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Comercialización en origen de especies eurihalinas de interés comercial

10/04/2014
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Orden de 31 de marzo de 2014 por la que se regula la comercialización en origen de especies eurihalinas de interés comercial (DOG de 9 de abril de 2014). Texto completo.

ORDEN DE 31 DE MARZO DE 2014 POR LA QUE SE REGULA LA COMERCIALIZACIÓN EN ORIGEN DE ESPECIES EURIHALINAS DE INTERÉS COMERCIAL.

El artículo 149.1.13 Vínculo a legislación de la Constitución española establece que la comercialización en origen de los productos pesqueros está sometida a la normativa básica del Estado, correspondiendo a Galicia las competencias de desarrollo legislativo y ejecución de la legislación básica del estado en su ámbito territorial en materia de ordenación del sector pesquero, recogidas en el artículo 28.5.º del Estatuto de autonomía de Galicia.

El Real decreto 1822/2009, de 27 de noviembre, por el que se regula la primera venta de los productos pesqueros, establece la normativa básica del Estado en esta materia.

Al amparo del artículo 3.4.º Vínculo a legislación de la Ley 11/2008, de 3 de diciembre, de pesca de Galicia, las disposiciones relativas, entre otras, a la ordenación del sector pesquero gallego, a mercados, comercialización, manipulación, transformación y conservación de los productos pesqueros serán de aplicación en todo el territorio de Galicia.

El Decreto 419/1993, de 17 de diciembre, por lo que se refunde la normativa vigente sobre descarga, primera venta y comercialización de los recursos marinos en fresco, modificado por el Decreto 101/2006, de 8 de junio, tiene por objeto, de conformidad con su artículo 1, regular en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia la descarga y primera venta de los productos frescos de la pesca (pescado y marisco) que se llevan a cabo en las lonjas o en los centros autorizados, así como la actividad comercial de los productos frescos de la pesca, algas y de la acuicultura, cualquiera que sea su origen.

Estas disposiciones también aparecen recogidas, a nivel autonómico, por la Orden de 8 de febrero de 2008, por la que se regula el control de la descarga y del transporte de los productos pesqueros frescos hasta la fase de primera venta y el transporte de moluscos bivalvos, equinodermos, tunicados y gasterópodos marinos vivos, y sus modificaciones, así como la Orden de 7 de febrero Vínculo a legislación de 2008, por la que se establece el sistema de transmisión de datos en la fase de primera venta de la pesca fresca.

Respecto al control de la comercialización, el Reglamento (CE) núm. 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común, y el Reglamento de ejecución (UE) núm. 404/2011 de la Comisión, de 8 de abril de 2011, que establece las normas de desarrollo del anterior, establecen las obligaciones de que todos los productos de la pesca desembarcados en la comunidad europea, y para los que no se haya presentado una nota de venta ni una declaración de recogida y que se transporten a un lugar distinto del de desembarque, deberán ir acompañados de un documento de transporte hasta que se efectúe la primera venta; así como que, respecto de los productos que se destinen a una venta posterior, se deberá presentar a las autoridades competentes una declaración de recogida.

El proceso de comercialización en origen de los productos pesqueros se encuentra implantado para la práctica totalidad de las pesquerías. Sin embargo, existen algunas actividades de la pesca en las que se hace necesaria una actualización normativa que garantice un sistema de control eficaz en la fase de comercialización en origen y, que al mismo tiempo, facilite el seguimiento de su trazabilidad. Es el caso de algunas especies capturadas en los tramos finales de los ríos, como son la anguila (Anguilla anguilla) y la lamprea (Petromyzon marinus).

Ríos como el Miño, el Ulla y el tramo final del Tea cuentan con una amplia tradición de explotación pesquera y existe un importante colectivo de pescadores/as que ejercen la actividad profesional en sus aguas, principalmente en la pesquería de la angula y lamprea en el río Miño y de la lamprea en los ríos Ulla y Tea.

