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Medidas en materia de función pública y organización administrativa

25/07/2014
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Ley del Principado de Asturias 7/2014, de 17 de julio, de medidas en materia de función pública y organización administrativa (BOPA de 24 de julio de 2014). Texto completo.

La Ley 7/2014 tiene por objeto modificar parcialmente la Ley del Principado de Asturias 3/1985, de 26 de diciembre Vínculo a legislación, de Ordenación de la Función Pública, y, con carácter complementario, adaptar la organización administrativa a esta modificación.

La Ley 3/1985, de 26 de diciembre, de ordenación de la función pública de la Administración del Principado de Asturias puede consultarse en el Repertorio de Legislación Vigente de Iustel.

LEY DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS 7/2014, DE 17 DE JULIO, DE MEDIDAS EN MATERIA DE FUNCIÓN PÚBLICA Y ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA.

Preámbulo

I

1. La presente ley tiene por objeto modificar parcialmente la Ley del Principado de Asturias 3/1985, de 26 de diciembre Vínculo a legislación, de Ordenación de la Función Pública, y, con carácter complementario, adaptar la organización administrativa a esta modificación.

2. La ley introduce por primera vez en la Administración del Principado de Asturias la figura del personal directivo profesional, en los términos previstos en la Ley 7/2007, de 12 de abril Vínculo a legislación, del Estatuto Básico del Empleado Público. Este personal se caracteriza por las siguientes notas:

a) Se le encomienda el ejercicio de las funciones directivas profesionales.

b) Su nombramiento se circunscribe a quienes sean empleados públicos, ya se trate de funcionarios de carrera o de personal laboral fijo.

c) Está sujeto a un proceso de evaluación con arreglo a los criterios de eficacia y eficiencia, responsabilidad por su gestión y control de resultados vinculado al cumplimiento de un programa anual de objetivos, siendo causa de cese una evaluación negativa.

d) Los puestos directivos se ordenarán a través de una relación de puestos de trabajo directivos específica de contenido análogo a las relaciones de puestos de trabajo previstas con carácter ordinario.

3. La Ley 3/1985, de 26 de diciembre Vínculo a legislación, también se modifica en lo que atañe a la provisión de puestos de trabajo por el procedimiento de concurso. En ese sentido, por primera vez una norma con rango de ley, en el ámbito del Principado de Asturias, establece el concurso como forma de provisión de las jefaturas de servicio. Es precisamente esta una de las piedras angulares de la reforma, puesto que se limitan de forma sustancial los puestos que por su especial responsabilidad y confianza pueden proveerse por el procedimiento de libre designación, excluyendo de este procedimiento las jefaturas de servicio. De esta forma la legislación del Principado de Asturias se ajusta plenamente a la jurisprudencia consolidada en esta materia.

4. Además, la nueva regulación en materia de provisión de puestos por concurso pretende conseguir una gestión más ágil y eficiente de los procedimientos, ampliándose las posibilidades de adaptación de los sistemas de valoración de los méritos específicos a las características de los puestos de trabajo de cada convocatoria. Igualmente se flexibilizan los requisitos de permanencia en los destinos definitivos al objeto de facilitar la participación en los procedimientos de provisión, y se añade, como un nuevo supuesto de pérdida de adscripción a los puestos, la evaluación negativa del plan anual de objetivos como consecuencia de la creación del personal directivo.

5. Dentro también de la Ley 3/1985, de 26 de diciembre Vínculo a legislación, y al objeto de regular la situación de quienes pasen a prestar servicios en las empresas y entes públicos con dominio efectivo del Principado de Asturias, se da entrada a una nueva situación administrativa, la de servicios en el sector público del Principado de Asturias, haciendo uso al efecto de la posibilidad contemplada en el artículo 85.2.b) del Estatuto Básico del Empleado Público, modificando, por alcance, el artículo 59 al objeto de dar cabida en su enumeración a la nueva situación que se crea.

6. Contempla, por último, esta Ley, la constitución del Grupo B de clasificación del personal funcionario del Principado de Asturias.

