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Entidades Asociativas Prioritarias

17/07/2014
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Real Decreto 550/2014, de 27 de junio, por el que se desarrollan los requisitos y el procedimiento para el reconocimiento de las Entidades Asociativas Prioritarias y para su inscripción y baja en el Registro Nacional de Entidades Asociativas Prioritarias, previsto en la Ley 13/2013, de 2 de agosto, de fomento de la integración de cooperativas y de otras entidades asociativas de carácter agroalimentario (BOE de 17 de julio de 2014). Texto completo.

El Real Decreto 550/2014 tiene por objeto determinar el montante económico de facturación por sectores productivos, de acuerdo con el código de la Clasificación Nacional de Actividades Económicas (CNAE), que se requerirá para acceder a la condición de prioritaria.

Asimismo regula el procedimiento para el reconocimiento de Entidades Asociativas Prioritarias de carácter supra-autonómico y el procedimiento para su inscripción en el Registro Nacional de Entidades Asociativas Prioritarias.

REAL DECRETO 550/2014, DE 27 DE JUNIO, POR EL QUE SE DESARROLLAN LOS REQUISITOS Y EL PROCEDIMIENTO PARA EL RECONOCIMIENTO DE LAS ENTIDADES ASOCIATIVAS PRIORITARIAS Y PARA SU INSCRIPCIÓN Y BAJA EN EL REGISTRO NACIONAL DE ENTIDADES ASOCIATIVAS PRIORITARIAS, PREVISTO EN LA LEY 13/2013, DE 2 DE AGOSTO, DE FOMENTO DE LA INTEGRACIÓN DE COOPERATIVAS Y DE OTRAS ENTIDADES ASOCIATIVAS DE CARÁCTER AGROALIMENTARIO.

El impulso y fomento de la integración de entidades asociativas agroalimentarias, constituyen unas herramientas de gran importancia para favorecer su competitividad, redimensionamiento, modernización e internacionalización En efecto, el fortalecimiento de las estructuras asociativas y el incremento de su dimensión facilitarán el desarrollo de la innovación y la incorporación de nuevas tecnologías, aumentará su productividad y eficiencia y mejorará su capacidad de competir, más eficazmente, tanto en el mercado nacional como en los mercados internacionales.

La Ley 13/2013, de 2 de agosto Vínculo a legislación, de fomento de la integración de cooperativas y de otras entidades asociativas de carácter agroalimentario, contempla un instrumento básico para contribuir a mejorar la estructuración de la oferta y la integración, mediante el redimensionamiento de las entidades asociativas: la nueva figura de la Entidad Asociativa Prioritaria (EAP).

La citada Ley 13/2013, de 2 de agosto Vínculo a legislación, en sus artículos 1, 3 y 5 y en su disposición adicional única, definen la nueva figura de la Entidad Asociativa Prioritaria, establece las condiciones para su reconocimiento, mediante el correspondiente procedimiento reglamentario, y se crea en el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, el Registro Nacional de Entidades Asociativas Prioritarias, adscrito a la Dirección General de la Industria Alimentaria.

Resulta, por tanto, necesario para cumplir el mandato previsto en la Ley 13/2013, de 2 de agosto Vínculo a legislación, proceder al desarrollo reglamentario, en concreto en la determinación del montante económico de facturación por sectores productivos, que se requerirá para acceder a la condición de prioritaria, el procedimiento para el reconocimiento de las Entidades Asociativas Prioritarias de carácter supra-autonómico y el procedimiento para su inscripción en el Registro Nacional de Entidades Asociativas Prioritarias.

El presente real decreto ha sido sometido a consulta de las comunidades autónomas y entidades representativas del sector y se dicta al amparo de lo previsto en el artículo 149.1.13.ª Vínculo a legislación de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, con el objetivo de profundizar en las reformas estructurales en un sector estratégico de nuestra economía para favorecer su desarrollo y la generación de empleo.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, con la aprobación previa del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 27 de junio de 2014,

DISPONGO:

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

El presente real decreto tiene por objeto desarrollar lo dispuesto en la Ley 13/2013, de 2 de agosto Vínculo a legislación, de fomento de la integración de cooperativas y de otras entidades asociativas de carácter agroalimentario, en particular:

a) Determinar el montante económico de facturación por sectores productivos, de acuerdo con el código de la Clasificación Nacional de Actividades Económicas (CNAE), que se requerirá para acceder a la condición de prioritaria.

b) Regular el procedimiento para el reconocimiento de Entidades Asociativas Prioritarias de carácter supra-autonómico.

c) Regular el procedimiento para su inscripción en el Registro Nacional de Entidades Asociativas Prioritarias.

