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Registro de Centros y Entidades de Formación Profesional

14/07/2014
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Orden 22/2014, de 8 de julio, de la Consellería de Economía, Industria, Turismo y Empleo, por la que se crea el Registro de Centros y Entidades de Formación Profesional para el Empleo de la Comunitat Valenciana y se regula el procedimiento para su inscripción y, en su caso, acreditación (DOCV de 11 de julio de 2014). Texto completo.

ORDEN 22/2014, DE 8 DE JULIO, DE LA CONSELLERÍA DE ECONOMÍA, INDUSTRIA, TURISMO Y EMPLEO, POR LA QUE SE CREA EL REGISTRO DE CENTROS Y ENTIDADES DE FORMACIÓN PROFESIONAL PARA EL EMPLEO DE LA COMUNITAT VALENCIANA Y SE REGULA EL PROCEDIMIENTO PARA SU INSCRIPCIÓN Y, EN SU CASO, ACREDITACIÓN.

PREÁMBULO

El Estatuto de Autonomía de la Comunitat Valenciana, aprobado por Ley Orgánica 5/1982, de 1 de julio, atribuye a la Generalitat, en el apartado 1 del artículo 53, competencia exclusiva en orden a la regulación y administración de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, sin perjuicio de lo que disponen el artículo 27 Vínculo a legislación de la Constitución Española y las leyes orgánicas que, de acuerdo con el apartado 1 del artículo 81 de aquella, lo desarrollan, de las facultades que atribuye al Estado el número 30 del apartado 1 del artículo 149 Vínculo a legislación de la Constitución Española, y de la alta inspección necesaria para su cumplimiento y garantía.

En el apartado 2 del mismo artículo, preceptúa que en el ejercicio de sus competencias, la Generalitat garantizará el derecho de todos los ciudadanos y ciudadanas a una formación profesional adecuada, a la formación permanente y a los medios apropiados de orientación profesional que le permitan una elección fundada de carrera, ocupación o profesión.

En el apartado 1 del artículo 19 del mismo texto legal, se prevé que en el ámbito de sus competencias la Generalitat impulsará un modelo de desarrollo equitativo, territorialmente equilibrado y sostenible, basado en la incorporación de procesos de innovación, la plena integración en la sociedad de la información, la formación permanente, la producción abiertamente sostenible y una ocupación estable y de calidad en la que se garantice la seguridad y la salud en el trabajo.

En su segundo párrafo se establece que la Generalitat promoverá políticas de equilibrio territorial entre las zonas costeras y las del interior.

En el apartado 2 del mismo artículo se garantiza el derecho de acceso de los valencianos a las nuevas tecnologías y a que la Generalitat desarrolle políticas activas que impulsen la formación, las infraestructuras y su utilización.

Por último el artículo 49.3 de la misma norma confiere también a la Generalitat competencia exclusiva sobre las normas de procedimiento administrativo que se deriven de las especialidades derivadas de las particularidades del derecho sustantivo valenciano o de las especialidades de la organización de la Generalitat.

La formación profesional comprende el conjunto de acciones formativas que capacitan para el desempeño cualificado de las diversas profesiones, el acceso al empleo y la participación activa en la vida social, cultural y económica.

Englobada como parte de la formación profesional, el Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo Vínculo a legislación, regula el subsistema de formación profesional para el empleo, el cuál está integrado por el conjunto de instrumentos y acciones que tienen por objeto impulsar y extender entre las empresas y las personas trabajadoras ocupadas y desempleadas, una formación que responda a sus necesidades y contribuya al desarrollo de una economía basada en el conocimiento.

La Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio Vínculo a legislación, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional, señala en su artículo 11 que el Gobierno, previa consulta al Consejo General de la Formación Profesional, establecerá los requisitos básicos que deberán reunir los centros que impartan ofertas de formación profesional conducentes entre otros a la obtención de certificados de profesionalidad, pudiendo establecer las Administraciones, en el ámbito de sus competencias, los requisitos específicos que habrán de reunir dichos centros y correspondiéndoles la creación, autorización, homologación y gestión de estos centros.

El citado Real Decreto 395/2007 Vínculo a legislación fija en su artículo 9 Vínculo a legislación qué tipo de centros pueden impartir formación profesional para el empleo, explicitando mediante su normativa de desarrollo a través de la Orden TAS/718/2008, de 7 de marzo, en sus artículos 30 y 31, cuáles son los requisitos mínimos y las obligaciones que deben cumplir los centros y entidades de formación.

Asimismo, dichos preceptos atribuyen la habilitación a las Administraciones competentes para exigir a estos centros y entidades: requisitos adicionales, fijar criterios para la validación del cumplimiento de los requisitos mínimos para su inscripción, así como determinar el procedimiento para la resolución de las solicitudes de acreditación e inscripción en el correspondiente Registro.