En el río Miño se da, además, la particularidad de que su desembocadura sirve de frontera entre España y Portugal, por lo que el control y gestión de la pesca en el tramo internacional del río Miño (TIRM) es responsabilidad de la Comisión Permanente del Tramo Internacional del Río Miño, constituida por representantes de la Administración de ambos países.

En los ríos Ulla y Tea, así como en el resto de los ríos de Galicia, la competencia en materia de pesca fluvial corresponde a la Consellería de Medio Ambiente, Territorio e Infraestructuras, regulada por la Ley 7/1992, de 24 de julio Vínculo a legislación, de pesca fluvial de Galicia.

En todos los casos citados las normativas tienen por objeto, entre otros, la regulación de la conservación, fomento y aprovechamiento ordenado de las poblaciones piscícolas y otros seres vivos que habitan en esas aguas, pero no contemplan la comercialización en origen de las especies capturadas en esos cauces fluviales, que, por lo tanto, están reguladas por el Decreto 419/1993, de 17 de diciembre, y por las órdenes de 8 de febrero de 2008 así como la Orden de 7 de febrero de 2008 en lo relativo a la primera venta de la pesca fresca.

Por otra parte, la actividad pesquera de las especies eurihalinas (especies que tienen la capacidad de vivir en zonas acuáticas con diferentes grados de salinidad) genera importantes beneficios económicos para las zonas donde se realiza. Además, el peculiar sistema de comercialización de estas pesquerías, que requiere del mantenimiento por los/las propios/as pescadores/as de los ejemplares vivos procedentes de las capturas en instalaciones diseñadas al efecto, junto a la necesidad de establecer un control eficaz que se aplique a toda la cadena de producción y comercialización y cuente con un sistema coherente de trazabilidad en todas las fases de la comercialización en origen, requieren de una regulación específica que respete las singularidades de estas pesquerías y permita un correcto seguimiento de las capturas.

Para dar respuesta a estas necesidades se crea una nueva instalación dedicada al mantenimiento de especies eurihalinas vivas: el centro de recogida para especies eurihalinas. Su fin es garantizar la necesaria ordenación y control de la comercialización en origen de estas especies. A estos efectos, será preciso que estas nuevas instalaciones sean objeto de registro.

Por lo expuesto, consultado el sector, en el uso de las atribuciones que tengo conferidas, de conformidad con lo previsto en el artículo 34 Vínculo a legislación de la Ley 1/1983, de 22 de febrero, de normas reguladoras de la Xunta y de su Presidencia,

DISPONGO:

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación

En el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia, la presente orden tiene como objeto:

a) Regular la comercialización en origen, que incluye el desembarco, el transporte y la primera venta en las lonjas pesqueras o en los centros de venta, de las especies eurihalinas de interés comercial capturadas en los tramos finales de los ríos.

b) Definir el centro de recogida para especies eurihalinas en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia.

c) Crear un Registro de Centros de recogida para especies eurihalinas (en adelante, Registro).

Artículo 2. Expedición de documentos de la comercialización en origen

1. El fin de realizar el control y mantener la trazabilidad, los lotes de las especies eurihalinas objeto de la presente orden deberán estar amparados documentalmente en su descarga, en su transporte y en la primera venta en las lonjas pesqueras o en los centros de venta.

2. Efectuada la descarga, si la persona propietaria de las especies decide vender las capturas en una lonja o centro de venta para el cual necesite hacer el transporte por vía terrestre, deberá cumplimentar previamente el documento de transporte.

3. Cuando los productos pesqueros descargados no se pongan a la venta y se destinen a un centro de recogida para especies eurihalinas, la persona propietaria o su representante deberá obtener previamente el correspondiente documento de declaración de recogida. En cualquier caso, el transporte posterior de los productos pesqueros hasta la lonja o centro de venta deberá estar amparado mediante un documento de transporte.

