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Zonas de Especial Protección para las Aves en aguas marinas españolas

17/07/2014
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Orden AAA/1260/2014, de 9 de julio, por la que se declaran Zonas de Especial Protección para las Aves en aguas marinas españolas (BOE de 17 de julio de 2014). Texto completo.

ORDEN AAA/1260/2014, DE 9 DE JULIO, POR LA QUE SE DECLARAN ZONAS DE ESPECIAL PROTECCIÓN PARA LAS AVES EN AGUAS MARINAS ESPAÑOLAS.

La Directiva 2009/147/CE Vínculo a legislación, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativa a la conservación de las aves silvestres (Directiva Aves), se aplica a todas las especies de aves que viven normalmente en estado silvestre en el territorio europeo de los Estados miembros, y tiene por objetivo la protección, la administración y la regulación de dichas especies y de su explotación.

En cumplimiento de las obligaciones de la Directiva Aves Vínculo a legislación, los Estados miembros tomarán todas las medidas necesarias para preservar, mantener o restablecer una diversidad y una superficie suficiente de hábitats para todas las especies de aves objeto de protección, entre cuyas medidas se recoge la creación de zonas de protección.

Las Zonas de Especial Protección para las Aves (ZEPA) designadas en virtud de la Directiva Aves forman parte de la Red Natura 2000, creada por la Directiva 92/43/CEE Vínculo a legislación, del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres (Directiva Hábitat Vínculo a legislación ). El objeto de la Red Natura 2000 es garantizar el mantenimiento o, en su caso, el restablecimiento, en un estado de conservación favorable, de los tipos de hábitats naturales y de los hábitats de las especies de que se trate en su área de distribución natural.

La Red Natura 2000 es una red ecológica coherente formada por Lugares de Importancia Comunitaria, Zonas Especiales de Conservación y Zonas de Especial Protección para las Aves, y constituye un instrumento fundamental dentro de la política europea en materia de conservación de la naturaleza.

Ambas directivas establecen los criterios para la selección y la designación de los lugares de la Red Natura 2000, y obligan a los Estados miembros a incluir en dicha red especies y hábitats marinos incluidos en sus anexos, con la finalidad de garantizar la protección y la conservación de la biodiversidad marina.

En el ámbito estatal, la Ley 42/2007, de 13 de diciembre Vínculo a legislación, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, incorpora al régimen jurídico español lo establecido en las Directivas Aves y Hábitat. En su artículo 43 establece que serán declaradas ZEPA los espacios del territorio nacional y de las aguas marítimas bajo soberanía o jurisdicción nacional más adecuados en número y en superficie para la conservación de las especies de aves incluidas en el anexo IV de la mencionada ley y para la conservación de las aves migratorias de presencia regular en España. Además, se establecerán en las ZEPA medidas para evitar las perturbaciones y medidas de conservación especiales en cuanto a su hábitat que garanticen la supervivencia y reproducción de las especies de aves objeto de protección. Para el caso de las especies de carácter migratorio que lleguen regularmente a territorio español, se tendrán en cuenta las necesidades de protección de sus áreas de reproducción, alimentación, muda, invernada y zonas de descanso, atribuyendo particular importancia a las zonas húmedas y muy especialmente a las de importancia internacional.

En particular, el artículo 6 Vínculo a legislación de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad señala que corresponde a la Administración General del Estado, a través del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente (MAGRAMA), el ejercicio de las funciones administrativas a las que se refiere esta ley, respetando lo dispuesto en los Estatutos de Autonomía de las Comunidades autónomas del litoral, en los siguientes supuestos: a) cuando se trate de espacios, hábitats o áreas críticas situados en áreas marinas bajo soberanía o jurisdicción nacional, siempre que no concurran los requisitos del artículo 36.1 de la misma ley; b) cuando afecten, bien a especies cuyos hábitats se sitúen en los espacios a que se refiere el epígrafe anterior, bien a especies marinas altamente migratoria; c) cuando, de conformidad con el derecho internacional, España tenga que gestionar espacios situados en los estrechos sometidos al Derecho internacional o en alta mar.

