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Enseñanzas artísticas superiores

13/06/2014
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Decreto 85/2014, de 10 de junio, de las enseñanzas artísticas superiores (DOGC de 12 de junio de 2014). Texto completo.

DECRETO 85/2014, DE 10 DE JUNIO, DE LAS ENSEÑANZAS ARTÍSTICAS SUPERIORES.

El artículo 131.3 c) del Estatuto de autonomía de Cataluña (EAC) establece que corresponde a la Generalidad la competencia compartida para el establecimiento de los planes de estudio correspondientes, incluyendo la ordenación curricular, con relación a las enseñanzas no universitarias que conducen a la obtención de un título con validez en todo el Estado.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 131.1 EAC corresponde a la Generalidad la competencia exclusiva sobre las enseñanzas postobligatorias que no conducen a la obtención de un título o una certificación académica o profesional con validez en todo el Estado y sobre los centros docentes en que se imparten estas enseñanzas.

La Ley 12/2009, de 10 de julio Vínculo a legislación, de educación, regula, en los artículos 65 al 67, las enseñanzas artísticas.

El Real decreto 1614/2009, de 26 de octubre Vínculo a legislación, establece la ordenación de las enseñanzas artísticas superiores regulados por la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, de educación, concretamente en los artículos 54 a 58.

Las enseñanzas artísticas superiores forman parte del Espacio Europeo de Educación Superior y de ello se deriva que la medida que refleja los resultados del aprendizaje y del volumen de trabajo realizado por el estudiante sean los denominados créditos europeos (ECTS) y que sea posible la obtención del suplemento europeo al título que favorece la movilidad del alumnado.

El Espacio Europeo de Educación Superior comporta un cambio en la estructura de las enseñanzas pero también en su metodología, cambio que centra el objetivo en el proceso de aprendizaje de cada alumno que adquiere competencias en un contexto que se extiende, ahora, a lo largo de toda la vida. Para alcanzar este objetivo se incorporan nuevos elementos a los planes de estudio, entre los cuales hay que destacar la autonomía en su diseño de estudios combinado con un sistema de garantía de la calidad.

Este Decreto tiene por objeto establecer la regulación de las enseñanzas artísticas superiores en Cataluña, las cuales forman parte de la educación superior y se articulan en enseñanzas que conducen al título superior, y en enseñanzas de posgrado.

La organización de las enseñanzas artísticas superiores permite a los alumnos orientar su itinerario formativo dentro de cada enseñanza y entre las diversas enseñanzas artísticas superiores.

Los centros que imparten enseñanzas artísticas superiores tienen que elaborar y proponer sus planes de estudio, los cuales se tienen que someter al procedimiento de verificación para su autorización u homologación.

Por otra parte, la estructura de los planes de estudio en materias de formación básica en los diferentes ámbitos artísticos facilita a los alumnos la capitalización, en una enseñanza, de los créditos superados en otras enseñanzas.

Con respecto a la denominación de los títulos, este Decreto mantiene la denominación de títulos oficiales, cuando se trata de los títulos oficiales del Estado, y se refiere a los títulos propios de la Generalidad, cuándo se trata de los títulos establecidos por el Gobierno de la Generalidad.

En el capítulo I se establecen las disposiciones generales, comunes a todas las enseñanzas, en el capítulo II se detalla la estructura de las enseñanzas, en el capítulo III se detallan las enseñanzas artísticas oficiales de máster, en el capítulo IV se regulan los títulos propios de la Generalidad, el capítulo V trata del Espacio Europeo y el capítulo VI corresponde a la calidad, evaluación y supervisión de las enseñanzas artísticas superiores.

Este Decreto se ha tramitado según lo que disponen el artículo 59 Vínculo a legislación y siguientes de la Ley 26/2010, de 3 de agosto, de régimen jurídico y de procedimiento y de las administraciones públicas de Cataluña y de acuerdo con el dictamen del Consejo Escolar de Cataluña.

En su virtud, a propuesta de la consejera de Enseñanza, de acuerdo con el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora, y con la deliberación previa del Gobierno,

Decreto:

Capítulo I

Disposiciones generales

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

Establecer la regulación de las enseñanzas artísticas superiores que forman parte de la educación superior y se articulan en enseñanzas que conducen al título superior, y en enseñanzas de posgrado.

Las enseñanzas artísticas superiores comprenden la educación superior de música, danza, arte dramático, conservación y restauración de bienes culturales, diseño y artes plásticas integradas, como enseñanzas de régimen especial, dentro del sistema educativo.

