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Constitución de los Consejos Escolares

16/04/2014
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Orden de 2 de abril de 2014 por la que se regula la composición, renovación y constitución de los Consejos Escolares en los centros públicos que impartan el primer ciclo de la Educación Infantil de la Comunidad Autónoma de Extremadura (DOE de 15 de abril de 2014). Texto completo.

ORDEN DE 2 DE ABRIL DE 2014 POR LA QUE SE REGULA LA COMPOSICIÓN, RENOVACIÓN Y CONSTITUCIÓN DE LOS CONSEJOS ESCOLARES EN LOS CENTROS PÚBLICOS QUE IMPARTAN EL PRIMER CICLO DE LA EDUCACIÓN INFANTIL DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE EXTREMADURA.

Los aspectos relativos a la composición, funciones, procesos de constitución, elección o designación y régimen de funcionamiento de los consejos escolares de los centros públicos de Educación Infantil, se determinan en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, de Educación, así como en el Real Decreto 82/1996, de 26 de enero Vínculo a legislación, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de las Escuelas de Educación Infantil y de los Colegios de Educación Primaria y en la Orden de 28 de febrero de 1996, por la que se regula la elección de los consejos escolares y órganos unipersonales de gobierno de los centros públicos de Educación Infantil, Primaria y Secundaria.

Por su parte, la Ley 4/2011, de 7 de marzo Vínculo a legislación, de Educación de Extremadura, regula los Consejos escolares en el artículo 147.

La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, de Educación, al regular en la Sección primera del Capítulo III, del Título V, el Consejo Escolar de los centros educativos, establece que, en el caso de los centros específicos de educación infantil, la Administración educativa competente adaptará lo dispuesto en el artículo 126, sobre composición del Consejo Escolar, a la singularidad de los mismos.

La especificidad de los centros que imparten el primer ciclo de educación infantil y las peculiaridades de su personal, distinto de los centros de otras etapas educativas, exigen un mayor nivel de concreción, especialmente a la hora de fijar la composición de sus consejos escolares.

En la mayoría de los casos, los centros que imparten estas enseñanzas se caracterizan por su menor dimensión que se manifiesta en un inferior número de alumnos y en consecuencia de padres, madres o tutores legales, así como del personal que allí presta sus servicios, desarrollando tareas educativas, administrativas o de otro tipo. Por otro, lado la corta duración del primer ciclo de educación infantil y su no obligatoriedad conlleva la necesidad de adaptar el número de representantes, al no poder equipararse la composición de estos consejos escolares a los de otras etapas educativas.

En particular, el inferior número de empleados de estos centros se concreta en la necesidad de aglutinar a todos ellos en un único sector, de modo que la representación del mismo puede ser ostentada, indistintamente, por el personal que preste atención educativa y por el de administración y servicios.

La titulación y número de los profesionales que prestan atención educativa en estos centros se fija en el artículo 7 Vínculo a legislación del Decreto 91/2008, de 9 de mayo, por el que se establecen los requisitos de los centros que impartan el primer ciclo de la Educación Infantil en la Comunidad Autónoma de Extremadura. La atención educativa directa de este alumnado se confía a profesionales que posean el título de maestro con la especialización en Educación Infantil o el título de Grado equivalente y, en su caso, de otro personal con la debida titulación para la atención a las niñas y niños de esta edad. El número de personal cualificado deberá ser igual, como mínimo, al número de unidades en funcionamiento, más uno, y por cada seis unidades o fracción, al menos uno de esos profesionales debe tener el título de Maestro con la especialidad indicada.

En su virtud, y en uso de las competencias que me atribuye el artículo 36 Vínculo a legislación de la Ley 1/2002, de 28 de febrero, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, previo dictamen del Consejo Escolar de Extremadura y a propuesta de la Secretaría General de Educación, D I S P O N G O :

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

La presente orden tiene por objeto regular los procesos de elección, designación, nombramiento y constitución de los Consejos Escolares de las Escuelas Infantiles de titularidad pública que impartan el primer ciclo de la Educación Infantil en la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Artículo 2. Carácter y composición del Consejo Escolar.

1. El Consejo Escolar es el principal órgano colegiado de las Escuelas Infantiles para garantizar la participación y colaboración de toda la comunidad educativa en la gestión y funcionamiento del centro.

