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Alojamientos turísticos en Cabañas Pasiegas

08/08/2014
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Decreto 39/2014, de 31 de julio, por el que se regulan los alojamientos turísticos en Cabañas Pasiegas en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Cantabria (BOCA de 7 de agosto de 2014). Texto completo.

DECRETO 39/2014, DE 31 DE JULIO, POR EL QUE SE REGULAN LOS ALOJAMIENTOS TURÍSTICOS EN CABAÑAS PASIEGAS EN EL ÁMBITO DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANTABRIA

El artículo 24.20 del Estatuto de Autonomía para Cantabria, aprobado por Ley Orgánica 8/1981, de 30 de diciembre, atribuye a la Comunidad Autónoma de Cantabria la competencia exclusiva en materia de turismo, y en ejercicio de la misma se aprobó la Ley 5/1999, de 24 de marzo, de Ordenación del Turismo de Cantabria, como marco jurídico general en el que habrá de desarrollarse la actividad turística en la Comunidad Autónoma de Cantabria. A su vez, el Real Decreto 3079/1983, de 26 de octubre, sobre traspaso de funciones y servicios del Estado a la Comunidad Autónoma de Cantabria en materia de turismo, de fi nió en su Anexo I, apartado B), las funciones y servicios del Estado asumidos por la Comunidad Autónoma, entre ellos la planificación de la actividad turística y la ordenación de la industria turística.

El artículo 15 de la Ley 5/1999, de 24 de marzo, de Ordenación del Turismo de Cantabria de fi nió cinco tipos de actividad turística, entre ellas la de alojamiento, que podrá desarrollarse, entre otros, en establecimientos de alojamiento turístico en el medio rural en sus diversas categorías y que se ha desarrollado por el Decreto 83/2010, de 25 de noviembre, por el que se regulan los establecimientos de alojamiento turístico en el medio rural en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

El mencionado decreto ha venido a regular el alojamiento turístico en el medio rural en to- das sus modalidades pero sin determinar y analizar la posibilidad de que territorios sensibles y peculiares tengan un tipo de vivienda que ha supuesto y supone un patrimonio etnográfico y cultural que ha de conservarse tanto arquitectónica como culturalmente y resalte su atractivo turístico para poder convertirse en un producto diferenciador de otros más consolidados y que ya se encuentran en el mercado turístico. Por ello, existen razones determinantes para la aprobación de una regulación especifica que no apartándose de la filosofía del alojamiento rural, determine las condiciones de infraestructura de alojamiento de manera más laxa y adaptadas a la identidad del espacio de la comarca pasiega y que suponga una mejora de la actividad económica del sector primario.

La apertura de un establecimiento de alojamiento turístico con la denominación "Cabaña Pasiega" en el medio rural sólo está condicionada a la comunicación del inicio de su actividad por parte de la empresa turística, formulada en el plazo y forma establecidos en este decreto. Por su parte, la Dirección General competente en materia de turismo realizará las labores de inspección y control que resulten necesarias para garantizar que todas las Cabañas Pasiegas existentes en la Comunidad Autónoma de Cantabria funcionan con arreglo a los parámetros establecidos en este decreto, y en el supuesto de que se constate la existencia de establecimientos cuya apertura no haya sido comunicada previamente a la Administración autonómica, adoptará las medidas de intervención y, en su caso, sancionadoras que resulten procedentes.

Se ha considerado oportuno regular las Cabañas Pasiegas de forma independiente, fuera de lo determinado para los establecimientos de alojamiento turístico en el medio rural, ya que si bien ambas actividades se desarrollan en el mismo medio físico, su naturaleza tiene aspectos diferenciadores, como se ha hecho ver en los catálogos de las cabañas y en diferentes medios escritos en los que se ha realizado un diagnóstico tanto del territorio como de los valores identificadores del mismo.

A su vez, se trata igualmente de dar respuesta a las nuevas necesidades detectadas en el sector turístico de la Comunidad Autónoma de Cantabria, que trae causa, en buena medida, del cambio significativo que se ha producido, a lo largo de los últimos años, en los hábitos y preferencias de los clientes y la demanda cada vez mayor de un potencial empresario que nace del propio territorio pasiego, bien por necesidad, bien porque cada vez más encuentra un mer- cado que demanda el alquiler turístico de viviendas que se encuentran en ese territorio. Por ello, se necesita una regulación que ordene y establezca niveles de calidad turística y requisitos de orden arquitectónico que no desvirtúen la esencia del producto.