Artículo 2

Estructura

1. Las enseñanzas artísticas superiores se estructuran en:

a) Enseñanzas artísticas de título superior que tienen como finalidad la obtención de una formación general, en una o diversas disciplinas, y una formación orientada a la preparación para el ejercicio de actividades de carácter profesional.

b) Enseñanzas artísticas de máster que tienen como finalidad la adquisición de una formación avanzada, de carácter especializado o multidisciplinar, orientada a la especialización académica o profesional, o bien a promover la iniciación en tareas investigadoras.

2. Mediante convenios con las universidades se pueden organizar estudios de doctorado propios de las enseñanzas artísticas con la finalidad de ofrecer una formación avanzada en las técnicas de investigación, que pueden incorporar cursos, seminarios u otras actividades orientadas a la formación investigadora e incluir la elaboración y presentación de la correspondiente tesis doctoral, consistente en un trabajo original de investigación.

Estos convenios tienen que incluir los requisitos de acceso y de admisión y las condiciones para la ejecución y elaboración de la tesis doctoral y su adecuación a las particularidades de las enseñanzas artísticas superiores, entre las cuales se podrá considerar la interpretación y la creación.

Estos convenios tienen que garantizar la apertura al amplio abanico de la investigación humanística, científica o técnica sobre las artes, y a la investigación performativa o sobre la práctica artística.

Los convenios que prevean colaboración de centros dependientes del Departamento de Enseñanza se tienen que formalizar entre la Universidad y la dirección general competente.

Artículo 3

Títulos

1. Las enseñanzas artísticas superiores se componen de:

a) Los títulos establecidos por el Gobierno del Estado.

b) Los títulos propios establecidos por el Gobierno de la Generalidad.

2. La expedición y el registro de los títulos establecidos por el Gobierno del Estado se tiene que llevar a cabo de acuerdo con la normativa básica estatal.

3. La expedición y registro de los títulos propios se tiene que llevar a cabo de acuerdo con la normativa que lo regule.

4. En el ámbito de las enseñanzas artísticas superiores se pueden impartir, mediante convenio con otros centros de enseñanzas artísticas superiores o con universidades, enseñanzas conjuntas conducentes a la obtención de un título único superior o máster. El título que se imparte conjuntamente corresponde a un único plan de estudios oficial.

Artículo 4

Titulaciones

1. La superación de las enseñanzas artísticas de título superior da derecho a la obtención del título superior en la especialidad correspondiente:

Título superior en música

Título superior en danza

Título superior en arte dramático

Título superior en conservación y restauración de bienes culturales

Título superior en diseño

Título superior en artes plásticas

2. La superación de las enseñanzas artísticas oficiales de máster da derecho a la obtención del título de máster en enseñanzas artísticas.

3. La denominación de los títulos de máster es: Master en enseñanzas artísticas, seguido de la denominación específica del título.

Artículo 5

Modalidades y tipo de matrícula

1. Las enseñanzas artísticas superiores se pueden impartir en la modalidad presencial o en la modalidad semipresencial.

2. Las enseñanzas artísticas superiores se pueden cursar a tiempo completo o a tiempo parcial.

3 El Departamento de Enseñanza tiene que establecer los criterios generales para el desarrollo de estas modalidades.

Artículo 6

Centros

1. Los centros de enseñanzas artísticas superiores pueden ofrecer las enseñanzas conducentes a un título superior y al título de máster en enseñanzas artísticas.

2. Los centros tienen que establecer y hacer públicas las instrucciones de matrícula y de permanencia, el número mínimo de créditos a superar durante el curso, tanto para la matrícula a tiempo completo como para la matrícula a tiempo parcial.

Para los centros de titularidad de la Generalidad la dirección general competente tiene que establecer los criterios de permanencia.

3. El centro puede autorizar el cambio de especialidad dentro de una misma titulación, siempre que se aprecie la adecuada preparación de los alumnos. El cambio de especialidad requiere que los alumnos superen previamente la prueba específica de acceso a la especialidad, a menos que la prueba superada y la que tendrían que superar fueran comunes. En el cambio de especialidad las asignaturas de las materias de formación básica superadas en la especialidad de origen se incorporan al expediente académico de la especialidad de destino.

Artículo 7

Créditos europeos

1. De acuerdo con el sistema europeo de transferencia de créditos, el haber académico que representa el cumplimiento de los objetivos previstos en los planes de estudio se mide en créditos europeos: Sistema Europeo de Transferencia y de Acumulación de Créditos (ECTS). En esta unidad de medida se integran las enseñanzas teóricas y prácticas, así como otras actividades académicas dirigidas, con la inclusión de las horas de estudio y de trabajo que los alumnos tienen que hacer para alcanzar los objetivos formativos propios de cada una de las materias del plan de estudios correspondiente.

