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Homologación de métodos de captura en vivo de especies cinegéticas depredadoras

25/04/2014
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Decreto 56/2014, de 22 de abril, relativo a la homologación de métodos de captura en vivo de especies cinegéticas depredadoras y de especies exóticas invasoras depredadoras y la acreditación de las personas usuarias de dichos métodos (DOGC de 24 de abril de 2014). Texto completo.

DECRETO 56/2014, DE 22 DE ABRIL, RELATIVO A LA HOMOLOGACIÓN DE MÉTODOS DE CAPTURA EN VIVO DE ESPECIES CINEGÉTICAS DEPREDADORAS Y DE ESPECIES EXÓTICAS INVASORAS DEPREDADORAS Y LA ACREDITACIÓN DE LAS PERSONAS USUARIAS DE DICHOS MÉTODOS.

La actividad cinegética es un aprovechamiento ordenado de los recursos naturales que se encuentra supeditado a la conservación de las poblaciones de la fauna cinegética. La reducción del efecto de la depredación sobre las especies cinegéticas, entre otras medidas de gestión cinegética, es una herramienta útil para garantizar los aprovechamientos sostenibles de dichas especies. Una de las técnicas de reducción de la depredación consiste en la captura en vivo de ejemplares de especies depredadoras y su extracción del medio natural, que debe ser regulada con el fin de evitar desequilibrios y alteraciones de los ecosistemas naturales y en especial la afectación de las especies cinegéticas que no deben ser capturadas.

Asimismo, las medidas de gestión, control y erradicación de las poblaciones de especies exóticas invasoras establecidas en la normativa vigente en materia de biodiversidad para reducir el impacto negativo de estas poblaciones sobre los ecosistemas, los hábitats y las especies, se pueden realizar también mediante la captura en vivo de ejemplares y su eliminación del medio natural.

La homologación de los métodos de captura en vivo de especies cinegéticas depredadoras y de especies exóticas invasoras depredadoras y la acreditación de sus usuarios se inserta en un contexto normativo del que cabe destacar especialmente el Convenio internacional relativo a la conservación de la vida silvestre y del medio natural de Europa aprobado por Decisión 82/72/CEE, de 3 de diciembre de 1981, y ratificado por España en el año 1986, el Acuerdo entre la Unión Europea Vínculo a legislación, Canadá y la Federación Rusa para el establecimiento de los estándares humanitarios de captura de animales salvajes, aprobado mediante la Decisión 1998/142/CE del Consejo, de 26 de enero, el Acuerdo entre la Unión Europea y los Estados Unidos de América en materia de capturas no crueles, aprobado por Decisión 98/487/CE del Consejo, de 13 de julio de 1998, o el Convenio de Naciones Unidas sobre la diversidad biológica, ratificado por España en el año 1993.

En el marco de los convenios y acuerdos internacionales suscritos y la normativa comunitaria vigente aplicable, constituida esencialmente por la Directiva 92/43/CEE, de 21 de mayo Vínculo a legislación, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y la flora silvestres, la Directiva 2009/147/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre Vínculo a legislación de 2009, relativa a la conservación de las aves silvestres, y el Reglamento CEE 3254/1991 del Consejo, de 4 de noviembre de 1991, relativo al uso de cepos en la Comunidad Europea y a la introducción de pieles y otros productos manufacturados de ciertas especies capturadas en otros países mediante cepos u otros métodos de captura que no cumplan los estándares internacionales de captura no cruel, la normativa básica estatal sobre protección del medio ambiente ha previsto determinadas prohibiciones y limitaciones relacionadas con la actividad cinegética.

El artículo 62.3 g) de la Ley estatal 42/2007, de 13 de diciembre, del patrimonio natural y la biodiversidad, establece que los métodos de captura de depredadores que sean autorizados por las comunidades autónomas deberán haber sido homologados en base a los criterios de selectividad y bienestar animal fijados por los acuerdos internacionales y que la utilización de estos métodos solo puede ser autorizada mediante una acreditación individual otorgada por la comunidad autónoma. Este precepto ha sido objeto de unas directrices específicas elaboradas conjuntamente por el Estado y las comunidades autónomas en el seno de la Comisión estatal para el patrimonio natural y la biodiversidad creada en esta ley, que fueron acordadas en la Conferencia Sectorial de Medio Ambiente de 13 de junio de 2011 y publicadas en el BOE.