En su virtud, a propuesta del consejero de Innovación, Industria, Turismo y Comercio, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Gobierno de Cantabria en su reunión del día 31 de julio de 2014

DISPONGO:

CAPÍTULO PRIMERO

Disposiciones Generales

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

El presente decreto tiene por objeto regular las empresas de alojamiento turístico que desarrollen su actividad en las denominadas "Cabañas Pasiegas", con independencia de que su titular sea una persona física o jurídica, dentro del ámbito de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Artículo 2. Las "Cabañas Pasiegas".

1. Se consideran empresas de alojamiento en "Cabañas Pasiegas", aquellas dedicadas de forma profesional y/o habitual a proporcionar a sus clientes, mediante precio, y en condiciones de uso inmediato, residencia en las mismas siempre que se comercialice o promocione esta actividad en canales de oferta turística y se realice con finalidad lucrativa 2. A los efectos de este decreto, se consideran "Cabañas Pasiegas" las edificaciones catalogadas como tales por parte de los municipios a los que se re fi ere el Anexo I del presente Decreto.

3. Quedan excluidos del ámbito de aplicación de este Decreto:

a) Los arrendamientos de vivienda y para uso distinto de vivienda, tal y como aparecen de fi nidos en la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, así como el subarriendo parcial de vivienda a que se re fi ere el artículo 8 de la misma norma legal.

b) El resto de alojamientos turísticos (establecimientos hoteleros, alojamientos en el medio rural, albergues turísticos, campamentos de turismo...), que se rigen por su normativa específica.

c) El derecho de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles, tal y como viene regulada en la Ley 4/2012, de 6 de julio, de contratos de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico, de adquisición de productos vacacionales de larga duración, de reventa y de inter- cambio y normas tributarias, o norma que la sustituya.

4. Los establecimientos turísticos denominados "Cabañas Pasiegas" exhibirán obligatoriamente una placa de identificación, junto a la entrada principal y en un lugar visible, que se ajustará a las medidas y colores especificados en el Anexo II.

CAPÍTULO SEGUNDO

Inicio y desarrollo de la actividad

Artículo 3. Consulta previa.

1. Los promotores de una "Cabaña Pasiega", antes de iniciar cualquier clase de obra para su reforma, y/o cambio de uso, podrán efectuar a la Dirección General competente en materia de turismo una consulta sobre la posibilidad de explotación del inmueble conforme al proyecto planteado como "Cabaña Pasiega".

2. La consulta previa, se formulará conforme al modelo que fi gura como Anexo III y deberá acompañarse de la siguiente documentación:

a) Documento que acredite la identidad del interesado y, en su caso, de su representante legal. En la consulta previa se podrá autorizar a la Dirección General competente en materia de turismo para consultar y comprobar los datos acreditativos de su identidad cuando se trate de promotor individual y no se actúe a través de representante. En caso contrario, se deberá acreditar la identidad y la representación que se ostenta.

b) Proyecto básico de ejecución y/o de reforma, ambos a escala mínima 1:100, suscrito por técnico competente, acompañado de cédula urbanística de la fi nca, donde conste su catalogación como "Cabaña Pasiega". Cuando no sea necesaria la realización de obra y sólo se re fi era a un cambio de uso del inmueble, se exigirá proyecto de actividad, que sin perjuicio de la normativa necesaria para justificar dicho cambio, incluirá la documentación técnica necesaria para justificar el cumplimiento de la normativa turística para este tipo de establecimiento y los planos a aportar serán los mismos que los exigidos a nivel de anteproyecto o proyecto básico.

c) Fotografías del estado actual del edificio.

3. Con carácter excepcional y a petición del promotor, para obras de rehabilitación, reforma, y/o cambio de uso, ponderando en su conjunto las condiciones, características y demás circunstancias existentes o atendiendo a su valor arquitectónico, histórico o cultural del inmueble, se podrá eximir del cumplimiento de alguno de los requisitos técnicos de infraestructura exigidos a este tipo de establecimientos, siempre que no afecten a la estructura del edi fi cio o que no supongan un menoscabo sustancial en la calidad de los servicios prestados. No podrán ser objeto de dispensa aquellas condiciones mínimas exigidas conforme al Código Técnico de la Edificación o norma que lo sustituya.

Esta petición se formulará en el mismo momento de la presentación de la consulta previa en la que se hará constar expresamente la dispensa pretendida acompañando, en su caso, informe emitido por técnico competente que la avale sin perjuicio de otra documentación justificativa.