2. Los Consejos Escolares estarán compuestos por los siguientes miembros:

a. Para los centros incompletos:

- El director de la Escuela, que será su presidente.

- Un representante del personal del centro, que actuará como secretario.

- Un representante de los padres, madres o tutores legales de los alumnos.

- Un concejal o representante del Ayuntamiento en cuyo término municipal se halle radicado el centro.

b. Para los centros completos que tengan de tres a seis unidades:

- El director de la Escuela, que será su presidente.

- Tres representantes del personal del centro, actuando el de menor edad como secretario.

- Dos representantes de los padres, madres o tutores legales de los alumnos.

- Un concejal o representante del Ayuntamiento en cuyo término municipal se halle radicado el centro.

c. Para los centros completos que tengan más de seis unidades:

- El director de la Escuela, que será su presidente.

- Cuatro representantes del personal del centro, actuando el de menor edad como secretario.

- Tres representante de los padres, madres o tutores legales de los alumnos.

- Un concejal o representante del Ayuntamiento en cuyo término municipal se halle radicado el centro.

3. Uno de los representantes de los padres será designado por la asociación de padres más representativa del centro, si la hubiera.

Artículo 3. Supuestos de la elección o constitución 1. Los centros a los que se refiere el artículo primero de esta orden procederán a celebrar elecciones de acuerdo con lo dispuesto en la presente orden, cuando se den los supuestos siguientes:

a) Cuando los Consejos Escolares se constituyan por primera vez.

b) Cuando los Consejos Escolares deban renovarse por haber transcurrido el periodo para el que fueron elegidos sus miembros.

c) Cuando en algún sector del Consejo Escolar se hayan producido vacantes y no existan candidatos para sustituirlos, se procederá a realizar la elección del sector correspondiente.

2. El Consejo Escolar se renovará por mitades cada dos años de forma alternativa, de la siguiente forma:

a) En la primera mitad:

1.º Centros incompletos: un representante de los padres, madres o tutores legales de los alumnos.

2.º Escuelas que tengan de 3 a 6 unidades: dos representes del personal del centro y un padre, madre o tutor legal.

3.º Escuelas que tengan más de 6 unidades: dos representantes del personal del centro y dos padres, madres o tutores legales.

b) En la segunda mitad: los restantes representantes del personal, y de los padres, madres o tutores.

Artículo 4. Procedimiento para la cobertura de vacantes.

1. Aquellos representantes que, antes de la renovación que les corresponda, dejaran de cumplir los requisitos necesarios para pertenecer a dicho órgano, producirán una vacante que será cubierta por los siguientes candidatos de acuerdo con el número de votos obtenidos.

Para la dotación de las vacantes que se produzcan se utilizará la lista de la última renovación parcial, independientemente de que la vacante a cubrir corresponda a una renovación parcial anterior. En el caso de que no hubiera más candidatos para cubrir la vacante, quedaría sin cubrir hasta la próxima renovación del Consejo Escolar.

2. Las vacantes que no se hayan cubierto se dotarán mediante elección en la siguiente renovación parcial. Las vacantes que se produzcan a partir del mes de septiembre anterior a cualquier renovación se cubrirán en dicha renovación y no por sustitución.

3. En el caso de que en una renovación parcial haya vacantes que pertenezcan a la renovación parcial anterior, los puestos de la renovación actual se cubrirán con los candidatos más votados y las vacantes con los siguientes en número de votos. Estas últimas se renovarán en la siguiente elección parcial.

Artículo 5. Periodo de elección.

Las elecciones de representantes de los distintos sectores de la comunidad escolar en los Consejos Escolares de los centros a los que se refiere esta orden se celebrarán en el primer trimestre del curso escolar, en la fecha que determine la Junta electoral, salvo para el sector de padres que se determinará por la Secretaria General de Educación.

Artículo 6. Representantes.

Podrán elegir y ser elegidos los miembros del personal del centro, y los padres, madres y tutores legales del alumnado.

Artículo 7. Juntas electorales.

1. A efectos de la organización del procedimiento de elección, se constituirá en cada centro una Junta electoral compuesta por el Director del centro, un representante del personal del centro y un padre, madre o tutor legal, elegidos estos últimos por sorteo.