Estas directrices, elaboradas con la participación de expertos científicos internacionales, incorporan una descripción de los principales métodos de captura de especies cinegéticas depredadoras que han sido evaluados en España de acuerdo con procedimientos científicos rigurosos, que se han considerado suficientes para declarar su homologación mediante este Decreto sin necesidad de realizar más ensayos. Al mismo tiempo, constituyen un documento orientador a efectos de la homologación de métodos de captura de las especies exóticas invasoras cuando estas se conviertan en un agente de cambio y amenaza para la diversidad biológica nativa.

El presente Decreto se dicta al amparo del artículo 144.1 del Estatuto de autonomía, que atribuye a la Generalidad de Cataluña, en materia de medio ambiente, la competencia compartida y la competencia para establecer medidas adicionales de protección, que incluye, en todo caso, la regulación de la flora y la fauna y de la biodiversidad y, también, de las medidas de protección de las especies.

En consonancia con el carácter dinámico de las directrices y su vinculación con los conocimientos científicos, la homologación de los métodos que se lleva a cabo en este Decreto no excluye la posibilidad de homologar en el futuro, ya sea de oficio o a instancia de las personas interesadas, nuevos métodos de captura de especies depredadoras, ya sean cinegéticas o exóticas invasoras, ni de modificar las homologaciones declaradas en función de los avances científicos que se vayan produciendo en el transcurso del tiempo.

La regulación del procedimiento de homologación y de acreditación de las personas usuarias de métodos homologados que contiene este Decreto se complementa con la previsión de establecimiento del correspondiente régimen excepcional de autorizaciones de captura de especies depredadoras, que regulará el consejero o consejera del departamento competente en materia de medio natural.

De acuerdo con el Texto refundido de la Ley de protección de los animales, aprobado por Decreto legislativo 2/2008, de 15 de abril Vínculo a legislación ;

Desde el punto de vista de la prestación de servicios y la simplificación de procedimientos se ha tenido en cuenta la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre Vínculo a legislación de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, y el Decreto 106/2008, de 6 de mayo Vínculo a legislación, de medidas para la eliminación de trámites y la simplificación de procedimientos para facilitar la actividad económica. El régimen de reciprocidad y la simplificación de los procedimientos establecidos han considerado las previsiones de ambas normas.

Vistos los informes del Consejo de Caza de Cataluña, del Consejo de Protección de la Naturaleza y de la Comisión de Gobierno Local;

De acuerdo con el dictamen del Consejo de Trabajo, Económico y Social de Cataluña;

Por todo ello, a propuesta del consejero de Agricultura, Ganadería, Pesca, Alimentación y Medio Natural, visto el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora, y con la deliberación previa del Gobierno,

Decreto:

Capítulo 1

Disposiciones generales

Artículo 1

Objeto

Este Decreto tiene por objeto declarar los métodos homologados de captura en vivo de especies cinegéticas depredadoras o de especies exóticas invasoras depredadoras, establecer el procedimiento para la homologación de nuevos métodos que cumplan los requerimientos de bienestar y selectividad para su captura, regular la acreditación de los usuarios de métodos de captura homologados y establecer la excepcionalidad del régimen de captura de estas especies.

Artículo 2

Definiciones

A los efectos de aplicación de este Decreto se entiende por:

a) Especie cinegética depredadora: especie animal objeto de aprovechamiento cinegético que mata o hiere a otras especies animales con la intención de consumirlas.

b) Especie exótica invasora depredadora: especie animal que se introduce o se establece en un ecosistema o hábitat natural o seminatural y que es un agente de cambio y amenaza para la diversidad biológica nativa, ya sea por su comportamiento invasor o por el riesgo de contaminación genética y que mata o hiere a otras especies animales con la intención de consumirlas.

c) Especie objetivo: especie cinegética depredadora o exótica invasora depredadora para la que se ha instalado un método de captura con el objetivo de capturarla.

d) Especie no objetivo: especie diferente a la que se quiere capturar mediante un método de captura.

e) Trampa de retención: dispositivo mecánico utilizado para capturar y retener vivo un ejemplar de una especie objetivo.

f) Método de captura: trampa de retención diseñada e instalada con la intención de retener vivo un ejemplar de la especie objetivo hasta que el personal acreditado pueda establecer contacto con él. Incluye la trampa de retención y las condiciones de instalación de la misma, como serían los reclamos o atrayentes, las particularidades específicas del lugar de la instalación y todos aquellos otros requerimientos especificados en las instrucciones de la persona fabricante de la trampa.

g) Método de captura homologado: trampa que cumple con los criterios de selectividad y bienestar animal establecidos por la normativa y se considera apta para ser utilizada por parte de la autoridad competente.