La disposición final tercera de esta Orden TAS/718/21008 indica que los órganos competentes de las Administraciones autonómicas podrán dictar en sus respectivos ámbitos competenciales, las disposiciones que sean necesarias para la aplicación de la presente orden.

Se faculta por expresa indicación en los artículos 9.2 Vínculo a legislación del Real Decreto 395/2007 y 29 de la Orden TAS/718/2008 Vínculo a legislación, a las comunidades autónomas para que puedan crear un registro donde se inscriban los centros y entidades que imparten formación profesional para el empleo en sus respectivos territorios, debiendo establecerse los oportunos mecanismos de coordinación entre el registro estatal y los registros autonómicos.

En el contexto de la formación profesional para el empleo, debe anotarse que con arreglo a lo dispuesto en el Real Decreto 34/2008, de 18 de enero Vínculo a legislación, y sus posteriores modificaciones, la más reciente operada a través del Real Decreto 189/2013, de 15 de marzo, la acreditación de los centros que impartan acciones formativas correspondientes a certificados de profesionalidad, deberá ajustarse a las prescripciones allí contenidas, especialmente en sus artículos 12 y 12 bis, advirtiendo que con arreglo a lo fijado en su artículo 10.5, en los casos de formación vinculada a certificados de profesionalidad mediante teleformación, la autorización de la plataforma virtual de aprendizaje debe ser autorizada por el Servicio Público de Empleo Estatal, y la acreditación de los centros, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 bis.4, será realizada, asimismo, por el servicio público de empleo estatal.

Atendiendo a todo lo anteriormente indicado, y en base a la necesidad de regular el procedimiento con una norma actualizada en relación con la vigente hasta la fecha, Orden de 18 de octubre de 1999, de la Consellería de Empleo, para la homologación de especialidades formativas y su impartición en los centros colaboradores de la Comunitat Valenciana, se procede a la implementación de un procedimiento para la inscripción y, en su caso, acreditación de centros y entidades de formación que imparten formación profesional para el empleo en el ámbito de gestión de la Generalitat, así como para la creación de un registro a tal efecto.

En virtud de lo expuesto y en uso de las facultades que me confieren la Ley 5/1983, de 30 de diciembre Vínculo a legislación, del Consell, y el Decreto 193/2013, de 20 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico y Funcional de la Consellería de Economía, Industria, Turismo y Empleo, previo informe del Consejo Valenciano de la Formación Profesional, conforme el Consell Jurídic Consultiu de la Comunitat Valenciana, ORDENO

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación

Por medio de la presente orden se crea el Registro de Centros y Entidades de Formación Profesional para el Empleo en el ámbito territorial de la Comunitat Valenciana, adscritos al órgano competente en materia de formación para el empleo, y regula el procedimiento de inscripción y, en su caso, acreditación en el citado Registro, de los centros y entidades de formación determinados en el artículo 9.1 Vínculo a legislación del Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo, por el que se regula el subsistema de la formación profesional para el empleo.

Asimismo esta orden regula los requisitos generales y adicionales que deberán cumplir los centros y entidades citados.

Artículo 2. Conceptos de inscripción y acreditación de los centros y entidades de formación

1. Tanto la inscripción como la acreditación de los centros y entidades de formación se realizará únicamente para aquellas especialidades de alta en el fichero de especialidades formativas previsto en el artículo 20.3 Vínculo a legislación del Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo, por el que se regula el subsistema de formación profesional para el empleo.

2. De conformidad con lo previsto en el artículo 7.2 Vínculo a legislación de la Orden TAS/718/2008, de 7 de marzo, que desarrolla el Real Decreto 395/2007 Vínculo a legislación en materia de formación de oferta, el Fichero de especialidades forma- tivas incluirá el Repertorio Nacional de Certificados de Profesionalidad vinculados al Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales, así como otras especialidades no vinculadas a estos certificados. Asimismo los centros y entidades de formación deberán cumplir el resto de requisitos básicos establecidos en la citada orden, y en especial lo dispuesto en su artículo 30 para toda clase de entidades.

3. Se entiende por acreditación, la inclusión de los centros y entidades de formación en el Registro de Centros y Entidades de Formación Profesional para el Empleo de la Comunitat Valenciana, adscritos al órgano competente en materia de formación para el empleo, en aquellos casos en los que vaya referida a especialidades formativas vinculadas a certificados de profesionalidad.

Los centros que resulten acreditados para la realización de acciones formativas correspondientes a certificados de profesionalidad serán aquellos que establece el artículo 12 Vínculo a legislación del Real Decreto 34/2008, de 18 de enero, por el que se regulan los Certificados de Profesionalidad, y que cumplan los requisitos generales regulados en el artículo 12 bis, de la misma disposición.

