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Condiciones para la alimentación, dentro de las zonas de protección, de determinadas especies de fauna silvestre necrófaga

20/06/2014
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Decreto 25/2014, de 13 de junio, por el que se establecen en la Comunidad Autónoma de La Rioja las condiciones para la alimentación, dentro de las zonas de protección, de determinadas especies de fauna silvestre necrófaga con subproductos animales no destinados a consumo humano procedentes de explotaciones ganaderas y se regula el procedimiento de autorización (BOR de 18 de junio de 2014) Texto completo.

DECRETO 25/2014, DE 13 DE JUNIO, POR EL QUE SE ESTABLECEN EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA LAS CONDICIONES PARA LA ALIMENTACIÓN, DENTRO DE LAS ZONAS DE PROTECCIÓN, DE DETERMINADAS ESPECIES DE FAUNA SILVESTRE NECRÓFAGA CON SUBPRODUCTOS ANIMALES NO DESTINADOS A CONSUMO HUMANO PROCEDENTES DE EXPLOTACIONES GANADERAS Y SE REGULA EL PROCEDIMIENTO DE AUTORIZACIÓN

El Reglamento (CE) n.º 1069/2009, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano, establece que el órgano competente podrá autorizar la alimentación de los animales salvajes con material de categoría 2 y 3, así como el uso de ciertos materiales de categoría 1, en concreto, los cuerpos enteros o partes de animales muertos que contengan material especificado de riesgo, en el momento de la eliminación, para alimentar especies en peligro o protegidas de aves necrófagas y otras especies que vivan en su hábitat natural, con objeto de fomentar la biodiversidad.

Estas cuestiones, junto al desarrollo de las condiciones sanitarias para este tipo de alimentación, son contempladas en el Reglamento (UE) n.º 142/2011, de la Comisión, de 25 de febrero de 2011, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento 1069/2009.

El Real Decreto 1632/2011, de 14 de noviembre, por el que se regula la alimentación de determinadas especies de fauna silvestre con subproductos animales no destinados a consumo humano, establece el marco básico para la aplicación de estas normas, fundamentándose en el deber de conservación de las especies necrófagas, pero sin suponer un incremento del riesgo para la salud pública, la sanidad animal, la cadena alimentaría y el medio ambiente

Asimismo, el Real Decreto 1528/2012, de 8 de noviembre, por el que se establecen las normas aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano, cuyo objeto fundamental ha sido establecer disposiciones específicas de aplicación en España del Reglamento 1069/2009, es otra de las normas que deben ser tenidas en cuenta.

El presente decreto tiene por objeto establecer el marco regulador para la alimentación de aves necrófagas con animales muertos en zonas de protección de la Comunidad Autónoma de La Rioja, desarrollando las disposiciones anteriormente citadas.

Con fecha 1 de junio de 2012 se publicó la Resolución n.º 489, de 22 de mayo, del Consejero de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente, (modificada por Resolución 12/2014, de 9 de enero) por la que se delimitan las zonas de protección para la alimentación de especies necrófagas de interés comunitario.

Las principales especies necrófagas de interés comunitario, con poblaciones importantes en La Rioja son: el buitre leonado (Gyps fulvus), el alimoche (Neophron pernopterus), el águila real (Aquila chrysaetos), el milano negro (Milvus migrans) y el milano real (Milvus milvus).

Se ha calculado que para la población residente en La Rioja de buitre leonado, los recursos alimenticios actualmente disponibles (básicamente aportes a muladares y cadáveres de ungulados silvestres) cubrirían aproximadamente el 35% de sus necesidades reales, por lo que se considera necesario ampliar la oferta de recursos tróficos lo que contribuirá a una mejora de su estado de conservación.

En La Rioja existen cinco territorios que han sido designados como espacios Red Natura 2000, con presencia de especies necrófagas de interés comunitario: Sierras de la Demanda, Urbión, Cebollera y Cameros; Sierra de Alcarama y Valle del Alhama; Obarenes-Sierra de Cantabria; Peñas del Iregua, Leza y Jubera; y Peñas de Arnedillo, Peñalmonte y Peña Isasa.

La Comunidad Autónoma de La Rioja no dispone de ningún plan de recuperación o conservación para las especies necrófagas de interés comunitario.

