (CE) no 1406/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, la Agencia Europea de Seguridad Marítima presta asistencia a la Comisión en la aplicación eficaz de los actos legislativos vinculantes de la Unión en la materia y en la realización de las tareas encomendadas a la Comisión en virtud de dicho Reglamento.

(27)

Las autoridades competentes y todos los agentes económicos deben esforzarse en todo lo posible para facilitar una comunicación escrita de conformidad con la práctica internacional, a fin de establecer medios comunes de comunicación.

(28)

Dado que los objetivos de la presente Directiva, a saber, mejorar la seguridad en el mar y prevenir la contaminación marina mediante la aplicación uniforme de los correspondientes instrumentos internacionales relativos a los equipos que se instalan a bordo de los buques, y garantizar la libre circulación de estos equipos en la Unión, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido a las dimensiones de la acción, pueden lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

(29)

Las medidas que se adopten representan una importante modificación de las disposiciones de la Directiva 96/98/CE y, por consiguiente, en aras de una mayor claridad, procede derogarla y sustituirla por la presente Directiva.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

CAPÍTULO 1

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Objeto

El objeto de la presente Directiva es aumentar la seguridad en el mar y prevenir la contaminación marina mediante la aplicación uniforme de los correspondientes instrumentos internacionales relativos a los equipos marinos que se instalen a bordo de buques de la UE y garantizar la libre circulación de dichos equipos dentro de la Unión.

Artículo 2

Definiciones

A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

1) “equipos marinos”: los equipos incluidos en el ámbito de aplicación de la presente Directiva de conformidad con el artículo 3;

2) “buque de la UE”: todo buque que enarbole el pabellón de un Estado miembro y esté sujeto a los convenios internacionales;

3)

“convenios internacionales”

: los convenios siguientes, junto con sus protocolos y códigos de aplicación obligatoria, adoptados bajo los auspicios de la Organización Marítima Internacional (OMI), que hayan entrado en vigor y establezcan requisitos específicos para la aprobación por parte del Estado del pabellón de los equipos que vayan a ser instalados a bordo de los buques:

-

Convenio sobre reglas internacionales para prevenir colisiones en el mar de 1972 (COLREG),

-

Convenio internacional para prevenir la contaminación por los buques de 1973 (MARPOL),

-

Convenio Internacional para la seguridad de la vida humana en el mar de 1974 (SOLAS);

4)

“normas de ensayo”

: las normas de ensayo para equipos marinos establecidas por:

-

la Organización Marítima Internacional (OMI),

-

la Organización Internacional de Normalización (ISO),

-

la Comisión Electrotécnica Internacional (CEI),

-

el Comité Europeo de Normalización (CEN),

-

el Comité Europeo de Normalización Electrónica (Cenelec),

-

la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT),

-

el Instituto Europeo de Normas de Telecomunicaciones (ETSI),

-

la Comisión, de conformidad con el artículo 8 y el artículo 27, apartado 6, de la presente Directiva,

-

las autoridades reguladoras reconocidas en los acuerdos de reconocimiento mutuo en los que la Unión es parte;

5) “instrumentos internacionales”: los convenios internacionales y las resoluciones y circulares de la OMI que aplican dichos convenios, en su versión actualizada, y las normas de ensayo;

6) “marca de la rueda de timón”: el símbolo mencionado en el artículo 9 y definido en el anexo I o, en su caso, la etiqueta electrónica mencionada en el artículo 11;

7) “organismo notificado”: el organismo designado por la administración nacional competente de un Estado miembro de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17;

8) “comercialización”: el suministro, remunerado o gratuito, de equipos marinos en el mercado de la Unión en el transcurso de una actividad comercial;

9) “introducción en el mercado”: la primera comercialización de equipos marinos en el mercado de la Unión;

10) “fabricante”: toda persona física o jurídica que fabrique equipos marinos o encargue diseñar o fabricar equipos marinos y los comercialice con su nombre o marca;

11) “representante autorizado”: toda persona física o jurídica establecida en la Unión que haya recibido un mandato por escrito de un fabricante para actuar en nombre de este en tareas específicas;

12) “importador”: toda persona física o jurídica establecida en la Unión que introduzca equipos marinos de un tercer país en el mercado de la Unión;

13) “distribuidor”: toda persona física o jurídica que forme parte de la cadena de suministro, que no sea el fabricante o el importador y que comercialice equipos marinos;

14) “agentes económicos”: el fabricante, el representante autorizado, el importador y el distribuidor;

15) “acreditación”: una acreditación con arreglo a la definición del artículo 2, punto 10, del Reglamento (CE) no 765/2008;

16) “organismo nacional de acreditación”: un organismo nacional de acreditación con arreglo al artículo 2, punto 11, del Reglamento (CE) no 765/2008;

17) “evaluación de la conformidad”: el proceso llevado a cabo por los organismos notificados, de conformidad con el artículo 15, para demostrar si los equipos marinos cumplen los requisitos de la presente Directiva;

18) “organismo de evaluación de la conformidad”: un organismo que desempeña actividades de evaluación de la conformidad que incluyen calibrado, ensayo, certificación e inspección;

19) “recuperación”: toda medida destinada a lograr la devolución de equipos marinos ya instalados a bordo de buques de la UE o que se hayan comprado con intención de instalarlos a bordo de buques de la UE;

20) “retirada”: toda medida destinada a prevenir la comercialización de equipos marinos que se hallen en la cadena de suministro;

21) “declaración UE de conformidad”: una declaración expedida por el fabricante de conformidad con el artículo 16;

22) “producto”: un equipo marino.

Artículo 3

Ámbito de aplicación

1. La presente Directiva se aplicará a los equipos instalados o que se vayan a instalar a bordo de buques de la UE y para los cuales los instrumentos internacionales exijan la aprobación por parte de la administración del Estado del pabellón, independientemente de que la embarcación se encuentre en la Unión en el momento en que sea dotada del equipo.

2. No obstante el hecho de que los equipos contemplados en el apartado 1 pueden incluirse igualmente en el ámbito de aplicación de instrumentos del Derecho de la Unión distintos a la presente Directiva, a efectos de lo dispuesto en el artículo 1, esos equipos solo estarán sujetos a la presente Directiva.

Artículo 4

Requisitos de los equipos marinos

1. Los equipos marinos que se instalen a bordo de buques de la UE a partir de la fecha mencionada en el artículo 39, apartado 1, párrafo segundo, deberán cumplir los requisitos de diseño, construcción y rendimiento de los instrumentos internacionales aplicables en el momento de la instalación a bordo de dichos equipos.