4. Si la petición de consulta previa y en su caso, la petición de dispensa, no reúnen los requisitos señalados en los párrafos anteriores, se requerirá para que en el plazo de diez días sean aportados por el promotor los documentos preceptivos o se subsanen las de fi ciencias apreciadas.

5. Sin perjuicio de lo dispuesto anteriormente, se podrá solicitar, por igual plazo, cualquier documento que resulte necesario para veri fi car que la actuación proyectada se ajusta a la normativa turística vigente y en su caso, para valorar la solicitud de dispensa pretendida.

6. La Dirección General competente en materia de turismo deberá contestar por escrito las peticiones de consulta previa, y en su caso, de dispensa, en el plazo máximo de dos meses.

La falta de contestación en dicho plazo no implicará la aceptación de los criterios expresados en las mismas.

7. Las contestaciones a las consultas previas y, en su caso, a la petición de dispensa, sólo vincularán a la Dirección General competente en materia de turismo en su ámbito competencial cuando las obras ejecutadas o el estado del establecimiento se ajusten al proyecto básico o de actividad presentado inicialmente y, en su caso, a los términos en los que se pronuncie acerca de la dispensa, y no serán susceptibles de recurso alguno.

Artículo 4. Cooperación con la Administración Local.

1. Los municipios enumerados en el Anexo I podrán solicitar a la Dirección General compe- tente en materia de turismo una consulta previa sobre aquellos proyectos presentados dentro de su ámbito territorial que tengan como fi nalidad la apertura del establecimiento turístico "Cabaña Pasiega". A tal fi n deberán acompañar, con carácter preceptivo, la siguiente docu- mentación:

a) Proyecto básico de ejecución y/o de reforma, ambos a escala mínima 1:100, suscrito por técnico competente. Cuando no sea necesaria la realización de obra y sólo se re fi era a un cambio de uso del inmueble, se exigirá proyecto de actividad, que sin perjuicio de la normativa necesaria para justi fi car dicho cambio, incluirá la documentación técnica necesaria para justi- fi car el cumplimiento de la normativa turística para este tipo de establecimiento y los planos a aportar serán los mismos que los exigidos a nivel de anteproyecto o proyecto básico.

b) Fotografías del estado actual del edificio.

c) Certificado de clasificación del suelo y usos autorizados según las normas de planeamiento vigente, así como de la catalogación de la edificación como "Cabaña Pasiega".

2. La no presentación por los municipios de la consulta previa en los términos establecidos en el apartado anterior dará lugar a que la Dirección General competente en materia de tu- rismo emita informe desfavorable.

3. La Dirección General competente en materia de turismo deberá contestar por escrito las peticiones de consulta previa, a través de informe emitido al efecto, en el plazo máximo de dos meses. La falta de contestación en dicho plazo no implicará la aceptación de los criterios expresados en las mismas.

4. Las contestaciones a las consultas previas sólo vincularán a la Dirección General competente en materia de turismo en su ámbito competencial, cuando las obras ejecutadas o el estado del establecimiento se ajusten al proyecto básico o de actividad presentado inicialmente y no serán susceptibles de impugnación.

5. En ningún caso, a través de las consultas previas formuladas por los municipios, se podrá dispensar del cumplimiento de alguno de los requisitos técnicos de infraestructura exigidos para este tipo de establecimientos. La legitimación para la petición de tales dispensas corres- ponde exclusivamente al promotor.

Artículo 5. Apertura.

1. La empresa deberá poner en conocimiento de la Dirección General competente en materia de turismo, con carácter previo al inicio de su actividad, la apertura del establecimiento.

La comunicación se efectuará mediante la presentación de una declaración responsable (Anexo IV) suscrita por el titular o su representante legal, en la que consten los datos necesarios para la identificación de la empresa y del propio establecimiento, incluyendo la relación de unidades de alojamiento (con su número de identificación, superficies, capacidad de plazas fijas, servicios de que están dotadas y camas convertibles declaradas), y el periodo anual de apertura.