Artículo 2. Ámbito del reconocimiento.

1. Las entidades asociativas agroalimentarias susceptibles de reconocimiento como Entidad Asociativa Prioritaria (en adelante EAP) son las sociedades cooperativas agroalimentarias, las cooperativas de segundo grado, los grupos cooperativos, las sociedades agrarias de transformación, las organizaciones de productores con personalidad jurídica propia, reconocidas de acuerdo con la normativa comunitaria en el ámbito de la Política Agraria Común y las entidades civiles o mercantiles, siempre que más del 50 por ciento de su capital social pertenezca a sociedades cooperativas, a organizaciones de productores o a sociedades agrarias de transformación En el caso de que estas entidades económicas tengan la forma de sociedad anónima, sus acciones deberán ser nominativas Son las previstas en el artículo 13 Vínculo a legislación de la Ley 13/2013, de 2 de agosto, de fomento de la integración de cooperativas y de otras entidades asociativas de carácter agroalimentario.

Podrán solicitar y obtener el reconocimiento como EAP tanto entidades ya existentes, como aquellas que pretendan constituirse, que cumplan con el conjunto de requisitos establecidos para dicho reconocimiento.

2. Dichas entidades podrán ser reconocidas como prioritarias a los efectos del cumplimiento del requisito previsto en el artículo 31.d) Vínculo a legislación de la Ley 13/2013, de 2 de agosto, en alguno de los siguientes supuestos:

a) Si se solicita el reconocimiento para un producto determinado, su facturación anual, correspondiente a la producción comercializada de dicho producto, deberá ser superior a la cuantía que se señala en el apartado a) del anexo I, para la facturación total de la entidad.

Podrá solicitarse el reconocimiento para uno o varios de los productos que se definen en el apartado a) del anexo I, establecidos de conformidad con el Real Decreto 475/2007, de 13 de abril Vínculo a legislación, por el que se aprueba la Clasificación Nacional de Actividades Económicas 2009 (CNAE-2009).

b) Si se solicita un reconocimiento genérico, su facturación total anual correspondiente al conjunto de productos comercializados por la entidad, deberá ser superior a la cuantía que se señala en el apartado b) del anexo I.

3. En los supuestos en los que la entidad solicitante sea una sociedad cooperativa agroalimentaria de primer grado, los valores de facturación referidos en el apartado anterior se reducirán un 30%.

4. A los efectos de determinar el volumen anual de facturación, en el supuesto de cooperativas agroalimentarias será de aplicación, en relación a las adquisiciones con terceros, los límites previstos en el artículo 934 Vínculo a legislación de la Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas y articulo 9 de la Ley 20/1990, de 19 de diciembre Vínculo a legislación, de Régimen Fiscal de las Cooperativas.

5. A efectos de determinación del ámbito de actuación supra-autonómico, se entenderá que existe cuando se verifique simultáneamente que:

a) Dispone de socios en más de una comunidad autónoma, sin que exceda del 90% en el ámbito de una concreta En el caso de sociedades de capital, dicho porcentaje se determinará exclusivamente respecto de las entidades asociativas integradas en ellas.

b) Su actividad económica no exceda del 90% en una comunidad autónoma concreta.

Cuando para un producto determinado, de los indicados en el anexo I, la producción nacional se localice en más de un 60% en una única comunidad autónoma, los porcentajes previstos anteriormente, serán del 95% para el número de socios del apartado a) y para la actividad económica, del apartado b) Estos mismos porcentajes serán de aplicación cuando la entidad desarrolle su actividad en más de un 50% en una comunidad autónoma con cinco o más provincias.

6. En todos los casos, los valores a los que se hace referencia en el punto 2 de este artículo estarán referidos a cualquiera de los tres últimos ejercicios económicos cerrados, previos a la solicitud.

CAPÍTULO II

Reconocimiento de las Entidades Asociativas Prioritarias

Artículo 3. Solicitud de reconocimiento como EAP.