2. El número total de créditos establecidos en los planes de estudio para cada curso académico es de 60. El número de créditos de cada título será distribuido entre todas las materias integradas en el plan de estudios que tengan que cursar los alumnos.

3. En la asignación de créditos para cada materia y asignatura que configuran el plan de estudios se tienen que computar el número de horas de trabajo requeridas a los alumnos para la adquisición de los conocimientos, las capacidades y las destrezas correspondientes. En esta asignación se tienen que incluir las horas correspondientes a las clases lectivas, teóricas o prácticas, las horas de estudio, las dedicadas a seminarios, trabajos, prácticas y proyectos, y las exigidas para la preparación y ejecución de los exámenes y pruebas de evaluación.

4. Esta asignación de créditos y la estimación del correspondiente número de horas se tiene que entender referida a un estudiante dedicado a cursar a tiempo completo los estudios correspondientes a las enseñanzas artísticas superiores durante un mínimo de 36 y un máximo de 40 semanas por curso académico. El número mínimo de horas, por crédito es de 25 y el número máximo es de 30.

Artículo 8

Sistema de calificaciones

1. La superación de los exámenes o pruebas de evaluación de una materia comporta la obtención de los créditos correspondientes a la materia.

2. El nivel de aprendizaje alcanzado por el alumnado se tiene que expresar con calificaciones numéricas que se tienen que reflejar en su expediente académico, junto con el porcentaje de distribución de estas calificaciones sobre el total de los alumnos matriculados en la asignatura en el mismo curso académico.

3. La media del expediente académico de cada alumno o alumna es el resultado de la aplicación de la fórmula siguiente: suma de los créditos obtenidos por el alumno o alumna multiplicados cada uno de ellos por el valor de las calificaciones que correspondan y dividida por el número de créditos totales obtenidos por el alumno o alumna.

4. Los resultados obtenidos por el alumno o alumna en cada una de las asignaturas del plan de estudios se calificarán en función de la siguiente escala, de 0 a 10, con una cifra decimal, a la cual podrá añadirse la correspondiente calificación cualitativa:

0 a 4,9: suspenso (SS)

5,0 a 6,9: aprobado (AP)

7,0 a 8,9: notable (NT)

9,0 a 10: excelente (EX)

5. Los créditos obtenidos por reconocimiento de créditos correspondientes a actividades formativas no integradas en el plan de estudios no se tienen que calificar numéricamente ni tienen que computar a efectos de la calificación media del expediente académico.

6. La mención de matrícula de honor se puede otorgar a los alumnos que han obtenido una calificación igual o superior a 9,0. Su número es de 1 por cada 20 alumnos o fracción de 20 alumnos matriculados en la asignatura en el correspondiente curso académico.

Artículo 9

Reconocimiento, transferencia y validación de créditos

1. Con el fin de hacer efectiva la movilidad de estudiantes, el Departamento tiene que establecer el procedimiento para la aplicación del reconocimiento, la transferencia y la validación de créditos.

2. El reconocimiento de créditos se refiere a los créditos que se han obtenido en enseñanzas oficiales, dentro del Espacio Europeo de Educación Superior, tanto en centros de enseñanzas artísticas superiores como en otros centros del Espacio Europeo de Educación Superior, y que se aceptan y se computan a efectos de la obtención del título oficial.

En cualquier caso, no pueden ser objeto de reconocimiento los créditos correspondientes a los trabajos de fin de grado y master.

Los alumnos pueden obtener reconocimiento académico de hasta un máximo de 6 créditos del total del plan de estudios cursado por la participación en actividades culturales, deportivas, de representación estudiantil, solidarias y de cooperación.

3. La transferencia de créditos comporta la inclusión, en los documentos académicos oficiales acreditativos de las enseñanzas seguidas por cada estudiante, de la totalidad de los créditos que, habiéndose obtenido en enseñanzas oficiales, en centros de enseñanzas artísticas superiores o en otros centros del Espacio Europeo de Educación Superior, no hayan conducido a la obtención del título oficial.

4. La validación de los créditos se corresponde a las competencias adquiridas por los alumnos mediante otras vías, como la experiencia artística, profesional, en actividades sociales o bien por otros estudios no incluidos en el apartado 3, con la acreditación correspondiente, siempre que estén relacionados con las competencias inherentes al título. Estos créditos se computan a efectos de la obtención de un título oficial.

El Departamento, a propuesta del centro, puede validar al alumno o alumna hasta un máximo del 15 por ciento del total de créditos. Dentro de este porcentaje, la validación relativa a la experiencia en actividades sociales puede ser de hasta un máximo de seis créditos. En cualquier caso, no se pueden validar los créditos correspondientes a los trabajos de fin de grado y master. La validación de estos créditos no incorpora su calificación, por lo cual no computan a efectos de baremación del expediente.