2. El cumplimiento por parte de los equipos marinos de los requisitos mencionados en el apartado 1 se demostrará exclusivamente de conformidad con las normas de ensayo y por medio de los procedimientos de evaluación de la conformidad contemplados en el artículo 15.

3. Se aplicarán los instrumentos internacionales, sin perjuicio del procedimiento de control de la conformidad previsto en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 2099/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo (8).

4. Los requisitos y normas mencionados en los apartados 1 y 2 se aplicarán de manera uniforme, de conformidad con el artículo 35, apartado 2.

Artículo 5

Aplicación

1. Cuando los Estados miembros expidan, refrenden o renueven los certificados de los buques que enarbolen su pabellón tal como exijan los convenios internacionales, velarán por que los equipos marinos instalados a bordo de los mismos cumplan los requisitos de la presente Directiva.

2. Los Estados miembros garantizarán que los equipos marinos instalados a bordo de los buques que enarbolen su pabellón cumplan los requisitos de los instrumentos internacionales aplicables a los equipos ya instalados a bordo. Se otorgan a la Comisión competencias de ejecución para garantizar la aplicación uniforme de dichas medidas, de conformidad con el artículo 35, apartado 3.

Artículo 6

Funcionamiento del mercado interior

Los Estados miembros no podrán prohibir la comercialización o la instalación a bordo de un buque de la UE de equipos marinos que cumplan lo dispuesto en la presente Directiva, ni podrán denegar la expedición de los certificados correspondientes a los buques que enarbolen su pabellón, ni la renovación de dichos certificados.

Artículo 7

Transferencia de un buque al pabellón de un Estado miembro

1. En el caso de que un buque que no esté registrado en la Unión vaya a ser transferido al pabellón de un Estado miembro, dicho buque, cuando vaya a registrarse, será sometido a inspección por parte del Estado miembro receptor para comprobar que las condiciones efectivas de sus equipos marinos corresponden a los certificados de seguridad y bien cumplen las disposiciones de la presente Directiva y llevan la marca de la rueda de timón o bien equivalen, a juicio de la administración de dicho Estado miembro, a equipos marinos homologados con arreglo a la presente Directiva a partir del 18 de septiembre de 2016.

2. En los casos en que no se pueda establecer la fecha de instalación a bordo de equipos marinos, los Estados miembros podrán determinar requisitos satisfactorios de equivalencia, teniendo en cuenta los instrumentos internacionales aplicables.

3. Si el equipo no lleva la marca de la rueda de timón o la administración considera que no es equivalente, tendrá que ser sustituido.

4. Cuando, de conformidad con el presente artículo, se considere que un equipo marino es equivalente, el Estado miembro expedirá un certificado, que deberá acompañar siempre al equipo. En dicho certificado constará la autorización del Estado miembro del pabellón para que el equipo pueda conservarse a bordo, así como toda restricción o disposición relativa a la utilización del equipo.

Artículo 8

Normas de los equipos marinos

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo Vínculo a legislación (9), modificada por el Reglamento (UE) no 1025/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (10), la Unión procurará que en la OMI y en los organismos de normalización se elaboren normas internacionales adecuadas, incluyendo especificaciones técnicas detalladas y normas de ensayo, para equipos marinos cuyo uso o instalación a bordo de los buques se considere necesario para aumentar la seguridad marítima y prevenir la contaminación marina. La Comisión hará un seguimiento periódico de esta labor normativa.

2. A falta de una norma internacional para un elemento específico del equipo marino, en circunstancias excepcionales debidamente justificadas por un análisis apropiado y a fin de repeler una amenaza grave e inaceptable a la seguridad marítima, a la salud o al medio ambiente, y teniendo en cuenta todo trabajo en curso a nivel de la OMI, la Comisión queda facultada para adoptar, mediante actos delegados de conformidad con el artículo 37, especificaciones técnicas y normas de ensayo armonizadas para dicho elemento específico del equipo marino.

Reviste especial importancia que la Comisión consulte a expertos, incluidos los de los Estados miembros, en la fase preparatoria de tales actos delegados.

Esas especificaciones técnicas y normas de ensayo se aplicarán de modo provisional, hasta que la OMI adopte una norma para dicho elemento específico del equipo marino.

3. En circunstancias excepcionales debidamente justificadas por un análisis apropiado y si es necesario para repeler una amenaza inaceptable detectada contra la seguridad marítima, la salud o el medio ambiente, debida a una deficiencia o anomalía graves en una norma vigente para un elemento específico de un equipo marino indicado por la Comisión con arreglo al artículo 35, apartados 2 o 3, y teniendo en cuenta todo trabajo en curso a nivel de la OMI, la Comisión queda facultada para adoptar, mediante actos delegados de conformidad con el artículo 37, especificaciones técnicas y normas de ensayo armonizadas para ese elemento específico del equipo marino, solo en la medida necesaria para subsanar dicha deficiencia o anomalía graves.

Reviste especial importancia que la Comisión consulte a expertos, incluidos los de los Estados miembros, en la fase preparatoria de tales actos delegados.

Esas especificaciones técnicas y normas de ensayo se aplicarán de modo provisional, hasta que la OMI revise la norma aplicable a dicho elemento específico del equipo marino.

4. La Comisión se asegurará de que las especificaciones técnicas y las normas adoptadas con arreglo a los apartados 2 y 3 estén disponibles de modo gratuito.

CAPÍTULO 2

MARCA DE LA RUEDA DE TIMÓN

Artículo 9

Marca de la rueda de timón

1. Los equipos marinos cuyo cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente Directiva se haya demostrado con arreglo a los procedimientos de evaluación de la conformidad correspondientes llevarán colocada la marca de la rueda de timón.

2. La marca de la rueda de timón no se colocará en ningún otro producto.

3. En el anexo I figura el modelo de la marca de la rueda de timón que se utilizará.

4. El uso de la marca de la rueda de timón quedará sujeto a los principios generales establecidos en el artículo 30, apartados 1 y 3 a 6, del Reglamento (CE) no 765/2008, en los que las referencias al marcado CE Vínculo a legislación se interpretarán como referencias a la marca de la rueda de timón.

Artículo 10

Reglas y condiciones para la colocación de la marca de la rueda de timón

1. La marca de la rueda de timón se colocará en el producto o su placa de datos de manera visible, legible e indeleble y, en su caso, se incluirá en su programa informático. Cuando esto no sea posible o no pueda garantizarse debido a la naturaleza del producto, se colocará en el embalaje y en los documentos adjuntos.