II

7. Al objeto de residenciar en su acomodo natural la Intervención General del Principado de Asturias que venía siendo contemplada en los decretos de estructura orgánica como un órgano central, se modifica la Ley 8/1991, de 30 de julio Vínculo a legislación, de Organización de la Administración del Principado de Asturias, contemplando dicho órgano con la misma sistemática que la del resto de los órganos centrales.

8. Asimismo, y también con referencia a esta ley, se establece un marco normativo más claro y mejor adaptado a la realidad funcional de las Viceconsejerías, Secretarías Generales Técnicas y Direcciones Generales.

9. De esta forma se impone como requisito para ser titular de las Secretarías Generales Técnicas y de la Intervención General ser funcionario de carrera del grupo A, subgrupo A1, de acuerdo con el principio de profesionalización de los altos cargos que tienen un perfil técnico. A los titulares del resto de los órganos centrales que tienen la consideración de alto cargo, si bien deben reunir los requisitos de competencia profesional y experiencia para el desempeño de sus funciones, no se les exige la condición de funcionario.

10. Por último, en cuanto atañe a la modificación de la Ley 8/1991, y como consecuencia de la implantación del personal directivo, se contemplan las competencias que pueden asumir.

III

11. La ley contempla, también, que el nombramiento de los Directores, Gerentes y cargos ejecutivos equivalentes de las entidades integrantes de la Administración institucional o instrumental responderá a los criterios de competencia profesional y experiencia, y la asimilación del régimen jurídico de los titulares de estos órganos al propio de los altos cargos.

12. Por la importancia de determinados organismos y entidades de derecho público, la Ley contiene una referencia expresa al Servicio de Salud del Principado de Asturias (Sespa) y al organismo autónomo Establecimientos Residenciales para Ancianos de Asturias (ERA), con el fin de incorporar a su normativa propia la regulación a la que se ha hecho referencia en el apartado anterior.

IV

13. Finalmente, la Ley se complementa con una disposición que garantiza que la aplicación de la Ley en ningún caso supondrá aumento del gasto público, de acuerdo con los principios de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera.

Artículo primero. Modificación de la Ley del Principado de Asturias 3/1985, de 26 de diciembre Vínculo a legislación, de Ordenación de la Función Pública.

La Ley del Principado de Asturias 3/1985, de 26 de diciembre Vínculo a legislación, de Ordenación de la Función Pública, queda modificada como sigue:

Uno. El artículo 3 queda redactado en los términos siguientes:

“Artículo 3

1. Los empleados públicos de la Administración del Principado de Asturias se clasifican en:

a) Funcionarios de carrera.

b) Funcionarios interinos.

c) Personal laboral, ya sea fijo, por tiempo indefinido o temporal.

d) Personal eventual”.

Dos. Se añade un artículo 8 bis, con el siguiente tenor:

“Artículo 8 bis

1. Es personal directivo el que desarrolla funciones directivas profesionales.

El nombramiento para el desempeño de puestos directivos deberá realizarse entre empleados públicos que ostenten la condición de funcionario de carrera o personal laboral fijo, atendiendo a principios de mérito y capacidad y a criterios de idoneidad y se llevará a cabo mediante procedimientos que garanticen la publicidad y concurrencia.

2. El personal directivo estará sujeto a evaluación con arreglo a los criterios de eficacia y eficiencia, ajustando su desempeño a los siguientes principios:

a) Autonomía funcional en el desempeño de su ejercicio profesional, únicamente limitada por los criterios e instrucciones directas emanadas de los altos cargos como sus superiores jerárquicos.

b) Sujeción al programa anual de objetivos, que será establecido por el órgano competente para su nombramiento, y al principio de evaluación y de rendición de cuentas.

3. La determinación de las condiciones de empleo del personal directivo no tendrá la consideración de materia objeto de negociación colectiva a los efectos de esta ley.

4. El personal funcionario de carrera que sea nombrado para desempeñar un puesto directivo que figure en la correspondiente relación de puestos directivos mantendrá la situación administrativa de servicio activo en el cuerpo o escala a la que pertenezca. Cuando el personal directivo reúna la condición de personal laboral estará sometido a la relación laboral de carácter especial de alta dirección.