Por parte de la Dirección General de Medio Natural se han determinado otras áreas prioritarias que incluyen algunas zonas de montaña no designadas como Red Natura 2000, que son utilizadas por las aves carroñeras como zona de campeo y prospección alimenticia.

Finalmente, debemos recordar que la iniciativa para la aprobación de esta norma ha sido llevada a cabo por las Direcciones Generales de Agricultura y Ganadería, y de Medio Natural, de conformidad con la competencia exclusiva en materia de agricultura, ganadería e industrias agroalimentarias, de conformidad con la planificación general de la Economía (artículo 8.uno.19 del Estatuto de Autonomía de La Rioja), así como las competencias en materia de desarrollo legislativo y ejecución en materia de protección del medio ambiente, normas adicionales de protección del medio ambiente (artículo. 9.1 del Estatuto de Autonomía) y sanidad e higiene (artículo 9.5 del Estatuto de Autonomía).

En su virtud, a propuesta del Consejero de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente, conforme el Consejo Consultivo de La Rioja y previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su reunión del día 13 de junio de 2014, acuerda aprobar el siguiente,

DECRETO

Artículo 1.- Objeto y ámbito de aplicación.

1. Este decreto tiene por objeto establecer las normas básicas relativas a los supuestos y condiciones en que se autorizará a titulares de explotaciones ganaderas la utilización de cadáveres de animales para la alimentación de determinadas especies necrófagas de la fauna silvestre de interés comunitario dentro de las zonas de protección, así como regular el procedimiento para la obtención de la referida autorización.

2. El ámbito de la presente norma es el territorio de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Artículo 2.- Definiciones.

1. A los efectos de este decreto serán aplicables las definiciones incluidas en el artículo 3 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, las incluidas en el artículo 3 del Reglamento 1069/2009, de 21 de octubre de 2009, las incluidas en el artículo 2 del Real Decreto 1632/2011, de 14 de noviembre, y las incluidas en el artículo 3 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del patrimonio natural y la biodiversidad.

2. Asimismo, se entenderá como:

a) Especie necrófaga de interés comunitario en La Rioja: cualquiera de las recogidas en el Reglamento 142/2011, de 25 de febrero de 2011, que estén presentes en la Comunidad Autónoma de La Rioja y que se detallan en el anexo I de este decreto.

b) Zonas de protección para la alimentación de especies necrófagas de interés comunitario en La Rioja: zonas en las cuales puede autorizarse la alimentación de estas especies con cadáveres de animales pertenecientes a las explotaciones ganaderas que cumplan los requisitos establecidos por el presente decreto y que se detallan en el anexo II.

Artículo 3.- Requisitos para la autorización de uso de subproductos animales no destinados a consumo humano para la alimentación de especies silvestres necrófagas dentro de las zonas de protección.

1. Las explotaciones ganaderas originarias de los subproductos estarán ubicadas en las zonas de protección para la alimentación de especies necrófagas de interés comunitario detalladas en el anexo II y deberán ser expresamente autorizadas conforme a lo establecido en el presente decreto.

2. Subproductos de origen animal no destinados a consumo humano permitidos para la alimentación de las especies necrófagas de interés comunitario:

a) Cadáveres de la especie bovina.

b) Cadáveres de la especie ovina.

c) Cadáveres de la especie caprina.

d) Cadáveres de la especie equina.

3. Las explotaciones ganaderas que se autoricen deberán ser extensivas o semiextensivas, con aprovechamiento de pastos 'a diente' en las zonas incluidas en el anexo II de este decreto.

4. Requisitos sanitarios de las explotaciones ganaderas originarias de los cadáveres:

a) Calificación sanitaria T3B4 para la especie bovina y M4 para las especies ovina y caprina.

b) Cumplimiento del programa de vigilancia de las encefalopatías espongiformes transmisibles de los animales (EET), y en concreto, las pruebas previstas en el anexo II del Real Decreto 3454/2000, de 22 de diciembre, por el que se establece y regula el programa integral coordinado de vigilancia y control de las encefalopatías espongiformes transmisibles de los animales. La Dirección General con competencias en materia de ganadería determinará el procedimiento para la toma de muestras de los cadáveres que se produzcan en las explotaciones de bovino, ovino y caprino.

c) Las explotaciones estarán bajo la vigilancia periódica de los servicios veterinarios oficiales respecto de la prevalencia de las EET y de enfermedades transmisibles a personas o animales.

d) Cumplimiento de la normativa de ordenación, sanidad, identificación y bienestar que les sea de aplicación así como de los programas oficiales de control, vigilancia y erradicación de enfermedades de los animales.

e) Las explotaciones no estarán sometidas a ninguna medida específica de restricción del movimiento pecuario.