5. Todos los créditos obtenidos por reconocimiento, transferencia o validación, por parte de los alumnos en las enseñanzas artísticas cursadas en cualquier centro, se tienen que incluir en el expediente académico y se tienen que reflejar en el suplemento europeo al título.

Artículo 10

Movilidad y prácticas

El Departamento de Enseñanza tiene que facilitar el intercambio y la movilidad de los alumnos, de las personas tituladas, de los profesores, del personal investigador y del personal de administración y servicios de las enseñanzas artísticas superiores, dentro de los programas europeos existentes o en el marco de otros programas y tiene que facilitar la firma de convenios para la ejecución de prácticas externas por parte de los alumnos que cursa estas enseñanzas, teniendo en cuenta los parámetros usuales en el Espacio Europeo de Educación Superior.

Artículo 11

Régimen lingüístico

1. El régimen lingüístico se rige por los principios del título II de la Ley 12/2009, de 10 de julio Vínculo a legislación, de educación.

2. Los planes de estudio pueden prever la acreditación de un determinado nivel de conocimiento de lengua extranjera como requisito para la expedición del título.

3. El Departamento de Enseñanza puede autorizar que una parte de las materias del currículum se impartan en lenguas extranjeras.

Artículo 12

Información, orientación y apoyo

El Departamento de Enseñanza y los centros tienen que disponer de sistemas de información y procedimientos de acogida y orientación de los alumnos con el fin de facilitar su incorporación.

Capítulo II

Enseñanzas artísticas oficiales conducentes a título superior

Artículo 13

Estructura

1. Los planes de estudio conducentes a título superior tienen 240 créditos y tienen que contener toda la formación teórica y práctica que el alumno o la alumna tiene que adquirir:

a) Las materias de formación básica propias de su ámbito.

b) Las materias obligatorias y las materias optativas.

c) Las prácticas externas.

d) El trabajo de fin de grado.

e) Otras actividades formativas.

f) Los seminarios.

g) Los trabajos dirigidos.

2. Los planes de estudio tienen que incorporar contenidos del patrimonio cultural y artístico de Cataluña adecuados al ámbito artístico respectivo.

También tienen que incluir medidas para la adaptación a las necesidades de los alumnos con discapacidad.

3. Las materias se pueden componer de asignaturas. Cada asignatura tiene que tener un número mínimo de 4 créditos. Excepcionalmente el número mínimo puede ser de 2 o de 3.

4. En la segunda mitad del plan de estudios, se pueden programar prácticas externas con una asignación máxima de 60 créditos.

5. Estas enseñanzas concluyen con la presentación del trabajo de fin de grado que tiene una asignación mínima de 6 créditos y máxima de 30, orientado a la evaluación de las competencias asociadas al título.

Artículo 14

Aprobación de los planes de estudio

1. Los centros tienen que elaborar los planes de estudio que se tienen que adaptar a la normativa vigente y recoger los contenidos de la memoria que consta en el anexo.

2. El plan de estudios, con una antelación mínima de nueve meses respeto a la fecha prevista de la inscripción de los alumnos a las pruebas de acceso, se tiene que dirigir a la dirección general competente, que lo comprueba y gestiona el proceso aprobación.

3. Comprobado el plan de estudios, éste se tiene que someter, de forma preceptiva y vinculante al órgano responsable de la evaluación, de acuerdo con el título XI de la Ley 12/2009, de 10 de julio Vínculo a legislación, de educación.

4. Los planes de estudio, los evalúa una comisión formada por personas expertas del ámbito académico y profesional, independientes y de reconocido prestigio designadas por el órgano responsable de la evaluación. La comisión tiene que llevar a cabo el informe de evaluación, que tiene que pronunciarse, de forma motivada, sobre la adecuación del plan de estudios al régimen vigente.

5. En caso de detectar elementos que conducirían a la emisión de un informe desfavorable, la comisión debe emitir un informe de evaluación preliminar, motivado, sobre los aspectos a modificar para garantizar la viabilidad del plan de estudios, que se tiene que poner en conocimiento del centro afectado al efecto que se puedan hacer las enmiendas correspondientes.

6. Con el informe de evaluación favorable se hace la propuesta de plan de estudios oficial, que lo aprueba el consejero o consejera competente en materia educativa y se publica en el Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña.

Si el informe es desfavorable, la dirección general competente comunica al centro la denegación del plan de estudios y éste puede presentar recurso de alzada o bien tramitar un nuevo plan de estudios.

7. El Departamento también puede impulsar la aprobación de planes de estudios con el informe favorable del órgano evaluador.