Capítulo 2

Métodos de captura homologados y homologación de nuevos métodos

Artículo 3

Métodos de captura homologados

Se declaran homologados en Cataluña los métodos de captura que se establecen en el anexo 1 de este Decreto, que deberán utilizarse de acuerdo con las condiciones que se establecen.

Artículo 4

Homologación de otros métodos de captura

El departamento competente en materia de medio natural puede homologar otros métodos de captura en vivo evaluados conforme a las normas técnicas establecidas en el anexo 2 de este Decreto, de acuerdo con el procedimiento que se regula en los artículos siguientes.

Artículo 5

Solicitud de autorización para la realización de pruebas de evaluación de métodos de captura

5.1 El procedimiento de homologación se puede iniciar de oficio o a instancia de la persona que fabrica, distribuye o importa la trampa de retención, que debe presentar la solicitud de autorización para la realización de las pruebas de evaluación previas a la homologación, ante el departamento competente en materia de medio natural, sin perjuicio de hacer uso del resto de medios establecidos en la Ley 26/2010, de 3 de agosto Vínculo a legislación, de régimen jurídico y de procedimiento de las administraciones públicas de Cataluña.

5.2 La solicitud debe presentarse mediante el modelo normalizado que se puede descargar de la web http://www.gencat.cat y debe incluir los datos que se establecen en las letras a), b) y c) siguientes e ir acompañada de una memoria descriptiva del método de captura a evaluar, su carácter excepcional, las especies objetivo que se pretenden capturar y los medios materiales y personales, con la debida calificación, de los que dispone la institución o entidad científica identificada por la persona solicitante como responsable de las pruebas de evaluación:

a) Los datos de identificación de la persona solicitante.

b) La marca comercial y el modelo del método de captura que se solicita evaluar.

c) La institución o entidad científica que llevará a cabo las pruebas de evaluación a cargo de la persona solicitante y el nombre y la calificación de la persona que se hace responsable de su dirección técnica.

5.3 Corresponde a la persona titular de la dirección general competente en materia de medio natural resolver la solicitud de autorización para la realización de las pruebas de evaluación previas a la homologación. La resolución determina la institución o entidad que lleva a cabo las pruebas de evaluación, el nombre de la persona que se hace responsable de su dirección técnica y emite el correspondiente informe de evaluación una vez finalizadas las pruebas, las especies objetivo que se pueden capturar y la localización de los lugares donde se pueden instalar las trampas de retención.

5.4 La autorización se concede por un plazo de un año. La persona autorizada puede solicitar, antes de que finalice el plazo, una prórroga de la autorización por un periodo de 6 meses, que la persona titular de la dirección general competente puede conceder si se considera justificada con el fin de conseguir la obtención de un número mínimo de capturas de la especie objetivo.

5.5 La persona responsable de la dirección técnica de las pruebas o cualquier otra en quien delegue debe llevar consigo la autorización referida en el apartado anterior mientras estas se lleven a cabo. Esta autorización no exime de la obligación de solicitar las autorizaciones que correspondan de acuerdo con la normativa de experimentación animal por parte del personal de la institución o entidad que realiza las pruebas de evaluación. Estas autorizaciones son personales e intransferibles y obligatorias para todo el personal que en algún momento de la evaluación instale o manipule las trampas de retención y los animales retenidos, el que debe llevar consigo, también, la documentación necesaria para la práctica de la caza.

5.6 El plazo para emitir y notificar la resolución de autorización es de un mes a contar desde la fecha de presentación de la solicitud. Transcurrido este plazo sin haber sido notificadas las personas interesadas, estas pueden entender desestimada por silencio su solicitud. Contra la resolución de la persona titular de la dirección general se puede interponer recurso de alzada ante el consejero o consejera del departamento competente en materia de medio natural.