5. Corresponderá a los decretos de estructura orgánica determinar los órganos directivos de la Administración del Principado de Asturias, cuyo sistema de provisión será el de libre designación y que figurarán en una relación de puestos directivos de contenido análogo al de las relaciones de puestos de trabajo.

El número de puestos directivos no podrá ser, en ningún caso, superior a dos veces el número de Direcciones Generales de la Administración del Principado de Asturias.

6. Reglamentariamente se determinará el estatuto del personal directivo profesional, los criterios que deben conformar el programa anual de objetivos, el principio de rendición de cuentas, así como todos aquellos aspectos que sean necesarios para dar cumplimiento a lo dispuesto en este precepto”.

Tres. El artículo 51 queda redactado en los términos siguientes:

“Artículo 51

1. La Administración del Principado de Asturias proveerá sus puestos de trabajo mediante procedimientos basados en los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad.

2. Los puestos de trabajo se proveerán por el procedimiento de concurso, que será el procedimiento normal de provisión de puestos de trabajo y que consistirá en la valoración, por órganos colegiados de carácter técnico, de los méritos, capacidades y, en su caso, aptitudes de los candidatos. En atención a la naturaleza de los puestos a cubrir, cuando así se determine en la convocatoria, podrán establecerse concursos específicos en los que serán objeto de especial valoración los méritos específicos adecuados a las características de cada puesto.

3. Los puestos de trabajo que se deban cubrir por el procedimiento de libre designación requerirán convocatoria pública. En este procedimiento, la apreciación discrecional por el órgano competente de la idoneidad de los candidatos en relación con los requisitos exigidos para el desempeño del puesto deberá respetar los principios de mérito y capacidad. Los nombramientos y ceses del personal seleccionado por libre designación deberán ser expresamente motivados.

4. Por concurrir las notas de especial responsabilidad y confianza, se proveerán por el sistema de libre designación los siguientes puestos de trabajo:

a) Los puestos de secretaría de despacho y de conductor de los miembros del Consejo de Gobierno y de los titulares de las Viceconsejerías.

b) Los puestos de Directores de los centros o establecimientos dependientes de la Administración del Principado de Asturias o de sus organismos y entes públicos que se determinen en la relación de puestos de trabajo.

c) Los puestos directivos.

5. Las convocatorias para proveer puestos de trabajo por concurso o por libre designación, así como sus correspondientes resoluciones, deberán publicarse en el Boletín Oficial del Principado de Asturias por la autoridad competente para efectuar los nombramientos.

6. El plazo para la presentación de solicitudes será, como mínimo, de 20 días hábiles desde la publicación del anuncio de convocatoria en el Boletín Oficial del Principado de Asturias.

7. Las convocatorias públicas para la provisión de puestos por el sistema de libre designación incluirán, al menos, los datos siguientes:

a) Denominación, nivel y localización del puesto.

b) Requisitos indispensables para desempeñarlo”.

Cuatro. El apartado 3 del artículo 51 bis queda redactado en los términos siguientes:

“3. En cada convocatoria deberán fijarse los méritos específicos adecuados a las características de los puestos de trabajo convocados mediante la delimitación de alguno o algunos de los siguientes: los conocimientos profesionales, los estudios, la experiencia mínima necesaria en puestos de trabajo del sector, las titulaciones y demás condiciones que garanticen la adecuación para el desempeño del puesto.

Cualesquiera que sean los méritos específicos que se delimiten, estos deberán guardar relación con alguno o algunos de los sectores, u otras subdivisiones a los que sean asignados los puestos a través de las relaciones de puestos de trabajo. A los efectos de lo dispuesto en este artículo, el sector o sectores u otras subdivisiones al que sea asignado cada puesto de trabajo vendrá determinado por el objeto u objetos sobre los que incida la actividad desarrollada en el mismo.

A los mismos efectos, serán objeto de valoración las experiencias adquiridas en los puestos desempeñados como empleados públicos temporales, así como en los puestos desempeñados con carácter provisional o en atribución temporal de funciones, en las mismas condiciones que los puestos obtenidos con carácter definitivo, tanto en la Administración del Principado de Asturias como en el resto de Administraciones Públicas nacionales o de la Unión Europea.