Artículo 15

Acceso

1. El acceso requiere:

a) tener el título de bachiller o acreditar el acceso a la universidad por haber superado las pruebas de acceso a la universidad para mayores de 25 años, y

b) superar una prueba específica de acceso.

2. Las personas mayores de dieciocho años que no tienen el título de bachiller pueden acceder a las enseñanzas artísticas superiores mediante la superación de una prueba específica regulada y organizada por el departamento competente en materia educativa que acredite que la persona aspirante tiene la madurez en relación con los objetivos del bachillerato y los conocimientos, las habilidades y las aptitudes necesarios para cursar con aprovechamiento las enseñanzas correspondientes. La edad mínima de acceso a los estudios superiores de música y de danza es de 16 años.

Artículo 16

Pruebas

1. Las pruebas tienen por objetivo comprobar que el aspirante tiene los conocimientos, las habilidades y las capacidades necesarias para cursar las enseñanzas correspondientes.

2. Las pruebas deben tener un carácter diagnóstico, de forma que el aspirante que no las supere, pueda recibir la información y orientación adecuadas sobre sus posibilidades de seguimiento de los itinerarios formativos que se propone emprender, incidiendo en los conocimientos, habilidades y capacidades respecto de los cuales se haya apreciado déficit que hay que suplir.

3. Los contenidos pueden ser de carácter teórico, práctico o mixto.

4. La dirección general competente convoca las pruebas específicas de acceso mediante resolución publicada en el Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña.

Las pruebas, las llevan a cabo los centros, o bien la dirección general competente en el caso de las pruebas dirigidas a las personas que no tienen el título de bachiller.

Artículo 17

Propuesta de nuevas especialidades y de nuevos títulos superiores

1. La dirección general competente, a iniciativa propia o a propuesta de los centros, puede proponer al ministerio competente en materia educativa la creación de nuevas especialidades y de nuevos títulos superiores de las enseñanzas artísticas superiores.

2. La propuesta de creación de nuevas especialidades y de nuevos títulos superiores tiene que contener las competencias específicas, el perfil profesional de la especialidad, los contenidos y las materias correspondientes.

Capítulo III

Enseñanzas artísticas oficiales de máster

Artículo 18

Estructura

1. Los planes de estudio conducentes a la obtención de títulos de máster en enseñanzas artísticas tienen entre 60 y 120 créditos y tienen que contener toda la formación teórica y práctica que los alumnos tienen que adquirir sobre:

a) las materias obligatorias,

b) las materias optativas,

c) las prácticas externas,

d) el trabajo de fin de máster,

e) otras adecuadas a las características de cada título,

f) actividades de evaluación,

g) los seminarios,

h) los trabajos dirigidos.

2. El máster concluye con la elaboración y defensa pública de un trabajo de interpretación, creación o investigación de fin de máster que debe tener una asignación mínima de 6 créditos y máxima de 30.

3. El plan de estudios también debe incorporar los requisitos de admisión y los criterios de valoración de méritos, entre los cuales pueden figurar requisitos de formación previa específica en algunas disciplinas.

También hay que prever los servicios, el apoyo y el asesoramiento adecuados, así como las posibles adaptaciones curriculares, en el caso de estudiantes con necesidades educativas específicas derivadas de la condición de discapacidad.

4. Los planes de estudio de máster pueden incorporar especialidades que se correspondan con su ámbito científico, humanístico, tecnológico o profesional.

5. Al menos el 15 por 100 de los profesores deben tener el título de doctor o doctora y uno de ellos será el responsable del máster.

Artículo 19

Plan de estudios

1. La propuesta de plan de estudios de máster la elaboran los centros y se tiene que ajustar a lo establecido por este Decreto y por el protocolo que apruebe la dirección general competente, a la que se tiene que enviar la propuesta para la gestión del procedimiento de aprobación.

2. Comprobada la propuesta, si se adecua al protocolo establecido, se tiene que enviar al ministerio competente en materia educativa, para su homologación de acuerdo con el artículo 13 Vínculo a legislación del Real decreto 1614/2009, de 26 de octubre. En caso contrario, se retorna al centro, que puede tramitar una nueva propuesta.

3. El plan de estudios de máster, una vez homologado por el ministerio competente en materia educativa, se inscribe en el Registro central de títulos y se tiene que publicar en el DOGC.

4. El Departamento de Enseñanza también puede impulsar la aprobación de planes de estudios de máster.

Artículo 20

Renovación de la acreditación del título de máster

1. Los títulos de máster de las enseñanzas artísticas superiores oficiales se tienen que someter a un procedimiento de evaluación cada seis años des de la fecha de la homologación, con la finalidad de mantener la acreditación.