En la declaración responsable, la empresa podrá autorizar a la Dirección General competente en materia de turismo para consultar y comprobar los datos acreditativos de su identidad y de los documentos a los que se re fi eren las letras e) y f) del párrafo cuarto, siempre y cuando se cumpla lo dispuesto en la Disposición adicional tercera de este decreto. En caso contrario, el interesado estará obligado a poner a disposición de la Dirección General el documento acreditativo correspondiente. En todo caso, se deberá aportar:

a) Para empresarios individuales y se actúe a través de representante; la acreditación del poder de representación y fotocopia del documento acreditativo de la identidad del representado.

b) En el caso de personas jurídicas, comunidades de bienes, sociedades civiles, etc.; fotocopia de la escritura o contratos de constitución y, en su caso, de sus posteriores modificaciones, estatutos o documento probatorio de la constitución, vigencia, objeto social e identificación de sus integrantes, fotocopia de los poderes de representación si no se deducen claramente de la escritura o del documento probatorio de la constitución, así como fotocopia del N.I.F. de la empresa.

En dicha declaración a firmará, bajo su responsabilidad, que cumple los requisitos establecidos en la normativa vigente para ejercer la actividad de alojamiento turístico en los términos propuestos, que dispone de la documentación que así lo acredita y que se compromete a mantener su cumplimiento hasta el cese en el ejercicio de dicha actividad. En todo caso, esta declaración responsable se referirá expresamente al cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Disponer del correspondiente proyecto de ejecución y del certi fi cado fi nal de obra, vi- sados por el Colegio Profesional competente. En el supuesto de tratarse de inmuebles que cambien su uso sin existencia de obra, se deberá contar con el proyecto de actividad o trabajo técnico suscrito por técnico competente que sirvió de fundamento para el otorgamiento de la licencia municipal de apertura.

b) Disponer de título jurídico suficiente para la explotación del inmueble como establecimiento de alojamiento turístico.

c) Disponer de la licencia municipal de apertura para dicha actividad turística.

d) Disponer del certificado expedido por técnico competente en la materia que acredite el cumplimiento de la normativa vigente en materia de prevención y protección contra incendios, si no se incluye en el proyecto de ejecución o de actividad presentado.

e) Haber obtenido el alta censal en la Agencia Tributaria, en la actividad económica que se va a ejercer, y el alta de la empresa en la Seguridad Social.

f) Haber abonado, en su caso, la tasa por apertura de establecimiento turístico.

g) Disponer del certificado emitido por el órgano municipal correspondiente de la catalogación del inmueble como "Cabaña Pasiega".

La documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos exigidos en la normativa vigente para el desarrollo de la actividad de alojamiento turístico deberá estar a disposición de la Dirección General competente en materia de turismo.

2. La comunicación efectuada en los términos establecidos facultará para el ejercicio de la actividad turística desde el mismo día de su presentación, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 5/1999, de 24 de marzo. La Dirección competente en materia de turismo procederá de o fi cio a la inscripción de la empresa que ha comunicado la apertura en el Regis- tro General de Empresas Turísticas de Cantabria. Esta inscripción tendrá carácter preventivo a resultas de la labor de control e inspección a posteriori realizada por dicha Dirección General.

3. El cumplimiento de la obligación regulada en este artículo no exime a la empresa del deber de obtener las autorizaciones administrativas que resulten preceptivas para la apertura y funcionamiento del establecimiento de alojamiento turístico.

4. La empresa está obligada a mantener el cumplimiento de los requisitos exigidos en la normativa turística para la apertura del establecimiento de alojamiento turístico y su funciona- miento declarados a la Administración hasta que se produzca el cese de su actividad.

5. La Dirección General competente en materia de turismo, con carácter excepcional y a petición del titular del establecimiento, ponderando en su conjunto las condiciones, características y demás circunstancias existentes o atendiendo al valor arquitectónico, histórico o cultural del inmueble, podrá eximir del cumplimiento de alguno de los requisitos técnicos de infraestructura exigidos al establecimiento turístico siempre que no afecten a la estructura del edi fi cio o que no supongan un menoscabo sustancial en la calidad de los servicios prestados.

No podrán ser objeto de dispensa aquellas condiciones mínimas exigidas conforme al Código Técnico de la Edificación o norma que lo sustituya.

Esta petición se podrá presentar junto con la declaración responsable de apertura, o con posterioridad, y en ella se hará constar la dispensa pretendida acompañada, en su caso, de informe emitido por técnico competente que la avale, sin perjuicio de cualquier otra documentación justificativa que se acompañe.

No obstante, la Dirección General competente en materia de turismo podrá requerir al ti- tular del establecimiento cuanta documentación adicional considere necesaria para valorar su solicitud. La aceptación de la dispensa, deberá ser noti fi cada en el plazo de seis meses. La falta de contestación en dicho plazo no implicará la aceptación de la misma.

Artículo 6. Control e inspección.