2. La marca de la rueda de timón deberá colocarse al final de la fase de producción.

3. La marca de la rueda de timón irá seguida del número de identificación del organismo notificado, cuando dicho organismo haya participado en la fase de control de la producción, y del año en que se coloque la marca.

4. El número de identificación del organismo notificado será colocado por el propio organismo o, siguiendo las instrucciones de este, por el fabricante o el representante autorizado de este último.

Artículo 11

Etiqueta electrónica

1. A fin de facilitar la vigilancia del mercado y prevenir la falsificación de elementos específicos de equipos marinos, a que se refiere el apartado 3, los fabricantes podrán emplear un formato apropiado y fiable de etiqueta electrónica, en sustitución o además de la marca de la rueda de timón. En tal caso, los artículos 9 y 10 se aplicarán mutatis mutandis, según proceda.

2. La Comisión realizará un análisis de coste-beneficio referente al empleo de la etiqueta electrónica como complemento o en sustitución de la marca de la rueda de timón.

3. La Comisión podrá adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 37, a fin de determinar los elementos específicos del equipo marino que puedan beneficiarse del etiquetaje electrónico. Reviste especial importancia que la Comisión consulte a expertos, incluidos los de los Estados miembros, en la fase preparatoria de tales actos delegados.

4. Se otorgan a la Comisión competencias de ejecución para establecer, en forma de reglamentos de la Comisión y siguiendo el procedimiento de examen a que hace referencia el artículo 38, apartado 2, los criterios técnicos aplicables a propósito del diseño, el rendimiento, la colocación y el uso de etiquetas electrónicas.

5. Para el equipo identificado con arreglo al apartado 3, la marca de la rueda de timón podrá complementarse mediante un formato apropiado y fiable de etiqueta electrónica, en los tres años siguientes a la fecha de adopción de los criterios técnicos correspondientes a que se refiere el apartado 4.

6. Para el equipo identificado con arreglo al apartado 3, la marca de la rueda de timón podrá sustituirse con un formato apropiado y fiable de etiqueta electrónica, en los cinco años siguientes a la fecha de adopción de los criterios técnicos correspondientes a que se refiere el apartado 4.

CAPÍTULO 3

OBLIGACIONES DE LOS AGENTES ECONÓMICOS

Artículo 12

Obligaciones de los fabricantes

1. Al colocar la marca de la rueda de timón, los fabricantes asumirán la responsabilidad de garantizar que el equipo marino que lleve la marca haya sido diseñado y fabricado de conformidad con las especificaciones técnicas y normas aplicadas de conformidad con el artículo 35, apartado 2, así como las obligaciones contempladas en los apartados 2 a 9 del presente artículo.

2. Los fabricantes elaborarán la documentación técnica necesaria y llevarán a cabo los procedimientos de evaluación de la conformidad aplicables.

3. Cuando el cumplimiento de los requisitos aplicables a los equipos marinos se haya demostrado mediante el procedimiento de evaluación de la conformidad, los fabricantes redactarán una declaración UE de conformidad con arreglo al artículo 16 y colocarán la marca de la rueda de timón con arreglo a los artículos 9 y 10.

4. Los fabricantes conservarán la documentación técnica y la declaración UE de conformidad contemplada en el artículo 16 durante un período de al menos diez años desde la colocación de la marca de la rueda de timón y en ningún caso inferior al de vida útil prevista del equipo marino de que se trate.

5. Los fabricantes establecerán procedimientos para que la producción en serie mantenga la conformidad. Deberán tenerse debidamente en cuenta los cambios en el diseño o las características de los equipos marinos y los cambios en los requisitos contemplados en los instrumentos internacionales mencionados en el artículo 4, en los que se base la declaración de conformidad de dichos equipos. Cuando sea necesario y con arreglo al anexo II, los fabricantes realizarán una nueva evaluación de la conformidad.

6. Los fabricantes se asegurarán de que sus productos llevan un número de tipo, lote o serie o cualquier otro elemento que permita su identificación o, si el tamaño o la naturaleza del producto no lo permite, de que la información exigida se incluya en el embalaje o en un documento que acompañe al producto o, en su caso, en ambos.

7. Los fabricantes indicarán su nombre, su nombre comercial registrado o marca registrada y su dirección de contacto en el producto o, cuando no sea posible, en el embalaje o en un documento que lo acompañe o, en su caso, en ambos. En la dirección deberá indicarse un punto único en el que pueda contactarse con el fabricante.

8. Los fabricantes se asegurarán de que el producto vaya acompañado de instrucciones y toda la información necesaria para instalarlo a bordo y utilizarlo en condiciones de seguridad, incluidas las limitaciones de uso, en su caso, que puedan comprender fácilmente los usuarios, junto con el resto de la documentación exigida por los instrumentos internacionales o las normas de ensayo.

9. Los fabricantes que consideren o tengan motivos para pensar que un producto en el que han colocado la marca de la rueda de timón no es conforme con los requisitos aplicables de diseño, construcción y rendimiento y con las normas de ensayo aplicadas de conformidad con el artículo 35, apartados 2 y 3, adoptarán inmediatamente las medidas correctoras necesarias para hacerlo conforme, retirarlo del mercado o pedir su devolución, si procede. Además, cuando el producto entrañe algún riesgo, informarán inmediatamente de ello a las autoridades nacionales competentes de los Estados miembros y darán detalles, en particular, sobre la no conformidad y las medidas correctoras adoptadas.

10. Previa solicitud motivada de la autoridad competente, los fabricantes le facilitarán sin demora toda la información y documentación necesarias para demostrar la conformidad del producto, en una lengua que pueda comprender fácilmente o pueda aceptar dicha autoridad, permitirán a esta acceder a sus instalaciones para realizar actividades de vigilancia del mercado de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (CE) no 765/2008 y le facilitarán muestras o acceso a las mismas de conformidad con el artículo 25, apartado 4, de la presente Directiva. Cooperarán con dicha autoridad, a petición suya, en cualquier acción destinada a evitar los riesgos que entrañen los productos que han introducido en el mercado.

Artículo 13

Representante autorizado

1. Los fabricantes no establecidos en el territorio de al menos un Estado miembro designarán, mediante mandato escrito, un representante autorizado para la Unión e indicarán en dicho mandato el nombre del representante autorizado y la dirección en la que se le pueda contactar.

2. El cumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 12, apartado 1, y la redacción de la documentación técnica no formarán parte del mandato del representante autorizado.