2. Las competencias de la Junta electoral serán las siguientes:

a) Aprobar y publicar los censos electorales, que comprenderán nombre, apellidos y DNI de los electores, ordenados alfabéticamente, así como su condición de personal del centro, padres, madres o tutores legales de alumnos.

b) Concretar el calendario electoral.

c) Ordenar el proceso electoral.

d) Admitir y proclamar las distintas candidaturas.

e) Promover la constitución de las distintas mesas electorales.

f) Resolver las reclamaciones presentadas contra las decisiones de las mesas electorales.

g) Proclamar los candidatos elegidos y remitir las correspondientes actas al Servicio de Inspección Educativa de la Delegación Provincial correspondiente, que supervisará todo el proceso electoral.

3. La Junta electoral se ocupará de organizar el proceso y el procedimiento de elección de los miembros del consejo escolar y se constituirá con la antelación suficiente para asegurar la participación de todos los sectores de la comunidad educativa.

4. El Director del centro organizará, con las debidas garantías de publicidad e igualdad, el sorteo de los componentes, titulares y suplentes de la Junta electoral, a cuyo fin deberá tener elaborado el censo electoral que posteriormente será aprobado por la junta.

Adoptarán, asimismo, todas las medidas preparatorias necesarias para facilitar el proceso electoral.

5. Una vez constituida la Junta electoral, procederá a determinar el plazo de admisión de candidaturas de representantes de los distintos sectores y a solicitar la designación de sus representantes al ayuntamiento del municipio en cuyo término se halle radicado el centro y a la asociación de padres de alumnos más representativa.

Artículo 8. Reclamaciones e impugnaciones.

1. Finalizado el plazo de admisión de candidaturas, la Junta electoral hará pública la lista provisional de los candidatos admitidos.

2. Contra la lista provisional se podrá reclamar dentro del día siguiente al de su proclamación.

La junta resolverá en el plazo del día hábil inmediatamente posterior.

3. Contra las decisiones de la junta en lo relativo a la proclamación de candidatos, cabe recurso de alzada ante el titular de la Delegación Provincial de Educación, cuya resolución pondrá fin a la vía administrativa.

Artículo 9. Mesas electorales.

1. El día de las votaciones se constituirán las mesas electorales previstas en los artículos 10 y 11 de esta orden.

2. El horario de votación deberá permitir ejercer su derecho de voto a todos los electores que lo deseen. A tal efecto la mesa electoral de los padres permanecerá abierta un mínimo de seis horas, y asegurando en todo caso la posibilidad de votar en el momento de entrada y salida del alumnado al centro durante la jornada escolar.

Artículo 10. Elección de representantes del personal del centro.

1. Los representantes del personal se elegirán entre sus miembros, siempre que estén vinculados al centro o a la administración titular correspondiente por relación jurídico-administrativa o laboral. El Director es miembro del equipo educativo y elector, pero no elegible.

2. Se constituirá una mesa electoral integrada por el Director del centro, que actuará de presidente, por el empleado de mayor antigüedad y por el de menor antigüedad, que actuará como secretario de la mesa. En caso de igual antigüedad, formarán parte de la mesa el de mayor y el de menor edad, respectivamente.

3. El voto será directo, secreto y no delegable. Cada elector podrá hacer constar en su papeleta, como máximo, tantos nombres como puestos a cubrir. Serán elegidos los candidatos con mayor número de votos.

Artículo 11. Elección de representantes de los padres.

1. Serán electores y elegibles todos los padres, madres o tutores legales de los alumnos matriculados en el centro y que, por tanto, deban figurar en el censo. La elección se producirá entre los candidatos admitidos por la junta electoral.

2. La elección será precedida por la constitución de la mesa encargada de presidir la votación, conservar el orden, velar por la pureza del sufragio y realizar el escrutinio. Estará constituida por el Director del centro, que actuará como presidente y dos padres o madres elegidos por sorteo. Como secretario actuará el representante de los padres de menor edad.

3. El voto será directo, secreto y no delegable. Cada elector podrá hacer constar en su papeleta, como máximo, tantos nombres como puestos a cubrir.