1. La Dirección General competente en materia de turismo, a través de sus servicios de inspección, comprobará que todas las Cabañas Pasiegas dedicadas a la explotación turística iniciaron su actividad previa presentación de la preceptiva declaración responsable, en los términos previstos en el artículo 5; que sus características y régimen de explotación se co- rresponden con lo manifestado en dicha declaración responsable; y que reúnen todos y cada uno de los requisitos exigidos en la normativa turística vigente para su funcionamiento como establecimiento de alojamiento turístico "Cabaña Pasiega". A tal efecto, podrá exigir a las em- presas el acceso a la documentación que así lo acredite.

2. La falta de presentación de la declaración responsable regulada en el artículo 5, así como la existencia de inexactitudes, falsedades, omisiones, de carácter esencial, en los da- tos consignados, o en los documentos que acompañen a la misma, o la indisponibilidad de la documentación señalada en el apartado 1 del artículo 5, determinarán la imposibilidad de realizar el ejercicio de la actividad de alojamiento turístico. La resolución, dictada por el titular de la Dirección General competente en materia de turismo declarará la concurrencia de tales circunstancias, dejará sin efecto la declaración responsable, ordenará, en su caso, el cese de la actividad, y ello implicará la cancelación de la inscripción en el Registro General de Empresas Turísticas, todo ello previa tramitación de o fi cio de un procedimiento administrativo en el que se garantice la audiencia al interesado.

Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, se considera de carácter esencial aquella inexactitud, falsedad u omisión en cualquier dato, manifestación, documento incorporado a la declaración, que afecte a la acreditación de la personalidad física o jurídica del declarante, la indisponibilidad de alguno de sus documentos a que se re fi ere el artículo 5, y cuando afecte a la declaración responsable y comprometa la clasificación del establecimiento de alojamiento turístico como "Cabaña Pasiega".

Cuando la labor de inspección y control ponga de manifiesto el incumplimiento de otras obligaciones legales por parte de la empresa titular del establecimiento turístico, se le requerirá para que en el plazo máximo de quince días proceda a su subsanación. Transcurrido dicho plazo sin haber sido atendido este requerimiento, la Dirección General competente en materia de turismo dejará sin efecto la declaración responsable, ordenará la modificación de la inscripción de la empresa o el cese de la actividad del establecimiento y ello implicará la cancelación de la inscripción en el Registro General de Empresas Turísticas, previa tramitación de o fi cio de un procedimiento administrativo en el que se garantice la audiencia al interesado.

Si del resultado de la labor de inspección y control realizada por la Dirección General competente en materia de turismo se aprecia el cumplimiento de los requisitos establecidos para ejercer la actividad de alojamiento turístico que fue objeto de declaración responsable, se elevará a definitiva la inscripción de la empresa mediante resolución dictada por el titular de la Dirección General competente en materia de turismo.

La Dirección General competente en materia turismo podrá revisar la inscripción definitiva cuando se dejen de reunir las condiciones que sirvieron de base para la misma, que podrá derivar en la cancelación de la inscripción y cese de actividad, previa tramitación de o fi cio de un procedimiento administrativo en el que se garantice la audiencia al interesado.

3. Sin perjuicio de lo previsto en el apartado anterior, resultará de aplicación el régimen sancionador previsto en la Ley 5/1999, de 24 de marzo, de Ordenación del Turismo de Cantabria.

Artículo 7. Reforma.

1. Cuando se realicen obras de reforma de una "Cabaña Pasiega" que impliquen una modificación en su capacidad o en sus características básicas, la empresa deberá presentar ante la Dirección General competente en materia de turismo, antes de su reapertura, una nueva declaración responsable en la que se re flejen las modificaciones realizadas, conforme al modelo establecido en el artículo 5.

2. La presentación de la declaración responsable conllevará la inscripción en el Registro General de Empresas Turísticas con carácter preventivo a resultas de las labores de control e inspección necesarias, de conformidad con el artículo 6, en lo que resulte de aplicación, para veri fi car que el establecimiento turístico reúne las características reflejadas en la declaración responsable, y cumple todos los requisitos establecidos en la normativa turística vigente.

Artículo 8. Cambio de titularidad.

1. La titularidad de los establecimientos turísticos puede transmitirse por cualquiera de los medios válidos en Derecho.

2. El nuevo titular del establecimiento comunicará a la Dirección General competente en materia de turismo, en el plazo máximo de un mes, el cambio de titularidad. A tal fin, presentará una declaración responsable (Anexo V).