4. Se entiende por inscripción la inclusión de centros y entidades de formación en el Registro de Centros y Entidades de Formación Profesional para el Empleo de la Comunitat Valenciana, adscritos al órgano competente en materia de formación para el empleo, en aquellos supuestos en los que vaya referida a especialidades formativas incluidas en el fichero citado en el presente artículo, pero no vinculadas a certificados de profesionalidad.

Artículo 3. Registro de centros y entidades de formación

Se crea el Registro de Centros y Entidades de Formación Profesional para el Empleo de la Comunitat Valenciana, con carácter público, adscrito al órgano competente en materia de formación para el empleo, el cual estará integrado por aquellos centros y entidades inscritos y, en su caso, acreditados en el ámbito de gestión de la Generalitat para impartir las especialidades formativas incorporadas en el fichero de especialidades formativas previsto en el artículo 20.3 Vínculo a legislación del Real Decreto 395/2007.

Artículo 4. Conceptos de centros y entidades de formación

1. Se entiende por centro de formación, a efectos de la inscripción, y en su caso acreditación, en el registro previsto en la presente orden, aquel establecimiento, tanto público como privado, cuya finalidad principal sea la formación y que pueda impartir total o parcialmente la formación de oferta contemplada en el Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo Vínculo a legislación.

Los centros educativos que imparten Formación Profesional del sistema educativo español, no se incluirán en este concepto, a no ser que impartan también el subsistema de formación profesional para el empleo.

2. Se entiende por entidad de formación, a efectos de la inscripción y, en su caso acreditación en el registro previsto en la presente orden, aquella entidad, tanto pública como privada qué pese a impartir formación, no es esta su finalidad principal.

Artículo 5. Requisitos para la inscripción y en su caso acreditación de los centros y entidades de formación

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 Vínculo a legislación de la Orden TAS/718/2008, de 7 de marzo, anteriormente citada:

a) Los centros y entidades de formación que impartan formación conducente a la obtención de certificados de profesionalidad, deberán cumplir con los requisitos mínimos de espacios, instalaciones y equipamiento establecidos para todos sus módulos formativos en los reales decretos reguladores de los respectivos certificados de profesionalidad.

b) Los centros y entidades de formación que impartan formación ligada a especialidades formativas no conducentes a la obtención de certificados de profesionalidad, deberán cumplir con los requisitos mínimos de espacios, instalaciones y equipamiento establecidos en los correspondientes programas formativos, que estarán disponibles para su consulta en la página web del Servicio Público de Empleo Estatal, así como en la de la Dirección General competente en materia de formación profesional para el empleo de la Comunitat Valenciana.

c) Aquellas entidades que por las características de los requerimientos de instalaciones o equipamientos de la parte práctica de la formación no dispongan de las mismas pueden inscribirse o acreditarse como centros y entidades de formación siempre que acrediten el correspondiente compromiso de disponibilidad de las mismas.

d) El centro o entidad de formación deberá adquirir el compromiso de disponer del personal docente que cumpla los requisitos/prescripciones fijados en el programa formativo de las especialidades formativas y en los reales decretos reguladores de los certificados de profesionalidad, según corresponda.

2. De conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Orden ESS/1897/2013, de 10 de octubre, por la que se desarrolla el Real Decreto 34/2008, de 18 de enero Vínculo a legislación, por el que se regulan los certificados de profesionalidad y los reales decretos por los que se establecen certificados de profesionalidad dictados en su aplicación, cuando una empresa de menos de cinco trabajadores solicite acreditación para la impartición de certificados de profesionalidad de nivel 1 a sus propios trabajadores, a través del contrato para la formación y el aprendizaje, conforme a lo establecido en la disposición adicional quinta del Real Decreto 1529/2012, de 8 de noviembre Vínculo a legislación, por el que se desarrolla el contrato para la formación y el aprendizaje y se establecen las bases de la formación profesional dual y el artículo 12 Vínculo a legislación bis.3 Vínculo a legislación del Real Decreto 34/2008, de 18 de enero, podrá ser acreditada reuniendo los requisitos mínimos de espacios, instalaciones y equipamientos del real decreto que regula el certificado de profesionalidad objeto de la formación, de manera proporcional al número de sus trabajadores a formar, cuya validez quedará restringida al periodo de impartición.

3. Del mismo modo, sin exclusión de lo establecido en el artículo 30.2 Vínculo a legislación de la Orden TAS/718/2008, para la formación no conducente a la obtención de certificados de profesionalidad, así como en el artículo 12 bis del Real Decreto 34/2008 y en la Orden ESS/1897/2013, de 10 de octubre, por la que se desarrolla el Real Decreto 34/2008, de 18 de enero Vínculo a legislación, por el que se regulan los certificados de profesionalidad y los reales decretos por los que se establecen certificados de profesionalidad dictados en su aplicación, para la formación conducente a la obtención de certificados de profesionalidad, los centros y entidades de formación, tanto en el caso previsto en el primer apartado, como en el segundo de este artículo, deben cumplir los siguientes requisitos:

a) Reunir las condiciones higiénicas, acústicas, de habitabilidad, de seguridad y de prevención de riesgos laborales exigidas por la legislación vigente, las cuáles se entenderán acreditadas con la presentación de la documentación prevista en el artículo 6.1.f.

b) Disponer de los medios que faciliten la accesibilidad universal, de manera que no suponga discriminación de las personas con discapacidad y se proporcione de manera efectiva la igualdad de oportunidades, de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre Vínculo a legislación, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley general de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, así como su normativa de desarrollo y demás de pertinente aplicación.