Artículo 6

Evaluación de los métodos de captura e incremento de los umbrales de certificación

6.1 Los métodos de captura referidos en el artículo anterior deben ser objeto de una evaluación de acuerdo con las normas técnicas establecidas en el anexo 2 relativas a la efectividad, la selectividad, el bienestar animal de los animales capturados, el impacto sobre las especies no objetivo, la seguridad de las personas usuarias, la metodología de los ensayos y el análisis post mortem de los ejemplares de las especies objetivo.

6.2 En el plazo de un mes a contar a partir del día que finaliza el plazo para la realización de las pruebas, la persona solicitante debe presentar, ante la dirección general competente en materia de medio natural, el informe de evaluación de las pruebas emitido por la persona responsable de su dirección técnica, que debe incluir los datos que se detallan en el punto 8 del anexo 2.

6.3 En relación con la presencia de especies no objetivo, la tasa accidental de captura de estas, las lesiones provocadas por la captura y el estado de conservación y protección de los animales, el informe de evaluación puede justificar un incremento de los umbrales establecidos en los apartados 2 y 3 del anexo 2. En este caso, la resolución de homologación puede determinar el establecimiento de condiciones adicionales relacionadas con la selectividad.

6.4 Una vez valorado el informe emitido, en el plazo de un mes desde su presentación, la dirección general competente en materia de medio natural, cuando a criterio técnico considere que los resultados de las pruebas que se incorporan en el informe no se adaptan a las normas establecidas en el anexo 2 o bien las excepciones en los umbrales no se consideran técnicamente justificadas, puede solicitar nuevos datos o la repetición parcial de las pruebas, con la determinación del plazo para presentar los resultados correspondientes por parte de la persona solicitante. La repetición parcial de las pruebas no exime a la persona interesada de la obligación de solicitar las autorizaciones que sean necesarias en cumplimiento de la normativa de experimentación animal.

Artículo 7

Homologación de los métodos de captura

7.1 En el plazo máximo de un mes desde la fecha de presentación del informe establecido en el artículo 6.2 por parte de la persona solicitante o, en su caso, desde la presentación de los resultados referidos en el artículo 6.4, la persona titular de la dirección general competente en materia de medio natural dicta resolución sobre la homologación del método de captura evaluado.

7.2 La resolución de otorgamiento de la homologación especifica lo siguiente:

a) La descripción física de la trampa.

b) Las condiciones de lugar y momento de utilización de la trampa de retención.

c) El protocolo de instalación y uso.

d) La especie objetivo a capturar.

e) Los métodos recomendados de inmovilización, sacrificio y liberación.

f) Cualquier otro requisito para su correcta aplicación.

g) La calificación del método según alguna de las categorías siguientes:

Método homologado sin restricciones de uso (A), que comporta que este se puede utilizar en los términos que establezca la resolución de homologación.

Método homologado con restricciones de uso (B), que comporta que el método no se puede utilizar en hábitats con presencia y abundancia de especies no objetivo similares a las de la evaluación.

7.3 La resolución de no homologación determina el motivo y la justificación técnica correspondiente. En todo caso, el método no es homologado cuando no se han alcanzado los umbrales de selectividad y bienestar animal o bien cuando no se han obtenido las capturas suficientes para evaluar estos indicadores.

7.4 La persona titular de la dirección general competente en materia de medio natural puede revisar la homologación otorgada en función de los avances científicos que se hayan producido con posterioridad a la fecha de la homologación. El procedimiento de revisión se tramita de acuerdo con las normas del procedimiento administrativo común, con audiencia de la persona interesada, y puede comportar la modificación de las condiciones establecidas en la resolución de homologación o bien dejarla sin efecto.

7.5 Transcurrido el plazo establecido en el apartado 1 de este artículo sin haber sido notificadas las personas interesadas, estas pueden entender desestimada por silencio su solicitud. Contra la resolución se puede interponer recurso de alzada ante el consejero o consejera del departamento competente en materia de medio natural.

7.6 Los métodos de captura homologados de acuerdo con este artículo se incorporan a la relación de métodos homologados que establece el anexo 1 de este Decreto.