3. El representante autorizado efectuará las tareas especificadas en el mandato recibido del fabricante. El mandato deberá permitir al representante autorizado realizar como mínimo las tareas siguientes:

a)

conservar la declaración UE de conformidad y la documentación técnica a disposición de las autoridades nacionales de vigilancia durante un período de al menos diez años desde la colocación de la marca de la rueda de timón, y en ningún caso inferior al de vida útil prevista del equipo marino de que se trate;

b)

previa solicitud motivada de la autoridad competente, facilitar a dicha autoridad toda la información y documentación necesarias para demostrar la conformidad del producto;

c)

cooperar con las autoridades competentes, a petición de estas, en cualquier acción destinada a eliminar los riesgos que entrañen los productos objeto de su mandato.

Artículo 14

Otros agentes económicos

1. Los importadores indicarán su nombre, su nombre comercial registrado o marca registrada y su dirección de contacto en el producto o, cuando no sea posible, en su embalaje o en un documento que lo acompañe o, en su caso, en ambos.

2. Previa solicitud motivada de la autoridad competente, los importadores y distribuidores le facilitarán toda la información y documentación necesarias para demostrar la conformidad del producto, en una lengua que pueda comprender fácilmente o pueda aceptar dicha autoridad. Cooperarán con dicha autoridad, a petición suya, en cualquier acción destinada a evitar los riesgos que entrañen los productos que han introducido en el mercado.

3. A efectos de la presente Directiva, se considerará fabricante y estará sujeto a las obligaciones del fabricante con arreglo al artículo 12, a un importador o distribuidor cuando introduzca un equipo marino en el mercado o lo instale a bordo de un buque de la UE con su nombre o marca o modifique un equipo marino que ya se haya introducido en el mercado de forma que pueda quedar afectado el cumplimiento de los requisitos aplicables.

4. Durante un período de al menos diez años desde la colocación de la marca de la rueda de timón y en ningún caso inferior al de vida útil prevista del equipo marino de que se trate, los agentes económicos identificarán, previa solicitud, ante las autoridades de vigilancia del mercado:

a)

a cualquier agente económico que les haya suministrado un producto;

b)

a cualquier agente económico al que hayan suministrado un producto.

CAPÍTULO 4

EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD Y NOTIFICACIÓN DE ORGANISMOS DE EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD

Artículo 15

Procedimientos de evaluación de la conformidad

1. En el anexo II figuran los procedimientos de evaluación de la conformidad.

2. Los Estados miembros velarán por que el fabricante o su representante autorizado se encarguen de que se realice, a través de un organismo notificado la evaluación de conformidad de un equipo marino específico utilizando para ello una de las opciones establecidas en los actos de ejecución adoptados por la Comisión de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 38, apartado 2, por medio de uno de los siguientes procedimientos:

a)

si se va a utilizar el examen de tipo CE Vínculo a legislación (módulo B), antes de su introducción en el mercado, todos los equipos marinos serán objeto de:

-

aseguramiento de calidad de la producción (módulo D), o

-

aseguramiento de calidad del producto (módulo E), o

-

verificación de los productos (módulo F);

b)

cuando se trate de conjuntos de equipos marinos fabricados individualmente o en pequeñas cantidades y no en serie o a gran escala, el procedimiento de evaluación de la conformidad podrá ser la verificación CE Vínculo a legislación por unidad (módulo G).

3. La Comisión conservará, por medio del sistema de información puesto a disposición para tal fin, una lista actualizada de los equipos marinos aprobados y de las solicitudes retiradas o denegadas, que se pondrá a disposición de las partes interesadas.

Artículo 16

Declaración UE de conformidad

1. En la declaración UE de conformidad se hará constar que ha quedado demostrado que se cumplen los requisitos establecidos con arreglo al artículo 4.

2. La declaración UE de conformidad utilizará la estructura del modelo que se recoge en el anexo III de la Decisión no 768/2008/CE. Incluirá los elementos indicados en los módulos correspondientes que figuran en el anexo II de la presente Directiva, los cuales se mantendrán actualizados.

3. Al elaborar la declaración UE de conformidad, el fabricante asumirá la responsabilidad y las obligaciones mencionadas en el artículo 12, apartado 1.

4. Cuando se instalen equipos marinos a bordo de un buque de la UE, se entregará a este una copia de la declaración UE de conformidad correspondiente al equipo, que deberá conservarse a bordo hasta que dicho equipo se retire del buque. Será traducida por el fabricante a la lengua o lenguas que exija el Estado miembro del pabellón, incluida, al menos, una lengua de uso común en el sector del transporte marítimo.

5. Se entregará una copia de la declaración UE de conformidad a los organismos notificados que hayan realizado los procedimientos de evaluación de la conformidad correspondientes.

Artículo 17

Notificación de los organismos de evaluación de la conformidad

1. Mediante el sistema de información facilitado por la Comisión a tal efecto, los Estados miembros notificarán a la Comisión y a los demás Estados miembros cuáles son los organismos autorizados para realizar tareas de evaluación de la conformidad con arreglo a la presente Directiva.

2. Los organismos notificados deberán cumplir los requisitos contemplados en el anexo III.

Artículo 18

Autoridades notificantes

1. Los Estados miembros designarán a una autoridad notificante que será responsable de establecer y aplicar los procedimientos necesarios para la evaluación y notificación de los organismos de evaluación de la conformidad y del seguimiento de los organismos notificados, incluido el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 20.

2. Los organismos notificados deberán ser objeto de seguimiento al menos cada dos años. La Comisión podrá participar en calidad de observador en el ejercicio de seguimiento.

3. Los Estados miembros podrán decidir que la evaluación y el seguimiento mencionados en el apartado 1 deban ser realizados por un organismo nacional de acreditación.

4. Cuando la autoridad notificante delegue o encomiende de cualquier otro modo la evaluación, la notificación o el seguimiento contemplados en el apartado 1 a un organismo que no sea un ente público, dicho organismo será una persona jurídica y cumplirá, mutatis mutandis, los requisitos establecidos en el anexo V. Además, deberá disponer de acuerdos destinados a cubrir las responsabilidades que se deriven de sus actividades.

5. La autoridad notificante asumirá la plena responsabilidad de las tareas realizadas por el organismo mencionado en el apartado 4.

6. La autoridad notificante deberá cumplir los requisitos contemplados en el anexo V.

Artículo 19

Obligación de información de las autoridades notificantes

1. Los Estados miembros informarán a la Comisión de sus procedimientos de evaluación y notificación de organismos de evaluación de la conformidad y de seguimiento de dichos organismos, así como de cualquier cambio en la información transmitida.