4. Tras la primera venta de los productos pesqueros objeto de la presente orden, cualquiera que sea la modalidad de la transacción, una vez hecha efectiva, deberá completarse el documento denominado “nota de venta”.

5. La consellería competente en materia de pesca, en el ejercicio de sus competencias en materia de ordenación del sector pesquero, pondrá a disposición de los/las pescadores/as autorizados/as, de los/las responsables de la primera venta y de los/las transportistas los soportes y sistemas necesarios para la emisión y remisión de los documentos de transporte, las declaraciones de recogida y las notas de venta, que preferentemente se realizará a través de medios telemáticos.

6. La expedición de estos documentos, así como los datos que deberán contener, se realizará con sujeción a la normativa aplicable referente a la descarga, transporte de los productos pesqueros frescos y de control de la primera venta, recogida por la Orden de 8 de febrero de 2008, por la que se regula el control de la descarga y del transporte de los productos pesqueros frescos hasta la fase de primera venta y el transporte de moluscos bivalvos, equinodermos, tunicados y gasterópodos marinos vivos, y sus modificaciones, así como por la Orden de 7 de febrero Vínculo a legislación de 2008, por la que se establece el sistema de transmisión de datos en la fase de primera venta de la pesca fresca.

Artículo 3. El desembarco

1. El desembarco de especies eurihalinas se realizará en los puertos de las lonjas designados por la consellería competente en materia de pesca.

2. En aquellos lugares con actividad pesquera en los que no exista puerto o la instalación portuaria no reúna los requisitos exigidos con carácter general para el desembarque de productos pesqueros, la consellería competente en materia de pesca podrá autorizar centros de descarga, previa solicitud de la entidad interesada, presentada de conformidad con el artículo 70 Vínculo a legislación y concordantes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

3. Los productos desembarcados deberán pesarse o contarse en el momento del

desembarque, antes de que sean almacenados, transportados o vendidos. El peso o, en el caso de las lampreas, su número registrado, se empleará para cumplimentar las declaraciones de recogida, los documentos de transporte y las notas de venta.

4. El control de los desembarques se realizará por la entidad de la que dependan las respectivas lonjas o centros autorizados, la cual se responsabilizará de que se cumpla la normativa establecida para la comercialización de los productos desembarcados.

Artículo 4. Centro de recogida para especies eurihalinas

1. A efectos de esta orden se entenderá por centro de recogida para especies eurihalinas la instalación dedicada a la conservación de especies vivas de naturaleza eurihalina por parte de la persona titular de una licencia de pesca para estas especies, destinadas a su posterior comercialización a través de una lonja o centro de venta.

2. El centro de recogida para especies eurihalinas sólo podrá almacenar las capturas realizadas por el titular del mismo.

Artículo 5. Requisitos del centro de recogida para especies eurihalinas

1. Las instalaciones de los centros de recogida para especies eurihalinas contarán con los elementos adecuados para mantener vivas las especies eurihalinas en las mejores condiciones posibles, debiendo recibir agua de una calidad tal que no transmita organismos o sustancias nocivos para dichos animales.

2. Los centros de recogida para especies eurihalinas deberán cumplir las condiciones que establece la normativa de aplicación que, en lo que respecta a las condiciones de las instalaciones y la dotación de material, serán las siguientes:

a) Deberá asegurarse, en la medida de lo posible, que los animales estén protegidos contra cualquier foco de contaminación.

b) Se mantendrán limpias todas las instalaciones utilizadas y, cuando sea necesario, se desinfectarán adecuadamente tras la limpieza, el equipo, los contenedores y las cajas.

c) Se utilizará agua potable o agua limpia cuando sea necesario, para evitar la contaminación.

d) Se evitará en la medida de lo posible que los animales y las plagas provoquen contaminación.

e) Se almacenarán y se manipularán los residuos y sustancias peligrosos de tal manera que se evite la contaminación.