2. Los centros deben solicitar al Departamento de Enseñanza la renovación entre el 1 de septiembre y el 1 de marzo del sexto año des de la fecha de la homologación.

3. La falta de la presentación de la solicitud de renovación implica la extinción de oficio de la acreditación, con efectos del fin del sexto año des de la fecha de la homologación

4. Para obtener un informe positivo se tiene que comprobar, de acuerdo con el título XI de la Ley 12/2009, de 10 de julio Vínculo a legislación, de educación, que el plan de estudios correspondiente se está llevando a cabo de acuerdo con el proyecto autorizado, mediante una evaluación que tiene que incluir, en todo caso, una visita externa al centro docente. En caso de informe negativo, se tiene que comunicar al Departamento de Enseñanza para que las deficiencias encontradas puedan ser solucionadas. Si no lo son, el título causa baja en el Registro y pierde el carácter oficial y la validez en todo el territorio nacional, y en la resolución correspondiente se tienen que establecer las garantías necesarias para los estudiantes que estén cursando estos estudios.

5. Con el informe positivo de acreditación, el director o directora general competente propone al consejero o consejera del Departamento de Enseñanza la renovación de la acreditación del plan de estudios oficial de máster a fin de que resuelva y se comunique al Registro central de títulos para la renovación de la inscripción. Si el informe es desfavorable se pierde la acreditación y se comunica al Registro central de títulos. La resolución tiene que incluir las garantías necesarias para los alumnos que se encuentren cursando estos estudios en el centro.

6. La Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación y el órgano responsable de la Administración educativa tienen que hacer el seguimiento y supervisión de los títulos registrados, basándose en la información pública disponible, hasta el momento que tengan que someterse a la evaluación para renovar su acreditación. En caso de observarse alguna deficiencia, ésta se comunicará a la dirección general competente para que pueda enmendarse.

Artículo 21

Modificaciones de los planes de estudio

1. Las modificaciones de los planes de estudios de máster las aprueban el consejero o consejera del Departamento de Enseñanza de acuerdo con la dirección general competente a propuesta del centro y se notifican al ministerio competente en materia educativa, a los efectos de lo previsto en el artículo 13.8 Vínculo a legislación del Real decreto 1614/2009, de 26 de octubre.

2. En caso de que estas modificaciones no supongan un cambio en la naturaleza y los objetivos del título inscrito, o hayan transcurrido tres meses sin pronunciamiento expreso del Departamento, se considera aceptada la modificación. En caso contrario, se entiende que se trata de un nuevo plan de estudios y así se tiene que comunicar al centro proponiendo a los efectos iniciar, si ocurre, el procedimiento establecido en el artículo 19 de este decreto. En este caso, el plan de estudios anterior se considera extinguido y se tiene que dar cuenta para su oportuna anotación en el Registro central de títulos.

Artículo 22

Acceso

1. Para acceder a las enseñanzas de máster hay que tener un título superior oficial de enseñanzas artísticas, un título de graduado o graduada o equivalente, expedido por una institución del Espacio Europeo de Educación Superior autorizada en el país expedidor del título para el acceso a enseñanzas de máster.

2. Asimismo, podrán acceder las personas tituladas conforme a sistemas educativos ajenos al Espacio Europeo de Educación Superior sin necesidad de la homologación de sus títulos, previa comprobación por parte de la dirección general competente, que acreditan un nivel de formación equivalente. El acceso por esta vía no implica, en ningún caso, la homologación del título previo del alumno o alumna, ni su reconocimiento a otros efectos que los de poder cursar las enseñanzas artísticas de máster.

Capítulo IV

Títulos propios de la Generalidad

Artículo 23

Títulos propios superiores y de máster

1. Los títulos propios superiores los aprueba el Gobierno de la Generalidad y tienen que responder a necesidades de cualificación que no se puedan atender con los títulos superiores establecidos por el Gobierno del Estado.

2. Los títulos propios de máster los aprueba el consejero o consejera del Departamento de Enseñanza y tienen que responder bien a un interés experimental o bien a propuestas de máster diferentes de las homologadas por el ministerio competente en materia educativa.

3. La denominación de los títulos propios no puede ser igual ni inducir a confusión con los títulos estatales. Los títulos propios tienen, en el territorio de Cataluña, efectos profesionales. En la disposición que crea cada título se pueden determinar los efectos académicos que en cada caso procedan, de acuerdo con la normativa vigente. En los títulos propios que se expiden, y en las certificaciones correspondientes, se tiene que hacer constar el carácter de título propio de la Generalidad de Cataluña y su validez limitada a Cataluña.