Capítulo 3

Acreditación de las personas usuarias de los métodos de captura

Artículo 8

Requisitos para la obtención de la acreditación

8.1 Para utilizar métodos homologados para la captura de especies cinegéticas o exóticas invasoras depredadoras se requiere la obtención de una acreditación que expide la dirección general competente en materia de medio natural a las personas que hayan superado el curso referido en el artículo 9.

8.2 Las personas que quieran obtener la acreditación como usuarias de métodos de captura homologados deben cumplir las condiciones siguientes:

a) Tener cumplidos los 18 años de edad.

b) No haber sido condenada por la comisión de delitos o sancionada por resolución administrativa grave o muy grave en materia de fauna, caza o protección de los animales o, en caso de haberlo sido, haber cumplido las penas o sanciones correspondientes. El cumplimiento de esta condición debe ser objeto de una declaración responsable que las personas interesadas deben adjuntar a la solicitud de admisión al curso para la obtención de la acreditación que convoque el departamento competente en materia de medio natural.

8.3 La obtención de la acreditación para utilizar métodos homologados de captura no exime de la obligación de solicitar la autorización correspondiente para la captura de las especies cinegéticas o exóticas invasoras depredadoras, que la dirección general competente en materia de medio natural puede conceder en el marco del régimen de excepciones previstas en la legislación vigente en materia de patrimonio natural y biodiversidad.

Artículo 9

Cursos para la obtención de la acreditación

9.1 El departamento competente en materia de medio natural, mediante las escuelas y centros de capacitación agraria, imparte los cursos para la obtención de la acreditación de las personas usuarias de los métodos de captura homologados. Su convocatoria se efectúa por resolución de la dirección general competente en materia de medio natural.

9.2 Los cursos para la obtención de la acreditación abarcan las materias que se detallan en el anexo 3 y combinan sesiones teóricas y prácticas, con la duración mínima lectiva que se establece en este anexo. La superación de las pruebas correspondientes comporta la emisión de la acreditación por parte de la persona titular de la dirección general competente en materia de medio natural, en el plazo máximo de tres meses desde la finalización de las pruebas. Esta acreditación es personal e intransferible e identifica mediante un número de control único a la persona usuaria con el método de captura del que es usuaria.

9.3 Estos cursos los pueden impartir también otros organismos, entidades o centros del ámbito docente, siempre que los cursos hayan sido objeto de comunicación previa a la dirección general competente en materia de medio natural, al objeto de que esta efectúe el control correspondiente.

9.4 Corresponde al departamento competente en materia de medio natural determinar las características y condiciones que deben tener los organismos, entidades o centros que quieran impartirlos y la forma de acreditación de la realización de los cursos por parte de las personas interesadas.

9.5 Están exentas de asistencia a los bloques 1 a 4 del curso de capacitación establecido en el anexo 3 las personas interesadas que acrediten documentalmente que disponen de la formación específica en esta materia impartida por el departamento competente en materia de medio natural.

Artículo 10

Vigencia, renovación y revocación de la acreditación

10.1 La acreditación tiene una vigencia de cinco años desde la fecha de expedición y es válida para actuar en toda Cataluña.

10.2 La renovación de la acreditación se concede de oficio si de acuerdo con la información de la que dispone la dirección general competente en materia de medio natural la persona acreditada sigue cumpliendo las condiciones establecidas en la letra b) del artículo 8 y ha cumplido, en su caso, las condiciones establecidas al amparo del régimen excepcional de autorizaciones establecido en el artículo 11 de este Decreto durante el periodo de vigencia de la acreditación. Esta renovación automática puede no ser concedida cuando, por razón de las modificaciones en la legislación aplicable o dados los avances científicos alcanzados en este ámbito, la dirección general competente considere justificada la necesidad de adecuar los conocimientos específicos de la persona acreditada, en cuyo caso debe comunicárselo con la debida motivación.

10.3 La acreditación se puede dejar sin efecto por renuncia de la persona interesada, por defunción o cuando se compruebe que esta ha incumplido las condiciones establecidas en este Decreto, las establecidas en las autorizaciones de captura de especies invasoras cinegéticas y exóticas depredadoras o en caso de haber sido sancionada por la comisión de infracciones graves o muy graves en materia de fauna, caza o protección de los animales. La resolución que deja sin efecto la acreditación comporta que la persona interesada debe poner fin a cualquier forma de uso de la acreditación. Contra esta resolución se puede interponer recurso de alzada ante el consejero o consejera del departamento competente en materia de medio natural.