1. La solicitud de reconocimiento como EAP deberá realizarse por el representante legal de la propia entidad o por los promotores de la misma, en caso de que esté en proceso de constitución y se dirigirá al Director General de la Industria Alimentaria del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, y se podrá presentar ante las oficinas y registros a que se refiere el artículo 384 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas, según modelo anexo II Asimismo a través de la sede electrónica del Departamento se podrá realizar la solicitud por tales medios, sin perjuicio de la obligación de remisión documental de aquella documentación justificativa que deba aportarse mediante originales o copias compulsadas.

2. Deberá acompañarse de la siguiente documentación:

a) Acuerdo de voluntades de la entidad o entidades que pretendan constituirse como EAP, o, en caso de entidad ya existente, el acuerdo del órgano de gobierno, de obtener el reconocimiento como EAP, con indicación de la denominación o razón social, domicilio y el número de identificación fiscal, lugar y fecha de otorgamiento.

b) Relación actualizada de todas las entidades que la integran en su caso, con identificación de todos los productores que las componen con indicación del territorio de la comunidad autónoma donde desarrollan su actividad, así como la documentación acreditativa para la verificación de lo dispuesto en el artículo 25 del presente real decreto

c) Estatutos o disposiciones reguladoras de la entidad solicitante y de cada una de las que la componen, que deberán contener todos los extremos que se establecen en el artículo 3 Vínculo a legislación de la Ley 13/2013, de 2 de agosto, y que expresamente contemple:

1.º La obligación de la comercialización conjunta de la totalidad del producto para el que se solicita reconocimiento, sin perjuicio de las excepciones o limitaciones que por disposición legal o normativa comunitaria sean de aplicación.

2.º Previsiones para el control democrático en su funcionamiento, en la toma de sus decisiones por los asociados y garantías para evitar las posiciones de dominio, cuidando igualmente de respetar el principio de libre adhesión voluntaria y abierta cuando la entidad solicitante sea un cooperativa agroalimentaria.

3.º Consentimiento de los socios a la cesión de datos referentes a la actividad económica realizada en el seno de la entidad, relevantes a efectos del control y cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 13/2013, de 2 de agosto Vínculo a legislación, y en este real decreto, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre Vínculo a legislación, de protección de datos de carácter personal.

d) Facturación de la entidad solicitante o la suma de las entidades que se integran y sus productores para los productos específicos o genéricos para los que se solicita el reconocimiento como EAP, conforme a lo establecido en el artículo 26, del presente real decreto.

e) En el supuesto de que la entidad solicitante se acoja al periodo previsto en la disposición transitoria única, se deberá aportar la correspondiente declaración o compromiso de la entidad solicitante y de las que la integran, de acuerdo con el anexo III, del presente real decreto.

Artículo 4. Subsanación.

Cuando se adviertan defectos en la solicitud o en la documentación que la acompaña se requerirá al interesado para que, en un plazo de 10 días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa la correspondiente resolución, de conformidad con lo previsto en el artículo 71 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 noviembre.

Artículo 5. Resolución de reconocimiento.

1. A la vista de la documentación presentada, la Dirección General de la Industria Alimentaria, dictará resolución motivada y notificara en el plazo de seis meses, transcurrido el cual podrá entenderse estimada la solicitud.

2. En el caso de entidades en proceso de constitución, la resolución estimatoria quedará condicionada a su efectiva constitución, en cuyo caso, habrá de aportarse certificación del órgano de gobierno acreditativa de la efectiva adquisición de personalidad jurídica, y resto de la documentación que haya de sustituir a la presentada.

3. La resolución estimatoria determinará la inscripción de oficio, por la Dirección General de la Industria Alimentaria en el Registro Nacional de Entidades Asociativas Prioritarias, de la entidad reconocida como EAP conforme a lo previsto en el capítulo III En el caso de entidades en proceso de constitución ésta se verificará una vez aportada la documentación a que hace referencia el apartado anterior.

Al tiempo de practicar la inscripción, se remitirá copia de la hoja registral a los órganos competentes de las comunidades autónomas, afectadas por el ámbito de la EAP, para su conocimiento y constancia.

4. Contra dicha resolución que no pondrá fin a la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante la Secretaria General de Agricultura y Alimentación en el plazo de un mes, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 114 Vínculo a legislación y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

Artículo 6. Obligaciones de las EAP.