3. El acceso al centro de recogida para especies eurihalinas estará limitado a las personas titulares del mismo, quienes, durante la realización de los trabajos propios del mismo, respetarán las normas de higiene de este tipo de instalaciones.

4. En cumplimiento de las obligaciones de trazabilidad del artículo 18 del Reglamento (CE) núm. 178/2002, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria, se llevarán diariamente registros de entradas y salidas de los animales del centro a efectos de su control, según modelo que se adjunta en el anexo I a la presente orden.

Artículo 6. Solicitud de autorización del centro de recogida para especies eurihalinas

1. Las personas titulares de una instalación emplazada en la comunidad autónoma de Galicia que deseen dedicarla a la conservación de especies eurihalinas vivas para la posterior comercialización a través de una lonja o centro autorizada de primera venta deberán solicitar la correspondiente autorización de conformidad con el modelo de instancia que figura en el anexo II a la presente orden. La autorización otorgada al amparo de esta orden calificará dichas instalaciones como centros de recogida para especies eurihalinas, definidos como tales en el artículo 4.

2. Las solicitudes deberán presentarse preferiblemente por vía electrónica a través del formulario normalizado disponible en la sede electrónica de la Xunta de Galicia

(https://sede.xunta.es) de acuerdo con lo establecido en los artículos 27 Vínculo a legislación de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso de los ciudadanos a los servicios públicos, y 24 del Decreto 198/2010, de 2 de diciembre Vínculo a legislación, por el que se regula el desarrollo de la Administración electrónica en la Xunta Galicia y en las entidades de ella dependientes. Para la presentación de las solicitudes será necesario el documento nacional de identidad electrónico o cualquiera de los certificados electrónicos reconocidos por la sede de la Xunta de Galicia.

Alternativamente, también se podrán presentar las solicitudes en soporte papel por cualquiera de los medios establecidos en el artículo 38.4 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, utilizando el formulario normalizado disponible en la sede electrónica de la Xunta de Galicia.

En caso de enviarse por correo, el envío deberá ser certificado, con el sello de correos en la primera hoja del formulario para garantizar que la fecha de remisión es anterior a la de cierre de la convocatoria.

3. La solicitud irá acompañada de la siguiente documentación:

a) Fotocopia cotejada del documento nacional de identidad de la persona solicitante, sólo en el caso de que no se autorice al órgano gestor para comprobar los datos de identidad.

b) Fotocopia cotejada de la licencia profesional para la pesca de especies eurihalinas, de la administración que corresponda.

c) Documentación descriptiva consistente en planos o croquis de la instalación, la dirección, las medidas, las características principales y el funcionamiento de las instalaciones.

4. Si la solicitud no reúne los requisitos señalados, se requerirá a la persona interesada para que, en el plazo de 10 días, subsane la falta o presente los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistida de su petición, archivándose sin más trámite, de acuerdo con lo señalado en el artículo 71 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

Artículo 7. Resolución de autorización

1. La resolución concediendo o denegando la autorización será dictada por la persona titular de la Secretaría General del Mar.

2. En la resolución de otorgamiento de la autorización se hará constar el número de licencia de pesca, el emplazamiento de la instalación, las condiciones técnicas y las dimensiones.

3. El plazo para notificar la resolución expresa será de cinco meses, contados a partir de la fecha de entrada de la solicitud en el registro del órgano competente. Vencido este plazo sin que se haya notificado la resolución expresa, la solicitud se entenderá desestimada.

4. Se entenderá que la autorización está en vigor en tanto permanezca vigente a licencia de pesca para las especies eurihalinas. A los efectos de la autorización, la Secretaría General del Mar solicitará a las autoridades competentes para la emisión de las licencias de pesca, al inicio de la temporada o campaña de la pesquería, una relación actualizada de las licencias concedidas para la campaña entrante. En caso contrario, la extinción de la autorización se dictará de oficio.