5. Las explotaciones ganaderas estarán inscritas en el Registro Oficial de Explotaciones Ganaderas (REGA), en situación de alta.

6. Las autorizaciones otorgadas a las explotaciones ganaderas implicarán, asimismo, la autorización del transporte de los subproductos animales, en los supuestos que sea necesario, hasta los lugares de depósito dentro de las zonas de protección para la alimentación de especies necrófagas de interés comunitario contempladas en el anexo II. En todo caso, dicho transporte se efectuará con las condiciones higiénico sanitarias y de estanqueidad establecidas por la normativa sectorial vigente.

Artículo 4.- Procedimiento de autorización de explotaciones ganaderas para el uso de subproductos animales no destinados a consumo humano para la alimentación de especies silvestres necrófagas.

1. Los titulares de explotaciones ganaderas que cumplan los requisitos establecidos en el artículo anterior podrán solicitar a la Dirección General con competencias en materia de ganadería autorización para el uso de los subproductos animales no destinados a consumo humano contemplados en el mismo, para la alimentación de especies silvestres necrófagas, dentro de las zonas de protección. El modelo de solicitud se recoge en el anexo III del presente decreto y junto a la misma se deberá presentar la ficha del anexo V debidamente cumplimentada.

2. Las solicitudes podrán obtenerse de las siguientes formas:

a) Descargando el modelo desde la página web del Gobierno de La Rioja, www.larioja.org, en el apartado 'Guía de impresos'.

b) En el Servicio de Atención al Ciudadano, C/ Capitán Cortes, 1, 26071 Logroño y sus delegaciones en las cabeceras de comarca y que le sea impreso en dichas oficinas. Las direcciones se especifican en el apartado siguiente.

c) En las Oficinas Comarcales Agrarias, cuyas direcciones figuran en el apartado siguiente.

d) En el Servicio de Ganadería, sito en la Ctra. Burgos km. 6 - Finca 'La Grajera' 26071 Logroño.

3. Las solicitudes podrán ser presentadas en los siguientes lugares:

a) Oficina Auxiliar de Registro de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente, Avda. de La Paz, 8-10 y Prado Viejo 62 bis, de Logroño.

b) Oficinas Comarcales Agrarias, sitas en C/ Milicias, 4 de Logroño y Pasaje San Francisco, 7 de Alfaro.

c) En cualquiera de las oficinas del Servicio de Atención al Ciudadano del Gobierno de La Rioja, sitas en C/ Capitán Cortés, 1 de Logroño; C/ Sagasta, 16 A de Torrecilla en Cameros; Avenida de La Rioja, 6 de Cervera del Río Alhama, C/ Juan Ramón Jiménez, 2 de Haro; Plaza de España, 5 de Nájera; C/ Sor María de Leiva, 14-16 de Santo Domingo de la Calzada; C/ Eliseo Lerena, 24-26 de Arnedo y Plaza de Europa, 7-8-9 de Calahorra.

d) Por cualquiera otra de las formas establecidas en el artículo 38.4 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como en el artículo 6 del Decreto 58/2004, de 29 de octubre, (B.O.R. n.º 144 de 9 de noviembre de 2004), por el que se regula el Registro en el ámbito de la Administración General de la Comunidad Autónoma de La Rioja y sus Organismos Públicos.

4. Se solicitará informe a la Dirección General con competencias en materia de medio natural respecto de todas las solicitudes presentadas. Cuando el informe dictado a tal efecto sea favorable, la Dirección General con competencias en materia de ganadería podrá dictar resolución estimando la solicitud como órgano competente para ello.