La valoración de experiencias y méritos adquiridos en puestos desempeñados con un nombramiento en comisión de servicios no podrán superar los dos años de duración legal de éstas”.

Cinco. El apartado 9 del artículo 51 bis queda redactado en los términos siguientes:

“9. Los funcionarios deberán permanecer en cada puesto de trabajo un mínimo de dos años para poder participar en los concursos de provisión de puestos, salvo en el ámbito de la Consejería o de la entidad de derecho público correspondiente. Cuando se trate de la permanencia en puestos de trabajo no singularizados, el plazo mínimo de permanencia en dichos puestos para poder participar en otro concurso se reducirá a un año. Ambos límites no serán de aplicación al personal de nuevo ingreso, ni a los concursos para la provisión de las jefaturas de servicios, excepto si el concursante desempeña con carácter definitivo una jefatura de servicio, en cuyo caso se aplicará la regla general de permanencia de dos años en el puesto de origen”.

Seis. El apartado 1 del artículo 55 queda redactado en los términos siguientes:

“1. Se perderá la adscripción a los puestos de trabajo en los siguientes casos:

a) Renuncia del interesado, aceptada por el órgano que efectuó el nombramiento.

b) Supresión del puesto de trabajo.

c) Sanción disciplinaria.

d) Nombramiento para otro puesto de trabajo.

e) Remoción por el órgano que efectuó el nombramiento.

f) Evaluación negativa del plan anual de objetivos de los titulares de los puestos directivos”.

Siete. El artículo 59 queda redactado en los términos siguientes:

“Artículo 59

1. Los funcionarios de la Administración del Principado podrán encontrarse en alguna de las siguientes situaciones:

a) Servicio activo.

b) Excedencia voluntaria.

c) Excedencia para el cuidado de hijos.

d) Excedencia forzosa.

e) Servicios especiales.

f) Servicios en otras Administraciones.

g) Servicios en el sector público autonómico.

h) Suspensión.

2. Los funcionarios interinos no podrán ser declarados en las situaciones a que se refieren los epígrafes b), c), d), e), f) y g) del apartado anterior”.

Ocho. Se añade un artículo 64 bis con el siguiente tenor:

“Artículo 64 bis

1. Los funcionarios de carrera de la Administración del Principado de Asturias y de sus organismos públicos que pasen a desempeñar un puesto en empresas y entes públicos con dominio efectivo del Principado quedarán en la situación administrativa de servicios en el sector público autonómico.

2. Los funcionarios podrán permanecer en esta situación administrativa en tanto se mantenga la adscripción a un puesto de trabajo en el ámbito señalado en el párrafo anterior. Una vez producido el cese en el puesto cuyo desempeño haya originado la declaración de la situación administrativa, deberán solicitar el reingreso al servicio activo en el plazo máximo de un mes, declarándoseles, de no hacerlo, en la situación de excedencia voluntaria por interés particular.

3. Los funcionarios en esta situación tendrán derecho a la reserva de plaza pero no de puesto de trabajo, al reconocimiento de trienios y asimismo el tiempo trabajado en esta situación se les computará a efectos de consolidación del grado personal, carrera profesional y promoción interna como prestado en el último puesto desempeñado en la situación administrativa de servicio activo.

4. Durante la permanencia en esta situación, los funcionarios podrán participar en los procedimientos de provisión de puestos de trabajo de la Administración del Principado de Asturias y sus organismos públicos, únicamente como forma de reingreso al servicio activo.”

Artículo segundo. Modificación de la Ley del Principado de Asturias 8/1991, de 30 de julio Vínculo a legislación, de Organización de la Administración.

La Ley del Principado de Asturias 8/1991, de 30 de julio Vínculo a legislación, de Organización de la Administración, queda modificada como sigue:

Uno. El artículo 10 queda redactado en los siguientes términos:

“Artículo 10

1. Son órganos centrales de las Consejerías la Secretaría General Técnica, las Direcciones Generales y la Intervención General, cuyos titulares tendrán la consideración de altos cargos. Con la naturaleza de órgano central y consideración para su titular de alto cargo podrá crearse en cada Consejería una Viceconsejería.