En este sentido, la Ley 41/2010, de 29 de diciembre Vínculo a legislación, de protección del medio marino, establece en su artículo 28 las funciones de la Administración General del Estado, a través del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, para la consecución de los objetivos de conservación de la biodiversidad marina y de la Red de Áreas Marinas Protegidas de España, especificando en el apartado c) la función de declarar y gestionar las Zonas Especiales de Conservación y las Zonas de Especial Protección para las Aves en el medio marino, en los supuestos establecidos en el artículo 6 Vínculo a legislación de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre.

Por otro lado, el Plan estratégico del patrimonio natural y de la biodiversidad 2011-2017, aprobado por el Real Decreto 1274/2011, de 16 de septiembre Vínculo a legislación, establece como Objetivo 3.11, con nivel de prioridad 1, establecer Áreas Marinas Protegidas y espacios de la Red Natura 2000 en el medio marino y asegurar su gestión coherente.

Asimismo, el Acuerdo del Consejo de Ministros de 2 de noviembre de 2012, por el que se aprueban los objetivos ambientales de las estrategias marinas españolas (publicado por Resolución de 13 de noviembre Vínculo a legislación de 2012, de la Secretaría de Estado de Medio Ambiente, BOE n.º 285, 27/11/2012), establece en su objetivo ambiental A.2.2 que las demarcaciones marinas deberán completar la Red Natura 2000, mediante la designación de ZEPA, la propuesta de nuevos Lugares de Importancia Comunitaria y la elaboración y aplicación de planes de gestión que aseguren la preservación de los valores por los que se declaran estos espacios.

En España existe una gran variedad de ambientes y ámbitos geográficos marinos, lo que determina la gran diversidad de aves marinas presentes. Un alto número de estas especies de aves se reproduce con regularidad en el territorio español, teniendo, algunas de ellas (la pardela balear y la gaviota de Audouin, entre otras), sus principales enclaves reproductores en España. Además, otras tantas especies de aves procedentes principalmente del norte de Europa utilizan las aguas españolas a lo largo de sus viajes migratorios o durante el invierno. En concreto, 16 de las especies reproductoras en España están incluidas en el anexo I de la Directiva Aves Vínculo a legislación.

En los últimos años se han desarrollado en España dos proyectos de investigación que han permitido obtener, por primera vez, la información científica necesaria para declarar nuevos lugares de la Red Natura 2000 para las aves (ZEPA) en mar abierto, aportando una visión de conjunto. El proyecto LIFE+ “Áreas Importantes para las Aves (IBA) marinas en España” (2004-2009), desarrollado por SEO/BirdLife con la participación del MAGRAMA, tuvo como resultado la publicación de un compendio de zonas propuestas por su alto valor para las aves marinas, que sentó las bases para la futura declaración de ZEPA marinas en España. Además, en el marco del proyecto LIFE+ INDEMARES “Inventario y designación de la Red Natura 2000 en áreas marinas del Estado español” (2009-2013), se han obtenido nuevos datos que han corroborado la importancia de las zonas identificadas anteriormente, consolidando la base científica en la que se apoya la presente propuesta.

A partir de los resultados obtenidos en los anteriores proyectos, se han identificado una serie de espacios, en número y tamaño adecuados, para asegurar el cumplimiento de las prescripciones de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre Vínculo a legislación, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, y que constituyen la base para la declaración de las 39 ZEPA marinas incluidas en el anexo I de la presente norma.

Estas zonas han sido identificadas por ser áreas de alimentación en el mar, áreas adyacentes a las principales colonias de cría, áreas de descanso en el mar o los principales corredores migratorios marinos de estas especies. Se trata de zonas exclusivamente marinas, donde la conjunción de estos factores hace que su protección sea imprescindible para su supervivencia.

Al tratarse además de proteger especies altamente migratorias o bien de importancia nacional, europea e internacional, y considerando los criterios anteriormente descritos, no hay hoy por hoy evidencia científicamente avalada de que dichos espacios tengan continuidad ecológica con el medio terrestre adyacente protegido, y es por ello por lo que, en aplicación de los artículos 6 Vínculo a legislación y 36.1 Vínculo a legislación de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y la Biodiversidad, y el artículo 28 de la Ley 41/2010, de 28 de diciembre, de protección del medio marino, es la Administración General del Estado quien declara ahora estas zonas como ZEPA.