5. La modificación de las condiciones autorizadas para el centro de recogida para especies eurihalinas, necesitará la previa autorización de la Secretaría General del Mar.

Artículo 8. Registro de Centros de Recogida de Especies Eurihalinas

1. Se crea el Registro de Centros de Recogida de Especies Eurihalinas (en adelante, Registro), bajo la gestión y el control de la consellería competente en materia de ordenación del sector pesquero.

2. Serán datos inscribibles las autorizaciones de los centros de recogida para especies eurihalinas y sus posteriores modificaciones.

3. Las personas titulares de un centro de recogida de especies eurihalinas autorizados de conformidad con el artículo 7 de la presente orden deberán solicitar la correspondiente inscripción de la citada autorización en el registro de conformidad con el modelo de instancia que figura en el anexo III a la presente orden.

4. Las solicitudes deberán presentarse preferiblemente por vía electrónica a través del formulario normalizado disponible en la sede electrónica de la Xunta de Galicia

(https://sede.xunta.es) de acuerdo con lo establecido en los artículos 27 Vínculo a legislación de la Ley 11/2007, de 22 de junio, y 24 del Decreto 198/2010, de 2 de diciembre Vínculo a legislación. Para la presentación de las solicitudes será necesario el documento nacional de identidad electrónico o cualquiera de los certificados electrónicos reconocidos por la sede de la Xunta de Galicia.

Alternativamente, también se podrán presentar las solicitudes en soporte papel por cualquiera de los medios establecidos en el artículo 38.4 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, utilizando el formulario normalizado disponible en la sede electrónica de la Xunta de Galicia.

En caso de enviarse por correo, el envío deberá ser certificado, con el sello de correos en la primera hoja del formulario para garantizar que la fecha de remisión es anterior a la de cierre de la convocatoria.

5. La solicitud irá acompañada del justificante del pago de la tasa por los servicios administrativos de inscripción en el registro oficial (artículo 21.b) de la Ley 6/2003, de 9 de diciembre, de tasas, precios y exacciones reguladoras de la comunidad autónoma de Galicia).

6. Si la solicitud no reúne los requisitos señalados, se requerirá a la persona interesada para que en el plazo de 10 días subsane la falta o presente los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, archivándose sin más trámite, de acuerdo con el señalado en el artículo 71 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

Artículo 9. La primera venta

1. La primera venta de especies eurihalinas se realizará en las lonjas o centros de venta autorizados, de conformidad con el Decreto 419/1993, de 17 de diciembre, o normativa que lo sustituya.

2. Podrán realizar la primera venta de sus productos los/las titulares de una licencia de pesca para especies eurihalinas, los/las cuales deberán acreditarlo ante las personas gestoras o concesionarias de las lonjas o centros de venta.

3. Para lo referente a la exposición de los productos pesqueros, modalidades de la primera venta, titulares de lonjas o centros de venta, personas y empresas compradoras, aplicación de tasas y garantía de pagos, control de la primera venta, comunicación de datos y notas de venta, etiquetado, así como para cualquier otro aspecto relacionado con la primera venta, será de aplicación la legislación vigente sobre la primera venta de productos pesqueros y control de la comercialización.

Disposición adicional única. Centros de recogida para especies eurihalinas preexistentes

Los titulares de centros de recogida para especies eurihalinas preexistentes a la entrada en vigor de la presente orden deberán solicitar la autorización en el plazo de un mes a partir de su entrada en vigor, y se entenderán autorizados para ejercer su actividad para la temporada o campaña 2013-2014, desde la presentación de la solicitud regulada en el artículo 6 hasta el momento de la resolución de la misma.

En el caso de otorgamiento de la autorización, la consellería competente en materia de ordenación del sector pesquero acordará la inscripción de oficio de la citada autorización en el Registro.

Disposición final primera. Desarrollo y ejecución

Se faculta a la persona titular de la Secretaría General del Mar para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de esta orden.

Disposición final segunda. Entrada en vigor

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

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