2. Mediante el sistema de información facilitado a tal efecto, la Comisión pondrá dicha información a disposición del público.

Artículo 20

Filiales y subcontrataciones de los organismos notificados

1. Cuando el organismo notificado subcontrate tareas específicas relacionadas con la evaluación de la conformidad o recurra a una filial, se asegurará de que el subcontratista o la filial cumplen los requisitos establecidos en el anexo III e informará a la autoridad notificante en consecuencia.

2. El organismo notificado asumirá la plena responsabilidad de las tareas realizadas por los subcontratistas o las filiales, con independencia de dónde estén establecidos.

3. Las actividades solo podrán subcontratarse o delegarse en una filial con el consentimiento del cliente.

4. El organismo notificado mantendrá a disposición de la autoridad notificante los documentos pertinentes sobre la evaluación de las cualificaciones del subcontratista o de la filial, así como el trabajo que cualquiera de estos realice con arreglo a la presente Directiva.

Artículo 21

Cambios en las notificaciones

1. Si una autoridad notificante comprueba o recibe información de que un organismo notificado ya no cumple los requisitos establecidos en el anexo III o no está cumpliendo sus obligaciones con arreglo a la presente Directiva, restringirá, suspenderá o retirará la notificación, según proceda, dependiendo de la gravedad del incumplimiento de los requisitos u obligaciones. Dicha autoridad informará inmediatamente a la Comisión y a los demás Estados miembros, a través del sistema de información facilitado por la Comisión a tal efecto.

2. En caso de restricción, suspensión o retirada de la notificación, o si el organismo notificado ha cesado su actividad, el Estado miembro notificante adoptará las medidas oportunas para garantizar que los expedientes de dicho organismo sean tratados por otro organismo notificado o se pongan a disposición de las autoridades notificantes y de vigilancia del mercado competentes cuando estas los soliciten.

Artículo 22

Cuestionamiento de la competencia de los organismos notificados

1. Sobre la base de la información de que disponga o que le haya sido comunicada, la Comisión investigará todos los casos en los que albergue dudas de que un organismo notificado sea competente o siga cumpliendo los requisitos y las responsabilidades a los que esté sujeto.

2. El Estado miembro notificante facilitará a la Comisión, a petición de esta, toda la información en que se base la notificación o el mantenimiento de la competencia del organismo en cuestión.

3. La Comisión garantizará el trato confidencial de toda la información sensible recabada en el transcurso de sus investigaciones.

4. Cuando la Comisión compruebe que un organismo notificado no cumple o ha dejado de cumplir los requisitos para su notificación, informará de ello sin demora al Estado miembro notificante y le pedirá que adopte sin dilaciones las medidas correctoras necesarias, incluida, si es precisa, la anulación de la notificación.

Artículo 23

Obligaciones operativas de los organismos notificados

1. Los organismos notificados realizarán evaluaciones de la conformidad o harán que se realicen siguiendo los procedimientos establecidos en el artículo 15.

2. Si un organismo notificado comprueba que un fabricante no cumple las obligaciones establecidas en el artículo 12, instará al fabricante a adoptar sin demora las medidas correctoras oportunas y no expedirá el certificado de conformidad.

3. Si, en el transcurso del seguimiento de la conformidad posterior a la expedición del certificado, un organismo notificado constata que el producto ya no es conforme, instará al fabricante a adoptar sin demora las medidas correctoras oportunas y, si es necesario, suspenderá o retirará el certificado. Si no se adoptan medidas correctoras o estas no surten el efecto necesario, el organismo notificado restringirá, suspenderá o retirará el certificado, según proceda.

Artículo 24

Obligación de los organismos notificados de facilitar información

1. Los organismos notificados comunicarán a la autoridad notificante:

a)

cualquier denegación, restricción, suspensión o retirada de un certificado de conformidad;

b)

cualquier circunstancia que afecte al ámbito y a las condiciones de notificación;

c)

cualquier solicitud de información sobre las actividades de evaluación de la conformidad que hayan recibido de las autoridades de vigilancia del mercado;

d)

previa solicitud, las actividades de evaluación de la conformidad realizadas dentro del ámbito para el que han sido notificados y cualquier otra actividad realizada, incluidas las actividades y la subcontratación transfronterizas.

2. Previa solicitud, los organismos notificados proporcionarán a la Comisión y a los Estados miembros información pertinente sobre cuestiones relacionadas con resultados negativos y positivos de la evaluación de conformidad. Los organismos notificados proporcionarán a los demás organismos que hayan sido notificados y que realicen actividades de evaluación de la conformidad sobre los mismos productos, información sobre cuestiones relacionadas con resultados negativos y, previa solicitud, con resultados positivos de la evaluación de conformidad.

CAPÍTULO 5

VIGILANCIA DEL MERCADO DE LA UNIÓN, CONTROL DE LOS PRODUCTOS Y DISPOSICIONES DE SALVAGUARDIA

Artículo 25

Marco de vigilancia del mercado de la Unión

1. Los Estados miembros realizarán la vigilancia del mercado de equipos marinos de conformidad con el marco de vigilancia del mercado de la UE, establecido en el capítulo III del Reglamento (CE) no 765/2008, y con arreglo a los apartados 2 y 3 del presente artículo.

2. Las infraestructuras y programas nacionales de vigilancia del mercado tendrán en cuenta las características específicas del sector de los equipos marinos, incluidos los diversos procedimientos llevados a cabo como parte de la evaluación de la conformidad, y, en particular, las responsabilidades que los convenios internacionales imponen a la administración del Estado del pabellón.

3. La vigilancia del mercado podrá incluir inspecciones documentales, así como inspecciones de los equipos marinos que lleven la marca de la rueda de timón, independientemente de que hayan sido instalados o no a bordo de buques. Las inspecciones de equipos marinos ya instalados a bordo se limitarán al examen que pueda llevarse a cabo mientras los equipos de que se trate sigan funcionando plenamente a bordo.

4. Si las autoridades de vigilancia del mercado de un Estado miembro, tal como se definen en el Reglamento (CE) no 765/2008, tienen la intención de realizar una inspección por muestreo, podrán solicitar al fabricante que les facilite, en la medida en que sea razonable y factible, las muestras necesarias, o que les dé acceso a las mismas sobre el terreno, por cuenta del fabricante.