5. El plazo máximo para dictar y notificar la resolución que ponga fin al procedimiento será de seis meses, transcurrido el cual sin haberse dictado y notificado resolución expresa, los interesados podrán entender estimadas sus solicitudes.

Artículo 5.- Obligaciones de las explotaciones ganaderas.

1. Los titulares de las explotaciones ganaderas autorizados según los artículos anteriores serán los responsables del adecuado depósito de los cadáveres de animales dentro de las zonas de protección, con el fin de evitar riesgos para la salud pública, animal o del medio ambiente. Asimismo, serán los responsables de retirar los restos no consumidos si de la presencia de los mismos se pudiera derivar un posible riesgo sanitario o medioambiental.

El depósito de los cadáveres se realizará dentro del término municipal de la explotación ganadera de origen o del aprovechamiento de pastos 'a diente'.

2. Los lugares de depósito de los cadáveres dentro de las zonas de protección serán espacios, preferentemente de titularidad pública, despejados de vegetación para favorecer el acceso y el despegue de las aves necrófagas y cumplirán las distancias contempladas en el anexo IV del presente decreto.

3. No serán necesarios la recogida previa de los cadáveres y su traslado a los lugares de depósito cuando los animales hayan muerto dentro de las zonas de protección en localizaciones que respeten las distancias o ubicaciones contempladas en el apartado anterior y en el anexo IV.

4. Los lugares de depósito de los cadáveres previstos por los titulares de las explotaciones ganaderas, deberán ser comunicados a la Dirección General con competencias en materia de ganadería con identificación de polígono y parcela a través de una ficha de emplazamiento, cuyo modelo se recoge en el Anexo V, que acompañe a la solicitud prevista en el artículo 4, donde conste la aprobación expresa del titular o propietario de los terrenos para la habilitación de ese espacio como lugar de depósito, salvo que la titularidad sea de la Comunidad Autónoma de La Rioja o la propiedad corresponda al propio solicitante.

Con el fin de agilizar las solicitudes, la ficha de emplazamiento podrá presentarse acompañada del visto bueno de los agentes forestales de la zona adscritos a la Dirección General con competencias en materia de medio natural, quienes asesorarán a los ganaderos que lo soliciten en la confección de la misma.

La ficha de emplazamiento se acompañará de los planos, mapas, accesos e información geográfica que sean necesarios para la correcta identificación de los lugares de depósito de los cadáveres.

5. En relación con el programa de vigilancia de las EET:

a) Los titulares de explotaciones de las especies ovina y caprina deberán cumplir el protocolo de muestreo para animales con edad superior a 18 meses en el momento de su muerte que determine la Dirección General con competencias en materia de ganadería, para lo cual tendrán que comunicar al veterinario de la Agrupación de Defensa Sanitaria Ganadera a la que pertenezca el ganadero, o en su defecto, al veterinario de explotación, la muerte del animal para que éste proceda a la correspondiente toma de muestras. En la resolución de autorización se comunicará el porcentaje de muestreo de animales muertos asignado a cada explotación en función de su censo.

b) Los titulares de explotaciones de la especie bovina deberán comprometerse a la toma de muestras a todos los animales con edad superior a 48 meses en el momento de su muerte, para lo cual tendrán que comunicar al veterinario de la Agrupación de Defensa Sanitaria Ganadera a la que pertenezca el ganadero, o en su defecto, al veterinario de explotación, la muerte del animal para que éste proceda a la correspondiente toma de muestras.

c) Las edades contempladas en este apartado se considerarán automáticamente modificadas si se produce su revisión por la normativa de aplicación.

6. Los titulares de las explotaciones ganaderas autorizados para el uso de cadáveres de animales para la alimentación de especies silvestres necrófagas de interés comunitario en zonas de protección, deberán mantener un sistema de registro con la información mínima de los aportes que se establece en el anexo VI de este decreto. Dicho registro estará a disposición de la autoridad competente en todo momento, deberá conservarse al menos durante un período de tres años tras el último aporte y será independiente de otras obligaciones de registro de la explotación.