2. A las Viceconsejerías les corresponde la gestión de un determinado sector de actividad administrativa en materias preferentemente homogéneas, así como la dirección y coordinación de las Direcciones Generales que estén bajo su dependencia directa, respondiendo ante el titular de la Consejería.

3. A las Secretarías Generales Técnicas, directamente dependientes de los titulares de las Consejerías, les corresponde el desarrollo de funciones de asesoramiento, estudio, producción normativa y dirección de los servicios comunes de la Consejería respectiva.

4. A las Direcciones Generales les competerá la dirección y coordinación de los servicios que estén bajo su dependencia, respondiendo ante el titular de la Consejería y, en su caso, ante el titular de la Viceconsejería.

5. El Interventor General es el órgano fiscalizador de la actividad económica y financiera de la Administración del Principado y de sus organismos autónomos y el centro directivo de la contabilidad pública de la Comunidad Autónoma.

6. Los titulares de las Viceconsejerías y de las Direcciones Generales serán nombrados y separados por decreto del Consejo de Gobierno, a propuesta de los respectivos titulares de las Consejerías. Para su nombramiento se atenderá a criterios de competencia profesional y experiencia.

7. Los titulares de las Secretarías Generales Técnicas, así como el de la Intervención General, serán nombrados y separados por decreto del Consejo de Gobierno, a propuesta de los respectivos titulares de las Consejerías entre funcionarios de carrera de cualquiera de las Administraciones Públicas pertenecientes a cuerpos o escalas clasificadas dentro del grupo A, subgrupo A1”.

Dos. Al artículo 11 se le añade un nuevo apartado 3 en los siguientes términos:

“3. A los órganos directivos les corresponde asumir la responsabilidad de la ejecución de proyectos, actividades, programas, planes o de la gestión de las áreas funcionales que les sean asignadas, de acuerdo con los criterios e instrucciones del alto cargo del que dependan, con autonomía funcional y sujeción al programa anual de objetivos.”

Tres. El artículo 12 queda redactado en los siguientes términos:

“Artículo 12

1. Los servicios son las unidades orgánicas a las que corresponden, además de las competencias específicas que tengan atribuidas, las funciones de planificación, coordinación, dirección y control de las secciones u otras unidades orgánicas de ellos dependientes.

2. Las secciones son unidades orgánicas internas de los servicios y les corresponden las funciones de ejecución, informe y propuesta al superior jerárquico de las cuestiones pertenecientes al área funcional que tienen atribuida, así como la coordinación, dirección y control de las actividades desarrolladas por los negociados o unidades de ellas dependientes.

3. Los negociados son unidades orgánicas internas de las secciones y se les atribuyen las funciones de tramitación, inventario, si procede, y archivo de los asuntos que tengan asignados”.

Cuatro. El apartado 2 del artículo 13 queda redactado en los siguientes términos:

“2. Al frente de cada Agencia habrá un Director que será nombrado y separado por decreto del Consejo de Gobierno, a propuesta del titular de la Consejería respectiva. Para su nombramiento se atenderá a criterios de competencia profesional y experiencia”.

Artículo tercero. Modificación de la Ley del Principado de Asturias 7/1991, de 5 de abril Vínculo a legislación, de asistencia y protección al anciano.

El apartado 2 del artículo 45 Vínculo a legislación de la Ley del Principado de Asturias 7/1991, de 5 de abril, de asistencia y protección al anciano, queda redactado en los términos siguientes:

“2. Al frente de la Gerencia existirá un Director Gerente que será nombrado y separado por decreto del Consejo de Gobierno a propuesta del titular de la Consejería competente en materia de servicios sociales. Para su nombramiento se atenderá a criterios de competencia profesional y experiencia”.

Artículo cuarto. Modificación de la Ley del Principado de Asturias 1/1992, de 2 de julio Vínculo a legislación, del Servicio de Salud del Principado de Asturias.