3. En la declaración responsable se podrá autorizar a la Dirección General competente en materia de turismo para consultar y comprobar los datos acreditativos de su identidad y de los documentos a los que se re fi eren las letras b) y c) del apartado cuarto de este artículo, siempre y cuando se cumpla lo dispuesto en la Disposición adicional tercera de este decreto.

En caso contrario, el interesado estará obligado a poner a disposición de la Dirección General el documento acreditativo correspondiente. En todo caso, se deberá aportar:

a) Para empresarios individuales y se actúe a través de representante; la acreditación del poder de representación y fotocopia del documento acreditativo de la identidad del representado.

b) En el caso de personas jurídicas, comunidades de bienes, sociedades civiles, etc.; fotocopia de la escritura o contratos de constitución y, en su caso, de sus posteriores modificaciones, estatutos o documento probatorio de la constitución, vigencia, objeto social e identificación de sus integrantes, fotocopia de los poderes de representación si no se deducen claramente de la escritura o del documento probatorio de la constitución, así como fotocopia del N.I.F. de la empresa.

4. En la declaración responsable se dejará constancia expresa del cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Disponer de título jurídico suficiente para la explotación del inmueble como establecimiento de alojamiento turístico.

b) Haber obtenido el alta censal en la Agencia Tributaria, en la actividad económica que se va a ejercer, y el alta de la empresa en la Seguridad Social.

c) Haber abonado las tasas en materia turística, que en su caso, sean exigibles.

d) Disponer de la licencia municipal de apertura por cambio de titularidad.

5. Una vez comunicado el cambio de titularidad de la "Cabaña Pasiega" en los términos establecidos, la Dirección General competente en materia de turismo procederá de o fi cio a la inscripción en el Registro General de Empresas Turísticas de Cantabria. Esta inscripción tendrá carácter preventivo a resultas de las labores de inspección y control a posteriori realizada por dicha Dirección General, al objeto de veri fi car el cumplimiento de la normativa turística y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6 en lo que resulte de aplicación.

Artículo 9. Cese de actividad.

1. Los titulares de las "Cabañas Pasiegas" que cesen en su actividad deberán comunicarlo a la Dirección General competente en materia de turismo en el plazo máximo de un mes, a los efectos de anotar su baja en el Registro General de Empresas Turísticas mediante modelo de comunicación de cese (Anexo VI).

2. Dicha comunicación deberá venir suscrita por el titular del establecimiento o su representante legal con indicación del nombre del titular y del establecimiento, y del domicilio a efectos de notificación. En el supuesto que el titular del establecimiento actúe a través de representante y sea una persona física, se acompañará documento acreditativo del poder de representación que ostenta y fotocopia del documento acreditativo de la identidad del titular representado que cesa en la actividad. En todo caso, las personas jurídicas o entidades sin personalidad jurídica, la comunicación de baja deberá venir firmada por el representante legal acompañando fotocopia de la documentación acreditativa de la identidad de éste y del poder de representación sobre la misma.

Si la comunicación no reuniera los requisitos establecidos o no se aportara la documentación preceptiva, se requerirá a la persona interesada para que en un plazo de diez días subsane la falta, con indicación de que, si así no lo hiciera no se procederá a la anotación de baja en el Registro General de Empresas Turísticas, previa resolución dictada al efecto.

También procederá la baja en el Registro General de Empresas Turísticas, cuando de la labor de inspección y control llevada a cabo por la Dirección General competente en materia de turismo, se evidencie que el establecimiento ha cesado en su actividad, previa tramitación de o fi cio de un procedimiento administrativo en el que se garantice la audiencia al interesado.

3. La baja en el Registro General de Empresas Turísticas por cese de la actividad implicará la cancelación de la inscripción.

Artículo 10. Modificaciones de datos.

Cualquier modificación que afecte a los datos o manifestaciones presentados al inicio de la actividad, tendrá que ser comunicada por escrito ante la Dirección General competente en materia de turismo en el plazo de quince días a contar desde el siguiente al que se produzca la modificación mediante modelo de comunicación de modificación de datos acompañando la documentación que lo acredita (Anexo VI).

Artículo 11. Procedimientos iniciados de o fi cio: plazo para resolver y noti fi car.

El plazo para resolver y notificar los procedimientos iniciados de o fi cio será de seis meses. La falta de resolución expresa producirá los efectos previstos en el artículo 44 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

CAPÍTULO TERCERO.

Requisitos Técnicos Artículo 12. Requisitos mínimos de infraestructura.