Esta orden ministerial ha sido sometida a la consideración de la Comisión Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad e informada por el Consejo Asesor de Medio Ambiente. El texto ha sido sometido a información pública, de acuerdo con lo previsto en el artículo 16 Vínculo a legislación de la Ley 27/2006, de 18 de julio, que regula los derechos a la información, de participación pública y acceso a la justicia en materia de medio ambiente.

En su virtud, dispongo:

Artículo 1. Objeto.

El objeto de la presente orden es la declaración de los siguientes 39 espacios de las aguas marinas bajo soberanía o jurisdicción española como Zonas de Especial Protección para las Aves (ZEPA), de conformidad con lo establecido en la Ley 42/2007, de 13 de diciembre Vínculo a legislación, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad:

ES0000490 Espacio marino de la Ría de Mundaka-Cabo de Ogoño.

ES0000492 Espacio marino de los Islotes de Portios-Isla Conejera-Isla de Mouro.

ES0000494 Espacio marino de Cabo Peñas.

ES0000495 Espacio marino de Punta de Candelaria-Ría de Ortigueira-Estaca de Bares.

ES0000496 Espacio marino de la Costa de Ferrolterra-Valdoviño.

ES0000497 Espacio marino de la Costa da Morte.

ES0000498 ZEPA Banco de Galicia.

ES0000499 Espacio marino de las Rías Baixas de Galicia.

ES0000500 Golfo de Cádiz.

ES0000501 Espacio marino del Tinto y del Odiel.

ES0000502 Espacio marino de la Bahía de Cádiz.

ES0000504 Bahía de Málaga-Cerro Gordo.

ES0000505 Espacio marino de la Isla de Alborán.

ES0000506 Bahía de Almería.

ES0000507 Espacio marino de los Islotes Litorales de Murcia y Almería.

ES0000508 Espacio marino de Tabarca-Cabo de Palos.

ES0000510 Plataforma-talud marinos del Cabo de la Nao.

ES0000512 Espacio marino del Delta de l'Ebre-Illes Columbretes.

ES0000513 Espacio marino del Baix Llobregat-Garraf.

ES0000514 Espacio marino de l'Empordà.

ES0000515 Espacio marino de Formentera y del sur de Ibiza.

ES0000516 Espacio marino del poniente y norte de Ibiza.

ES0000517 Espacio marino del levante de Ibiza.

ES0000518 Espacio marino del sur de Mallorca y Cabrera.

ES0000519 Espacio marino del poniente de Mallorca.

ES0000520 Espacio marino del norte de Mallorca.

ES0000521 Espacio marino del norte y oeste de Menorca.

ES0000522 Espacio marino del sureste de Menorca.

ES0000523 Espacio marino de la zona occidental de El Hierro.

ES0000524 Espacio marino de los Roques de Salmor.

ES0000525 Espacio marino del norte de La Palma.

ES0000526 Espacio marino de La Gomera-Teno.

ES0000527 Espacio marino de los Acantilados de Santo Domingo y Roque de Garachico.

ES0000528 Espacio marino del Roque de la Playa.

ES0000529 Espacio marino de Anaga.

ES0000530 Espacio marino de Mogán-La Aldea.

ES0000531 Espacio marino de La Bocayna.

ES0000532 Espacio marino de los Islotes de Lanzarote.

ES0000535 ZEPA Banco de la Concepción.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

Los espacios declarados en el artículo anterior comprenden las aguas marinas, incluidos el lecho, el subsuelo y los recursos naturales dentro de los límites que se muestran en el anexo I.

La delimitación geográfica, en formato digital, se encuentra publicada en la web oficial del Departamento (www.magrama.es).

Artículo 3. Especies de aves por las que se declaran las ZEPA.

Los espacios marinos declarados ZEPA mediante la presente orden ministerial albergan como principales valores naturales los especificados en el anexo II.

Artículo 4. Medidas de conservación.

El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente aprobará, en el plazo máximo de 2 años desde la entrada en vigor de la presente orden, los planes de gestión para cada una de las ZEPA marinas que se encuentran recogidas en el anexo I, en colaboración con los Ministerios con competencias sectoriales en dichas zonas. Se garantizará un proceso participativo y transparente en la elaboración de dichos planes, en el que se contará con la implicación de todos los usuarios del mar y del público en general.