El apartado 2 del artículo 14 Vínculo a legislación de la Ley del Principado de Asturias 1/1992, de 2 de julio, del Servicio de Salud del Principado de Asturias, queda redactado en los términos siguientes:

“2. El Director Gerente es nombrado y separado por decreto del Consejo de Gobierno a propuesta del titular de la Consejería competente en materia de sanidad. Para su nombramiento se atenderá a criterios de competencia profesional y experiencia”.

Artículo quinto. Modificación de la Ley del Principado de Asturias 2/1995, de 13 de marzo, sobre Régimen Jurídico de la Administración.

Se añade un párrafo segundo a la disposición adicional primera de la Ley del Principado de Asturias 2/1995, de 13 de marzo, sobre Régimen Jurídico de la Administración en los siguientes términos:

“El nombramiento de los Directores, Gerentes o asimilados, de los organismos, entidades y empresas a que se refiere el párrafo anterior, en cuanto máximos responsables de la gestión de los mismos, se hará atendiendo a criterios de competencia profesional y experiencia. Los titulares de los puestos referidos se asimilarán en su régimen jurídico al de los altos cargos”.

Disposiciones adicionales

Primera. No incremento del gasto público en la aplicación de la Ley.

La adaptación de las estructuras orgánicas y de las relaciones de puestos de trabajo a lo dispuesto en esta ley se hará sin incremento de plantilla, ni de los gastos de personal, en cumplimiento de lo previsto en la Ley de Presupuestos y de las exigencias de los principios de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera.

Segunda. Entrada en vigor de la nueva clasificación profesional.

Los grupos de clasificación existentes a la entrada en vigor de la presente ley se integrarán en los grupos y subgrupos de clasificación profesional del personal funcionario previstos en el artículo 76 Vínculo a legislación de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, de acuerdo con las siguientes equivalencias:

- Grupo A: Subgrupo A1.

- Grupo B: Subgrupo A2.

- Grupo C: Subgrupo C1.

- Grupo D: Subgrupo C2.

- Grupo E: Agrupaciones Profesionales Funcionariales.

Disposiciones transitorias

Primera. Puestos de trabajo cuya forma de provisión resulte alterada.

1. Los funcionarios que a la entrada en vigor de la presente ley, y como consecuencia de lo previsto en la misma, ocupen puestos cuya forma de provisión resulte alterada permanecerán en dichos puestos y cesarán en ellos por las causas previstas en la forma de provisión por la que fueron adscritos al puesto de trabajo.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, los puestos cuya forma de provisión pase de libre designación a concurso serán incluidos en la primera convocatoria que se produzca tras la entrada en vigor de esta ley, a cuyo efecto los titulares de los puestos perderán la adscripción definitiva con ocasión de la publicación de la convocatoria respectiva y continuarán en su desempeño en régimen de adscripción provisional.

3. Lo dispuesto en el apartado 2 será de aplicación a los puestos de trabajo cuya forma de provisión haya cambiado de libre designación a concurso en aplicación de la Ley del Principado de Asturias 14/2010, de 28 de diciembre, de octava modificación de la Ley 3/1985, de 26 de diciembre Vínculo a legislación, de Ordenación de la Función Pública.

Segunda. Constitución Vínculo a legislación del Grupo B de clasificación profesional del personal funcionario en el Principado de Asturias.

1. El Consejo de Gobierno adoptará las medidas necesarias y los acuerdos que procedan en Derecho para aprobar, en un plazo que en ningún caso excederá del día 2 de enero de 2015, la constitución del Grupo B de clasificación profesional en el ámbito de la función pública del Principado de Asturias, de conformidad con lo previsto en la disposición adicional segunda de esta ley.

2. El personal funcionarial que, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional segunda, se integre en el subgrupo profesional C1 y en las pruebas selectivas de acceso a la Administración Pública se le hubiese exigido específica y expresamente en la convocatoria, como requisito para poder participar, estar en posesión del título de técnico superior de formación profesional, se reclasificarán al nuevo Grupo B de clasificación profesional.

Disposición derogatoria

Única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango emanadas de los órganos de la Comunidad Autónoma contradigan o se opongan a lo dispuesto en la presente ley.

Disposición final

Única. Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Principado de Asturias.

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