A efectos de actualización del Registro, las EAP deberán presentar anualmente al cierre de su ejercicio económico la siguiente documentación:

a) Depósito anual de la relación de productores que formen parte de la EAP y de las entidades que la integran.

b) Memoria económica y social anual e informe auditor correspondiente en caso de que dispongan del mismo.

c) Comunicación en la forma expresada en el artículo 82 de toda modificación que afecte al reconocimiento como EAP.

CAPÍTULO III

Registro Nacional de Entidades Asociativas Prioritarias

Artículo 7. Contenido del Registro Nacional de Entidades Asociativas Prioritarias.

1. El Registro Nacional de Entidades Asociativas Prioritarias será único, adscrito a la Dirección General de la Industria Alimentaria del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 5 Vínculo a legislación, de la Ley 13/2013, de 2 de agosto, encargado de la gestión, mantenimiento y actualización de las EAP inscritas.

2. Cada EAP tendrá asignado un número correlativo, independiente y único, que se corresponderá con el número del archivo documental que contendrá la documentación preceptiva presentada por la Entidad que deberá mantenerse debidamente actualizada.

Artículo 8. Modificación y baja en el Registro Nacional de Entidades Asociativas Prioritarias.

1. Las modificaciones se realizaran a instancia del interesado y la baja en el Registro, podrá tener lugar de oficio o a instancia del interesado.

2. Los interesados deberán instar la modificación de cualquier acto inscrito que no se adecue a la realidad, en el plazo de un mes desde que ésta se produjera indicando la nueva situación, debidamente acompañada de la documentación acreditativa para su incorporación al archivo.

En el supuesto de que dicha modificación determinase el incumplimiento sobrevenido de cualesquiera de los requisitos previstos en el artículo 32 ésta llevará aparejada la baja provisional en el Registro, durante un plazo de tres meses transcurrido el cual sin haberse subsanado o aportado documentación acreditativa de que, a la luz de las nuevas circunstancias, se cumple lo previsto en el referido artículo 32, se practicará la baja definitiva, previa instrucción del procedimiento administrativo que en todo caso, garantizará la audiencia del interesado, conforme a lo previsto en el apartado 4, de este artículo.

3. Las EAP causarán baja en el registro por voluntad expresa, por disolución o liquidación de la EAP, por modificación de su ámbito territorial, o por incumplimiento de cualquiera de los requisitos exigidos en los artículos 3 Vínculo a legislación y 54 Vínculo a legislación, de la Ley 13/2013, de 2 de agosto y de los establecidos en este real decreto.

4. La Dirección General de la Industria Alimentaria procederá de oficio, previo apercibimiento a la baja del registro de EAP, de aquellas entidades que no presenten la correspondiente memoria anual o que incumplan la obligación prevista en el artículo 54 Vínculo a legislación de la Ley 13/2013, de 2 de agosto. En el plazo de 3 meses desde la notificación del apercibimiento y previa audiencia de los interesados la Dirección General de la Industria Alimentaria, dictará resolución motivada y se notificara en el plazo de un mes Contra esta resolución podrá interponerse recurso de alzada ante la Secretaria General de Agricultura y Alimentación en el plazo de un mes, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 114 Vínculo a legislación y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

Disposición adicional única. No incremento de gasto.

Las medidas incluidas en este real decreto no podrán suponer incremento de dotaciones ni de retribuciones ni de otros gastos de personal.

Disposición transitoria única. Periodo transitorio.

Las entidades solicitantes reconocidas que no reúnan el requisito establecido en el artículo 32 c).1 dispondrán de un periodo transitorio máximo de cinco años, para alcanzar la entrega total de los productos objeto de reconocimiento para su comercialización conjunta, con el siguiente calendario:

- Al finalizar el 3 año, la entrega de al menos el 50%.

- En el 4 año, el 75%.

- Y el 5 año, la totalidad de la producción de los socios.

Todo ello, desde la presentación de su solicitud, debiendo presentar al final de cada periodo, la correspondiente declaración-compromiso, conforme al anexo III del presente real decreto.

Disposición final primera. Titulo competencial.

Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149113.ª Vínculo a legislación de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.

Disposición final segunda. Facultad de modificación.

Se faculta a la Ministra de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente para modificar los volúmenes de facturación a los que se hace referencia el anexo I del presente real decreto.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrara en vigor a los tres meses de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

Anexos

Omitidos.

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