Artículo 26

Procedimiento en el caso de equipos marinos que entrañen riesgos a nivel nacional

1. Cuando las autoridades de vigilancia del mercado de un Estado miembro tengan motivos suficientes para pensar que un equipo marino sujeto a la presente Directiva entraña riesgos para la seguridad marítima, la salud o el medio ambiente, llevarán a cabo una evaluación respecto de dicho equipo atendiendo a todos los requisitos establecidos en la presente Directiva. Los agentes económicos en cuestión cooperarán en todo lo necesario con las autoridades de vigilancia del mercado.

Cuando, en el transcurso de la evaluación, las autoridades de vigilancia del mercado constaten que el equipo marino no cumple los requisitos establecidos en la presente Directiva, instarán sin demora al agente económico en cuestión para que adopte las medidas correctoras oportunas a fin de adaptar el equipo marino a los citados requisitos, retirarlo del mercado o recuperarlo en un plazo de tiempo razonable, proporcional a la naturaleza del riesgo, según lo que ellas mismas prescriban.

Las autoridades de vigilancia del mercado informarán en consecuencia al organismo notificado competente.

El artículo 21 del Reglamento (CE) no 765/2008 será de aplicación a las medidas mencionadas en el párrafo segundo del presente apartado.

2. Cuando las autoridades de vigilancia del mercado consideren que el incumplimiento no se limita al territorio nacional o a los buques que enarbolan su pabellón, informarán a la Comisión y a los demás Estados miembros, por medio del sistema de información facilitado por la Comisión a efectos de vigilancia del mercado, de los resultados de la evaluación llevada a cabo en virtud del apartado 1 y de las medidas que hayan pedido al agente económico que adopte.

3. El agente económico se asegurará de que se adoptan todas las medidas correctoras oportunas en relación con todos los equipos afectados que haya comercializado en toda la Unión o, en su caso, instalado o entregado para su instalación a bordo de buques de la UE.

4. Si el agente económico en cuestión no adopta las medidas correctoras adecuadas en el plazo de tiempo establecido por las autoridades de vigilancia del mercado de acuerdo con el apartado 1, párrafo segundo, o no cumple por cualquier otro motivo las obligaciones que le impone la presente Directiva, las autoridades de vigilancia del mercado adoptarán todas las medidas provisionales adecuadas para prohibir o restringir la comercialización del equipo en el mercado nacional o su instalación a bordo de buques que enarbolen su pabellón, o para retirarlo del mercado o recuperarlo.

Las autoridades de vigilancia del mercado informarán sin demora a la Comisión y a los demás Estados miembros de tales medidas.

5. La información sobre las medidas adoptadas por las autoridades de vigilancia del mercado, a la que se refiere el apartado 4, incluirá todos los detalles disponibles, en particular los datos necesarios para la identificación de los equipos marinos no conformes, el origen del producto, la naturaleza de la supuesta no conformidad y del riesgo que entrañe, y la naturaleza y duración de las medidas nacionales adoptadas, así como los argumentos expuestos por el agente económico en cuestión. En particular, las autoridades de vigilancia del mercado indicarán si la no conformidad se debe a uno de los motivos siguientes:

a)

el equipo marino no cumple los requisitos de diseño, construcción y rendimiento aplicables establecidos con arreglo al artículo 4;

b)

no se cumplen las normas de ensayo mencionadas en el artículo 4 durante el procedimiento de evaluación de la conformidad;

c)

se observan deficiencias en esas normas de ensayo.

6. Los Estados miembros distintos del que inició el procedimiento informarán sin demora a la Comisión y a los demás Estados miembros de toda medida que adopten y de cualquier dato adicional de que dispongan sobre la no conformidad del equipo marino en cuestión y, en caso de desacuerdo con la medida nacional notificada, presentarán sus objeciones al respecto.

7. Si, en el plazo de cuatro meses desde la recepción de la información sobre las medidas adoptadas por las autoridades de vigilancia del mercado, a la que se refiere el apartado 4, ningún Estado miembro ni la Comisión presentan objeción alguna sobre una medida provisional adoptada por un Estado miembro, la medida se considerará justificada.

8. Los Estados miembros velarán por que se adopten sin demora las medidas restrictivas adecuadas respecto del equipo marino en cuestión, tales como la retirada del mercado del producto.

Artículo 27

Procedimiento de salvaguardia de la Unión

1. Si una vez concluido el procedimiento establecido en el artículo 26, apartados 3 y 4, se formulan objeciones contra una medida adoptada por un Estado miembro o si la Comisión considera que una medida nacional vulnera la legislación de la Unión, consultará sin demora a los Estados miembros y a los agentes económicos en cuestión, y procederá a la evaluación de la medida nacional de que se trate. A partir de los resultados de dicha evaluación, la Comisión decidirá si la medida nacional de que se trate está o no justificada.

2. A efectos del apartado 1, si la Comisión considera que el procedimiento seguido para la adopción de la medida nacional es adecuado para una evaluación exhaustiva y objetiva del riesgo y que la medida nacional cumple lo dispuesto en el artículo 21 del Reglamento (CE) no 765/2008, podrá limitarse a examinar la adecuación y proporcionalidad de la medida nacional de que se trate respecto a dicho riesgo.

3. La Comisión dirigirá su decisión a todos los Estados miembros y la comunicará inmediatamente a estos y a los agentes económicos pertinentes.

4. Si la medida nacional de que se trate se considera justificada, todos los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar la retirada de su mercado del equipo marino no conforme y, en caso necesario, lo recuperarán. Informarán de ello a la Comisión.

5. Si la medida nacional de que se trate no se considerase justificada, el Estado miembro en cuestión la retirará.

6. Si la ausencia de conformidad del equipo marino se atribuye a deficiencias de las normas de ensayo a las que se refiere el artículo 4, la Comisión podrá, a fin de cumplir el objetivo de la presente Directiva, confirmar, modificar o revocar una medida nacional de salvaguardia mediante actos de ejecución de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 38, apartado 2.

Asimismo, la Comisión queda facultada para adoptar, mediante actos delegados de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 37, requisitos y normas de ensayo armonizados provisionales para ese equipo marino específico. Se aplicarán en consecuencia los criterios que contempla el artículo 8, apartado 3. La Comisión facilitará gratuitamente el acceso a dichos requisitos y normas de ensayo.

7. Cuando la norma de ensayo de que se trate sea una norma europea, la Comisión informará a los organismos europeos de normalización competentes y presentará el asunto ante el comité creado en virtud del artículo 5 Vínculo a legislación de la Directiva 98/34/CE. Dicho comité consultará a los organismos europeos de normalización pertinentes y emitirá su dictamen sin demora.