Así como en la Ley 11/2003, de 10 de abril Vínculo a legislación, de la Generalitat, sobre el Estatuto de las Personas con Discapacidad.

c) Aseos y servicios higiénico-sanitarios para hombres y mujeres en número adecuado a la capacidad del centro y de conformidad con lo dispuesto en la normativa recogida en la letra anterior.

d) Disponer de un espacio suficiente para acoger las tareas propias como despacho de dirección, sala del profesorado y secretaría. Cuando así se determine por razones justificadas, excepcionalmente se podrá autorizar que estas instalaciones se encuentren en locales diferentes a las aulas donde se imparta la formación, constituyendo en este último caso el domicilio principal del centro o entidad de formación a la que va vinculado el número del censo en el registro, aquel donde estén ubicadas las aulas en las que se imparta la mayor parte de la acción formativa y no donde únicamente esté ubicado el citado espacio de dirección, sala del profesorado y secretaría.

Este requisito no será exigido para impartir acciones formativas correspondientes a planes de formación, dirigidos prioritariamente a los trabajadores ocupados, que tengan una duración igual o inferior a 30 horas.

e) Un centro o entidad de formación no podrá inscribirse para una capacidad inferior a 10 alumnos/as, ni acreditarse para una capacidad inferior a 15 alumnos/as, sin perjuicio de lo previsto en el segundo párrafo del número 1 de este artículo, para las empresas de menos de cinco trabajadores.

f) Respetando el número máximo del alumnado por el que se puede inscribir y, en su caso, acreditar, un centro o entidad de formación previsto en el artículo 8.2 Vínculo a legislación del Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo, el cual está fijado en 25 alumnos/as y, sin perjuicio de que este número pueda ser variado por dicha norma u otra de igual o superior rango, la adaptación de los metros cuadrados de la superficie de las aulas y talleres al número del alumnado solicitado por los interesados, se efectuará siguiendo la proporcionalidad establecida en el programa formativo de la especialidad, o en su caso, en el anexo del real decreto regulador del certificado de profesionalidad.

g) El centro o entidad de formación deberá disponer del material exigido en el programa formativo de las especialidades formativas y en los reales decretos reguladores de los certificados de profesionalidad, según corresponda, en número suficiente para atender al alumnado por el cuál se va a inscribir o acreditar, respectivamente.

h) El centro o entidad de formación deberá disponer de las pertinentes autorizaciones y permisos, emitidos por los órganos administrativos competentes de esta u otra Administración pública, en el caso de especialidades formativas que por su particularidad y sujeción a normativa sectorial, su impartición esté sujeta a la expedición de los mismos.

4. La acreditación de los centros que impartan la formación conducente a la obtención de un certificado de profesionalidad en la modalidad de teleformación, será realizada por el servicio público de empleo estatal, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 Vínculo a legislación bis.4 Vínculo a legislación del Real Decreto 34/2008.

5. Los centros y/o entidades de formación que soliciten inscribir o acreditar centros móviles, deberán justificar, además del resto de requisitos contemplados en esta norma, la disponibilidad de plataformas o equipos móviles fácilmente transportables (autobuses, camiones, plataformas sobre ruedas, etc.), que dispongan de los medios técnicos requeridos para impartir los contenidos formativos correspondientes a la especialidad o especialidades en las que el centro solicite estar inscrito o los del certificado de profesionalidad para los que solicite estar acreditado.

Para la inscripción como centro móvil de las plataformas o equipos, estos deberán estar debidamente homologados o acreditados por las Administraciones competentes.

Para la valoración de estos centros y entidades, el órgano instructor podrá requerir del solicitante que amplíe información sobre los aspectos técnicos que considere precisos.