Artículo 24

Procedimiento

La elaboración, aprobación, modificación y renovación del plan de estudios de los títulos propios superiores y de máster se tiene que adaptar a lo previsto en los capítulos II y III. Las referencias hechas a órganos centrales se tienen que entender hechas a los correspondientes de la Administración educativa

El seguimiento de los títulos propios se lleva a cabo de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 27.

Capítulo V

Espacio Europeo

Artículo 25

Suplemento europeo al título

1. Con la finalidad de promover la movilidad de estudiantes y titulados en el Espacio Europeo de Educación Superior, el Departamento de Enseñanza, tiene que expedir, junto con el título, el suplemento europeo al título, de acuerdo con las características que se establezcan.

2. El suplemento europeo al título es el documento que acompaña a cada uno de los títulos de la educación superior de carácter oficial y con validez en todo el territorial estatal, con la información unificada, personalizada para cada título superior, sobre los estudios cursados, los resultados obtenidos, las capacidades profesionales adquiridas y el nivel de titulación.

3. El suplemento europeo al título tiene que contener la información siguiente:

a) datos del alumno o alumna,

b) información de la titulación,

c) información sobre el nivel de la titulación,

d) información sobre el contenido y los resultados obtenidos,

e) información sobre la función de la titulación,

f) información adicional,

g) certificación del suplemento,

h) información sobre el sistema vigente de educación superior.

4. En caso de no haber completado los estudios conducentes al título superior de carácter oficial y con validez en todo el territorial estatal, no procederá la expedición del suplemento europeo al título, sino únicamente de una certificación de estudios con los contenidos que procedan del modelo de suplemento europeo al título.

5. Junto con los títulos propios se podrá expedir un certificado que contenga la información relativa a los estudios cursados, los resultados obtenidos, las capacidades profesionales adquiridas y el nivel de su titulación.

Capítulo VI

Calidad, evaluación y supervisión

Artículo 26

Calidad y evaluación

1. En los términos del título XI de la Ley 12/2009, de 10 de julio Vínculo a legislación, el Departamento de Enseñanza y los correspondientes órganos tienen que evaluar periódicamente la calidad de estas enseñanzas. Los criterios básicos de referencia son los definidos y regulados en el contexto del Espacio Europeo de Educación Superior. Se pueden establecer criterios específicos de referencia para las enseñanzas artísticas superiores.

2. La evaluación de la calidad de estas enseñanzas tiene como objetivo la mejora de la actividad docente, investigadora y de gestión de los centros, así como el fomento de la excelencia y la movilidad de los alumnos y los profesores.

3. Se pueden diseñar planes de evaluación en colaboración con los centros de enseñanzas artísticas superiores.

4. Se pueden establecer mecanismos de cooperación y reconocimiento mutuo con lo Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación, y con los órganos de evaluación creados por las otras comunidades autónomas.

5. La Inspección de Educación es el órgano que vehicula preferentemente la colaboración en el ejercicio de las funciones evaluadoras.

Artículo 27

Seguimiento

El órgano evaluador de la Administración educativa y la dirección general competente tienen que definir conjuntamente los criterios e indicadores básicos comunes para el seguimiento de los planes de estudio. A este efecto se pueden impulsar experiencias piloto sobre planes de estudio que hayan finalizado su segundo año de implantación.

Se pueden hacer convenios con la Agencia de Calidad del Sistema Universitario de Cataluña, para el seguimiento y la supervisión de los planes de estudio hasta el momento que tengan que someterse a la evaluación para renovar su aprobación o acreditación.

En caso de observarse deficiencias se comunican a la dirección general competente para que pueda gestionar con los centros las modificaciones apropiadas

Artículo 28

Ejercicio de la función inspectora

Los planes generales de actuación de la Inspección de Educación tienen que incorporar un programa específico acordado con la dirección general competente para el ejercicio de la función inspectora sobre las enseñanzas artísticas superiores y sus centros.

Disposiciones adicionales

Primera

Se entiende por departamento, a los efectos de este decreto, el departamento competente en materia de educación.

Las referencias a la dirección general, se entienden hechas a la dirección general competente en la materia dentro del departamento.

Las referencias hechas al órgano responsable de la evaluación se entienden hechas al Consejo Superior de Evaluación del Sistema Educativo, de acuerdo con el artículo 4 Vínculo a legislación del Decreto 297/2011, de 22 de marzo, de reestructuración del Departamento de Enseñanza, en concordancia con el Decreto 294/2011, de 8 de marzo, por el que se suspende la actividad de la Agencia de Evaluación y Prospectiva de la Educación y la constitución de su Consejo Rector.

Segunda

Los títulos superiores establecidos por el Gobierno del Estado son equivalentes, a todos los efectos en los correspondientes títulos universitarios de grado.

Tercera

Los títulos de máster en enseñanzas artísticas establecidas por el Gobierno del Estado son equivalentes, a todos los efectos en los correspondientes títulos universitarios de máster.