Artículo 28

Productos conformes que, no obstante, entrañen riesgos para la seguridad marítima, la salud o la protección del medio ambiente

1. Si tras efectuar una evaluación con arreglo al artículo 26, apartado 1, un Estado miembro comprueba que un equipo marino que es conforme con arreglo a la presente Directiva entraña, no obstante, riesgos para la seguridad marítima, la salud o el medio ambiente, instará al agente económico en cuestión a que adopte todas las medidas adecuadas para asegurarse de que el equipo marino no entrañe esos riesgos cuando se introduzca en el mercado, o bien para retirarlo del mercado o recuperarlo en el plazo de tiempo razonable y proporcional a la naturaleza del riesgo que dicho Estado exija.

2. El agente económico se asegurará de que se adoptan medidas correctoras en relación con todos los productos en cuestión que haya comercializado en toda la Unión o instalado a bordo de buques de la UE.

3. El Estado miembro informará inmediatamente a la Comisión y a los demás Estados miembros al respecto. La información facilitada incluirá todos los detalles disponibles, en particular los datos necesarios para identificar el equipo y determinar su origen, la cadena de suministro, la naturaleza de los riesgos de que se trate y la naturaleza y duración de las medidas nacionales adoptadas.

4. La Comisión consultará sin demora a los Estados miembros y al agente o agentes económicos en cuestión y procederá a la evaluación de las medidas nacionales adoptadas. Sobre la base de los resultados de la evaluación, la Comisión decidirá si la medida está justificada y, en su caso, propondrá las medidas adecuadas. A estos efectos, será de aplicación, mutatis mutandis, el artículo 27, apartado 2.

5. La Comisión dirigirá su decisión a todos los Estados miembros y la comunicará inmediatamente a estos y al agente o los agentes económicos pertinentes.

Artículo 29

Incumplimiento formal

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 26, si un Estado miembro constata una de las situaciones indicadas a continuación, pedirá al agente económico correspondiente que subsane la falta de conformidad en cuestión:

a)

la colocación de la marca de la rueda de timón infringe el artículo 9 o el artículo 10;

b)

no se ha colocado la marca de la rueda de timón;

c)

no se ha redactado la declaración UE de conformidad;

d)

no se ha redactado correctamente la declaración UE de conformidad;

e)

la documentación técnica no está disponible o es incompleta;

f)

no se ha enviado al buque la declaración UE de conformidad.

2. Si la falta de conformidad indicada en el apartado 1 persiste, el Estado miembro en cuestión adoptará todas las medidas adecuadas para restringir o prohibir la comercialización del equipo marino, recuperarlo o retirarlo del mercado.

Artículo 30

Exenciones basadas en innovaciones técnicas

1. En circunstancias excepcionales de innovación técnica, la administración del Estado del pabellón podrá autorizar que se instalen a bordo de buques de la UE equipos marinos que no cumplan los procedimientos de evaluación de la conformidad, si se comprueba mediante ensayos o de otro modo, a satisfacción de dicho Estado, que los citados equipos cumplen los objetivos de la presente Directiva.

2. Los procedimientos de ensayo no introducirán discriminaciones de ningún tipo entre los equipos marinos fabricados en el Estado miembro del pabellón y los equipos marinos fabricados en otros Estados.

3. El Estado miembro del pabellón expedirá, para los equipos marinos a los que sea aplicable el presente artículo, un certificado que deberá acompañar siempre al equipo y en el que constará la autorización del Estado miembro del pabellón para que el equipo pueda ser instalado a bordo, así como toda restricción o disposición relativa a su utilización.

4. En caso de que un Estado miembro autorice la instalación en un buque de la UE de equipos marinos a los que sea aplicable el presente artículo, dicho Estado miembro deberá comunicar inmediatamente a la Comisión y a los demás Estados miembros los detalles de esa autorización, así como los informes de todos los ensayos, evaluaciones y procedimientos de evaluación de la conformidad pertinentes.

5. La Comisión podrá solicitar al Estado miembro de que se trate, en un plazo de doce meses desde la recepción de la comunicación mencionada en el apartado 4, que retire la autorización concedida en un plazo determinado, si considera que no se cumplen las condiciones establecidas en el apartado 1. A tal fin, la Comisión adoptará actos de ejecución. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 38, apartado 2.

6. Si un buque con equipos marinos instalados a bordo en las condiciones mencionadas en el apartado 1 se registra en otro Estado miembro, el Estado miembro del pabellón receptor podrá adoptar las medidas necesarias, que podrán incluir ensayos y demostraciones prácticas, para asegurarse de que los equipos marinos son al menos tan eficaces como otros equipos que cumplen los procedimientos de evaluación de la conformidad.

Artículo 31

Exenciones por razones de ensayo o evaluación

Por razones de ensayo o evaluación del equipo, la administración del Estado del pabellón podrá autorizar la instalación a bordo de un buque de la UE de equipos marinos que no cumplan los procedimientos de evaluación de la conformidad o no entren dentro del ámbito de aplicación del artículo 30, si se dan todas las condiciones siguientes:

a)

que el Estado miembro del pabellón expida un certificado que deberá acompañar siempre al equipo marino y en el que constará la autorización de dicho Estado miembro para que el equipo pueda ser instalado a bordo del buque de la UE, así como toda restricción o disposición relativa a la utilización del equipo en cuestión;

b)

que la autorización se limite al período considerado por el Estado del pabellón como necesario para completar los ensayos, período que deberá ser lo más corto posible;

c)

que el equipo marino no se utilice en lugar de un equipo que cumple los requisitos de la presente Directiva ni lo sustituya, debiendo permanecer este último a bordo del buque de la UE en estado de funcionamiento y en condiciones de uso inmediato.

Artículo 32

Exenciones en circunstancias excepcionales

1. Cuando deba sustituirse un equipo marino en un puerto situado fuera de la Unión y en circunstancias excepcionales, que deberán ser debidamente justificadas ante la administración del Estado del pabellón, en las que no sea posible por razones de tiempo, plazos o costes instalar a bordo un equipo que lleve la marca de la rueda de timón, se podrá instalar a bordo otro equipo marino con arreglo a lo dispuesto en los apartados 2 a 4.

2. El equipo marino instalado a bordo irá acompañado de la documentación expedida por un Estado miembro de la OMI, que sea parte en los convenios aplicables, en la que se certifique la conformidad con los requisitos de la OMI.

3. Se informará inmediatamente a la administración del Estado del pabellón sobre la naturaleza y las características de dicho equipo marino.

4. La administración del Estado del pabellón deberá cerciorarse lo antes posible de que el equipo marino al que se refiere el apartado 1, así como la correspondiente documentación relativa a los ensayos efectuados, cumple los requisitos aplicables de los instrumentos internacionales y de la presente Directiva.