6. En virtud de la habilitación atribuida a la Generalitat, por el artículo 30.6 Vínculo a legislación de la Orden TAS/718/2008, de 7 de marzo, anteriormente citada, como Administración competente para exigir requisitos adicionales y fijar criterios para la validación del cumplimiento de los requisitos mínimos para la inscripción en el registro de los centros y entidades de formación, se establecen los siguientes requisitos:

a) Se exigirá un aula por especialidad, salvo para aquellas especialidades que puedan impartirse con idénticos o similares medios, de forma que quede garantizado el correcto funcionamiento de las acciones formativas y la compatibilidad horaria, extremo que deberá acreditarse con carácter previo por la entidad beneficiaria. En este último caso, para la inscripción o acreditación de tal aula, deberá constar previamente la disponibilidad de todos aquellos elementos singulares que afecten a cada una de las especialidades que se propone impartir en tal espacio.

b) Un mismo espacio formativo no podrá ser inscrito o acreditado por diferentes centros o entidades de formación.

c) Se fomentarán aquellos centros y entidades de formación que dispongan sus diferentes instalaciones teórico-prácticas correspondientes a una especialidad formativa, en el mismo espacio físico o en domicilios próximos entre sí, para una mayor comodidad del alumnado asistente.

d) Asimismo, se fomentarán, en particular a través de las diferentes convocatorias de ayudas reguladas por la consellería competente en materia de formación profesional para el empleo, los centros y entidades que acrediten tener implantado un sistema de gestión de calidad tipo EFQM, ISO u otros.

Artículo 6. Documentación necesaria para la inscripción y en su caso acreditación de los centros y entidades de formación

1. La documentación original, o en su defecto, debidamente compulsada, que deberá presentarse junto a la correspondiente solicitud de alta de un nuevo centro o entidad de formación, será la indicada a continuación:

a) Documento que acredite la propiedad, arrendamiento o derecho de uso del inmueble, instalaciones, talleres o campos de práctica del centro o entidad formativa, teniendo en cuenta lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 30 Vínculo a legislación de la Orden TAS/718/2008.

En aquellos casos en los que no se disponga de la titularidad del inmueble por el solicitante, deberá quedar plenamente acreditada y garantizada la disponibilidad por este sin sujeción a condicionantes que desvirtúen la misma.

b) Planos firmados por un técnico colegiado competente en la materia, de todos los espacios e instalaciones que deban ser constatados para el cumplimiento de lo establecido en la presente orden, y en los que queden debidamente reflejadas las cotas de todo el centro o entidad, así como las dimensiones y enumeración de los distintas aulas y talleres.

Estos planos deberán ser presentados entre las escalas 1:50 y 1:100 y en formato A3, salvo que por las dimensiones del centro o entidad, sea inviable el cumplimiento de estas medidas.

c) Escritura de constitución, estatutos de la entidad solicitante y tarjeta de identificación fiscal, salvo que por las características del solicitante no les sea exigible la expedición de dichos documentos.

d) Poder bastante en derecho que acredite las facultades de representación del firmante de la solicitud para actuar en nombre de la entidad solicitante, salvo que se trate de una persona física o dicha representación quede acreditada en alguno de los documentos previstos en la letra c de este apartado.

e) La presentación de la solicitud conllevará la autorización para que el órgano instructor obtenga directamente a través de técnicas telemáticas el documento nacional de identidad de la persona que actúa en representación de la entidad solicitante. No obstante, en la misma solicitud se podrá denegar o revocar este consentimiento, en cuyo caso dicho documento deberá aportarse con la solicitud.

f) Documento que acredite la apertura de la actividad como centro de formación, a nombre del titular solicitante de la inscripción/acreditación.

La apertura de la actividad deberá formalizarse de acuerdo con lo dispuesto en las respectivas ordenanzas municipales y normativa aplicable, acompañándose la documentación acreditativa en cada caso.

La apertura de actividad deberá otorgarse como centro de formación, si bien, en el caso de entidades de formación, podrá referirse a su actividad principal ampliada a centro de formación, siempre que la acción formativa se imparta en los locales en los que la entidad presta su actividad laboral.

En los casos en que no conste o no sea preceptiva contestación expresa por la administración competente, deberá aportarse certificado de una persona técnica colegiada competente en la materia, constatándose que las instalaciones reúnen las condiciones higiénicas, acústicas, de habitabilidad y de seguridad adecuadas como centro de formación, según la normativa municipal, autonómica o estatal que le sea de aplicación.

En caso de que la solicitud de apertura fuese denegada por la administración competente, será revocada la inscripción o acreditación, no afectando dicha revocación a las acciones formativas que se hayan impartido o se estén impartiendo cuando se produzca la misma.

En aquellos supuestos, en que la administración competente requiera la tramitación de licencia ambiental, no se podrá iniciar la actividad, ni validar la inscripción/acreditación, mientras no se obtenga el correspondiente documento de licencia de apertura, de acuerdo con la normativa aplicable.

g) Memoria del centro o entidad de formación, así como relación de las especialidades formativas para las que se solicita la inscripción y en su caso acreditación (según modelos normalizados disponibles en la web del SERVEF).

h) Los documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 5.