Los planes de gestión establecerán las medidas de conservación necesarias que respondan a las necesidades ecológicas de las especies de aves por las que se declaran.

Artículo 5. Gestión.

La gestión de las ZEPA marinas recogidas en el anexo I corresponde al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, tal y como establece el artículo 28.c Vínculo a legislación de la Ley 41/2010, de 29 de diciembre, de protección del medio marino, a través de la Dirección General de Sostenibilidad de la Costa y del Mar.

Artículo 6. Régimen de protección.

Conforme a lo previsto en el artículo 42.9 Vínculo a legislación de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, desde el momento en que esta orden ministerial entre en vigor, los espacios que se declaran como ZEPA quedan sometidos a lo dispuesto en los apartados 4 y 5 del artículo 45 Vínculo a legislación de la Ley 42/2007 sobre la evaluación de las repercusiones de los planes, programas o proyectos que, sin tener relación directa con la gestión del lugar o sin ser necesario para la misma, pueda afectar de forma apreciable a los citados lugares.

Artículo 7. Colaboración entre administraciones públicas.

Con la finalidad de compatibilizar la efectiva protección de los valores ambientales y el uso racional de los recursos naturales existentes en las ZEPA especificadas en el artículo 1, el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente promoverá la colaboración entre las Administraciones Públicas con competencias en el ámbito de dichas zonas. Esta colaboración podrá articularse a través de convenios suscritos entre las Administraciones implicadas.

Artículo 8. Régimen de infracciones y sanciones.

El régimen sancionador aplicable a las ZEPA será el establecido en la Ley 42/2007, de 13 de diciembre Vínculo a legislación, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, en la Ley 41/2010, de 29 de diciembre Vínculo a legislación, de protección del medio marino y en el resto de la legislación aplicable.

Disposición adicional primera. Actividades de defensa y seguridad.

Cuando se elaboren los instrumentos de gestión de las zonas objeto de la presente orden ministerial, las actividades cuyo principal propósito sea la defensa o la seguridad quedarán excluidas de cumplir las medidas establecidas en dichos instrumentos. No obstante, el Estado se esforzará por garantizar que dichas actividades se lleven a cabo, en la medida en que ello sea razonable y factible, de un modo compatible con los objetivos de conservación.

Disposición adicional segunda. Uso del espacio aéreo, el tránsito y el transporte aéreo.

En la tramitación de los instrumentos de gestión de las zonas objeto de la presente orden ministerial, que puedan suponer la prohibición de sobrevuelo o cualquier limitación o restricción de las actividades aéreas, se recabará el informe preceptivo, y vinculante en el ámbito de las competencias en materia de control del espacio aéreo, tránsito y transporte aéreo, de la Comisión Interministerial de Defensa y Fomento (CIDEFO).

Antes de hacer efectiva la prohibición, limitación o restricción, deberá procederse a la declaración de la zona como prohibida o restringida, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 Vínculo a legislación de la Ley 48/1960, de 21 de julio, sobre navegación aérea, y procederse a su publicación en la Publicación de Información Aeronáutica.

Disposición final primera. Título competencial.

Esta orden ministerial se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.23.ª Vínculo a legislación de la Constitución Española que atribuye al Estado la competencia exclusiva para dictar la legislación básica sobre protección del medio ambiente y en ejercicio de las competencias de desarrollo y ejecución ex artículo 149.1.23.ª Vínculo a legislación que han sido reconocidas en la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad y la Ley 41/2010, de 29 de diciembre Vínculo a legislación, de protección del medio marino.

Disposición final segunda. Tramitación.

En cumplimiento de la Ley 42/2007 Vínculo a legislación, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, dará traslado a la Comisión Europea de la información oficial de los espacios declarados según el procedimiento establecido en la Orden AAA/2230/2013, de 25 de noviembre Vínculo a legislación. Para ello, remitirá los Formularios Normalizados de Datos cumplimentados, la delimitación cartográfica de cada una de las ZEPA y la documentación complementaria pertinente en el formato establecido en dicha orden.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

Anexos

Omitidos.

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