Se entenderán como requisitos mínimos de infraestructura los requisitos técnicos establecidos en el presente capítulo.

Artículo 13. Dependencias de uso común.

Las "Cabañas Pasiegas" podrán contar con un centro de relación con el cliente a efectos administrativos, de asistencia e información, y en dicha dependencia obrarán las hojas oficiales de reclamaciones, las hojas de admisión y el modelo oficial de precios debidamente sellado.

En todo caso, en el propio establecimiento turístico obrará el modelo o ficial de precios debidamente sellado así como las hojas de reclamaciones que estarán a disposición de los clientes.

Artículo 14. Sistema de seguridad y protección contra incendios.

1. Las "Cabañas Pasiegas" deberán contar con un sistema de seguridad y protección contra incendios, de conformidad con lo previsto en la legislación aplicable.

2. En sus visitas a los establecimientos, la Inspección de Turismo verificará el cumplimiento de las siguientes medidas de seguridad:

a) Las escaleras estarán siempre libres de objetos u obstáculos en todo su ámbito y recorrido.

b) Las luminarias de señalización y emergencia y la señalización de los recorridos para la evacuación y salida de emergencia estarán siempre en perfecto estado.

c) En la salida de cada unidad de alojamiento existirá, en lugar fácilmente visible, un plano de planta y la situación de los extintores.

Artículo 15. Calefacción y agua caliente.

1. Las "Cabañas Pasiegas", dispondrán de un sistema de calefacción en todas las estancias de la unidad de alojamiento.

2. Las "Cabañas Pasiegas", contarán con agua caliente sanitaria, con una temperatura mínima de 50.ºC, en todos los cuartos de baño y cocinas.

Artículo 16. Requisitos de las unidades de alojamiento.

1. Las "Cabañas Pasiegas" se ofertaran como una única unidad de alojamiento.

Cada unidad de alojamiento contará, al menos, con las siguientes estancias independientes: dormitorio/s, cuarto de baño, salón-comedor y cocina, que podrá estar incorporada a la anterior. En este último caso, la superficie de la citada estancia no podrá ser inferior a 14 m 2 . Excepcionalmente, cuando la superficie de la cabaña lo limite, podrá ubicarse el dormitorio, salón-comedor y cocina en una única estancia, la cual tendrá una superficie mínima de 24 m 2 , excluyendo el cuarto de baño, que tendrá la superficie establecida en el artículo 17 del presente decreto.

2. La capacidad en plazas del establecimiento de alojamiento turístico vendrá determinada por la suma del número de plazas fijas y plazas en camas convertibles declaradas, siempre y cuando se ajusten a los parámetros exigidos en este decreto.

3. Los dormitorios contarán con ventilación directa, y estarán dotados de algún sistema de oscurecimiento que impida totalmente el paso de la luz, a voluntad del cliente.

Así mismo los dormitorios y las camas en plazas fijas tendrán las siguientes dimensiones mínimas (expresada en metros cuadrados):

Superficie mínima (m 2 ) Dormitorios dobles. 10 Dormitorios individuales. 6 Dimensiones mínimas Camas dobles 1,35 m. ancho x 1,90 m. largo Camas individuales 0,90 m. ancho x 1,90 m. largo Los armarios empotrados se computarán como superficie del dormitorio, con independencia de su ubicación.

4. La instalación de camas convertibles en las unidades de alojamiento de las "Cabañas Pasiegas" estará supeditada al cumplimiento de las siguientes condiciones:

a) El número total de camas convertibles será, como máximo, el 50% del número total de plazas fi jas del establecimiento.

b) Las camas convertibles no incrementarán el precio de la unidad de alojamiento.

c) La empresa titular de las "Cabañas Pasiegas" estará obligada a informar a sus clientes, tanto al formalizar la reserva como al entregar la hoja de admisión, las plazas de la unidad de alojamiento con indicación de las camas convertibles existentes.

La Inspección Turística verificará que el número y ubicación de las camas convertibles instaladas en cada establecimiento se ajusta en todo momento a la declaración realizada por la empresa, y se cumplen las condiciones establecidas en este artículo.

5. Las "Cabañas Pasiegas" dispondrán de un cuarto de baño por cada seis plazas o fracción, y deberá reunir los requisitos establecidos, con carácter general, en el artículo 17 del presente decreto.

6. La estancia salón-comedor tendrá las siguientes dimensiones y equipamiento:

a) Super fi cie mínima: 14 m 2 .

b) Equipamiento mínimo:

- Mesa de comedor con superficie suficiente para dar servicio al número máximo de plazas de la unidad de alojamiento.