2. Cuando se presenten solicitudes de inscripción y/o en su caso acreditación de nuevas especialidades, pero no de nuevos centros o entidades de formación, así como en el caso de modificaciones de inscripciones y en su caso acreditaciones ya realizadas, únicamente deberán aportarse junto con las correspondientes solicitudes, aquellos documentos que acrediten el cumplimiento de lo solicitado, así como los que constaten las variaciones en relación con los que ya fueron en su momento debidamente presentados, adjuntando del mismo modo, un escrito declarando la plena eficacia y vigencia de las condiciones que habilitaron para el alta del centro o entidad de formación.

3. En el caso de cambios de titularidad o de forma jurídica de los centros o entidades inscritos y en su caso acreditados, deberá aportarse la escritura pública en la que conste la subrogación del nuevo titular en los derechos y obligaciones del transfiriente, sin que en ningún caso se admita la cesión de la titularidad, sino únicamente la transferencia de la misma y que esta se efectúe sin limitación de tiempo ni condicionante alguno.

El nuevo titular de la inscripción y en su caso acreditación, deberá aportar la documentación de las letras a, c, d, e y f del apartado 1 de este artículo, y la correspondiente al cumplimiento de los requisitos establecidos en las letras b y c del apartado 4 del artículo 5.

4. En virtud de lo dispuesto en el artículo 35.f Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los centros educativos autorizados por la Consellería competente en materia de formación reglada, quedan exonerados de presentar la documentación relacionada en este artículo, siempre que la misma haya sido tenida en cuenta para dicha autorización.

Artículo 7. Procedimiento para la inscripción y en su caso acreditación de los centros y entidades de formación

1. Para ser inscrito y en su caso acreditado en el Registro de Centros y Entidades de Formación Profesional para el Empleo de la Comunitat Valenciana, adscritos al órgano competente en materia de formación para el empleo, la persona interesada deberá presentar, sin sujeción a ningún plazo predeterminado, la debida solicitud en impreso normalizado, junto con la documentación indicada en el artículo anterior, en el servicio territorial competente en materia de formación profesional para el empleo, en función de dónde se ubiquen las instalaciones que se pretenda inscribir y en su caso acreditar, en la sede de la dirección general competente en esta materia o en cualquiera de las formas previstas en el artículo 38.4 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2. Si la solicitud presentada, conforme a lo dispuesto en el artículo 71 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, no reúne los requisitos exigidos, se requerirá a la persona interesada para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 42 de la citada ley.

3. Efectuadas las comprobaciones técnicas oportunas por el servicio adscrito a la dirección general competente en materia de formación profesional para el empleo que tenga atribuidas estas funciones, se elevará informe-propuesta por la persona titular de la jefatura de dicha unidad a la persona titular de la dirección general competente en materia de formación profesional para el empleo, órgano competente para resolver por delegación de la persona titular de la consellería competente, asimismo, en esta materia.

4. La resolución, que pone fin a la vía administrativa, deberá dictarse en el plazo máximo de seis meses, sin perjuicio de la suspensión de los plazos en los supuestos previstos en el artículo 42.5 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. De no recaer resolución expresa en dicho plazo, los/las interesados/as podrán entender estimadas las solicitudes por silencio administrativo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 43 de la citada ley.

Contra la resolución cabrá interponer potestativamente recurso de reposición ante el mismo órgano que dictó el acto en el plazo de un mes, o impugnar la misma directamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 116 Vínculo a legislación y 117 Vínculo a legislación de la mencionada Ley 30/1992.

Artículo 8. Obligaciones de los centros y entidades de formación

Además de las que tengan como centros y entidades beneficiarios de las oportunas subvenciones y que queden fijadas en la concesión de estas:

a) Mantener las instalaciones y la estructura de medios sobre la base de las cuales se produjo su inclusión en el registro y adaptarlas a los requisitos mínimos que en cada momento se exijan para cada especialidad inscrita o acreditada.

b) Colaborar en los procesos para la selección, seguimiento y evaluación del alumnado, así como en la elaboración de materiales didácticos, pruebas de selección y/o evaluación del aprendizaje o estudios sobre la eficacia de la formación, que promueva la Administración valenciana.

c) Facilitar el acceso al personal de la Administración competente a las instalaciones donde se realiza o se pretenden realizar las acciones formativas, así como a toda la documentación de carácter técnico y administrativo que tenga relación con dichas acciones.

d) Hacer constar en su publicidad, la condición de centro inscrito o acreditado en el Registro de Centros y Entidades de Formación Profesional para el Empleo de la Comunitat Valenciana.

e) Someterse a los controles y auditorías de calidad que efectúe la Administración para asegurar la adecuación de las instalaciones y equipamientos.

f) Solicitar autorización expresa para mantener la inscripción y, en su caso acreditación como centro o entidad de formación, cuando se produzca un cambio de titularidad o de forma jurídica, debiendo incorporar la documentación prevista en el artículo 6.3. La presente solicitud será resuelta en los mismos términos indicados en el artículo 7.

g) Exponer en lugar visible un plano sellado por el SERVEF con la distribución de las aulas.