7. Los titulares de las explotaciones, comunicarán antes del 28 de febrero de cada año, a la Dirección General con competencias en materia de ganadería, las actuaciones realizadas en el año natural anterior. La información a comunicar será un resumen anual de los aportes recogidos en el registro contemplado en el apartado anterior e incluirá, al menos, la siguiente información:

a) Biomasa total (en kilogramos) y número de cadáveres de animales aportados a la zona de protección para la alimentación de especies necrófagas de interés comunitario, separada por especie ganadera.

b) En su caso, número de pruebas rápidas de detección de EET realizadas, para cada especie (bovino, ovino y caprino), y resultado de las mismas.

Una copia de la información recibida será remitida para su estudio, registro y demás efectos a la Dirección General con competencias en materia de medio natural.

Artículo 6.- Registro.

Las Direcciones Generales con competencias en materia de medio natural y de ganadería, cada una dentro de sus áreas de trabajo, mantendrán un registro actualizado, el cual incluirá, al menos, la siguiente información:

a) Explotaciones ganaderas autorizadas de acuerdo con el artículo 4 de este decreto.

b) La información del apartado 7 del artículo anterior, que los titulares de las explotaciones ganaderas están obligados a comunicar.

Artículo 7.- Supuestos de suspensión o retirada de las autorizaciones.

1. El incumplimiento de las condiciones establecidas en este decreto o de los términos de la autorización dará lugar a la suspensión cautelar de la misma o la retirada definitiva en función de la gravedad de los hechos constatados en el control, previa tramitación de un procedimiento contradictorio en el que se dará audiencia al interesado.

2. Además, la Dirección General con competencias en materia de ganadería, podrá suspender cautelarmente o retirar la autorización en los siguientes supuestos:

a) Ante la sospecha o confirmación de transmisión de EET en la explotación ganadera autorizada, hasta que pueda descartarse el riesgo.

b) Ante la sospecha o confirmación de un brote de una enfermedad transmisible a personas o animales en la explotación ganadera autorizada, hasta que pueda descartarse el riesgo.

c) Cuando se modifiquen las condiciones bajo las cuales se concedió la autorización.

d) Cuando la Dirección General con competencias en materia de medio natural determine que no es necesario el aporte de cadáveres de animales para asegurar las necesidades alimenticias de las especies silvestres necrófagas y así lo comunique.

3. Las explotaciones ganaderas a las que se les haya suspendido o retirado la autorización deberán gestionar todos sus cadáveres a través de cualquier otro método autorizado.

Artículo 8.- Controles e incumplimientos.

1. Las Direcciones Generales con competencias en materia de medio natural y de ganadería, respectivamente, podrán realizar los controles administrativos e inspecciones sobre el terreno que consideren oportunos.

2. En caso de de incumplimiento de este decreto o de los términos de la autorización por parte del interesado, será de aplicación el régimen de infracciones y sanciones establecido en la Ley 8/2003, de 24 de abril, y en la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, sin perjuicio de las posibles responsabilidades civiles, medioambientales, penales o de otra índole que puedan concurrir.

Disposición transitoria única.- Autorizaciones anteriores a la entrada en vigor de este decreto.

Las autorizaciones de uso de subproductos animales no destinados a consumo humano para la alimentación de especies silvestres necrófagas dentro de las zonas de protección concedidas antes de la entrada en vigor del presente decreto deberán adaptarse a lo dispuesto en el mismo en el plazo de tres meses desde su entrada en vigor, para lo cual los interesados deberán dirigir la solicitud prevista en el anexo III, junto con la ficha de emplazamiento contemplada en el artículo 5, a la Dirección General con competencias en materia de ganadería dentro del referido plazo de tres meses.

En el caso de autorizaciones concedidas a partir del 10 de enero de 2014, la adaptación al presente decreto se realizará, cuando sea necesario, de oficio por la Dirección General con competencias en materia de ganadería, sin necesidad de presentación de previa solicitud por parte del interesado.

Disposición final primera.- Desarrollo y modificación.

Se faculta a las Consejerías con competencias en materia de medio natural y de ganadería, respectivamente, para adoptar, en el ámbito de sus atribuciones, las disposiciones y medidas necesarias para el desarrollo y aplicación de lo dispuesto en este decreto, así como para modificar por medio de orden los anexos contenidos en el mismo.

Disposición final segunda.- Entrada en vigor.

El presente decreto entrará en vigor el día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial de La Rioja.

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