- Sillas en número igual o superior a las plazas de la unidad de alojamiento.

- El 50% de plazas en sofás en relación con las plazas de la unidad de alojamiento.

- El salón-comedor contará en todo caso con ventilación directa.

7. La cocina, esté o no unida a otras estancias, tendrá siempre ventilación directa y forzada, y estará equipada con fregadero, despensa o armarios, fogones o placa vitrocerámica, horno u horno-microondas, frigorífico, lavadora, extractor de humos y todos los elementos de menaje necesarios (cubertería, vajilla, cristalería y batería de cocina), en proporción a la capacidad de cada unidad de alojamiento, y plancha eléctrica para la ropa.

Artículo 17. Requisitos de los cuartos de baño.

1. Todos los cuartos de baño de las "Cabañas Pasiegas" contarán, al menos, con el siguiente equipamiento:

a) Lavabo, bañera y/o ducha e inodoro.

b) Punto de luz y espejo encima del lavabo.

c) Soporte para objetos de tocador cerca del lavabo y de la ducha/bañera.

d) Toma de corriente.

e) Cortinas o mamparas en bañeras y/o duchas.

f) Un juego de toallas por cada huésped para baño, ducha, lavabo y, en su caso, bidet, cuya composición tenga, al menos, un 50% de algodón.

g) Secador de pelo.

h) Papelera con pedal y tapa en el baño.

i) Rollo de papel higiénico en soporte y otro de repuesto.

j) Jabón en pastilla o líquido.

2. Las superficies mínimas de los cuartos de baño y de sus elementos básicos serán las siguientes:

Superficie mínima del baño (m 2 ). 3,00 m 2 Longitud de la bañera (m). 1,50 m Ducha (m 2 ). 0,49 m 2 3. Los cuartos de baño tendrán ventilación directa o forzada que permita la suficiente renovación del aire.

4. En aquellos casos en los que el cuarto de baño se encuentre integrado en el dormitorio por motivos de diseño, el inodoro y, en su caso, el bidet deberán encontrarse en espacio cerrado, ventilado e independiente del resto de los sanitarios.

5. En todos los casos, el suministro de agua corriente fría -a una temperatura máxima de 20.ºC- y la caliente -a una temperatura mínima de 50.ºC- será permanente.

Artículo 18. Publicidad de la accesibilidad a la "Cabaña Pasiega".

Los titulares de las Cabañas Pasiegas, deberán poner en conocimiento de los clientes las condiciones de accesibilidad a las mismas, en cualquier tipo de publicidad que realicen sobre el establecimiento.

Disposición adicional primera. Aplicación de otras normativas.

Sin perjuicio de la regulación contenida en el presente decreto, las empresas titulares de los establecimientos de alojamiento turístico "Cabañas Pasiegas" deberán cumplir las disposiciones vigentes en materia de urbanismo y ordenación del territorio, medio ambiente, salud pública y seguridad alimentaria, prevención contra incendios y cualesquiera otras que sean de aplicación.

Disposición adicional segunda. Régimen de funcionamiento y prestación de servicios.

A las "Cabañas Pasiegas", le será de aplicación los artículos 30, 31, 32, 33, 34, apartados 1 y 4 del artículo 35, apartados 1 y 3 del artículo 36, apartado 1 del artículo 38, así como el capítulo IV del Título II del Decreto 83/2010, de 25 de noviembre, por el que se regulan los establecimientos de alojamiento turístico en el medio rural en el ámbito de la Comunidad Au- tónoma de Cantabria.

Disposición adicional tercera. Eliminación de cargas administrativas La exigencia de certi fi cados y la comprobación documental de los datos contenidos en las declaraciones responsables, comunicaciones y en los procedimientos de o fi cio regulados en el presente decreto, podrán ser veri fi cados electrónicamente, previo consentimiento expreso de la persona declarante o interesada, en la plataforma tecnológica de "Sustitución de certi fi cados en soporte papel" (SCSP).

Disposición final primera. Habilitación para el desarrollo reglamentario.

1. Se faculta al titular de la Consejería competente en materia de turismo para dictar, en el ámbito de sus competencias, las normas necesarias para el desarrollo de lo dispuesto en el presente decreto.

2. Asimismo, se faculta al titular de la Consejería competente en materia de turismo a modificar, actualizar y establecer modelos nuevos de Anexos del presente decreto.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Cantabria.

(ANEXOS OMITIDOS)

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