Artículo 9. Bajas en el Registro de Centros y Entidades de Formación

1. Se podrá acordar la baja del centro o entidad de formación en el Registro de Centros y Entidades de Formación Profesional para el Empleo de la Comunitat Valenciana adscrito al órgano competente en materia de formación para el empleo, mediante resolución motivada, previo trámite de audiencia, cuando incurra en alguno de los siguientes supuestos:

a) Incumplimiento de cualquiera de las obligaciones previstas en el artículo 8 de la presente orden.

b) Aplicación de las subvenciones percibidas como centro o entidad de formación para un fin distinto a aquel para el que fueron concedidas.

c) La baja en el fichero del servicio público de empleo estatal, de todas las especialidades formativas que tengan inscritas o acreditadas.

d) La baja en el registro de todas las especialidades que tengan inscritas o acreditadas.

e) A solicitud de la entidad interesada.

2. Del mismo modo que el previsto en el apartado anterior, se podrá dar de baja alguna especialidad formativa del centro o entidad de formación cuando concurra alguno de los siguientes supuestos:

a) Falta de mantenimiento de las exigencias técnico-pedagógicas, de instalaciones y equipamiento tenidas en cuenta para la acreditación o inscripción de la especialidad.

b) Falta de la actualización necesaria en las características del equipamiento correspondiente por el transcurso del tiempo.

c) Falta de superación de los mínimos de calidad de la formación determinados por la dirección general competente en materia de formación profesional para el empleo.

3. Se procederá de oficio a la baja de una especialidad formativa inscrita o acreditada cuando se produzca la misma en el fichero de especialidades formativas del servicio público de empleo estatal, en los términos previstos en el artículo 7.3 Vínculo a legislación de la Orden TAS/718/2008, de 7 de marzo.

4. El órgano competente para dictar las resoluciones de baja mencionadas en los apartados 1 y 2 de este artículo, será el mismo que dicte las resoluciones de inscripción y acreditación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7.3 de la presente orden, resultando de aplicación el mismo régimen de recursos determinado en dicho precepto.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera. Inscripción y en su caso acreditación de los centros de referencia nacional, de los centros propios del SERVEF, de los centros integrados públicos de Formación Profesional y de los institutos de Enseñanza Secundaria que impartan formación profesional específica

La inscripción y en su caso acreditación de los centros de referencia nacional, de los centros propios del SERVEF, de los centros integrados públicos de Formación Profesional y de los institutos de Enseñanza Secundaria que impartan formación profesional específica, se efectuará por el órgano competente en materia de formación profesional para el empleo, previa solicitud del director del correspondiente centro en impreso normalizado, no siendo aplicable el procedimiento contemplado en la presente norma.

Segunda. Coordinación de inscripciones y acreditaciones con el Registro del Servicio Público de Empleo Estatal

Las inscripciones y acreditaciones incorporadas al Registro de Centros y Entidades de Formación Profesional para el Empleo de la Comunitat Valenciana, adscritos al órgano competente en materia de formación para el empleo, según lo previsto en los artículos 9.2 Vínculo a legislación del Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo, y el 29.2 de la Orden TAS/718/2008 Vínculo a legislación, estarán coordinadas con el Registro del Servicio Público de Empleo Estatal en el marco del Sistema Nacional de Empleo, a través del Sistema de Información de los Servicios Públicos de Empleo.

Tercera. Prioridad en la tramitación de expedientes

Tendrán prioridad en la tramitación de los expedientes objeto de la presente orden, aquellos que estén vinculados a especialidades formativas o acciones concretas correspondientes a la formación profesional dual o de alternancia entre formación y actividad laboral retribuida dentro del sistema de la formación profesional para el empleo, por lo que los solicitantes deberán acreditar la concurrencia de esta circunstancia.

También la tendrán aquellos expedientes vinculados a las prioridades que la dirección general competente en materia de formación profesional para el empleo de la Comunitat Valenciana pueda establecer, en virtud de la planificación de las acciones formativas y en particular las vinculadas a acciones formativas con compromiso de contratación.

Cuarta. Normativa supletoria

En lo no previsto en la presente orden resultará de aplicación supletoria la Ley 30/1992, de 26 de noviembre Vínculo a legislación, y su normativa de desarrollo estatal y autonómica.

Asimismo el registro creado en virtud de la presente orden, se acoge a la normativa general autonómica de registros administrativos vigente en la Comunitat Valenciana, materializada principalmente en el Decreto 130/1998 Vínculo a legislación, del Consell, de 8 de septiembre, de registros de entrada y salida de solicitudes, escritos, comunicaciones y documentos de la Administración de la Generalitat, complementado por el Decreto 18/2004, de 13 de febrero Vínculo a legislación, del Consell de la Generalitat, de creación del Registro Telemático de la Generalitat y regulación de las notificaciones telemáticas de la Generalitat.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera. Inscripción o acreditación de centros anteriormente homologados

Los centros y entidades de formación integrantes del censo actual de centros colaboradores ya homologados a la entrada en vigor de la presente orden que cumplan los requisitos establecidos en la misma, permanecerán acreditados o inscritos, respecto a las especialidades que les hubieran sido homologadas en su momento, según se trate de especialidades formativas vinculadas a certificados de profesionalidad o no.