Cuarta

Los títulos de las enseñanzas artísticas superiores oficiales obtenidas de conformidad con planes de estudio anteriores a los regulados en el Real decreto 1614/2009 de 26 de octubre Vínculo a legislación, mantienen todos sus efectos académicos y, en su caso, profesionales. Quien tenga títulos de enseñanzas artísticas superiores oficiales de anteriores ordenaciones, y pretenda obtener uno de los títulos superiores mencionados en este decreto, tiene que obtener el reconocimiento de créditos procedente a los efectos de cursar los créditos restantes necesarios para la obtención del correspondiente título superior.

Quinta

En cada uno de los planes de estudios de las correspondientes enseñanzas artísticas superiores se tienen que establecer los mecanismos que garanticen que el alumno o alumna que hubiera iniciado sus estudios conforme a la ordenación anterior, pueda:

a) continuar los estudios por el plan de estudios por el que los habían iniciado, siempre de acuerdo con el calendario que se establezca, así como facilitar su incorporación a las nuevas enseñanzas i

b) incorporarse a las nuevas enseñanzas, de acuerdo con la tabla de reconocimiento de estudios aplicable.

Sexta

El órgano responsable de la evaluación puede suscribir convenios con la Agencia de Calidad del Sistema Universitario de Cataluña para el desarrollo de las actividades previstas en este decreto.

Séptima

La autorización de apertura del centro requiere que quien la promueva acredite que dispone de la aprobación del plan de estudios de las enseñanzas conducentes a título superior.

Octava

Los créditos procedentes de los diplomas de sonología y de promoción y gestión creados por la Generalidad de Cataluña mediante el Decreto 63/2001, de 20 de febrero, o de títulos propios podrán ser, excepcionalmente, objeto de validación total o parcial siempre que el correspondiente diploma o título propio haya sido extinguido y sustituido por un título oficial o por una especialidad de un título oficial.

A tal efecto, a la memoria de verificación del nuevo plan de estudios propuesto y presentado a verificación se hará constar esta circunstancia y habrá que acompañar a dicha memoria, el diseño curricular relativo al título propio, en el cual deben constar: número de créditos, planificación de las enseñanzas, objetivos, competencias, criterios de evaluación, criterios de calificación y obtención de la nota media del expediente, y el proyecto final, con el fin de que el órgano de evaluación competente compruebe que el título que se presenta a verificación tiene la identidad suficiente con el diploma o título propio anterior y se pronuncie en relación a la validación propuesta.

Disposición transitoria

Las enseñanzas que se extinguen se pueden completar de acuerdo con la Orden ENS/257/2011, de 30 de septiembre, de compleción de las enseñanzas artísticas superiores que se extinguen por la aplicación del Real decreto 1614/2009, de 26 de octubre Vínculo a legislación, por el cual se establece la ordenación de las enseñanzas artísticas superiores regulados por la Ley orgánica 2/2006.

Disposición derogatoria

Primera

Sin perjuicio de las previsiones de la disposición transitoria se derogan:

a) El Decreto 224/1993, de 27 de julio, por el que se aprueba el currículum y las enseñanzas de conservación y restauración de bienes culturales.

b) El Decreto 73/1994, de 7 de marzo, por el que se establece la ordenación curricular del grado superior de las enseñanzas de arte dramático.

c) El Decreto 63/2001, de 20 de febrero, por el que se establece la ordenación curricular del grado superior de las enseñanzas de música y se regula la prueba de acceso en estos estudios.

d) El Decreto 76/2002, de 5 de marzo, por el que se establece la ordenación curricular de las enseñanzas de danza de grado superior y se regula la prueba de acceso.

e) El Decreto 227/2002, de 27 de agosto, por el que se establece la ordenación curricular de las enseñanzas superiores de diseño y se regula la prueba de acceso.

Segunda

Al fin del curso académico 2014-2015 se deroga el Orden ENS/257/2011, de 30 de septiembre, de compleción de las enseñanzas artísticas superiores que se extinguen por la aplicación del Real decreto 1614/2009, de 26 de octubre Vínculo a legislación, por el cual se establece la ordenación de las enseñanzas artísticas superiores reguladas por la Ley orgánica 2/2006.

Disposiciones finales

Primera

Las edades mínimas de 18 y de 16 años previstas al artículo 15.2 son de aplicación en el curso escolar 2016-2017. Para el acceso y admisión en los cursos escolares anteriores al 2016-2017 la edad mínima es de 19 años.

Segunda

Se habilita al consejero o consejera de Enseñanza para actualizar el contenido del anexo.

Tercera

Este Decreto entra en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña.

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