10.4 Las personas que hayan dejado de ser beneficiarias de la acreditación para incurrir en alguna de las causas establecidas en el apartado anterior, excepto en el caso de la renuncia y la defunción, no pueden volver a ser beneficiarias hasta pasados cinco años desde la fecha en la que adquiera firmeza la correspondiente resolución.

Capítulo 4

Autorizaciones de captura de especies depredadoras

Artículo 11

Régimen excepcional de autorizaciones de captura de especies depredadoras

11.1 Las personas acreditadas para capturar especies cinegéticas o exóticas invasoras depredadoras únicamente pueden utilizar los métodos de captura homologados en el marco de un régimen excepcional como captura de especies depredadoras que se establezca mediante orden del consejero o consejera del departamento competente en materia de medio natural.

11.2 Las autorizaciones que se concedan en el marco de este régimen tendrán carácter personal e intransferible y determinarán las condiciones específicas en las que se pueden efectuar las capturas, relativas como mínimo al periodo de captura, horario, paraje y localidad, especies autorizadas, métodos de captura y número de ejemplares autorizados a capturar. El cumplimiento de estas condiciones será objeto de un seguimiento específico supervisado por la dirección general competente en materia de medio natural.

11.3 Durante el transcurso de la actividad de captura las personas acreditadas deberán disponer y llevar encima la documentación requerida para la práctica de la caza y la autorización excepcional de captura de especies cinegéticas o exóticas invasoras depredadoras emitida por la dirección general competente en materia de medio natural.

11.4 Las personas acreditadas deben disponer de un libro personal de registro de datos de capturas a efectos del seguimiento y control administrativo de sus actividades y del cumplimiento de las disposiciones establecidas en este Decreto y en la normativa que lo desarrolle. En este libro de registro deben hacerse constar los datos de actividad diaria referida a cada autorización excepcional de captura, con indicación de la fecha de activación y desactivación de la trampa de retención, las capturas de las especies objetivo realizadas con cada trampa, la especie, condición de macho o hembra, edad y método de sacrificio utilizado, las capturas de las especies no objetivo realizadas con las trampas correspondientes, así como la información específica que cada autorización excepcional pueda exigir.

11.5 El personal del departamento competente en materia de medio natural que lleve a cabo funciones de control e inspección puede requerir a las personas autorizadas el libro de registro regulado en el apartado anterior.

Disposiciones adicionales

Primera

Fichero de datos de carácter personal

El fichero de datos de carácter personal de las personas que han obtenido la homologación de métodos de captura de especies cinegéticas depredadoras y exóticas invasoras depredadoras, de las personas que han sido acreditadas para la utilización de estos métodos y de las personas que han obtenido una autorización excepcional de captura de estas especies se regula mediante Orden del consejero o la consejera competente en materia de medio natural.

Segunda

Reciprocidad

1. Se consideran homologados en Cataluña aquellos métodos de captura de especies cinegéticas predadoras y exóticas invasoras depredadoras que hayan sido homologados por otras autoridades competentes de las comunidades autónomas del Estado español o de cualquiera de los estados miembros de la Unión Europea de acuerdo con los criterios de selectividad y bienestar animal establecidos por la normativa aplicable en el territorio de la Unión. La persona titular de la dirección general competente en materia de medio natural puede someter la utilización de estos métodos de captura en Cataluña a especificaciones técnicas justificadas en razón de la situación del medio y de la fauna afectada.

2. Son válidas las acreditaciones de las personas usuarias de métodos de captura homologados otorgadas por las autoridades referidas en la disposición anterior en el ámbito de la normativa mencionada.

Disposición final

Se faculta al consejero o la consejera competente en materia de medio natural para desarrollar las previsiones en materia de cursos para la obtención de la acreditación de las personas usuarias de los métodos de captura que establece el artículo 9, para regular el procedimiento de autorización excepcional de captura para el control de especies cinegéticas y exóticas invasoras depredadoras en Cataluña y para modificar, mediante orden, el contenido de los anexos del presente Decreto.

Anexos

Omitidos.

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