Aquellos centros y entidades que no se ajustaran a alguno de dichos requisitos, dispondrán de un plazo máximo de un año para su adaptación a solicitud de los mismos, perdiendo la condición de centro homologado, y por ende su inclusión en el registro que esta disposición regula, si finalizado el citado plazo no se hubiera producido dicha adaptación.

Segunda. Plazo para la adaptación de los centros y entidades en materia de publicidad

A efectos de dar cumplimiento por los centros y entidades de formación actualmente incorporados en el censo como centros colaboradores de la consellería competente en materia de empleo, a la obligación fijada en la letra d del artículo 8 de la presente orden, se les concede el plazo de seis meses para su efectiva aplicación.

Tercera. Aplicación del procedimiento a las solicitudes pendientes de resolución

El procedimiento establecido en esta orden se aplicará también a las solicitudes de inscripción y en su caso acreditación sobre las que no se haya dictado resolución a la fecha de entrada en vigor de la presente orden.

Segunda. Coordinación de inscripciones y acreditaciones con el Registro del Servicio Público de Empleo Estatal

Las inscripciones y acreditaciones incorporadas al Registro de Centros y Entidades de Formación Profesional para el Empleo de la Comunitat Valenciana, adscritos al órgano competente en materia de formación para el empleo, según lo previsto en los artículos 9.2 Vínculo a legislación del Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo, y el 29.2 de la Orden TAS/718/2008 Vínculo a legislación, estarán coordinadas con el Registro del Servicio Público de Empleo Estatal en el marco del Sistema Nacional de Empleo, a través del Sistema de Información de los Servicios Públicos de Empleo.

Tercera. Prioridad en la tramitación de expedientes

Tendrán prioridad en la tramitación de los expedientes objeto de la presente orden, aquellos que estén vinculados a especialidades formativas o acciones concretas correspondientes a la formación profesional dual o de alternancia entre formación y actividad laboral retribuida dentro del sistema de la formación profesional para el empleo, por lo que los solicitantes deberán acreditar la concurrencia de esta circunstancia.

También la tendrán aquellos expedientes vinculados a las prioridades que la dirección general competente en materia de formación profesional para el empleo de la Comunitat Valenciana pueda establecer, en virtud de la planificación de las acciones formativas y en particular las vinculadas a acciones formativas con compromiso de contratación.

Cuarta. Normativa supletoria

En lo no previsto en la presente orden resultará de aplicación supletoria la Ley 30/1992, de 26 de noviembre Vínculo a legislación, y su normativa de desarrollo estatal y autonómica.

Asimismo el registro creado en virtud de la presente orden, se acoge a la normativa general autonómica de registros administrativos vigente en la Comunitat Valenciana, materializada principalmente en el Decreto 130/1998 Vínculo a legislación, del Consell, de 8 de septiembre, de registros de entrada y salida de solicitudes, escritos, comunicaciones y documentos de la Administración de la Generalitat, complementado por el Decreto 18/2004, de 13 de febrero Vínculo a legislación, del Consell de la Generalitat, de creación del Registro Telemático de la Generalitat y regulación de las notificaciones telemáticas de la Generalitat.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera. Inscripción o acreditación de centros anteriormente homologados

Los centros y entidades de formación integrantes del censo actual de centros colaboradores ya homologados a la entrada en vigor de la presente orden que cumplan los requisitos establecidos en la misma, permanecerán acreditados o inscritos, respecto a las especialidades que les hubieran sido homologadas en su momento, según se trate de especialidades formativas vinculadas a certificados de profesionalidad o no.

Aquellos centros y entidades que no se ajustaran a alguno de dichos requisitos, dispondrán de un plazo máximo de un año para su adaptación a solicitud de los mismos, perdiendo la condición de centro homologado, y por ende su inclusión en el registro que esta disposición regula, si finalizado el citado plazo no se hubiera producido dicha adaptación.

Segunda. Plazo para la adaptación de los centros y entidades en materia de publicidad

A efectos de dar cumplimiento por los centros y entidades de formación actualmente incorporados en el censo como centros colaboradores de la consellería competente en materia de empleo, a la obligación fijada en la letra d del artículo 8 de la presente orden, se les concede el plazo de seis meses para su efectiva aplicación.

Tercera. Aplicación del procedimiento a las solicitudes pendientes de resolución

El procedimiento establecido en esta orden se aplicará también a las solicitudes de inscripción y en su caso acreditación sobre las que no se haya dictado resolución a la fecha de entrada en vigor de la presente orden.

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