5. Cuando se demuestre que un determinado equipo marino con la marca de la rueda de timón no está disponible en el mercado, el Estado miembro del pabellón podrá autorizar la instalación a bordo de otro equipo marino con arreglo a lo dispuesto en los apartados 6 a 8.

6. El equipo marino autorizado cumplirá, en la medida de lo posible, los requisitos y normas de ensayo mencionados en el artículo 4.

7. El equipo marino instalado a bordo irá acompañado de un certificado de aprobación provisional expedido por el Estado miembro del pabellón o por otro Estado miembro, en el que se indicará lo siguiente:

a)

el equipo provisto de la marca de la rueda de timón que sustituye al equipo certificado;

b)

las circunstancias precisas en las que se expidió el certificado de aprobación y, en particular, la inexistencia en el mercado de un equipo con la marca de la rueda de timón;

c)

los requisitos exactos de diseño, construcción y rendimiento en relación con los cuales el equipo fue aprobado por el Estado miembro que expidió el certificado;

d)

las normas de ensayo utilizadas, en su caso, en los procedimientos de aprobación correspondientes.

8. El Estado miembro que expida el certificado de aprobación provisional informará de ello de inmediato a la Comisión. Si la Comisión considera que no se han cumplido las condiciones contempladas en los apartados 6 y 7, podrá pedir al Estado miembro, mediante actos de ejecución, que anule dicho certificado o adopte otras medidas adecuadas. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 38, apartado 2.

CAPÍTULO 6

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 33

Intercambio de experiencias

La Comisión velará por que se organicen intercambios de experiencias entre las autoridades nacionales de los Estados miembros competentes de la política de notificación, especialmente por lo que respecta a la vigilancia del mercado.

Artículo 34

Coordinación de los organismos notificados

1. La Comisión se asegurará de que se instaura y se gestiona convenientemente una adecuada coordinación y cooperación entre los organismos notificados en forma de grupo sectorial de organismos notificados.

2. Los Estados miembros se asegurarán de que los organismos por ellos notificados participan en el trabajo del grupo sectorial, directamente o por medio de representantes designados.

Artículo 35

Medidas de aplicación y ejecución

1. Por medio del sistema de información facilitado por la Comisión a tal efecto, los Estados miembros notificarán a la Comisión el nombre e información de contacto de las autoridades encargadas de la aplicación de la presente Directiva. La Comisión elaborará, actualizará periódicamente y publicará una lista de esas autoridades.

2. La Comisión indicará, mediante actos de ejecución, los requisitos de diseño, construcción y rendimiento, y las normas de ensayo establecidas en los instrumentos internacionales para cada equipo marino para el cual los convenios internacionales exijan la aprobación de la administración del Estado del pabellón. Cuando adopte dichos actos, la Comisión también indicará expresamente las fechas a partir de las que deban ser aplicados esos requisitos y normas de ensayo, con inclusión de las fechas aplicables en materia de comercialización e instalación a bordo, de conformidad con los instrumentos internacionales, y habida cuenta de los plazos de construcción de los buques. La Comisión especificará asimismo los criterios comunes y los procedimientos detallados para su aplicación.

3. La Comisión indicará, mediante actos de ejecución, los nuevos requisitos de diseño, construcción y rendimiento que se establezcan en los instrumentos internacionales y que sean aplicables a los equipos ya instalados a bordo, a fin de garantizar que los equipos instalados a bordo de buques de la UE cumplan lo dispuesto en los instrumentos internacionales.

4. La Comisión creará y mantendrá una base de datos que contendrá al menos la siguiente información:

a)

la lista y los datos esenciales de los certificados de conformidad expedidos en virtud de la presente Directiva, que hayan comunicado los organismos notificados;

b)

la lista y los datos esenciales de los certificados de conformidad expedidos en virtud de la presente Directiva, que hayan comunicado los fabricantes;

c)

una lista actualizada de los instrumentos internacionales y de los requisitos y normas de ensayo aplicables en virtud del artículo 4, apartado 4;

d)

la lista y el texto completo de los criterios y procedimientos a los que se refiere el apartado 2;

e)

en su caso, los requisitos y condiciones para el etiquetado electrónico contemplado en el artículo 11;

f)

cualquier otra información útil para facilitar la correcta aplicación de la presente Directiva por parte de los Estados miembros, los organismos notificados y los agentes económicos.

Los Estados miembros podrán acceder a dicha base de datos. Esta se pondrá a disposición del público únicamente con fines informativos.

5. Los actos de ejecución a que se refiere el presente artículo se adoptarán en forma de reglamentos de la Comisión de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 38, apartado 2.

Artículo 36

Modificaciones

La Comisión queda facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 37, con el fin de actualizar las referencias a las normas a que se refiere el anexo III, cuando se disponga de nuevas normas.

Artículo 37

Ejercicio de la delegación

1. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2. Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en los artículos 8, 11, 27 y 36, se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir del 17 de septiembre de 2014. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.

3. La delegación de poderes mencionada en los artículos 8, 11, 27 y 36 podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4. Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado, lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

5. Los actos delegados adoptados en virtud de los artículos 8, 11, 27 y 36 entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo formulan objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, tanto el uno como el otro informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

Artículo 38

Comité

1. La Comisión estará asistida por el Comité de seguridad marítima y prevención de la contaminación por los buques (COSS), establecido por el Reglamento (CE) no 2099/2002. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) no 182/2011.

2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) no 182/2011. Si el Comité no emite un dictamen, la Comisión no adoptará el proyecto de acto de ejecución y se aplicará el artículo 5, apartado 4, párrafo tercero, del Reglamento (UE) no 182/2011.

Artículo 39

Transposición

1. Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 18 de septiembre de 2016, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.

Aplicarán esas disposiciones a partir del 18 de septiembre de 2016.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 40

Derogación

1. La Directiva 96/98/CE queda derogada con efecto a partir del 18 de septiembre de 2016.

2. Los requisitos y normas de ensayo aplicables a los equipos marinos el 18 de septiembre de 2016 con arreglo a lo dispuesto en las normas de Derecho interno adoptadas por los Estados miembros en cumplimiento de la Directiva 96/98/CE seguirán siendo de aplicación hasta la entrada en vigor de los actos de ejecución contemplados en el artículo 35, apartado 2.

3. Las referencias a la Directiva derogada se entenderán hechas a la presente Directiva.

Artículo 41

Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 42

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Anexos

Omitidos.

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