4. Los padres, madres y tutores legales del alumnado podrán emitir su voto por correo. A este efecto, el voto deberá ser enviado a la mesa electoral del centro antes de la realización del escrutinio, por correo certificado, incluyendo junto con el voto emitido una fotocopia del DNI o documento acreditativo correspondiente. Podrá entregarse también dicha documentación directamente a la dirección del centro, en el plazo de cinco días hábiles previos al de la votación.

Artículo 12. Escrutinio de votos y elaboración de actas.

1. En cada uno de los actos electorales, una vez finalizada la votación, se procederá por la mesa correspondiente al escrutinio de los votos. Efectuado el recuento de los mismos, que será público, se extenderá un acta, firmada por todos los componentes de la mesa, en la que constarán los representantes elegidos y el nombre y número de votos obtenidos por cada uno de los candidatos presentados. El acta será enviada a la Junta electoral del centro a efectos de la proclamación de los distintos candidatos elegidos y se remitirá copia de la misma a la Delegación Provincial.

2. En los casos en que se produzca empate en las votaciones, la elección se dirimirá por sorteo, haciendo constar esta circunstancia en el acta.

Artículo 13. Proclamación de candidatos electos y reclamaciones.

El acto de proclamación de los candidatos electos se realizará por la Junta electoral del centro, tras el escrutinio realizado por la mesa y la recepción de las correspondientes actas. Contra las decisiones de dicha junta en materia de proclamación de miembros electos se podrá interponer recurso de alzada ante el titular de la Delegación Provincial de Educación correspondiente, cuya resolución pondrá fin a la vía administrativa.

Artículo 14. Constitución Vínculo a legislación del Consejo Escolar.

1. Los Directores de los centros, en el plazo máximo de 48 horas a partir del momento en que concluyan las votaciones, cumplimentarán y remitirán al Servicio de Inspección de la Delegación Provincial correspondiente, un informe con los resultados de participación y el listado de todos los candidatos votados con número de votos y su correspondiente DNI.

2. En el plazo de diez días a contar desde la publicación de los representantes elegidos en cada sector, la dirección del centro convocará la sesión de constitución del nuevo Consejo Escolar.

3. Constituido el Consejo Escolar del centro, éste designará una persona que impulse medidas educativas que fomenten la igualdad real y efectiva entre hombres y mujeres.

4. El Director consignará en Rayuela los datos del Consejo Escolar constituido.

Artículo 15. Régimen de funcionamiento del Consejo Escolar.

1. Las reuniones del Consejo Escolar se celebrarán en el día y con el horario que posibiliten la asistencia de todos sus miembros. En las reuniones ordinarias, la dirección enviará a los miembros del Consejo Escolar, con la antelación mínima de una semana, la convocatoria y la documentación que vaya a ser objeto de debate y, en su caso, aprobación. Podrán realizarse, además, convocatorias extraordinarias con una antelación mínima de 48 horas, cuando la naturaleza de los asuntos que hayan de tratarse así lo aconseje.

2. El Consejo Escolar se reunirá, como mínimo, una vez al trimestre y siempre que lo convoque la dirección o lo solicite, al menos, un tercio de sus miembros. En todo caso, será preceptiva, además, una reunión al principio de curso y otra al final del mismo. La asistencia a la sesiones del Consejo Escolar será obligatoria para todos sus miembros.

3. El Consejo Escolar, con carácter general adoptará los acuerdos por mayoría simple, salvo en los casos que la normativa vigente requiera una mayoría diferente.

Artículo 16. Competencias del Consejo Escolar.

Las competencias del Consejo Escolar de las escuelas de educación infantil serán las establecidas en el artículo 127 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, en redacción dada por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre Vínculo a legislación, para la mejora de la calidad educativa, teniendo en cuenta que las modificaciones introducidas en cuanto a condiciones de acceso y admisión a las enseñanzas no serán de aplicación hasta el curso 2016-2017.

Disposición adicional única. Referencias de género.

Los preceptos de esta norma que utilizan la forma del masculino genérico se entenderán aplicables a personas de ambos sexos.

Disposición final primera. Autorización.

Se faculta a la Secretaría General de Educación para dictar cuantos actos sean necesarios para la ejecución de la presente orden.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura.

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